
EN ESTA PÁGINA:
> Aspectos generales
> Japón — Bebidas alcohólicas II, párrafo 11
> Japón — Bebidas alcohólicas II, párrafo 27
> Australia — Salmón, párrafo 38
> Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 39
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticas,
párrafo
48
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticas,
párrafo
52
> Canadá — Automóviles, párrafos 54-55
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 40
> Canadá — Período de protección mediante patente,
párrafos 59-60
> Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo
34
> Medidas adoptadas desde la adopción por el OSD del (de
los) informe(s)
> Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de
Derecho de Autor, párrafo 46
> Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafos
43, 45
> Complejidad de las medidas de aplicación
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 36
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticas,
párrafo
50
> Estados Unidos — Acero laminado en caliente,
párrafo 30
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda
Byrd), párrafo 60
> Complejidad del proceso de aplicación
> CE — Banano III, párrafo 19
> CE — Hormonas, párrafo 39
> CE — Hormonas, párrafos 41-42
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 38
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 39
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 38
> Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo
39
> Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo
42
> Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 52
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda
Byrd), párrafo 64
> CE — Preferencias arancelarias, párrafo
53
> CE — Preferencias arancelarias, párrafo
54
> Pertinencia de la conflictividad
> Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 43
> Canadá — Patentes para productos farmacéuticas,
párrafo 58
> Canadá —
Patentes para productos farmacéuticas,
párrafo
60
> Estados Unidos —
Artículo 110(5) de la Ley de
Derecho de Autor, párrafos 41-42
> Canadá —
Período de protección mediante patente,
párrafo
49
> Canadá —
Período de protección mediante patente,
párrafo
53
> Canadá —
Período de protección mediante patente,
párrafo 58
> Estados Unidos —
Acero laminado en caliente,
párrafo 38
> Chile —
Sistema de bandas de precios,
párrafos
47-48
> Estados Unidos —
Ley de Compensación
(Enmienda Byrd), párrafo 61
> CE —
Preferencias arancelarias,
párrafo 56
> Medios de aplicación
> Australia —
Salmón, párrafos 31 y 33
> Australia — Salmón, párrafo 38
> Canadá —
Patentes para productos farmacéuticas,
párrafo 49
> Canadá —
Patentes para productos farmacéuticos,
párrafo
51
> Estados Unidos —
Acero laminado en caliente,
párrafo 32
> Chile —
Sistema de bandas de precios,
nota 86
al párrafo 33
> Chile —
Sistema de bandas de precios,
párrafos
36-37
> Chile —
Sistema de bandas de precios,
párrafo
38
> Estados Unidos —
Ley de Compensación (Enmienda
Byrd), párrafo 57
> Estados Unidos —
Ley de Compensación (Enmienda
Byrd), párrafo 59
> CE —
Preferencias arancelarias, párrafo
42
> CE —
Preferencias arancelarias, párrafo
42
> Estados Unidos —
Exámenes por extinción
respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo
26
> Estados Unidos —
Exámenes por extinción
respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo
50
> Ajuste structural
> Indonesia —
Automóviles, párrafo 23
> Canadá —
Patentes para productos farmacéuticas,
párrafo
52
> Argentina —
Pieles y cueros, párrafo 41
> Colapso económica y financiero
> Indonesia —
Automóviles, párrafo 24
> Argentina —
Pieles y cueros, párrafo 49
> Argentina — Pieles y cueros, párrafo 51
> Repercusión económico de la medida en vigor.
Véase
también Pertinencia de la conflictividad (ARB.5.5)
> Canadá —
Período de protección mediante patente,
párrafos 46-48
> Estados Unidos —
Ley de Compensación (Enmienda
Byrd), párrafos 79-80
> Países en desarrollo
> Indonesia —
Automóviles, párrafo 24
> Chile —
Bebidas alcohólicas, párrafo 44
> Chile —
Bebidas alcohólicas, párrafo 45
> Chile —
Sistema de bandas de precios,
párrafos 55-56
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda
Byrd), párrafo 81
> Estados Unidos —
Exámenes por extinción
respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo
52
> Calendario del órgano legislativo
> Estados Unidos —
Ley de Compensación (Enmienda
Byrd), párrafos 69-70
> Flexibilidad del proceso de aplicación
> Estados Unidos —
Ley de 1916, párrafos
39
> Canadá —
Período de protección mediante
patente, párrafos 63-64
> CE —
Preferencias arancelarias, párrafo
36
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ARB.5.1
Aspectos generales volver al principio
ARB.5.1.1 Japón
— Bebidas alcohólicas II, párrafo 11
(WT/DS8/15, WT/DS10/15, WT/DS11/13)
No obstante … [el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD]
estipula que el “plazo prudencial” podrá ser superior o
inferior a 15 meses, según las “circunstancias del caso”. El ESD
no define la expresión “circunstancias del caso”.
ARB.5.1.2 Japón
— Bebidas alcohólicas II, párrafo 27
(WT/DS8/15, WT/DS10/15, WT/DS11/13)
Como se declara en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, el
sistema de solución de diferencias de la OMC es un elemento esencial
para aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de
comercio. En consecuencia, todos los Miembros de la OMC están
firmemente interesados en el pronto cumplimiento y la plena aplicación
de las reglamentaciones y resoluciones del OSD. Ese interés se refleja
claramente en las disposiciones del ESD, y especialmente en el
párrafo 3 c) de su artículo 21, a tenor del cual el “plazo
prudencial” para la aplicación no deberá exceder de 15 meses,
salvo que las “circunstancias del caso” justifiquen un plazo
más largo o más corto. En el asunto que se examina, no considero que
las “circunstancias del caso” expuestas por el Japón y por
los Estados Unidos justifiquen una desviación, en uno u otro sentido,
de la “directriz” de los 15 meses. …
ARB.5.1.3 Australia
— Salmón, párrafo 38
(WT/DS18/9)
Se ha señalado que el árbitro no está obligado a conceder en todos
los casos 15 meses como plazo prudencial para la aplicación. Las “circunstancias del caso” que justifiquen un plazo más largo
o más corto deben tenerse en cuenta considerando cada caso concreto. En
el presente caso, hay determinadas consideraciones que me persuadieron
de que el plazo prudencial debería ser considerablemente inferior a 15
meses. …
ARB.5.1.4 Chile
— Bebidas alcohólicas, párrafo 39
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)
El concepto de razonabilidad, que está, por supuesto, incorporado a
la idea de “plazo prudencial” para la aplicación, implica
intrínsecamente la necesidad de tener en cuenta las circunstancias
pertinentes. En algunos casos puede tratarse de una sola circunstancia o
de unas pocas, pero en otros las circunstancias pueden ser múltiples.
La determinación de un “plazo prudencial” no se lleva a cabo,
en principio, en forma adecuada asignando una importancia decisiva o
exclusiva a un único factor, ni siquiera a unos pocos factores a
priori, y absteniéndose de considerar cualquier otro por no
pertinente. …
ARB.5.1.5 Canadá
— Patentes para productos farmacéuticas, párrafo
48
(WT/DS114/13))
Las “circunstancias del caso” mencionadas en el párrafo 3
del artículo 21, por consiguiente, han de ser aquellas que puedan
influir sobre cuál será el plazo más breve posible para la
aplicación, en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro que deba
aplicar las recomendaciones y resoluciones. Cabe concebir que,
dependiendo de los hechos, puedan tener trascendencia varias de estas
“circunstancias del caso” en un asunto como el que se me ha
sometido.
ARB.5.1.6 Canadá
— Patentes para productos farmacéuticas, párrafo
52
(WT/DS114/13)
… Muy bien puede haber otras “circunstancias del caso”
que tengan trascendencia en un caso concreto. Sin embargo, en mi
opinión, las “circunstancias del caso” mencionadas en el
párrafo 3 del artículo 21 no incluyen factores que no tengan
relación con la evaluación del plazo más breve posible para la
aplicación, en el marco del ordenamiento jurídico de un Miembro. Los
factores de este tipo que no tengan relación con esa evaluación
carecerán de trascendencia para determinar el “plazo
prudencial” para la aplicación. Por ejemplo, de acuerdo con las
resoluciones de anteriores arbitrajes de conformidad con el párrafo 3
del artículo 21, cualquier plazo que se proponga con la finalidad de
permitir el “reajuste estructural” de una rama de producción
nacional afectada carecerá de importancia para evaluar el proceso
legal. La determinación sobre el “plazo prudencial” ha de ser
un juicio basado en el examen jurídico de las disposiciones legales
pertinentes.
ARB.5.1.7 Canadá
— Automóviles, párrafos 54-55
(WT/DS139/12, WT/DS142/12)
El Canadá ha hecho especial hincapié en las
“importantes
consecuencias” que tendrá la aplicación de las recomendaciones
formuladas por el OSD en el presente caso en la “administración
del régimen aduanero del Canadá”. …
Independientemente de los argumentos concretos del Canadá sobre esta
cuestión, deseo subrayar que los factores que no tengan relación con
la evaluación del plazo más breve posible para que un Miembro aplique,
en el marco de su ordenamiento jurídico las recomendaciones y
resoluciones del OSD en un asunto determinado carecen de trascendencia
para determinar el “plazo prudencial” de conformidad con el
párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. Aunque es posible que resulte
más conveniente para el Canadá aplicar las recomendaciones del OSD en
el presente caso conforme al mismo calendario previsto para la reforma
de su régimen de administración de aduanas, ese factor no es
pertinente a la determinación del “plazo más breve posible”
para la aplicación de las recomendaciones del OSD en el marco del
ordenamiento jurídico del Canadá. … la determinación sobre el “plazo prudencial” para la aplicación ha de ser un juicio
basado en el examen jurídico de las disposiciones legales pertinentes.
ARB.5.1.8 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafo 40
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)
Los Estados Unidos también me instan a tener en cuenta las
“otras circunstancias especiales” presentes en este caso, es
decir, la necesidad de un período de transición debido a la existencia
de un nuevo Presidente, una nueva Administración y un nuevo Congreso, y
el consiguiente desplazamiento de la relación de fuerzas entre los dos
principales partidos políticos del país. Incluso teniendo en cuenta
estas circunstancias extraordinarias, señalo que es importante para el
caso de que se trata que el primer período de sesiones del 107º
Congreso de los Estados Unidos está en curso desde el 3 de enero de
2001. Es posible, por tanto, que los Estados Unidos presenten una
propuesta legislativa y la hagan aprobar por el Congreso lo más
rápidamente posible, utilizando, como ya he indicado, toda la
flexibilidad de que disponen dentro de sus procedimientos legislativos
normales.
ARB.5.1.9 Canadá
— Período de protección mediante patente,
párrafos 59-60
(WT/DS170/10)
En tanto que el Canadá aduce el carácter polémico de cualquier
modificación de su Ley de Patentes que tenga repercusiones en el
sistema canadiense de atención de salud, los Estados Unidos destacan
que, en el sistema parlamentario canadiense, el Gobierno del Canadá
tiene mayoría en las dos Cámaras del Parlamento, la Cámara de los
Comunes y el Senado. Según los Estados Unidos, gracias a esa mayoría,
el Gobierno controla el proceso legislativo y establece del principio al
fin el calendario de ambas Cámaras; el Gobierno del Canadá puede, en
síntesis, conseguir en cualquier momento que se apruebe una norma
legislativa que desee que sea aprobada.
Cabe perfectamente que el sistema político del Canadá y la
distribución de escaños entre los partidos políticos presentes en el
Parlamento del Canadá facilite la aprobación de las iniciativas
legislativas del actual Gobierno canadiense. No obstante, me siento muy
poco inclinado a tener en cuenta esos factores al determinar el “plazo prudencial”. Se trata de factores que varían según
los países y de una Constitución a otra y que, incluso dentro de un
determinado país, cambian en el curso del tiempo. Además, su
evaluación resultará normalmente difícil y se prestará a
especulaciones. Hay que observar, además, que esos factores no han sido
considerados como “circunstancias del caso” en ninguno de los
laudos anteriores de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21
del ESD. Así pues, los factores políticos mencionados en el párrafo
anterior y aducidos por los Estados Unidos en apoyo de su solicitud de
un “plazo prudencial” de seis meses no son pertinentes a la
función que me corresponde.
ARB.5.1.10 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 34
(WT/DS207/13)
El párrafo 3 c) del artículo 21 establece como
“directriz” para el Árbitro que determine un “plazo
prudencial” para la aplicación que ese plazo no deberá exceder de
15 meses a partir de la fecha de adopción de los informes del Grupo
Especial o del Órgano de Apelación. A pesar de esa “directriz”, debo atender en última instancia, como dispone
el párrafo 3 c) del artículo 21, a las “circunstancias del
caso”, que pueden aconsejar el establecimiento de un plazo más
corto o más largo. …
ARB.5.2 Medidas adoptadas desde la adopción por el OSD del (de los)
informe(s) volver al principio
ARB.5.2.1 Estados Unidos
— Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de
Autor, párrafo 46
(WT/DS160/12)
… El párrafo 3 c) del artículo 21 establece claramente que el
“plazo prudencial” para la aplicación se computa a partir de
la “fecha de adopción del informe del grupo especial o del Órgano
de Apelación”. Hay que recordar que el párrafo 1 del artículo 21
establece que para asegurar la eficaz solución de las diferencias en
beneficio de todos los Miembros es esencial el “pronto
cumplimiento”. Es evidente que la prontitud es fundamental. En
consecuencia, el Miembro que procede a la aplicación debe aprovechar el
período posterior a la adopción del informe de un grupo especial y/o
del Órgano de Apelación para iniciar la aplicación de las
recomendaciones y resoluciones del OSD. Los árbitros examinarán
concienzudamente los actos relacionados con la aplicación realizados
por el Miembro que ha de proceder a ella en el período que media entre
la adopción del informe de un grupo especial o del Órgano de
Apelación y la iniciación de un arbitraje. Hay que esperar que el
árbitro, en caso de advertir que el Miembro que ha de proceder a la
aplicación no ha dado comienzo de forma adecuada a ésta con miras al
“pronto cumplimiento”, tras la adopción del informe tenga en
cuenta ese hecho al determinar “el plazo prudencial”.
ARB.5.2.2 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 43, 45
(WT/DS207/13)
… La obligación de un Miembro de aplicar las recomendaciones y
resoluciones del OSD nace en el momento de la adopción por el OSD de
los informes pertinentes del Grupo Especial y/o del Órgano de
Apelación. En mi opinión, aunque el párrafo 3 del artículo 21
reconoce que hay circunstancias en las que la aplicación inmediata no
es “factible”, el proceso de aplicación no debe dilatarse
debido a la pasividad (o a la insuficiente actividad) de un Miembro en
los primeros meses posteriores a la adopción. Dicho de otro modo, con
independencia de que un Miembro pueda o no completar prontamente
la aplicación, debe como mínimo iniciar y seguir adoptando
prontamente medidas concretas tendientes a la aplicación. De lo
contrario, la pasividad o la conducta dilatoria del Miembro que ha de
proceder a la aplicación agravaría la anulación o menoscabo de los
derechos de otros Miembros causada por la medida incompatible. Por esta
razón en los laudos arbitrales de conformidad con el párrafo 3 c) del
artículo 21 el “plazo prudencial” se calcula a partir de la
fecha de adopción de los informes del Grupo Especial y/o del Órgano de
Apelación.
…
… soy consciente de la utilidad de actividades pre-legislativas
minuciosas, especialmente para garantizar la aprobación del texto legal
final y conseguir con ello la “aplicación plena”. Reconozco
también que las consultas, conversaciones y deliberaciones son, por su
propia naturaleza, indeterminadas y no pueden estar sujetas a plazos
arbitrarios, especialmente debido a que la extensión de esas
actividades puede variar en función de la medida en litigio. No
obstante, a efectos del cálculo de un “plazo prudencial” en
el sentido del párrafo 3 c) del artículo 21 no debe suponerse que esas
actividades no estén sujetas a límites razonables. No pretendo indicar
que las actividades pre-legislativas de Chile en el presente caso
deberían necesariamente haber concluido ya, pero, en mi opinión,
cabría esperar razonablemente que esta etapa hubiera avanzado más de
lo que lo ha hecho.
ARB.5.3 Complejidad de las medidas de aplicación
volver al principio
ARB.5.3.1 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafo 36
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)
En la audiencia pregunté si, aunque no esté comprendida en el
mandato de un árbitro la determinación o sugerencia de la forma
precisa de aplicación, es necesario que el árbitro conozca el alcance
y complejidad de la medida de aplicación, en cuanto es distinta de la
complejidad del proceso legislativo del Miembro, a fin de apreciar el
“plazo prudencial” necesario para adoptar la medida de
aplicación proyectada. … Los Estados Unidos explicaron, no obstante,
que con independencia de la complejidad de la legislación necesaria
para cumplir las resoluciones y recomendaciones del OSD, esto se haría
mediante el proceso legislativo normal, y que los Estados Unidos no
invocan o defienden la necesidad de un plazo adicional sobre la base del
alcance, contenido o complejidad de la legislación de aplicación en
este caso. En vista del reconocimiento expreso de los Estados Unidos de
que no se fundan en la complejidad de la legislación de aplicación
como una circunstancia particular que justifique o prolongue el plazo
necesario de aplicación en este caso, no es menester que yo examine
esta cuestión.
ARB.5.3.2 Canadá
— Patentes para productos farmacéuticas, párrafo
50
(WT/DS114/13)
Igualmente, la complejidad de la aplicación propuesta puede
ser un factor trascendente. Si la aplicación se logra mediante una
multitud de reglamentos nuevos que afectan a muchos sectores de la
actividad económica, se necesitará el tiempo suficiente para redactar
los cambios, consultar con las partes afectadas, y hacer las
modificaciones consiguientes que se consideren necesarias. Por otra
parte, si la aplicación propuesta consiste, por ejemplo, en la simple
derogación de una sola disposición de quizá una o dos oraciones, es
evidente que en tal caso se necesitará menos tiempo para la redacción,
las consultas y la finalización del procedimiento. A decir verdad, la
complejidad no se cifra únicamente en el número de páginas de un
proyecto de reglamento; sin embargo, parece razonable suponer que, en la
mayoría de los casos, cuanto más breve sea un proyecto de reglamento,
menor será su probable complejidad.
ARB.5.3.3 Estados Unidos
— Acero laminado en caliente, párrafo 30
(WT/DS184/13)
… No considero que un árbitro que actúe en virtud del párrafo 3
c) del artículo 21 del ESD tenga competencia para formular una
determinación acerca del ámbito y contenido adecuados de la
legislación de aplicación, por lo que no tengo el propósito de
ocuparme de esa cuestión. Aunque el grado de complejidad de la
legislación de aplicación prevista puede ser pertinente para el
árbitro, en la medida en que su complejidad influya en la duración del
plazo que puede destinarse razonablemente a la promulgación de la
legislación de que se trate, la determinación del ámbito y contenido
adecuados de la legislación prevista corresponde, en principio, al
Miembro de la OMC que ha de proceder a la aplicación.
ARB.5.3.4 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 60
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)
Del mismo modo, la necesidad de distinguir, a la luz de las
constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en esta
diferencia, entre las opciones de aplicación que están en conformidad
con el régimen de la OMC y las que no lo están parecería ser el
contenido típico, y un aspecto concomitante, de todo proceso
legislativo encaminado a aplicar recomendaciones y resoluciones del OSD.
Estoy de acuerdo con otros árbitros anteriores en que, en principio, la
complejidad de las medidas de aplicación puede ser un factor
trascendente para la determinación del plazo prudencial. Pero no creo
que la necesidad de tener en cuenta obligaciones impuestas por tratados
internacionales en el proceso de redacción de leyes de aplicación dé
lugar, en sí misma y por sí sola, al tipo de complejidad que
justificaría un tiempo adicional para la aplicación. Todas y cada
una de las disposiciones legales promulgadas con miras a aplicar
recomendaciones y resoluciones del OSD deben estar diseñadas y
redactadas a la luz de los derechos y obligaciones del Miembro que ha de
proceder a esa aplicación con arreglo a los acuerdos abarcados. Si la
necesidad de distinguir entre las diferentes opciones de aplicación
según estén o no en conformidad con el régimen de la OMC debiera
calificarse per se como “complejidad” y, por lo tanto,
diera lugar a “circunstancias del caso” pertinentes para la
determinación del plazo prudencial, entonces toda medida de
aplicación examinada en el procedimiento previsto en el párrafo 3 c)
del artículo 21 tendría que considerarse compleja. En otras palabras,
la “complejidad” no sería una “circunstancia del
caso”, sino un aspecto normal de toda aplicación.
ARB.5.4 Complejidad del proceso de aplicación
volver al principio
ARB.5.4.1 CE
— Banano III, párrafo 19
(WT/DS27/15)
Las partes reclamantes no me han persuadido de que haya en este
asunto “circunstancias del caso” que justifiquen un plazo más
breve que el estipulado por la directriz que enuncia el ESD en el
párrafo 3 c) de su artículo 21. Al mismo tiempo, la complejidad del
proceso de aplicación, demostrada por las Comunidades Europeas, parece
aconsejar la observancia de la directriz, con una pequeña
modificación, de modo que el “plazo prudencial” para la
aplicación expire el 1º de enero de 1999.
ARB.5.4.2 CE
— Hormonas, párrafo 39
(WT/DS26/15, WT/DS48/13)
… No contradeciría con la exigencia de pronto cumplimiento
el incluir en el plazo prudencial el tiempo necesario para efectuar
estudios o consultar a expertos a fin de demostrar la compatibilidad
de una medida que ya se ha juzgado incompatible. No cabe
considerar que ello constituya “circunstancias del caso” que
justifiquen un período superior al de la directriz propuesta en el
apartado c) del párrafo 3 del artículo 21. No queremos decir con esto
que encargar estudios científicos o celebrar consultas con expertos no
puedan formar parte de un proceso interno de aplicación en un caso
determinado, sino que esas consideraciones no son pertinentes para
determinar el plazo prudencial.
ARB.5.4.3 CE
— Hormonas, párrafos 41-42
(WT/DS26/15, WT/DS48/13)
Otorgar a las Comunidades Europeas dos años más, a partir de la
fecha de adopción por el OSD del Informe del Órgano de Apelación y de
los informes del Grupo Especial, para efectuar la evaluación del riesgo
exigida a partir del 1º de enero de 1995 no sería compatible con las
disposiciones del Entendimiento que exige el pronto cumplimiento de las
recomendaciones y resoluciones del OSD, ni con las obligaciones que
corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo MSF.
Por todos esos motivos, no sería correcto incluir en el plazo
prudencial otorgado a las Comunidades Europeas en virtud del apartado c)
del párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento, una fase inicial de
dos años para efectuar y completar estudios científicos a fin de
determinar si la carne de vacuno tratada con hormonas representa un
riesgo para la salud de las personas.
ARB.5.4.4 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafo 38
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)
A mi juicio, factores tales como el volumen de textos legislativos
propuestos en el Congreso de los Estados Unidos, y el elevado porcentaje
de proyectos que nunca se convierten en ley, carecen de pertinencia para
mi determinación del “plazo prudencial” para la aplicación
de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente asunto. La
información de esta naturaleza puede ser de interés general para
examinar de qué manera funciona un sistema legislativo en la práctica,
no sólo en los Estados Unidos, sino también en muchos otros países.
Lo que es pertinente para mi determinación en este caso son las
obligaciones contractuales expresamente contraídas por los Miembros en
virtud de los acuerdos abarcados. … Habida cuenta de estas
obligaciones fundamentales contraídas por los Miembros de la OMC,
factores tales como el volumen de la legislación proyectada y el
elevado porcentaje de proyectos que nunca se convierten en leyes, no
pueden tenerse en cuenta para ampliar el plazo necesario para la
aplicación. En cuanto al argumento de que la legislación que es
aprobada por el Congreso de los Estados Unidos, lo es habitualmente al
final del período legislativo de sesiones, esto, asimismo, puede ser
una práctica habitual de ese Congreso, pero no es el resultado de un
requisito jurídico. Cuando una obligación dimanante de un tratado
internacional debe cumplirse, como en este caso, dentro del plazo más
breve posible, ésa no puede ser una consideración pertinente para
extender el plazo para su cumplimiento.
ARB.5.4.5 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafo 39
(WT/DS136/11, WT/DS162/14)
Pasando ahora a referirme a la complejidad del proceso legislativo de
los Estados Unidos, observo que ese país ha explicado, con suficiente
detalle, las múltiples etapas que entraña la promulgación de
legislación dentro del contexto específico del sistema legislativo de
los Estados Unidos, y el largo tiempo que aquéllas llevan. Se admite en
general que algunas de estas etapas no son exigidas por las normas
jurídicas, y que la mayoría de las etapas no están sujetas a plazos
mínimos imperativos. En otras palabras, el proceso legislativo de los
Estados Unidos, aunque es complejo, se caracteriza por un grado
considerable de flexibilidad. Que esta flexibilidad se utiliza para
lograr la pronta aprobación de legislación cuando ello se estima
necesario y apropiado, queda revelado por el hecho de que el Congreso de
los Estados Unidos ha aprobado proyectos de ley dentro de plazos breves,
siguiendo el proceso legislativo “normal”. Los Estados Unidos
han declarado que “harán todo lo posible para aplicar prontamente
las recomendaciones y resoluciones del OSD” en este asunto. Dado
que en el asunto de que se trata los Estados Unidos deben aprobar un
instrumento legislativo para poner en conformidad su legislación con
sus obligaciones contractuales internacionales dimanantes de los
acuerdos abarcados, cabe razonablemente esperar que el Congreso de ese
país recurra a toda la flexibilidad de que dispone dentro de sus
procedimientos legislativos normales para aprobar la legislación
necesaria lo más rápidamente posible.
