REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Alegaciones y razonamiento del Grupo Especial

C.2.1 CE — Hormonas, párrafo 156     volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

… Los grupos especiales se abstienen de abordar alegaciones jurídicas que quedan fuera del ámbito de su mandato. Sin embargo, en el ESD no hay nada que limite la facultad de un grupo especial para utilizar libremente los argumentos presentados por una cualquiera de las partes — o desarrollar su propio razonamiento jurídico, para apoyar sus propias opiniones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración. Puede darse el caso de que un Grupo Especial no pueda realizar una evaluación objetiva del asunto, como dispone el artículo 11 del ESD, si en su razonamiento tiene que limitarse exclusivamente a utilizar argumentos presentados por las partes en la diferencia. Como quiera que en este caso en particular ambos demandantes pretendían que las medidas de las CE eran incompatibles con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF, llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial no emitió ningún dictamen legal que no hubiera sido solicitado por las partes.


C.2.2 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE,
párrafo 123     volver al principio
(WT/DS165/AB/R)

Esta apelación de los Estados Unidos plantea la cuestión de si un grupo especial está facultado para desarrollar su propio razonamiento jurídico para llegar a sus constataciones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración. En nuestro informe sobre Comunidades Europeas — Hormonas, sostuvimos lo siguiente:

Los grupos especiales se abstienen de abordar alegaciones jurídicas que quedan fuera del ámbito de su mandato. Sin embargo, en el ESD no hay nada que limite la facultad de un grupo especial para utilizar libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes —o desarrollar su propio razonamiento jurídico— para apoyar sus propias opiniones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.

En este caso el Grupo Especial ejerció su facultad discrecional para desarrollar su propio razonamiento jurídico. Contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, el Grupo Especial no estaba obligado a limitar el razonamiento jurídico que seguía para llegar a una constatación a los argumentos presentados por las Comunidades Europeas. Por consiguiente, no consideramos que el Grupo Especial haya cometido un error revocable al desarrollar su propio razonamiento jurídico.


C.2.3 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafos 167-168
(WT/DS207/AB/R)     volver al principio

Sin embargo, el recurso de la Argentina a la resolución que adoptamos en el asunto CE — Hormonas está fuera de lugar. En los asuntos CE — Hormonas y Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, afirmamos la capacidad de los grupos especiales para desarrollar su propio razonamiento jurídico en un contexto en el que quedaba claro que la parte reclamante había formulado una alegación al respecto ante el Grupo Especial. También quedaba claro, en ambos casos, que el reclamante había presentado argumentos que podían servir de base para la constatación del Grupo Especial, aun cuando los argumentos que respaldaban la alegación no coincidieran con la interpretación finalmente adoptada por el Grupo Especial. La situación en la que se presenta esta apelación es totalmente distinta. La Argentina no formuló debidamente ninguna alegación en relación con la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II. Tampoco presentó argumentos jurídicos en relación con la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II. Por consiguiente, esas resoluciones no son pertinentes a la presente situación.

Contrariamente a lo que afirma la Argentina, y teniendo en cuenta nuestra constatación de que la Argentina no ha formulado una alegación en relación con la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II, el Grupo Especial no tenía en este caso el “derecho” ni el “deber” de desarrollar su propio razonamiento jurídico para apoyar una alegación en la segunda oración. El Grupo Especial no estaba facultado para formular una alegación en nombre de la Argentina, o para desarrollar su propio razonamiento jurídico con respecto a una disposición que no estaba en litigio.


C.2.4 Argentina — Calzado (CE),
párrafo 74     volver al principio
(WT/DS121/AB/R)

Observamos que los propios términos del párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporan expresamente las disposiciones del artículo 3. Por lo tanto, nos resulta difícil comprender cómo un grupo especial puede examinar si un Miembro se ha ajustado al párrafo 2 c) del artículo 4 sin hacer referencia también a las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Más particularmente, dado el texto expreso del párrafo 2 c) del artículo 4, no vemos de qué manera un grupo especial podría no tener en cuenta el requisito de publicación establecido en el párrafo 1 del artículo 3 al examinar el requisito de publicación contenido en el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Y, en general, no alcanzamos a ver de qué manera el Grupo Especial podría haber interpretado los requisitos del párrafo 2 c) del artículo 4 sin tener en cuenta de algún modo las disposiciones del artículo 3. Lo que es más, no alcanzamos a comprender de qué modo cabe esperar que ningún grupo especial formule una “evaluación objetiva del asunto”, según lo preceptuado en el artículo 11 del ESD, si sólo puede referirse en su razonamiento a las disposiciones concretas citadas por las partes en sus reclamaciones.


C.2.5 Argentina — Calzado (CE),
párrafo 75     volver al principio
(WT/DS121/AB/R)

En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial no se excedió de su mandato al hacer referencia en su razonamiento a las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por el contrario, constatamos que el Grupo Especial estaba obligado por los términos del párrafo 2 c) del artículo 4 a tener en cuenta las disposiciones del artículo 3. Por ende, no creemos que el Grupo Especial haya incurrido en error en su razonamiento relativo a las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias cuando formuló sus constataciones sobre el párrafo 2 c) del artículo 4 de ese Acuerdo.


C.2.6 Estados Unidos — Juegos de azar
, párrafos 281-282
(WT/DS285/AB/R)     volver al principio

… un grupo especial goza de … facultades [para utilizar libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes —o desarrollar su propio razonamiento jurídico— para apoyar sus propias opiniones y conclusiones] únicamente con respecto a alegaciones específicas que se le hayan sometido debidamente, puesto que en caso contrario estaría examinando un asunto que no le compete. Además, cuando un grupo especial se pronuncia sobre una alegación sin que existan pruebas y argumentos justificantes, actúa de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del artículo 11 del ESD.

Por consiguiente, en el contexto de las defensas afirmativas, la parte demandada debe invocar una defensa y presentar pruebas y argumentos para apoyar su afirmación de que la medida impugnada cumple los requisitos de la defensa. Cuando la parte demandada cumple esta obligación, el grupo especial puede pronunciarse sobre la cuestión de si la medida impugnada está justificada al amparo de la defensa pertinente, basándose en argumentos presentados por las partes o desarrollando su propio razonamiento. Lo mismo es aplicable a las réplicas. Un grupo especial no puede atribuirse la función de refutar la alegación (o la defensa) cuando la propia parte demandada (o la parte reclamante) no lo ha hecho.


C.2.7 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos
, párrafo 82     volver al principio
(WT/DS302/AB/R)

La República Dominicana sostiene también que el Grupo Especial “interpretó erróneamente la tesis en apoyo de la cual se presentó la Prueba documental 8”, porque “[e]l Grupo Especial … se centró incorrectamente en la relación entre el contrabando y la falsificación”, mientras que “la Prueba documental 8 se presentó como indicación de a) contrabando y, separadamente, b) falsificación de estampillas fiscales de un producto respecto del cual la República Dominicana permite la adhesión de estampillas fuera de su territorio”. A nuestro juicio, el Grupo Especial no actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al no constatar que el Memorando DAT—Nº 46 “añada ningún elemento concluyente con respecto a la relación entre la incautación de bebidas alcohólicas y la posible falsificación de estampillas”. Un grupo especial no actúa de manera incompatible con el artículo 11 del ESD simplemente porque extraiga, de algunas de las pruebas, inferencias que no coincidan con las razones por las que la parte en cuestión ha presentado dichas pruebas.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.