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ACUERDO SOBRE LOS ADPIC MODIFICADO

Parte II — Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual

Secci�n 5 y 6

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Secci�n 5: Patentes


Art�culo 27
Materia patentable

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 3, las patentes podr�n obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnolog�a, siempre que sean nuevas, entra�en una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicaci�n industrial.(5) Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 65, en el p�rrafo 8 del art�culo 70 y en el p�rrafo 3 del presente art�culo, las patentes se podr�n obtener y los derechos de patente se podr�n gozar sin discriminaci�n por el lugar de la invenci�n, el campo de la tecnolog�a o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el pa�s.

2.    Los Miembros podr�n excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotaci�n comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden p�blico o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar da�os graves al medio ambiente, siempre que esa exclusi�n no se haga meramente porque la explotaci�n est� prohibida por su legislaci�n.

3.    Los Miembros podr�n excluir asimismo de la patentabilidad:

a)    los m�todos de diagn�stico, terap�uticos y quir�rgicos para el tratamiento de personas o animales;
 

b)    las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biol�gicos para la producci�n de plantas o animales, que no sean procedimientos no biol�gicos o microbiol�gicos. Sin embargo, los Miembros otorgar�n protecci�n a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinaci�n de aqu�llas y �ste. Las disposiciones del presente apartado ser�n objeto de examen cuatro a�os despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.


Art�culo 28
Derechos conferidos

1.    Una patente conferir� a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a)    cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricaci�n, uso, oferta para la venta, venta o importaci�n (6) para estos fines del producto objeto de la patente;
 

b)    cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilizaci�n del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importaci�n para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2.    Los titulares de patentes tendr�n asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesi�n y de concertar contratos de licencia.


Art�culo 29
Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1.     Los Miembros exigir�n al solicitante de una patente que divulgue la invenci�n de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la t�cnica de que se trate puedan llevar a efecto la invenci�n, y podr�n exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invenci�n que conozca el inventor en la fecha de la presentaci�n de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

2.     Los Miembros podr�n exigir al solicitante de una patente que facilite informaci�n relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.


Art�culo 30
Excepciones de los derechos conferidos

    Los Miembros podr�n prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condici�n de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotaci�n normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los leg�timos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses leg�timos de terceros.


Art�culo 31
Otros usos sin autorizaci�n del titular de los derechos

    Cuando la legislaci�n de un Miembro permita otros usos (7) de la materia de una patente sin autorizaci�n del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observar�n las siguientes disposiciones:

a)    la autorizaci�n de dichos usos ser� considerada en funci�n de sus circunstancias propias;
 

b)    s�lo podr�n permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorizaci�n del titular de los derechos en t�rminos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podr�n eximir de esta obligaci�n en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso p�blico no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos ser� notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso p�blico no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una b�squeda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente v�lida es o ser� utilizada por o para el gobierno, se informar� sin demora al titular de los derechos;
 

c)    el alcance y duraci�n de esos usos se limitar�n a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnolog�a de semiconductores, s�lo podr� hacerse de ella un uso p�blico no comercial o utilizarse para rectificar una pr�ctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;
 

d)    esos usos ser�n de car�cter no exclusivo;
 

e)    no podr�n cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;
 

f)    se autorizar�n esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;
 

g)    la autorizaci�n de dichos usos podr� retirarse a reserva de la protecci�n adecuada de los intereses leg�timos de las personas que han recibido autorizaci�n para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estar�n facultadas para examinar, previa petici�n fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;
 

h)    el titular de los derechos recibir� una remuneraci�n adecuada seg�n las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor econ�mico de la autorizaci�n;
 

i)    la validez jur�dica de toda decisi�n relativa a la autorizaci�n de esos usos estar� sujeta a revisi�n judicial u otra revisi�n independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
 

j)    toda decisi�n relativa a la remuneraci�n prevista por esos usos estar� sujeta a revisi�n judicial u otra revisi�n independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;
 

k)    los Miembros no estar�n obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a pr�cticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las pr�cticas anticompetitivas se podr� tener en cuenta al determinar el importe de la remuneraci�n en esos casos. Las autoridades competentes tendr�n facultades para denegar la revocaci�n de la autorizaci�n si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorizaci�n se repitan;
 

l)    cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotaci�n de una patente (�segunda patente�) que no pueda ser explotada sin infringir otra patente (�primera patente�), habr�n de observarse las siguientes condiciones adicionales:
 

i)    la invenci�n reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance t�cnico importante de una importancia econ�mica considerable con respecto a la invenci�n reivindicada en la primera patente;
 

ii)    el titular de la primera patente tendr� derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invenci�n reivindicada en la segunda patente; y
 

iii)    no podr� cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesi�n de la segunda patente.

Artículo 31bis

1. Las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del apartado f) del artículo 31 no serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el párrafo 2 del Anexo del presente Acuerdo.

2. Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad con el apartado h) del artículo 31, habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del apartado h) del artículo 31 no será aplicable respecto de aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una remuneración de conformidad con la primera frase de este párrafo.

3. Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como mínimo de las actuales partes sean países que figuran actualmente en la Lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del apartado f) del artículo 31 no será aplicable en la medida necesaria para que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en el acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en cuestión. Se entiende que ello será sin perjuicio del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión.

4. Los Miembros no impugnarán al amparo de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de conformidad con las disposiciones del presente artículo y del Anexo del presente Acuerdo.

5. El presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera de los apartados f) y h) del artículo 31, incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su interpretación. Se entienden también sin perjuicio de la medida en que los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado f) del artículo 31.


Art�culo 32
Revocaci�n/caducidad

    Se dispondr� de la posibilidad de una revisi�n judicial de toda decisi�n de revocaci�n o de declaraci�n de caducidad de una patente.


Art�culo 33
Duraci�n de la protecci�n

    La protecci�n conferida por una patente no expirar� antes de que haya transcurrido un per�odo de 20 a�os contados desde la fecha de presentaci�n de la solicitud. (8)


Art�culo 34
Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

1.    A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracci�n de los derechos del titular a los que se refiere el p�rrafo 1 b) del art�culo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estar�n facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecer�n que, salvo prueba en contrario, todo producto id�ntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a)    si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;
 

b)    si existe una probabilidad sustancial de que el producto id�ntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cu�l ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2.    Los Miembros tendr�n libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el p�rrafo 1 incumbir� al supuesto infractor s�lo si se cumple la condici�n enunciada en el apartado a) o s�lo si se cumple la condici�n enunciada en el apartado b).

3.    En la presentaci�n de pruebas en contrario, se tendr�n en cuenta los intereses leg�timos de los demandados en cuanto a la protecci�n de sus secretos industriales y comerciales.

 

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Secci�n 6: Esquemas de trazado (topograf�as) de los circuitos integrados


Art�culo 35
Relaci�n con el Tratado IPIC

    Los Miembros convienen en otorgar protecci�n a los esquemas de trazado (topograf�as) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo �esquemas de trazado�) de conformidad con los art�culos 2 a 7 (salvo el p�rrafo 3 del art�culo 6), el art�culo 12 y el p�rrafo 3 del art�culo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse adem�s a las disposiciones siguientes.


Art�culo 36
Alcance de la protecci�n

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 37, los Miembros considerar�n il�citos los siguientes actos si se realizan sin la autorizaci�n del titular del derecho (9): la importaci�n, venta o distribuci�n de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que est� incorporado un esquema de trazado protegido o un art�culo que incorpore un circuito integrado de esa �ndole s�lo en la medida en que �ste siga conteniendo un esquema de trazado il�citamente reproducido.


Art�culo 37
Actos que no requieren la autorizaci�n del titular del derecho

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 36, ning�n Miembro estar� obligado a considerar il�cita la realizaci�n de ninguno de los actos a que se refiere dicho art�culo, en relaci�n con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado il�citamente reproducido o en relaci�n con cualquier art�culo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el art�culo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido il�citamente. Los Miembros establecer�n que, despu�s del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido il�citamente, dicha persona podr� realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podr� exig�rsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regal�a razonable que corresponder�a pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

2.    Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del art�culo 31 se aplicar�n mutatis mutandis en caso de concesi�n de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorizaci�n del titular del derecho.


Art�culo 38
Duraci�n de la protecci�n

1.    En los Miembros en que se exija el registro como condici�n para la protecci�n, la protecci�n de los esquemas de trazado no finalizar� antes de la expiraci�n de un per�odo de 10 a�os contados a partir de la fecha de la presentaci�n de la solicitud de registro o de la primera explotaci�n comercial en cualquier parte del mundo.

2.    En los Miembros en que no se exija el registro como condici�n para la protecci�n, los esquemas de trazado quedar�n protegidos durante un per�odo no inferior a 10 a�os contados desde la fecha de la primera explotaci�n comercial en cualquier parte del mundo.

3.    No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2, todo Miembro podr� establecer que la protecci�n caducar� a los 15 a�os de la creaci�n del esquema de trazado.

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Los textos que se reproducen en esta secci�n no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar�a de la OMC en Ginebra.


Notas

5.  A los efectos del presente art�culo, todo Miembro podr� considerar que las expresiones �actividad inventiva� y �susceptibles de aplicaci�n industrial� son sin�nimos respectivamente de las expresiones �no evidentes� y ��tiles�. volver al texto

6.  Este derecho, al igual que todos los dem�s derechos conferidos por el presente Acuerdo respecto del uso, venta, importaci�n u otra forma de distribuci�n de productos, est� sujeto a las disposiciones del art�culo 6. volver al texto

7.  La expresi�n �otros usos� se refiere a los usos distintos de los permitidos en virtud del art�culo 30. volver al texto

8.  Queda entendido que los Miembros que no dispongan de un sistema de concesi�n inicial podr�n establecer que la duraci�n de la protecci�n se computar� a partir de la fecha de presentaci�n de solicitud ante el sistema que otorgue la concesi�n inicial. volver al texto

9. Se entender� que la expresi�n �titular del derecho� tiene en esta secci�n el mismo sentido que el t�rmino �titular� en el Tratado IPIC. volver al texto