
EN ESTA PÁGINA:
> India — Patentes (Estados Unidos), párrafos 65-67
> Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5 — Canadá), párrafo 46
> Estados Unidos — Camarones (Artículo 21.5
— Malasia), párrafos 94-95
> Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 200
> Estados Unidos — Artículo 211 de la Ley de Asignaciones, párrafos 105-106
> Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 158
> Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 259
> Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 157
> Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 168
> Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 56
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 187
> Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 361-362
> Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 364
> República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 112
> República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 114
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M.5.1 India — Patentes (Estados Unidos),
párrafos 65-67
(WT/DS50/AB/R)
volver al principio
En derecho internacional público, un tribunal
internacional puede tratar la ley interna de varias maneras. La ley
interna puede servir de prueba de hechos y puede proporcionar pruebas de
la práctica del Estado. Sin embargo, la ley interna puede también
constituir una prueba de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones
internacionales. Por ejemplo, en el caso Determinados intereses alemanes
en la alta Silesia polaca, la Corte Permanente de Justicia Internacional
observó que:
Puede preguntarse si no plantea una dificultad
el hecho de que la Corte haya de ocuparse de la ley polaca de 14 de
julio de 1920. Sin embargo, tal no parece ser el caso. Desde el punto de
vista del derecho internacional y de la Corte que es su órgano, las
leyes internas son meros hechos que expresan la voluntad y constituyen
las actividades de los Estados, de la misma manera que las decisiones
legales y las medidas administrativas. Ciertamente no incumbe a la Corte
interpretar la legislación polaca en cuanto tal; pero nada impide a la
Corte emitir un juicio sobre la cuestión de si, al aplicar esa
legislación, Polonia actúa en conformidad con las obligaciones que le
impone para con Alemania la Convención de Ginebra. (Cursivas
añadidas.)
… Es claro que para determinar si la India
ha cumplido las obligaciones que le impone [el párrafo 8 a) del
Articulo 70] es esencial un examen de los aspectos pertinentes de la
legislación interna de la India … Sencillamente, el Grupo Especial no
tenía modo alguno de determinarlo sin hacer un examen de la
legislación de la India. Sin embargo, como en el caso antes citado que
se presentó ante la Corte Permanente de Justicia Internacional, en el
caso presente el Grupo Especial no estaba interpretando la ley de la
India “en cuanto tal”; más bien examinaba la legislación
india exclusivamente a efectos de determinar si la India había cumplido
sus obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC. …
Anteriores grupos especiales del GATT/OMC
también han hecho exámenes detallados de la legislación interna de
algún Miembro al evaluar su conformidad con las correspondientes
obligaciones adquiridas en el GATT/OMC. …
M.5.2 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5
— Canadá), párrafo 46
(WT/DS46/AB/RW)
volver al principio
Tomamos nota del argumento del Brasil expuesto
al Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 en el sentido de que
el Brasil tiene la obligación contractual, con arreglo a su
legislación nacional, de emitir bonos PROEX en cumplimiento de
compromisos que ya había contraído, y que tendría que pagar daños y
perjuicios por incumplimiento de contrato si no respetara esas
obligaciones contractuales. No obstante, en respuesta a una pregunta que
le formulamos en la audiencia, el Brasil admitió que la legislación
interna de un Miembro de la OMC no excusa a ese Miembro de cumplir sus
obligaciones internacionales. Al igual que el Grupo Especial del
párrafo 5 del artículo 21, no consideramos que cualquier obligación
contractual privada, que el Brasil pueda tener con arreglo a su
legislación nacional, sea pertinente a la cuestión de si la
recomendación del OSD de “retirar” las subvenciones a la
exportación prohibidas permite que continúe la emisión de bonos NTN-I
en virtud de cartas de compromisos emitidas antes del 18 de noviembre de
1999.
M.5.3 Estados Unidos
— Camarones (Artículo
21.5 — Malasia), párrafos 94-95 volver al principio
(WT/DS58/AB/RW)
La resolución del CIT en el asunto Turtle
Island se refería a las Directrices Revisadas: esa resolución no
modificó la interpretación del artículo 609. Además, como manifestó
el Grupo Especial, la resolución dictada en el asunto Turtle Island
tiene carácter declarativo: el CIT no ha ordenado al Departamento de
Estado de los Estados Unidos que modifique el contenido o la
interpretación de las Directrices Revisadas; en la interpretación
jurídica de las autoridades estadounidenses encargadas de exigir su
cumplimiento, las Directrices Revisadas siguen siendo las mismas. Al
examinar la medida de los Estados Unidos, el Grupo Especial tuvo en
cuenta, acertadamente, a la situación del derecho interno en ese
momento. En especial, el Grupo Especial tomó nota de que la resolución
del CIT en el asunto Turtle Island no había modificado el
contenido de las Directrices Revisadas ni había impedido al Gobierno de
los Estados Unidos autorizar la importación de camarones capturados con
utilización de DET procedentes de países que no habían obtenido
certificación. En respuesta a nuestras preguntas en la audiencia, los
Estados Unidos confirmaron que el Departamento de Estado no ha recibido
ninguna orden del CIT de modificar su práctica y, que, en consecuencia,
continúa aplicando como antes las Directrices Revisadas. Malasia no ha
demostrado lo contrario.
No hay ninguna forma de conocer o prever
cuándo o cómo concluirá en los Estados Unidos este procedimiento
judicial concreto. Ha habido una apelación en el asunto Turtle
Island, y es posible que éste llegue al Tribunal Supremo de los
Estados Unidos. Habría sido puramente especulativo por parte del Grupo
Especial prever cuándo o cómo podría concluir este asunto o suponer
que en último término se dictaría una orden judicial y que el
Tribunal de Apelación de los Estados Unidos o el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos obligaría en última instancia al Departamento de
Estado a modificar las Directrices Revisadas. El Grupo Especial actuó
correctamente al no permitirse tales especulaciones, lo que hubiera sido
contrario a la obligación que impone a los grupos especiales el
artículo 11 del ESD de hacer “una evaluación objetiva del asunto
[…] que incluya una evaluación objetiva de los hechos”.
M.5.4 Estados Unidos
— Acero laminado en
caliente, párrafo 200
(WT/DS184/AB/R)
volver al principio
Aunque la función de los grupos especiales o
del Órgano de Apelación no consiste en interpretar la legislación
interna de un Miembro, como tal, es admisible, e incluso indispensable,
que realicen un examen detallado de esa legislación al evaluar su
compatibilidad con las disposiciones de la OMC. …
M.5.5 Estados Unidos
— Artículo 211 de la Ley
de Asignaciones, párrafos 105-106 volver al principio
(WT/DS176/AB/R)
Nuestras resoluciones en estas apelaciones
anteriores están claras: el derecho interno de los Miembros de la OMC
puede servir no sólo como prueba de hechos, sino también como prueba
del cumplimiento o incumplimiento de obligaciones internacionales. Con
arreglo al ESD, un grupo especial puede examinar el derecho interno de
un Miembro de la OMC para determinar si ese Miembro ha cumplido las
obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC. Tal juicio es
una calificación jurídica hecha por un grupo especial. Y, en
consecuencia, el juicio de un grupo especial sobre la compatibilidad del
derecho interno de un país con las obligaciones impuestas por las
normas de la OMC puede ser objeto de examen en apelación de conformidad
con el párrafo 6 del artículo 17 del ESD.
Por consiguiente, para estudiar las cuestiones
jurídicas planteadas en esta apelación, tenemos necesariamente que
examinar la interpretación dada por el Grupo Especial al sentido del
artículo 211 con arreglo a la legislación de los Estados Unidos. … El sentido atribuido por el Grupo Especial al artículo 211 está, pues,
claramente dentro del ámbito de nuestro examen, indicado en el párrafo
6 del artículo 17 del ESD.
M.5.6 Estados Unidos
— Acero laminado en
caliente, párrafo 158
(WT/DS202/AB/R)
volver al principio
… no nos interesa la forma en que las
autoridades competentes de los Miembros de la OMC lleguen a adoptar sus
determinaciones de aplicar medidas de salvaguardia. El Acuerdo sobre
Salvaguardias no prescribe el proceso interno de adopción de
decisiones para formular esa determinación. Ese proceso es competencia
exclusiva de los Miembros de la OMC en el ejercicio de su soberanía.
Únicamente nos interesa la determinación en sí misma, que es un acto
singular del que puede tener que responder un Miembro de la OMC en un
procedimiento de solución de diferencias de la OMC. No nos importa si
ese acto singular es el resultado de una decisión adoptada por uno, por
cien, o — como en este caso — por seis personas competentes para adoptar
decisiones con arreglo a la legislación nacional de ese Miembro de la
OMC. Lo que nos importa es si la determinación, como quiera que se haya
decidido a nivel nacional, cumple los requisitos del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
M.5.7 Estados Unidos
— Ley de Compensación
(Enmienda Byrd), párrafo 259 volver al principio
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… Observamos que el Grupo Especial se
refirió a las “Constataciones del Congreso” no como base
de su propia conclusión según la cual la CDSOA constituye una medida
específica contra el dumping o las subvenciones, sino como una
consideración que confirmaba esa conclusión. Estamos de acuerdo con el
Grupo Especial en que la intención de los legisladores, declarada o no,
no es concluyente para determinar si una medida actúa o no “contra” el dumping o las subvenciones conforme al párrafo 1
del artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del
artículo 32 del Acuerdo SMC. Por lo tanto, no era preciso
que el Grupo Especial averiguara la intención de los legisladores de
los Estados Unidos al dictar la CDSOA y la tuviera en cuenta en el
análisis. El texto de la CDSOA proporciona información suficiente
sobre la estructura y el diseño de esa ley, es decir, sobre la forma en
que funciona, para permitir un análisis acerca de si la medida es o no
“contra” el dumping o una subvención. …
M.5.8 Estados Unidos
— Acero al carbono,
párrafo 157
(WT/DS213/AB/R)
volver al principio
… la legislación de un Miembro demandado se
considerará compatible con el régimen de la OMC mientras no se
pruebe lo contrario. La parte que sostenga que la legislación interna
de otra parte, en sí misma, es incompatible con obligaciones
pertinentes dimanantes de un tratado tiene sobre sí la carga de
presentar pruebas acerca del alcance y el sentido de esa ley para
fundamentar tal aseveración. La forma característica de aportar esa
prueba es el texto de la legislación o instrumentos jurídicos
pertinentes, que puede apoyarse, según proceda, con pruebas sobre la
aplicación sistemática de esas leyes, los pronunciamientos de los
tribunales nacionales acerca de su sentido, las opiniones de juristas
especializados y las publicaciones de estudiosos de prestigio. La
naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias para cumplir la carga
de la prueba habrán de variar entre un caso y otro.
M.5.9 Estados Unidos
— Examen por extinción:
acero resistente a la corrosión, párrafo 168
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Cuando una medida es impugnada “en sí
misma”, el punto de partida para el análisis debe ser la medida en
sus propios términos. Si el sentido y el contenido de la medida son
claros en sus propios términos, la compatibilidad de la medida en sí
misma puede evaluarse tan sólo sobre esa base. Sin embargo, si el
sentido o el contenido no son evidentes en sus propios términos, se
requiere un examen más detallado. …
M.5.10 Estados Unidos
— Madera blanda IV,
párrafo 56
(WT/DS257/AB/R)
volver al principio
… observamos que el argumento planteado por
el Canadá respecto de la naturaleza de los “bienes muebles”
(“personal property”) plantea cuestiones relativas a la
pertinencia, a los efectos de la solución de diferencias en la OMC, del
modo en que el derecho interno de un Miembro de la OMC clasifica o
reglamenta las cosas o las transacciones. Otros informes anteriores del
Órgano de Apelación confirman que el examen del derecho interno o de
determinadas transacciones regidas por él puede ser pertinente, como
prueba, para verificar si existe o no una contribución financiera. Pero
las leyes internas — en particular, las referentes al régimen de los
bienes — varían entre los Miembros de la OMC. No cabe duda de que no
sería apropiado caracterizar, a los efectos de la aplicación de
cualquier disposición de los acuerdos abarcados de la OMC, una misma
cosa o transacción de distinto modo según su categorización jurídica
en las jurisdicciones de los diferentes Miembros. En consecuencia,
destacamos que las clasificaciones del derecho interno no son
determinantes de las cuestiones planteadas en esta apelación.
M.5.11 Estados Unidos
— Exámenes por
extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 187
(WT/DS268/AB/R)
volver al principio
Tomamos nota del argumento de los Estados
Unidos de que el SPB no es un instrumento jurídico de la legislación
de los Estados Unidos. Sin embargo, este argumento no es pertinente
respecto de la cuestión que se nos plantea. No se trata de determinar
si el SPB es o no un instrumento jurídico del ordenamiento jurídico
interno de los Estados Unidos, sino de determinar si es o no una medida
que puede impugnarse en el sistema de la OMC. Los Estados Unidos han
explicado que, en el ordenamiento jurídico interno del país, el SPB no
obliga al USDOC y que éste “tiene entera libertad para apartarse
del SPB en cualquier momento”. Sin embargo, no nos corresponde
opinar sobre cuestiones referentes al derecho interno de los Estados
Unidos. Nuestro mandato se limita a aclarar las disposiciones del Acuerdo
sobre la OMC y determinar si las medidas impugnadas están en
conformidad con esas disposiciones … .
M.5.12 Estados Unidos
— Juegos de azar,
párrafos 361-362
(WT/DS285/AB/R)
volver al principio
… según Antigua, la IHA, en su texto mismo,
autoriza que presten servicios de apuestas a distancia en relación con
ciertas carreras de caballos los proveedores de servicios nacionales,
pero no los extranjeros. En esta medida, a juicio de Antigua, la
IHA “exime” a los proveedores de servicios nacionales de las
prohibiciones de la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y
la IGBA.
Los Estados Unidos discreparon, alegando que
la IHA — una ley civil — no puede “derogar” tácitamente
la Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA, que son
leyes penales, simplemente por la adopción de la IHA después de
estas leyes. Conforme a los principios de interpretación de las leyes
que se aplican en los Estados Unidos, tal derogación sólo podría ser expresa,
lo que no ocurrió en el caso de la IHA.
M.5.13 Estados Unidos
— Juegos de azar,
párrafo 364
(WT/DS285/AB/R)
volver al principio
… la apelación de los Estados Unidos
impugna, en lo esencial, que el Grupo Especial no haya atribuido
suficiente peso a las pruebas presentadas por los Estados Unidos sobre
la relación entre la IHA y las medidas en litigio. El Grupo Especial
tenía ante sí pruebas limitadas, presentadas por las partes, para dar
fundamento a su conclusión. Sin embargo, esa limitación no podía
exonerar al Grupo Especial de su responsabilidad de llegar a una
conclusión sobre la relación entre la IHA y las prohibiciones de la
Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. El Grupo
Especial constató que las pruebas presentadas por los Estados Unidos no
eran bastante convincentes para extraer la conclusión de que, en lo
relativo a las apuestas hípicas, el suministro a distancia de esos
servicios por empresas nacionales sigue estando prohibido a pesar
del texto claro de la IHA. A la luz de ello, no estamos convencidos de
que la evaluación de los hechos realizada por el Grupo Especial no haya
sido objetiva.
M.5.14 República Dominicana
— Importación y
venta de cigarrillos, párrafo 112 volver al principio
(WT/DS302/AB/R)
En este contexto, y en consonancia con la
opinión formulada por el Órgano de Apelación en el asunto Estados
Unidos — Acero al carbono, estamos de acuerdo con Honduras en que el
examen del texto expreso de la legislación por la que se establece una
medida es un elemento fundamental de una evaluación de esa
legislación. Dicho esto, consideramos, no obstante, que no se justifica
la tesis formulada por Honduras de que un grupo especial, al examinar
una alegación dirigida contra la legislación en sí misma, debe
limitarse exclusivamente al texto de la propia legislación. En
el asunto Estados Unidos — Acero al carbono, el Órgano de
Apelación reconoció incluso que diferentes tipos de pruebas pueden
apoyar afirmaciones con respecto al sentido y alcance de una medida
impugnada. Al sopesar esas pruebas, los grupos especiales gozan de un
margen de discrecionalidad proporcional a su función de decidir sobre
los hechos.
M.5.15 República Dominicana
— Importación y
venta de cigarrillos, párrafo 114 volver al principio
(WT/DS302/AB/R)
Por último, observamos que la situación en
esta apelación es diferente de la que existía en el asunto India
— Patentes (EE.UU.), en el que se basa Honduras. India — Patentes
(EE.UU.) fue un asunto en el que se sostuvo que determinadas “instrucciones administrativas” eran pruebas insuficientes del
cumplimiento por la India de las obligaciones que le imponían las
prescripciones en materia de “protección anticipada” del
Acuerdo sobre los ADPIC, al tiempo que determinadas disposiciones
legislativas eran claramente incompatibles con esas obligaciones. En el
asunto India — Patentes (EE.UU.), el Grupo Especial y el Órgano
de Apelación no estaban obligados a interpretar los términos de la
legislación pertinente únicamente, aisladamente de otras
pruebas, como Honduras hubiera querido que hiciera el Grupo Especial en
el presente asunto. Es más: en el asunto India — Patentes (EE.UU.),
había una cantidad considerable de pruebas con respecto a la
interpretación adecuada de los términos expresos de la Ley de Patentes
de la India, que incluían el texto de la propia legislación, pero no
se limitaban al mismo. Por consiguiente, en ese caso el Grupo Especial
pudo contrastar la afirmación de la India de que sus “instrucciones administrativas”
— que exigían que los
funcionarios prescindieran de determinadas disposiciones obligatorias de
la Ley de Patentes — eran suficientes para aplicar las obligaciones de la
India en el marco de la OMC con pruebas de que el propio Gobierno de la
India consideraba que era necesario modificar la legislación. Por
consiguiente, en el asunto India — Patentes (EE.UU.), el Grupo
Especial hizo pleno uso del expediente que tenía ante sí. Aunque el
expediente en ese asunto parece haber sido considerablemente más
nutrido que el existente en las presentes actuaciones (que al parecer
está constituido únicamente por el texto de la medida y la carta del
Director General de Impuestos Internos), consideramos que en este asunto
el Grupo Especial también examinó todas las pruebas que tenía ante
sí. Por lo tanto, aunque los hechos de este asunto difieren de los del
asunto India — Patentes (EE.UU.), los Grupos Especiales en cada
caso siguieron el mismo enfoque — correcto — al tener en cuenta la
información fáctica pertinente presentada por las partes.
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |