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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS304

India — Medidas antidumping sobre las importaciones de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas


El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

Véase también:
Información básica: cómo se resuelven las diferencias en la OMC
Formación asistida por ordenador en solución de diferencias
Texto del Entendimiento sobre Solución de Diferencias


Hechos fundamentales  volver al principio

Título abreviado:

Reclamante:

Demandado:

Terceros:

Fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas:

 

Resumen de la diferencia hasta la fecha  volver al principio

Resumen actualizado a

Consultas solicitadas — no se ha establecido un grupo especial ni notificado una solución

Reclamación presentada por las Comunidades Europeas.

El 8 de diciembre de 2003, las CE solicitaron la celebración de consultas con la India con respecto a determinadas medidas antidumping sobre las importaciones de 27 productos procedentes de las CE o los Estados miembros de las CE.

Según lo expuesto por las CE en su solicitud de celebración de consultas, la India incumple las obligaciones que le corresponden en el marco de la OMC, entre otras razones, porque:

  • la determinación del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios no parece basarse en pruebas positivas ni en un examen objetivo;
     
  • la autoridad investigadora de la India no demostró que las importaciones objeto de dumping causaban el supuesto daño, y no examinó otros factores de que tuviera conocimiento ni se aseguró de que el daño causado por esos otros factores no se atribuyera al dumping;
     
  • la autoridad investigadora de la India no informó debidamente a las partes interesadas de los hechos esenciales pertinentes considerados que servían de base para la decisión de aplicar las medidas antidumping ni con tiempo suficiente para que esas partes pudieran defender sus intereses;
     
  • la autoridad investigadora de la India no informó debidamente a las partes interesadas de las razones por las que no aceptó pruebas o información que éstas habían presentado en el procedimiento de investigación;
     
  • la autoridad investigadora de la India no se cercioró, en el curso de la investigación, de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas, en particular por su rama de producción nacional;
     
  • en el aviso público que informaba de la conclusión de la investigación no figuraba toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que llevaron a la imposición de las medidas antidumping.

Las CE consideran que estas medidas de la India son incompatibles con: el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994; el artículo 1, los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 3, los párrafos 6, 8 (incluido el Anexo II) y 9 del artículo 6, y el párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping.

El 19 de diciembre de 2003, Turquía y el Taipei Chino solicitaron que se les asociara a las consultas. El 22 de enero de 2004, la India aceptó ambas solicitudes.

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