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S.7.1 Aspectos generales volver al principio
S.7.1.1 CE — Hormonas, párrafo 114
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… Solamente el inciso i) del párrafo 6 del
artículo 17 contiene un texto sobre la norma de examen que han de
seguir los grupos especiales “al evaluar los elementos de hecho del
asunto”. No hemos encontrado ninguna indicación en el Acuerdo MSF
de la intención, por parte de los Miembros, de adoptar o incorporar en
dicho Acuerdo la norma establecida en el inciso i) del párrafo 6 del
artículo 17, del Acuerdo Antidumping. Textualmente, el inciso i) del
párrafo 6 del artículo 17 es una disposición específica del Acuerdo
Antidumping.
S.7.1.2 Argentina —
Calzado (CE), párrafo 118
(WT/DS121/AB/R)
Hemos declarado, en más de una ocasión, que
en relación con todos los acuerdos abarcados, con una sola excepción,
en el artículo 11 del ESD se enuncia la norma de examen apropiada para
los grupos especiales. La única excepción es el Acuerdo relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, en el cual una disposición concreta,
el párrafo 6 del artículo 17, establece una norma de examen especial
para las diferencias relativas a dicho Acuerdo.
S.7.1.3 Argentina —
Calzado (CE), párrafo 120
(WT/DS121/AB/R)
… El Acuerdo sobre Salvaguardias, al
igual que el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias, no contiene ninguna disposición acerca de la norma
de examen apropiada. Por consiguiente, el artículo 11 del ESD y, en
particular, su requisito de que “cada grupo especial deberá hacer
una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya
una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los
acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos”,
establece la norma de examen apropiada para examinar la compatibilidad
de una medida de salvaguardia con las disposiciones del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
S.7.1.4 Estados Unidos
— Plomo y bismuto II,
párrafo 49
(WT/DS138/AB/R)
… [la Declaración relativa a la
solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (la “Declaración”)]
no impone expresamente la obligación de aplicar la norma de examen
contenida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping
a las diferencias relativas a medidas en materia de derechos
compensatorios que se planteen en el marco de la Parte V del Acuerdo
SMC. Su texto está redactado en términos exhortatorios; en él se
utilizan las palabras “los ministros reconocen”.
Además, la Declaración se limita a reconocer “la necesidad
de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den
lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos
compensatorios” y no especifica que haya de adoptarse ninguna
medida concreta. En particular, la Declaración no prescribe la
aplicación de una determinada norma de examen.
S.7.1.5 Estados Unidos
— Acero laminado en
caliente, párrafo 54
(WT/DS184/AB/R)
El artículo 11 del ESD impone a los grupos
especiales una obligación general de hacer una “evaluación
objetiva del asunto”, obligación que abarca todos los aspectos,
tanto fácticos como jurídicos, del examen del “asunto” por
un grupo especial. En consecuencia, los grupos especiales hacen una “evaluación objetiva de los hechos” de la
“aplicabilidad” de los acuerdos abarcados y de la “conformidad” de la medida en litigio con esos acuerdos
abarcados. El párrafo 6 del artículo 17 se divide en dos incisos
distintos, cada uno de los cuales se aplica a un aspecto distinto del
examen del asunto por el grupo especial. El primero abarca la evaluación
de los “elementos de hecho del asunto” y la segunda la interpretación
de “las disposiciones pertinentes” (sin cursivas en el
original). Así pues, la estructura del párrafo 6 del artículo 17
entraña una distinción clara entre la evaluación por un grupo
especial de los elementos de hecho y su interpretación jurídica del Acuerdo
Antidumping.
S.7.1.6 Estados Unidos
— Acero laminado en
caliente, párrafo 55
(WT/DS184/AB/R)
Al examinar el párrafo 6 i) del artículo 17
del Acuerdo Antidumping, es importante tener presente que los
grupos especiales y las autoridades investigadores tienen funciones
distintas. Las autoridades investigadoras están obligadas, con arreglo
al Acuerdo Antidumping, a formular determinaciones fácticas
pertinentes a su determinación general de la existencia de dumping y de
daño. De conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17, la función
de los grupos especiales consiste simplemente en examinar el “establecimiento” y la
“evaluación” de los hechos
que han llevado a cabo las autoridades investigadoras. A tal fin, el
párrafo 6 i) del artículo 17 impone a los grupos especiales la
obligación de “evaluar los elementos de hecho”.
La redacción de esta expresión refleja fielmente la obligación que
impone el artículo 11 del ESD a los grupos especiales de hacer “una evaluación objetiva de los hechos”. Así
pues, el texto de ambas disposiciones obliga a los grupos especiales a
“evaluar” los hechos, lo que, a nuestro juicio, es evidente
que requiere un análisis o examen activo de los hechos pertinentes. El
párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping no dice
expresamente que los grupos especiales estén obligados a hacer una
evaluación de los hechos que sea “objetiva”. No
obstante, resulta inimaginable que el párrafo 6 i) del artículo 17
obligara a los grupos especiales a algo distinto que a “evaluar [objetivamente]
los elementos de hecho del asunto”. En este punto, no consideramos
que haya ningún “conflicto” entre el párrafo 6 i) del
artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el artículo 11 del ESD.
S.7.1.7 Estados Unidos
— Acero laminado en
caliente, párrafo 62
(WT/DS184/AB/R)
… aunque la segunda frase del párrafo 6 ii)
del artículo 17 del Acuerdo Antidumping impone a los grupos
especiales obligaciones que no se recogen en el ESD, consideramos que el
párrafo 6 ii) del artículo 17 no sustituye, sino que complementa, al
ESD en particular y a su artículo 11. El artículo 11 obliga a los
grupos especiales a hacer una “evaluación objetiva del
asunto” en su conjunto. En consecuencia, de conformidad con el ESD,
al examinar las reclamaciones, los grupos especiales deben hacer una “evaluación objetiva” de las disposiciones jurídicas
pertinentes, de su “aplicabilidad” a la diferencia y de la “conformidad” de las medidas en litigio con los acuerdos
abarcados. No hay en el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping ninguna disposición de la que se desprenda que los
grupos especiales que examinen reclamaciones en el marco de ese Acuerdo
no hayan de realizar una “evaluación objetiva” de las
disposiciones jurídicas del Acuerdo, su aplicabilidad a la diferencia,
y la conformidad de las medidas en litigio con el Acuerdo. El párrafo 6
ii) del artículo 17 se limita a añadir que el grupo especial
constatará que una medida está en conformidad con el Acuerdo
Antidumping si se basa en una interpretación admisible de dicho Acuerdo.
S.7.1.8 Estados Unidos
— Hilados de algodón,
párrafo 68
(WT/DS192/AB/R)
El artículo 11 del ESD establece la norma de
examen para los grupos especiales en las diferencias sustanciadas en el
marco de los acuerdos abarcados …
S.7.2 Artículo 11 del ESD — Evaluación
objetiva del asunto volver al principio
S.7.2.1 CE — Hormonas, párrafos 116-119
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… el artículo 11 del ESD se refiere
directamente a este asunto y, en efecto, expresa en forma muy sucinta,
pero con suficiente claridad, la norma de examen adecuada para los
Grupos Especiales, tanto con respecto a la verificación de los hechos
como a la caracterización jurídica de los mismos en el marco de los
acuerdos pertinentes. …
En cuanto a las constataciones fácticas de
los Grupos Especiales, sus actividades siempre están limitadas por el
mandato establecido en el artículo 11 del ESD: la norma aplicable no es
un examen de novo propiamente dicho, ni la “deferencia total”,
sino más bien “una evaluación objetiva de los hechos”.
Muchos Grupos Especiales en el pasado se han negado, sabiamente, a
emprender un examen de novo, dado que en el marco de la práctica y de
los sistemas vigentes, se encuentran en cualquier caso con pocos
recursos para emprender ese tipo de exámenes. Por otra parte, como se
ha dicho con acierto, “una política de total deferencia frente a
las conclusiones de las autoridades nacionales no podría asegurar una
“evaluación objetiva” como la prevista en el artículo 11 del
ESD”.
Por lo que respecta a las cuestiones
jurídicas —esto es, compatibilidad e incompatibilidad de la medida de
un Miembro con las disposiciones del Acuerdo aplicable— una norma que no
figure en el texto mismo del Acuerdo MSF no puede eximir a un Grupo
Especial (o al Órgano de Apelación) de la obligación de aplicar las
normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional
público. Cabe observar que las Comunidades Europeas se abstuvieron de
sugerir que el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping en su
integridad era aplicable al presente caso. No obstante, corresponde
subrayar que también en este caso el artículo 11 del ESD resulta
directamente pertinente, pues exige al Grupo Especial “hacer una
evaluación objetiva del asunto que se les haya sometido, que incluye
una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los
acuerdos abarcados pertinentes y de conformidad con éstos …”.
En consecuencia, consideramos que la cuestión
planteada por las Comunidades Europeas con respecto a la falta de
aplicación de una norma de examen adecuada se convierte en otra
cuestión, a saber: si el Grupo Especial, al hacer las constataciones
indicadas supra y otras mencionadas por las Comunidades Europeas y
contra las que éstas han apelado, ha hecho “una evaluación
objetiva del asunto que se le ha sometido, e incluso una evaluación
objetiva de los hechos …”. …
S.7.2.2 CE — Productos avícolas, párrafo 133
(WT/DS69/AB/R)
Alegar que un grupo especial no ha evaluado
objetivamente el asunto que se le ha sometido, como requiere el
artículo 11 del ESD, constituye una alegación muy grave, que afecta al
fundamento mismo de la integridad del proceso de solución de
diferencias de la OMC. …
S.7.2.3 CE — Productos avícolas, párrafo 135
(WT/DS69/AB/R)
… Así como los grupos especiales tienen
facultades discrecionales para tratar únicamente las alegaciones
que hayan de abordarse para resolver el asunto de que se trate, los
grupos especiales también tienen facultades discrecionales para tratar
únicamente los argumentos que estimen necesarios para resolver
una alegación en concreto. Mientras del informe del grupo especial se
desprenda claramente que éste ha examinado razonablemente una
alegación, el hecho de que un argumento en particular relativo a esa
alegación no se aborde específicamente en la sección sobre “Constataciones” de su informe no entraña por sí mismo que
el grupo especial haya incumplido el deber de hacer una “evaluación objetiva del asunto que se le ha sometido” como
requiere el artículo 11 del ESD.
S.7.2.4 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 173
(WT/DS207/AB/R)
… Por consiguiente el Grupo Especial, al
hacer una constatación con respecto a una disposición que no se había
sometido a su consideración, no hizo una evaluación objetiva del
asunto que se había sometido a su consideración, como exige el
artículo 11. Por el contrario, el Grupo Especial hizo una constatación
con respecto a un asunto que no se había sometido a su
consideración. De ese modo, el Grupo Especial actuó ultra petita
y de manera incompatible con el artículo 11 del ESD.
S.7.2.5 Estados Unidos
— Juegos de azar,
párrafo 273
(WT/DS285/AB/R)
… como parte de las obligaciones que les
impone el artículo 11 del ESD … los grupos especiales deben asegurar
que se respeten las debidas garantías procesales de las partes en una
diferencia. Un grupo especial puede actuar de manera incompatible con
esta obligación si examina una defensa que una parte demandada planteó
en una fase tan tardía de las actuaciones del grupo especial que la
parte reclamante no tuvo verdadera oportunidad de responder a ella. A
tal fin, se dota a los grupos especiales de “flexibilidad
suficiente” en sus procedimientos de trabajo, en virtud del
párrafo 2 del artículo 12 del ESD, para regular las actuaciones del
grupo especial y, en particular, para adaptar sus calendarios con el fin
de dar tiempo adicional para responder o para presentar comunicaciones
complementarias cuando sea necesario.
S.7.2.6 Estados Unidos
— Juegos de azar,
párrafos 281-282
(WT/DS285/AB/R)
… un grupo especial goza de … facultades
[para utilizar libremente los argumentos presentados por cualquiera de
las partes —o desarrollar su propio razonamiento jurídico— para apoyar
sus propias opiniones y conclusiones] únicamente con respecto a
alegaciones específicas que se le hayan sometido debidamente, puesto
que en caso contrario estaría examinando un asunto que no le compete.
Además, cuando un grupo especial se pronuncia sobre una alegación sin
que existan pruebas y argumentos justificantes, actúa de manera
incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del
artículo 11 del ESD.
Por consiguiente, en el contexto de las
defensas afirmativas, la parte demandada debe invocar una defensa y
presentar pruebas y argumentos para apoyar su afirmación de que la
medida impugnada cumple los requisitos de la defensa. Cuando la parte
demandada cumple esta obligación, el grupo especial puede pronunciarse
sobre la cuestión de si la medida impugnada está justificada al amparo
de la defensa pertinente, basándose en argumentos presentados por las
partes o desarrollando su propio razonamiento. Lo mismo es aplicable a
las réplicas. Un grupo especial no puede atribuirse la función de
refutar la alegación (o la defensa) cuando la propia parte demandada (o
la parte reclamante) no lo ha hecho.
S.7.2.7 Estados Unidos
— Juegos de azar,
párrafos 342-344
(WT/DS285/AB/R)
Al decidir que evaluaría si las medidas
cumplen los requisitos del preámbulo, el Grupo Especial explicó que,
aunque tal examen “no es necesario”, deseaba “ayudar a
las partes a resolver la diferencia subyacente en el presente
asunto”. Antigua alega que el Grupo Especial actuó en forma
incompatible con la decisión del Órgano de Apelación en Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna al determinar si la
Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA cumplían
los requisitos del preámbulo después de constatar que esas leyes no
estaban justificadas provisionalmente.
… [la declaración que el Órgano de
Apelación formuló en el párrafo 156 de su informe sobre el asunto Corea
— Diversas medidas que afectan a la carne vacuna] esto no impone a
los grupos especiales una obligación de poner fin a la
evaluación de una excepción opuesta por la parte demandada después de
determinar que una medida impugnada no está justificada
provisionalmente en virtud de alguno de los apartados de la disposición
sobre excepciones generales.
Siempre que cumplan su obligación de evaluar
el asunto objetivamente, los grupos especiales gozan de libertad para
decidir qué problemas jurídicos han de tratar para resolver una
diferencia. Además, en algunos casos la decisión de un grupo especial
de continuar su análisis jurídico y efectuar constataciones de hecho
más allá de lo estrictamente necesario para resolver la diferencia
puede ayudar al Órgano de Apelación en caso de que éste sea llamado
más tarde a completar el análisis, como ocurre, por ejemplo, en este
caso.
S.7.2.8 República Dominicana
— Importación y
venta de cigarrillos, párrafo 105
(WT/DS302/AB/R)
El artículo 11 del ESD dispone que cada grupo
especial “deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se
le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de
la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la
conformidad con éstos”. El Órgano de Apelación subrayó en el
asunto Chile — Sistema de bandas de precios que “[e]l
artículo 11 del ESD obliga a los grupos especiales a hacer no sólo
‘una evaluación objetiva de los hechos’, sino también ‘una evaluación
objetiva del asunto que se le haya sometido’”. El “asunto” está constituido tanto por los hechos (y, en
particular, las medidas concretas en litigio) como por las alegaciones
de derecho planteadas. El corolario es que un grupo especial no está
facultado para hacer una evaluación de un asunto que no se le
haya sometido, por ejemplo, formulando constataciones sobre una
alegación no planteada por el reclamante.
S.7.2.9 República Dominicana
— Importación y
venta de cigarrillos, párrafo 125
(WT/DS302/AB/R)
En cualquier caso, observamos que un grupo
especial no tiene la obligación de examinar todos y cada uno de los
argumentos formulados por las partes en apoyo de sus respectivos puntos
de vista, siempre que lleve a cabo una evaluación objetiva del asunto
que se le haya sometido, de conformidad con el artículo 11 del ESD.
S.7.2A Artículo 11 del ESD — Evaluación
objetiva de la medida volver al principio
S.7.2A.1 Canadá —
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, párrafos 176-177
(WT/DS276/AB/R)
Convenimos con el Canadá en que sería más
adecuado formular [la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo
Especial no examinó la medida en su totalidad] al amparo del artículo
11 del ESD [que al amparo el párrafo 1 del artículo XVII del GATT de
1994]. El Órgano de Apelación ha indicado anteriormente que la medida
en litigio (y las alegaciones formuladas por el Miembro reclamante)
constituye el “asunto sometido al OSD” a los efectos
del artículo 7 del ESD. En este sentido, el argumento de los Estados
Unidos de que el Grupo Especial no examinó la medida en su totalidad
guarda relación con el examen del “asunto” por el Grupo
Especial. En el artículo 11 del ESD se enuncian los deberes de un grupo
especial, entre ellos el de “hacer una evaluación objetiva del asunto
que se le haya sometido” (sin cursivas en el original). Por tanto,
a nuestro juicio, la alegación de los Estados Unidos de que el Grupo
Especial no examinó la medida en su totalidad equivale a una alegación
de que el Grupo Especial no hizo “una evaluación objetiva del
asunto” con arreglo al artículo 11 del ESD.
Aunque un apelante es libre de determinar la
caracterización de sus alegaciones en apelación, las debidas
garantías procesales también requieren que el fundamento jurídico de
una alegación sea lo bastante claro para que un apelado pueda responder
eficazmente. Esto es especialmente cierto cuando lo que se alega es que
el Grupo Especial no hizo una evaluación objetiva del asunto como
requiere el artículo 11 del ESD porque, por definición, esa alegación
no figurará en la solicitud de establecimiento de un grupo especial,
como consecuencia de lo cual el Grupo Especial no habrá hecho
referencia a ella en su informe.
S.7.2A.2 Canadá —
Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, párrafo 191
(WT/DS276/AB/R)
A nuestro entender, incumbe a toda parte
identificar en sus comunicaciones la pertinencia de las disposiciones
legislativas —las pruebas— en las que se apoya para respaldar sus
argumentos. No basta simplemente presentar un texto legislativo completo
y pensar que un grupo especial descubrirá por sí mismo qué
pertinencia pueden tener o no tener las diversas disposiciones por lo
que respecta a la posición jurídica de una parte. No estamos
persuadidos de que los Estados Unidos argumentaran ante el Grupo
Especial la pertinencia de las diversas disposiciones de la Ley de la
Junta Canadiense del Trigo en las que ahora se apoyan. … En
consecuencia, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el
Grupo Especial no haya considerado hechos que afectaban a la
independencia de la CWB, y no vemos que el Grupo Especial haya
incumplido a este respecto el deber que le impone el artículo 11 del
ESD.
S.7.2A.3 Estados Unidos
— Exámenes por
extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafos 209-210
(WT/DS268/AB/R)
A nuestro juicio, por lo tanto, para evaluar
objetivamente, como exige el artículo 11 del ESD, si los tres supuestos
fácticos de la Sección II.A.3 del SPB se consideran
determinantes/concluyentes, es esencial examinar ejemplos concretos de
casos en que la determinación de probabilidad de continuación o
repetición del dumping se haya basado exclusivamente en alguno de
dichos supuestos a pesar de que el valor probatorio de otros factores
pudiera ser mayor que el de ese supuesto. Tal examen exige una
evaluación cualitativa de las determinaciones de probabilidad
efectuadas en casos individuales.
Constatamos que, para llegar a su conclusión
sobre la aplicación sistemática del SPB por el USDOC, el Grupo
Especial se basó exclusivamente en las estadísticas globales o en
resultados agregados. El Grupo Especial no efectuó un análisis
cualitativo, ni siquiera de algunos de los casos individuales incluidos
en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina, para establecer
si las determinaciones del USDOC en esos casos eran objetivas y se
apoyaban en una base fáctica suficiente.
S.7.2A.4 Estados Unidos
— Exámenes por
extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 212
(WT/DS268/AB/R)
El expediente del Grupo Especial no muestra
que el Grupo Especial haya realizado ninguna evaluación cualitativa de
esa clase, ni siquiera de algunos de los casos de la Prueba documental
63 presentada por la Argentina, con miras a dilucidar si el USDOC había
considerado que la existencia de algunos de los supuestos fácticos
previstos en el SPB era determinante/concluyente para sus
determinaciones. El Grupo Especial tampoco parece haber examinado
cuántos fueron los casos en que intervinieron partes declarantes
extranjeras en las actuaciones, en cuántos de ellos presentaron otros
factores de “justificación suficiente” y en qué forma trató
esos factores el USDOC cuando fueron presentados. Tal estudio habría
permitido al Grupo Especial identificar y analizar cualitativamente por
lo menos algunos de esos casos a fin de establecer si las
determinaciones positivas se efectuaron exclusivamente sobre la base de
alguno de los supuestos con exclusión de otros factores. El Grupo
Especial no realizó ninguna evaluación cualitativa de ese tipo y se
basó exclusivamente en las estadísticas globales o los resultados
agregados de la Prueba documental 63 presentada por la Argentina. El
hecho de que las determinaciones positivas se formularan apoyándose en
uno de los tres supuestos en la totalidad de los exámenes por
extinción de órdenes de imposición de derechos antidumping en que
intervinieron partes interesadas nacionales es un fuerte indicio de que
esos supuestos se aplicaron mecánicamente. Pero sin un examen
cualitativo de los motivos que llevaron a tales determinaciones, no es
posible concluir en forma categórica que estas determinaciones se
basaron exclusivamente en esos supuestos con prescindencia de otros
factores.
S.7.2A.5 Estados Unidos
— Exámenes por
extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 215
(WT/DS268/AB/R)
En vista de lo anterior, constatamos
que el Grupo Especial no hizo “una evaluación objetiva del
asunto”, como exige el artículo 11 del ESD. Al parecer llegó a su
conclusión —de que los tres supuestos enumerados en la Sección II.A.3
del SPB son considerados por el USDOC determinantes/concluyentes
respecto de la probabilidad de continuación o repetición del
dumping—
sobre la única base de las estadísticas globales que figuran en la
Prueba documental 63 presentada por la Argentina. El expediente del
Grupo Especial no revela ningún análisis cualitativo de ni siquiera
algunos de los casos incluidos en la Prueba documental 63 presentada por
la Argentina, y el informe del Grupo Especial contiene solamente una
única frase que justifica su conclusión basada en las estadísticas
globales… .
S.7.2A.6 Estados Unidos
— Juegos de azar,
párrafos 356-357
(WT/DS285/AB/R)
A nuestro juicio, no es posible determinar la
significación precisa que corresponde asignar a casos aislados en que
se impone el cumplimiento de una ley, o no se lo impone, sin contar con
pruebas que permitan situar esos casos en su debido contexto. Tales
pruebas pueden consistir en datos sobre el número total de
proveedores de servicios, o en las pautas con que se aplica la
ley, y las razones de los casos particulares en que no se la aplica. En
efecto, los organismos encargados de hacer cumplir las leyes muchas
veces se abstienen del enjuiciamiento por motivos que no tienen
propósitos ni efectos discriminatorios.
Ante el carácter limitado de las pruebas que
las partes le presentaron acerca de la aplicación coercitiva de las
leyes, como cuestión de derecho el Grupo Especial debería haber
centrado su atención en el texto de las disposiciones en litigio. Esas
disposiciones, según su redacción, no discriminan entre los
proveedores estadounidenses y extranjeros de servicios de juegos de azar
a distancia… .
S.7.2A.7 Estados Unidos
— Juegos de azar,
párrafo 364
(WT/DS285/AB/R)
… la apelación de los Estados Unidos
impugna, en lo esencial, que el Grupo Especial no haya atribuido
suficiente peso a las pruebas presentadas por los Estados Unidos sobre
la relación entre la IHA y las medidas en litigio. El Grupo Especial
tenía ante sí pruebas limitadas, presentadas por las partes, para dar
fundamento a su conclusión. Sin embargo, esa limitación no podía
exonerar al Grupo Especial de su responsabilidad de llegar a una
conclusión sobre la relación entre la IHA y las prohibiciones de la
Ley de Comunicaciones por Cable, la Ley de Viajes y la IGBA. El Grupo
Especial constató que las pruebas presentadas por los Estados Unidos no
eran bastante convincentes para extraer la conclusión de que, en lo
relativo a las apuestas hípicas, el suministro a distancia de esos
servicios por empresas nacionales sigue estando prohibido a pesar
del texto claro de la IHA. A la luz de ello, no estamos convencidos de
que la evaluación de los hechos realizada por el Grupo Especial no haya
sido objetiva.
S.7.3 Artículo 11 del ESD — Evaluación
objetiva de los hechos volver al principio
S.7.3.1 CE — Hormonas, párrafo 132
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
En virtud del párrafo 6 del artículo 17 del
ESD los exámenes en apelación se limitan a apelaciones sobre
cuestiones jurídicas incluidas en el informe de un grupo especial y a
las interpretaciones legales desarrolladas por ese grupo. Las
conclusiones de un grupo especial sobre cuestiones de hecho, a
diferencia de las interpretaciones legales o conclusiones legales, no
están sujetas en principio a examen del Órgano de Apelación. La
determinación de si un acontecimiento ocurrió o no en un determinado
tiempo y espacio es típicamente una cuestión de hecho; la cuestión,
por ejemplo, de si el Codex ha adoptado o no una norma internacional,
directriz o recomendación sobre el MGA, es una cuestión objetiva. La
determinación de la credibilidad y del peso que, por ejemplo, se debe
atribuir propiamente a la apreciación de una determinada prueba, forma
parte esencial del proceso de investigación y, en principio, se deja a
la discreción del grupo especial que decide sobre los hechos. La
compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o serie de hechos con
los requisitos de una determinada disposición de un tratado es, a pesar
de todo, una cuestión de tipificación jurídica. Es una cuestión de
derecho. …
S.7.3.2 CE — Hormonas, párrafo 133
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
¿Cuándo cabe considerar que un grupo
especial ha dejado de cumplir la obligación que le impone el artículo 11 del ESD de hacer una evaluación objetiva de los hechos que le han
sido presentados? Es evidente que no todos los errores en la evaluación
de las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de
derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de
hacer una evaluación objetiva de los hechos. … El deber de hacer una
evaluación objetiva del asunto que le haya sido sometido es, entre
otras cosas, una obligación de examinar las pruebas presentadas a un
grupo especial y de llegar a conclusiones de hecho a base de esas
pruebas. Desestimar deliberadamente las pruebas presentadas al grupo
especial, o negarse a examinarlas, son hechos incompatibles con el deber
que tiene un grupo especial de hacer una evaluación objetiva de los
hechos. La distorsión o tergiversación deliberadas de las pruebas
presentadas al grupo especial son también actos incompatibles con una
evaluación objetiva de los hechos. El hecho de “desestimar”, “distorsionar” y
“tergiversar” las pruebas, en su
significación ordinaria en los procesos judiciales y cuasijudiciales,
supone no solamente un error de juicio en la apreciación de las pruebas
sino más bien un error monumental que pone en duda la buena fe del
grupo de expertos. Sostener que un grupo especial hizo caso omiso de las
pruebas que le presentaron o las deformó es lo mismo que afirmar que no
reconoció, en menor o mayor medida, a la parte que presentaba las
pruebas la lealtad fundamental o lo que en muchos fueros se conoce por
las debidas garantías procesales o derecho natural.
S.7.3.3 CE — Hormonas, párrafos 135-136
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… por lo general queda a discreción del
Grupo Especial decidir qué pruebas elige para utilizarlas en sus
conclusiones. …
Las Comunidades Europeas aducen que el Grupo
de Expertos se abstuvo de solicitar la presentación de datos acerca del
MGA y afirma que esa abstención constituye una infracción del
artículo 11 del ESD. Sin embargo, en el artículo 11 no encontramos
nada que sugiera que el Grupo Especial tiene obligación de reunir datos
relativos al MGA ni que, por consiguiente, tenga que solicitar la
presentación de esos datos.
S.7.3.4 CE — Hormonas, párrafo 138
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… No es realista esperar que el Grupo
Especial mencione todas las declaraciones de los expertos que le
asesoran, por lo que se le debe conceder un considerable margen de
discreción en el momento de determinar cuáles son las declaraciones
que conviene refleje explícitamente. ….
S.7.3.5 Australia —
Salmón, párrafo 267
(WT/DS18/AB/R)
… en respuesta a la alegación de Australia
de que el Grupo Especial no ha dado la “debida diferencia” a
las cuestiones de hecho que ese país ha planteado, observamos que el
artículo 11 del ESD obliga a los grupos especiales a “hacer una
evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una
evaluación objetiva de los hechos y de la aplicabilidad de los acuerdos
adoptados pertinentes y de la conformidad con éstos”. Así pues,
la función de este Grupo Especial consistía en evaluar los hechos en
una forma compatible con su obligación de hacer esa “evaluación
objetiva del asunto que se le haya sometido”. Estimamos que el
Grupo Especial ha procedido de esa forma en este caso. No obstante, los
grupos especiales no están obligados a atribuir a las pruebas fácticas
presentadas por las partes el mismo sentido y peso que éstas.
S.7.3.6 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafo
164
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)
Nos vemos obligados a concluir que Corea no ha
logrado demostrar que el Grupo Especial ha cometido un error conspicuo,
que puede describirse como el incumplimiento de la obligación de
realizar una evaluación objetiva del asunto sometido. Los argumentos de
Corea, si se examinan junto con el informe del Grupo Especial y las
actuaciones de éste, no demuestran que en este asunto el Grupo Especial
ha distorsionado, tergiversado o desestimado pruebas, ni que ha aplicado
una “doble norma” de prueba. No se trata de un error, y mucho
menos de un error conspicuo, el hecho de que el Grupo Especial no haya
asignado a las pruebas la importancia que una de las partes estima que
debería haberles asignado.
S.7.3.7 Japón — Productos agrícolas II,
párrafo 127
(WT/DS76/AB/R)
… El artículo 13 del ESD permite que un
Grupo Especial recabe información de cualquier fuente pertinente
y consulte a expertos individuales o a entidades especializadas para
obtener su opinión sobre determinados aspectos del asunto que se
le haya sometido. En nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos
— Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos
del camarón (“Estados Unidos — Camarones”),
señalamos el “carácter amplio” de esta facultad, y
declaramos que es una facultad “indispensable” para permitir a
un Grupo Especial desempeñar el cometido que le impone el artículo 11
del ESD de “hacer una evaluación objetiva del asunto que se le
haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de
la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la
conformidad con éstos.”. [Informe del Órgano de Apelación,
párrafo 106]
S.7.3.8 Japón — Productos agrícolas II,
párrafo 129
(WT/DS76/AB/R)
El artículo 13 del ESD y el párrafo 2 del
artículo 11 del Acuerdo MSF sugieren que los grupos especiales
tienen facultades investigadoras significativas. No obstante, estas
facultades no pueden ser utilizadas por un grupo especial para
pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado una
presunción prima facie de incompatibilidad sobre la base de las
alegaciones jurídicas específicas que hizo valer. Un grupo especial
está facultado para recabar información y asesoramiento de expertos y
de cualquier otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud
del artículo 13 del ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o
fitosanitarias, en virtud del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo
MSF, a fin de facilitar su comprensión y evaluación de las pruebas
presentadas y los argumentos expuestos por las partes, pero no para
abonar las argumentaciones del reclamante.
S.7.3.9 Japón — Productos agrícolas II,
párrafo 141
(WT/DS76/AB/R)
… no todos los errores de un grupo especial
en la evaluación de las pruebas se pueden calificar de incumplimiento
de la obligación de hacer una evaluación objetiva de los hechos con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del ESD. Solamente constituye
un error flagrante el no hacer una evaluación objetiva de los hechos
tal como lo exige el artículo 11 del ESD.
S.7.3.10 India — Restricciones cuantitativas,
párrafos 149 y 151
(WT/DS90/AB/R)
… El Grupo Especial dio un peso considerable
a las opiniones expuestas por el FMI en su respuesta a esas preguntas.
No obstante, no hay nada en el informe del Grupo Especial que apoye el
argumento de la India de que el Grupo Especial delegó en el FMI su
función judicial de hacer una evaluación objetiva del asunto. Una
lectura atenta del informe del Grupo Especial pone claramente de
manifiesto que éste no se limitó a aceptar las opiniones del FMI, sino
que realizó una evaluación crítica de esas opiniones y tuvo en cuenta
además otros datos y opiniones para llegar a sus conclusiones.
…
Concluimos que el Grupo Especial ha hecho una
evaluación objetiva del asunto que se le ha sometido …
S.7.3.11 Corea — Productos lácteos, párrafo
137
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… Aunque … en virtud del artículo 11 del
ESD, los grupos especiales tienen el mandato de determinar los hechos
del asunto y formular constataciones fácticas. En el cumplimiento de su
mandato, los grupos especiales están obligados a examinar y tomar en
consideración, no sólo las pruebas presentadas por una u otra de las
partes, sino todas las pruebas a su alcance, y de evaluar la pertinencia
y el valor probatorio de cada elemento de prueba. … La determinación
de la importancia y el peso que tienen las pruebas presentadas por una
parte forma parte de la apreciación por el grupo especial del valor
probatorio de todos los elementos presentados por ambas partes
considerados en su conjunto.
S.7.3.11A Estados Unidos
— Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 151
(WT/DS267/AB/R)
… aunque la función de los grupos
especiales en virtud del artículo 11 se relaciona, en parte, con su
evaluación de los hechos, la cuestión de si el Grupo Especial
ha hecho o no una “evaluación objetiva” de los hechos es una
cuestión jurídica que puede ser objeto de una apelación. (sin
cursivas en el original) Sin embargo, habida cuenta de la distinción
entre los respectivos papeles que incumben al Órgano de Apelación por
una parte y a los grupos especiales por otra, hemos procurado poner de
relieve que la apreciación por el Grupo Especial de las pruebas queda
comprendida, en principio, “en el ámbito de la discrecionalidad
que corresponde al Grupo Especial en cuanto decide sobre los hechos”
(sin cursivas en el original). Al evaluar la apreciación por el Grupo
Especial de las pruebas presentadas, no podemos basar una constatación
de incompatibilidad en relación con el artículo 11 simplemente en la
conclusión de que podríamos haber llegado a una constatación fáctica
diferente de aquella a la que llegó el Grupo Especial. En cambio,
debemos asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los
límites de sus facultades discrecionales, en cuanto ha de decidir sobre
los hechos, en su apreciación de las pruebas. Como quedó claramente
establecido en anteriores apelaciones, no interferiremos sin motivos
bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que
corresponden al Grupo Especial.
S.7.3.12 Estados Unidos
— Camarones (Artículo
21.5 — Malasia), párrafo 95
(WT/DS58/AB/RW)
No hay ninguna forma de conocer o prever
cuándo o cómo concluirá en los Estados Unidos este procedimiento
judicial concreto. Ha habido una apelación en el asunto Turtle
Island, y es posible que éste llegue al Tribunal Supremo de los
Estados Unidos. Habría sido puramente especulativo por parte del Grupo
Especial prever cuándo o cómo podría concluir este asunto o suponer
que en último término se dictaría una orden judicial y que el
Tribunal de Apelación de los Estados Unidos o el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos obligaría en última instancia al Departamento de
Estado a modificar las Directrices Revisadas. El Grupo Especial actuó
correctamente al no permitirse tales especulaciones, lo que hubiera sido
contrario a la obligación que impone a los grupos especiales el
artículo 11 del ESD de hacer “una evaluación objetiva del asunto
[…] que incluya una evaluación objetiva de los hechos”.
S.7.3.12A CE — Amianto, párrafo 161
(WT/DS135/AB/R)
Eso es también cierto en el presente asunto.
El Grupo Especial gozaba de un margen de discrecionalidad para apreciar
el valor de las pruebas, y el peso que había de asignar a las mismas.
En el ejercicio de esa discreción, estaba facultado para determinar que
debía atribuirse más peso a ciertos elementos de las pruebas que a
otros: eso constituye la esencia de la tarea de apreciación de la
prueba.
S.7.3.12B CE — Sardinas, párrafo 299
(WT/DS231/AB/R)
… Como hemos declarado en varias apelaciones
anteriores, los grupos especiales tienen facultades discrecionales en la
verificación de los hechos; gozan de “un margen de
discrecionalidad para apreciar el valor de las pruebas, y el peso que
[se ha] de asignar a las mismas”. También hemos dicho que “no
interferiremos sin motivos bien fundados” con la apreciación de
las pruebas por el Grupo Especial: no intervendremos simplemente porque
pudiéramos haber llegado a una constatación fáctica diferente de
aquella a la que llegó el Grupo Especial; para intervenir “debemos
asegurarnos de que el Grupo Especial se ha excedido de los límites de
sus facultades discrecionales, en cuanto a decidir sobre los hechos, en
su apreciación de las pruebas”.
S.7.3.13 CE — Sardinas, párrafo 301
(WT/DS231/AB/R)
… Esa etapa no es el momento oportuno para
presentar nuevas pruebas. Recordamos que el reexamen intermedio se rige
por el artículo 15 del ESD. El artículo 15 permite que las partes,
durante esa etapa del procedimiento, presenten observaciones sobre el
proyecto de informe del que les ha dado traslado el Grupo Especial, y
pidan “que el Grupo Especial reexamine aspectos concretos del
informe provisional”. A esa altura, el procedimiento del Grupo
Especial está prácticamente completo; lo que debe verificarse durante
el reexamen intermedio no son más que —para decirlo con los términos
del artículo 15— “aspectos concretos” del informe. Y tal
cosa, a nuestro juicio, no puede incluir propiamente una evaluación de
nuevas pruebas a las que la otra parte no ha respondido. Por lo tanto,
consideramos que el Grupo Especial obró correctamente al negarse a
tomar en consideración las nuevas pruebas durante el reexamen
intermedio, y con ello no actuó en forma contraria al artículo 11 del
ESD.
S.7.3.14 Estados Unidos
— Acero al carbono,
párrafo 142
(WT/DS213/AB/R)
… el artículo 11 obliga a los grupos
especiales a examinar las pruebas que tienen ante sí y les prohíbe
desestimarlas o tergiversarlas deliberadamente. Tampoco pueden los
grupos especiales formular constataciones afirmativas que no tengan
fundamento en las pruebas contenidas en el expediente. Sin embargo,
mientras la actuación de los grupos especiales se mantenga dentro de
estos parámetros, hemos dicho que “por lo general queda a
discreción del Grupo Especial decidir qué pruebas elige para
utilizarlas en sus conclusiones” y que, en apelación, “no
interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las
facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial”.
S.7.3.15 Estados Unidos
— Acero al carbono,
párrafo 153
(WT/DS213/AB/R)
También deseamos subrayar que, aunque los
grupos especiales gozan de facultades discrecionales, en virtud
del artículo 13 del ESD, para recabar información “de cualquier
fuente pertinente”, el artículo 11 del ESD no les impone ninguna obligación
de llevar a cabo su propia labor de averiguación de los hechos, ni de
colmar las lagunas en los argumentos presentados por las partes. En
consecuencia, como las Comunidades Europeas mismas no habían presentado
ninguna prueba sobre este punto —salvo el texto de la disposición— el
Grupo Especial no actuó en forma incompatible con el artículo 11 al
abstenerse de recabar información complementaria por su propia
iniciativa.
S.7.3.16 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5
— India), párrafo 177
(WT/DS141/AB/RW)
La India no nos ha persuadido de que en este
caso el Grupo Especial se excedió de los límites de sus facultades
discrecionales en tanto decide sobre los hechos. A nuestro entender, el
Grupo Especial evaluó y ponderó las pruebas presentadas por ambas
partes, y en última instancia concluyó que las Comunidades Europeas
disponían de información sobre todos los factores económicos
pertinentes enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. El hecho de que
el Grupo Especial se hubiera abstenido de asignar a las pruebas el peso
que la India deseaba que se les asignara no es “un error, y mucho
menos … un error conspicuo”. En consecuencia, rechazamos el
argumento de la India de que el Grupo Especial, al no desplazar
la carga de la prueba, no cumplió debidamente su deber de evaluar en
forma objetiva los elementos de hecho del asunto, como requiere el
artículo 11 del ESD.
S.7.3.17 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5
— India), párrafo 181
(WT/DS141/AB/RW)
… Concretamente, la India aduce que el Grupo
Especial no realizó una evaluación objetiva de los elementos de hecho
del asunto porque distorsionó las pruebas al asignar más peso a
las declaraciones hechas por las Comunidades Europeas que a las hechas
por la India. Como hemos indicado, la ponderación de las pruebas queda
al arbitrio del Grupo Especial en tanto decide sobre los hechos, y en el
presente caso no hay indicación alguna de que el Grupo Especial
excediera los límites de sus facultades discrecionales. …
S.7.3.18 Japón — Manzanas, párrafo 221
(WT/DS245/AB/R)
… Posteriormente a CE — Hormonas, el
Órgano de Apelación ha hecho reiteradamente hincapié en que los
grupos especiales, dentro de los límites de su obligación, establecida
por el artículo 11, de hacer una evaluación objetiva de los hechos,
disfrutan de un “margen de discrecionalidad” como juzgadores
de hecho. En consecuencia, los grupos especiales “no están
obligados a atribuir a las pruebas fácticas presentadas por las partes
el mismo sentido y peso que éstas” y están facultados “para
determinar que debía atribuirse más peso a ciertos elementos de las
pruebas que a otros”.
S.7.3.19 Japón — Manzanas, párrafo 222
(WT/DS245/AB/R)
Habida cuenta de este margen de
discrecionalidad, el Órgano de Apelación ha reconocido que “no
todos los errores en la evaluación de las pruebas (aunque eso también
puede dar lugar a una cuestión de derecho) se pueden calificar de
incumplimiento de la obligación de hacer una evaluación objetiva de
los hechos”. Al abordar alegaciones formuladas al amparo del
artículo 11 del ESD, el Órgano de Apelación no va “más allá
que el Grupo Especial en la evaluación del valor probatorio de …
estudios o de las consecuencias, en su caso, de los presuntos defectos
[de las pruebas]”. …
… Cuando las partes que impugnan una
constatación fáctica de un grupo especial en el marco del artículo 11
no han logrado establecer que el grupo especial ha sobrepasado los
límites de sus facultades discrecionales como juzgador de hecho, el
Órgano de Apelación no ha “interferido” en las
constataciones del grupo especial.
S.7.3.20 Estados Unidos
— Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 313
(WT/DS268/AB/R)
En cualquier caso, consideramos que la
decisión del Grupo Especial de no basarse en las declaraciones de la
USITC ante los tribunales nacionales y ante un panel del TLCAN está
relacionada con la ponderación de las pruebas… .
…
El Órgano de Apelación ha subrayado
sistemáticamente que los grupos especiales, dentro de los límites de
la obligación que les impone el artículo 11 del ESD de hacer “una
evaluación objetiva de los hechos”, tienen un “margen de
discrecionalidad” como instancia que decide sobre los hechos. En
consecuencia, no consideramos que haya ninguna razón para oponerse al
trato dado por el Grupo Especial a las declaraciones de la USITC ante
los tribunales estadounidenses y ante un panel del TLCAN.
S.7.3.21 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 399
(WT/DS267/AB/R)
… Conforme al párrafo 6 del artículo 17
del ESD, “la apelación tendrá únicamente por objeto las
cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las
interpretaciones jurídicas formuladas por éste”. En la medida en
que los argumentos de los Estados Unidos se refieran a la ponderación y
apreciación de las pruebas, señalamos desde el principio que el
Órgano de Apelación no habrá de interferir con ligereza en las
facultades discrecionales del Grupo Especial, “que decide sobre los
hechos”. Al mismo tiempo, el Órgano de Apelación había señalado
antes que “la compatibilidad o incompatibilidad de un hecho dado o
serie de hechos con los requisitos de una determinada disposición de un
tratado es … una cuestión de tipificación jurídica”. La
cuestión de si el Grupo Especial interpretó adecuadamente los
requisitos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC y
aplicó debidamente esa interpretación a las circunstancias del caso
constituye una cuestión jurídica. Se trata de una cuestión diferente
de la de determinar si el Grupo Especial hizo o no “una evaluación
objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación
objetiva de los hechos”, conforme al artículo 11 del ESD. Por lo
tanto, la forma en que el Grupo Especial aplicó los requisitos
jurídicos del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC a
los hechos del caso está comprendida en el alcance de nuestro examen en
esta apelación, a pesar de que los Estados Unidos no han alegado error
del Grupo Especial sobre la base del artículo 11 del ESD.
S.7.3.22 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 458
(WT/DS267/AB/R)
A diferencia de lo que sucede en otros casos
en el marco de los Acuerdos de la OMC, un grupo especial que realiza un
análisis de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo
SMC es el primero que ha de decidir sobre los hechos, en lugar de un
examinador de las determinaciones fácticas realizadas por una autoridad
investigadora nacional. Teniendo esto presente, hacemos hincapié en que
los grupos especiales son responsables de recopilar y analizar la
información y los datos fácticos pertinentes para evaluar las
alegaciones que se hayan formulado en virtud del párrafo 3 c) del
artículo 6, con el fin de llegar a conclusiones fundamentadas. En este
caso, las abundantes pruebas presentadas al Grupo Especial incluyeron
varios estudios económicos, así como datos e información
sustanciales. Por su parte, el Grupo Especial formuló un gran número
de preguntas a las que las partes respondieron de forma detallada. En
general, es indudable que el Grupo Especial llevó a cabo un análisis
amplio pero, a nuestro juicio, podría haber ofrecido en su razonamiento
una explicación más detallada de su análisis de los hechos y
argumentos económicos complejos planteados en la presente diferencia.
Podría haber hecho esto para demostrar precisamente cómo había
evaluado los diferentes factores que influyen en la relación entre las
subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de
contención de la subida de los precios. No obstante, a la luz del
examen de las pruebas pertinentes que ha realizado el Grupo Especial,
unido a su razonamiento jurídico, no observamos ningún error de
derecho en el análisis del Grupo Especial acerca de la relación de
causalidad.
S.7.3.23 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 663
(WT/DS267/AB/R)
… Los Estados Unidos no nos piden que
examinemos las constataciones fácticas del Grupo Especial, ni aducen
que la evaluación hecha por éste del asunto no fue objetiva, sino que
su alegación se refiere a la aplicación del criterio jurídico
establecido en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación a los hechos concretos del presente caso. Se trata de una
cuestión de calificación jurídica. Por ello, no compartimos la tesis
del Brasil de que los Estados Unidos estaban obligados a formular su
alegación al amparo del artículo 11 del ESD. En consecuencia, nuestro
examen se limitará a la aplicación por el Grupo Especial de la norma a
los hechos.
S.7.3.24 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 686
(WT/DS267/AB/R)
Entendemos que el Brasil aduce que el Grupo
Especial incurrió en error tanto en la aplicación del párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura como en su
evaluación de la cuestión de conformidad con el artículo 11 del ESD.
Como hemos explicado anteriormente, la aplicación de una norma legal a
los hechos específicos de un caso es una cuestión de tipificación
jurídica. En el presente asunto, interpretamos que la alegación
formulada por el Brasil al amparo del artículo 11 del ESD tiene
carácter adicional con respecto a su alegación de error de derecho en
relación con el párrafo 1 del artículo 10. Por consiguiente,
examinaremos en primer lugar la alegación del Brasil de que el Grupo
Especial incurrió en error en su aplicación del párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura a los hechos que se
le habían presentado.
S.7.3.25 Estados Unidos
— Juegos de azar,
párrafo 363
(WT/DS285/AB/R)
… el Grupo Especial tuvo ante sí pruebas
contradictorias acerca de la relación entre la IHA y las medidas en
litigio. Ya nos hemos referido a la libertad de que gozan los grupos
especiales, como encargados de la averiguación de los hechos, para la
apreciación de las pruebas. Como observó el Órgano de Apelación en
ocasiones anteriores, “no todos los errores en la evaluación de
las pruebas (aunque eso también puede dar lugar a una cuestión de
derecho) se pueden calificar de incumplimiento de la obligación de
hacer una evaluación objetiva de los hechos”.
