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> Estados Unidos — Cordero, párrafo 194
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> CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 331
> CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 335
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J.1.1 Estados Unidos
— Camisas y blusas de
lana, página 21
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
volver al principio
Nada en [el artículo 11 del ESD] ni en la
práctica previa del GATT exige que un grupo especial examine todas las
alegaciones jurídicas formuladas por la parte reclamante. Los grupos
especiales anteriores del GATT de 1947 y de la OMC han abordado con
frecuencia sólo las cuestiones que consideraban necesarias para la
solución del asunto planteado entre las partes, y han rehusado decidir
sobre otras cuestiones. Por consiguiente, si un grupo especial
consideraba que una medida era incompatible con una determinada
disposición del GATT de 1947, por lo general no pasaba a examinar si
esa medida era también incompatible con otras disposiciones del GATT,
cuya infracci ón hubiese sido alegada por una parte reclamante. En la
práctica reciente de la OMC, los grupos especiales también se han
abstenido de examinar todas y cada una de las alegaciones formuladas por
la parte reclamante y han formulado conclusiones sólo sobre aquellas
alegaciones que, según los grupos especiales, eran necesarias para
resolver el asunto de que se trataba.
J.1.2 Estados Unidos — Camisas y blusas de
lana, página 22
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
volver al principio
… Dado que el objetivo expreso de resolver
las diferencias informa todo el ESD, no consideramos que el sentido del
párrafo 2 del artículo 3 del ESD consista en alentar a los grupos
especiales o al Órgano de Apelación a “legislar” mediante la
aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC,
fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia. Un
grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben
abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia.
J.1.3 Estados Unidos — Camisas y blusas de
lana, páginas 21-22
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
volver al principio
Si bien unos pocos grupos especiales del GATT
de 1947 y de la OMC adoptaron efectivamente resoluciones más amplias,
examinando y decidiendo cuestiones que no eran absolutamente necesarias
para resolver la diferencia en cuestión, no existe en el ESD ninguna
disposición que exija a los grupos especiales hacerlo así.
Además, esa exigencia no es compatible con la
finalidad del sistema de solución de diferencias de la OMC. …
J.1.4 CE — Hormonas, párrafo 250 volver al principio
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
Coincidimos con la aplicación por parte del
Grupo Especial del concepto de economía procesal. Hemos confirmado que
la conclusión del Grupo Especial en el sentido de que las medidas de
las CE son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 5, habida
cuenta de que las Comunidades Europeas no proporcionaron una evaluación
de los riesgos que apoyara razonablemente esas medidas. Bajo esas
circunstancias, la necesidad o conveniencia de proceder a determinar si
el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF también ha sido
violado no nos resulta para nada clara. …
J.1.5 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo
87
(WT/DS50/AB/R)
volver al principio
… un grupo especial tiene libertad para
determinar las alegaciones que debe tratar para resolver la diferencia
entre las partes —siempre que esas alegaciones estén comprendidas en el
mandato del grupo especial. …
J.1.6 Australia — Salmón, párrafo 223 volver al principio
(WT/DS18/AB/R)
El principio de economía procesal ha de
aplicarse teniendo presente el objetivo del sistema de solución de
diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y “hallar
una solución positiva a las diferencias”. Llegar a una solución
solamente parcial del asunto debatido sería una falsa economía
procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones
respecto de las que es necesaria una constatación para que el OSD pueda
formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como
para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de
esas recomendaciones y resoluciones con miras a “asegurar la eficaz
solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros”.
J.1.7 Japón — Productos agrícolas II, párrafo
111
(WT/DS76/AB/R)
volver al principio
… Al no formular ninguna constatación en
virtud del párrafo 1 del artículo 5 en lo que respecta a la
prescripción de pruebas por variedad aplicada a los albaricoques,
peras, ciruelas y membrillos, el Grupo Especial aplicó inadecuadamente
el principio de economía procesal. Consideramos que la constatación
hecha de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 concerniente a
los albaricoques, peras, ciruelas y membrillos es necesaria “a fin
de hallar una solución positiva” a las diferencias.
