REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Mandato de los Grupos Especiales

EN ESTA PÁGINA:

> Aspectos generales
> Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamación. Véase también Carga de la prueba, Aspectos generales (B.3.1); Alegaciones y argumentos (C.1); Cláusula de Habilitación (E.1); Economía procesal (J.1); Jurisdicción (J.2); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del artículo 6 del ESD — Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamación (R.2.2)
> Medida concreta en litigio. Véase también Carga de la prueba (B.3); Jurisdicción (J.2); Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Legislación obligatoria y discrecional (M.1); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del artículo 6 el ESD — Medidas concretas en litigio (R.2.3)

T.6.1 Aspectos generales      volver al principio

T.6.1.1 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)

El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros información suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.

T.6.1.2 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)

… en el sentido de que la “cuestión” sometida a un grupo especial está constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato. Estamos de acuerdo también con el enfoque que siguieron grupos especiales anteriores, cuyos informes fueron adoptados, en el sentido de que una cuestión, que incluye las reclamaciones que la componen, no está comprendida en el mandato de un grupo especial a no ser que esas reclamaciones estén identificadas en los documentos mencionados o contenidos en el mandato.

T.6.1.3 CE — Banano III, párrafo 142
(WT/DS27/AB/R)

Reconocemos que las solicitudes de establecimiento de grupos especiales suelen ser aprobadas automáticamente en la reunión del OSD siguiente a aquella en que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD. Dado que, normalmente, las solicitudes de establecimiento de grupos especiales no son objeto de un análisis detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la reclamación y a los terceros de cuál es el fundamento jurídico de la reclamación.

T.6.1.4 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 94
(WT/DS50/AB/R)

Todas las partes que intervengan en la solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los elementos de hecho relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse con libertad. Así debe suceder en las consultas y en las reuniones más formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la exigencia de un proceso con todas las garantías que está implícita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las consultas. Porque las alegaciones que se formulan y los hechos que se establecen durante las consultas configuran en gran medida el fondo y el ámbito del posterior procedimiento del grupo especial. Si después de las consultas, cualquiera de las partes estima que, por los motivos que sea, no se han expuesto al grupo especial todos los elementos de hecho pertinentes relacionados con una alegación, esa parte debe pedir al grupo especial encargado de ese caso que inicie trámites adicionales de ampliación de información. Pero esos trámites adicionales no pueden modificar las alegaciones sometidas al grupo especial, porque no pueden modificar el mandato de éste. Y, si una alegación no se ha incluido en el mandato del grupo especial no debe esperarse ni permitirse que éste modifique las normas establecidas en el ESD.

T.6.1.5 Guatemala — Cemento I, párrafo 72
(WT/DS60/AB/R)

… La cuestión sometida al OSD a los efectos del artículo 7 del ESD y del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Según esa disposición, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales presentadas por un Miembro “se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad” (la cursiva es nuestra). Por consiguiente la cuestión sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamación (o alegaciones).

T.6.1.6 Guatemala — Cemento I, párrafo 76
(WT/DS60/AB/R)

… el término matter (“cuestión” o “asunto”) tiene el mismo sentido en el artículo 17 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 7 del ESD y que la “cuestión” consta de dos elementos: las “medidas” concretas y las “reclamaciones” relativas a ella; unas y otras deben ser identificadas adecuadamente en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, conforme a lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

T.6.1.7 Corea — Productos lácteos, párrafo 120
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… Si analizamos sus elementos, podemos ver que el párrafo 2 del artículo 6 establece varios requisitos. Es necesario: i) que las peticiones se formulen por escrito; ii) que en ellas se indique si se han celebrado consultas; iii) que se identifiquen las medidas concretas en litigio; iv) que se haga una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En virtud de este cuarto requisito, el párrafo 2 del artículo 6 exige únicamente que se haga una exposición — que puede ser breve — de los fundamentos de derecho de la reclamación; pero, en todo caso, esa exposición ha de ser “suficiente para presentar el problema con claridad”. Dicho de otro modo, no basta identificar brevemente “los fundamentos de derecho de la reclamación”, sino que la exposición debe “presentar el problema con claridad”.

T.6.1.8 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 123
(WT/DS213/AB/R)

… hemos sostenido sistemáticamente que, en interés del debido proceso, las partes deben señalar al Grupo Especial los supuestos defectos de procedimiento en la primera oportunidad posible. En este caso no encontramos motivos para discrepar de la opinión del Grupo Especial de que la objeción de los Estados Unidos no se formuló oportunamente. Al mismo tiempo, sin embargo, como ya hemos señalado en casos anteriores, ciertas cuestiones referentes a la jurisdicción de un grupo especial son tan fundamentales que pueden ser consideradas en cualquier etapa de los procedimientos. A nuestro juicio, por lo tanto, el Grupo Especial actuó con acierto al entrar a examinar su mandato y cerciorarse de su jurisdicción con respecto a esta cuestión.

T.6.1.9 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 124-125
(WT/DS213/AB/R)

… en virtud del artículo 7 del ESD el mandato de los grupos especiales se rige por la solicitud de su establecimiento. El párrafo 2 del artículo 6 del ESD establece los requisitos aplicables a esas solicitudes. …

Existen … dos requisitos independientes, a saber, la identificación de las medidas concretas en litigio y la presentación de una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación (o alegaciones). En conjunto comprenden “el asunto sometido al OSD”, que constituye la base del mandato del Grupo Especial conforme al párrafo 1 del artículo 7 del ESD.

T.6.1.10 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 126
(WT/DS213/AB/R)

Los requisitos de precisión en la solicitud de establecimiento de un grupo especial surgen de los dos propósitos esenciales del mandato. En primer lugar, el mandato define el alcance de la diferencia. En segundo lugar, el mandato, y la solicitud de establecimiento de un grupo especial en que se basa, cumplen el objetivo del debido proceso al proporcionar información a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de los argumentos del reclamante. Frente a un problema relacionado con el alcance de su mandato, los grupos especiales deben examinar minuciosamente la solicitud de establecimiento de un grupo especial “para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD”.

T.6.1.11 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 208
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… “[l]as objeciones relativas a la jurisdicción deben plantearse lo antes posible”; y desde el punto de vista de las debidas garantías procesales es preferible que el apelante plantee tales cuestiones en el anuncio de apelación, de modo que los apelados tengan conocimiento de que esta alegación se formulará en la apelación. Sin embargo, a nuestro juicio, la cuestión de la jurisdicción de un grupo especial es a tal punto fundamental que resulta apropiado considerar las alegaciones de que un grupo especial se ha excedido de su jurisdicción aunque tales alegaciones no se hayan planteado en el anuncio de apelación.


T.6.2 Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamación.
Véase también Carga de la prueba, Aspectos generales (B.3.1); Alegaciones y argumentos (C.1); Cláusula de Habilitación (E.1); Economía procesal (J.1); Jurisdicción (J.2); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del artículo 6 del ESD — Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamación (R.2.2)      volver al principio

T.6.2.1 CE — Banano III, párrafo 141
(WT/DS27/AB/R)

Aceptamos la opinión del Grupo Especial de que basta que las partes reclamantes enumeren las disposiciones de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer argumentos detallados acerca de cuáles son los aspectos concretos de las medidas en cuestión en relación con las disposiciones concretas de esos acuerdos. A nuestro parecer, hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el artículo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes.

T.6.2.2 CE — Banano III, párrafo 143
(WT/DS27/AB/R)

… El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero sí las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamación. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegación, los defectos de la solicitud no pueden ser “subsanados” posteriormente por la argumentación de la parte reclamante en su primera comunicación escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.

T.6.2.3 CE — Banano III, párrafos 145 y 147
(WT/DS27/AB/R)

… No hay ninguna prescripción del ESD ni ninguna regla de la práctica del GATT en virtud de la cual los argumentos sobre todas las alegaciones relativas al asunto sometido al OSD hayan de exponerse en la primera comunicación escrita de la parte reclamante al Grupo Especial. Lo que fija las alegaciones de las partes reclamantes en relación con el asunto sometido al OSD es el mandato del Grupo Especial, que se regula en el artículo 7 del ESD.

… No compartimos la afirmación del Grupo Especial de que “la omisión de una alegación en la primera comunicación escrita no puede ser subsanada en posteriores comunicaciones ni mediante la incorporación de las alegaciones y argumentos de los demás reclamantes”. …

T.6.2.4 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 127
(WT/DS213/AB/R)

Como hemos indicado en casos anteriores, el cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe demostrarse a la luz de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Los defectos de la solicitud no pueden ser “subsanados” en las comunicaciones posteriores de las partes durante las actuaciones del Grupo Especial. No obstante, al examinar si una solicitud de establecimiento de un grupo especial es o no suficiente, pueden consultarse las comunicaciones presentadas y las declaraciones hechas durante el curso de las actuaciones, en particular la primera comunicación escrita de la parte reclamante, con el fin de confirmar el sentido de los términos empleados en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y como parte de la evaluación acerca de si el demandado ha sufrido o no perjuicios en sus posibilidades de defensa. Además, el cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe determinarse sobre la base de los fundamentos de cada caso, examinando el conjunto de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y a la luz de las circunstancias respectivas.

T.6.2.5 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 130
(WT/DS213/AB/R)

… Como hemos señalado, aunque la enumeración de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas es siempre “un requisito previo mínimo” necesario para el cumplimiento del párrafo 2 del artículo 6, el hecho de que tal enumeración sea o no suficiente para constituir “una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad”, en el sentido de la norma citada, dependerá de las circunstancias propias de cada caso, y especialmente de la medida en que la mera referencia a una disposición de un tratado ilustre sobre la naturaleza de la obligación de que se trata. …

T.6.2.6 India — Patentes (Estados Unidos), párrafos 89-90
(WT/DS50/AB/R)

… para formar parte del mandato de un grupo especial en un caso determinado, una alegación tiene que estar incluida en la solicitud de establecimiento del grupo especial. …

… la cómoda fórmula “en particular” es sencillamente inadecuada para “identificar las medidas concretas en litigio y hacer una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad”, como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Si esa fórmula incorpora el artículo 63, ¿qué artículo del Acuerdo sobre los ADPIC no incorpora? Por consiguiente esa fórmula es insuficiente para incluir en el mandato del Grupo Especial una alegación relativa al artículo 63.

T.6.2.7 Corea — Productos lácteos, párrafo 124
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

La identificación de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa identificación es un requisito previo mínimo de la presentación de los fundamentos de derecho de la reclamación. Pero cabe que no sea suficiente en todos los casos. Hay situaciones en las que la simple enumeración de los artículos del acuerdo o acuerdos de que se trata puede, dadas las circunstancias del caso, bastar para que se cumpla la norma de la claridad de la exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, pero puede haber también situaciones en las que, dadas las circunstancias, la mera enumeración de los artículos del tratado no baste para cumplir el criterio del párrafo 2 del artículo 6, por ejemplo, en el caso de que los artículos enumerados no establezcan una única y clara obligación, sino una pluralidad de obligaciones. En ese caso, cabe la posibilidad de que la mera enumeración de los artículos de un acuerdo no baste para cumplir la norma del párrafo 2 del artículo 6.

T.6.2.8 Corea — Productos lácteos, párrafo 127
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

En el mismo sentido, consideramos que es necesario examinar caso por caso si la mera enumeración de los artículos cuya vulneración se alega cumple la norma del párrafo 2 del artículo 6. Al resolver esa cuestión, tenemos en cuenta si el hecho de que la solicitud de establecimiento del grupo especial se limitara a enumerar las disposiciones cuya violación se alegaba, habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento del grupo especial, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado para defenderse.

T.6.2.9 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 88
(WT/DS122/AB/R)

El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige una claridad suficiente con respecto al fundamento jurídico de la reclamación, es decir, con respecto a las “alegaciones” que haga valer el reclamante. La parte demandada tiene derecho a conocer los argumentos a los que debe responder, así como cuáles son las infracciones que han sido alegadas, a fin de poder comenzar a preparar su defensa. Asimismo, los Miembros de la OMC que se proponen participar como terceros en las actuaciones de un grupo especial deben ser informados del fundamento jurídico de la reclamación. Este requisito de las debidas garantías procesales es fundamental para asegurar la sustanciación equitativa y regular del procedimiento de solución de diferencias.

T.6.2.10 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 92
(WT/DS122/AB/R)

Por consiguiente, dados los hechos y circunstancias del presente caso, consideramos que la referencia que figura en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia al “[cálculo de] un supuesto margen de dumping” era suficiente para que las alegaciones de Polonia en relación con el artículo 2 estuviesen comprendidas en el mandato del Grupo Especial, y para informar a Tailandia sobre el carácter de las alegaciones de Polonia. Por tanto, con respecto a las alegaciones relativas al artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia era suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

T.6.2.11 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 87
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

… Si bien en el presente litigio no se mencionan explícitamente los “niveles de compromiso” contenidos en la Lista de Corea y el “Anexo 3” del Acuerdo sobre la Agricultura en las peticiones de establecimiento de un grupo especial, es evidente que los artículos 3 y 6 del Acuerdo sobre la Agricultura, que fueron mencionados en las peticiones de establecimiento de un grupo especial, incorporan esos términos, bien directamente, a través del párrafo 2 del artículo 3 y del párrafo 3 del artículo 6, en el caso de los “niveles de compromiso” bien indirectamente a través del apartado a) ii) del artículo 1 en el caso del “Anexo 3”. En nuestra opinión, los niveles de compromiso contenidos en la Lista de Corea y las disposiciones del Anexo 3 fueron efectivamente objeto de referencia en las peticiones de establecimiento de un grupo especial de las partes reclamantes y, por consiguiente, estaban comprendidos en el mandato del Grupo Especial.

T.6.2.12 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 111
(WT/DS165/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 23 del ESD impone a los Miembros la obligación general de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados recurriendo solamente a las normas y procedimientos del ESD y no a medidas unilaterales. En los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 23 se indican formas específicas y claramente definidas de medidas unilaterales prohibidas, contrarias al párrafo 1 del artículo 23 del ESD. Existe una estrecha relación entre las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 23. Todas ellas se refieren a la obligación de los Miembros de la OMC de no recurrir a medidas unilaterales. Por consiguiente, consideramos que, como la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas contenía una alegación de incompatibilidad con el artículo 23, la alegación de incompatibilidad con el párrafo 2 a) de dicho artículo está comprendida en el mandato del Grupo Especial.

T.6.2.13 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 112
(WT/DS165/AB/R)

Sin embargo, el hecho de que una alegación de incompatibilidad con el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD pueda considerarse comprendida en el mandato del Grupo Especial no significa que las Comunidades Europeas efectivamente formularan dicha alegación. Un análisis del expediente del Grupo Especial indica que, durante sus actuaciones, salvo en dos ocasiones, las Comunidades Europeas no se refirieron específicamente al párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD. Además, en respuesta a una petición de los Estados Unidos para que aclarasen el alcance de su alegación en relación con el artículo 23, las Comunidades Europeas reafirmaron sólo alegaciones de infracción del párrafo 1 y del párrafo 2 c) del artículo 23 del ESD; no se hizo mención alguna del párrafo 2 a) del artículo 23. El expediente del Grupo Especial indica que, durante todas las actuaciones del Grupo Especial en el presente caso, las Comunidades Europeas sólo formularon argumentos en relación con sus alegaciones de que los Estados Unidos habían actuado en forma incompatible con el párrafo 1 y el párrafo 2 c) del artículo 23 del ESD.

T.6.2.14 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 113
(WT/DS165/AB/R)

El expediente del Grupo Especial indica que las Comunidades Europeas hicieron varias referencias a lo que denominaron la “determinación unilateral” de los Estados Unidos. Sin embargo, en esas referencias, las Comunidades Europeas no vincularon específicamente la presunta “determinación unilateral” a una alegación de violación del párrafo 2 a) del artículo 23 per se. Los argumentos de las Comunidades Europeas relativos a la presunta “determinación unilateral” de los Estados Unidos se formularon haciendo referencia al hecho de que los Estados Unidos presuntamente no habían reparado lo que habían considerado una violación de las normas de la OMC recurriendo al ESD, como prescribe el párrafo 1 del artículo 23 del ESD. En ningún momento vincularon las Comunidades Europeas el concepto de “determinación unilateral” de parte de los Estados Unidos con una infracción del párrafo 2 a) del artículo 23.

T.6.2.15 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 114
(WT/DS165/AB/R)

Sobre la base de nuestro examen de las comunicaciones y declaraciones de las Comunidades Europeas al Grupo Especial, llegamos a la conclusión de que las Comunidades Europeas no alegaron específicamente ante el Grupo Especial que, al adoptar la Medida del 3 de marzo, los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD. Dado que las Comunidades Europeas no formularon ninguna alegación concreta de incompatibilidad con el párrafo 2 a) del artículo 23, no presentaron ninguna prueba ni argumento para demostrar que los Estados Unidos habían formulado “una determinación de que se ha producido una infracción” contraviniendo lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD. Y, dado que las Comunidades Europeas no presentaron ninguna prueba ni argumento en apoyo de una alegación de infracción del párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD, las Comunidades Europeas no podían haber acreditado, y no acreditaron, una presunción prima facie de infracción del párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD.

T.6.2.16 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 150-151
(WT/DS207/AB/R)

La solicitud de establecimiento del Grupo Especial se refiere en términos generales al artículo II del GATT de 1994. No se hace ninguna referencia específica a ninguno de los siete párrafos del artículo II del GATT de 1994 o de los ocho apartados de dichos párrafos. Es evidente que la solicitud de la Argentina no limita el alcance de sus alegaciones a la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II. Por consiguiente, constatamos que el artículo II en su totalidad — incluida la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II — está comprendido en el mandato del Grupo Especial.

Sin embargo, no concluye aquí nuestra investigación sobre esta cuestión. Chile no pone en duda que la Argentina se refirió al párrafo 1 b) del artículo II en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Sin embargo, Chile sostiene que el hecho de hacer una referencia general al artículo II en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no resuelve si la Argentina ha formulado efectivamente una alegación en relación con la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II y, por consiguiente, si el Grupo Especial estaba facultado para hacer una constatación de conformidad con esa disposición.

T.6.2.17 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 164
(WT/DS207/AB/R)

… Con este argumento, la Argentina parece dar a entender que una alegación puede formularse de forma implícita, y que no es necesario formularla explícitamente. No estamos de acuerdo. La exigencia de que haya las debidas garantías procesales y un desarrollo ordenado del procedimiento impone que se deban formular explícitamente las alegaciones en la solución de diferencias de la OMC. Sólo de este modo el Grupo Especial, las otras partes y los terceros comprenderán que se ha formulado una alegación específica, conocerán sus dimensiones y tendrán una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella. Los Miembros de la OMC no han de tener que preguntarse qué alegaciones específicas se han formulado contra ellos en la solución de una diferencia. …

T.6.2.18 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 212
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

A nuestro juicio, estas declaraciones no constituyen una constatación del Grupo Especial que no estuviera comprendida en su mandato. El Grupo Especial simplemente ha reflejado en su razonamiento el hecho de que la CDSOA no funciona en el vacío, sino, más bien, en un contexto que comprende otras leyes y reglamentos. El punto de vista del Grupo Especial era que la combinación de derechos antidumping (o derechos compensatorios) con los pagos de compensación de la CDSOA distorsiona la relación de competencia entre los productos objeto de dumping (o subvencionados) y los productos nacionales, en perjuicio de los productos objeto de dumping. Esto llevó al Grupo Especial a constatar que la CDSOA — por sí sola — tiene efectos desfavorables en el dumping (o las subvenciones) y, por lo tanto, actúa “contra” el dumping (o las subvenciones) en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping (y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC). En consecuencia, desestimamos la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo Especial se excedió de su mandato al examinar alegaciones referentes a la CDSOA “en combinación” con otras leyes y reglamentos de los Estados Unidos.

T.6.2.19 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 113
(WT/DS246/AB/R)

En vista de las prescripciones detalladas de la Cláusula de Habilitación, opinamos que, cuando una parte reclamante considera que el esquema de preferencias de otro Miembro no reúne uno o más de esos requisitos, las disposiciones concretas de la Cláusula de Habilitación que el esquema presuntamente infringe son componentes muy importantes de “los fundamentos de derecho de la reclamación” y, por lo tanto, del “asunto” motivo de la diferencia. Por consiguiente, una parte reclamante no puede, de buena fe, dejar de lado esas disposiciones y, en su petición de establecimiento de un grupo especial, debe indicar cuáles son y de esa forma “proporcionar información a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de [sus] argumentos”. Ello se debe a que si la parte reclamante no plantea la consideración de las disposiciones pertinentes de la Cláusula de Habilitación, estaría imponiendo una carga injustificada a la parte demandada. Este requisito de debido proceso se aplica igualmente a la fundamentación de los argumentos de la parte reclamante en sus comunicaciones escritas, en las que la reclamación se debe exponer “explícitamente” de modo que el grupo especial y todas las partes en la diferencia “comprend[an] que se ha formulado una alegación específica, cono[zcan] sus dimensiones y ten[gan] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella”.


T.6.3 Medida concreta en litigio.Véase también Carga de la prueba (B.3); Jurisdicción (J.2); Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Legislación obligatoria y discrecional (M.1); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del artículo 6 el ESD — Medidas concretas en litigio (R.2.3)      volver al principio

T.6.3.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas 30-31
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)

Observamos que las conclusiones del Grupo Especial sobre los “productos similares” y los “productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí” … no abarcan la gama completa de bebidas alcohólicas que figura en el mandato del Grupo Especial. … Consideramos que, al no haber incorporado a sus conclusiones todos los productos incluidos en el mandato, en consonancia con los asuntos sometidos al OSD en los documentos WT/DS8/5, WT/DS10/5 y WT/DS11/2, el Grupo Especial incurrió en un error de derecho.

T.6.3.2 Australia — Salmón, párrafo 103
(WT/DS18/AB/R)

… A nuestro juicio, la medida … en cuestión en esta diferencia sólo puede ser la medida que se aplica efectivamente al producto en cuestión. …

T.6.3.3 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 70
(WT/DS165/AB/R)

… en nuestro informe sobre Brasil — Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves, señalamos que:

Los artículos 4 y 6 del ESD … establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebración de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial.

En la solicitud de consultas presentada por las Comunidades Europeas el 4 de marzo de 1999 no se hacía referencia, por supuesto, a la medida adoptada por los Estados Unidos el 19 de abril de 1999, puesto que dicha medida aún no se había tomado. En la audiencia oral celebrada durante la presente apelación, en respuesta a las preguntas de la Sección, las Comunidades Europeas reconocieron que la medida del 19 de abril, en sí misma, no era formalmente el tema de las consultas celebradas el 21 de abril de 1999. Por consiguiente, consideramos, por esa razón, que la medida del 19 de abril tampoco es una medida en litigio en la presente diferencia y no está comprendida en el mandato del Grupo Especial.

T.6.3.4 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 171
(WT/DS213/AB/R)

… las referencias existentes en la solicitud de establecimiento de un grupo especial a “determinados aspectos del procedimiento de los exámenes a efectos de extinción”, a las normas legales estadounidenses que rigen esos exámenes, a disposiciones reglamentarias conexas y al Sunset Policy Bulletin pueden interpretarse como referencias generales al derecho estadounidense relativo a la determinación que debe efectuarse en los exámenes por extinción. Sin embargo, no creemos que puedan interpretarse como referencias a medidas distintas, consistentes en normas legales de los Estados Unidos, en sí mismas y en su aplicación, referentes a la presentación de pruebas. En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las cuestiones relacionadas con la presentación de pruebas en un examen por extinción no están comprendidas en su mandato, porque en la solicitud de establecimiento del grupo especial no se identificaron adecuadamente las medidas concretas en litigio, como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

T.6.3.5 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 139
(WT/DS207/AB/R)

… el sistema de bandas de precios de Chile sigue siendo esencialmente el mismo después de la promulgación de la Ley Nº 19.772. La medida no es diferente en su esencia como consecuencia de esa Modificación. Por lo tanto, concluimos que la medida que se somete a nuestra consideración en la presente apelación incluye la Ley Nº 19.772, porque esa Ley modifica el sistema de bandas de precios de Chile sin modificar su esencia.

T.6.3.6 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 144
(WT/DS207/AB/R)

Insistimos en que nuestra intención no es aprobar la práctica de modificar las medidas durante el procedimiento de solución de diferencias cuando dichas modificaciones tienen por objeto proteger una medida del escrutinio de un grupo especial o del Órgano de Apelación. No insinuamos que fue esto lo que ocurrió en el presente caso. Sin embargo, en términos generales, la exigencia de las debidas garantías procesales es tal que una parte reclamante no debería tener que ajustar sus alegaciones en el curso del procedimiento de solución de diferencias para hacer frente al contenido variable de una medida en litigio. Si el mandato en una diferencia el mandato es lo suficientemente amplio para incluir modificaciones a una medida — como sucede en este caso — y es necesario considerar una modificación para hallar una solución positiva a la diferencia — como lo es aquí —, es conveniente examinar la medida modificada para llegar a una decisión con respecto a dicha diferencia.

T.6.3.7 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 173
(WT/DS268/AB/R)

También partimos del supuesto de que las medidas que son objeto de impugnación “en sí mismas” habrán sido sometidas conforme al derecho interno a un estudio a través de diversos procedimientos deliberativos para asegurar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Miembro, incluidas las que se encuentran en los acuerdos abarcados, y que la aprobación de tal medida refleja implícitamente la conclusión de ese Miembro de que la medida no es incompatible con esas obligaciones. La presunción de que los Miembros de la OMC actúan de buena fe en el cumplimiento de sus compromisos en el marco de la OMC es particularmente oportuna en el contexto de las medidas impugnadas “en sí mismas”. Por lo tanto, deseamos instar a las partes reclamantes a que actúen con especial diligencia al exponer con la mayor claridad posible sus alegaciones referentes a medidas “en sí mismas” en las solicitudes de establecimiento que presenten. En particular, es de esperar que las alegaciones referentes a medidas “en sí mismas” indiquen inequívocamente las medidas concretas de derecho interno que la parte reclamante impugna y el fundamento jurídico de la alegación de que tales medidas no son compatibles con determinadas disposiciones de los acuerdos abarcados. Mediante esa exposición inequívoca de las alegaciones sobre medidas “en sí mismas”, las solicitudes de establecimiento no deberían dejar dudas a las partes demandadas de que, a pesar de sus propias opiniones ponderadas respecto a la compatibilidad de sus medidas con la OMC, otro Miembro se propone impugnar esas medidas, en sí mismas, en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

T.6.3.8 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 220
(WT/DS268/AB/R)

Pasaremos ahora a la apelación condicional de la Argentina referente a la “práctica” del USDOC. … Volvemos a observar aquí que el expediente del Grupo Especial no revela ninguna evaluación cualitativa de casos individuales incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina. Como señalamos antes, esta premisa fáctica (en particular, la expresión “sin tomar en consideración factores adicionales”) ha sido impugnada por los Estados Unidos y no es un hecho no controvertido. Por lo tanto, aun suponiendo, a efectos de argumentación, que una “práctica” puede ser impugnada como una “medida” en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC — cuestión sobre la cual no nos pronunciaremos aquí — constatamos que los datos del expediente no nos permiten completar el análisis de la apelación condicional de la Argentina respecto de la “práctica” del USDOC en materia de determinaciones de probabilidad en los exámenes por extinción.

T.6.3.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 262
(WT/DS267/AB/R)

El hecho de que una medida siga o no estando en vigor no resuelve la cuestión de si esa medida está afectando actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por consiguiente, discrepamos del argumento de los Estados Unidos de que las medidas cuya base legislativa ha expirado no pueden afectar actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado y que, en consecuencia, las medidas que han expirado no pueden ser objeto de consultas de conformidad con el ESD. A nuestro juicio, la cuestión de si las medidas cuya base legislativa ha expirado afectan actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado debe resolverse tomando como base los hechos de cada caso. No se puede prejuzgar el resultado de ese análisis excluyéndola por completo de las consultas y del procedimiento de solución de diferencias.

T.6.3.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 269
(WT/DS267/AB/R)

La única connotación temporal contenida en el sentido corriente de la expresión “en litigio”, como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, está expresada por su redacción en tiempo presente: las medidas deben estar “en litigio” o, dicho de otra manera, “en controversia”, en el momento en que se presenta la solicitud. Evidentemente, no hay nada implícito en la expresión “en litigio” que aclare si las medidas en litigio han de estar en vigor actualmente o si puede tratarse de medidas cuya base legislativa ha expirado.

T.6.3.11 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 121-123
(WT/DS285/AB/R)

El ESD prevé la “pronta solución” de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él de los acuerdos abarcados “se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro”. Esta referencia a las “medidas” que pueden ser objeto de la solución de diferencias contiene dos elementos de interés. En primer lugar, como ha dicho el Órgano de Apelación, debe existir un “vínculo” entre el Miembro demandado y la “medida”, de tal modo que ésta — ya sea un acto o una omisión — deba “atribuirse” a ese Miembro. En segundo lugar, la “medida” debe ser la fuente del supuesto menoscabo, siendo éste a su vez el efecto resultante de la existencia o el funcionamiento de la “medida”.

Análogamente, [Párrafo 2 del artículo 4 del ESD] prevé que las “medidas” mismas habrán de “afectar” al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por último señalamos que esta distinción entre las medidas y sus efectos también se manifiesta con evidencia en el ámbito de aplicación del AGCS, que es el de las “medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios”.

Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el AGCS se centran en las “medidas” como el objeto de las impugnaciones en el sistema de solución de diferencias de la OMC. No obstante, en cuanto la reclamación de un Miembro esté centrada en los efectos de una medida adoptada por otro Miembro, esa reclamación debe entablarse como una impugnación de la medida que constituye la fuente de los efectos invocados.

T.6.3.12 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 129, 131-132
(WT/DS285/AB/R)

… el Grupo Especial se basó en ciertas decisiones del Órgano de Apelación en apoyo de su criterio de que la “práctica” puede considerarse una medida autónoma susceptible de impugnación en sí misma … .

Discrepamos de la caracterización que los participantes hacen de la afirmación del Grupo Especial acerca de la “práctica”, en el párrafo 6.197 de su informe, cuando la califican como una “constatación” del Grupo Especial. El propio Grupo Especial reconoció que, de todos modos, en este caso Antigua no impugnaba una práctica en sí misma. Siendo así, la afirmación del Grupo Especial sobre la “práctica” no fue, a nuestro juicio, más que una manifestación obiter dictum, y no nos es preciso pronunciarnos a su respecto.

No obstante, expresamos nuestra discrepancia de la interpretación del Grupo Especial sobre anteriores decisiones del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación, hasta el momento, no se ha pronunciado sobre la cuestión de si una “práctica” puede o no ser impugnada, en sí misma, como una “medida” en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.