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> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 99
> Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 100
> Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafo 259
> Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafo 159 y nota 334
> Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 89
> Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 93 y nota 94
> Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 98
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 706
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M.1.1 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafos
60-61
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
volver al principio
Antes de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, era un hecho firmemente establecido que el párrafo 1
a) del artículo XXIII del GATT de 1947 permitía a una parte
contratante impugnar las normas legislativas en sí mismas,
independientemente de la aplicación de esas normas legislativas en
casos concretos. Aunque el texto del artículo XXIII no se refiere
expresamente a la cuestión, los grupos especiales consideraron
sistemáticamente que, de conformidad con el artículo XXIII, tenían
jurisdicción para examinar alegaciones formuladas contra normas
legislativas como tales. Al examinar esas alegaciones, los grupos
especiales elaboraron la teoría de que debía establecerse una
distinción entre legislación imperativa y discrecional, y mantuvieron
que únicamente podía constatarse que fuera incompatible en sí misma
con las obligaciones derivadas del GATT la legislación que impone una
violación de estas obligaciones. Examinamos la aplicación de esta
distinción a los casos que analizamos en la sección IV B) infra.
En consecuencia, en el marco del GATT de 1947,
era un hecho perfectamente establecido que una parte contratante podía
impugnar normas legislativas como tales. Consideramos que la
jurisprudencia que articula y aplica esta práctica forma parte del
acervo del GATT, el cual, de conformidad con el párrafo 1 del artículo
XVI del Acuerdo sobre la OMC, sirve de orientación a la OMC, y
por consiguiente, a los grupos especiales y al Órgano de Apelación.
Además, en el párrafo 1 del artículo 3 del ESD, los Miembros “afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias
aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del
GATT de 1947”. Observamos que, después de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, varios grupos especiales se han ocupado de
reclamaciones presentadas en procedimientos de solución de diferencias
contra un Miembro sobre la base de la propia legislación de ese
Miembro, con independencia de la aplicación de esa legislación en
casos concretos.
M.1.2 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafos
88-91
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
volver al principio
… el concepto de legislación imperativa en
contraposición a la legislación discrecional ha sido elaborado por
varios grupos especiales del GATT como consideración previa en la
determinación de cuándo normas legislativas como tales — y no una
aplicación específica de esas normas legislativas — eran incompatibles
con las obligaciones de una parte contratante del GATT de 1947. La
práctica de los grupos especiales del GATT se resumía de la siguiente
forma en Estados Unidos — Tabaco:
[…] los grupos especiales habían declarado
sistemáticamente, que, en tanto que cabía impugnar la propia
legislación que exigía imperativamente medidas incompatibles con el
Acuerdo General, no era posible impugnar en sí mismas las disposiciones
legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de
una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles
con el Acuerdo General, y que sólo podía ser objeto de impugnación la
aplicación efectiva de esa legislación incompatible con dicho Acuerdo.
(Sin cursivas en el original.)
Así pues, las facultades pertinentes a los
efectos de la distinción entre legislación imperativa y discrecional
son facultades que hayan sido conferidas al poder ejecutivo.
La Ley de 1916 prevé la posibilidad de
ejercitar dos tipos de acciones ante un tribunal federal estadounidense:
una acción civil de los particulares y una acción penal del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos. En primer lugar, en lo
que se refiere a la acción civil, observamos que, con respecto a esa
acción, no hay ninguna facultad pertinente que haya sido atribuida al
poder ejecutivo de los Estados Unidos. Esas acciones civiles son
ejercitadas por particulares. Un juez enfrentado a un procedimiento de
esa naturaleza debe limitarse a aplicar la Ley de 1916. En
consecuencia, en lo que respecta a las acciones civiles que pueden
ejercitarse al amparo de la Ley de 1916, dicha Ley es sin duda una norma
legislativa imperativa en el sentido en que se ha interpretado ese
término a los efectos de la distinción entre legislación imperativa y
discrecional.
No obstante, el Grupo Especial examinó la
parte de la Ley de 1916 que prevé la iniciación de un procedimiento
penal, y constató que las facultades discrecionales atribuidas al
Departamento de Justicia de los Estados Unidos en cuanto a la
iniciación o no de un procedimiento penal no hacen que la Ley de 1916
sea una norma legislativa de carácter discrecional. A la luz de la
jurisprudencia que ha elaborado y aplicado la distinción entre
legislación imperativa y legislación discrecional, consideramos, que
las facultades discrecionales del Departamento de Justicia de los
Estados Unidos no son de tal naturaleza o amplitud que transformen a la
Ley de 1916 en una norma de legislación discrecional, en el sentido en
que se ha interpretado este término a los efectos de la distinción
entre legislación imperativa y discrecional. En consecuencia,
coincidimos con la constatación del Grupo Especial sobre ese punto.
M.1.3 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafo
99
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
volver al principio
Observamos que la respuesta a la cuestión de
si la distinción entre legislación imperativa y discrecional sigue
siendo pertinente a las reclamaciones formuladas en el marco del Acuerdo
Antidumping no tendría ninguna repercusión en el resultado de
estas apelaciones, porque es evidente que la Ley de 1916 no es
legislación discrecional, en el sentido en que se ha interpretado este
término a los efectos de la distinción entre legislación imperativa y
discrecional. En consecuencia, no consideramos necesario examinar, en
los casos que se nos han sometido, si el párrafo 4 del artículo 18 o
cualquier otra disposición del Acuerdo Antidumping ha sustituido
o modificado la distinción entre legislación imperativa y
discrecional. Por las mismas razones, el Grupo Especial no necesitaba
haber expuesto, en el informe relativo a la reclamación del Japón una
opinión a este respecto.
M.1.4 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafo
100
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
volver al principio
… observamos que, tanto ante el Grupo
Especial como ante este Órgano de Apelación, los Estados Unidos se han
remitido a la distinción entre legislación imperativa y discrecional
para argumentar que la Ley de 1916 no puede ser legislación imperativa
porque los tribunales estadounidenses han interpretado o pueden
interpretar esa Ley en una forma que la haría compatible con las
obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC. Como hemos
visto, en la jurisprudencia elaborada en el GATT de 1947, la distinción
entre legislación imperativa y discrecional se traduce en la existencia
o no de facultades pertinentes atribuidas al poder ejecutivo. No
obstante, los Estados Unidos no se basan en las facultades
discrecionales del poder ejecutivo de los Estados Unidos, sino en la
interpretación de la Ley de 1916 por los tribunales estadounidenses. A
nuestro juicio, este argumento no afecta a la distinción entre
legislación imperativa y discrecional.
M.1.5 Estados Unidos
— Artículo 211 de la Ley
de Asignaciones, párrafo 259 volver al principio
(WT/DS176/AB/R)
Como señaló acertadamente el Grupo Especial,
en Estados Unidos — Ley de 1916 declaramos que hay que hacer una
distinción entre las disposiciones legislativas que imponen un
comportamiento incompatible con la OMC y las que confieren al Poder
Ejecutivo facultades que éste puede ejercer discrecionalmente. En ese
asunto citamos, haciéndola nuestra, la siguiente declaración del Grupo
Especial en el asunto Estados Unidos — Tabaco:
… los grupos especiales habían declarado
sistemáticamente que, en tanto que cabía impugnar la propia
legislación que exigía imperativamente medidas incompatibles con el
Acuerdo General, no era posible impugnar en sí mismas las disposiciones
legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de
una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles
con el Acuerdo General, y que sólo podía ser objeto de impugnación la
aplicación efectiva de esa legislación incompatible con dicho Acuerdo.
En consecuencia, cuando se confieren a las
autoridades ejecutivas de un Miembro de la OMC facultades
discrecionales, no cabe presumir que el Miembro de la OMC no cumplirá
de buena fe sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.
Basándose en las resoluciones citadas, e interpretándolas
correctamente, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que no
podía presumir que la OFAC ejercería sus facultades ejecutivas
discrecionales de forma incompatible con las obligaciones que impone a
los Estados Unidos el Acuerdo sobre la OMC. En este punto,
coincidimos también con el Grupo Especial.
M.1.6 Estados Unidos
— Medidas compensatorias
sobre determinados productos de las CE, párrafo 159 y nota 334
(WT/DS212/AB/R)
volver al principio
Sigue planteándose la cuestión de si el
artículo 1677(5)(F) es incompatible per se con las obligaciones
de los Estados Unidos en el marco de la OMC por imponer 334un
método concreto, para determinar la existencia de un “beneficio” que es contrario a lo establecido en el Acuerdo
SMC. Coincidimos con el apelante y el apelado en que “el
artículo 1677(5)(F) no prescribe […] ninguna metodología
específica”, y, en consecuencia, no obliga al USDOC a aplicar el
método de la “misma persona”. …
M.1.7 Estados Unidos
— Examen por extinción:
acero resistente a la corrosión, párrafo 89
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Observamos también que el permitir que las
medidas sean objeto de procedimientos de solución de diferencias,
tengan o no carácter imperativo, es compatible con la naturaleza amplia
del derecho de los Miembros a recurrir al sistema de solución de
diferencias para “preservar [sus] derechos y obligaciones … en el
marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones
vigentes de dichos acuerdos”. Siempre que un Miembro respete los
principios establecidos en los párrafos 7 y 10 del artículo 3 del ESD,
es decir, “reflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los
presentes procedimientos” y entablar el procedimiento de solución
de diferencias de buena fe, dicho Miembro tiene derecho a solicitar que
un grupo especial examine las medidas que el Miembro considera que
anulan o menoscaban sus ventajas. No creemos que los grupos especiales
estén obligados, como cuestión preliminar de competencia, a examinar
si la medida impugnada es imperativa. Esta cuestión es pertinente, si
es que lo es, únicamente como parte de la evaluación del grupo
especial de si la medida, en sí misma, es incompatible con obligaciones
concretas. Pasamos a ocuparnos seguidamente de esta cuestión.
M.1.8 Estados Unidos
— Examen por extinción:
acero resistente a la corrosión, párrafo 93 y nota 94
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Al adoptar este enfoque el Grupo Especial
estaba aplicando, como consideración preliminar, la denominada “distinción entre legislación imperativa y discrecional”. En
el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 explicamos que este instrumento
analítico existía antes del establecimiento de la OMC y que varios
grupos especiales del GATT lo habían utilizado como técnica para
evaluar reclamaciones formuladas contra la legislación en sí misma.
Como parece haber reconocido el Grupo Especial, no se nos ha pedido
todavía que nos pronunciemos en general acerca de si sigue siendo
pertinente o importante la distinción entre imperativo y discrecional.94
Tampoco consideramos que la presente apelación nos exija realizar un
examen completo de esta distinción. No obstante, queremos observar que,
como con cualquier instrumento analítico, la importancia de la “distinción entre legislación imperativa y discrecional”
puede variar de un caso a otro. Por esta razón también queremos
prevenir contra la aplicación de esta distinción de manera mecánica
M.1.9 Estados Unidos
— Examen por extinción:
acero resistente a la corrosión, párrafo 98
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
El Grupo Especial adoptó un enfoque
restringido similar al constatar que el Sunset Policy Bulletin no
es un “procedimiento administrativo” en el sentido del
párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. Al haber
considerado que un procedimiento administrativo es “una norma
preestablecida para la realización de una investigación
antidumping”, el Grupo Especial dio por supuesto que por “norma” se entiende una
“norma imperativa” y
utilizó su constatación anterior de que el Sunset Policy Bulletin
no es un instrumento jurídico imperativo para llegar a la conclusión
de que por consiguiente no puede ser un procedimiento administrativo.
Una vez más el Grupo Especial no tuvo en cuenta el carácter normativo
de las disposiciones del Sunset Policy Bulletin, ni comparó el
tipo de normas que el USDOC está obligado a publicar en reglamentos
formales con el tipo de normas que puede establecer en declaraciones de
política. Estas indagaciones habrían ayudado al Grupo Especial a
determinar si el Sunset Policy Bulletin es efectivamente un “procedimiento administrativo” en el sentido del párrafo 4
del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.
M.1.10 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 706
(WT/DS267/AB/R)
volver al principio
El Grupo Especial explicó que, a su juicio,
la “amenaza” de elusión a que se hace referencia en el
párrafo 1 del artículo 10 exige que haya un “derecho
incondicional establecido por la ley”. No vemos ninguna base para
este requisito en el párrafo 1 del artículo 10. El Grupo Especial
declaró también que “[p]ara que pueda constituir una ’amenaza’ en
el sentido del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la
Agricultura, no nos parece suficiente que un programa de garantías
de créditos a la exportación pueda utilizarse, hipotética o
teóricamente, de forma que amenace constituir una elusión de los
compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. En ambas
declaraciones, el Grupo Especial parece considerar que la frase “amenace constituir
… una elusión” equivale a la
certidumbre de que la elusión se producirá. Nos resulta también
difícil conciliar la interpretación del Grupo Especial con el sentido
corriente del término “amenace”, que, como indicamos
anteriormente, tiene la connotación de que es “probable” que
algo ocurra. Nos resulta igualmente difícil conciliar estas
declaraciones del Grupo Especial con su propia opinión de que “no
consideramos que la distinción entre ’imperativo y discrecional’ sea la
única jurídicamente determinante a los efectos de nuestro examen sobre
si se ha demostrado, en el grado necesario, la existencia de ’amenaza’
de elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la
exportación en el sentido del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura”.
334. De ello no debe deducirse que excluyamos
la posibilidad de que un Miembro viole sus obligaciones en el marco de
la OMC mediante la promulgación de normas legislativas que confieran a
sus autoridades facultades discrecionales para actuar de una manera que
implique una infracción de sus obligaciones en el marco de la OMC. No
formulamos ninguna constatación a este respecto. volver al texto
94. En nuestro informe en el asunto Estados
Unidos — Ley de 1916, examinamos la legislación impugnada y
constatamos que los supuestos elementos “discrecionales” de
dicha legislación no eran de tal índole que incluso con arreglo a
la distinción imperativa/discrecional habrían dado lugar a
clasificar la medida como “discrecional” y por lo tanto
compatible con el Acuerdo Antidumping. Dicho de otro modo, dimos
por supuesto que podía aplicarse la distinción porque en ningún
caso afectaba al resultado de nuestro análisis. Indicamos concretamente
que en esa apelación no era necesario que respondiéramos a “la
cuestión de si la distinción entre legislación imperativa y
discrecional sigue siendo pertinente a las reclamaciones formuladas en
el marco del Acuerdo Antidumping”. (Informe del Órgano de
Apelación, Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 99.) También
nos abstuvimos expresamente de responder a esta pregunta en la nota 334
al párrafo 159 de nuestro informe en el asunto Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE.
Además, la apelación en el asunto Estados Unidos — Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones presentaba un conjunto singular de
circunstancias. En ese caso los Estados Unidos, al defender la medida
impugnada por las Comunidades Europeas, adujeron sin éxito que normas
discrecionales promulgadas en el marco de una ley independiente
subsanaban los aspectos discriminatorios de la medida en litigio. volver al texto
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |