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N.1.1 Párrafo 1 del artículo III del
GATT de 1994 — Principio general volver al principio
N.1.1.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas
20-21
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
El objetivo general y fundamental del
artículo III es evitar el proteccionismo en la aplicación de los
impuestos y medidas reglamentarias interiores. Más concretamente, el
propósito del artículo III “es el de que las medidas interiores
no se apliquen a los productos importados o nacionales de manera que se
proteja la producción nacional’”. A este fin, el artículo III
obliga a los Miembros de la OMC a facilitar para los productos
importados unas condiciones de competencia iguales a las de los
productos nacionales. … carece de importancia que “los efectos
comerciales” de la diferencia tributaria entre los productos
importados y los nacionales, reflejada en los volúmenes de las
importaciones, sean insignificantes o incluso inexistentes; el artículo
III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio,
sino más bien las expectativas de la relaci ón de competencia en
condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales.
…
… La obligación de trato nacional del
artículo III es una prohibición general del uso de impuestos u otras
medidas reglamentarias interiores de modo que se proteja la producción
nacional. Esta obligación también se extiende claramente a productos
que no son objeto de consolidaciones en virtud del artículo II …
N.1.1.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, página
22
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
… El párrafo 1 del mismo artículo formula
el principio general de que no deberían aplicarse medidas interiores de
manera que se proteja la producción nacional. Este principio general
informa el resto del artículo III. La finalidad del citado párrafo 1
es establecer ese principio general y que sirva de guía para la
comprensión e interpretación de las obligaciones específicas que
figuran en el párrafo 2 del artículo III y los demás párrafos del
mismo artículo, respetando al propio tiempo, y no disminuyendo en
ningún modo, el significado de la actual redacción de los textos de
esos otros párrafos. En suma, el párrafo 1 del artículo III
constituye parte del contexto del párrafo 2, del mismo modo que
constituye parte del contexto de cada uno de los demás párrafos del
artículo III. Cualquier otra lectura del artículo III tendría el
efecto de vaciar de sentido el texto del párrafo 1, lo que violaría el
principio fundamental de la efectividad en la interpretación de
tratados. Coherentes con este principio de efectividad, y con las
diferencias textuales en las dos frases, creemos que el párrafo1 del
artículo III informa la primera frase y la segunda frase del párrafo 2
del mismo artículo de diferentes formas.
N.1.1.3 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas
22-23
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
… La primera frase del párrafo 2 no hace
referencia específica al párrafo 1. No se alude de manera específica
en esa primera frase al principio general establecido en el párrafo 1,
que advierte a los Miembros de la OMC que no apliquen medidas “de
manera que se proteja la producción nacional”. Esta omisión debe
tener algún sentido. Creemos que ese sentido es simplemente que para
mostrar que una medida tributaria es incompatible con el principio
general establecido en la primera frase no es necesario establecer la
presencia de una aplicación protectora separadamente de los requisitos
específicos incluidos en la primera frase. No obstante, esto no
significa que el principio general del párrafo 1 del artículo III no
se aplique a esa frase. Por el contrario, creemos que la primera frase
del párrafo 2 del artículo III es, en efecto, una aplicación de ese
principio general. …
N.1.1.4 CE — Amianto, párrafo 93
(WT/DS135/AB/R)
… Sin embargo, esos dos párrafos del
artículo III constituyen expresiones específicas del “principio
general” fundamental establecido en el párrafo 1 del artículo III
del GATT de 1994. Como hemos dicho anteriormente, el “principio
general” establecido en el párrafo 1 del artículo III “informa” el resto del artículo III y sirve
“de guía
para la comprensión e interpretación de las obligaciones específicas
que figuran” en otros párrafos del artículo III, incluido el
párrafo 4. En consecuencia, a nuestro juicio el párrafo 1 del
artículo III tiene particular importancia contextual en la
interpretación del párrafo 4 del artículo III, ya que en él figura
el “principio general” que informa esa disposición. Por
consiguiente, al interpretar la expresión “productos
similares” del párrafo 4 del artículo III, en primer lugar
debemos fijarnos en el “principio general” del párrafo 1 del
artículo III, y no en la expresión “productos similares” del
párrafo 2 del artículo III.
N.1.2 Párrafo 2 del artículo III
del GATT de 1994 — Discriminación en materia tributaria
volver al principio
N.1.2.1 Canadá —
Publicaciones, página
22
(WT/DS31/AB/R)
En la primera frase del párrafo 2 del
artículo III figuran las palabras “directa o indirectamente”
en dos contextos diferentes: en relación con la aplicación de un
impuesto a productos importados, y en relación con la aplicación de un
impuesto a productos nacionales similares. Toda medida que afecta
indirectamente las condiciones de competencia entre productos importados
y productos nacionales similares entra en el alcance de las
disposiciones de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, o de
la segunda frase, ya que su ámbito de aplicación es más amplio.
N.1.2.2 Canadá — Publicaciones, página
26
(WT/DS31/AB/R)
… para determinar si existe una infracción
del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 es necesario responder
a las dos preguntas siguientes: a) ¿son productos similares los
productos nacionales e importados?; y b) ¿están los productos
importados sujetos a un impuesto superior al aplicado a los productos
nacionales? Si las respuestas a ambas preguntas son afirmativas existe
una infracción de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Si
la respuesta a la primera pregunta es negativa, será menester examinar
además si se ha infringido la segunda frase del párrafo 2 del
artículo III.
N.1.3 Primera frase del párrafo 2
del artículo III del GATT de 1994 — “productos similares”
volver al principio
N.1.3.1
Alcance de la expresión “productos similares”
N.1.3.1.1 Japón —
Bebidas alcohólicas II, página
24
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Dado que la segunda frase del párrafo 2 del
artículo III prevé una consideración separada y distinta del
aspecto protector de una medida al examinar su aplicación a una
categoría más amplia de productos que no sean productos “similares” como se contempla en la primera frase,
convenimos con el Grupo Especial en que la primera frase del párrafo
2 del artículo III debe interpretarse en el sentido restrictivo de
manera que no se condenen las medidas que en sus términos estrictos
no se trata de condenar. …
Hasta qué punto debiera interpretarse de
manera restringida es algo que se habría de determinar por separado
para cada medida tributaria, en cada caso. Convenimos con la práctica
seguida en el marco del GATT de 1947 de determinar caso por caso si
los productos importados y nacionales son “similares”. …
N.1.3.1.2 Japón —
Bebidas alcohólicas II, páginas
25-26
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Ningún modo de juzgar será apropiado en
todos los casos. Deberían examinarse los criterios previstos en el
informe sobre los Ajustes fiscales en frontera, pero no puede
haber ninguna definición precisa y absoluta de lo que es “similar”. El concepto de
“similaridad” es
relativo y evoca la imagen de un acordeón. El acordeón de “similaridad” se extiende y se contrae en diferentes lugares
a medida que se aplican las distintas disposiciones del Acuerdo
sobre la OMC. La anchura del acordeón en cualquiera de esos
lugares debe determinarse mediante la disposición concreta en la que
se encuentra el término “similar”, así como por el
contexto y las circunstancias existentes en cualquier caso dado al que
sea aplicable la disposición. …
N.1.3.1.3 Canadá
— Publicaciones, página
32
(WT/DS31/AB/R)
… Un caso de posibilidad de sustitución
perfecta sería el previsto en la primera frase del párrafo 2 del
artículo III, pero estamos examinando la prohibición más amplia
contenida en la segunda frase. …
N.1.3.1.4 CE — Amianto, párrafos 94-95
(WT/DS135/AB/R)
… observamos que, aun cuando las
obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 4 del artículo III se
refieren a los “productos similares”, el texto del párrafo 2 difiere en un aspecto importante del texto del párrafo 4. El
párrafo 2 del artículo III contiene dos frases diferentes,
en cada una de las cuales se imponen obligaciones distintas: en
la primera se imponen obligaciones respecto de los “productos
similares”, mientras que en la segunda se establecen obligaciones
respecto de los productos “directamente competidor[es] o que
puede[n] sustituirlo[s] directamente”. En cambio, el párrafo 4
del artículo III se refiere sólo a los “productos
similares” y no incluye ninguna disposición equivalente a la de
la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. …
… esta diferencia entre los respectivos
textos de los párrafos 2 y 4 del artículo III tiene considerables
consecuencias por lo que respecta al significado de la expresión “productos similares” de estas dos disposiciones. En el
asunto Japón — Bebidas alcohólicas concluimos, al interpretar
el párrafo 2 del artículo III, que las dos obligaciones diferentes
establecidas en las dos frases del párrafo 2 del artículo III
debían interpretarse de una manera armoniosa que diera sentido a
ambas frases de esa disposición. En aquella diferencia observamos que
la interpretación de una de las frases afectaba necesariamente a la
interpretación de la otra. Así, el alcance de la expresión “productos similares”, que aparece en la primera frase del
párrafo 2 del artículo III, afecta al alcance de la expresión “producto[s] directamente competidor[es] o que puede[n]
sustituirlo[s] directamente”, que figura en la segunda frase de
esa disposición, y se ve afectado por él. …
N.1.3.2
Criterios. Véase también Trato nacional, párrafo 4
del artículo III 83del GATT de 1994 — Discriminación reglamentaria
— Relación con el párrafo 2 del artículo III (N.1.9.3); Acuerdo sobre
los Textiles y el Vestido, párrafo 2 del artículo 6 — “productos similares”
(T.7.5)
N.1.3.2.1 Japón —
Bebidas alcohólicas II, página
25
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
… Al aplicar los criterios citados en el
informe sobre los Ajustes fiscales en frontera a los hechos de
cualquier caso determinado y examinar otros criterios que también
podrían ser pertinentes en ciertos casos, los grupos especiales sólo
pueden aplicar su mejor criterio para determinar si en realidad los
productos son “similares”. Esto entrañará siempre un
elemento inevitable de apreciación personal, discrecional. … es una
decisión discrecional y que debe adoptarse al considerar las diversas
características de los productos en determinados casos.
N.1.3.2.2 Japón —
Bebidas alcohólicas II, página
26
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
En la práctica del GATT de 1947 se
reconocía que la clasificación uniforme en las nomenclaturas
arancelarias basadas en el Sistema Armonizado (el “SA”) era
un criterio útil para confirmar la “similitud” de los
productos. Sin embargo, existe una diferencia importante entre la
nomenclatura arancelaria y las consolidaciones o concesiones
arancelarias hechas por los Miembros de la OMC de conformidad con el
artículo II del GATT de 1994. …
… las consolidaciones arancelarias que
abarcan una amplia gama de productos no constituyen un criterio fiable
para determinar o confirmar la “similitud” de los productos
con arreglo al párrafo2 del artículo III.
N.1.3.2.3 Canadá
— Publicaciones, página
24
(WT/DS31/AB/R)
… Como reconoció el Grupo Especial, el
criterio adecuado es que, a los efectos de la primera frase del
párrafo 2 del artículo III, la determinación de “productos
similares” debe hacerse en sentido restrictivo y efectuarse caso
por caso examinando los factores pertinentes, entre los que cabe
citar:
i) el uso final de un producto en un mercado
determinado;
ii) los gustos y hábitos del consumidor; y
iii) las propiedades, naturaleza y calidad de
los productos.
N.1.4 Primera frase del párrafo 2
del artículo III del GATT de 1994 — “superiores a”
volver al principio
N.1.4.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, página
23
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
… Leída en su contexto y a la luz del
objeto y finalidad general del Acuerdo sobre la OMC, la primera
frase requiere un examen de la conformidad de una medida tributaria
interna con el artículo III, consistente en determinar, en primer
lugar, si los productos importados y nacionales gravados son “similares” y, en segundo lugar, si los impuestos aplicados a
los productos importados son “superiores” a los aplicados a
los productos nacionales similares. Si los productos importados y
nacionales son “productos similares”, y si los impuestos
aplicados a los productos importados son “superiores” a los
aplicados a los productos nacionales similares, la medida será
incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III.
N.1.4.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas
27-28
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
… Por más escasa que sea la cuantía en que
el impuesto es “superior”, esa cuantía es excesiva. “La
prohibición de los impuestos discriminatorios, enunciada en la primera
cláusula del párrafo 2 del artículo III, no está supeditada a un “criterio de los efectos sobre el comercio” ni está matizada
por una norma de minimis”. …
N.1.5 Párrafo 2 del artículo III
del GATT de 1994 — Conceptos de productos “similares” y
productos “directamente competidor[es] o que puede[n]
substituirlo[s] directamente” volver al principio
N.1.5.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, página
30
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
… Como ocurre con los “productos
similares” en el caso de la primera frase, la gama adecuada de
productos directamente competidores o directamente sustituibles entre
sí a los efectos de la segunda frase debe determinarse caso por caso.
En este caso, el Grupo Especial hizo hincapié
en la necesidad de examinar no sólo aspectos tales como las
características físicas, los usos finales comunes y las
clasificaciones arancelarias, sino también “el mercado”, lo
que parece ser correcto. … No parece inadecuado considerar la
competencia en los mercados pertinentes como uno de los posibles medios
de determinar la categoría más amplia de productos que pueden
calificarse de directamente competidores o directamente sustituibles
entresí.
Tampoco parece inadecuado analizar la
elasticidad de sustitución como uno de los medios de examinar esos
mercados pertinentes.
N.1.5.2 Canadá — Publicaciones, página
22
(WT/DS31/AB/R)
… Toda medida que afecta indirectamente las
condiciones de competencia entre productos importados y productos
nacionales similares entra en el alcance de las disposiciones de la
primera frase del párrafo 2 del artículo III, o de la segunda frase,
ya que su ámbito de aplicación es más amplio.
N.1.5.3 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
118
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
… Los productos “similares” son
una subcategoría de los productos directamente competidores o
directamente sustituibles entre sí: todos los productos similares son,
por definición, productos directamente competidores o directamente
sustituibles entre sí, mientras que no todos los productos “directamente competidores o directamente sustituibles entre
sí” son productos “similares”. El concepto de producto
similar debe interpretarse en sentido restringido, pero la categoría de
productos directamente competidores o directamente sustituibles entre
sí es más amplia. Mientras que los productos perfectamente
sustituibles entre sí están comprendidos en la primera frase del
párrafo 2 del artículo III, los productos imperfectamente sustituibles
entre sí pueden considerarse comprendidos en la segunda frase del
párrafo 2 del artículo III.
N.1.6 Segunda frase del párrafo 2
del artículo III del GATT de 1994 — productos “directamente
competidor[es] o que puede[n] substituirlo[s] directamente”. Véase también Productos directamente competidores o directamente
sustituibles entre sí (D.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido,
párrafo 2 del artículo 6 — “productos … directamente
competidores” (T.7.4) volver al principio
N.1.6.1 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafos
114-115
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
La expresión “directamente competidores
o directamente sustituibles entre sí” describe un determinado tipo
de relación entre dos productos, uno importado y el otro nacional. De
la formulación de la expresión resulta evidente que la esencia de esa
relación es que los productos están en competencia. Esto es evidente
tanto por la palabra “competidores” que significa “characterized by competition” (caracterizado por la
competencia), y la palabra “sustituibles” que significa “able to be substituted” (que pueden ser sustituidos). El
contexto de la relación de competencia necesariamente es el mercado,
dado que constituye el foro donde los consumidores eligen entre los
distintos productos. La competencia en el mercado es un proceso
dinámico, que evoluciona. En consecuencia, la expresión “directamente competidores o directamente sustituibles entre
sí” implica que la relación de competencia entre los productos no
ha de ser analizada exclusivamente por referencia a las
preferencias actuales de los consumidores. A nuestro juicio, la
palabra “sustituibles” indica que la relación exigida puede
existir entre productos que no son, en un momento determinado,
considerados por los consumidores como sustitutos uno del otro pero que,
no obstante, pueden ser sustituidos el uno por el otro.
Por lo tanto, según el sentido corriente de
la expresión, los productos son competidores o sustituibles entre sí
cuando son intercambiable o si se ofrecen, como lo señaló el Grupo
Especial, “como medios alternativos de satisfacer una necesidad o
inclinación determinada”. En particular, en un mercado donde haya
obstáculos reglamentarios al comercio o a la competencia, es muy
posible que exista una demanda latente.
N.1.6.2 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
120
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Habida cuenta del objetivo de evitar el
proteccionismo, que exige igualdad de condiciones de competencia y
protección de las expectativas de relaciones de competencia en
condiciones de igualdad, nos abstenemos de adoptar un criterio estático
con respecto a la expresión “directamente competidor o que puede
sustituirlo directamente”. El objeto y fin del artículo III
confirma que el alcance de dicha expresión no puede limitarse a
situaciones en las que los consumidores ya consideran a los
productos como alternativos. Si uno podría basarse solamente en los
casos actuales de sustitución, el objeto y fin del párrafo 2 del
artículo III podría frustrarse mediante los impuestos protectores que
la disposición está destinada a prohibir. …
N.1.6.3 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
124
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
… la expresión “directamente
competidor o que puede sustituirlo directamente” no impide que el
Grupo Especial tenga en cuenta pruebas de la demanda latente del
consumidor como un factor de una serie de factores que han de
considerarse al evaluar la relación de competencia entre productos
importados y nacionales en el marco del párrafo 2 del artículo III,
segunda frase, del GATT de 1994. …
N.1.6.4 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
127
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
… el objeto y fin del artículo III es el
mantenimiento de la igualdad de las condiciones de competencia entre
productos importados y nacionales. Por lo tanto, no sólo es legítimo
sino incluso necesario tener en cuenta este propósito al interpretar la
expresión “producto directamente competidor o que puede
sustituirlo directamente”.
N.1.6.5 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
134
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Al oponerse al empleo de la expresión “naturaleza de la competencia”, Corea, en efecto, objeta la
actitud escéptica adoptada por el Grupo Especial frente a la
cuantificación de la relación de competencia entre productos
importados y nacionales. Por los motivos expuestos supra,
compartimos la renuencia del Grupo Especial a apoyarse de manera
excesiva en análisis cuantitativos de la relación de competencia. A
nuestro juicio, un enfoque que se centre exclusivamente en la
coincidencia cuantitativa de la relación de competencia podría,
fundamentalmente, convertir a la elasticidad cruzada en función de los
precios en el criterio decisivo para determinar si los productos son “directamente competidores o sustituibles entre sí”.
…
N.1.6.6 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
137
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Por supuesto, es cierto que la relación entre
“productos directamente competidores o directamente sustituibles
entre sí” debe estar presente en el mercado de que se trate, ….
También es cierto que la respuesta del consumidor a los productos puede
variar según los países. Sin embargo, esto no impide que se considere
la conducta del consumidor en un país distinto del país de que se
trata. Nos parece que pueden ser pertinentes para examinar el mercado en
cuestión las pruebas relativas a otros mercados, en particular cuando
la demanda en ese mercado ha recibido la influencia de obstáculos
reglamentarios al comercio o a la competencia. Evidentemente, no será
pertinente al mercado en cuestión cualquier otro mercado. Pero si un
mercado determinado exhibe características similares al mercado en
cuestión, los datos sobre la demanda del consumidor en ese otro mercado
pueden tener cierta importancia para el mercado en cuestión. No
obstante, esto puede solamente determinarse caso por caso, teniendo en
cuenta todos los hechos pertinentes.
N.1.6.7 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafos
142-143
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
… En el marco de la segunda frase del
párrafo 2 del artículo III casi siempre es necesario realizar cierta
agrupación, porque las categorías genéricas suelen incluir productos
con alguna variación en la composición, calidad, función y
precio y, en consecuencia, suelen dar lugar a subcategorías. Desde una
perspectiva levemente diferente, observamos que “agrupar”
productos entraña como mínimo una caracterización preliminar por
parte del intérprete legislativo en el sentido de que determinados
productos son lo suficientemente similares en cuanto a, por ejemplo, su
composición, calidad, función y precio, como para justificar que se
los trate como un grupo a los efectos del análisis. Sin embargo, la
utilización de tales “instrumentos analíticos” no exime a un
grupo especial de su obligación de hacer una evaluación objetiva con
respecto a si los integrantes de un grupo de productos importados son
directamente competidores o pueden sustituir directamente a los
productos nacionales. …
Si, y en qué medida, pueden agruparse
determinados productos es un asunto que ha de decidirse en cada caso
concreto. …
N.1.7 Segunda frase del párrafo 2
del artículo III del GATT de 1994 — “que no esté sujeto a un
impuesto similar” volver al principio
N.1.7.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, página
32
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Si se interpretaran de manera idéntica las
expresiones “superiores a” y “que no esté sujeto a un
impuesto similar”, se eliminaría cualquier distinción entre las
frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III. Así pues, se
puede dar el caso de que los impuestos aplicables a los productos
importados sean algo “superiores a” los aplicables a los “productos similares” nacionales, pero no tanto como para que
haya que llegar a la conclusión de que los productos importados y
nacionales directamente competidores o sustituibles entre sí no están
sujetos a un impuesto similar a los efectos de la Nota Interpretativa a
la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. En otras palabras,
puede que la cuantía en que el impuesto sea superior constituya una
carga mayor para los productos importados que para los productos
nacionales directamente competidores o que pueden sustituirlos
directamente, pero no tanto como para justificar la conclusión de que
tales productos no están sujetos “a un impuesto similar” a
los efectos de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. …
N.1.7.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, página
32
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
… Coincidimos con el Grupo Especial en que
esta diferencia de tributación debe ser superior a una diferencia de
minimis para que en un caso determinado se pueda considerar que los
productos no están sujetos a un impuesto similar.57 Además, al igual
que el Grupo Especial, consideramos que también debe determinarse caso
por caso si una diferencia particular de tributación es de minimis
o no. Así pues, para que los productos importados no estén sujetos a
un impuesto similar, la carga que el impuesto supone para esos productos
debe ser mayor que para los productos nacionales directamente
competidores o que puedan sustituirlos directamente, y la carga
impositiva no debe ser en ningún caso de minimis.
N.1.7.3 Canadá — Publicaciones, página
34
(WT/DS31/AB/R)
… consideramos que la cuantía del impuesto
está muy por encima del umbral de minimis exigido en el Informe
del Órgano de Apelación en el asunto Japón — Bebidas alcohólicas.
La cuantía de este impuesto es suficiente para impeder la producción y
venta de publicaciones periódicas con ediciones separadas en el
Canadá.
N.1.7.4 Canadá — Publicaciones, página
36
(WT/DS31/AB/R)
Por consiguiente, y sobre la base de las
razones anteriormente expuestas, incluida la magnitud de la diferencia
impositiva, las diversas declaraciones del Gobierno del Canadá acerca
de los objetivos explícitos de política que se persiguen con la
introducción de la medida y su efecto demostrado de protección
efectiva, llegamos a la conclusión de que el diseño y la estructura de
la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuestos Especial de Consumo son
claras: proteger la producción de revistas canadienses.
N.1.7.5 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo
49
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)
… Por consiguiente, debemos evaluar en
términos relativos la carga fiscal impuesta a los productos nacionales
y a los productos importados directamente competidores o directamente
sustituibles entre sí.
N.1.7.6 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafos
52-53
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)
… El examen relacionado con la segunda
cuestión, en consecuencia, debe tener en cuenta el hecho de que el
grupo de productos nacionales e importados directamente competidores o
directamente sustituibles entre sí no se limita en este caso
exclusivamente a las bebidas de un determinado contenido de alcohol, que
correspondan a determinada categoría fiscal, sino que comprende todas
las bebidas alcohólicas destiladas incluidas en cada una de las
categorías fiscales previstas en el nuevo sistema chileno.
Un examen integral de esta naturaleza, que
considere a todos los productos nacionales e importados
directamente competidores o directamente sustituibles entre sí,
demuestra que la carga fiscal que grava a los productos importados, que
en su mayoría estarán sujetos a un tipo impositivo del 47 por ciento,
será más pesada que la carga que grava a los productos nacionales, que
en su mayoría estarán sujetos a un tipo impositivo del 27 por ciento. …
N.1.8 Segunda frase del párrafo 2
del artículo III del GATT de 1994 — “de manera que se
proteja” volver al principio
N.1.8.1 Japón — Bebidas alcohólicas II,
página 33
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Esta tercera averiguación en el marco de la
segunda cláusula del párrafo 2 del artículo III debe establecer si
“productos directamente competidores o directamente sustituibles
entre sí” “no están sujetos a impuestos similares” de
manera que se otorgue protección. No se trata de una cuestión de
intención. No es necesario que un grupo especial investigue a fondo las
numerosas razones que a menudo tienen los legisladores y los
reglamentadores para lo que hacen, ni que pondere la importancia
relativa de esas razones, para establecer la intención legislativa o
reglamentaria. Si la medida se aplica a productos importados o
nacionales de manera que se proteja la producción nacional, nada
importa que no haya habido ningún deseo de proteccionismo en las mentes
de los legisladores y reglamentadores que impusieron la medida. Es
irrelevante que el proteccionismo no fuera un objetivo pretendido, si la
medida fiscal de que se trata, por citar el párrafo 1 del artículo
III, llega a “aplicarse a los productos importados o nacionales de
manera que se proteja la producción nacional”. Es una cuestión de
cómo se aplica la medida de que se trata.
N.1.8.2 Japón — Bebidas alcohólicas II, página
34
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Si bien es cierto que el objeto de una medida
quizá no puede evaluarse fácilmente, sin embargo su aplicación con
fines de protección puede, la mayoría de las veces, discernirse a
partir del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la
medida. …
N.1.8.3 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas
34-35
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
… La propia magnitud de la diferencia
impositiva en un caso particular puede constituir prueba de esa
aplicación protectora, como acertadamente concluyó el Grupo Especial
en este caso. La mayoría de las veces habrá otros factores que hayan
de considerarse también. Al hacer esta averiguación, los grupos deben
tener plenamente en cuenta todos los hechos pertinentes y todas las
circunstancias relevantes de cualquier caso dado.
N.1.9 Párrafo 4 del artículo III
del GATT de 1994 — Discriminación reglamentaria
volver al principio
N.1.9.1
“productos similares”
N.1.9.1.1 CE — Amianto, párrafo 89
(WT/DS135/AB/R)
… si bien los significados atribuidos a la
expresión “productos similares” en otras disposiciones del
GATT de 1994 o de otros acuerdos abarcados pueden constituir un
contexto pertinente para interpretar el párrafo 4 del artículo III
del GATT de 1994, la interpretación de la expresión “productos
similares” del párrafo 4 del artículo III no tiene por qué ser
idéntica, en todos los aspectos, a esos otros significados.
N.1.9.1.2 CE — Amianto, párrafos 91-92
(WT/DS135/AB/R)
Este significado parece indicar que son
productos “similares” los que comparten una serie de
características o cualidades idénticas o parecidas. La referencia a
“similar” como sinónimo de “like” (similar)
también refleja la redacción de la versión francesa del párrafo 4
del artículo III, “produits similaires” y de la española, “productos similares”, que junto con la versión inglesa son
versiones igualmente auténticas.
Sin embargo, como hemos señalado con
anterioridad, “los significados de la palabra según el
diccionario dejan abiertas muchas cuestiones de interpretación”.
En particular, hay tres cuestiones de interpretación que no resuelve
esa definición. En primer lugar, la definición que hace el
diccionario del término “similar” no indica qué
características o cualidades son importantes al evaluar la “similitud” de los productos en el sentido del párrafo 4
del artículo III. Por ejemplo, la mayoría de los productos tendrán
muchas cualidades y características que vayan desde propiedades
físicas tales como la composición, el tamaño, la forma, la textura
y posiblemente el sabor y el olor, hasta los usos finales y
aplicaciones del producto. En segundo lugar, esa definición no
proporciona ninguna orientación para determinar el grado o la medida
en que los productos deben tener cualidades o características comunes
para ser “productos similares” en el sentido del párrafo 4
del artículo III. Los productos quizá compartan sólo algunas
características o cualidades, o tal vez muchas. En consecuencia, en
abstracto, el término “similar” puede englobar toda una
gama de diferentes grados de “similitud”. En tercer lugar,
esa definición de la palabra “similar” no indica desde el
punto de vista de quién debe juzgarse la “similitud”. Por
ejemplo, los consumidores finales quizá tengan una percepción de la
“similitud” de dos productos muy diferente de la de los
inventores o productores de esos productos.
N.1.9.2
Relación con el principio general del párrafo 1 del artículo III)
N.1.9.2.1 CE — Amianto, párrafo 93
(WT/DS135/AB/R)
… Sin embargo, esos dos párrafos del
artículo III constituyen expresiones específicas del “principio
general” fundamental establecido en el párrafo 1 del artículo
III del GATT de 1994. Como hemos dicho anteriormente, el “principio general” establecido en el párrafo 1 del
artículo III “informa” el resto del artículo III y sirve “de guía para la comprensión e interpretación de las
obligaciones específicas que figuran” en otros párrafos del
artículo III, incluido el párrafo 4. En consecuencia, a nuestro
juicio el párrafo 1 del artículo III tiene particular importancia
contextual en la interpretación del párrafo 4 del artículo III, ya
que en él figura el “principio general” que informa esa
disposición. Por consiguiente, al interpretar la expresión “productos similares” del párrafo 4 del artículo III, en
primer lugar debemos fijarnos en el “principio general” del
párrafo 1 del artículo III, y no en la expresión “productos
similares” del párrafo 2 del artículo III.
N.1.9.2.2 CE — Amianto, párrafo 96
(WT/DS135/AB/R)
Al interpretar el párrafo 4 del artículo
III no hay que tener presentes las mismas consideraciones, porque el
“principio general” formulado en el párrafo 1 del artículo III se expresa en el párrafo 4 del artículo III, no mediante dos
obligaciones distintas, como ocurre en el caso de las dos frases del
párrafo 2 del artículo III, sino mediante una única obligación que
se refiere solamente a los “productos similares”. Por ello,
la armonía que hemos atribuido a las dos frases del párrafo 2 del
artículo III no tiene por qué existir, y de hecho no puede existir,
al interpretar el párrafo 4 del artículo III. En consecuencia,
concluimos que, habida cuenta de la diferencia entre los respectivos
textos de los párrafos 2 y 4 del artículo III, el “acordeón” de la
“similitud” se extiende de una
manera diferente en el párrafo 4 del artículo III.
N.1.9.2.3 CE — Amianto, párrafo 98
(WT/DS135/AB/R)
Como ya hemos dicho, aunque este “principio general” no es expresamente invocado en el
párrafo 4 del artículo III, “informa”, no obstante, esa
disposición. Por consiguiente, la expresión “producto
similar” del párrafo 4 del artículo III debe interpretarse de
manera tal que se reconozca el alcance y significado correctos de este
principio. En pocas palabras, ha de haber coherencia entre el objetivo
perseguido por el artículo III, enunciado en el “principio
general” que se expresa en su párrafo 1, y la interpretación de
la expresión concreta de este principio en el texto de su párrafo 4.
En esta interpretación debe por tanto reflejarse que, al tratar de
asegurar la igualdad de “condiciones de competencia”, el “principio general” del artículo III procura impedir que
los Miembros apliquen impuestos y reglamentos interiores de una manera
que afecte a la relación de competencia, en el mercado, entre los
productos de origen nacional y los productos importados de que se
trata, “de manera que se proteja la producción
nacional”.
N.1.9.3
Relación con el párrafo 2 del artículo III)
N.1.9.3.1 CE — Amianto, párrafos 94-95
(WT/DS135/AB/R)
… observamos que, aun cuando las
obligaciones establecidas en los párrafos 2 y 4 del artículo III se
refieren a los “productos similares”, el texto del párrafo 2 difiere en un aspecto importante del texto del párrafo 4. El
párrafo 2 del artículo III contiene dos frases diferentes,
en cada una de las cuales se imponen obligaciones distintas: en
la primera se imponen obligaciones respecto de los “productos
similares”, mientras que en la segunda se establecen obligaciones
respecto de los productos “directamente competidor[es] o que
puede[n] sustituirlo[s] directamente”. En cambio, el párrafo 4
del artículo III se refiere sólo a los “productos
similares” y no incluye ninguna disposición equivalente a la de
la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. …
… esta diferencia entre los respectivos
textos de los párrafos 2 y 4 del artículo III tiene considerables
consecuencias por lo que respecta al significado de la expresión “productos similares” de estas dos disposiciones.
…
N.1.9.3.2 CE — Amianto, párrafo 99
(WT/DS135/AB/R)
Dado que los productos que están en una
relación de competencia en el mercado podrían resultar afectados
mediante un trato de las importaciones que sea “menos
favorable” que el concedido a los productos de origen nacional,
de ello se sigue que debe interpretarse que la palabra “similares” empleada en el párrafo 4 del artículo III se
aplica a los productos que se encuentran en tal relación de
competencia. Así pues, una determinación de la “similitud”
en el marco de dicho párrafo es, fundamentalmente, una determinación
de la naturaleza y medida de la relación de competencia entre dos o
más productos. Al decir esto, tenemos presente que existe un espectro
de grados de “competencia” o “posibilidad de
sustitución” entre productos ofrecidos en el mercado, y que es
difícil, si no imposible, indicar en abstracto precisamente en qué
lugar de ese espectro se sitúa el término “similares” del
párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. No estamos afirmando
que todos los productos que se encuentran en alguna
relación de competencia son “productos similares” en el
sentido del párrafo 4 del artículo III. Al resolver acerca de la
medida de que se trata, tampoco intentamos definir el alcance preciso
de la palabra “similares” en dicho párrafo. Ni queremos
decidir si el alcance de la expresión “productos similares”
del párrafo 4 del artículo III es precisamente coincidente con el
alcance combinado de los términos “similares” y “directamente competidor[es] o que puede[n] sustitu[irse]
directamente” del párrafo 2 del mismo artículo. No obstante,
reconocemos que la relación entre estas dos disposiciones es
importante, ya que no existe una distinción neta entre la
reglamentación de naturaleza fiscal a que se refiere el párrafo 2 y
la de otra naturaleza, a que se refiere el párrafo 4. Ambas formas de
reglamentación pueden utilizarse a menudo para alcanzar los mismo
fines. Sería incongruente si, debido a una diferencia apreciable en
el alcance de estas dos disposiciones en lo que a los productos se
refiere, se impidiese a los Miembros utilizar una forma de
reglamentación — por ejemplo, la fiscal — para proteger la producción
nacional de determinados productos, pero se les permitiese utilizar
otra forma — por ejemplo, una que no fuera de naturaleza fiscal — para
lograr los mismos fines. Con ello se frustraría la aplicación
coherente del “principio general” del párrafo 1 del
artículo III. Por tales razones, concluimos que el alcance del
término “similares” empleado en el párrafo 4 del artículo
III es más amplio que el del término “similares” de la
primera frase de su párrafo 2. No obstante, señalamos, una vez más,
que el párrafo 2 del artículo III no sólo abarca los “productos … similares”, sino también los productos que
sean “directamente competidor[es] o que pueda[n] sustituirlo[s]
directamente” mientras que el párrafo 4 sólo abarca los “productos similares”. Habida cuenta de esta diferencia en
el lenguaje empleado, y aunque no tenemos que resolver, y no
resolvemos, acerca del alcance preciso del párrafo 4 del artículo
III en lo que a los productos se refiere, concluimos que ese alcance,
aunque es más amplio que el de la primera frase del párrafo 2
del artículo III, ciertamente no es más amplio que el alcance
combinado, en lo que se refiere a los productos, de las dos
frases del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.
N.1.9.4
Criterio de similitud
N.1.9.4.1 CE — Amianto, párrafos
101-102
(WT/DS135/AB/R)
… En el informe del Grupo de Trabajo sobre
los Ajustes fiscales en frontera se indican las líneas
generales de un enfoque para el análisis de la “similitud”
que ha sido seguido y desarrollado ulteriormente por varios grupos
especiales y por el Órgano de Apelación. …
Estos criterios generales, o conjuntos de
características que pueden compartirse, proporcionan un marco para
analizar la “similitud” de productos determinados, caso por
caso. Estos criterios son, conviene tenerlo presente, meros
instrumentos para facilitar la tarea de clasificar y examinar los
elementos de prueba pertinentes. No están impuestos por un tratado ni
constituyen una lista cerrada de criterios que determinarán la
caracterización jurídica de los productos. Lo que es más
importante, la adopción de un marco determinado para facilitar el
examen de las pruebas, no hace desaparecer el deber o la necesidad de
examinar en cada caso todos los elementos de prueba
pertinentes. Además, aunque cada criterio se refiere, en principio, a
un aspecto diferente de los productos de que se trata, que debe ser
examinado por separado, los diferentes criterios están relacionados
entre sí. Por ejemplo, las propiedades físicas de un producto
conforman y limitan los usos finales a que puede destinarse. Las
percepciones de los consumidores pueden, de manera análoga, influir
en los usos tradicionales de los productos, modificados, o incluso
tornarlos anticuados. La clasificación arancelaria refleja claramente
las propiedades físicas de un producto.
N.1.9.4.2 CE — Amianto, párrafo 111
(WT/DS135/AB/R)
Estimamos que las propiedades físicas
merecen un examen separado, que no debe confundirse con el examen de
los usos finales. Aunque la medida en que los productos tienen
propiedades físicas comunes no sea decisiva, puede constituir una
indicación útil de su “similitud”. Además, las
propiedades físicas de un producto también pueden influir en la
manera en que puede utilizarse éste, en las actitudes de los
consumidores ante el mismo y en la clasificación arancelaria. Es pues
importante que los grupos especiales examinen plenamente las
características físicas de un producto …
N.1.9.4.3 CE — Amianto, párrafo 114
(WT/DS135/AB/R)
Los grupos especiales deben examinar
plenamente las propiedades físicas de los productos. En particular,
deben examinar aquellas propiedades físicas que tengan probabilidad
de influir en la relación de competencia entre ellos en el mercado. …
N.1.9.4.4 CE — Amianto, párrafos
117-118
(WT/DS135/AB/R)
Antes de pasar a examinar las constataciones
del Grupo Especial relacionadas con los criterios segundo y tercero,
señalamos que estos dos criterios comprenden algunos de los elementos
esenciales relativos a la relación de competencia entre los
productos: en primer lugar, la medida en que los productos pueden
cumplir las mismas, o análogas, funciones (usos finales) y segundo,
la medida en que los consumidores están dispuestos a utilizar los
productos para que cumplan esas funciones (gustos y hábitos del
consumidor). Las pruebas de este tipo son de particular importancia en
el marco del artículo III del GATT de 1994, precisamente porque esa
disposición se refiere a las relaciones de competencia en el mercado.
Si no hay — o puede haber — una relación de competencia entre
los productos, un Miembro no puede intervenir, mediante reglamentos o
impuestos interiores, para proteger la producción nacional. Así
pues, las pruebas acerca de la medida en que los productos pueden
utilizarse para los mismos usos finales, y la medida en que los
consumidores están — o estarían — dispuestos a elegir un producto en
lugar de otro para tales usos finales, son sumamente pertinentes para
apreciar la “similitud” de esos productos en el sentido del
párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.
Estimamos que esto es especialmente cierto
en los casos en que las pruebas relativas a las propiedades demuestran
que los productos de que se trata son, desde el punto de vista
físico, totalmente diferentes. En tales casos, a fin de superar esta
indicación de que los productos no son “similares”,
los Miembros reclamantes deben soportar la carga más pesada de
establecer que, a pesar de las pronunciadas diferencias físicas,
existe una relación de competencia tal entre los productos que la
totalidad de las pruebas, tomadas en conjunto, demuestran que los
productos son “similares” en el sentido del párrafo 4 del
artículo III del GATT de 1994. En el caso de que aquí se trata, en
el que es evidente que las fibras tienen propiedades muy diferentes,
en particular porque el crisotilo es un carcinógeno conocido, recae
sobre el Canadá la muy gravosa carga de demostrar que, conforme a los
criterios segundo y tercero, las fibras de amianto crisotilo y de ACV
se encuentran en tal relación de competencia.
N.1.9.4.5 CE — Amianto, párrafo 119
(WT/DS135/AB/R)
… el Grupo Especial declaró que “[b]asta con que, en una aplicación dada, las propiedades
sean las mismas, de forma que un producto pueda reemplazar al
otro” (sin cursivas en el original). Aunque estamos de acuerdo en
que presenta ciertamente interés que los productos tengan usos
finales análogos en “una pequeña parte de sus
aplicaciones”, o incluso en “una aplicación dada”,
pensamos que un grupo especial también debe examinar los demás usos
finales, diferentes, de los productos. Sólo formándose el
cuadro completo de los distintos usos finales de un producto, puede
evaluar un grupo especial la importancia del hecho de que los
productos compartan un número limitado de usos finales. En el
presente asunto, el Grupo Especial no trazó ese cuadro completo de
los diferentes usos finales de las distintas fibras. Tampoco explicó,
ni aclaró en manera alguna, la “pequeña parte de sus
aplicaciones” para las cuales las distintas fibras tenían usos
finales análogos. Ni examinó tampoco los usos finales de estos
productos que no eran similares. …
N.1.9.4.6 CE — Amianto, párrafo 120
(WT/DS135/AB/R)
… Habrá pocas situaciones en las que las
pruebas sobre la “similitud” de los productos conduzcan a “resultados claros”. En muchos casos, esas pruebas
proporcionarán indicaciones contradictorias, quizás dentro de cada
uno de los cuatro criterios. Por ejemplo, ciertas pruebas pueden
indicar propiedades físicas similares, y otras, propiedades físicas
diferentes. O bien las propiedades físicas pueden diferir por
completo, y haber sin embargo fuertes pruebas de usos finales
similares y un alto grado de posibilidad de sustitución recíproca de
los productos desde el punto de vista del consumidor. Un grupo
especial no puede negarse a investigar las pruebas pertinentes sólo
porque sospeche que pueden no ser “claras” o, incluso,
porque las partes convengan en que carecen de pertinencia. …
N.1.9.4.7 CEf —
Amianto, párrafo 121
(WT/DS135/AB/R)
Además, en un caso como el presente, en el
que las fibras son muy diferentes en sus características físicas, un
grupo especial no puede concluir que son “productos
similares” si no examina las pruebas relativas a los
gustos y hábitos del consumidor. En tal situación, si no se
efectúa una investigación sobre este aspecto de la naturaleza y
medida de la relación de competencia entre los productos, no existe
fundamento alguno para superar la inferencia, extraída de las
diferentes propiedades físicas de los productos, de que los productos
no son “similares”.
N.1.9.4.8 CE — Amianto, párrafo 138
(WT/DS135/AB/R)
… Cuando los productos tienen una amplia
variedad de usos finales, sólo algunos de los cuales coinciden, no
creemos que sea suficiente basarse tan sólo en las pruebas relativas
a los usos finales coincidentes, sin examinar también las pruebas de
la naturaleza e importancia de esos usos finales en relación con
todos los otros posibles usos finales de los productos. A falta de
tales elementos de prueba, no podemos determinar la importancia del
hecho de que las fibras de amianto crisotilo y de ACV compartan un
pequeño número de usos finales similares.
N.1.9.5
Pruebas
N.1.9.5.1 CE — Amianto, párrafo 103
(WT/DS135/AB/R)
El tipo de elementos de pruebas que han de
examinarse para apreciar la “similitud” de los productos
dependerá, necesariamente, de los productos y la disposición legal
de que en particular se trate. Tras examinar todos los elementos de
prueba pertinentes, los grupos especiales deben determinar si esos
elementos, en conjunto, indican que los productos de que se trata son
“similares” en términos de la disposición legal
cuestionada. Hemos señalado que, en el párrafo 4 del artículo III
del GATT de 1994, la expresión “productos similares” se
refiere a las relaciones de competencia entre dos o más productos.
Por consiguiente, se adopte o no el marco expuesto en Ajustes
fiscales en frontera, es importante, con arreglo al párrafo 4 del
artículo III, tener en cuenta las pruebas que indican si, y en qué
medida, los productos de que se trata están — o podrían estar — en una
relación de competencia en el mercado.
N.1.9.5.2 CE — Amianto, párrafo 113
(WT/DS135/AB/R)
… Con respecto a esta constatación del
Grupo Especial, debemos señalar que ni el texto del párrafo 4 del
artículo III ni la práctica de los grupos especiales o del Órgano
de Apelación indican que debe excluirse a priori ningún
elemento de prueba del examen de la “similitud” de los
productos por esos grupos. Además, como ya hemos dicho, al examinar
la “similitud” de los productos, los grupos especiales deben
apreciar todas las pruebas pertinentes. En nuestra firme
opinión, las pruebas relacionadas con los riesgos para la salud que
conlleve un producto pueden ser pertinentes en un examen de la “similitud” hecho en el marco del párrafo 4 del artículo
III del GATT de 1994. No obstante, no pensamos que las pruebas
relacionadas con los riesgos para la salud asociados con las fibras de
amianto crisotilo deban examinarse en el marco de un criterio separado,
ya que creemos que éstas pueden evaluarse dentro de los criterios, ya
existentes, de las propiedades físicas del producto y de los gustos y
hábitos de los consumidores, a los que nos referiremos más adelante.
N.1.10 Párrafo 4 del artículo III
del GATT de 1994 — “que afecte a” volver al principio
N.1.10.1 CE — Banano III, párrafo 211
(WT/DS27/AB/R)
Lo que se debate en la presente apelación no
es si el párrafo 4 del artículo III es aplicable a cualquier
prescripción en materia de licencias de importación, como tal, sino si
ese párrafo es aplicable al procedimiento y las prescripciones de las
CE para la distribución de las licencias de importación del
banano entre los operadores que tienen derecho a su asignación dentro
de las Comunidades Europeas. … Esas normas exceden de las
prescripciones en materia de licencias de importación necesarias para
la administración del contingente arancelario para banano de terceros
países y banano no tradicional ACP o para aplicar las prescripciones
del Convenio de Lomé en relación con la importación de banano.
Responden, entre otros, al objetivo de establecer una intersubvención
en favor de los distribuidores de banano comunitario (y ACP) y de
garantizar a los maduradores comunitarios de banano una parte de las
rentas contingentarias. Se trata por tanto de normas que afectan a “la venta, la oferta para la venta, la compra … en el mercado
interior” en el sentido del párrafo 4 del artículo III, y, por lo
tanto, de normas comprendidas en el ámbito de aplicación de esa
disposición. …
N.1.10.2 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 208-210
(WT/DS108/AB/RW)
… la palabra “afecte” ayuda a
definir los tipos de medidas que deben ajustarse a la obligación de no
otorgar un “trato menos favorable” a los productos similares
importados establecida en el párrafo 4 del artículo III.
La palabra “afecte” cumple una
función parecida en el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios (el “AGCS”), donde
también define los tipos de medidas que están sujetos a las
disciplinas establecidas en otras partes del AGCS, pero no impone por
sí mismo una obligación. …
Habida cuenta de la función similar de las
palabras “que afecte” en el párrafo 4 del artículo III del
GATT de 1994, también interpretamos que esas palabras tienen, en esta
disposición, “un amplio campo de aplicación”.
N.1.11 Párrafo 4 del artículo III
del GATT de 1994 — “trato menos favorable”
volver al principio
N.1.11.1 CE — Banano III, párrafos
213-214
(WT/DS27/AB/R)
… la práctica de expedir licencias huracán
constituye un incentivo para que los operadores comercialicen banano
comunitario con exclusión del banano de terceros países y del banano
no tradicional ACP. En consecuencia, esa práctica afecta a las
condiciones de competencia en el mercado de forma favorable al banano
comunitario. …
… coincidimos con el Grupo Especial en que
la práctica de las CE de expedir licencias huracán es incompatible con
el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.
N.1.11.2 CE — Banano III, párrafo 216
(WT/DS27/AB/R)
… indicamos que “el párrafo 1 [del
artículo III] formula el principio general” que “informa el
resto del artículo III”. No obstante, también en ese informe
dijimos que el párrafo 1 del artículo III “informa” la
primera y segunda frases del párrafo 2 del mismo artículo “de
diferentes formas”. Con respecto al párrafo 2 del artículo III,
primera frase, observamos que no se refiere concretamente al párrafo 1
del artículo III. … Este párrafo [el párrafo 4 del artículo III] no se refiere concretamente al párrafo 1 del artículo III. En
consecuencia, la determinación con respecto a si ha habido o no una
infracción del párrafo 4 del artículo III no exige que se
considere separadamente si una medida “prote[ge] la producción
nacional”.
N.1.11.3 Corea — Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, párrafo 137
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
Una diferencia formal de trato entre los
productos importados y los productos nacionales similares no es, por
consiguiente, ni necesaria ni suficiente para demostrar una infracción
del párrafo 4 del artículo III. En cambio, se debería evaluar si se
ha dado o no a los productos importados un trato “menos
favorable” que a los productos nacionales similares examinando si
una medida modifica las condiciones de competencia en el mercado
pertinente en detrimento de los productos importados.
N.1.11.4 Corea — Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, párrafo 144
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
… la medida coreana separa formalmente la
venta de carne vacuna importada y de la carne vacuna nacional. Sin
embargo, esa separación formal, en sí y de por sí, no
impone necesariamente la conclusión de que el trato así otorgado a la carne vacuna importada sea menos favorable que el trato otorgado a
la carne vacuna nacional. Para determinar si el trato dado a la carne
vacuna importada es menos favorable que el dado a la carne vacuna
nacional debemos, como se ha indicado antes, averiguar si el sistema
dual de venta al por menor que Corea aplica a la carne vacuna modifica o
no las condiciones de competencia en el mercado coreano de la
carne vacuna en desventaja del producto importado.
N.1.11.5 Corea — Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, párrafo 149
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
… No sostenemos que un sistema dual o
paralelo de distribución que no sea impuesto directa o
indirectamente por la ley o por disposición del Gobierno sino que sea
únicamente el resultado de la acción de los empresarios privados,
basada en sus propios cálculos de los costos y beneficios comparativos
de unos sistemas de distribución diferenciados, sea ilícito en virtud
del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. …
N.1.11.6 Corea — Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, párrafos 150-151
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
… Corea exige que la carne vacuna importada
se venda en una tienda que exhiba un cartel que diga “Tienda
especializada en la venta de carne vacuna importada”. …
Sin un sistema de tiendas especializadas en
carne vacuna importada, la exigencia de exhibir un cartel no tendría
sentido y no habría sido prescrita. Si se considera con independencia
de un sistema dual de venta al por menor, la exigencia de exhibir un
cartel podría o no caracterizarse jurídicamente como compatible con el
párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994. …
N.1.11.7 CE — Amianto, párrafo 100
(WT/DS135/AB/R)
Reconocemos que, al interpretar la expresión
“productos similares” del párrafo 4 del artículo III de esta
manera, atribuimos a esa disposición un alcance relativamente amplio en
cuanto a los productos que comprende — aunque no más amplio que el
alcance que tiene en ese aspecto el párrafo 2 del mismo artículo. Al
proceder de esta manera, observamos que existe un segundo elemento que
debe establecerse antes de que se pueda declarar que una medida es
incompatible con el párrafo 4 del artículo III. Así, incluso si dos
productos son “similares”, ello no significa que una medida
sea incompatible con este párrafo. Un Miembro reclamante debe aún
demostrar que la medida concede al grupo de productos importados
“similares” “un trato menos favorable” que el que
concede al grupo de productos “similares” de origen
nacional. La expresión “trato menos favorable” expresa el
principio general, enunciado en el párrafo 1 del artículo III, de que
los reglamentos interiores “no deberían aplicarse … de manera
que se proteja la producción nacional”. Si existe un “trato
menos favorable” del grupo de productos importados “similares”,
“se protege”, inversamente, al grupo de
productos “similares” de origen nacional. No obstante, un
Miembro puede trazar distinciones entre productos que se haya constatado
que son “similares”, sin que por ese solo hecho conceda al
grupo de los productos importados “similares” un “trato menos favorable” que el concedido al grupo de los
productos “similares” de origen nacional. En este caso,
no llevamos más allá el examen de la interpretación de la expresión
“trato menos favorable” empleada en el párrafo 4 del
artículo III, ya que las constataciones del Grupo Especial sobre este
punto no han sido objeto de apelación, y no han sido tampoco objeto de
debate ante este Órgano.
N.1.11.8 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 215
(WT/DS108/AB/RW)
El examen de si una medida conlleva un “trato menos favorable” para los productos importados en el
sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 debe basarse
en un análisis detallado del “sentido y el efecto fundamentales de
la medida misma”. Ese examen no puede apoyarse en una simple
afirmación, sino que debe fundamentarse en un análisis cuidadoso de la
medida impugnada y de sus repercusiones en el mercado. Sin embargo,
tampoco es necesario que el examen se base en los efectos reales
en el mercado de la medida impugnada.
N.1.11.9 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 221
(WT/DS108/AB/RW)
A nuestro entender, el hecho de que la regla
del valor equitativo de mercado no conlleve en todos los casos el
otorgamiento de un trato menos favorable a los productos similares
importados no anula la anterior conclusión. …
N.1.11.10 República Dominicana
— Importación
y venta de cigarrillos, párrafo 96
(WT/DS302/AB/R)
Tampoco aceptamos el argumento de Honduras de
que el requisito de fianza concede un “trato menos favorable”
a los cigarrillos importados porque, como las ventas de cigarrillos
nacionales son mayores que las de cigarrillos importados en el mercado
de la República Dominicana, el costo unitario del requisito de fianza
en el caso de los cigarrillos importados es superior que en el de los
productos nacionales. El Órgano de Apelación indicó en el asunto Corea
— Diversas medias que afectan a la carne vacuna que se da a los
productos importados un trato menos favorable que a los productos
similares si una medida modifica las condiciones de competencia en el
mercado pertinente en detrimento de los productos importados. No
obstante, la existencia de efectos perjudiciales sobre un determinado
producto importado resultantes de una medida no implica necesariamente
que esa medida otorgue un trato menos favorable a las importaciones si
los efectos perjudiciales se explican por factores o circunstancias que
no guardan relación con el origen extranjero del producto, como, en
este caso, la cuota de mercado de los importadores. En este caso
concreto, la sola demostración de que el costo unitario del requisito
de fianza para los cigarrillos importados fue superior que para algunos
cigarrillos nacionales durante un determinado período no es, a nuestro
juicio, suficiente para establecer “un trato menos
favorable” con arreglo al párrafo 4 del artículo III del GATT de
1994. En realidad, la diferencia entre los costos unitarios del
requisito de fianza alegada por Honduras se explica por el hecho de que
el importador de cigarrillos hondureños tiene una cuota de mercado
menor que la de los dos productores nacionales (el costo unitario del
requisito de fianza es el resultado de dividir el costo de la fianza por
el número de cigarrillos vendidos en el mercado de la República
Dominicana). En este caso, la diferencia entre el costo unitario del
requisito de fianza, alegada por Honduras, no depende del origen
extranjero de los cigarrillos importados. Por lo tanto, a nuestro
juicio, el Grupo Especial actuó correctamente al desestimar el
argumento de que el requisito de fianza concede un trato menos favorable
a los cigarrillos importados porque el costo unitario de la fianza fue
superior para el importador de cigarrillos hondureños que para los dos
productores nacionales.
N.1.12 Relación entre el artículo
III y el artículo XX volver al principio
N.1.12.1 CE — Amianto, párrafo 115
(WT/DS135/AB/R)
No estamos de acuerdo con el Grupo Especial en
que tener en cuenta las pruebas relativas a los riesgos para la salud
que conlleva un producto, en el marco del párrafo 4 del artículo III,
privaría de su utilidad al apartado b) del artículo XX del GATT de
1994. Ese apartado permite que un Miembro “adopte o aplique”
las medidas necesarias, entre otras cosas, para proteger la vida o la
salud de las personas, aunque esa medida sea incompatible con otras
disposiciones del GATT de 1994. El párrafo 4 del artículo III y el
apartado b) del artículo XX son disposiciones del GATT de 1994
distintas e independientes, y cada una de ellas debe ser interpretada en
sí misma. El alcance y significado del párrafo 4 del artículo III no
debe ampliarse o restringirse más allá de lo que prescriben las normas
jurídicas internacionales consuetudinarias normales de interpretación
de los tratados, simplemente porque exista el párrafo b) del artículo
XX, y éste pueda invocarse para justificar medidas incompatibles con el
párrafo 4 del artículo III. El hecho de que una interpretación de
este último párrafo, conforme a las citadas normas, implique un
recurso menos frecuente al apartado b) del artículo XX, no priva a la
excepción establecida en este apartado de effet utile. El
apartado b) del artículo XX sólo quedaría privado de effet utile
si esa disposición no pudiera invocarse para permitir a un
Miembro “adoptar o aplicar” medidas “necesarias para
proteger la salud y la vida de las personas”. El hecho de que se
aprecien las pruebas relativas a los riesgos para la salud derivados de
las propiedades físicas de un producto, no impide que una medida que
sea incompatible con el párrafo 4 del artículo III se justifique en el
marco del apartado b) del artículo XX. Señalamos, a este respecto, que
lo que ha de investigarse en relación con estos dos artículos muy
diferentes es distinto. Con arreglo al párrafo 4 del artículo III, las
pruebas relativas a los riesgos para la salud pueden ser pertinentes
para evaluar la relación de competencia en el mercado entre
productos que se alega que son “similares”. Las mismas pruebas
u otras análogas, sirven para un propósito diferente en el marco del
apartado b) del artículo XX: el de apreciar si un Miembro tiene
motivos suficientes para “adopt[ar] o apli[car]” una medida
incompatible con las obligaciones dimanantes de la OMC, por razones
vinculadas con la salud humana.
N.1.13 Artículo XVII del AGCS. Véase también
trato NMF, artículo II del AGCS (M.2.2)
volver al principio
N.1.13.1 CE — Banano III, párrafo 241
(WT/DS27/AB/R)
Consideramos que ni en el artículo II ni en
el artículo XVII del AGCS hay fundamento para sostener que el objeto y
efecto de una medida sean de alguna forma pertinentes a la
determinación de si la medida en cuestión es incompatible con esas
disposiciones. En el marco del GATT la teoría del “objeto y
efecto” deriva del principio establecido en el párrafo 1 del
artículo III según el cual los impuestos y otras cargas interiores,
así como otras reglamentaciones “no deberían aplicarse a los
productos importados nacionales de manera que se proteja la producción
nacional”. No hay en el AGCS una disposición análoga. Además,
recientemente, el Órgano de Apelación, en su informe sobre el asunto Japón
— Bebidas alcohólicas ha rechazado la teor ía del “objeto y
efecto” con respecto al párrafo 2 del artículo III del GATT de
1994. A pesar de nuestra reciente declaración al respecto, las
Comunidades Europeas citan, en apoyo de su tesis, un informe no adoptado
de un grupo especial relacionado con el artículo III del GATT de 1947, Estados
Unidos — Impuestos aplicados a los automóviles.
N.1.14 Párrafo 1 del artículo 3
del Acuerdo sobre los ADPIC volver al principio
N.1.14.1 Estados Unidos
— Artículo 211 de
la Ley de Asignaciones, párrafos 242-243
(WT/DS176/AB/R)
Como puede verse, la obligación del trato
nacional es un principio fundamental subyacente en el Acuerdo sobre
los ADPIC, como lo fue en lo que hoy es el GATT de 1994. El Grupo
Especial concluyó con acierto que como el texto del párrafo 1 del
artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular, es
similar al del artículo III.4 del GATT de 1994, la jurisprudencia sobre
esta última disposición puede ser útil para interpretar la
obligación del trato nacional en el Acuerdo sobre los ADPIC.
En la forma en que se articula en el párrafo
1 del artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC, el principio del trato
nacional pide a los Miembros de la OMC que otorguen a los no nacionales
un trato no menos favorable que a los nacionales en lo que se refiere a
la “protección” de los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio. La nota que acompaña al párrafo 1 del
artículo 3 aclara que esa “protección” comprende “los
aspectos relativos a existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y
observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los
aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual
de que trata específicamente” el Acuerdo sobre los ADPIC. …
N.1.14.2 Estados Unidos
— Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafos 261-265
(WT/DS176/AB/R)
… el razonamiento del informe del Grupo
Especial en “Estados Unidos — Artículo 337”, según el
cual “el mero hecho de que los productos importados estén sujetos,
en virtud del artículo 337, a disposiciones legales diferentes de las
que se aplican a los productos de origen nacional, no basta para
concluir que existe incompatibilidad con el párrafo 4 del artículo
III”.
Ese Grupo Especial añadió lo siguiente:
Según esa opinión, los elementos desfavorables
del trato dado a los productos importados podrían considerarse
compensados por los elementos más favorables de ese trato siempre que,
según pudiera observarse por lo ocurrido en los asuntos pasados, el
resultado final no hubiera sido menos favorable. […] Sólo podrían
compensarse los elementos causantes de un trato menos favorables con los
conducentes a un trato más favorable si siempre se presentaran en los
mismos asuntos y si necesariamente ejerciesen entre sí una influencia
compensadora. (Sin cursivas en el original.) [BISD 36S/402, párrafo
5.12]
Y en el mismo informe, el Grupo Especial
llegó a la siguiente conclusión, que es importante para nosotros:
… si bien es pequeña la probabilidad de
tener que defender ante dos órganos los productos importados, la
situación en que existe esa posibilidad es en sí misma menos favorable
que aquella en que sólo hay que defenderse ante uno de esos órganos.
(Sin cursivas en el original.) [BISD 36S/402, párrafo 5.19]
… De forma análoga, todas las partes
admiten que, en virtud del artículo 211(a)(2), en cada situación
en la que un sucesor en interés no estadounidense trate de reivindicar
sus derechos sin el consentimiento expreso del titular original o de su
sucesor en interés de buena fe, los tribunales de los Estados Unidos
están obligados a no reconocer, hacer respetar o hacer valer de otra
forma cualquier reivindicación de derechos. Destacamos que esta
situación existe en virtud de los propios términos de la norma
legal y que, en consecuencia, a diferencia de lo que ocurre en el caso
de la concesión por la OFAC de una licencia especial a sucesores en
interés estadounidenses, no requiere ningún acto de la OFAC o de
cualquier otro organismo del Gobierno de los Estados Unidos.
Es probable que los Estados Unidos tengan
razón cuando afirman que la probabilidad de que haya que superar tanto
el obstáculo del artículo 515.201 del título 31 CFR como el del
artículo 211(a)(2), es, en palabras del Grupo Especial en Estados
Unidos — Artículo 337, pequeña. Pero, de acuerdo asimismo con ese
Grupo Especial, la mera existencia de la posibilidad de que los
sucesores en interés que no sean nacionales de los Estados Unidos se
enfrenten a dos obstáculos es en sí misma menos favorable que
el hecho innegable de que los sucesores en interés estadounidenses
sólo se enfrentan a uno.
N.1.14.3 Estados Unidos
— Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 267
(WT/DS176/AB/R)
Los Estados Unidos no han demostrado, como
exige la obligación del trato nacional, que en ningún caso concreto
los tribunales de los Estados Unidos harían valer una reivindicación
de derechos formulada por un sucesor en interés estadounidense.
Además, aunque, como aducen los Estados Unidos, sea probable que
los tribunales de los Estados Unidos no hagan respetar derechos
reivindicados por un sucesor en interés estadounidense, sigue siendo
cierto que la medida, en sus propios términos, coloca a los sucesores
en interés que no son nacionales de los Estados Unidos en una
situación en sí misma menos favorable que aquella a la que se
enfrentan los sucesores en interés estadounidenses. Y, aun aceptando el
argumento de los Estados Unidos relativo al no reconocimiento de las
confiscaciones extranjeras, es probable que esa doctrina se aplique
tanto a quienes no son nacionales de los Estados Unidos como a quienes
lo son, por lo que su eventual aplicación no compensa la
discriminación establecida en el artículo 211(a)(2), porque
constituiría otro obstáculo más al que se enfrentarían por igual
nacionales y no nacionales y, por tanto, no compensaría el efecto del
artículo 211(a)(2), que sólo es aplicable a los sucesores en interés
que no sean nacionales de los Estados Unidos.
N.1.14.4 Estados Unidos
— Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 286
(WT/DS176/AB/R)
… para que se cumpliera la obligación del
trato nacional, sería preciso que el trato menos favorable quedara
compensado, y, por tanto, eliminado, en todos los supuestos
concretos que puedan darse con arreglo a una medida. En consecuencia,
para poder admitir el argumento de los Estados Unidos, sería necesario
que ocurriera así en el caso de todos los titulares nacionales
cubanos de marcas de fábrica o de comercio en los Estados Unidos, y no
sólo en el de algunos de ellos.
N.1.14.5 Estados Unidos
— Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 289
(WT/DS176/AB/R)
… la propia existencia del “obstáculo” adicional que se impone al exigir una solicitud a
la OFAC es, en sí misma y por su propia naturaleza, menos favorable.
Los artículos 211(a)(2) y 211(b) no son aplicables a titulares
originales estadounidenses; en su caso no es necesaria ninguna solicitud
a la OFAC, en tanto que los titulares originales cubanos residentes en
el “territorio comercial autorizado” han de hacer esa
solicitud. Así pues, esos titulares originales cubanos deben cumplir un
requisito administrativo que no se exige a los titulares originales
estadounidenses. …
N.1.14.6 Estados Unidos
— Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 294
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