P.1.1.1 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafos 166 y 168
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Corea alega que el Grupo Especial no ha cumplido la obligación
dimanante del párrafo 7 del artículo 12 del ESD de exponer las razones
en que se basan sus conclusiones y recomendaciones. …
…
En este caso, no consideramos necesario ni deseable intentar definir
el alcance de la obligación prevista en el párrafo 7 del artículo 12
del ESD. Basta indicar que el Grupo Especial ha expuesto en forma
detallada y completa las razones en que se basan sus conclusiones y
recomendaciones en este asunto. El Grupo Especial se extendió un poco
para tener en cuenta las consideraciones opuestas y explicar por qué,
no obstante ellas, adoptó las conclusiones e hizo las recomendaciones
que adoptó e hizo. …
P.1.1.2 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 78
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)
… En nuestra opinión, en el presente caso, el Grupo Especial
“expuso” “las razones en que se basa” su conclusión
y recomendación con respecto a la cuestión “no estén sujetos a
un impuesto similar”, tal como lo requiere el párrafo 7 del
artículo 12 del ESD. El Grupo Especial identificó la norma jurídica
que aplicó, examinó los hechos pertinentes e indicó razones en apoyo
de su conclusión de que existía una tributación diferente. …
P.1.1.3 Argentina —
Calzado (CE), párrafo 149
(WT/DS121/AB/R)
… En este caso el Grupo Especial efectuó amplios análisis
de hecho y de derecho de las alegaciones contrapuestas formuladas por
las partes, expuso muchas constataciones de hecho sobre la base de un
examen detallado de las pruebas que tuvieron ante sí las autoridades
argentinas así como de otras pruebas presentadas al Grupo Especial, y
ofreció amplias explicaciones de cómo y por qué había llegado a sus
conclusiones de hecho y de derecho. Aunque la Argentina puede no estar
de acuerdo con las razones expuestas por el Grupo Especial, y nosotros
mismos no estamos de acuerdo con todo su razonamiento, no nos cabe
ninguna duda de que el Grupo Especial expuso, en su informe, “razones” compatibles con las prescripciones del párrafo 7
del artículo 12 del ESD.
P.1.1.4 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5
— Estados Unidos), párrafos
106-109
(WT/DS132/AB/RW)
… el párrafo 7 del artículo 12 establece una norma mínima con
respecto al razonamiento que los grupos especiales han de exponer en
apoyo de sus conclusiones y recomendaciones. Los grupos especiales han
de dar explicaciones y razones suficientes para revelar la
justificación esencial o fundamental de esas conclusiones y
recomendaciones.
… la obligación de los grupos especiales de exponer las
“razones” en que se basen sus conclusiones y recomendaciones,
impuesta por el párrafo 7 del artículo 12 del ESD, refleja los
principios de equidad elemental y de respeto de las garantías
procesales en los que se basan las disposiciones del ESD y que informan
las disposiciones del ESD, y es conforme a esos principios. En
particular, en los casos en que se ha constatado que un Miembro ha
actuado de forma incompatible con las obligaciones que le imponen los
acuerdos abarcados, ese Miembro tiene derecho, en virtud de las
garantías procesales, a conocer las razones de tal constatación.
Además, la prescripción de que en los informes de los grupos
especiales se expongan las razones en que se basen sus conclusiones y
recomendaciones ayuda a cada Miembro a comprender la naturaleza de sus
obligaciones y a decidir con conocimiento de causa sobre: i) lo que hay
que hacer para dar cumplimiento a las eventuales resoluciones y
recomendaciones del OSD, y ii) si procede apelar y con respecto a qué
apelar. El párrafo 7 del artículo 12 también contribuye a la
consecución de los objetivos, enunciados en el párrafo 2 del artículo
3 del ESD, de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral
de comercio y de aclarar las disposiciones vigentes de los acuerdos
abarcados, porque la prescripción de que se expongan las “razones
en que se basen” las conclusiones y recomendaciones contribuye a
que otros Miembros de la OMC comprendan la naturaleza y el alcance de
los derechos y las obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.
… Para determinar si un grupo especial ha enunciado debidamente las
razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones, habrá que
proceder caso por caso, teniendo en cuenta los hechos del asunto, las
disposiciones jurídicas concretas en litigio y las conclusiones y
recomendaciones particulares formuladas por el grupo especial. Los
grupos especiales han de indicar los hechos pertinentes y las normas
jurídicas aplicables. Al aplicar esas normas jurídicas a los hechos
pertinentes, el razonamiento del grupo especial ha de revelar cómo y
por qué se aplica la ley a los hechos. De esta forma, los grupos
especiales darán a conocer, en sus informes, la justificación esencial
o fundamental de sus conclusiones y recomendaciones.
… Esto no implica necesariamente, sin embargo, que el párrafo 7
del artículo 12 exija que los grupos especiales expongan extensamente
las razones de sus conclusiones y recomendaciones. Por ejemplo, podemos
imaginar casos en que las razones en que se basen las conclusiones y
recomendaciones de un grupo especial se encuentren en razonamientos
expuestos en otros documentos, tales como los informes de un grupo
especial anterior o del Órgano de Apelación, siempre que tal
razonamiento se cite o, como mínimo, se incorpore por remisión. De
hecho, un grupo especial que actúe con arreglo al párrafo 5 del
artículo 21 del ESD tendría que remitirse al informe del grupo
especial inicial, particularmente en los casos en que la medida de
aplicación esté estrechamente relacionada con la medida inicial y en
que las alegaciones hechas en las actuaciones desarrolladas conforme al
párrafo 5 del artículo 21 se aproximen mucho a las alegaciones
formuladas en las actuaciones del grupo especial inicial.
