J.2.1.1 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)
El mandato de un grupo especial es importante
por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante
objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes
y a los terceros información suficiente con respecto a las
reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la
oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo
lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las
reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.
J.2.1.2 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)
… la “cuestión” sometida a un
grupo especial está constituida por las reclamaciones concretas
formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes
especificados en el mandato. Estamos de acuerdo también con el enfoque
que siguieron grupos especiales anteriores, cuyos informes fueron
adoptados, en el sentido de que una cuestión, que incluye las
reclamaciones que la componen, no está comprendida en el mandato de un
grupo especial a no ser que esas reclamaciones estén identificadas en
los documentos mencionados o contenidos en el mandato.
J.2.1.3 India — Patentes (Estados Unidos), párrafos
92-93
(WT/DS50/AB/R)
… Si bien los grupos especiales tienen
cierta discrecionalidad para establecer sus propios procedimientos de
trabajo, esa discrecionalidad no es tan amplia como para modificar las
disposiciones de fondo del ESD. Con toda certeza, el párrafo 1 del
artículo 12 del ESD estipula lo siguiente: “Los grupos especiales
seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el apéndice
3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las
partes en la diferencia”. Sin embargo esto es todo lo que dice.
Ninguna disposición del ESD faculta a un grupo especial para desestimar
o modificar otras disposiciones explícitas de este instrumento. El
ámbito de autoridad de un grupo especial queda establecido en su
mandato que se rige por el artículo 7 del ESD. El grupo especial sólo
puede examinar las alegaciones que tiene autoridad para examinar en
virtud de su mandato. El grupo especial no puede asumir un ámbito de
autoridad que no tiene. …
… El grupo especial está obligado por su
mandato.
J.2.1.4 India — Restricciones cuantitativas,
párrafos 84-86
(WT/DS90/AB/R)
La presente diferencia se planteó, en el
marco, entre otros preceptos, del artículo XXIII del GATT de 1994. De
conformidad con el artículo XXIII, cualquier Miembro que considere que
una ventaja resultante para él directa o indirectamente del GATT de
1994 se halle anulada o menoscabada a consecuencia de que otro Miembro
no cumpla con sus obligaciones, puede recurrir al procedimiento de
solución de diferencias de la sección B del artículo XXIII. A juicio
de los Estados Unidos, una ventaja resultante para ese país del GATT de
1994 se hallaba anulada o menoscabada a consecuencia del supuesto
incumplimiento por la India de sus obligaciones en relación con las
restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos de conformidad
con la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. En consecuencia,
los Estados Unidos tenían derecho a recurrir al procedimiento de
solución de diferencias del artículo XXIII con respecto a la presente
diferencia.
El ESD desarrolla y aplica el artículo XXIII.
En la primera frase del párrafo 1 del artículo 1 del ESD se establece
lo siguiente:
Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de
conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de
diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente
Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos
abarcados”).
Observamos que el Apéndice 1 del ESD enumera,
entre los acuerdos abarcados por el ESD, los Acuerdos Multilaterales
sobre el Comercio de Mercancías, a los que pertenece el GATT de 1994.
En consecuencia, el ESD es aplicable a una diferencia relativa a la
sección B del artículo XVIII.
El párrafo 2 del artículo 1 del ESD, en la
parte pertinente, establece lo siguiente:
Las normas y procedimientos del presente
Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos
especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias
contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del
presente Entendimiento.
El Apéndice 2 no identifica normas o
procedimientos especiales o adicionales en materia de solución de
diferencias en relación con las restricciones por motivos de balanza de
pagos. No menciona la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 ni
ninguno de sus párrafos. En consecuencia, el ESD es plenamente
aplicable a la presente diferencia.
J.2.1.5 India — Restricciones cuantitativas, párrafos
87-88
(WT/DS90/AB/R)
La segunda frase de la nota 1 de pie de
página del Entendimiento sobre Balanza de Pagos despeja
cualquier duda que pudiera haber existido acerca de si el procedimiento
de solución de diferencias del artículo XXIII es aplicable a
diferencias relativas a restricciones por motivos de balanza de pagos.
…
A nuestro juicio, esta disposición establece
claramente que el procedimiento de solución de diferencias del
artículo XXIII, desarrollado y aplicado por el ESD, es aplicable
a las diferencias relativas a todo asunto concerniente a
restricciones por motivos de balanza de pagos.
J.2.1.6 India — Restricciones cuantitativas, párrafos 102-103
(WT/DS90/AB/R)
… El recurso al procedimiento de solución
de diferencias no afecta a la posibilidad de recurrir a los
procedimientos del párrafo 12 del artículo XVIII y del Entendimiento
sobre Balanza de Pagos, ni a la utilidad de esos procedimientos. Por
el contrario, si se abstuvieran de examinar la justificación de las
restricciones adoptadas por motivos de balanza de pagos, los grupos
especiales menoscabarían los derechos de procedimiento atribuidos
expresamente a los Miembros por el artículo XXIII y la nota 1 de pie de
página al Entendimiento sobre Balanza de Pagos, así como los
derechos sustantivos que les reconoce el párrafo 11 del artículo
XVIII.
Somos conscientes de la competencia atribuida
al Comité de Balanza de Pagos y al Consejo General con respecto a las
restricciones por motivos de balanza de pagos en el marco del párrafo
12 del artículo XVIII del GATT de 1994 y del Entendimiento sobre
Balanza de Pagos, pero no consideramos que haya ningún conflicto
entre esa competencia y la competencia de los grupos especiales.
Además, estamos convencidos de que los grupos especiales, al examinar
la justificación de las restricciones por motivos de balanza de pagos,
deben tener en cuenta las deliberaciones y conclusiones del Comité de
Balanza de Pagos, como hizo el Grupo Especial que examinó el asunto Corea
— Carne vacuna.
J.2.1.7 India — Restricciones cuantitativas, párrafo
109
(WT/DS90/AB/R)
… llegamos a la conclusión de que los
grupos especiales son competentes para examinar la justificación de las
restricciones por motivos de balanza de pagos. De forma más general,
concluimos que pueden invocarse las disposiciones en materia de
solución de diferencias del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por
el ESD, con respecto a todo asunto relativo a restricciones por motivos
de balanza de pagos. …
J.2.1.8 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafo
54
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
Coincidimos con el Grupo Especial en que la
etapa intermedia de reexamen no era el momento apropiado del
procedimiento del Grupo Especial para formular por primera vez
objeciones a su jurisdicción. Las objeciones relativas a la
jurisdicción deben plantearse lo antes posible, y los Grupos Especiales
deben cerciorarse de que se cumplen los requisitos de un procedimiento
con las debidas garantías. No obstante, coincidimos con la opinión del
Grupo Especial de que “algunas cuestiones de jurisdicción pueden
ser de tal naturaleza que deban ser objeto de la atención del Grupo
Especial en cualquier momento”. No compartimos la opinión de las
Comunidades Europeas de que las objeciones a la jurisdicción de un
grupo especial deben considerarse simples “objeciones de
procedimiento”. La atribución de jurisdicción a un grupo especial
es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo
Especial conforme a derecho. Por consiguiente, no consideramos que haya
razones para aceptar el argumento de las Comunidades Europeas de que
debemos rechazar la apelación de los Estados Unidos en este punto
porque ese país no planteara ante el Grupo Especial su objeción a la
jurisdicción en el momento oportuno.
J.2.1.9 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafos
60-61
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
Antes de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, era un hecho firmemente establecido que el párrafo 1
a) del artículo XXIII del GATT de 1994 permitía a una parte
contratante impugnar las normas legislativas en sí mismas,
independientemente de la aplicación de esas normas legislativas en
casos concretos. Aunque el texto del artículo XXIII no se refiere
expresamente a la cuestión, los grupos especiales consideraron
sistemáticamente que, de conformidad con el artículo XXIII, tenían
jurisdicción para examinar alegaciones formuladas contra normas
legislativas como tales. Al examinar esas alegaciones, los grupos
especiales elaboraron la teoría de que debía establecerse una
distinción entre legislación imperativa y discrecional, y mantuvieron
que únicamente podía constatarse que fuera incompatible en sí misma
con las obligaciones derivadas del GATT la legislación que impone una
violación de estas obligaciones. Examinamos la aplicación de esta
distinción a los casos que analizamos en la sección IV B) infra.
En consecuencia, en el marco del GATT de 1947,
era un hecho perfectamente establecido que una parte contratante podía
impugnar normas legislativas como tales. Consideramos que la
jurisprudencia que articula y aplica esta práctica forma parte del
acervo del GATT, el cual, de conformidad con el párrafo 1 del artículo
XVI del Acuerdo sobre la OMC, sirve de orientación a la OMC, y
por consiguiente, a los grupos especiales y al Órgano de Apelación.
Además, en el párrafo 1 del artículo 3 del ESD, los Miembros “afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias
aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1947”. Observamos que, después de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, varios grupos especiales se han ocupado de
reclamaciones presentadas en procedimientos de solución de diferencias
contra un Miembro sobre la base de la propia legislación de ese
Miembro, con independencia de la aplicación de esa legislación en
casos concretos.
J.2.1.10 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafos
62 y 68
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
En cuanto al fundamento jurídico de las
reclamaciones planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping,
observamos que su artículo 17 se ocupa de la solución de las
diferencias planteadas en ese marco. Del mismo modo que los artículos
XXII y XXIII del GATT de 1994 establecen el fundamento jurídico de las
reclamaciones en las diferencias relativas a disposiciones del GATT de
1994, el artículo 17 establece la base de las reclamaciones en los
procedimientos de solución de diferencias relativas a disposiciones del
Acuerdo Antidumping. Es procedente considerar que, al igual que
el artículo XXIII del GATT de 1994 permite a un Miembro de la OMC
impugnar la legislación como tal, el artículo 17 del Acuerdo
Antidumping permite impugnar la legislación como tal, salvo que
esté excluida la posibilidad de hacerlo. Ni en el artículo 17 ni en
cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping puede encontrarse
una exclusión expresa.
…
El párrafo 3 del artículo 17 no se ocupa
expresamente de la impugnación de normas legislativas como tales. Como
hemos visto antes, los artículos XXII y XXIII permiten impugnar en el
marco del GATT de 1994, la legislación como tal. Puesto que el párrafo
3 del artículo 17 es el “correlato” de los artículos XXII y
XXIII del GATT de 1994, dicho párrafo apoya asimismo nuestra opinión
de que es posible impugnar en el marco del Acuerdo Antidumping la
legislación como tal, salvo que ese tipo de impugnaciones estén
excluidas por otro concepto.
J.2.1.11 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafo
72
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
En ningún lugar de nuestro informe en el
asunto Guatemala — Cemento [Informe del Órgano de Apelación
párrafos 79-80] se indica que el párrafo 4 del artículo 17 impida el
examen de la legislación antidumping como tal. En ese asunto, nos
limitamos a constatar que, para poder impugnar la iniciación y
realización de la investigación antidumping por Guatemala, México
estaba obligado a identificar una de las tres medidas antidumping
enumeradas en el párrafo 4 del artículo 17 en su solicitud de
establecimiento de un grupo especial, y que, puesto que no lo había
hecho, el Grupo Especial carecía de competencia en ese caso.
J.2.1.12 México —
Jarabe de maíz (Artículo
21.5 — Estados Unidos), párrafo 36
(WT/DS132/AB/RW)
… Creemos que un grupo especial tiene la
obligación de abordar cuestiones en al menos dos casos. Primero, para
respetar las debidas garantías procesales y para ejercer debidamente la
función judicial, los grupos especiales tienen que abordar las
cuestiones que le sometan las partes en una diferencia. Segundo, los
grupos especiales tienen que abordar y resolver ciertas cuestiones de
carácter fundamental, incluso aunque las partes en una diferencia
guarden silencio sobre esas cuestiones. A este respecto, hemos observado
anteriormente que “[l]a atribución de jurisdicción a un grupo
especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del
Grupo Especial conforme a derecho”. Por esta razón, los grupos
especiales no pueden simplemente hacer caso omiso de cuestiones que
afectan a la base de su jurisdicción, es decir, a su autoridad para
examinar y resolver asuntos. Antes bien, los grupos especiales han de
ocuparse de tales cuestiones, si es necesario por propia iniciativa,
para cerciorarse de que están autorizados a continuar sus actuaciones.
J.2.1.13 México —
Jarabe de maíz (Artículo
21.5 — Estados Unidos), párrafo 53
(WT/DS132/AB/RW)
… nuestra labor consiste simplemente en
determinar si las “objeciones” que México formula ahora ante
nosotros son de naturaleza tal que podrían haber privado al Grupo
Especial de su autoridad para estudiar el asunto y resolver al respecto.
De ser así, el Grupo estaba obligado a examinarlas por propia
iniciativa. …
J.2.1.14 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo
123
(WT/DS213/AB/R)
… hemos sostenido sistemáticamente que, en
interés del debido proceso, las partes deben señalar al Grupo Especial
los supuestos defectos de procedimiento en la primera oportunidad
posible. En este caso no encontramos motivos para discrepar de la
opinión del Grupo Especial de que la objeción de los Estados Unidos no
se formuló oportunamente. Al mismo tiempo, sin embargo, como ya hemos
señalado en casos anteriores, ciertas cuestiones referentes a la jurisdicción
de un grupo especial son tan fundamentales que pueden ser consideradas
en cualquier etapa de los procedimientos. A nuestro juicio, por lo
tanto, el Grupo Especial actuó con acierto al entrar a examinar su
mandato y cerciorarse de su jurisdicción con respecto a esta cuestión.
J.2.1.15 Estados Unidos
— Ley de Compensación
(Enmienda Byrd), párrafo 208
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… “[l]as objeciones relativas a la
jurisdicción deben plantearse lo antes posible”; y desde el punto
de vista de las debidas garantías procesales es preferible que el
apelante plantee tales cuestiones en el anuncio de apelación, de modo
que los apelados tengan conocimiento de que esta alegación se
formulará en la apelación. Sin embargo, a nuestro juicio, la cuestión
de la jurisdicción de un grupo especial es a tal punto fundamental que
resulta apropiado considerar las alegaciones de que un grupo especial se
ha excedido de su jurisdicción aunque tales alegaciones no se hayan
planteado en el anuncio de apelación.