REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Principios y conceptos de derecho internacional público general

P.3.1 Buena fe — Pacta sunt servanda     volver al principio

P.3.1.1 Estados Unidos — Camarones, párrafo 158
(WT/DS58/AB/R)

El preámbulo del artículo XX en realidad no es sino una expresión del principio de buena fe. Este principio, que es a la vez un principio general del derecho y un principio general del derecho internacional, regula el ejercicio de los derechos por los Estados. Una aplicación de este principio general, aplicación que se conoce corrientemente como la doctrina del abuso de derecho, prohíbe el ejercicio abusivo de los derechos de un Estado y requiere que siempre que la afirmación de un derecho interfiera con la esfera abarcada por una obligación dimanante de un tratado, ese derecho debe ser ejercido de buena fe, es decir, en forma razonable. El ejercicio abusivo por parte de un Miembro del derecho que le corresponde en virtud de un tratado da lugar a una violación de los derechos que corresponden a los otros Miembros en virtud de ese tratado y, asimismo, constituye una violación de la obligación que le corresponde a ese Miembro en virtud del tratado.

P.3.1.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 166
(WT/DS108/AB/R)

En virtud del párrafo 10 del artículo 3 del ESD los Miembros de la OMC, si surge una diferencia, deben entablar un procedimiento de solución de diferencias “de buena fe y esforzándose por resolverla”. Esta es otra manifestación específica del principio de buena fe que, como hemos señalado, es a la vez un principio general de derecho y un principio general del derecho internacional. Este principio omnipresente exige que tanto el Miembro reclamante como el Miembro demandado cumplan las prescripciones del ESD (y las prescripciones conexas establecidas en otros acuerdos abarcados) de buena fe. Mediante el cumplimiento de buena fe, los Miembros reclamantes proporcionan a los Miembros demandados toda la protección y oportunidad para defenderse que prevé la letra y el espíritu de las normas de procedimiento. En virtud del mismo principio de buena fe, los Miembros demandados deben señalar oportuna y prontamente las deficiencias de procedimiento alegadas a la atención del Miembro reclamante, así como a la del OSD o el Grupo Especial, de manera que, en caso necesario, éstas puedan corregirse para solucionar las diferencias. Las normas de procedimiento del sistema de solución de diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de técnicas de litigio, sino simplemente la solución equitativa, rápida y eficaz de las diferencias comerciales.

P.3.1.3 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 97
(WT/DS122/AB/R)

… También observamos que no hay nada en el ESD que impida al demandado solicitar al reclamante más aclaraciones sobre las alegaciones formuladas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, incluso antes de la presentación de la primera comunicación escrita. A este respecto, señalamos el párrafo 10 del artículo 3 del ESD, que requiere a los Miembros de la OMC, si surge una diferencia, que entablen el procedimiento de solución de diferencias “de buena fe y esforzándose por resolverla”. Como hemos declarado anteriormente, “las normas de procedimiento del sistema de solución de diferencias de la OMC tiene por objeto promover, no el desarrollo de técnicas de litigio, sino simplemente la solución equitativa, rápida y eficaz de las diferencias comerciales”.

P.3.1.4 Estados Unidos — Cordero, párrafo115
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Queremos insistir en que la discrecionalidad de que gozan los Miembros de la OMC para exponer sus alegaciones en los procedimientos de solución de diferencias del modo que estimen conveniente no les exime, desde luego, de la obligación establecida en el párrafo 10 del artículo 3 del ESD, de “entablar un procedimiento de solución de diferencias de buena fe y esforzándose por resolver [la diferencia]”. De ello se sigue que los Miembros de la OMC no pueden retener impropiamente argumentos de las autoridades competentes para plantearlos más tarde ante un grupo especial. …

P.3.1.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 101
(WT/DS184/AB/R)

… Esta disposición obliga a las autoridades investigadoras a encontrar un equilibrio entre los esfuerzos que pueden exigir a las partes interesadas para dar respuesta a los cuestionarios y la capacidad práctica de esas partes interesadas para satisfacer plenamente todas las demandas formuladas por las autoridades investigadoras. Consideramos que esta disposición constituye otra expresión detallada del principio de buena fe que es, al mismo tiempo, un principio general del derecho y un principio del derecho internacional común, que informa las disposiciones del Acuerdo Antidumping y de los demás acuerdos abarcados. Este principio orgánico de buena fe, en este contexto concreto, impide a las autoridades investigadoras imponer a los exportadores una carga que, dadas las circunstancias, no sea razonable.

P.3.1.6 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 81
(WT/DS192/AB/R)

No es necesario a los fines de la presente apelación que nos pronunciemos acerca de la cuestión de si un Miembro importador estaría obligado, en función del principio general “omnipresente” de buena fe que subyace a todos los tratados, a retirar una medida de salvaguardia si aparecen pruebas posteriores a la determinación relativas a hechos anteriores a ésta, que ponen de manifiesto que una determinación se basó en un error de hecho de tal magnitud que nunca se habría cumplido una de las condiciones exigidas por el artículo 6.

P.3.1.7 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 47
(WT/DS132/AB/RW)

… las “observaciones” de México no se hicieron de forma que indicase que México estaba formulando una objeción a la autoridad del Grupo Especial. Las exigencias de la buena fe, respecto de las garantías procesales y el ordenado desarrollo del procedimiento imponen que haya que formular expresamente las objeciones, especialmente las que tienen tanta importancia potencial. Sólo de esta forma pueden el grupo especial, la otra parte en la diferencia y los terceros comprender que se ha formulado una objeción específica y tener una oportunidad adecuada de examinarla y de responder a ella. …

P.3.1.8 Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), nota 97 al párrafo 134
(WT/DS58/AB/RW)

… Deseamos señalar, no obstante, que hay una observación del Grupo Especial que no compartimos. Al evaluar los esfuerzos de buena fe realizados por los Estados Unidos, el Grupo Especial declaró lo siguiente:

Los Estados Unidos tienen una postura exigente en esta esfera y, dados los medios científicos, diplomáticos y financieros de que disponen, es razonable esperar más que menos de ese Miembro en lo que se refiere a la realización de esfuerzos serios y de buena fe. En realidad, la capacidad de persuasión de los Estados Unidos se ve ilustrada por la fructífera negociación de la Convención Interamericana. (Informe del Grupo Especial, párrafo 5.76)

No nos parece convincente esta forma de razonar. Como declaramos en nuestro informe anterior, el preámbulo del artículo XX no es, en realidad, sino “una expresión del principio de buena fe”. (Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Camarones, supra, nota 24, párrafo 158.) Este principio de buena fe es aplicable por igual a todos los Miembros de la OMC.

P.3.1.9 CE — Sardinas, párrafo 278
(WT/DS231/AB/R)

… Debemos suponer que los Miembros de la OMC acatarán de buena fe las obligaciones derivadas de los tratados, como lo exige el principio pacta sunt servanda, expresado en el artículo 26 de la Convención de Viena. Y, en materia de solución de diferencias, todos los Miembros de la OMC deben dar por supuesta la buena fe de todos los demás Miembros.

P.3.1.10 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd ), párrafos 296-298
(WT/DS234/AB/R)

… el artículo 26 de la Convención de Viena, titulado Pacta sunt servanda, al que varios apelados se remitieron en sus comunicaciones, dispone que “[t]odo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Los propios Estados Unidos afirmaron que “los Miembros de la OMC han de cumplir de buena fe las obligaciones que les imponen los acuerdos abarcados”.

… Por lo tanto, es evidente que existe un fundamento para que un grupo especial de solución de diferencias determine, cuando proceda, si un Miembro no ha actuado de buena fe.

No obstante, nada en los acuerdos abarcados avala la conclusión de que, simplemente porque se haya constatado que un Miembro de la OMC ha infringido una disposición sustantiva de un tratado, éste no ha actuado de buena fe. A nuestro entender, sería necesario probar más que una simple infracción para respaldar tal conclusión.

P.3.1.11 CE — Accesorios de tubería, párrafo 127
(WT/DS219/AB/R)

Este extracto demuestra que el Grupo Especial … no se basó exclusivamente en la presunción de la buena fe, como sugiere el Brasil, habida cuenta de que algunas de las preguntas del Grupo Especial se referían a la validez de la Prueba documental CE-12. Si el Grupo Especial se hubiera basado totalmente en la presunción de la buena fe, habría simplemente aceptado la afirmación de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12 formaba parte del expediente de la investigación y no habría formulado preguntas para evaluar la coherencia de la Prueba documental CE-12 con otras pruebas contenidas en el expediente. …

P.3.1.12 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 86
(WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… una medida atribuible a un Miembro podrá ser sometida a procedimientos de solución de diferencias con la única condición de que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la medida anula o menoscaba ventajas resultantes para él del Acuerdo Antidumping. …

P.3.1.13 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 89
(WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… Siempre que un Miembro respete los principios establecidos en los párrafos 7 y 10 del artículo 3 del ESD, es decir, “reflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos” y entablar el procedimiento de solución de diferencias de buena fe, dicho Miembro tiene derecho a solicitar que un grupo especial examine las medidas que el Miembro considera que anulan o menoscaban sus ventajas. …

P.3.1.14 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 269
(WT/DS285/AB/R)

… Esto no quiere decir que una parte demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee. El párrafo 10 del artículo 3 del ESD dispone que “todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla [la diferencia]”, lo que conlleva la identificación por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes con el fin de dar a las demás partes, incluidos los terceros, la oportunidad de responder.

P.3.1.15 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 272
(WT/DS285/AB/R)

De lo anterior se deduce que los principios de la buena fe y de las debidas garantías de procedimiento obligan a una parte demandada a exponer su defensa con prontitud y claridad. Esto permitirá que la parte reclamante comprenda que se ha formulado una defensa específica, “cono[zca] sus dimensiones y ten[ga] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella”…

P.3.1.16 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 307
(WT/DS283/AB/R)

… observaremos que, en la medida en que ese principio [de preclusión (estoppel)] pueda tener alguna aplicación, es razonable que un grupo especial examine la preclusión en el contexto de su determinación acerca de si un Miembro ha actuado en “este procedimiento de buena fe”, como exige el párrafo 10 del artículo 3 del ESD. Por lo tanto, no sólo no creemos que el Grupo Especial haya omitido tratar el argumento de las Comunidades Europeas relativo al párrafo 10 del artículo 3 y la buena fe, sino que no incurrió en error al tratar esa cuestión conjuntamente con la cuestión de la preclusión. Por consiguiente, no advertimos error alguno en el criterio del Grupo Especial … .


P.3.2 Jura novit curia     volver al principio

P.3.2.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 105
(WT/DS246/AB/R)

Opinamos, por consiguiente, que las Comunidades Europeas deben demostrar que el Régimen Droga satisface las condiciones previstas en la Cláusula de Habilitación. De conformidad con el principio jura novit curia, las Comunidades Europeas no tienen que proporcionarnos la interpretación jurídica que se ha de hacer de una disposición particular de la Cláusula de Habilitación; en cambio, lo que las Comunidades Europeas tienen que hacer es presentar pruebas suficientes que apoyen su afirmación de que el Régimen Droga cumple los requisitos impuestos por la Cláusula de Habilitación.


P.3.3 No reconocimiento de las expropiaciones en el extranjero     volver al principio

P.3.3.1 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 267
(WT/DS176/AB/R)

… aun aceptando el argumento de los Estados Unidos relativo al no reconocimiento de las confiscaciones extranjeras, es probable que esa doctrina se aplique tanto a quienes no son nacionales de los Estados Unidos como a quienes lo son, …

P.3.3.2 Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 295
(WT/DS176/AB/R)

… los Estados Unidos se han referido a su doctrina inveterada del no reconocimiento de las confiscaciones extranjeras. No obstante, esa política no podría probablemente aplicarse a marcas de fábrica o de comercio que existieran en los Estados Unidos cuando se confiscaron en Cuba una entidad comercial o activos relacionados con una marca de fábrica o de comercio integrada por signos idénticos o sustancialmente semejantes.


