
EN ESTA PÁGINA:
> Estados Unidos — Gasolina, páginas 25-26
> Estados Unidos —Camarones, párrafo 119
> Estados Unidos — EVE, párrafo 89 y nota 99
> Canadá — Automóviles, párrafo 151
> Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 109
> Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafo 109
> Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafo 122
> Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafos 126-129
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 431-433
> Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 628
> Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 292
|

O.2.1 Estados Unidos
— Gasolina,
páginas 25-26 volver al principio
(WT/DS2/AB/R)
… Para que a la medida de que se trate
pueda hacerse extensiva la protección del artículo XX que la
justifique, dicha medida no sólo debe estar comprendida en el ámbito
de una u otra de las excepciones particulares —párrafos a) a j)—
recogidas en el artículo XX; debe además satisfacer las
prescripciones exigidas por las cláusulas iniciales del artículo XX.
En otras palabras, el análisis es doble: primero, la justificación
provisional de la medida por su carácter de medida comprendida en el
apartado g) del artículo XX; segundo, nueva evaluación de la misma
medida a la luz de las cláusulas introductorias del artículo XX.
O.2.2 Estados Unidos —Camarones,
párrafo 119 volver al principio
(WT/DS58/AB/R)
El orden indicado de los pasos seguidos en
el análisis de una pretensión de justificación al amparo del
artículo XX refleja, no una inadvertencia o una elección aleatoria,
sino más bien la estructura y la lógica fundamental del artículo
XX. El Grupo Especial parece sugerir, aunque indirectamente, que
seguir el indicado orden o el orden inverso es exactamente lo mismo.
Para el Grupo Especial, invertir el orden establecido en el asunto Estados
Unidos — Gasolina “parece igualmente apropiado”. No
estamos de acuerdo.
O.2.3 Estados Unidos — EVE,
párrafo 89 y nota 99 volver al principio
(WT/DS108/AB/R)
Comenzaremos con el argumento de los Estados
Unidos de que el Grupo Especial incurrió en error al no comenzar su
examen de la alegación de las Comunidades Europeas en relación con
el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC con la nota 59
de dicho Acuerdo. El Grupo Especial comenzó, en cambio, su examen con
la definición general de “subvención” que figura en el
párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. Esta definición se
aplica en todo el Acuerdo SMC, a todos los distintos tipos de
“subvenciones” abarcadas por dicho Acuerdo. En nuestra
opinión, no constituyó un error jurídico del Grupo Especial
comenzar su examen para determinar si la medida relativa a las EVE
supone subvenciones a la exportación examinando la definición
general de “subvención” que es aplicable a las
subvenciones a la exportación en el párrafo 1 a) del artículo 3. De
cualquier modo, independientemente de que el examen comience con la
definición general de “subvención” que figura en el
párrafo 1 del artículo 1 o con la nota 59, consideramos que el
resultado de la alegación de las Comunidades Europeas al amparo del
párrafo 1 a) del artículo 3 sería el mismo. Es posible determinar
el significado apropiado de ambas disposiciones y darle aplicación
independientemente de que el examen de la alegación de las
Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 a) del artículo 3
comience con el párrafo 1 del artículo 1 o con la nota 59.99
O.2.4 Canadá — Automóviles,
párrafo 151 volver al principio
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En Estados Unidos — Prohibición de las
importaciones de determinados camarones y productos del camarón,
declaramos, en relación con el artículo XX del GATT de 1994, que un
grupo especial no puede prescindir de “la estructura y lógica
fundamental” de una disposición al decidir el orden indicado de
los pasos seguidos en su análisis, so pena de correr el riesgo de
llegar a resultados viciados. De forma análoga, en el presente caso
la estructura y lógica fundamental del párrafo 1 del artículo I, en
conexión con el resto del AGCS, requiere que la determinación de si
una medida está, de hecho, abarcada por el AGCS, se efectúe antes
de que pueda evaluarse la compatibilidad de esa medida con
cualesquiera obligaciones sustantivas establecidas en ese Acuerdo.
O.2.5 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 109
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
volver al principio
En el párrafo 10.278 de los informes del
Grupo Especial, el Grupo Especial declaró que “a los efectos de
su examen de la cuestión de la relación de causalidad, ha[bía]
partido del supuesto” de que los productores nacionales
pertinentes habían sido definidos correctamente y de que existía
daño grave o amenaza de daño grave. Observamos que el Grupo Especial
no constató ningún “aumento de las importaciones” respecto
de cinco categorías de productos: CPLPAC, barras laminadas en
caliente, varillas de acero inoxidable, productos de acero fundido con
estaño y alambre de acero inoxidable. Sin embargo, el Grupo Especial
debió haber supuesto también, tácitamente, que, a los efectos de su
análisis de la relación de causalidad, las importaciones de esos
cinco productos habían aumentado. No vemos nada inadecuado per se
en que los grupos especiales hagan suposiciones de esa índole,
especialmente cuando ello les permite formular constataciones que de
otro modo no formularían y que facilitan el examen en apelación.
Somos conscientes de que el volumen y la complejidad del presente
asunto pueden haber incitado al Grupo Especial a aplicar el principio
de economía procesal en relación con varias cuestiones y a basarse
en las correspondientes suposiciones interdependientes. Sin embargo,
señalamos que, si hubiéramos tratado de formular una resolución
sobre la relación de causalidad, la acumulación de varias
suposiciones interrelacionadas podría haber afectado a nuestra
capacidad para completar el análisis jurídico del Grupo Especial.
O.2.6 Canadá — Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, párrafo 109
volver al principio
(WT/DS276/AB/R)
Por lo tanto, en cada caso, la índole de la
relación entre dos disposiciones será lo que determine si existe una
secuencia obligatoria de análisis que, si no se sigue, daría lugar a
un error de derecho. En algunos casos, esta relación es tal que, si
el análisis no se estructura de acuerdo con la secuencia lógica
correcta, ello tendrá repercusiones en el fondo del análisis
propiamente dicho … .
O.2.7 Canadá — Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, párrafo 122
volver al principio
(WT/DS276/AB/R)
… se debe distinguir el enfoque adoptado
por el Grupo Especial en este caso del adoptado por los grupos
especiales en los asuntos Estados Unidos — Camarones y Canadá
— Automóviles. Esos grupos especiales procedieron directamente a
realizar un análisis conforme a una disposición sin haber realizado ningún
análisis con arreglo a una disposición que estableciera un paso
analítico previo desde un punto de vista lógico y sin haber
formulado ningún supuesto referente a tal disposición.
O.2.8 Canadá — Exportaciones de
trigo e importaciones de grano, párrafos 126-129
volver al principio
(WT/DS276/AB/R)
… deseamos expresar cierta preocupación
por la forma en que el Grupo Especial realizó su análisis de la
compatibilidad del Régimen de Exportación de la CWB con los
apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo XVII. Como principio
general, los grupos especiales tienen libertad para estructurar el
orden de su análisis como estimen conveniente. Al hacerlo, cabe la
posibilidad de que a los grupos especiales les resulte útil tener en
cuenta la forma en que un Miembro reclamante les presenta una
alegación. Además, los grupos especiales pueden optar por emplear
supuestos a fin de facilitar la solución de una determinada cuestión
o para darse la posibilidad de hacer constataciones de hecho
adicionales y alternativas y de ese modo contribuir a la solución de
una diferencia si ésta pasara a la etapa de apelación.
Al mismo tiempo, los grupos especiales deben
asegurarse de que proceden sobre la base de un análisis debidamente
estructurado para interpretar las disposiciones sustantivas en
cuestión. Como constató el Órgano de Apelación en Estados
Unidos — Camarones y en Canadá — Automóviles, los grupos
especiales que hacen caso omiso de un paso previo lógico del
análisis o lo pasan por alto corren el riesgo de comprometer o
invalidar constataciones ulteriores. Este riesgo aumenta en el caso de
dos disposiciones jurídicamente relacionadas entre sí, en que una de
ellas debe ser analizada antes que la otra por razones de lógica y de
coherencia analítica, como ocurre en el caso de los apartados a) y b)
del párrafo 1 del artículo XVII del GATT de 1994.
Además, basarse excesivamente en supuestos
como ayuda para el análisis puede restar claridad al análisis de un
grupo especial o tener otros efectos adversos en la etapa de
apelación. …
La combinación de análisis y supuestos
puede, en algunos casos, crear cierto grado de incertidumbre acerca de
cuáles han sido las constataciones precisas que ha hecho un grupo
especial. Esto podría plantear dificultades a las partes a la hora de
decidir si han de presentar una apelación y el objeto de la
apelación. Por consiguiente, recomendamos que al emplear supuestos
como instrumento para facilitar el análisis —lo cual reconocemos que
puede ser útil— los grupos especiales se aseguren de indicar
exactamente, de manera clara y explícita, qué es lo que se supone y
qué es lo que han concluido sobre la base de esos supuestos.
O.2.9 Estados Unidos — Algodón
americano (Upland), párrafos 431-433 volver al principio
(WT/DS267/AB/R)
Como se señaló anteriormente, el párrafo
3 c) del artículo 6 no dice nada acerca de la secuencia de los pasos
que han de darse para evaluar si una subvención tiene un efecto
significativo de contención de la subida de los precios. Observamos
que el párrafo 8 del artículo 6 indica que la existencia de
perjuicio grave a que se refieren el apartado c) del artículo 5 y el
párrafo 3 c) del artículo 6 deberá determinarse sobre la base de la
información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida
la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V del Acuerdo
SMC. El Anexo V ofrece orientación limitada sobre el tipo de
información en que un grupo especial podrá basar su evaluación de
conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6. Pero no encontramos
mucha más orientación a este respecto. Sin embargo, el texto del
párrafo 3 c) del artículo 6 no excluye el método adoptado por el
Grupo Especial, consistente en examinar primero si existe una
contención significativa de la subida de los precios y a
continuación, si se constata que existe, proceder a examinar si esa
contención significativa de la subida de los precios es efecto de la
subvención. El Grupo Especial consideró sin duda que, si no hubiera
habido una contención significativa de la subida de los precios, no
habría sido necesario proceder al análisis del efecto de la
subvención. No vemos ningún error jurídico en este método.
Cabría aducir que, al haber decidido
separar su análisis de la contención significativa de la subida de
los precios del análisis de los efectos de las subvenciones
impugnadas, el análisis de la contención de la subida de los precios
realizado por el Grupo Especial debería haber abordado los precios
sin hacer referencia a las subvenciones y sus efectos … .
Sin embargo, el sentido ordinario del verbo
transitivo “contener” implica la existencia de un sujeto
(las subvenciones impugnadas) y un objeto (en este caso, los precios
en el mercado mundial de algodón americano (upland)). Esto
indica que sería difícil emitir un juicio sobre la contención
significativa de la subida de los precios sin tener en cuenta el
efecto de las subvenciones. La definición de contención de la subida
de los precios ofrecida por el Grupo Especial, que se explicó
anteriormente, refleja este problema; incluye el concepto de que los
precios “no aumentan cuando de otra forma lo habrían
hecho” o de que “aumentan, pero el aumento es menor del que
habría sido de otra forma”. En este contexto, la
expresión “de otra forma” se refiere a una situación
hipotética en la que no existen las subvenciones impugnadas. Por
consiguiente, el hecho de que el Grupo Especial hubiera podido abordar
algunos factores idénticos o similares en su razonamiento sobre la
contención significativa de la subida de los precios y en su
razonamiento sobre los “efectos” no supone necesariamente
que haya cometido un error.
O.2.10 Estados Unidos — Algodón
americano (Upland), párrafo 628
(WT/DS267/AB/R)
volver al principio
Antes de continuar nuestro examen, nos
referimos al orden seguido por el Grupo Especial en su análisis de
las alegaciones del Brasil contra los programas de garantías de
créditos a la exportación de los Estados Unidos. No constatamos que
ese orden sea incorrecto o constituya un error de derecho y los
Estados Unidos tampoco han formulado en apelación una alegación en
ese sentido. No obstante, nos sorprende que el Grupo Especial sólo se
haya ocupado del párrafo 2 del artículo 10 al final de su análisis,
sobre todo habida cuenta de que esa disposición constituía el
núcleo esencial de la defensa de los Estados Unidos de que las
disciplinas del Acuerdo sobre la Agricultura no se aplican
actualmente en absoluto a las garantías de créditos a la
exportación.
O.2.11 Estados Unidos — Juegos de
azar, párrafos 292
(WT/DS285/AB/R)
volver al principio
El artículo XIV del AGCS, al igual que el
artículo XX del GATT de 1994, contempla un “doble
análisis” de una medida que un Miembro pretenda justificar en
virtud de esa disposición. Los grupos especiales deberán determinar
primero si la medida impugnada está comprendida en el ámbito de uno
de los apartados del artículo XIV. Esto exige que la medida impugnada
atienda los intereses particulares especificados en ese apartado y que
exista un vínculo suficiente entre la medida y el interés protegido.
El vínculo —o el “grado de conexión”— exigido entre la
medida y el interés se especifica en el texto de los propios
apartados mediante el empleo de expresiones como “relativos
a” y “necesarias para”. En los casos en que se ha
constatado que la medida impugnada está comprendida en uno de los
apartados del artículo XIV, el grupo especial deberá seguidamente
examinar si la medida cumple los requisitos del preámbulo del
artículo XIV.
99. Observamos que la relación entre el
párrafo 1 del artículo 1 y la nota 59 del Acuerdo SMC es, por
consiguiente, distinta en este aspecto de la relación entre la parte
introductoria del artículo XX del GATT de 1994 y las excepciones
particulares enumeradas en los apartados a) a j) de ese artículo. En
nuestro informe Estados Unidos — Prohibición de las importaciones
de determinados camarones y productos del camarón (“Estados
Unidos — Camarones”) observamos que la aplicación de las
normas generales de la parte introductoria del artículo XX del GATT
de 1994 se hace muy difícil, si no imposible, si el intérprete del
tratado no ha identificado y examinado, en primer lugar, la excepción
específica en cuestión (WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de
1998, párrafo 120). volver al texto
|
 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |