
EN ESTA PÁGINA:
> CE — Hormonas, párrafo 156
> Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo 123
> Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 167-168
> Argentina — Calzado (CE), párrafo 74
> Argentina — Calzado (CE), párrafo 75
> Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 281-282
> República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 82
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C.2.1 CE — Hormonas, párrafo 156
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(WT/DS26/AB/R,
WT/DS48/AB/R)
… Los grupos especiales se abstienen de abordar alegaciones
jurídicas que quedan fuera del ámbito de su mandato. Sin embargo, en
el ESD no hay nada que limite la facultad de un grupo especial para
utilizar libremente los argumentos presentados por una cualquiera de las
partes — o desarrollar su propio razonamiento jurídico, para apoyar sus
propias opiniones y conclusiones sobre el asunto sometido a su
consideración. Puede darse el caso de que un Grupo Especial no pueda
realizar una evaluación objetiva del asunto, como dispone el artículo 11 del ESD, si en su razonamiento tiene que limitarse exclusivamente a
utilizar argumentos presentados por las partes en la diferencia. Como
quiera que en este caso en particular ambos demandantes pretendían que
las medidas de las CE eran incompatibles con el párrafo 5 del artículo
5 del Acuerdo MSF, llegamos a la conclusión de que el Grupo Especial no
emitió ningún dictamen legal que no hubiera sido solicitado por las
partes.
C.2.2 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo
123 volver al principio
(WT/DS165/AB/R)
Esta apelación de los Estados Unidos plantea la cuestión de si un
grupo especial está facultado para desarrollar su propio razonamiento
jurídico para llegar a sus constataciones y conclusiones sobre el
asunto sometido a su consideración. En nuestro informe sobre Comunidades
Europeas — Hormonas, sostuvimos lo siguiente:
Los grupos especiales se abstienen de abordar alegaciones jurídicas
que quedan fuera del ámbito de su mandato. Sin embargo, en el ESD no
hay nada que limite la facultad de un grupo especial para utilizar
libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes —o
desarrollar su propio razonamiento jurídico— para apoyar sus propias
opiniones y conclusiones sobre el asunto sometido a su consideración.
En este caso el Grupo Especial ejerció su facultad discrecional para
desarrollar su propio razonamiento jurídico. Contrariamente a lo que
afirman los Estados Unidos, el Grupo Especial no estaba obligado a
limitar el razonamiento jurídico que seguía para llegar a una
constatación a los argumentos presentados por las Comunidades Europeas.
Por consiguiente, no consideramos que el Grupo Especial haya cometido un
error revocable al desarrollar su propio razonamiento jurídico.
C.2.3 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 167-168
(WT/DS207/AB/R)
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Sin embargo, el recurso de la Argentina a la resolución que
adoptamos en el asunto CE — Hormonas está fuera de lugar. En los
asuntos CE — Hormonas y Estados Unidos — Determinados
productos procedentes de las CE, afirmamos la capacidad de los
grupos especiales para desarrollar su propio razonamiento jurídico en
un contexto en el que quedaba claro que la parte reclamante había
formulado una alegación al respecto ante el Grupo Especial. También
quedaba claro, en ambos casos, que el reclamante había presentado
argumentos que podían servir de base para la constatación del Grupo
Especial, aun cuando los argumentos que respaldaban la alegación no
coincidieran con la interpretación finalmente adoptada por el Grupo
Especial. La situación en la que se presenta esta apelación es
totalmente distinta. La Argentina no formuló debidamente ninguna
alegación en relación con la segunda oración del párrafo 1 b)
del artículo II. Tampoco presentó argumentos jurídicos en relación
con la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II. Por
consiguiente, esas resoluciones no son pertinentes a la presente
situación.
Contrariamente a lo que afirma la Argentina, y teniendo en cuenta
nuestra constatación de que la Argentina no ha formulado una alegación
en relación con la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II,
el Grupo Especial no tenía en este caso el “derecho” ni el “deber” de desarrollar su propio razonamiento jurídico para
apoyar una alegación en la segunda oración. El Grupo Especial no
estaba facultado para formular una alegación en nombre de la Argentina,
o para desarrollar su propio razonamiento jurídico con respecto a una
disposición que no estaba en litigio.
C.2.4 Argentina — Calzado (CE), párrafo 74
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(WT/DS121/AB/R)
Observamos que los propios términos del párrafo 2 c) del artículo
4 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporan expresamente las
disposiciones del artículo 3. Por lo tanto, nos resulta difícil
comprender cómo un grupo especial puede examinar si un Miembro se ha
ajustado al párrafo 2 c) del artículo 4 sin hacer referencia también
a las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Más particularmente, dado el texto expreso del párrafo 2 c) del
artículo 4, no vemos de qué manera un grupo especial podría no tener
en cuenta el requisito de publicación establecido en el párrafo 1 del
artículo 3 al examinar el requisito de publicación contenido en el
párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Y,
en general, no alcanzamos a ver de qué manera el Grupo Especial podría
haber interpretado los requisitos del párrafo 2 c) del artículo 4 sin tener en cuenta de algún modo las disposiciones del artículo 3. Lo
que es más, no alcanzamos a comprender de qué modo cabe esperar que
ningún grupo especial formule una “evaluación objetiva del
asunto”, según lo preceptuado en el artículo 11 del ESD, si sólo
puede referirse en su razonamiento a las disposiciones concretas citadas
por las partes en sus reclamaciones.
C.2.5 Argentina — Calzado (CE), párrafo 75
volver al principio
(WT/DS121/AB/R)
En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial no se excedió de
su mandato al hacer referencia en su razonamiento a las disposiciones
del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Por el
contrario, constatamos que el Grupo Especial estaba obligado por
los términos del párrafo 2 c) del artículo 4 a tener en cuenta las
disposiciones del artículo 3. Por ende, no creemos que el Grupo
Especial haya incurrido en error en su razonamiento relativo a las
disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
cuando formuló sus constataciones sobre el párrafo 2 c) del artículo
4 de ese Acuerdo.
C.2.6 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos
281-282
(WT/DS285/AB/R)
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… un grupo especial goza de … facultades [para utilizar
libremente los argumentos presentados por cualquiera de las partes —o
desarrollar su propio razonamiento jurídico— para apoyar sus propias
opiniones y conclusiones] únicamente con respecto a alegaciones
específicas que se le hayan sometido debidamente, puesto que en caso
contrario estaría examinando un asunto que no le compete. Además,
cuando un grupo especial se pronuncia sobre una alegación sin que
existan pruebas y argumentos justificantes, actúa de manera
incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del
artículo 11 del ESD.
Por consiguiente, en el contexto de las defensas afirmativas, la
parte demandada debe invocar una defensa y presentar pruebas y
argumentos para apoyar su afirmación de que la medida impugnada cumple
los requisitos de la defensa. Cuando la parte demandada cumple esta
obligación, el grupo especial puede pronunciarse sobre la cuestión de
si la medida impugnada está justificada al amparo de la defensa
pertinente, basándose en argumentos presentados por las partes o
desarrollando su propio razonamiento. Lo mismo es aplicable a las
réplicas. Un grupo especial no puede atribuirse la función de refutar
la alegación (o la defensa) cuando la propia parte demandada (o la
parte reclamante) no lo ha hecho.
C.2.7 República Dominicana — Importación y venta de
cigarrillos, párrafo 82 volver al principio
(WT/DS302/AB/R)
La República Dominicana sostiene también que el Grupo Especial
“interpretó erróneamente la tesis en apoyo de la cual se
presentó la Prueba documental 8”, porque “[e]l Grupo Especial … se centró incorrectamente en la relación entre el contrabando y la
falsificación”, mientras que “la Prueba documental 8 se
presentó como indicación de a) contrabando y, separadamente, b)
falsificación de estampillas fiscales de un producto respecto del cual
la República Dominicana permite la adhesión de estampillas fuera de su
territorio”. A nuestro juicio, el Grupo Especial no actuó de
manera incompatible con el artículo 11 del ESD al no constatar que el
Memorando DAT—Nº 46 “añada ningún elemento concluyente con
respecto a la relación entre la incautación de bebidas alcohólicas y
la posible falsificación de estampillas”. Un grupo especial no
actúa de manera incompatible con el artículo 11 del ESD simplemente
porque extraiga, de algunas de las pruebas, inferencias que no coincidan
con las razones por las que la parte en cuestión ha presentado dichas
pruebas.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |