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ACUERDO SOBRE LOS ADPIC MODIFICADO

Parte II — Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual

Secci�n 1 y 2

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Secci�n 1: Derecho de autor y derechos conexos 


Art�culo 9
Relaci�n con el Convenio de Berna

1.    Los Miembros observar�n los art�culos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Ap�ndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ning�n Miembro tendr� derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el art�culo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

2.    La protecci�n del derecho de autor abarcar� las expresiones pero no las ideas, procedimientos, m�todos de operaci�n o conceptos matem�ticos en s�.


Art�culo 10
Programas de ordenador y compilaciones de datos

1.    Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, ser�n protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).

2.    Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por m�quina o en otra forma, que por razones de la selecci�n o disposici�n de sus contenidos constituyan creaciones de car�cter intelectual, ser�n protegidas como tales. Esa protecci�n, que no abarcar� los datos o materiales en s� mismos, se entender� sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en s� mismos.


Art�culo 11
Derechos de arrendamiento

    Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematogr�ficas, los Miembros conferir�n a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al p�blico de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuar� a un Miembro de esa obligaci�n con respecto a las obras cinematogr�ficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realizaci�n muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducci�n conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligaci�n no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en s�.


Art�culo 12
Duraci�n de la protecci�n

    Cuando la duraci�n de la protecci�n de una obra que no sea fotogr�fica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona f�sica, esa duraci�n ser� de no menos de 50 a�os contados desde el final del a�o civil de la publicaci�n autorizada o, a falta de tal publicaci�n autorizada dentro de un plazo de 50 a�os a partir de la realizaci�n de la obra, de 50 a�os contados a partir del final del a�o civil de su realizaci�n.


Art�culo 13
Limitaciones y excepciones

    Los Miembros circunscribir�n las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotaci�n normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses leg�timos del titular de los derechos.


Art�culo 14
Protecci�n de los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusi�n

1.    En lo que respecta a la fijaci�n de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas int�rpretes o ejecutantes tendr�n la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorizaci�n: la fijaci�n de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducci�n de tal fijaci�n. Los artistas int�rpretes o ejecutantes tendr�n asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorizaci�n: la difusi�n por medios inal�mbricos y la comunicaci�n al p�blico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

2.    Los productores de fonogramas tendr�n el derecho de autorizar o prohibir la reproducci�n directa o indirecta de sus fonogramas.

3.    Los organismos de radiodifusi�n tendr�n el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorizaci�n: la fijaci�n, la reproducci�n de las fijaciones y la retransmisi�n por medios inal�mbricos de las emisiones, as� como la comunicaci�n al p�blico de sus emisiones de televisi�n. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusi�n, dar�n a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).

4.    Las disposiciones del art�culo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicar�n mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los dem�s titulares de los derechos sobre los fonogramas seg�n los determine la legislaci�n de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneraci�n equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podr� mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no est� produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducci�n de los titulares de los derechos.

5.    La duraci�n de la protecci�n concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podr� ser inferior a 50 a�os, contados a partir del final del a�o civil en que se haya realizado la fijaci�n o haya tenido lugar la interpretaci�n o ejecuci�n. La duraci�n de la protecci�n concedida con arreglo al p�rrafo 3 no podr� ser inferior a 20 a�os contados a partir del final del a�o civil en que se haya realizado la emisi�n.

6.    En relaci�n con los derechos conferidos por los p�rrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podr� establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convenci�n de Roma. No obstante, las disposiciones del art�culo 18 del Convenio de Berna (1971) tambi�n se aplicar�n mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas int�rpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

 

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Secci�n 2: Marcas de f�brica o de comercio

 
Art�culo 15

Materia objeto de protecci�n

1.    Podr� constituir una marca de f�brica o de comercio cualquier signo o combinaci�n de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podr�n registrarse como marcas de f�brica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los n�meros, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, as� como cualquier combinaci�n de estos signos. Cuando los signos no sean intr�nsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podr�n supeditar la posibilidad de registro de los mismos al car�cter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podr�n exigir como condici�n para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2.    Lo dispuesto en el p�rrafo 1 no se entender� en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de f�brica o de comercio por otros motivos, siempre que �stos no contravengan las disposiciones del Convenio de Par�s (1967).

3.    Los Miembros podr�n supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de f�brica o de comercio no ser� condici�n para la presentaci�n de una solicitud de registro. No se denegar� ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiraci�n de un per�odo de tres a�os contado a partir de la fecha de la solicitud.

4.    La naturaleza del producto o servicio al que la marca de f�brica o de comercio ha de aplicarse no ser� en ning�n caso obst�culo para el registro de la marca.

5.    Los Miembros publicar�n cada marca de f�brica o de comercio antes de su registro o sin demora despu�s de �l, y ofrecer�n una oportunidad razonable de pedir la anulaci�n del registro. Adem�s los Miembros podr�n ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de f�brica o de comercio.


Art�culo 16
Derechos conferidos

1.    El titular de una marca de f�brica o de comercio registrada gozar� del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos id�nticos o similares para bienes o servicios que sean id�nticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso d� lugar a probabilidad de confusi�n. En el caso de que se use un signo id�ntico para bienes o servicios id�nticos, se presumir� que existe probabilidad de confusi�n. Los derechos antes mencionados se entender�n sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectar�n a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

2.    El art�culo 6bis del Convenio de Par�s (1967) se aplicar� mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de f�brica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomar�n en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del p�blico inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoci�n de dicha marca.

3.    El art�culo 6bis del Convenio de Par�s (1967) se aplicar� mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de f�brica o de comercio ha sido registrada, a condici�n de que el uso de esa marca en relaci�n con esos bienes o servicios indique una conexi�n entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condici�n de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.


Art�culo 17
Excepciones

    Los Miembros podr�n establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de f�brica o de comercio, por ejemplo el uso leal de t�rminos descriptivos, a condici�n de que en ellas se tengan en cuenta los intereses leg�timos del titular de la marca y de terceros.


Art�culo 18
Duraci�n de la protecci�n

    El registro inicial de una marca de f�brica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendr�n una duraci�n de no menos de siete a�os. El registro de una marca de f�brica o de comercio ser� renovable indefinidamente.


Art�culo 19
Requisito de uso

1.    Si para mantener el registro se exige el uso, el registro s�lo podr� anularse despu�s de un per�odo ininterrumpido de tres a�os como m�nimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de f�brica o de comercio demuestre que hubo para ello razones v�lidas basadas en la existencia de obst�culos a dicho uso. Se reconocer�n como razones v�lidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obst�culo al uso de la misma, como las restricciones a la importaci�n u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

2.    Cuando est� controlada por el titular, se considerar� que la utilizaci�n de una marca de f�brica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.


Art�culo 20
Otros requisitos

    No se complicar� injustificablemente el uso de una marca de f�brica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de f�brica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposici�n no impedir� la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios espec�ficos en cuesti�n de esa empresa.


Art�culo 21
Licencias y cesi�n

    Los Miembros podr�n establecer las condiciones para las licencias y la cesi�n de las marcas de f�brica o de comercio, quedando entendido que no se permitir�n las licencias obligatorias de marcas de f�brica o de comercio y que el titular de una marca de f�brica o de comercio registrada tendr� derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

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> Nota explicativa

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Los textos que se reproducen en esta secci�n no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar�a de la OMC en Ginebra.