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ACUERDO SOBRE LOS ADPIC MODIFICADO

Parte II — Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual

Secci�n 7 y 8

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Secci�n 7: Protecci�n de la informaci�n no divulgada


Art�culo 39

1.    Al garantizar una protecci�n eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el art�culo 10bis del Convenio de Par�s (1967), los Miembros proteger�n la informaci�n no divulgada de conformidad con el p�rrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el p�rrafo 3.

2.    Las personas f�sicas y jur�dicas tendr�n la posibilidad de impedir que la informaci�n que est� leg�timamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos (10), en la medida en que dicha informaci�n:

a)    sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuraci�n y reuni�n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f�cilmente accesible para personas introducidas en los c�rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci�n en cuesti�n; y
 

b)    tenga un valor comercial por ser secreta; y
 

c)    haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que leg�timamente la controla.

3.    Los Miembros, cuando exijan, como condici�n para aprobar la comercializaci�n de productos farmac�uticos o de productos qu�micos agr�colas que utilizan nuevas entidades qu�micas, la presentaci�n de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboraci�n suponga un esfuerzo considerable, proteger�n esos datos contra todo uso comercial desleal. Adem�s, los Miembros proteger�n esos datos contra toda divulgaci�n, excepto cuando sea necesario para proteger al p�blico, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protecci�n de los datos contra todo uso comercial desleal.

 

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Secci�n 8: Control de las pr�cticas anticompetitivas en las licencias contractuales

Art�culo 40

1.    Los Miembros convienen en que ciertas pr�cticas o condiciones relativas a la concesi�n de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgaci�n de la tecnolog�a.

2.    Ninguna disposici�n del presente Acuerdo impedir� que los Miembros especifiquen en su legislaci�n las pr�cticas o condiciones relativas a la concesi�n de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podr� adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas pr�cticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesi�n, las condiciones que impidan la impugnaci�n de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

3.    Cada uno de los Miembros celebrar� consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en �l realiza pr�cticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente secci�n, y desee conseguir que esa legislaci�n se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislaci�n ni de su plena libertad para adoptar una decisi�n definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinar� con toda comprensi�n la posibilidad de celebrar las consultas, brindar� oportunidades adecuadas para la celebraci�n de las mismas con el Miembro solicitante y cooperar� facilitando la informaci�n p�blicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuesti�n de que se trate, as� como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protecci�n de su car�cter confidencial por el Miembro solicitante.

4.    A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en �l su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracci�n de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Secci�n este otro Miembro dar�, previa petici�n, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones id�nticas a las previstas en el p�rrafo 3 .

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> Nota explicativa

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Los textos que se reproducen en esta secci�n no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretar�a de la OMC en Ginebra.

 


Nota

10. A los efectos de la presente disposici�n, la expresi�n �de manera contraria a los usos comerciales honestos� significar� por lo menos las pr�cticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigaci�n a la infracci�n, e incluye la adquisici�n de informaci�n no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisici�n implicaba tales pr�cticas. volver al texto