ARB.5.4.6 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 38
(WT/DS207/13)
Chile describe una etapa “pre-legislativa” a la que sigue
un dilatado procedimiento de elaboración legislativa al que debe
someterse cualquier ley destinada a aplicar las recomendaciones y
resoluciones del OSD. El proceso legislativo en varias etapas, que
entraña la participación de diversas comisiones legislativas, con dos
rondas de exámenes al menos (“discusión general” y “discusión particular”, en palabras de Chile) no sólo en
esas comisiones, sino también en cada una de las cámaras del Congreso,
pone de relieve la complejidad del proceso que Chile ha de llevar
a cabo en el curso de la aplicación. …
ARB.5.4.7 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 39
(WT/DS207/13)
… soy también consciente de que la mayoría de los trámites del
procedimiento de elaboración de leyes de Chile, aunque exigidos por la
ley, no están sujetos a límites legales o constitucionales. En
consecuencia, parece existir un cierto grado de “flexibilidad”
dentro del proceso legislativo normal, especialmente en lo que respecta
a trámites tales como las “discusiones generales” y la
sanción presidencial, flexibilidad que cabe justificadamente esperar
que Chile utilice de buena fe para poder elaborar prontamente una nueva
ley que elimine o modifique el SBP y garantice por lo demás la
conformidad del sistema con las obligaciones de Chile en el marco de la
OMC.
ARB.5.4.8 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 42
(WT/DS207/13)
La inexistencia de una obligación impuesta por las leyes de Chile de
entablar consultas pre-legislativas no basta, a mi parecer, para
descartar la pertinencia de esas consultas a los efectos del presente
arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21. Como han
indicado otros árbitros, y ha subrayado Chile, la etapa de consultas es
importante para establecer la base que permite que un proyecto de ley
sea aprobado en el proceso legislativo. Las consultas tanto con
instituciones públicas como con los sectores afectados de la sociedad,
aunque no sean legalmente obligatorias, suelen formar parte del proceso
de elaboración de las leyes en las comunidades políticas
contemporáneas, y esas consultas deben ser tenidas en cuenta al fijar
un “plazo prudencial” para la aplicación.
ARB.5.4.9 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 52
(WT/DS207/13)
No obstante, las leyes pertinentes de Chile, en concreto la
Constitución y la Ley 18.918, parecen permitir a Chile la utilización
de este procedimiento legislativo “extraordinario” al
presentar una ley destinada a modificar el SBP. Habida cuenta del
considerable lapso de tiempo transcurrido desde la adopción de los
informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el presente
caso, y de que hasta ahora no se han realizado progresos en la
aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD, el propio
Chile puede decidir recurrir al “procedimiento de urgencia” en
determinadas etapas del proceso legislativo. Chile reconoce que debe
aplicar esas recomendaciones y resoluciones de buena fe con respecto a
los demás Miembros de la OMC. Por consiguiente, debe hacer todo lo que
esté razonablemente a su alcance para actuar de forma rápida en ese
proceso de aplicación. Tal vez este hecho lleve a Chile a recurrir al
“procedimiento de urgencia”. Basándome en los elementos de
hecho del presente caso y en los datos de que dispongo, considero que
corresponde al propio Chile decidir si utiliza el “procedimiento de
urgencia” y en qué etapas. Pero, cualquiera que sea su decisión,
Chile debe aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD
prontamente.
ARB.5.4.10 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 64
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)
Tengo presente que, como han señalado los Estados Unidos, los
trámites que constituyen su proceso legislativo son numerosos y pueden
llevar un tiempo prolongado. Sin embargo, observo que el Congreso de los
Estados Unidos ha aprobado proyectos de ley en plazos breves; por
ejemplo, la propia CDSOA parece haber sido aprobada en un lapso de sólo 25 días. Además, los Estados Unidos se han calificado a sí mismos
como “firmes partidarios […] del pronto cumplimiento”. Por
último, también coincido con los árbitros que actuaron en Estados
Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor y Estados
Unidos — Ley de 1916, respectivamente, quienes observaron que,
cuando los Estados Unidos están obligados a sancionar un instrumento
legislativo para ajustarse al cumplimiento de las obligaciones que les
corresponden en virtud de un tratado internacional, cabe esperar que el
Congreso de los Estados Unidos aproveche el margen de flexibilidad que
le ofrece el procedimiento legislativo para dar efecto a esas
disposiciones legislativas con la mayor rapidez posible.
ARB.5.4.11 CE
— Preferencias arancelarias, párrafo 53
(WT/DS246/14)
Para empezar con la ampliación europea, las Comunidades Europeas
sostienen que se necesitará mucho tiempo para traducir a los 20 idiomas
oficiales algunos instrumentos relacionados con la aplicación. Estoy de
acuerdo en que es probable que esta circunstancia aumente el plazo
razonablemente necesario para finalizar algunos trámites en el proceso
de aplicación. Por consiguiente, he tenido esto en cuenta en mi
determinación. También estoy de acuerdo con las Comunidades Europeas
en que, si un Estado miembro de la Unión Europea solicitara una
verificación de que el Consejo adoptó el reglamento de aplicación por
una mayoría cualificada que represente al menos el 62 por ciento de la
población de la Unión Europea, esto podría aumentar el tiempo
necesario para la aplicación.
ARB.5.4.12 CE
— Preferencias arancelarias, párrafo 54
(WT/DS246/14)
Paso a ocuparme ahora de la elección de un nuevo Parlamento Europeo
en junio de 2004 y del inicio de una nueva Comisión el 1º de noviembre
de 2004. Según los cálculos de las Comunidades Europeas, la Comisión
ultimará su propuesta sobre un reglamento del Consejo de modificación
del Régimen Droga, y esa propuesta se transmitirá al Parlamento
Europeo, en octubre de 2004. El hecho de que una nueva Comisión se haga
cargo el 1º de noviembre de 2004 no parecería aumentar el tiempo
necesario para ultimar esa propuesta. Igualmente, si la propuesta de la
Comisión se transmite al Parlamento Europeo en octubre de 2004, esto
debería dar tiempo suficiente para que el Parlamento Europeo esté “en funcionamiento” antes de que examine la propuesta.
ARB.5.5 Pertinencia de la conflictividad
volver al principio
ARB.5.5.1 Chile
— Bebidas alcohólicas, párrafo 43
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)
Tal vez sea conveniente señalar dos aspectos del proceso legislativo
chileno. Uno es el conjunto de prácticas denominadas la etapa “prelegislativa” del proceso de elaboración de las leyes en
Chile, durante la cual se desarrolla y propone un plan tributario
específico revisado sobre la base de consultas y de evaluaciones
técnicas. Estas consultas incluirán debates encaminados a crear y
organizar el amplio apoyo necesario para la adopción del proyecto de
ley propuesto por ambas Cámaras del Congreso Nacional. La duración de
esta etapa “prelegislativa” puede diferir según el proyecto;
la legislación no establece ningún plazo máximo pero evidentemente se
trata de una etapa importante cuando el éxito del esfuerzo legislativo
también lo es. …
ARB.5.5.2 Canadá
— Patentes para productos farmacéuticas, párrafo
58
(WT/DS114/13)
… No veo nada en esta modificación propuesta de los reglamentos
que pueda describirse como complejo. Es más, en el presente caso no
cabe esperar que las observaciones del público den lugar a grandes
alteraciones de la única oración sustantiva de la modificación
propuesta por el Canadá de los reglamentos, que sencillamente deroga el
reglamento vigente. Después de todo, ¿se podría haber escrito esta
única oración de muchas otras formas? Asimismo, en el presente caso,
no cabe esperar que el examen de los posibles cambios que quepa imaginar
que sea necesario introducir en la solitaria oración sustantiva de la
modificación propuesta de los reglamentos exija mucho tiempo. … Si la
modificación propuesta de los reglamentos hubiera sido más compleja,
hubiera podido llegar a una conclusión diferente. Pero esta
modificación no es nada compleja y, dada la extrema simplicidad del
texto, la función y el objetivo del proyecto de reglamento, no
considero plausible que esta etapa concreta de la aplicación, en el
presente caso, exija tanto tiempo como pretende el Canadá.
ARB.5.5.3 Canadá
— Patentes para productos farmacéuticas, párrafo
60
(WT/DS114/13)
… Ninguna disposición del párrafo 3 del artículo 21 indica que
la supuesta “conflictividad” en el ámbito interno de un país
de una medida adoptada para cumplir una resolución de la OMC sea de
algún modo uno de los factores que hayan de considerarse para
determinar el “plazo prudencial” para la aplicación. …
ARB.5.5.4 Estados Unidos
— Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de
Autor, párrafos 41-42
(WT/DS160/12)
… uno de los factores enumerados por los Estados Unidos en apoyo
del plazo que ha propuesto no es pertinente a la determinación de un
“plazo prudencial” para la aplicación. Los Estados Unidos se
han referido a la “polémica” que rodea a esa legislación y
las “opiniones divergentes de los grupos interesados”. …
… cualquier argumento basado en la “polémica”, en el
sentido de “conflictividad” en el ámbito interno, en
relación con la medida en litigio, no es pertinente. … Aunque admito
que la cuestión es importante, no comprendo las razones por las que
habría de aumentar el tiempo necesario para el proceso
legislativo, por cuanto el contenido de las normas legales
mediante las que se lleva a efecto la aplicación es precisamente la
cuestión que el Congreso resolverá conforme a su procedimiento normal.
ARB.5.5.5 Canadá
— Período de protección mediante patente,
párrafo 49
(WT/DS170/10)
Procedo seguidamente a examinar el principal argumento expuesto por
el Canadá en apoyo de su petición de un “plazo prudencial”
de 14 meses y dos días. Hay que recordar la observación del Canadá de
que la modificación de su Ley de Patentes que se precisa tendrá
repercusiones económicas en el sistema de atención de salud del
Canadá, por lo que es previsible que haya un importante debate, que es
probable que sea polémico, de forma que el Gobierno del Canadá habrá
de ordenar cuidadosamente el proceso legislativo. …
ARB.5.5.6 Canadá
— Período de protección mediante patente,
párrafo 53
(WT/DS170/10)
La cuestión planteada por el Canadá reviste gran importancia, tanto
desde el punto de vista de la aplicación de las recomendaciones y
resoluciones del OSD, es decir, del respeto de las obligaciones
contraídas en tratados internacionales, como desde el punto de vista de
los principios fundamentales del proceso democrático. No obstante, no
considero que me corresponda resolver la controversia entre las partes
acerca de la aplicación por medios legislativos en general. Mi función
se reduce a determinar el “plazo prudencial” en el asunto que
se me ha sometido. En consecuencia, mi razonamiento sólo es aplicable a
ese asunto.
ARB.5.5.7 Canadá
— Período de protección mediante patente,
párrafo 58
(WT/DS170/10)
Es posible que el régimen de las patentes en vigor que se benefician
de un período de protección mayor que el prescrito en el artículo 33
del Acuerdo sobre los ADPIC sea sumamente polémico y esté
estrechamente vinculado, desde el punto de vista político, con la
modificación del artículo 45 de la Ley de Patentes canadiense.
No obstante, como ya he manifestado, esa cuestión excede del ámbito
estricto de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del
OSD. En consecuencia, su “conflictividad” no es, desde luego,
una “circunstancia del caso” que yo deba tener en cuenta al
determinar el “plazo prudencial” en el presente caso. En
consecuencia, el Canadá no puede aducir la diversidad de opciones
legislativas y el carácter polémico que es probable que tenga el
debate en el Parlamento canadiense como justificación de su solicitud
de un “plazo prudencial” de 14 meses y dos días.
ARB.5.5.8 Estados Unidos
— Acero laminado en caliente, párrafo 38
(WT/DS184/13)
… Aun así, parece bastante razonable inferir que es probable que
el procedimiento formal se desarrolle con mayor rapidez gracias a las
consultas informales “prelegislativas” ya mantenidas. En Chile
— Impuestos a las bebidas alcohólicas — Arbitraje de conformidad con el
párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD (“Chile — Bebidas
alcohólicas”) el árbitro señaló que la etapa “prelegislativa” es
“una etapa importante cuando el
éxito del esfuerzo legislativo también lo es”.
ARB.5.5.9 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 47-48
(WT/DS207/13)
… se ha declarado acertadamente que “[t]odas las diferencias
que se plantean en la OMC son ’conflictivas’ en el ámbito interno de
los países, al menos hasta cierto punto; si no lo fueran, los Miembros
de la OMC no tendrían necesidad de recurrir al mecanismo de solución
de diferencias”. Por lo tanto, la simple conflictividad no puede
ser, de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21, razón
suficiente para establecer un plazo más largo.
No obstante, de los elementos de hecho de la presente diferencia,
según la descripción de Chile, que no ha sido impugnada por la
Argentina, se derivan preocupaciones especiales que merecen ser tenidas
en cuenta en mi determinación. En mi opinión, el SBP está tan
esencialmente integrado en las políticas de Chile que la oposición
interna a la eliminación o modificación de esas medidas refleja, no
simplemente la oposición de grupos de interés a la pérdida de
protección, sino también un serio debate, dentro y fuera del órgano
legislativo de Chile, sobre la forma de elaborar una medida de
aplicación ante una resolución del OSD contraria a la ley original.
Dada la permanencia a lo largo del tiempo del SBP, la integración
esencial de ese sistema en las políticas agrícolas fundamentales de
Chile, su posición reguladora de la determinación de los precios en la
política agrícola chilena y su complejidad, considero que su función
singular y su repercusión en la sociedad chilena constituyen un factor
pertinente a mi determinación del “plazo prudencial” para la
aplicación.
ARB.5.5.10 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 61
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)
No quiero decir con esto que la diferencia planteada entre los
Estados Unidos y las 11 Partes Reclamantes en Estados Unidos — Ley de
Compensación (Enmienda Byrd) no entraña importantes cuestiones
relativas al régimen jurídico de la OMC. Además, soy plenamente
consciente del alto nivel de interés económico y político que
involucra esta diferencia, como lo demuestra el considerable número de
Miembros de la OMC que han participado en todas sus etapas, incluido
este procedimiento arbitral. Sin embargo, la “complejidad” de
las disposiciones legislativas de aplicación, como circunstancia del
caso en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 21, es un criterio jurídico
que debe examinarse sin tener en cuenta la conflictividad política ni
otros factores extrajurídicos que pueden rodear la medida en cuestión.
Mi mandato, conforme al párrafo 3 c) del artículo 21, me impide tomar
en consideración esos factores extrajurídicos.
ARB.5.5.11 CE
— Preferencias arancelarias, párrafo 56
(WT/DS246/14)
No me convencen las declaraciones de las Comunidades Europeas de que
la naturaleza especial del Régimen Droga dentro del esquema SGP y la
política de desarrollo de las Comunidades Europeas justifican un
aumento del plazo prudencial para la aplicación. Aunque una
modificación del Régimen Droga bien podría describirse como “políticamente sensible”, este factor no diferencia el
Régimen Droga de ninguna otra medida que pueda ser objeto de una
diferencia en la OMC. La medida que se examinó en Chile — Sistema de
bandas de precios era muy distinta. Esa medida tenía “singular
… repercusión en la sociedad chilena” (es decir, la sociedad del
Miembro que debía aplicarla): “la oposición interna”
a su eliminación o modificación reflejaba “un serio debate,
dentro y fuera del órgano legislativo de Chile, sobre la forma de
elaborar una medida de aplicación” y “no simplemente la
oposición de grupos de interés a la pérdida de protección”.
ARB.5.6 Medios de aplicación
volver al principio
ARB.5.6.1 Australia
— Salmón, párrafos 31 y 33
(WT/DS18/9)
En este caso se plantea cierta dificultad debido a la divergencia de
opiniones de las partes en cuanto a lo que constituye aplicación. …
…
Evidentemente, el plazo que constituya el “plazo
prudencial” depende de la medida que Australia adopte en el marco
de su ordenamiento jurídico para aplicar las recomendaciones y
resoluciones del OSD. Si la aplicación se efectuara a través de la
decisión administrativa de revocar o modificar la medida en cuestión o
mediante la concesión de un permiso por el Director de Cuarentena, el
tiempo necesario para llevar a cabo ese proceso sería diferente del que
Australia requeriría para efectuar una serie de evaluaciones del
riesgo.
ARB.5.6.2 Australia
— Salmón, párrafo 38
(WT/DS18/9)
… Ambas partes también convienen en que el proceso que debe
seguirse para poner la medida objeto de la diferencia en conformidad con
las obligaciones que corresponden a Australia en virtud del Acuerdo
MSF es un proceso administrativo y no legislativo. Como señaló el
árbitro en el asunto Comunidades Europeas — Hormonas, si la
aplicación puede llevarse a cabo por medios administrativos, el plazo
prudencial debe ser “considerablemente inferior a los 15
meses”.
ARB.5.6.3 Canadá
— Patentes para productos farmacéuticas, párrafo
49
(WT/DS114/13)
Por ejemplo, si la aplicación se lleva a cabo por medios administrativos,
como un reglamento, el “plazo prudencial” normalmente será
más breve que si la aplicación se realiza por medios legislativos.
Parece razonable suponer, salvo que se demuestre lo contrario en
función de las circunstancias inusuales que concurran en un caso
concreto, que se podrán modificar los reglamentos con más rapidez que
las leyes. A decir verdad, a veces el procedimiento administrativo puede
ser largo; pero el proceso legislativo muchas veces puede ser más largo
todavía.
ARB.5.6.4 Canadá
— Patentes para productos farmacéuticos, párrafo
51
(WT/DS114/13)
Además, debe tenerse en cuenta el carácter jurídicamente
vinculante, y no discrecional, de las etapas componentes del proceso
de aplicación. Si la legislación de un Miembro establece un plazo
imperativo para una parte obligatoria del proceso que ha de seguirse
necesariamente para introducir un cambio en los reglamentos, esa parte
del plazo propuesto será razonable a no ser que se demuestre lo
contrario en función de las circunstancias inusuales que concurran en
el caso concreto. Por otra parte, si no existe una disposición
imperativa de este tipo, el Miembro que afirme la necesidad de un
determinado plazo habrá de hacer frente a una carga de la prueba mucho
más exigente. …
ARB.5.6.5 Estados Unidos
— Acero laminado en caliente, párrafo 32
(WT/DS184/13)
La relación temporal entre las medidas de aplicación legislativas y
administrativas es un importante aspecto en el presente arbitraje. Los
Estados Unidos y el Japón coinciden en que esa relación no tiene que
ser necesariamente una relación lineal consecutiva y en que cabe
perfectamente introducir, o al menos iniciar, algunas medidas
administrativas a la vez que se inician los actos de aplicación
legislativa.
ARB.5.6.6 Chile
— Sistema de bandas de precios, nota 86 al párrafo
33
(WT/DS207/13)
… Hay que señalar que las dos partes en el presente arbitraje
aducen que es necesaria nueva legislación para aplicar las
recomendaciones y resoluciones del OSD, por lo que parecen convenir en
que no es factible para Chile el cumplimiento “inmediato”. No
se ha planteado como cuestión que haya que decidir en el presente
arbitraje el hecho de que el cumplimiento inmediato por Chile no es
factible.
ARB.5.6.7 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 36-37
(WT/DS207/13)
… Si la eliminación del SBP, en la medida en que afecta a los
productos de que se trata (y no su modificación), constituye o no la
“única” forma “apropiada” de aplicación no es una
cuestión sobre la que deba adoptarse una decisión en el presente
arbitraje. Como se ha expuesto antes, mi examen y mi determinación han
de centrarse en el plazo necesario para aplicar las
recomendaciones y resoluciones del OSD y no en la forma en que
Chile se propone aplicarlas. …
No obstante, el hecho de que el arbitraje de conformidad con el
párrafo 3 c) del artículo 21 se centre en el plazo para la aplicación
no priva de importancia, desde la perspectiva del árbitro, al contenido
de la aplicación, es decir a la forma o medio concreto de aplicación.
De hecho, cuanta más información se tenga acerca de los detalles de la
medida de aplicación, con más orientación contará un árbitro para
elegir un plazo prudencial y más probable será que ese plazo responda
a un equilibrio equitativo entre las necesidades legítimas del Miembro
que ha de proceder a la aplicación y las del Miembro reclamante. No
obstante, el árbitro debe abstenerse de decidir lo que debe hacer un
Miembro para proceder a una adecuada aplicación. …
ARB.5.6.8 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafo 38
(WT/DS207/13)
… Considero que la complejidad del proceso de elaboración de las
leyes es pertinente a mi determinación y estoy de acuerdo con la
observación de anteriores árbitros de que es probable que la
aplicación por medios legislativos requiera más tiempo que la
adopción de reglamentos administrativos u otro acto que sea competencia
exclusiva del Poder Ejecutivo.
ARB.5.6.9 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 57
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)
… Por regla general, salvo prueba de lo contrario, la aplicación a
través de medidas legislativas habrá de requerir, la más de las
veces, un plazo mayor que la efectuada a través de medidas
administrativas. …
ARB.5.6.10
Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 59
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)
No considero que la existencia de numerosas opciones para aplicar las
recomendaciones y resoluciones del OSD, invocada por los Estados Unidos,
tenga pertinencia a los efectos de mi determinación del “plazo
prudencial” para la aplicación de las recomendaciones y
resoluciones del OSD. Ponderar y comparar las respectivas ventajas de
diversas alternativas legislativas es una de las funciones y aspectos
fundamentales de todo proceso legislativo. El mero hecho de que la
aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD obligue a
escoger entre varias opciones alternativas, o incluso entre un gran
número de ellas, no constituye a mi juicio, por sí solo, una
circunstancia particular que pueda influir en mi determinación del
plazo más breve posible para la aplicación de las recomendaciones y
resoluciones del OSD en este caso.
ARB.5.6.11 CE
— Preferencias arancelarias, párrafo 42
(WT/DS246/14)
No es desacostumbrado que los sistemas nacionales u otros sistemas
jurídicos apliquen reglas de procedimiento que no están impuestas
explícitamente por instrumentos legales. Además, considero pertinente
que el Consejo haya solicitado a lo largo de los años un dictamen al
Parlamento Europeo y al ECOSOC antes de adoptar la gran mayoría de los
reglamentos relacionados con el esquema SGP de las Comunidades Europeas.
Las Comunidades Europeas también han sugerido que las consecuencias de
no solicitar esos dictámenes en este proceso de aplicación sería un
asunto que tendría que determinar el Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas. Por consiguiente, la adopción del reglamento en
cuestión sin solicitar dictámenes al Parlamento Europeo y al ECOSOC
sería al parecer un procedimiento “extraordinario”. Coincido
con árbitros anteriores en que los Miembros que han de proceder a la
aplicación no están obligados a adoptar “procedimientos
legislativos extraordinarios” en todos los casos. A mi juicio, el
trámite de solicitar los dictámenes del Parlamento Europeo y del
ECOSOC se debe incluir en la determinación del plazo prudencial para la
aplicación.
ARB.5.6.12 CE
— Preferencias arancelarias, párrafo 42
(WT/DS246/14)
Observo que el Árbitro en Corea — Bebidas alcohólicas
determinó que era razonable incluir en el plazo prudencial el “período de espera de 30 días para la aplicación de
determinad[o]s … instrumentos” establecido en una disposición
legal coreana. El Árbitro en CE — Banano III también parece
haber tenido en cuenta la declaración de las Comunidades Europeas de
que “todo cambio en la legislación que afecte directamente al
régimen aduanero de los productos en relación con la importación o la
exportación entra en vigor o bien el 1º de enero o bien el 1º de
julio del año correspondiente” al determinar el plazo prudencial
en esa diferencia. En el caso que nos ocupa, considero que la práctica
administrativa de las Comunidades Europeas, en cuanto se refiere a la
publicación de las modificaciones arancelarias y la fecha en que surten
efecto esas modificaciones, es un factor pertinente al determinar el
plazo prudencial para la aplicación.
ARB.5.6.13 Estados Unidos
— Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 26
(WT/DS268/12)
… la naturaleza de las medidas que han de adoptarse para la
aplicación afecta al “plazo prudencial” requerido para
aplicar plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD. La
aplicación puede requerir enmiendas de leyes o reglamentos que pueden
entrañar procedimientos legislativos, o puede requerir enmiendas de
directrices o procedimientos administrativos que no los entrañan. La
aplicación puede también conllevar únicamente la corrección de las
deficiencias de una determinación en particular. En otros laudos
arbitrales en virtud del párrafo 3 c) del artículo 21 se ha reconocido
que cuando la aplicación requiere medidas legislativas, el “plazo
prudencial” necesario puede ser mayor que en los casos en que sólo
es preciso adoptar medidas administrativas para enmendar directrices o
procedimientos o para corregir las deficiencias de determinaciones
específicas… .
ARB.5.6.14 Estados Unidos
— Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 50
(WT/DS268/12)
Los Estados Unidos consideran que primero es necesario enmendar las
disposiciones sobre la renuncia del Reglamento del USDOC para ponerlas
en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, y que
sólo después de la publicación del reglamento enmendado puede éste
aplicarse a una nueva determinación para subsanar la infracción “en su aplicación” en la presente diferencia. En ese sentido
observo dos aspectos de esta diferencia: en primer lugar, que una de las
razones por las que el Grupo Especial constató una infracción “en
su aplicación” fue que las disposiciones sobre la renuncia
incompatibles con la OMC se aplicaron a exportadores argentinos
distintos de Siderca; y, en segundo lugar, que en cualquier caso se
requiere una enmienda de las disposiciones sobre la renuncia del
Reglamento del USDOC para subsanar las infracciones “en sí
mismas” en esta diferencia. Los Estados Unidos han explicado por
qué en este caso consideran necesario un enfoque in seriatim
para asegurarse de que la redeterminación esté en conformidad con su
ordenamiento jurídico … .
ARB.5.7 Ajuste structural volver al principio
ARB.5.7.1 Indonesia
— Automóviles, párrafo 23
(WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12)
Indonesia solicita además un período adicional de nueve meses
después de la publicación de la medida de aplicación (es decir hasta
el 23 de octubre de 1999) como período de “transición” para
que las empresas/sectores afectados puedan introducir reajustes
estructurales. No considero que los reajustes estructurales de los
sectores productivos de Indonesia afectados constituyan una “circunstancia del caso” que pueda tenerse en cuenta de
conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. En casi todos
los casos en los que se ha ya constatado que una medida es incompatible
con las obligaciones de un Miembro en virtud del GATT de 1994 o de
cualquier otro acuerdo abarcado y, por consiguiente, debe ponerse en
conformidad con el acuerdo de que se trate, será necesario algún grado
de reajuste de la rama de producción nacional del Miembro en cuestión,
independientemente de que éste sea un país desarrollado o un país en
desarrollo. En consecuencia, el reajuste estructural para adaptarse a la
retirada o modificación de una medida incompatible no constituye una
“circunstancia del caso” que pueda tenerse en cuenta al
determinar el plazo prudencial de conformidad con el párrafo 3 c) del
artículo 21.
ARB.5.7.2 Canadá
— Patentes para productos farmacéuticas, párrafo
52
(WT/DS114/13)
… en mi opinión, las “circunstancias del caso”
mencionadas en el párrafo 3 del artículo 21 no incluyen
factores que no tengan relación con la evaluación del plazo más breve
posible para la aplicación, en el marco del ordenamiento jurídico de
un Miembro. Los factores de este tipo que no tengan relación con esa
evaluación carecerán de trascendencia para determinar el “plazo
prudencial” para la aplicación. Por ejemplo, de acuerdo con las
resoluciones de anteriores arbitrajes de conformidad con el párrafo 3
del artículo 21, cualquier plazo que se proponga con la finalidad de
permitir el “reajuste estructural” de una rama de producción
nacional afectada carecerá de importancia para evaluar el proceso
legal. La determinación sobre el “plazo prudencial” ha de ser
un juicio basado en el examen jurídico de las disposiciones legales
pertinentes.
ARB.5.7.3 Argentina
— Pieles y cueros, párrafo 41
(WT/DS155/10)
Se pone por consiguiente de manifiesto que el concepto de
cumplimiento o aplicación prescrito en el ESD es un concepto técnico
que tiene un contenido específico: la supresión o modificación de una
medida o de parte de una medida, cuya adopción o aplicación por un
Miembro de la OMC haya supuesto la violación de una disposición de un
acuerdo abarcado. Conviene distinguir el cumplimiento, en el sentido del
ESD, de la eliminación o modificación de las condiciones económicas,
sociales o de otra naturaleza, subyacentes, cuya existencia es probable
que haya dado lugar o contribuido en primer término a la promulgación
o aplicación de la medida gubernamental incompatible con la OMC. Esas
condiciones económicas o de otra naturaleza pueden, en determinadas
situaciones, sobrevivir a la supresión o modificación de la medida no
conforme, a pesar de lo cual, el Miembro de la OMC de que se trate
habrá cumplido las recomendaciones y resoluciones del OSD y las
obligaciones que le impone el acuerdo abarcado pertinente. A mi juicio,
es, entre otras, por esa razón por lo que se ha considerado
generalmente, en anteriores arbitrajes de conformidad con el párrafo 3
c) del artículo 21 del ESD, que la necesidad de un reajuste estructural
de la rama o ramas de producción con respecto a las cuales se promulgó
y aplicó la medida incompatible con la OMC no influye en la
determinación de un “plazo prudencial” para la aplicación de
las recomendaciones y resoluciones del OSD.
ARB.5.8 Colapso económica y financiero
volver al principio
ARB.5.8.1 Indonesia
— Automóviles, párrafo 24
(WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12)
… Indonesia ha indicado que en una “situación normal”
una medida como la necesaria para aplicar las recomendaciones y
resoluciones del OSD en este caso comenzaría a aplicarse desde la fecha
de su publicación, pero la situación actual no es “normal”.
Indonesia no sólo es un país en desarrollo; es un país en desarrollo
que se encuentra actualmente en una situación económica y financiera
extremamente grave. La propia Indonesia afirma que su economía está al
“borde del colapso”. En esas circunstancias sumamente
especiales, considero oportuno prestar la máxima atención a las
cuestiones que afectan a los intereses de Indonesia como país en
desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 21 del ESD. Por consiguiente, he llegado a la conclusión de
que un período adicional de seis meses, sumado al plazo de seis meses
necesario para completar el proceso normativo interno de Indonesia
constituye un plazo prudencial para la aplicación de las
recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso.
ARB.5.8.2 Argentina
— Pieles y cueros, párrafo 49
(WT/DS155/10)
Una última observación que es necesario hacer es que la
incorporación del momento o la oportunidad de controlar u ordenar
condiciones económicas o sociales anteriores a la adopción de la
medida gubernamental incompatible con la OMC o coincidentes en el tiempo
con ella al concepto de “plazo prudencial” para cumplir las
recomendaciones y resoluciones del OSD podría, en la generalidad de los
casos, posponer a un momento futuro, que se retrasaría indefinidamente,
la obligación de cumplimiento. Las consecuencias que esa
interpretación del “plazo prudencial” para el cumplimiento
entrañaría para el sistema multilateral de comercio, tal como lo
conocemos hoy, son evidentes, importantes y graves. Esa interpretación
tendería a convertir en puramente teórica la obligación fundamental
de cumplimiento “inmediato” o “pronto”.
ARB.5.8.3 Argentina
— Pieles y cueros, párrafo 51
(WT/DS155/10)
… Comparto la opinión de que, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 21 del ESD, en conexión con el párrafo 3 c) de ese mismo
artículo, puede tenerse debidamente en cuenta la circunstancia de que
el Miembro de la OMC que ha de cumplir las recomendaciones y
resoluciones del OSD sea un país en desarrollo que se enfrenta a graves
problemas económicos o financieros. En el caso de la Argentina no se
pone en tela de juicio la existencia real de esos problemas, aunque
puede caber discusión acerca de si la economía de la Argentina está
“al borde del colapso”.
ARB.5.9 Repercusión económico de la medida en vigor. Véase
también Pertinencia de la conflictividad (ARB.5.5)
volver al principio
ARB.5.9.1 Canadá
— Período de protección mediante patente,
párrafos 46-48
(WT/DS170/10)
Un segundo aspecto en el que hay cierto grado de coincidencia entre
las partes es el relativo a la trascendencia, en el marco del párrafo 3
c) del artículo 21 del ESD, de las consecuencias económicas de la
expiración de determinadas patentes durante el “plazo
prudencial” para la aplicación de las recomendaciones y
resoluciones del OSD. Hay que recordar a este respecto la afirmación de
los Estados Unidos de que, si se permitiera al Canadá retrasar la
aplicación por ese país de las recomendaciones y resoluciones del OSD,
miles de patentes seguirían expirando “prematuramente” lo que
causaría un daño irreparable a los titulares de patentes; por término
medio en 2001 pasarían a dominio público 1.149 patentes cada mes.
En la audiencia, el Canadá, aunque aceptó los datos estadísticos
presentados por los Estados Unidos, manifestó que esos datos inducían
a error, por cuanto no indicaban si las patentes que expiraban “prematuramente” tenían o no importancia comercial. …
El Canadá expuso por primera vez el argumento relativo al pequeño
número de patentes con valor comercial en la audiencia. Es evidente que
este argumento plantearía un importante problema de procedimiento si el
valor comercial de las patentes que expirarían durante el “plazo
prudencial” fuera en algún sentido pertinente, como una de las “circunstancias del caso”, a la determinación de la duración
del “plazo prudencial” en el presente asunto, pero, a mi
juicio, no ocurre así. Las medidas incompatibles con uno de los
acuerdos abarcados adoptadas por los Miembros causarán, lógicamente,
al menos con gran frecuencia, un perjuicio irreparable a los agentes
económicos nacionales de otros Miembros. En este punto, las violaciones
del Acuerdo sobre los ADPIC no se diferenciarán, en general, de
las de cualquiera de los demás acuerdos abarcados. Aunque cabe
perfectamente que la evaluación precisa del perjuicio causado a agentes
económicos individuales, a un grupo de agentes económicos o a empresas
resulte más difícil que en el presente caso, ello no diferencia este
caso de otros en los que haya violaciones de acuerdos abarcados, a los
efectos de la determinación del “plazo prudencial” de
conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21. Tengo que señalar
que esta opinión coincide con la posición adoptada por los Estados
Unidos en la audiencia, conforme a la cual el argumento de urgencia se
había expuesto como elemento contextual. Los Estados Unidos
reconocieron que el valor comercial de las patentes que expirarían no
es pertinente a la determinación del más breve plazo posible en el
marco del ordenamiento jurídico canadiense.
ARB.5.9.2 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafos 79-80
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)
… el daño económico sufrido por los exportadores extranjeros no
influye, y por definición no puede influir, en “el plazo más
breve posible, en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro, para
aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD”. Las
circunstancias del caso, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo
21, sólo pueden ser de tal naturaleza que influyan en la evolución y
el desarrollo del propio proceso de aplicación. Los factores externos
al propio proceso legislativo carecen de pertinencia respecto de la
determinación del plazo prudencial para la aplicación.
