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M.2.1 Artículo I
del GATT de 1994 volver al principio
M.2.1.1 CE — Banano
III, párrafo 206
(WT/DS27/AB/R)
… coincidimos con el Grupo Especial en que
las normas relativas a la realización de determinadas funciones
constituyen una “ventaja” concedida al banano importado de
Estados tradicionales ACP que no se concede al importado de los demás
Miembros, en el sentido del párrafo 1 del artículo I. Por
consiguiente, confirmamos la constatación del Grupo Especial de que
las normas basadas en la realización de determinadas funciones son
incompatibles con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.
M.2.1.2 Canadá —
Automóviles, párrafo 78
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
… observamos, en primer lugar, que el
alcance de los términos del párrafo 1 del artículo I no se limita
exclusivamente a los supuestos en los que la medida establezca expresamente
que no se concederá una “ventaja” a los productos
similares de todos los demás Miembros, o ese hecho pueda demostrarse
a partir de los términos de la medida. En el párrafo 1 del artículo
I no se utilizan los términos “de jure” o “de
facto”. No obstante, observamos que el párrafo 1 del
artículo I no abarca únicamente la discriminación “de
derecho” o de “de jure”. Como han confirmado
varios informes de grupos especiales del GATT, el párrafo 1 del
artículo I abarca también la discriminación “fáctica” o “de
facto”. Como el Grupo Especial, no podemos aceptar el
argumento del Canadá de que el párrafo 1 del artículo I no se
aplica a medidas que, conforme a sus propios términos, sean “neutrales con respecto al origen”.
M.2.1.3 Canadá —
Automóviles, párrafos
79, 81
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Señalamos a continuación que el párrafo 1
del artículo I establece que, “cualquier ventaja, favor,
privilegio o inmunidad concedido por [un Miembro] a un producto
originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata
e incondicionalmente a todo producto similar originario de los
territorios de [todos los demás Miembros] o a ellos
destinado” (las cursivas son nuestras). Los términos del
párrafo 1 del artículo I no se refieren a algunas ventajas
concedidas “con respecto a” los elementos comprendidos en el
ámbito de aplicación del artículo, sino a “cualquier
ventaja”; y no a algunos productos, sino a “un
producto”; ni a los productos similares de algunos
otros Miembros, sino a los productos similares originarios de “todos
los demás” Miembros o a ellos destinado.
…
Así pues, tanto del texto de la medida,
como de las conclusiones del Grupo Especial acerca de su
funcionamiento en la práctica, inferimos que “con respecto a los
derechos de aduana […] impuestos a las importaciones […] o en
relación con ellas […]”, el Canadá ha concedido a algunos
productos originarios de algunos Miembros una “ventaja” que
no ha “concedido inmediata e incondicionalmente” a todo
producto “similar” “originario de los territorios de [todos
los demás Miembros] a ellos destinados” (las cursivas son
nuestras), lo que, a nuestro parecer, no es compatible con las
obligaciones del Canadá en el marco del párrafo 1 del artículo I
del GATT de 1994.
M.2.1.4 Canadá —
Automóviles, párrafo
84
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
El objeto y fin del párrafo 1 del artículo
I apoyan nuestra interpretación. El objeto y fin de ese precepto es
prohibir la discriminación entre productos similares originarios de
distintos países o a ellos destinados. La prohibición de
discriminación del párrafo 1 del artículo I constituye además un
incentivo para hacer extensivas, en régimen NMF, las concesiones
negociadas recíprocamente a todos los demás Miembros.
M.2.1.5 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
101
(WT/DS246/AB/R)
Está firmemente establecido que el
principio NMF consagrado en el párrafo 1 del artículo I es “la
piedra angular del GATT y es uno de los pilares del sistema de
comercio de la OMC” que ha servido siempre de fundamento básico
y motor de concesiones en las negociaciones comerciales. …
M.2.2 Artículo II
del AGCS volver al principio
M.2.2.1 CE — Banano III, párrafos
233-234
(WT/DS27/AB/R)
… Aquí se plantea el significado de la
expresión “trato no menos favorable” con respecto a la
obligación NMF prevista en el artículo II del AGCS. Hay más de una
forma de redactar una disposición sobre la no discriminación de
facto. El artículo XVII del AGCS es simplemente una de las muchas
disposiciones del Acuerdo de la OMC que establece la
obligación de otorgar un “trato no menos favorable”. La
posibilidad de que ambos artículos no tengan exactamente el mismo
significado no implica que la intención de los redactores del
AGCS fuese aplicar un criterio de jure, o formal, en el
artículo II del AGCS. Si esa era la intención, ¿ por qué no la
expresa el artículo II? La obligación impuesta por el artículo II
no está sujeta a salvedades. El sentido corriente de esta
disposición no excluye la discriminación de facto. Por otra
parte, si el artículo II no era aplicable a la discriminación de
facto, no sería difícil — y, por cierto, sería mucho más fácil
en el caso del comercio de servicios que en el caso del comercio de
mercancías — concebir medidas discriminatorias encaminadas a eludir la
finalidad fundamental de ese artículo.
Por estos motivos, llegamos a la conclusión
de que la expresión “trato no menos favorable” del párrafo
1 del artículo II del AGCS debe interpretarse de modo que incluya
tanto la discriminación de facto como la discriminación de
jure. …
M.2.2.2 CE Banano III, párrafo 241
(WT/DS27/AB/R)
Consideramos que ni en el artículo II ni en
el artículo XVII del AGCS hay fundamento para sostener que el objeto
y efecto de una medida sean de alguna forma pertinentes a la
determinación de si la medida en cuestión es incompatible con esas
disposiciones. En el marco del GATT la teoría del “objeto y
efecto” deriva del principio establecido en el párrafo 1 del
artículo III según el cual los impuestos y otras cargas interiores,
así como otras reglamentaciones “no deberían aplicarse a los
productos importados nacionales de manera que se proteja la
producción nacional”. No hay en el AGCS una disposición
análoga. …
M.2.2.3 Canadá
Automóviles, párrafos
170-171
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
De esta disposición se desprende que el
análisis de la compatibilidad de una medida con el párrafo 1 del
artículo II debe realizarse mediante varios pasos. En primer lugar,
como hemos visto, debe determinarse previamente, en conexión con el
párrafo 1 del artículo I, que la medida está abarcada por el AGCS.
Esa determinación requiere que haya “comercio de servicios”
con arreglo a uno de los cuatro modos de suministro, y que haya
además una medida que “afecte” a ese comercio de servicios.
Hemos indicado ya que el Grupo Especial no llevó a cabo ese
análisis.
Si lo que hay que determinar ante todo es
que la medida está abarcada por el AGCS, el siguiente paso es
la evaluación de su compatibilidad con las prescripciones del
párrafo 1 del artículo II. El párrafo 1 del artículo II exige
esencialmente una comparación entre el trato otorgado por un Miembro
a los “servicios y a los proveedores de servicios” de
cualquier otro Miembro y el trato concedido a los servicios “similares” y a los proveedores de servicios
“similares” de “cualquier otro país”. El Grupo
Especial debería haber establecido en primer lugar, sobre la base de
esos elementos jurídicos esenciales, su interpretación del párrafo
1 del artículo II y haber formulado a continuación constataciones
fácticas en relación con el trato otorgado a los servicios
comerciales al por mayor y a los proveedores de servicios comerciales
al por mayor para vehículos de motor de diversos Miembros con
presencia comercial en el Canadá. Por último, el Grupo Especial
debería haber aplicado su interpretación del párrafo 1 del
artículo II a los hechos constatados.
M.2.2.4 Canadá
Automóviles, párrafo
181
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Es evidente que el Grupo Especial confunde a
este respecto la aplicación de la exención de derechos de
importación a los fabricantes con sus posibles efectos
sobre los mayoristas. En nuestra opinión, el Grupo Especial ha
realizado un análisis de esta medida basado en las “mercancías”, y se ha limitado a extrapolar a los
proveedores de servicios al por mayor para vehículos de motor su
análisis de la forma en que la exención de derechos de importación
afecta a los fabricantes. El Grupo Especial ha dado por supuesto, sin
analizar los efectos de la medida sobre los mayoristas como
proveedores de servicios, que la exención de derechos de
importación, otorgada a un número limitado de fabricantes, afecta ipso
facto a las condiciones de competencia entre los mayoristas en
su calidad de proveedores de servicios. Como hemos
manifestado antes con respecto a si la medida en litigio afecta al
comercio de servicios, el Grupo Especial no ha puesto de manifiesto de
qué forma la exención de derechos de importación otorgada a
determinados fabricantes, pero no a otros, afecta al suministro
de servicios comerciales al por mayor y a los proveedores de
servicios comerciales al por mayor para vehículos de motor. Al
llegar a sus conclusiones en relación con el párrafo 1 del artículo
II del AGCS, el Grupo Especial no ha evaluado los hechos pertinentes
no encontramos ningún análisis de datos relativos al suministro de servicios
comerciales al por mayor para vehículos de motor —, ni ha
interpretado el artículo II del AGCS y ha aplicado esa
interpretación a los hechos constatados.
M.2.3 Artículo 4 del Acuerdo sobre los ADPIC
volver al principio
M.2.3.1 Estados Unidos
Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 317
(WT/DS176/AB/R)
No obstante, el hecho de que el artículo
515.201 del título 31 CFR pueda aplicarse también a un
nacional extranjero no cubano no significa que compense en todos y
cada uno de los casos el trato discriminatorio impuesto a los
titulares originales cubanos por los artículos 211(a)(2) y 211(b). …
En consecuencia, no estamos convencidos de que el artículo
515.201 compense en todos y cada uno de los casos el trato en sí
mismo menos favorable a que dan lugar los artículos 211(a)(2) y
211(b).
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