P.1.1.5 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5
— Estados Unidos), párrafos
124 y 126
(WT/DS132/AB/RW)
Teniendo en cuenta estas circunstancias, estimamos que el informe del
Grupo Especial, leído junto con el informe del Grupo Especial inicial,
no deja ninguna duda sobre las razones en que se basaba la constatación
adicional formulada por el Grupo Especial con respecto al párrafo 1 del
artículo 3 del Acuerdo Antidumping. …
…
Deseamos añadir que, por razones de transparencia y de equidad para
con las partes, incluso un grupo especial que actúe en el marco del
párrafo 5 del artículo 21 del ESD debería tratar de exponer la
justificación esencial de las conclusiones y recomendaciones formuladas
en su propio informe. En este asunto, en particular, consideramos que la
constatación formulada por el Grupo Especial en el contexto del
párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping habría
quedado mejor respaldada con una cita directa del razonamiento
pertinente expuesto en el informe del Grupo Especial inicial o, al
menos, con una remisión explícita a ese razonamiento.
P.1.1.6 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
503-504
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… Basándonos en nuestro examen del razonamiento del Grupo
Especial, nos parece que el Grupo Especial consideró detalladamente las
pruebas que la USITC tenía ante sí, y proporcionó explicaciones
detalladas de cómo y por qué concluyó que la USITC no había
demostrado, mediante una explicación razonada y adecuada, que la
supuesta “evolución imprevista de las circunstancias” dio
lugar a un aumento de las importaciones de cada producto
sujeto a una medida de salvaguardia. …
A nuestro juicio, al formular estas declaraciones, el Grupo Especial
ha expuesto suficientemente en sus informes las “razones” de
su constatación de que la USITC no explicó cómo, aunque sea “plausible”, la
“evolución imprevista de las
circunstancias” que se identifica en el informe dio lugar de
hecho a un aumento de las importaciones de los productos específicos
objeto de las medidas de salvaguardia en cuestión.
P.1.3.1 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd ), párrafo
311
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
Una vez hechas estas observaciones, señalamos que el párrafo 2 del
artículo 9 no debe interpretarse aisladamente de otras disposiciones
del ESD y sin tener en cuenta el objeto y fin general de dicho Acuerdo.
El objeto y fin general del ESD se expresa en el párrafo 3 del
artículo 3 de dicho Acuerdo que estipula, a propósito, que la “pronta solución” de las diferencias es
“esencial para
el funcionamiento eficaz de la OMC”. Si el derecho a un informe
separado previsto en el párrafo 2 del artículo 9 fuera “sin
reservas”, ello significaría que el grupo especial tendría la
obligación de presentar un informe separado, de acuerdo con la
solicitud de una parte en la diferencia, en cualquier momento durante
las actuaciones del grupo especial. Además, la solicitud de dicho
informe podría hacerse por cualquier motivo —o de hecho sin ningún
motivo— incluso el día inmediatamente anterior a aquél en que
está previsto distribuir el informe a los Miembros de la OMC en
general. Esta interpretación menoscabaría claramente el objeto y fin
general del ESD que consiste en asegurar la “pronta solución”
de las diferencias.
P.1.3.2 Estados Unidos
— Ley de Compensación (Enmienda Byrd ), párrafos
315-316
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… señalamos que la primera oración del párrafo 2 del artículo 9
establece que es el grupo especial el que “organizará su examen y
presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten
menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las
partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas
por grupos especiales distintos”. Son pertinentes a este respecto
las observaciones que formulamos en el asunto CE — Hormonas
acerca de la discrecionalidad de los grupos especiales al ocuparse de
las cuestiones procesales:
… el ESD, y más concretamente su Apéndice 3, deja a los grupos
especiales un margen de discreción para ocuparse, siempre con
sujeción al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden
surgir en un determinado caso y que no estén reguladas explícitamente.
En este contexto, un apelante que solicite al Órgano de Apelación que
anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe
demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jurídico. (sin cursivas
en el original)
A nuestro juicio, el Grupo Especial actuó dentro de su
“margen
de discreción” al rechazar la solicitud de los Estados Unidos de
un informe separado del Grupo Especial. No creemos que debamos alterar a
la ligera las decisiones de los grupos especiales sobre su
procedimiento, especialmente en casos como el que nos ocupa, en el que
la decisión del Grupo Especial parece haber sido razonable y con
sujeción al debido proceso. Observamos que, en apelación, los Estados
Unidos no alegan que hayan sufrido ningún perjuicio a causa del rechazo
de su solicitud de informe separado. También ponemos de relieve que la
primera oración del párrafo 2 del artículo 9 se refiere a los
derechos de todas las partes en la diferencia. El Grupo Especial basó
correctamente su decisión en una evaluación de los derechos de todas
las partes y no de una sola.