REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Examen de la aplicación de las resoluciones del OSD

R.4.1 Párrafo 5 del artículo 21 del ESD — “medidas destinadas a cumplir”     volver al principio

R.4.1.1 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafo 36
(WT/DS70/AB/RW)

Los procedimientos sustanciados de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no tienen por objeto cualquier medida de un Miembro de la OMC, sino únicamente las “medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones” del OSD. En nuestra opinión, la expresión “medidas destinadas a cumplir” designa a aquellas medidas adoptadas o que deberían ser adoptadas por un Miembro para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. En principio, una medida “destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones” del OSD no será la misma que fue objeto de la diferencia inicial, por lo que habría dos medidas distintas y separadas: la medida inicial, que dio lugar a las recomendaciones y resoluciones del OSD y las “medidas destinadas a cumplir” las recomendaciones y resoluciones, adoptadas o que deberían adoptarse para aplicar dichas recomendaciones y resoluciones. En el presente procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, la medida en litigio es una nueva medida, el programa revisado del TPC, que comenzó a aplicarse el 18 de noviembre de 1999 y que el Canadá califica de “medida destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones” del OSD.

R.4.1.2 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafo 38
(WT/DS70/AB/RW)

Hay que añadir que el examen de las “medidas destinadas a cumplir” las recomendaciones y resoluciones se basa en los hechos pertinentes, acreditados por el reclamante en el momento del procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Es necesario utilizar con cautela el “criterio mínimo de aplicación” que expuso el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 y que, según manifestó, había sido admitido de hecho por ambas partes. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 declaró que la aplicación por el Canadá debía “asegurar que la asistencia que pueda otorgar el TPC en el futuro a la industria canadiense de aeronaves de transporte regional no esté supeditada de facto a los resultados de exportación” (las cursivas son nuestras). Las palabras “asegurar” y “en el futuro”, si se toman en un sentido demasiado literal, pueden dar a entender que el Grupo Especial buscaba una garantía estricta o una seguridad absoluta en cuanto a la aplicación en el futuro del programa revisado del TPC; pero, entendido en ese sentido, se trataría de un criterio muy difícil, si no imposible de cumplir, puesto que nadie puede predecir la forma en que administradores desconocidos aplicarán, en un futuro no previsible, cualquier medida destinada al cumplimiento, por concienzudamente que haya sido elaborada.

R.4.1.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 78
(WT/DS141/AB/RW)

… Al igual que en el procedimiento de solución de diferencias inicial, el “asunto” objeto del procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21 consta de dos elementos: las medidas específicas en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación (es decir, las alegaciones). Si una alegación impugna una medida que no es una “medida destinada a cumplir”, esa alegación no puede plantearse debidamente en un procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que en última instancia compete al Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 —y no al demandante o al demandado— determinar cuáles de las medidas enumeradas en la solicitud de su establecimiento son “medidas destinadas a cumplir”. …

R.4.1.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 79
(WT/DS141/AB/RW)

… Explicamos entonces que el mandato de los grupos especiales del párrafo 5 del artículo 21 es examinar ya sea la “existencia” de “medidas destinadas a cumplir” o, más frecuentemente, la “compatibilidad con un acuerdo abarcado” de las medidas de aplicación. Esto significa que un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21 no tiene que limitarse a examinar las “medidas destinadas a cumplir” desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias fácticas relacionadas con la medida que fue objeto del procedimiento inicial. Además, los elementos de hecho pertinentes relacionados con la “medida destinada a cumplir” pueden ser distintos de los pertinentes por lo que respecta a la medida impugnada en el procedimiento inicial. En consecuencia, cabe esperar que las alegaciones, argumentos y circunstancias fácticas que guardan relación con la “medida destinada a cumplir” no serán necesariamente los mismos que los relativos a la medida que fue objeto de la diferencia inicial. De hecho, un demandante en un procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21 puede perfectamente plantear nuevos argumentos, alegaciones y circunstancias fácticas que sean distintos de los planteados en el procedimiento inicial, porque una “medida destinada a cumplir” puede ser incompatible con obligaciones contraídas en el marco de la OMC en formas distintas que la medida inicial. Por tanto, a nuestro juicio, un grupo especial del párrafo 5 del artículo 21 no podría desempeñar debidamente su mandato de determinar si una “medida destinada a cumplir” es plenamente compatible con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC si no estuviera facultado para examinar alegaciones adicionales y distintas de las planteadas en el procedimiento inicial.


R.4.2 Párrafo 5 del artículo 21 del ESD — “nuevas alegaciones”     volver al principio

R.4.2.1 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafos 40-41
(WT/DS70/AB/RW)

Hemos indicado ya que el presente procedimiento, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, se refiere a la “compatibilidad” del programa revisado del TPC con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia, no estamos de acuerdo con el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 en que el ámbito del presente procedimiento de solución de diferencias de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 se reduzca a la determinación de si el Canadá ha aplicado o no la recomendación del OSD. … De ello se desprende que la función del Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 consistía, en este caso, en determinar si la nueva medida —el programa revisado del TPC— era compatible con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

En consecuencia, al llevar a cabo su examen de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, un grupo especial no tiene que limitarse a examinar las “medidas destinadas a cumplir” las recomendaciones y resoluciones desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias fácticas relativos a la medida que fue objeto del procedimiento inicial. Aunque todos esos elementos pueden ser en cierta medida pertinentes a los procedimientos sustanciados de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, esos procedimientos se refieren, en principio, no a la medida inicial, sino a una medida nueva y distinta que no fue sometida al grupo especial que entendió inicialmente en el asunto. Además, los hechos pertinentes que revisten importancia en relación con la “medida destinada a cumplir” las recomendaciones y resoluciones pueden ser diferentes de los hechos pertinentes relativos a la medida en litigio en el procedimiento inicial. Es lógico, por consiguiente, que las alegaciones, argumentos y circunstancias fácticas pertinentes a la “medida destinada a cumplir” las recomendaciones y resoluciones no sean, necesariamente, los mismos que eran pertinentes en la diferencia inicial. De hecho, la utilidad del examen previsto en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD quedaría gravemente menoscabada si un grupo especial estuviera obligado a examinar la nueva medida desde la perspectiva de las alegaciones, los argumentos y las circunstancias fácticas relativas a la medida inicial, por cuanto un grupo especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no podría en tal caso examinar plenamente la “compatibilidad con un acuerdo abarcado” de las “medidas destinadas a cumplir” las recomendaciones y resoluciones, como exige ese precepto.

R.4.2.2 Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), párrafos 86-88
(WT/DS58/AB/RW)

Como nos pronunciamos en nuestro informe Canadá — Aeronaves (párrafo 5 del artículo 21), los procedimientos sustanciados de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD no se refieren, en principio, a la medida inicial, sino a una medida nueva y distinta que no fue sometida al grupo especial que entendió inicialmente en el asunto. En consecuencia “al llevar a cabo su examen de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, un grupo especial no tiene que limitarse a examinar la[s] ’medida[s] destinada[s] a cumplir’ las recomendaciones y resoluciones desde la perspectiva de las alegaciones, argumentos y circunstancias fácticas relativos a la medida que fue objeto del procedimiento inicial”.

Cuando la cuestión de que se trata es la compatibilidad de una nueva medida “destinada a cumplir” las recomendaciones y resoluciones, la función de un grupo especial en un asunto sometido a él por el OSD para que sea objeto de un procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, consiste en examinar esa nueva medida en su integridad. El cumplimiento de esa función requiere que el grupo especial considere tanto la medida en sí misma como la forma de aplicarla. Como establece claramente el título del artículo 21, la función de los grupos especiales establecidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 forma parte del proceso de “Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones” del OSD. A tal efecto, la función de un grupo especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 consiste en examinar la “compatibilidad […] con un acuerdo abarcado” de “medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones” del OSD. Esa función viene delimitada por las alegaciones concretas formuladas por el reclamante cuando el OSD somete el asunto a un grupo especial para que sea objeto de un procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. No forma parte de la función de un grupo especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 ocuparse de una alegación que no haya sido formulada.

Malasia se basa en la presente apelación en nuestra resolución en el asunto Canadá — Aeronaves (párrafo 5 del artículo 21). Entendemos que Malasia aduce, basándose en parte en ella, que el Grupo Especial estaba obligado en este caso a examinar la totalidad de la medida de los Estados Unidos y a evaluar su compatibilidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994. Es cierto que esa es una función del grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, pero, como hemos declarado, no forma parte de la función de un grupo especial ir más allá de las alegaciones concretas que se hayan formulado con respecto a la compatibilidad de una nueva medida con un acuerdo abarcado cuando el OSD somete un asunto para que sea objeto de un procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Así pues, en el presente asunto no habría sido procedente que el Grupo Especial examinase una alegación que no había sido formulada por Malasia cuando solicitó que el OSD sometiera este asunto a un procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21.

R.4.2.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafos 80 y 87
(WT/DS141/AB/RW)

Sin embargo, esta apelación plantea una cuestión diferente de la que se sometió a nuestra consideración en Canadá — Aeronaves (párrafo 5 del artículo 21 — Brasil). En el presente caso, la India no planteó una alegación nueva ante el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21; antes bien, la India reafirmó en el procedimiento en virtud de esa disposición la misma alegación que había planteado ante el Grupo Especial inicial con respecto un componente de la medida de aplicación que era el mismo que en la medida inicial. …

Concluimos, por tanto, que la India ha planteado en este procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21 la misma alegación relativa a “otros factores” formulada al amparo del párrafo 5 del artículo 3 en el procedimiento inicial. Al hacerlo, la India trata de impugnar un aspecto de la medida inicial que no se ha modificado, y que las Comunidades Europeas no tenían que modificar, para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de poner esa medida en conformidad con las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC.

R.4.2.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafos 88-89
(WT/DS141/AB/RW)

… Convenimos con el Grupo Especial en que la diferencia Canadá — Aeronaves (párrafo 5 del artículo 21 — Brasil) entrañaba una alegación nueva que impugnaba un componente nuevo de la medida destinada a cumplir que no era parte de la medida inicial. En consecuencia, la situación tratada en Canadá — Aeronaves (párrafo 5 del artículo 21 — Brasil) era distinta de la tratada en la presente apelación.

… En otras palabras, la diferencia Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE) entrañaba una alegación nueva que impugnaba un componente modificado de la medida destinada a cumplir, mientras que la presente diferencia, en contraste, se refiere a la misma alegación contra un componente no modificado de la medida de aplicación que era parte de la medida inicial y que no se constató que era incompatible con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC. En consecuencia, la situación tratada en Estados Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE) era distinta de la tratada en la presente apelación.


R.4.3 Párrafo 5 del artículo 21 del ESD — Efecto de las resoluciones del OSD en la diferencia inicial. Véase también Situación de los informes de los Grupos Especiales y del Órgano de Apelación (S.8)     volver al principio

R.4.3.1 Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5 — Malasia), párrafos 89, 96-97
(WT/DS58/AB/RW)

Con respecto a una alegación que haya sido formulada cuando el OSD somete un asunto para que sea objeto de un procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, Malasia parece sugerir que para determinar la compatibilidad con la OMC, un grupo especial debe reexaminar incluso aquellos aspectos de una nueva medida que formaban parte de una medida anterior objeto de una diferencia, aspectos que en esa diferencia el Órgano de Apelación consideró compatibles con la OMC y que subsisten sin modificaciones como parte de la nueva medida.

Así pues, como hemos visto, el Grupo Especial examinó adecuadamente el artículo 609 como parte de su examen de la totalidad de la nueva medida, constató correctamente que el artículo 609 no había sido modificado desde el procedimiento inicial y concluyó acertadamente que, en consecuencia, nuestra resolución en el asunto Estados Unidos — Camarones con respecto a la compatibilidad del artículo 609 sigue siendo válida.

Deseamos recordar que, como indica el título del artículo 21, el procedimiento de los grupos especiales de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD forma parte del proceso de “vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones” del OSD, lo que comprende también los informes del Órgano de Apelación. Por supuesto, es necesario respetar el derecho de los Miembros de la OMC a recurrir a las disposiciones del ESD, incluido el párrafo 5 del artículo 21. Aun así, hay que tener también presente que el párrafo 14 del artículo 17 del ESD no sólo establece que los informes del Órgano de Apelación “serán adoptados” por consenso por el OSD, sino también que esos informes serán “aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia. …” Por tanto, los informes del Órgano de Apelación que son adoptados por el OSD son, como estipula el párrafo 14 del artículo 17, “aceptados sin condiciones por las partes en la diferencia”, y en consecuencia, deben ser considerados por las partes en una diferencia concreta como la resolución definitiva de ella. A este respecto, recordamos, asimismo, que el párrafo 3 del artículo 3 del ESD declara que la “pronta solución” de las diferencias “es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC”.

R.4.3.2 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 79
(WT/DS132/AB/RW)

Con respecto al primer elemento, señalamos que el informe del Grupo Especial inicial, en lo que se refiere a la medida inicial (la determinación inicial de SECOFI), fue adoptado y que estas actuaciones basadas en el párrafo 5 del artículo 21 se refieren a una medida posterior (la nueva determinación de SECOFI). Señalamos asimismo que México no apeló contra el informe del Grupo Especial inicial y que los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del ESD reflejan la importancia que la seguridad, la previsibilidad y la pronta solución de las diferencias tienen para el sistema multilateral de comercio. No creemos que haya ninguna base para que examinemos el trato dado por el Grupo Especial inicial al pretendido convenio de restricción.

R.4.3.3 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 121
(WT/DS132/AB/RW)

El Grupo Especial estaba obligado, conforme al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, a evaluar las alegaciones hechas por los Estados Unidos sobre la compatibilidad de la nueva determinación con las obligaciones que impone a México el Acuerdo Antidumping. Al proceder con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el Grupo Especial tuvo presentes las actuaciones iniciales y conocía plenamente las razones aducidas por el Grupo Especial inicial. La determinación inicial y las actuaciones del Grupo Especial inicial, así como la nueva determinación y las actuaciones realizadas por el Grupo Especial de acuerdo con el párrafo 5 del artículo 21, forman parte de un conjunto de acontecimientos sin solución de continuidad. Consideramos que el informe del Grupo Especial no puede interpretarse independientemente de esos acontecimientos.

R.4.3.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafos 92-93
(WT/DS141/AB/RW)

La cuestión planteada en la presente apelación es similar a la que resolvimos en el asunto Estados Unidos — Camarones (párrafo 5 del artículo 21 — Malasia). Sin embargo, en la presente apelación, la constatación del Grupo Especial inicial sobre la alegación relativa a “otros factores” formulada por la India al amparo del párrafo 5 del artículo 3 no fue objeto de apelación en la diferencia inicial. Por consiguiente, la constatación del Grupo Especial inicial relativa a esa alegación fue adoptada por el OSD como parte de un informe de un grupo especial, por lo cual, el párrafo 14 del artículo 17, que se refiere a la adopción de los informes del Órgano de Apelación, no resuelve la cuestión que tenemos ante nosotros.

De todos modos, a nuestro juicio, una constatación incluida en el informe de un grupo especial y que no ha sido objeto de apelación y ha sido adoptada por el OSD debe ser tratada como una resolución definitiva de una diferencia entre las partes por lo que respecta a la alegación en particular y al componente específico de una medida que es el objeto de esa alegación. Apoyan esta conclusión el párrafo 4 del artículo 16, el párrafo 1 del artículo 19, los párrafos 1 y 3 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 22 del ESD. Cuando un grupo especial llegue a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, ese grupo especial recomendará, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19, que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese Acuerdo. Los informes de los grupos especiales, incluidas las recomendaciones que contengan, serán adoptados por el OSD dentro del plazo especificado en el párrafo 4 del artículo 16, salvo que sean objeto de apelación. De conformidad con los párrafos 1 y 3 del artículo 21 del ESD, los Miembros deben cumplir pronto, o dentro de un plazo prudencial, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD. Un Miembro que no cumpla las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD dentro de ese plazo deberá afrontar las consecuencias establecidas en el párrafo 1 del artículo 22 por lo que respecta a la compensación y la suspensión de concesiones. Por tanto, una lectura del párrafo 4 del artículo 16, el párrafo 1 del artículo 19, los párrafos 1 y 3 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 22, considerados en su conjunto, demuestra inequívocamente que una constatación de un grupo especial que no haya sido objeto de apelación y que figure en el informe de un grupo especial adoptado por el OSD debe ser aceptada por las partes como resolución definitiva de la diferencia entre ellas, del mismo modo y con la misma finalidad que una constatación incluida en un informe del Órgano de Apelación adoptada por el OSD, con respecto a la alegación en particular y al componente específico de la medida que es objeto de la alegación. …

R.4.3.5 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 96
(WT/DS141/AB/RW)

Examinaremos seguidamente si el hecho de que el Grupo Especial rechazara la alegación de la India porque ésta no había acreditado una presunción tiene alguna importancia para nuestra decisión sobre el efecto de la adopción por el OSD de una constatación de un informe de un grupo especial que no ha sido objeto de apelación. … Aquí, no obstante, el Grupo Especial inicial resolvió que la India no había acreditado una presunción con respecto a su alegación relativa a “otros factores” formulada al amparo del párrafo 5 del artículo 3. A nuestro juicio, el efecto para las partes, de las constataciones adoptadas por el OSD como parte de un informe de un grupo especial es el mismo con independencia de que el grupo especial haya constatado que el reclamante no ha acreditado una presunción de que la medida es incompatible con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC, de que el Grupo Especial haya constatado que la medida es plenamente compatible con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC o de que el Grupo Especial haya constatado que la medida no es compatible con esas obligaciones. …

R.4.3.6 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafos 98-99
(WT/DS141/AB/RW)

… Sería incompatible con la función y finalidad del sistema de solución de diferencias de la OMC que una alegación pudiera reafirmarse en un procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21 después de que el Grupo Especial inicial o el Órgano de Apelación hubieran formulado una constatación de que el aspecto impugnado de la medida inicial no era incompatible con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC, y ese informe hubiera sido adoptado por el OSD. En determinado momento, las diferencias se deben considerar definitivamente solucionadas por el sistema de solución de diferencias de la OMC.

Habida cuenta de lo anterior, concluimos que la constatación del Grupo Especial inicial sobre la alegación relativa a “otros factores” formulada por la India al amparo del párrafo 5 del artículo 3 constituye una “resolución definitiva” de la diferencia a este respecto entre las partes, porque no fue objeto de apelación y forma parte de un informe de un grupo especial adoptado por el OSD. …

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.