P.3.4 Aplicación no retroactiva de los tratados. Véase también Aplicación temporal de derechos y obligaciones (T.5)     volver al principio

P.3.4.1 Brasil — Coco desecado, página 17 (WT/DS22/AB/R)

El artículo 28 [de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratodos] enuncia el principio general de que un tratado no se aplicará retroactivamente “salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”. A falta de una intención contraria, un tratado no puede aplicarse a actos o hechos que tuvieron lugar, o a situaciones que hayan dejado de existir, antes de la fecha de su entrada en vigor. …

P.3.4.2 CE — Banano III, párrafos 235 y 237
(WT/DS27/AB/R)

Las Comunidades Europeas también plantean si el Grupo Especial incurrió en error al dar un efecto retroactivo a los artículos II y XVII del AGCS, en contra del principio establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena. El artículo 28 consagra el principio general del derecho internacional de que “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de … ninguna situación que … haya dejado de existir [con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado] … salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo …”. En su conclusión sobre esta cuestión el Grupo Especial estableció lo siguiente:

… el ámbito de nuestro análisis jurídico incluye solamente las medidas que las CE adoptaron o siguieron adoptando, o las medidas que han permanecido en vigor o que siguen siendo aplicadas por las CE, y que en consecuencia no dejaron de existir después de la entrada en vigor del AGCS. De la misma manera, toda constatación de compatibilidad o incompatibilidad con las prescripciones de los artículos II y XVII del AGCS se referiría al período posterior a la entrada en vigor del AGCS. [Informe del Panel, párrafo 7.308]

El Grupo Especial indicó además en una nota de pie de página a esta conclusión que “cabe considerar las medidas de las CE como medidas continuadas que, en algunos casos fueron promulgadas antes de la entrada en vigor del AGCS, pero que no dejaron de existir después de aquella fecha (contrariamente a la situación prevista en el artículo 28)”.

… de los términos de su constatación se deduce evidentemente que el Grupo Especial llegó a la conclusión, como una cuestión de hecho, que la discriminación de facto seguía existiendo efectivamente después de la entrada en vigor del AGCS. Esta constanción de hecho está fuera del alcance del examen del Órgano de Apelación. Por lo tanto, no revocamos ni modificamos la conclusion del Grupo Especial que figura en el párrafo 7.308 de sus informes.

P.3.4.3 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 72
(WT/DS170/AB/R)

… Dicho artículo [Artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados] establece que, si no hay una intención contraria, las disposiciones del tratado no se aplican a ninguna situación que “haya dejado de existir” antes de la entrada en vigor del tratado para una parte en él. En nuestra opinión, de ello se desprende lógicamente que el artículo 28 implica también necesariamente que, a falta de una intención en contrario, las obligaciones del tratado son aplicables a cualquier “situación” que no haya dejado de existir, es decir, a cualquier situación que, aunque se haya producido en el pasado, persista después de la entrada en vigor del nuevo tratado.

P.3.4.4 Canadá — Período de protección mediante patente, párrafo 70
(WT/DS170/AB/R)

… Los tratados se aplican a derechos existentes, aún cuando éstos sean resultado de “actos realizados” [como está estipulado en el párrafo 1 del artículo 70 del Acuerdo ADPIC] antes de la entrada en vigor del tratado de que se trate.