No quiero decir con esto que un perjuicio económico causado por
medidas incompatibles con el régimen de la OMC a agentes económicos de
las Partes Reclamantes, o de cualquier otro Miembro de la OMC, no tenga
pertinencia en el contexto de la aplicación de las recomendaciones y
resoluciones del OSD. Muchas medidas incompatibles con el régimen de la
OMC causarán alguna forma de daño económico a exportadores de
Miembros de la OMC. Pero la necesidad, y la urgencia, de eliminar las
medidas incompatibles con el régimen de la OMC y de suprimir el daño
que tales medidas causan a los agentes económicos ya están reflejadas,
a mi juicio, en el principio de “pronto cumplimiento”
establecido en el párrafo 1 del artículo 21. La misma preocupación, a
mi entender, es la que inspira el principio firmemente establecido,
conforme al párrafo 3 c) del artículo 21, de que el plazo prudencial
para la aplicación ha de ser el más breve posible en el marco del
ordenamiento jurídico del Miembro. Por lo tanto, excedería de lo
debido, y sería incongruente, volver a tomar en consideración la
cuestión del perjuicio económico al determinar el plazo más breve
posible para la aplicación en el marco del ordenamiento jurídico del
Miembro que ha de proceder a ella.
ARB.5.10 Países en desarrollo
volver al principio
ARB.5.10.1 Indonesia
— Automóviles, párrafo 24
(WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12)
… Indonesia es un país en desarrollo. A este respecto, hay que
señalar que el párrafo 2 del artículo 21 del ESD dispone lo
siguiente:
Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los
intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las
medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.
Aunque el texto de esta disposición es bastante general y no
proporciona una orientación demasiado precisa, se trata de una
disposición que forma parte del contexto del párrafo 3 c) del
artículo 21 del ESD y que considero que es importante tener en cuenta
en el presente caso. … Indonesia no sólo es un país en desarrollo;
es un país en desarrollo que se encuentra actualmente en una situación
económica y financiera extremamente grave. La propia Indonesia afirma
que su economía está al “borde del colapso”. En esas
circunstancias sumamente especiales, considero oportuno prestar la
máxima atención a las cuestiones que afectan a los intereses de
Indonesia como país en desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en
el párrafo 2 del artículo 21 del ESD. Por consiguiente, he llegado a
la conclusión de que un período adicional de seis meses, sumado al
plazo de seis meses necesario para completar el proceso normativo
interno de Indonesia constituye un plazo prudencial para la aplicación
de las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso.
ARB.5.10.2 Chile
— Bebidas alcohólicas, párrafo 44
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)
Chile también se ha referido al párrafo 2 del artículo 21, en el
que el ESD, inmediatamente después de subrayar que el “pronto
cumplimiento” de las recomendaciones y resoluciones del OSD es
esencial para el sistema de solución de diferencias de la OMC, dispone
lo siguiente:
Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los
intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las
medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias.
Chile ha sostenido que deben tenerse en cuenta los intereses
específicos de Chile en su carácter de país en desarrollo Miembro
cuya medida ha sido objeto del procedimiento de solución de
diferencias. Sin embargo, Chile no ha sido ni muy específico ni muy
concreto con respecto a sus intereses particulares como país en
desarrollo Miembro ni sobre la forma en que esos intereses podrían
efectivamente influir en la duración del “plazo prudencial”
para promulgar la legislación modificatoria necesaria.
ARB.5.10.3 Chile
— Bebidas alcohólicas, párrafo 45
(WT/DS87/15, WT/DS110/14)
No es necesario suponer que la aplicación del párrafo 2 del
artículo 21 dará lugar fundamentalmente a la aplicación de “criterios” para la determinación del
“plazo
prudencial” —en el sentido de los tipos de consideraciones
que pueden tenerse en cuenta— “cualitativamente” diferentes
para los países desarrollados Miembros y para los países en desarrollo
Miembros. No creo que Chile esté formulando tal hipótesis. Sin
embargo, el párrafo 2 del artículo 21, aunque esté expresado en
términos bastante generales, no ha de pasarse simplemente por alto,
porque es una disposición que se encuentra en el ESD. Conforme a mi
interpretación, el párrafo 2 del artículo 21, independientemente de
los otros significados que pueda tener, cumple la función de exigir al
árbitro que actúa en virtud del párrafo 3 c) del mismo artículo,
entre otras cosas, que tenga presentes en general las grandes
dificultades que puede enfrentar un país en desarrollo Miembro, en
determinado caso, cuando procede a aplicar las recomendaciones y
resoluciones del OSD.
ARB.5.10.4 Chile
— Sistema de bandas de precios, párrafos 55-56
(WT/DS207/13)
… Coincido con la declaración del árbitro en el asunto Chile
— Bebidas alcohólicas de que ese párrafo exige “al árbitro que
actúa en virtud del párrafo 3 c) [del artículo 21], entre otras
cosas, que tenga presentes en general las grandes dificultades
que puede enfrentar un país en desarrollo Miembro, en determinado caso,
cuando procede a aplicar las recomendaciones y resoluciones del
OSD”. No obstante, el presente arbitraje es el primer arbitraje de
conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 en el que tanto el
reclamante como el demandado son países en desarrollo. En
consecuencia, el plazo para la aplicación de las recomendaciones y
resoluciones del OSD en el presente caso es una cuestión “que
afecta a los intereses” de ambos Miembros: las dificultades
generales con las que se enfrenta Chile como país en desarrollo para
revisar su SBP, que ha estado largo tiempo en vigor, y la carga impuesta
a la Argentina como país en desarrollo cuyo acceso al mercado agrícola
chileno impide el SBP, en contra de las normas de la OMC.
Además, Chile no ha indicado obstáculos adicionales específicos
a los que como país en desarrollo se enfrenta en las presentes
circunstancias. Es ésta una cuestión que yo debería tener en cuenta
al evaluar la posibilidad de que sea necesario un plazo más largo para
la aplicación. La inexistencia de dificultades concretas, que concurran
actualmente en la posición de Chile como país en desarrollo contrasta
con la situación en anteriores arbitrajes, en los que los Miembros
identificaron, no simplemente su posición como países en desarrollo,
sino también la existencia de una situación económica y financiera
“grave” o “extremadamente grave” en el momento del
plazo de aplicación propuesto. En cambio, las desalentadoras
dificultades financieras con las que se enfrenta actualmente la
Argentina agravan aún más la carga que pesa sobre ese país como país
en desarrollo reclamante que ha logrado establecer la incompatibilidad
con las normas de la OMC de una medida impugnada. En consecuencia,
reconozco que Chile puede efectivamente enfrentarse con obstáculos como
país en desarrollo en su aplicación de las recomendaciones y
resoluciones del OSD, y que, de forma análoga, la Argentina sigue
enfrentándose a dificultades como país en desarrollo en tanto que se
mantenga el SBP incompatible con las normas de la OMC. Por consiguiente,
en las circunstancias poco habituales del presente caso, la “especial atención” que presto a los intereses de los países
en desarrollo no me inclina a establecer un plazo más largo o más
corto.
ARB.5.10.5 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafo 81
(WT/DS217/14, WT/DS234/22)
… Señalo que el párrafo 2 del artículo 21, en su texto, no
distingue entre las situaciones en que el país en desarrollo Miembro de
que se trata debe aplicar resoluciones o es una Parte Reclamante. Sin
embargo, observo también que las Partes Reclamantes no han explicado específicamente
de qué modo los intereses de los países en desarrollo Miembros
deberían afectar a mi determinación del plazo prudencial para la
aplicación. Conviene recordar una vez más que la expresión “plazo prudencial” ha sido interpretada sistemáticamente con
el significado de “el plazo más breve posible en el marco del
ordenamiento jurídico del Miembro”. Por lo tanto, me resulta algo
difícil advertir de qué modo ha de influir la circunstancia de que
varias Partes Reclamantes sean países en desarrollo Miembros en la
determinación del plazo más breve posible, en el ordenamiento
jurídico de los Estados Unidos, para aplicar las recomendaciones y
resoluciones del OSD en este caso.
ARB.5.10.6 Estados Unidos
— Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 52
(WT/DS268/12)
… la Argentina me pide que a los efectos de mi determinación del
plazo prudencial considere como “contexto” el hecho de que la
Argentina es un país en desarrollo Miembro. Habida cuenta del proceso
de aplicación que entraña la presente diferencia, considero que, más
allá de la obligación fundamental de que ese proceso se complete en el
plazo más breve posible que permita el sistema jurídico y
administrativo de los Estados Unidos, el hecho de que la Argentina, como
Miembro reclamante, sea un país en desarrollo, no afecta al “plazo
prudencial” para la aplicación.
ARB.5.11 Calendario del órgano legislativo
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ARB.5.11.1 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd),
párrafos 69-70
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