S.7.3.26 República Dominicana
— Importación
y venta de cigarrillos, párrafo 82
(WT/DS302/AB/R)
La República Dominicana sostiene también que
el Grupo Especial “interpretó erróneamente la tesis en apoyo de
la cual se presentó la Prueba documental 8”, porque “[e]l
Grupo Especial … se centró incorrectamente en la relación entre el
contrabando y la falsificación”, mientras que “la Prueba
documental 8 se presentó como indicación de a) contrabando y,
separadamente, b) falsificación de estampillas fiscales de un producto
respecto del cual la República Dominicana permite la adhesión de
estampillas fuera de su territorio”. A nuestro juicio, el Grupo
Especial no actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD al
no constatar que el Memorando DAT-Nº 46 “añada ningún elemento
concluyente con respecto a la relación entre la incautación de bebidas
alcohólicas y la posible falsificación de estampillas”. Un grupo
especial no actúa de manera incompatible con el artículo 11 del ESD
simplemente porque extraiga, de algunas de las pruebas, inferencias que
no coincidan con las razones por las que la parte en cuestión ha
presentado dichas pruebas.
S.7.3.27 República Dominicana
— Importación
y venta de cigarrillos, párrafo 84
(WT/DS302/AB/R)
La República Dominicana no está de acuerdo
con la posición del Grupo Especial de que las Pruebas documentales 8 y
29 de la República Dominicana no establecen una relación causal entre
la autorización de que las estampillas sean colocadas en el extranjero
y la falsificación de estampillas fiscales. Sostiene que esa relación
causal existe, y basa su afirmación en una inferencia que extrae de las
pruebas de contrabando y falsificación de estampillas fiscales con
respecto a productos del alcohol. Sin embargo, una mera divergencia de
opiniones entre una parte y un grupo especial sobre las inferencias que
se han de extraer de los elementos probatorios no constituye fundamento
suficiente para concluir que el Grupo Especial no hizo “una
evaluación objetiva de los hechos”… .
S.7.4 Artículo 11 del ESD — Evaluación
objetiva de si la explicación de la autoridad investigadora es razonada
y adecuada volver al principio
S.7.4.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo,
párrafos 161-162
(WT/DS166/AB/R)
… Consideramos que la conclusión del Grupo
Especial no concuerda con su trato ni con su descripción de las pruebas
en que se sustenta esa conclusión. No comprendemos cómo el Grupo
Especial pudo concluir que el informe de la USITC proporcionaba efectivamente
una explicación adecuada de las metodologías de atribución, cuando
está claro que el propio Grupo Especial reconoció deficiencias tales
en dicho informe que se basó ampliamente en las “aclaraciones” no contenidas en éste.
Al llegar a una conclusión relativa al
informe de la USITC tan ampliamente basada en la información
complementaria facilitada por los Estados Unidos durante las actuaciones
del Grupo Especial —información no contenida en el informe de la
USITC—
el Grupo Especial aplicó una norma de examen que no llega a satisfacer
las exigencias del artículo 11 del ESD.
S.7.4.2 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Así pues, una “evaluación
objetiva” de una alegación formulada al amparo del párrafo 2 a)
del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias consta, en
principio, de dos elementos. Un grupo especial tiene que examinar,
primero, si las autoridades competentes han evaluado todos los
factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado
una explicación razonada y adecuada del modo en que los factores
corroboran su determinación. Por consiguiente, la evaluación objetiva
del grupo especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo.
El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes
han evaluado “todos los factores pertinentes”; el sustantivo,
en establecer si las autoridades competentes han facilitado una
explicación razonada y adecuada de su determinación.
S.7.4.3 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 104
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… El apartado a) de [párrafo 2 del
artículo 4] este párrafo dispone que las autoridades competentes
evaluarán, con carácter formal, “todos los factores
pertinentes”. Sin embargo, esta evaluación no es una cuestión
meramente formal, y la lista de los factores pertinentes que deben
evaluarse no es simplemente una “lista recapitulativa”. …
S.7.4.4 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 105
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
De ello se sigue que la naturaleza exacta del
examen que debe realizar un grupo especial, respecto de una alegación
presentada al amparo del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, se deriva en parte de su obligación de hacer una “evaluación objetiva del asunto” de conformidad con el
artículo 11 del ESD, y en parte también de las obligaciones derivadas
del párrafo 2 del artículo 4, en la medida en que formen parte de la
reclamación. Así pues, como ocurre con cualquier alegación presentada
en virtud de las disposiciones de un acuerdo de la OMC, los grupos
especiales tienen que examinar, de conformidad con el artículo 11 del
ESD, si el Miembro ha cumplido las obligaciones impuestas por las
disposiciones que se indican expresamente en la alegación. Al
considerar si la explicación dada por las autoridades competentes en su
informe es razonada y adecuada, los grupos especiales pueden determinar
si estas autoridades han actuado de manera acorde con las obligaciones
que les impone el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
S.7.4.5 Estados Unidos
— Hilados de algodón,
párrafo 74
(WT/DS192/AB/R)
Nuestros informes en las diferencias citadas
relativas al Acuerdo sobre Salvaguardias aclaran los elementos
fundamentales de la norma de examen a que han de atenerse los grupos
especiales en virtud del artículo 11 del ESD al evaluar si las
autoridades competentes han cumplido sus obligaciones al formular sus
determinaciones. Esta norma puede resumirse de la siguiente forma: los
grupos especiales deben examinar si la autoridad competente ha evaluado
todos los factores pertinentes; deben evaluar si la autoridad competente
ha examinado todos los hechos pertinentes y si se ha facilitado una
explicación suficiente acerca de cómo esos hechos apoyan la
determinación; y deben considerar asimismo si la explicación de la
autoridad competente tiene plenamente en cuenta la naturaleza y la
complejidad de los datos y responde a otras interpretaciones plausibles
de éstos. No obstante, los grupos especiales no pueden realizar un
examen de novo de las pruebas ni sustituir el juicio de la
autoridad competente por el suyo propio.
S.7.5 Artículo 11 del ESD — No procede un
examen de novo volver al principio
S.7.5.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafos
106-107
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Deseamos poner de relieve que, aunque los
grupos especiales no están autorizados a realizar un examen de novo
de las pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades
competentes por las suyas propias, esto no significa que los
grupos deban simplemente aceptar las conclusiones de las
autoridades competentes. Por el contrario, a nuestro juicio, al examinar
una alegación en el marco del párrafo 2 a) del artículo 4, un grupo
especial sólo podrá apreciar si la explicación que ofrezcan
las autoridades competentes para su determinación es razonada y
adecuada examinando críticamente dicha explicación, en profundidad y a
la luz de los hechos de que haya tenido conocimiento. Por lo tanto, los
grupos especiales deben considerar si la explicación de las autoridades
competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la
complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles
de éstos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la
explicación no es razonada o adecuada, si hay otra explicación
plausible de los hechos, y si la explicación de las autoridades
competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicación.
Así pues, cuando hagan una “evaluación objetiva” de una
reclamación de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, los
grupos especiales deberán permanecer abiertos a la posibilidad de que
la explicación dada por las autoridades competentes no sea razonada o
adecuada.
A este respecto, la expresión “examen de
novo” no debe utilizarse de un modo aproximativo. Si un grupo
especial llega a la conclusión de que las autoridades competentes, en
un caso determinado, no han facilitado una explicación razonada
o adecuada de su determinación, no por ello dicho grupo especial habrá
emprendido un examen de novo, ni habrá sustituido las
conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias. Lo
que ha hecho el grupo especial es, de conformidad con las obligaciones
que le impone el ESD, llegar simplemente a una conclusión en el sentido
de que la determinación de las autoridades competentes es incompatible
con las disposiciones expresas del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias.
S.7.5.2 Estados Unidos
— Cordero, párrafo113
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… Al exponer sus alegaciones en un
procedimiento de solución de diferencias, un Miembro de la OMC
no se limita simplemente a repetir argumentos que las partes
interesadas expusieron a las autoridades competentes durante la
investigación nacional, aunque el propio Miembro fuera parte interesada
en dicha investigación. De modo análogo, los grupos especiales no
están obligados a determinar y confirmar la naturaleza y el carácter
de los argumentos expuestos por las partes interesadas a las autoridades
competentes. Los argumentos expuestos a las autoridades nacionales
competentes pueden estar influidos por las prescripciones de las leyes,
reglamentos y procedimientos nacionales, y basarse en ellas. En cambio,
los procedimientos de solución de diferencias entablados en el marco
del ESD en relación con medidas de salvaguardia impuestas al amparo del
Acuerdo sobre Salvaguardias pueden incluir argumentos que las
partes interesadas no expusieron a las autoridades competentes.
S.7.5.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre
el acero, párrafos 298-299
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… Los grupos especiales no deben verse en la
situación de tener que imaginar por qué se ha aplicado una
medida de salvaguardia.
Es precisamente al “enunciar
constataciones y conclusiones razonadas sobre todas las cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho”, conforme al párrafo 1 del
artículo 3, y facilitar “un análisis detallado del caso objeto de
investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de
los factores examinados”, conforme al párrafo 2 c) del artículo
4, que las autoridades competentes dan las bases necesarias a los grupos
especiales para “hacer una evaluación objetiva del asunto que se
les haya sometido” en conformidad con el artículo 11. Como hemos
dicho antes, los grupos especiales no pueden llevar a cabo un examen de
novo de las pruebas ni sustituir la apreciación de las autoridades
competentes por la suya propia. Por lo tanto, las “conclusiones
fundamentadas” y el “análisis detallado”, así como la “demostración de la pertinencia de los factores examinados”
que figuran en el informe de la autoridad competente, son las únicas
bases sobre las cuales un grupo especial puede evaluar si la autoridad
competente ha cumplido sus obligaciones conforme al Acuerdo sobre
Salvaguardias y al párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994.
Esto hace tanto más necesario que la autoridad competente los haga
explícitos.
S.7.5.4 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre
el acero, párrafo 303
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… no podemos aceptar la interpretación de
los Estados Unidos según la cual la omisión de explicar una
constatación no respalda la conclusión de que la USITC “no llevó
a cabo realmente el análisis en forma correcta, con lo que violó
el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 2 del artículo 4 o el
párrafo 2 b) del artículo 4 [del Acuerdo sobre Salvaguardias]”.
Como dijimos antes, dado que los grupos especiales no pueden llevar a
cabo un examen de novo de las pruebas presentadas a la autoridad
competente, es sólo la explicación dada por ella respecto de su
determinación lo que permite a los grupos especiales establecer si se
han cumplido los requisitos del artículo XIX del GATT de 1994 y los
artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Bien puede
ocurrir, como argumentan los Estados Unidos, que las autoridades
competentes hayan llevado a cabo correctamente el análisis que
correspondía. Pero cuando una autoridad competente no ha dado una
explicación razonada y adecuada que corrobore su determinación, el
grupo especial no está en condiciones de llegar a la conclusión de que
esa autoridad competente ha cumplido la prescripción pertinente para
que se aplique una medida de salvaguardia.
S.7.6 Artículo 11 del ESD — Alcance temporal
del examen volver al principio
S.7.6.1 Estados Unidos
— Hilados de algodón,
párrafos 76-79
(WT/DS192/AB/R)
A diferencia del artículo 3 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, que prevé expresamente la realización de una
investigación por las autoridades competentes de un Miembro, el
artículo 6 del ATV no especifica el órgano a través del cual
un Miembro formula su “determinación”, ni el procedimiento
que debe seguir. No obstante, consideramos que los principios antes
expuestos acerca de la norma de examen de conformidad con el artículo 11 del ESD con respecto al Acuerdo sobre Salvaguardias son
aplicables del mismo modo al examen por un grupo especial de la
determinación de un Miembro de conformidad con el artículo 6 del ATV.
Observamos que el artículo 6 no exige la participación de todas las
partes interesadas en el proceso que conduce a la determinación y
consideramos, por consiguiente, que la necesidad de que el Miembro
actúe con la debida diligencia reviste la máxima importancia en la
formulación de una determinación de conformidad con el artículo 6 del
ATV.
No obstante, la debida diligencia de un
Miembro no puede incluir el examen de pruebas que no existían, por lo
que no cabía la posibilidad de que fueran tomadas en cuenta cuando el
Miembro formuló su determinación. La demostración por un Miembro de
que las importaciones en su territorio de un determinado producto han
aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza
real de perjuicio grave) a la rama de producción nacional sólo puede
basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formuló
la determinación. Debido al carácter urgente de una investigación de
esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinación
para tener en cuenta pruebas de las que sólo podría disponer en una
fecha posterior. Incluso una determinación sobre la existencia de una
amenaza de perjuicio grave ha de basarse necesariamente en proyecciones
extrapoladas de los datos existentes.
En nuestra opinión, al examinar si un Miembro
actuó con la debida diligencia al formular su determinación de
conformidad con el artículo 6 del ATV, un grupo especial
debe ponerse en el lugar de ese Miembro en el momento en que formuló su
determinación. En consecuencia, no puede tener en cuenta pruebas que no
existían en ese momento preciso. Es evidente que no puede
reprocharse a un Miembro que no haya tenido en cuenta pruebas que no
podía haber conocido cuando formuló su determinación. Si un grupo
especial examinara esas pruebas, realizaría, de hecho, un examen de
novo y lo haría sin poder contar con las opiniones de las partes
interesadas. El grupo especial estaría evaluando si un Miembro actuó
con la debida diligencia al llegar a sus conclusiones y hacer sus
proyecciones beneficiándose de una visión retrospectiva y, estaría,
de hecho, reinvestigando la situación del mercado y sustituyendo el
juicio del Miembro por el suyo propio, lo que, en nuestra opinión,
sería incompatible con la norma establecida en el artículo 11 del ESD
para el examen de los grupos especiales.
Además, si se hiciera responsable ante un
grupo especial a un Miembro que actúo con la debida diligencia para
cumplir sus obligaciones de investigación de lo que no podía haber
conocido en el momento en que formuló su determinación, se
debilitaría el derecho reconocido por el artículo 6 a los Miembros
importadores de adoptar medidas de salvaguardia de transición cuando la
determinación demuestre que se cumplen las condiciones específicas
establecidas en ese artículo.
S.7.7 Artículo 11 del ESD — “formular
otras conclusiones que ayuden al OSD a … dictar las resoluciones”
volver al principio
S.7.7.1 CE — Subvenciones a la exportación de
azúcar, párrafo 311
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
En consecuencia, un grupo especial, además de
pronunciarse sobre la cuestión que se haya sometido a su
consideración, está obligado a “formular otras conclusiones que
ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones
previstas en los acuerdos abarcados”. Esas “otras
conclusiones” podrían, por ejemplo, estar relacionadas con la
aplicación en la medida en que “ayuden al OSD a hacer las
recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados”.
S.7.7.2 CE — Subvenciones a la exportación de
azúcar, párrafo 335
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
En el presente caso, las constataciones del
Grupo Especial en el marco de los artículos 3 y 8 del Acuerdo sobre
la Agricultura no eran suficientes para “resolver
plenamente” la diferencia. Esto es así porque el Grupo Especial,
al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes
reclamantes al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC, impidió a
éstas recurrir a una medida correctiva de conformidad con el párrafo 7
del artículo 4 del Acuerdo SMC en el caso de que el Grupo
Especial se pronunciara en su favor con respecto a las alegaciones que
habían formulado al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC.
Además, el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las
alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del
artículo 3 del Acuerdo SMC, incumplió la obligación que le
corresponde en virtud del artículo 11 del ESD, porque no formuló “otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o
dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”, a
saber, una recomendación o resolución del OSD de conformidad con el
párrafo 7 del artículo 4. Esto representa una aplicación errónea del
principio de economía procesal y un error jurídico.
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