P.3.4.5 CE — Sardinas, párrafo 200
(WT/DS231/AB/R)

Recordamos que el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“Convención de Viena”) dispone que los tratados, en general, no se aplican en forma retroactiva. … Como hemos dicho en diferencias anteriores, el principio de interpretación codificado en el artículo 28 es pertinente para la interpretación de los acuerdos abarcados. …


P.3.5 Principio de cautela. Véase también Acuerdo MSF, párrafo 7 del artículo 5 — Principio de cautela (S.6.23)     volver al principio

P.3.5.1 CE — Hormonas, párrafos 123-124
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)

La condición jurídica del principio de cautela en el derecho internacional sigue siendo objeto de debate entre los académicos, los profesionales del derecho, los órganos normativos y los jueces. Algunos consideran que el principio de cautela se ha cristalizado en un principio general del derecho medioambiental internacional consuetudinario. El hecho de que haya sido aceptado ampliamente por los Miembros como un principio de derecho internacional general o consuetudinario parece menos claro. No obstante, consideramos que es innecesario, y probablemente imprudente, que en esta apelación el Órgano de Apelación tome posición sobre esta importante pero abstracta cuestión. Tomamos nota de que el propio Grupo Especial no hizo ninguna constatación definitiva con respecto a la condición del principio de cautela en el derecho internacional y que el principio de cautela, por lo menos fuera del ámbito del derecho medioambiental internacional, aún no tiene una formulación autorizada.

Nos parece importante señalar, sin embargo, algunos aspectos de la relación del principio de cautela con el Acuerdo MSF. En primer lugar, ese principio no ha sido incluido en el texto del Acuerdo como un motivo que justifique las medidas sanitarias y fitosanitarias que fuesen incompatibles con las obligaciones de los Miembros establecidas en determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. En segundo lugar, el principio de cautela se encuentra efectivamente reflejado en el párrafo 7 del artículo 5 de dicho Acuerdo. Coincidimos, al mismo tiempo, con las Comunidades Europeas, en que no es necesario suponer que la pertinencia del párrafo 7 del artículo 5 se agota en el principio de cautela. Éste también se refleja en el sexto párrafo del preámbulo y en el párrafo 3 del artículo 3. Estos textos reconocen expresamente el derecho de los Miembros a establecer su propio nivel adecuado de protección sanitaria, que puede ser más elevado (es decir, más cauto) que el implícito en las normas, directrices y recomendaciones internacionales vigentes. En tercer lugar, el Grupo Especial que se ocupe de determinar, por ejemplo, si existen “testimonios científicos suficientes” para justificar que un Miembro mantenga determinada medida sanitaria o fitosanitaria puede, por supuesto, y debe tener presente que los gobiernos responsables y representativos generalmente actúan desde una perspectiva de prudencia y precaución cuando se trata de riesgos de daños irreversibles, por ejemplo la terminación de la vida, para la salud de los seres humanos. Por último, y a pesar de ello, el principio de cautela, por sí solo, y sin una directiva textual inequívoca a ese efecto, no exime a un Grupo Especial de la obligación de aplicar los principios (de derecho internacional consuetudinario) normalmente aplicables a la interpretación de los tratados en su lectura de las disposiciones del Acuerdo MSF.


P.3.6 Proporcionalidad     volver al principio

P.3.6.1 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafos 119-120
(WT/DS192/AB/R)

… la parte del perjuicio grave total atribuida a un Miembro exportador debe ser proporcional al perjuicio causado por las importaciones procedentes de ese Miembro. En contra de lo que sostienen los Estados Unidos, consideramos que la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 no permite atribuir la totalidad del perjuicio grave a un Miembro a no ser que las importaciones procedentes de ese Miembro hayan causado por sí solas el perjuicio grave en su totalidad.

Respaldan nuestra opinión las normas generales del derecho internacional sobre la responsabilidad de los Estados, que exigen que las contramedidas adoptadas en respuesta al incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales sean proporcionales al perjuicio sufrido. De forma análoga, observamos que el párrafo 4 del artículo 22 del ESD establece que el nivel de la suspensión de las concesiones será equivalente al de la anulación o menoscabo. Se ha interpretado sistemáticamente que esta disposición del ESD no justifica compensaciones de carácter punitivo. Ambos ejemplos aclaran las consecuencias del incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales, mientras que una medida de salvaguardia es solamente una medida correctiva de actos de “comercio leal” compatibles con la OMC. Sería absurdo que el incumplimiento de una obligación internacional fuera sancionada con contramedidas proporcionadas y, que sin que hubiera habido una infracción de esa naturaleza, un Miembro de la OMC estuviera sujeto a la atribución desproporcionada y, en consecuencia, “punitiva” de un perjuicio grave no causado íntegramente por sus exportaciones. A nuestro juicio, esta exorbitante desviación del principio de proporcionalidad en relación con la atribución del perjuicio grave sólo podría estar justificada si los redactores del ATV la hubieran establecido expresamente, lo que no es así.

P.3.6.2 Estados Unidos — Tubos, párrafo 257
(WT/DS202/AB/R)

… Si se permitiera que la sanción impuesta a los exportadores por una medida de salvaguardia surtiera efectos que excedieran de la parte del daño causada por el aumento de las importaciones, ello implicaría que una medida correctiva excepcional, que no está destinada a proteger contra las prácticas comerciales desleales o ilegales a una rama de producción del país importador, podría aplicarse de manera más restrictiva del comercio que los derechos compensatorios y los derechos antidumping, que sí están destinados a ello. ¿En qué habría que basarse para interpretar el Acuerdo sobre la OMC en el sentido de que limita una contramedida al alcance del daño causado por prácticas desleales o por una infracción del tratado pero que no limita así una contramedida cuando ni siquiera se ha alegado una infracción o una práctica desleal?

P.3.6.3 Estados Unidos — Tubos, párrafo 259
(WT/DS202/AB/R)

Hacemos referencia también a las normas del derecho internacional consuetudinario sobre la responsabilidad de los Estados, a las que también nos referimos en el asunto Estados Unidos — Hilados de algodón. Recordamos allí que las normas del derecho internacional general sobre la responsabilidad de los Estados exigen que las contramedidas que se tomen en respuesta al incumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados sean proporcionadas a tales incumplimientos. El artículo 51 del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos dispone que “Las contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos en cuestión.” Aunque el artículo 51 forma parte del proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional, que como tal no constituye un instrumento jurídico vinculante, en esa disposición se establece un principio reconocido del derecho internacional consuetudinario. Observamos también que los Estados Unidos han reconocido este principio en otros lugares. En sus observaciones sobre el proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional, los Estados Unidos declararon que, “conforme al derecho internacional consuetudinario, se aplica una norma de proporcionalidad a la adopción de contramedidas”.


P.3.7 Preclusión (estoppel)     volver al principio

P.3.7.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 310
(WT/DS283/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que dista mucho de estar claro que el principio de preclusión (estoppel) se aplique en el sistema de solución de diferencias de la OMC … .

P.3.7.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 312
(WT/DS283/AB/R)

El principio de preclusión no ha sido aplicado nunca por el Órgano de Apelación. Además, el concepto de preclusión, tal como ha sido planteado por las Comunidades Europeas, parecería coartar la posibilidad de que los Miembros de la OMC promuevan su procedimiento de solución de diferencias. Encontramos en el ESD muy pocas disposiciones que limiten expresamente el derecho de los Miembros a presentar una reclamación: los Miembros de la OMC deben “reflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes procedimientos” en virtud del párrafo 7 del artículo 3 del ESD, y conforme al párrafo 10 del artículo 3 deben entablar el procedimiento de solución de diferencias de buena fe. Esta última disposición, a nuestro juicio, abarca todo el desarrollo de la solución de diferencias, desde el momento de su iniciación hasta el cumplimiento de las resoluciones. Por lo tanto, aun suponiendo a efectos de argumentación que el principio de preclusión pueda aplicarse en la OMC, su aplicación quedaría delimitada por estos estrechos parámetros que fija el ESD.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.