J.1.8 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo
71
(WT/DS138/AB/R)
volver al principio
Al parecer, los Estados Unidos consideran que
nuestro informe en el asunto Estados Unidos — Camisas y blusas
establece el principio general de que los grupos especiales no pueden
tratar cuestiones que no sea preciso analizar para resolver la
diferencia entre las partes. No compartimos esta interpretación de
nuestras constataciones. En la apelación en cuestión, la India había
aducido que tenía derecho a que el Grupo Especial formulara una
constatación sobre cada una de las alegaciones jurídicas que había
formulado. … consider[amos], por el contrario, que el principio de
economía procesal permite a los grupos especiales no pronunciarse sobre
determinadas alegaciones.
J.1.9 Canadá — Automóviles, párrafos
112-114 volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Al evaluar esta alegación de error de derecho
formulada por las Comunidades Europeas, nos remitimos a las obligaciones
de los grupos especiales, que se establecen de forma muy general en el
artículo 11 del ESD. …
El mandato uniforme para los grupos
especiales, que se recoge en el párrafo 1 del artículo 7 del ESD,
está formulado en términos muy similares. Los grupos especiales deben
formular “conclusiones que ayuden al OSD” a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones. Con arreglo al párrafo 2 del
artículo 7 del ESD, los grupos especiales “considerarán las
disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las
partes en la diferencia”.
No obstante, los grupos especiales, al cumplir
las funciones que les encomiendan los artículos 7 y 11 del ESD, no
están obligados a examinar todas las alegaciones jurídicas que
les hayan sido formuladas. Los grupos especiales pueden aplicar el
principio de economía procesal. …
J.1.10 Canadá — Automóviles, párrafos
116-117
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
volver al principio
En nuestra opinión, para “hallar una
solución positiva” a la presente diferencia no era necesario que
el Grupo Especial formulara una determinación sobre la alegación subsidiaria
de las Comunidades Europeas acerca de las prescripciones en materia de
VAC en relación con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del
Acuerdo SMC. El Grupo Especial había constatado ya que esas
prescripciones infringían el párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994 y el artículo XVII del AGCS. A nuestro juicio, al haber formulado
esas constataciones, el Grupo Especial, podía perfectamente, en
ejercicio de las facultades discrecionales que implica el principio de
economía procesal, optar por no examinar la alegación subsidiaria
de las Comunidades Europeas de que las prescripciones en materia de VAC
son incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
SMC.
Hay que añadir que, no obstante, en beneficio
de la transparencia y de la equidad con respecto a las partes, los
grupos especiales deberían, en todos los casos, abordar expresamente
las alegaciones que deciden no examinar y sobre las que no se pronuncian
por razones de economía procesal. A estos efectos no es suficiente el
silencio.
J.1.11 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo
183
(WT/DS166/AB/R)
volver al principio
… El Grupo Especial constató y nosotros
hemos confirmado, aunque por diferentes razones, que la medida es
incompatible con los párrafos 1 del artículo 2 y 2 del artículo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias. Por consiguiente, el Grupo Especial
constató, en efecto, que la medida de salvaguardia en litigio en el
presente caso, al igual que la medida en litigio en Argentina — Calzado, carece de base jurídica. Las razones por las que el Grupo
Especial constató una incompatibilidad con los párrafos 1 del
artículo 2 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
no alteran esa conclusión. Por lo tanto, el Grupo Especial estaba
facultado para abstenerse de examinar la alegación de las Comunidades
Europeas en relación con la “evolución imprevista de las
circunstancias”. En nuestra opinión, una constatación sobre esa
cuestión no habría añadido nada a la capacidad del OSD de formular
recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas en la
presente diferencia. …
J.1.12 Estados Unidos — Cordero, párrafo
194 volver al principio
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… Al haber constatado que la medida de
salvaguardia aplicada por los Estados Unidos carecía de base jurídica,
el Grupo Especial podía abstenerse de pronunciarse sobre otras
alegaciones según las cuales esa misma medida era incompatible con
otras disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias. Observamos
asimismo que una constatación sobre la alegación formulada por Nueva
Zelandia en relación con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo
sobre Salvaguardias no habría añadido nada a la capacidad del OSD
de formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas
en la presente diferencia.
J.1.13 México — Jarabe de maíz (Artículo
21.5 — Estados Unidos), párrafo 36 volver al principio
(WT/DS132/AB/RW)
… Creemos que un grupo especial tiene la
obligación de abordar cuestiones en al menos dos casos. Primero, para
respetar las debidas garantías procesales y para ejercer debidamente la
función judicial, los grupos especiales tienen que abordar las
cuestiones que le sometan las partes en una diferencia. Segundo, los
grupos especiales tienen que abordar y resolver ciertas cuestiones de
carácter fundamental, incluso aunque las partes en una diferencia
guarden silencio sobre esas cuestiones. A este respecto, hemos observado
anteriormente que “[l]a atribución de jurisdicción a un grupo
especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del
Grupo Especial conforme a derecho”. Por esta razón, los grupos
especiales no pueden simplemente hacer caso omiso de cuestiones que
afectan a la base de su jurisdicción, es decir, a su autoridad para
examinar y resolver asuntos. Antes bien, los grupos especiales han de
ocuparse de tales cuestiones, si es necesario por propia iniciativa,
para cerciorarse de que están autorizados a continuar sus actuaciones.
J.1.14 Canadá — Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, párrafos 133-134
volver al principio
(WT/DS276/AB/R)
La práctica de la economía procesal, que
emplearon por primera vez varios grupos especiales del GATT, permite que
un grupo especial se abstenga de hacer múltiples constataciones de que
una misma medida es incompatible con diversas disposiciones
cuando una única constatación de incompatibilidad, o un cierto número
de ellas, bastaría para solucionar la diferencia. La doctrina de la
economía procesal, si bien permite que un grupo especial no se
ocupe de más alegaciones que las necesarias para solucionar la
diferencia, no lo obliga a proceder de ese modo. Al mismo tiempo,
si un grupo especial no hace constataciones acerca de alegaciones en
cuyo caso esas constataciones son necesarias para solucionar la
diferencia, ello constituiría un falso ejercicio de economía procesal
y un error de derecho.
En este caso, el propio Grupo Especial no
adujo que hubiera ejercido economía procesal al servirse de un supuesto
acerca de la relación entre los apartados a) y b) del párrafo 1 del
artículo XVII. El Grupo Especial no hizo con respecto al
Régimen de Exportación de la CWB ninguna constatación de
incompatibilidad que le hubiera autorizado a ejercer la economía
procesal respecto de otras alegaciones. Además, ni el Canadá ni los
Estados Unidos sostienen que el enfoque adoptado por el Grupo Especial
deba caracterizarse como ejercicio de economía procesal, ni que el
concepto de economía procesal deba interpretarse de manera distinta a
la indicada más arriba. En síntesis, no vemos ningún motivo para
caracterizar como ejercicio de economía procesal la utilización por el
Grupo Especial de un supuesto acerca de la relación entre los apartados
a) y b) del párrafo 1 del artículo XVII … .
J.1.15 Estados Unidos — Algodón
americano (Upland), párrafo 717
(WT/DS267/AB/R)
volver al principio
Creemos que la decisión de abstenerse de
examinar si las subvenciones otorgadas a productos consignados en la
Lista distintos del arroz y a productos no consignados en la Lista que
se benefician de ayuda a los programas se aplican de forma que “amenace constituir una elusión” estaba dentro de las
facultades discrecionales del Grupo Especial. El Grupo Especial ya
había constatado que los Estados Unidos actuaban en forma incompatible
con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura
porque aplicaban sus programas de garantías de créditos a la
exportación de forma que “constituy[e]” una elusión
(efectiva) de sus compromisos en materia de subvenciones a la
exportación en el caso de estos productos. No vemos por qué el Grupo
Especial tenía que examinar también si los Estados Unidos actuaban en
forma incompatible con la misma disposición respecto de los mismos
productos pero sobre la base de la existencia de una amenaza de
elusión y no de una elusión efectiva.
J.1.16 Estados Unidos — Algodón
americano (Upland), párrafo 718
(WT/DS267/AB/R)
volver al principio
El Órgano de Apelación ha declarado que los
grupos especiales pueden aplicar el principio de economía procesal,
absteniéndose de examinar más alegaciones que las necesarias para
solucionar la diferencia. En el presente asunto, el Grupo Especial no
declaró expresamente que aplicaba el principio de economía procesal.
Sin embargo, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el enfoque
del Grupo Especial puede describirse adecuadamente como una aplicación
de dicho principio. Además, creemos que el Grupo Especial tenía
facultades discrecionales para abstenerse de formular constataciones
adicionales y que no era inadecuado que aplicara el principio de
economía procesal dado que su constatación de la existencia de
elusión efectiva resolvía la cuestión.
J.1.17 Estados Unidos — Algodón
americano (Upland), párrafo 731
(WT/DS267/AB/R)
volver al principio
No es menester que decidamos, en el presente
asunto, si un programa de garantías de créditos a la exportación que
satisface el criterio del punto j) de la Lista ilustrativa de
subvenciones a la exportación —debido a que las primas percibidas son
suficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de
funcionamiento— puede ser de todos modos impugnado como una subvención
prohibida a la exportación en virtud del párrafo 1 a) del artículo 3,
sobre la base de que otorga un beneficio. Esto se debe a que, incluso si
supusiéramos que tal alegación fuera posible, concluimos que el Grupo
Especial actuó dentro de sus facultades discrecionales al aplicar el
principio de economía procesal con respecto a la alegación del Brasil.
J.1.18 Estados Unidos — Algodón
americano (Upland), párrafo 732
(WT/DS267/AB/R)
volver al principio
Como ya hemos explicado, los grupos especiales
pueden abstenerse de decidir acerca de cada una de las alegaciones en
tanto ello no conduce a una “solución solamente parcial del
asunto”. El Grupo Especial constató que los programas de
garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos
constituyen una subvención a la exportación prohibida con arreglo al
párrafo 1 a) del artículo 3, dado que no se ajustan a los criterios
del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación.
Esta constatación es, a nuestro juicio, suficiente para resolver el
asunto. Por consiguiente, no estamos convencidos de que la aplicación
del principio de economía procesal hecha por el Grupo Especial fuera
incorrecta, dado que el Brasil no ha demostrado que condujera a una “solución solamente parcial del asunto”.
J.1.19 Estados Unidos — Juegos de
azar, párrafos 342-344
(WT/DS285/AB/R)
volver al principio
Al decidir que evaluaría si las medidas
cumplen los requisitos del preámbulo, el Grupo Especial explicó que,
aunque tal examen “no es necesario”, deseaba “ayudar a
las partes a resolver la diferencia subyacente en el presente
asunto”. Antigua alega que el Grupo Especial actuó en forma
incompatible con la decisión del Órgano de Apelación en Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna al determinar si la
Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumplían
los requisitos del preámbulo después de constatar que esas leyes no
estaban justificadas provisionalmente.
… [la declaración que el Órgano de
Apelación formuló en el párrafo 156 de su informe sobre el asunto Corea
— Diversas medidas que afectan a la carne vacuna] esto no impone a
los grupos especiales una obligación de poner fin a la
evaluación de una excepción opuesta por la parte demandada después de
determinar que una medida impugnada no está justificada
provisionalmente en virtud de alguno de los apartados de la disposición
sobre excepciones generales.
Siempre que cumplan su obligación de evaluar
el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para
decidir qué problemas jurídicos han de tratar para resolver una
diferencia. Además, en algunos casos la decisión de un grupo especial
de continuar su análisis jurídico y efectuar constataciones de hecho
más allá de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia
puede ayudar al Órgano de Apelación en caso de que éste sea llamado
más tarde a completar el análisis, como ocurre, por ejemplo, en este
caso.
J.1.20 CE — Subvenciones a la
exportación de azúcar, párrafo 331
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
volver al principio
En consecuencia, un grupo especial, además de
pronunciarse sobre la cuestión que se haya sometido a su
consideración, está obligado [en virtud del artículo 11 del ESD] a
“formular otras conclusiones que ayuden al
OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en
los acuerdos abarcados”. Esas “otras conclusiones”
podrían, por ejemplo, estar relacionadas con la aplicación en la
medida en que “ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar
las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”.
J.1.21 CE — Subvenciones a la
exportación de azúcar, párrafo 335
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
volver al principio
En el presente caso, las constataciones del
Grupo Especial en el marco de los artículos 3 y 8 del Acuerdo sobre
la Agricultura no eran suficientes para “resolver
plenamente” la diferencia. Esto es así porque el Grupo Especial,
al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes
reclamantes al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC, impidió a
éstas recurrir a una medida correctiva de conformidad con el párrafo 7
del artículo 4 del Acuerdo SMC en el caso de que el Grupo
Especial se pronunciara en su favor con respecto a las alegaciones que
habían formulado al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC.
Además, el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las
alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del
artículo 3 del Acuerdo SMC, incumplió la obligación que le
corresponde en virtud del artículo 11 del ESD, porque no formuló “otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o
dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”, a
saber, una recomendación o resolución del OSD de conformidad con el
párrafo 7 del artículo 4. Esto representa una aplicación errónea del
principio de economía procesal y un error jurídico.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |