
EN ESTA PÁGINA:
> Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5 — Canadá), párrafo 78
> Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafos 89-90
> Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 127
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 511
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 748
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 762
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M.3.1 Brasil — Aeronaves (Artículo
21.5 — Canadá), párrafo 78
(WT/DS46/AB/RW)
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… Como el Brasil no ha probado uno de los
elementos necesarios para demostrar que los pagos efectuados en el
marco del PROEX revisado están justificados por el punto k), no
estimamos necesario examinar la cuestión de si las subvenciones a la
exportación del PROEX revisado son “el pago [por los gobiernos]
de la totalidad parte de los costes en que incurran los exportadores o
instituciones financieras para la obtención de créditos” en el
sentido del primer párrafo del punto k). En consecuencia, no
examinamos las conclusiones formuladas por el Grupo Especial del
párrafo 5 del artículo 21 con respecto a esta cuestión. Estas
conclusiones de dicho Grupo Especial son superfluas y, por lo tanto,
no tienen ningún efecto jurídico.
M.3.2 Estados Unidos
— Determinados
productos procedentes de las CE, párrafos 89-90
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(WT/DS165/AB/R)
Habiendo constatado que la Medida del 3 de
marzo es la medida en litigio en la presente diferencia y que la
medida del 19 de abril no está comprendida en su mandato, el Grupo
Especial debería haber limitado su razonamiento a las cuestiones que
eran pertinentes a la Medida del 3 de marzo. Al formular declaraciones
sobre una cuestión que sólo era pertinente a la medida del 19 de
abril, el Grupo Especial no siguió la lógica de su propia
constatación sobre la medida en litigio en la presente diferencia y,
en consecuencia, no actuó de manera coherente con esa constatación.
Por lo tanto, el Grupo Especial incurrió en error al formular
declaraciones que se refieren a una medida que, como lo había
determinado él mismo previamente, no estaba comprendida en su
mandato.
Por estas razones, llegamos a la conclusión
de que el Grupo Especial incurrió en error al formular las
declaraciones que figuran en los párrafos 6.121 a 6.126 de su informe
con respecto al mandato de los árbitros nombrados con arreglo al
párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Por consiguiente, estas
declaraciones del Grupo Especial no tienen efectos jurídicos.
M.3.3 Estados Unidos
— Hilados de
algodón, párrafo 127
(WT/DS192/AB/R)
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Por último, nos referimos a la apelación
de los Estados Unidos contra la interpretación del Grupo Especial de
que el párrafo 4 del artículo 6 requiere la atribución del
perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los
Miembros de los que procedan las importaciones que lo causen. A este
respecto, observamos que las alegaciones formuladas por el Pakistán
ante el Grupo Especial delimitan el ámbito de la presente diferencia.
El Pakistán alegó que los Estados Unidos actuaron de forma
incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 porque “atribuyeron un perjuicio grave a las importaciones procedentes
del Pakistán sin realizar ninguna evaluación comparativa de las
importaciones procedentes del Pakistán y de México y sus respectivos
efectos”. El Grupo Especial consideró necesario, en su
razonamiento, pronunciarse sobre la cuestión interpretativa más
general de si el párrafo 4 del artículo 6 exige que se atribuya el
perjuicio grave o la amenaza real de perjuicio grave a todos los
Miembros cuyas exportaciones lo causen. Los Estados Unidos apelan
también contra la interpretación dada por el Grupo Especial a esta
cuestión más general. No obstante, nuestras constataciones
solucionan la diferencia tal como ésta ha sido definida por las
alegaciones formuladas por el Pakistán ante el Grupo Especial. En
consecuencia, no nos pronunciamos sobre la cuestión de si el párrafo
4 del artículo 6 exige la atribución del perjuicio grave o la
amenaza real de perjuicio grave a todos los Miembros de los que
procedan las importaciones que lo causan. En esas circunstancias, la
interpretación de esta cuestión por el Grupo Especial carece de
efectos jurídicos.
M.3.4 Estados Unidos
— Algodón
americano (Upland), párrafo 511
(WT/DS267/AB/R)
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… consideramos que para resolver la
presente diferencia no es necesario interpretar la expresión “participación en el mercado mundial” del párrafo 3 d) del
artículo 6 del Acuerdo SMC. Hacemos hincapié en que no
confirmamos ni revocamos las constataciones del Grupo Especial sobre
la interpretación de la expresión “participación en el mercado
mundial” en el párrafo 3 d) del artículo 6 del Acuerdo SMC.
M.3.5 Estados Unidos
— Algodón
americano (Upland), párrafo 748
(WT/DS267/AB/R)
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Por tales razones, no accedemos a la
petición del Brasil de que revoquemos la conclusión del Grupo
Especial de que el Brasil no estableció una presunción de que la Ley
ETI de 2000 fuera incompatible con las obligaciones contraídas por
los Estados Unidos en el marco de la OMC. Al abstenernos de resolver
sobre la petición del Brasil, no aprobamos ni rechazamos la manera en
que el Grupo Especial aplicó la carga de la prueba en el contexto del
examen de la alegación del Brasil contra la Ley ETI de 2000.
M.3.6 Estados Unidos
— Algodón
americano (Upland), párrafo 762
(WT/DS267/AB/R)
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… creemos que la interpretación de la
frase “una subvención que tenga por efecto aumentar la
exportación” del párrafo 3 del artículo XVI del GATT de 1994
es innecesaria para resolver la presente diferencia. Ponemos de
relieve que no confirmamos ni revocamos la interpretación que hizo el
Grupo Especial de estas palabras de la segunda frase del párrafo 3
del artículo XVI.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |