Hacer clic aquí para pasar a la página del Programa de Doha para el DesarrolloAGRICULTURA: MODALIDADES SOBRE AGRICULTURA

El proyecto de modalidades, versión 2006

Este es el informe del Presidente de las negociaciones sobre la agricultura al Comité de Negociaciones Comerciales, que fue distribuido a los gobiernos de los Miembros de la OMC el 17 de julio de 2006. El meollo del documento es el “proyecto de Modalidades para la elaboración de Listas [de compromisos] en las negociaciones sobre la agricultura”.

Preparado por el Presidente Crawford Falconer bajo su responsabilidad, el proyecto se distribuyó por primera vez el 22 de junio de 2006 y se volvió a distribuir con correcciones el 29 de junio. Escribe el Embajador Falconer: “Debo destacar que este documento no está, en un sentido formal, acordado por los Miembros, ni siquiera como proyecto. No obstante, pretende reflejar de una manera equilibrada y precisa la situación de la reflexión y los debates intensivos sobre esta cuestión habidos hasta el momento en el Comité en Sesión Extraordinaria [esto es, en las negociaciones sobre la agricultura], de conformidad con las reglas básicas de nuestra empresa”.

Las “modalidades” constituyen metas (incluidas las numéricas) destinadas a alcanzar el objetivo de las negociaciones, así como cuestiones relacionadas con las normas. Un proyecto anterior fue distribuido por el entonces Presidente Stuart Harbinson en marzo de 2003 y ligeramente modificado en un informe de fecha 7 de julio de 2003 al Comité de Negociaciones Comerciales.

> Anexos

> Mandato original: artículo 20 (se abrirá una nueva ventana)
> El mandato de Doha (se abrirá una nueva ventana)
> El mandato de Doha explicado
> El marco de 2004
> La Declaración de Hong Kong de 2005

Proyecto de posibles modalidades para la agricultura

En el presente documento se reproduce el documento distribuido con la signatura JOB(06)/199 y se incorporan las correcciones que figuran en el documento JOB(06)/199/Corr.1, así como las correcciones de una serie de errores tipográficos contenidos en esos documentos; en el texto español se incorporan también algunas otras correcciones de pura forma para subsanar errores materiales o armonizar la terminología.

 

TN/AG/W/3
12 de julio de 2006

Estimado Sr. Lamy:

Dirijo a usted, en su calidad de Presidente del CNC, el documento adjunto, atendiendo a los debates celebrados en la reunión informal del CNC de 30 de mayo y a su fax de 16 de junio dirigido a los participantes en el CNC.

En el documento se expone un proyecto de Modalidades para la elaboración de Listas en las negociaciones sobre la agricultura. Debo destacar que este documento no está, en un sentido formal, acordado por los Miembros, ni siquiera como proyecto. No obstante, pretende reflejar de una manera equilibrada y precisa la situación de la reflexión y los debates intensivos sobre esta cuestión habidos hasta el momento en el Comité en Sesión Extraordinaria, de conformidad con las reglas básicas de nuestra empresa que figuran, por ejemplo, en el documento TN/C/1: “los Presidentes deberán reflejar un consenso o, cuando esto no sea posible, las distintas posiciones sobre las cuestiones”. Obvio es decir que los únicos que pueden establecer las Modalidades son los propios Miembros, y también corresponde a los Miembros decidir qué documentación desean adoptar en sus trabajos encaminados a ese fin. En estas circunstancias, en mi calidad de Presidente de las sesiones informales sobre la agricultura transmito a usted, como Presidente del CNC, el presente documento.

El documento no debería encerrar ninguna sorpresa. De hecho, hace tiempo que la premisa de nuestro trabajo ha sido que no debería ser ese el caso. Ha quedado claro que es poco probable que el proyecto que emerja esta semana contenga algo que los Miembros no hayan visto u oído antes, o que los Miembros no estén en condiciones de resolver por sí mismos. Los Miembros, por su parte, han indicado claramente que no esperan “soluciones” encontradas por arte de magia y que, aun en el caso de que aparecieran, no servirían para nada bueno, puesto que surgirían en el vacío y estarían al margen de todo consenso o convergencia real incipiente por parte de los propios Miembros. Han dejado igualmente claro que para ellos el proyecto de “Modalidades” significa precisamente eso: no hay fundamento alguno para ponerse a escoger entre éstas. Es un “menú fijo” para la decisión. No es una bandeja de entremeses. Recogiendo este planteamiento, en el Documento de Referencia distribuido la semana pasada anuncié que “se han de respetar las posiciones sustantivas de los Miembros mientras no surja ese consenso incipiente. Cuando esto suceda, distribuiré un documento que lo refleje”.

Este es precisamente el tipo de documento que figura adjunto.

No es un documento elegante, pero refleja la situación en la que nos encontramos tal como es. Al fin y al cabo, cuando hay divergencias, hay divergencias. De nada vale engañarse sobre esto. Es más, hacerlo sería un craso error. Al margen de otras consideraciones, nunca habrá posibilidades de salvar las diferencias si de antemano no se tiene una visión sobria y realista de ellas. Ocultar las cosas o desear que fueran de otra manera no es forma de solucionar las diferencias. Tal vez la única manera que nos permita avanzar es abordarlas con sinceridad y equidad. En consecuencia, en los casos en los que por el momento no ha surgido ninguna solución no he tratado de inventarla. Ello no sólo sería contrario a nuestros procedimientos acordados, sino también al deber más fundamental de un Presidente, que es tener un trato sincero y equitativo con los Miembros.

Entre las responsabilidades de un Presidente figura también la responsabilidad, acorde con ese deber de sinceridad y equidad, de llamar las cosas por su nombre para tratar de llevar adelante el proceso. En mis Documentos de Referencia y asimismo en el marco de procesos más informales he hecho algunos comentarios propios cuyo fin era sugerir ámbitos en los que a mi juicio podían y debían realizarse esfuerzos particulares. Ratifico esos diversos comentarios, pero no creo que sea apropiado extenderme ahora en esas opiniones personales. Ha quedado constancia de ellas, y en su momento tuvieron una utilidad: tratar de promover la convergencia. Pero ahora hemos superado ese punto. Yo he formulado mis observaciones y las posiciones de los Miembros son lo que son. La tarea que nos ocupa aquí y ahora es ante todo reflejar esto lo más sincera y equitativamente posible. En este momento crucial de las negociaciones es más importante que nunca afrontar como es debido esas cuestiones tal como son, y sin distracciones ni intrusiones.

Para concluir, no puedo sino confirmar a usted y a los participantes que mantengo mi compromiso de facilitar la convergencia de todos los modos posibles en el tiempo que nos queda. Puede usted contar con mi continuo y pleno apoyo en sus esfuerzos como Presidente del CNC por hacernos avanzar, en particular en los días cruciales que se avecinan.

Aprovecho esta oportunidad para reiterarle el testimonio de mi más distinguida consideración.
Embajador Crawford Falconer
Presidente del
Comité de Agricultura en Sesión Extraordinaria

 

I. DEFINICIONES (1)

  • Por año, en relación con el período de aplicación y con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en los proyectos de Listas que se presentarán de conformidad con las modalidades.
      
  • El período de base para los datos justificantes es de [1995] a [2000], salvo indicación en contrario, [y de [1999] a [2001] para los topes de la MGA por productos específicos].
      
  • El período de aplicación es de [2008] a [ ], salvo indicación en contrario, y de [2008] a [ ] para los países en desarrollo Miembros, salvo indicación en contrario.
      
  • Por valor total de la producción agropecuaria se entiende el valor bruto de toda la producción agropecuaria de productos de base a precios franco explotación agrícola. El valor de la producción de un producto agropecuario de base es el valor bruto de la producción de ese producto de base a precios franco explotación agrícola.
     
  • Los productos comprendidos son los que figuran en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, aplicándose mutatis mutandis las modificaciones correspondientes derivadas del SA 2002.
    Nota: Los proyectos de Listas de los Miembros deberán basarse, en la medida de lo posible, en la nomenclatura del SA 2002 y desagregarse al nivel de 6 dígitos del SA como mínimo. En caso contrario, los Miembros deberán indicar claramente la versión del Sistema Armonizado utilizada (por ejemplo, SA 96).
     
  • Por productos tropicales y productos de particular importancia para una diversificación de la producción que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos (denominados en adelante productos tropicales y productos para diversificación) se entiende los productos que se enumeran en el Anexo F del presente documento.
      
  • Por algodón se entiende las partidas 52.01 a 52.03 del SA: algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado.
     
  • Un Miembro de reciente adhesión es un Miembro de la OMC que se ha adherido [en virtud del artículo XII del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio].
     
  • Por “ayuda no referida a productos específicos” se entiende la ayuda interna [otorgada a los productores agrícolas en general] [que sea de disponibilidad general para los productores agrícolas y no la ayuda otorgada efectivamente sólo a unos pocos productos básicos o a productos básicos específicos].
     
  • Por “ayuda interna global causante de distorsión del comercio” se entiende la suma de i) la MGA total final consolidada más ii) el nivel de minimis permitido expresado en términos monetarios más iii) el nivel del compartimento azul, y que:

i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la “ayuda interna global de base causante de distorsión del comercio”) y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los “niveles de compromiso ‘anuales’ y ‘final’ consolidados en materia de ayuda interna global causante de distorsión del comercio”), se especifica en la Sección [ ], Parte [ ], de la Lista de cada Miembro; y

ii) con respecto al nivel de la ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la “ayuda interna global corriente causante de distorsión del comercio”), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte [ ] de la Lista de cada Miembro.

 

II. ACCESO A LOS MERCADOS

A. FÓRMULA ESTRATIFICADA PARA LAS REDUCCIONES ARANCELARIAS

1. Base para las reducciones

1. A reserva de las disposiciones que figuran en las secciones B a H infra, los derechos de aduana se reducirán en tramos anuales iguales a partir de los niveles consolidados de los derechos (2) utilizando la fórmula estratificada descrita en los párrafos 2.3 y 2.4 infra.

2. A fin de situar los aranceles no ad valorem consolidados en la banda apropiada de la fórmula estratificada, los Miembros seguirán la metodología para calcular los equivalentes ad valorem (EAV) y las disposiciones conexas establecidas en el Anexo A.

2. Fórmula estratificada

3. Los Miembros reducirán los derechos consolidados de acuerdo con la siguiente fórmula estratificada:

a) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior a 0 e inferior o igual al [20-30] por ciento, la reducción será del [20-65] por ciento;

b) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [20-30] por ciento e inferior o igual al [40-60] por ciento, la reducción será del [30-75] por ciento;

c) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [40-60] por ciento e inferior o igual al [60-90] por ciento, la reducción será del [35-85] por ciento; y

d) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [60-90] por ciento, la reducción será del [42-90] por ciento [excepto en el caso de aquellos Miembros que tengan más del [ ] por ciento de las líneas arancelarias en el estrato superior, que efectuarán una reducción del [ ] por ciento].

[La reducción media de los derechos consolidados que efectuarán los países desarrollados Miembros será en cualquier caso de [al menos el [ ] por ciento [con reducciones arancelarias adicionales más allá de las que de otro modo se exigirían para cualquiera de las bandas, de ser necesario, para alcanzar este objetivo]].]

4. Los países en desarrollo Miembros reducirán los derechos consolidados de acuerdo con la siguiente fórmula estratificada:

a) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior a 0 e inferior o igual al [20-50] por ciento, la reducción será [del 15-ligeramente inferior al 65] por ciento;

b) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [20-50] por ciento e inferior o igual al [40-100] por ciento, la reducción será [del 20-ligeramente inferior al 75] por ciento;

c) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [40-100] por ciento e inferior o igual al [60-150] por ciento, la reducción será [del 25-ligeramente inferior al 85] por ciento; y

d) cuando el derecho consolidado o el equivalente ad valorem sea superior al [60-150] por ciento, la reducción será [del 30-ligeramente inferior al 90] por ciento.

[La reducción media máxima de los derechos consolidados que se exigirá que efectúe cualquier país en desarrollo Miembro es del [ ] por ciento. Si la fórmula supra implicara una reducción media superior al [ ] por ciento para un país en desarrollo Miembro, ese país en desarrollo Miembro tendrá la flexibilidad de aplicar reducciones inferiores, a su discreción, a fin de que la reducción media no sea superior al [ ] por ciento.]

5. [Los países en desarrollo Miembros que tengan consolidaciones al tipo máximo y un grado uniformemente bajo de consolidaciones:

a) estarán sujetos únicamente a la reducción media global;

b) tendrán derecho a distribuir sus líneas arancelarias entre los estratos inferiores de la fórmula sobre la base de su propia valoración de las sensibilidades; y

c) cualesquiera que sean los umbrales para los estratos que se acuerden, no estarán obligados a realizar el nivel de recortes requerido en los estratos más elevados.]

B. [TOPE ARANCELARIO

6. Si, después de la aplicación de la fórmula estratificada, un derecho consolidado fuera superior al [75-100] por ciento, se reducirá a ese nivel. [Los derechos consolidados no ad valorem se reducirán en la cuantía necesaria para situar el equivalente ad valorem en ese nivel máximo.] En el caso de los países en desarrollo Miembros, el derecho consolidado máximo será del [150] por ciento.]

C. PRODUCTOS SENSIBLES

1. Designación

7. Cada [país desarrollado] Miembro tendrá derecho a designar hasta el [1-15] por ciento de las líneas arancelarias [sujetas a derechos] como “productos sensibles”. [Los países en desarrollo Miembros tendrán derecho a designar hasta el [50 por ciento más que el número absoluto de líneas arancelarias designadas por el país desarrollado que tenga el mayor número de líneas arancelarias así designadas] [[ ] por ciento de las líneas arancelarias [sujetas a derechos]] como “productos sensibles”.]

8. La designación de este estatus se indicará con el símbolo “PrSe” en la columna [ ] del cuadro 1 de la sección 1 del proyecto de Lista del Miembro. Cada uno de esos productos será objeto a la vez de una reducción de los derechos consolidados y una ampliación del contingente arancelario para el producto de que se trate, o de un aumento proporcionado si el producto es uno de varios en un único contingente arancelario consolidado [a menos que no exista un contingente consolidado actual para el producto especial de que se trate, en cuyo caso un Miembro [podrá aplicar] [aplicará] las disposiciones del párrafo 3.10 b) iii) infra].

2. Trato — Recorte arancelario

9. Los derechos consolidados sobre los productos designados como sensibles se reducirán en no menos de un [20-70] por ciento de la reducción que de otro modo habría requerido la aplicación de la fórmula estratificada. Los países en desarrollo Miembros tendrán derecho a reducir los derechos consolidados respecto de los productos designados como sensibles en no menos de un [ ] por ciento de la reducción que de otro modo habría requerido la aplicación de la fórmula estratificada. [Los productos sensibles no estarán sujetos al tope arancelario previsto en el párrafo B.6.]

3. Ampliación de los contingentes arancelarios

10. La base para la ampliación de los contingentes arancelarios será [el consumo interno expresado en unidades físicas] [los volúmenes de los contingentes arancelarios consolidados actuales] [las importaciones corrientes [de los años [ ] a [ ]] del producto de que se trate].

a) A reserva de lo dispuesto en el apartado b) infra, la ampliación del contingente arancelario para un producto sensible se hará sobre la base del trato de la nación más favorecida.

[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementarán sobre la base de un mínimo del [6] por ciento del consumo interno o, en el caso de los países en desarrollo Miembros, menos del [4] por ciento del consumo interno. En el caso de los países en desarrollo Miembros, el consumo interno no incluirá el consumo propio de la producción de subsistencia. Los países en desarrollo Miembros que tengan contingentes consolidados establecidos como resultado de negociaciones en el marco del artículo XXVIII o en virtud de compromisos de adhesión podrán utilizar como base para la ampliación del contingente arancelario el contingente arancelario consolidado así establecido o menos del [4] por ciento del consumo interno, si esta cifra fuera inferior. La fórmula para la ampliación será la siguiente: [ ] ]

[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementarán mediante la siguiente fórmula

∆Q = 100*(0.45 –0.5*(1-(rf - rs)/ rf))

Donde
∆Q es la ampliación del contingente arancelario expresada en porcentaje del contingente arancelario consolidado actual;
rf es la reducción del derecho consolidado resultante de la aplicación de la fórmula estratificada;
rs es la reducción del derecho consolidado para el producto sensible; y
a desviación máxima con respecto a la fórmula estratificada medida por (rf - rs)/ rf será del [80] por ciento y la desviación mínima será del [20] por ciento.

]

[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementarán mediante la siguiente fórmula

∆Q = [∆Qb] + (T1s –T1n)*[S]

Donde
∆Q es la ampliación del contingente arancelario expresada en porcentaje del consumo interno;
∆Qb es la ampliación de base del contingente arancelario expresada en porcentaje del consumo interno;
T1s es el derecho consolidado que se aplicará al producto sensible;
T1n es el derecho consolidado calculado mediante la aplicación de la fórmula estratificada;
S es la pendiente.

]

[Los contingentes arancelarios consolidados se incrementarán mediante la siguiente fórmula

Δ∆Q = [0.8] * (rf - rs) * 100 / (1 + t0)

Donde
Δ∆Q es la ampliación del contingente arancelario expresada en porcentaje de las importaciones corrientes;
rf es la reducción del derecho consolidado resultante de la aplicación de la fórmula estratificada;
rs es la reducción del derecho consolidado para el producto sensible; y
t0 es el derecho consolidado actual o su equivalente ad valorem.

]

b) En los casos en que:

i) [el contingente arancelario consolidado existente represente:

- más del [30] por ciento del consumo interno, la ampliación del contingente arancelario prevista en el apartado a) supra se ajustará aplicando un factor de [0,2];

- más del [10] por ciento pero no más del [30] por ciento del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado a) supra se ajustará aplicando un factor de [0,33];

- más del [5] por ciento pero no más del [10] por ciento del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado a) supra se ajustará aplicando un factor de [1];

- más del [2,5] por ciento pero no más del [5] por ciento del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado a) supra se ajustará aplicando un factor de [2];

- no más del [2,5] por ciento del consumo interno, el contingente arancelario previsto en el apartado a) supra se ajustará aplicando un factor de [3];

- un porcentaje excepcionalmente elevado del consumo interno, el compromiso adicional en materia de contingente arancelario será objeto de ulterior ajuste en las negociaciones sobre las Listas de manera equitativa.]

ii) [[las importaciones corrientes] [el contingente arancelario consolidado existente] represente[n] menos del [ ] por ciento del consumo interno, la ampliación del contingente arancelario prevista en el apartado a) supra se ajustará en [ ]];

iii) [no haya ningún compromiso en materia de contingente arancelario final consolidado existente para un producto sensible, el Miembro de que se trate [podrá optar por crear] [no creará] un nuevo contingente arancelario, [a condición de que el recorte arancelario para el producto sensible se lleve a cabo en un período de aplicación más corto. Como alternativa, un Miembro podrá optar por un período de aplicación más largo para el recorte arancelario pleno requerido por la aplicación de la fórmula estratificada.] [Los países en desarrollo Miembros tendrán derecho a aplicar una reducción de los derechos consolidados inferior a la que de otro modo habría requerido la aplicación de la fórmula estratificada durante el período de aplicación, o una reducción de los derechos consolidados de hasta el [55] por ciento de la requerida por la aplicación de la fórmula estratificada durante un período de aplicación más corto, o la reducción requerida por la aplicación de la fórmula estratificada durante un período de aplicación más largo o [ ]].]

D. OTRAS CUESTIONES

1. Progresividad arancelaria

11. [En caso de que, después de la aplicación de la fórmula estratificada para las reducciones arancelarias, el derecho consolidado sobre un producto agropecuario elaborado sea superior al derecho consolidado sobre el producto primario, el derecho consolidado sobre el producto agropecuario elaborado se reducirá aplicando un factor de [1,3] a la reducción que de otro modo habría requerido la aplicación de la fórmula estratificada o reduciéndolo al tipo aplicable al producto no elaborado, si éste es menor.

12. 12. La lista de los productos primarios y sus formas elaboradas está aún por determinarse y será elaborada teniendo en cuenta los elementos provisionales e ilustrativos que figuran en las propuestas citadas en el Anexo B.]

13. [Los Miembros aplicarán un recorte arancelario adicional del [ ] por ciento a una lista de líneas arancelarias de especial interés para los países en desarrollo Miembros en las cuales:

a) la progresividad arancelaria esté claramente identificada y su cálculo tenga en cuenta todas las materias primas transformadas en el producto terminado;

b) la progresividad arancelaria sea sustancial; y

c) las corrientes comerciales de la materia prima sean significativas.]

14. [Cuando el derecho consolidado sobre un producto agropecuario elaborado sea mayor que el del producto primario pertinente, y:

a) si las líneas arancelarias de ambos productos están en el mismo estrato (salvo en el caso del estrato más alto), el derecho consolidado correspondiente a las líneas arancelarias de los productos elaborados se reducirá en la medida de la tasa de recorte que de otro modo se aplicaría al estrato inmediatamente superior, siempre que el tipo arancelario sobre el producto elaborado no resulte inferior al tipo arancelario correspondiente a los productos primarios.

b) si ambos están en el estrato más alto, el derecho consolidado correspondiente a las líneas arancelarias de los productos elaborados estará sujeto a una reducción adicional de [ ] por ciento en comparación con la reducción que de otro modo habría requerido la aplicación de la fórmula estratificada, siempre que el tipo arancelario aplicable a los productos elaborados no resulte inferior al tipo arancelario correspondiente a los productos primarios.]

2. Productos básicos

15. [En caso de que los efectos desfavorables de la progresividad arancelaria no fuesen eliminados con la fórmula estratificada para las reducciones de los derechos consolidados y las medidas específicas previstas para la progresividad arancelaria, los Miembros entablarán conversaciones con los países Miembros productores dependientes de productos básicos con miras a lograr soluciones satisfactorias.]

16. [Se preverán procedimientos adecuados para las negociaciones sobre la eliminación de las medidas no arancelarias que afectan al comercio de productos básicos.]

3. Simplificación de los aranceles

17. [Todos los derechos consolidados sobre productos agropecuarios se expresarán como derechos ad valorem [o específicos] simples.] [Si bien las reducciones de los derechos consolidados se harán sobre la base de los derechos consolidados existentes cualquiera que sea la forma en que estén expresados actualmente, se simplificarán las formas muy complejas de derechos consolidados, como los aranceles matriciales [o los aranceles compuestos] complejos.] [Los Miembros que realicen esa simplificación facilitarán, con sus proyectos de Listas, datos justificantes que demuestren que el derecho consolidado simplificado es representativo del derecho complejo inicial.]

4. Contingentes arancelarios

a) Derechos consolidados dentro del contingente

18. [Se [eliminarán] [reducirán en [ ] por ciento] los tipos de los derechos consolidados dentro del contingente.]

b) Administración de los contingentes arancelarios

19. La administración de los contingentes arancelarios consolidados se someterá a las disciplinas [que se elaborarán teniendo en cuenta las propuestas provisionales e ilustrativas citadas en el Anexo C].

5. Salvaguardia especial para la agricultura

20. [El artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura expirará [para los países desarrollados Miembros] [al [inicio] [final] del período de aplicación] [al final del proceso de reforma].] [Los Miembros tendrán derecho a aplicar las disposiciones de salvaguardia especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. Los Miembros reducirán el número de líneas arancelarias con derecho a salvaguardia especial en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura de la Ronda Uruguay en un [ ] por ciento.]

E. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO

1. Productos especiales

a) Selección

21. Cada país en desarrollo Miembro tendrá derecho a designar por sí solo [como “productos especiales” [al menos el 20 por ciento de las] [hasta cinco] líneas arancelarias de la Lista del Miembro] [hasta el final del período de aplicación]. Esas líneas arancelarias se designarán con el símbolo “PE” en la columna [ ] del cuadro 1 de la Sección 1 de su proyecto de Lista.

22. [La designación se regirá por los indicadores enumerados en el Anexo D que se basan en los criterios de las necesidades de seguridad alimentaria, seguridad de los medios de subsistencia y/o desarrollo rural de cada país en desarrollo Miembro.] [Para poder ser designado como “producto especial” [un producto debe producirse en el país o ser un sucedáneo muy semejante de los productos producidos en el país] [, [ ] por ciento del consumo interno del producto debe satisfacerse mediante la producción nacional; o el producto debe representar más del [ ] por ciento del PIB agropecuario; o el producto debe contribuir en al menos un [ ] por ciento al valor nutricional total (necesidades alimentarias y calóricas) de la dieta de la población].]

23. [Una línea arancelaria no se designará como “producto especial” si: [los países en desarrollo Miembros exportan más del [ ] por ciento de las exportaciones mundiales de ese producto; o más de [ ] de las importaciones del Miembro de que se trata proceden de otros países en desarrollo Miembros;] [el país en desarrollo Miembro de que se trata es un exportador neto; o si el país en desarrollo Miembro de que se trata exporta el producto en régimen de nación más favorecida;] [el producto puede acogerse al mecanismo de salvaguardia especial].]

24. [Se presumirá que todo producto designado y notificado en consecuencia como PE, ya sea en su forma natural sin elaborar o en sus formas elaboradas, cumple al menos uno de los indicadores que figuran en el Anexo D, a nivel nacional o regional, en el país en desarrollo Miembro de que se trate. Se considerará que un producto en cualquiera de sus formas elaboradas podrá ser designado como PE si en su forma natural sin elaborar está designado como tal. El derecho a designar por sí solo cualquier producto como PE no se cuestionará en ninguna etapa de los procesos de negociación, incluido el proceso de verificación de las Listas de los Miembros.] [Para mostrar que cumple los criterios, cada país en desarrollo que designe un producto como “PE” demostrará, [previa solicitud,] utilizando indicadores apropiados, cómo satisface el producto de que se trate los criterios de la seguridad alimentaria, la seguridad de los medios de subsistencia y el desarrollo rural.]

b) Trato

25. [Ningún producto designado como producto especial quedará sujeto a [un tope del derecho consolidado en virtud del párrafo B.6] [ni a] [ningún compromiso nuevo en materia de contingentes arancelarios].]

26. [No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, se aplicará a las líneas arancelarias totales que abarcan a los productos agropecuarios, al nivel de derechos, designados como PE por un país en desarrollo Miembro sobre la base de la orientación proporcionada por los indicadores enumerados en el Anexo D, el siguiente trato en lo que se refiere a los tipos consolidados de los aranceles de importación:

a) al menos el [50] por ciento de las líneas arancelarias mencionadas no estará sujeto a ningún compromiso de reducción arancelaria, con la salvedad de que, si un país en desarrollo Miembro está caracterizado por circunstancias especiales (3), un [15] por ciento adicional de las líneas arancelarias mencionadas no estará sujeto a ningún compromiso de reducción arancelaria;

b) el [25] por ciento de las líneas arancelarias mencionadas, distintas de las incluidas en la categoría del apartado a) supra, estará sujeto a una reducción del [5] por ciento; y

c) cada una de las líneas arancelarias restantes, distintas de las incluidas en las categorías de los apartados a) y b) supra, de las líneas arancelarias mencionadas estará sujeta a una reducción no superior al [10] por ciento.]

27. [Los productos designados como “productos especiales” estarán sujetos a una reducción de los derechos consolidados del [ ] por ciento de la reducción que de otro modo habría sido aplicable con arreglo a la fórmula estratificada para las reducciones de los derechos consolidados o, en caso de que se hubiera aplicado un tope al derecho consolidado, el tope será un [ ] por ciento superior a lo que habría sido en otro caso.]

28. [Los “productos especiales” [actualmente sujetos a contingentes arancelarios consolidados] serán objeto de una ampliación de los contingentes arancelarios del [ ] por ciento.]

2. Mecanismo de salvaguardia especial

a) Selección

29. Cada país en desarrollo Miembro [y cada país menos adelantado Miembro] [tendrá acceso a un mecanismo de salvaguardia especial para todos los productos agropecuarios] [tendrá derecho a designar hasta [ ] [un [ ] por ciento de las] líneas arancelarias [al nivel de 6 dígitos del SA] como “MSE” en la columna [ ] de la Parte I, Sección I de su Lista] [podrá designar como “MSE” en su Lista los productos que se hayan sometido a reducciones arancelarias superiores al [ ] por ciento [que den lugar a una reducción del derecho consolidado a un nivel inferior al del derecho actualmente aplicado] ]. [Los productos designados como “productos especiales” no podrán ser designados como “MSE”.]

b) Activación y recurso

30. Las activaciones por la cantidad o por el precio en virtud de las cuales podrá invocarse el mecanismo de salvaguardia especial y los derechos adicionales que podrán imponerse se indican en el Anexo E.

3. La más completa liberalización del comercio de productos tropicales y productos para diversificación

31. [Los productos tropicales y productos para diversificación son los que se enumeran en el Anexo F.] [Se establecerá una lista de productos tropicales que se basará en la lista indicativa de la Ronda Uruguay y no incluirá productos producidos en cantidades significativas en países no tropicales. Para los Miembros identificados por estar procediendo a una diversificación de la producción por la que se abandonen los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos, se establecerá una lista de productos de particular importancia para la diversificación.]

32. [Los países desarrollados Miembros reducirán los derechos consolidados sobre los productos tropicales y productos para diversificación efectuando

a) la reducción aplicable en virtud del párrafo A.2.3 d) supra;

b) una reducción adicional de los derechos consolidados de 10 puntos porcentuales cuando esos productos estén sujetos a progresividad arancelaria; y

c) se eliminará todo derecho consolidado dentro del contingente.]

33. [Los Miembros reducirán los derechos consolidados sobre los productos tropicales con arreglo a las siguientes modalidades:

a) el [ ] por ciento de las líneas arancelarias de los productos tropicales se reducirá a [0];

b) el [ ] por ciento de las líneas arancelarias de los productos tropicales se reducirá aplicando la reducción prevista para el estrato inmediatamente superior al del producto de que se trate en la fórmula estratificada;

c) los aranceles consolidados sobre otros productos tropicales se reducirán en la medida resultante de la aplicación de la fórmula estratificada.

34. En cuanto a los productos para diversificación, los Miembros importadores designarán un [ ] por ciento de las líneas arancelarias de la lista arriba mencionada y proporcionarán acceso preferencial a los Miembros de que se trate mientras se esté aplicando un programa de diversificación efectivo.]

35. [Los países desarrollados Miembros no podrán designar como producto sensible ningún producto tropical o producto para diversificación enumerado en el Anexo F.] [Los productos tropicales y productos para diversificación podrán declararse productos sensibles o productos especiales y ser tratados como tales.]

4. Erosión de las preferencias

36. En reconocimiento de la importancia de las preferencias de larga data, la erosión de las preferencias [asociada a los productos y mercados enumerados en el Anexo G] se tratará del siguiente modo:

a) [[el Miembro otorgante de preferencias] aplicará una reducción inferior del [ ] por ciento de la reducción resultante de la aplicación de la fórmula estratificada;] [y] [o]

b) [[el Miembro otorgante de preferencias] eliminará siempre que sea pertinente todo derecho consolidado dentro del contingente] [y] [o]

c) [[el Miembro otorgante de preferencias] pondrá en aplicación la reducción arancelaria a lo largo de un período adicional de [ ] años [y retrasará el primer año de la aplicación [ ] años];] [y] [o]

d) [[el Miembro otorgante de preferencias] mantendrá, en la medida en que sea técnicamente factible, el margen de preferencia;] [y] [o]

e) [[el Miembro otorgante de preferencias] proporcionará, en la medida de lo posible, mejores oportunidades de acceso a los mercados para los productos que no reciben preferencias y cuya exportación es también de vital interés para los Miembros receptores de las preferencias;] [y] [o]

f) [[el Miembro otorgante de preferencias] tendrá plenamente en cuenta la cuestión de la erosión de las preferencias al designar productos sensibles].

37. [[El Miembro otorgante de preferencias] [Los Miembros] proporcionará[n] asistencia técnica específica, incluida una mayor asistencia financiera y para creación de capacidad, con el fin de ayudar a atender las limitaciones relacionadas con la oferta y promover la diversificación de la producción existente en los territorios de los Miembros receptores de preferencias.]

F. MIEMBROS DE RECIENTE ADHESIÓN

38. [El período de aplicación para los Miembros [en desarrollo] de reciente adhesión será desde [2011] hasta [tres años después del final del período de aplicación para otros [países en desarrollo] Miembros].] [En la medida en que el período de aplicación de los compromisos asumidos en la adhesión a la OMC coincida con el período de aplicación de los compromisos asumidos en relación con las presentes modalidades, la aplicación de los compromisos asumidos en relación con estas modalidades comenzará [inmediatamente] [[ ] años] después del fin de la aplicación de los compromisos resultantes de la adhesión.]

39. [Los Miembros de reciente adhesión podrán reducir los derechos consolidados en un [ ] por ciento de la reducción que de otro modo habría requerido la aplicación de la fórmula estratificada [y los derechos consolidados inferiores al [10] por ciento en los Miembros [en desarrollo] de reciente adhesión estarán exentos de reducción].]

40. Los Miembros [en desarrollo] de reciente adhesión tendrán la siguiente flexibilidad adicional en la selección y el trato de los productos especiales: [ ]. Y la siguiente flexibilidad adicional en lo que respecta a los productos sensibles [ ].]

41. [Los Miembros de reciente adhesión que sean pequeños y de ingresos bajos y con economías en transición no estarán obligados a realizar reducciones de los derechos consolidados y tendrán acceso a todos los instrumentos de que disponen otros Miembros del mismo nivel de desarrollo en el marco del acceso a los mercados.]

G. PAÍSES MENOS ADELANTADOS

42. Los países menos adelantados Miembros tendrán pleno acceso a todas las disposiciones sobre trato especial y diferenciado y no estarán obligados a asumir compromisos de reducción.

43. [Los países desarrollados Miembros otorgarán, y los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de hacerlo deberán otorgar (4):

a) Acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes con carácter perdurable para todos los productos originarios de todos los PMA para el año 2008, o no más tarde del comienzo del período de aplicación, de un modo que garantice la estabilidad, la seguridad y la previsibilidad.

b) Los Miembros que en este momento se enfrenten con dificultades para otorgar acceso a los mercados con arreglo a lo establecido supra otorgarán acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes para al menos el 97 por ciento de los productos originarios de los PMA, definidos a nivel de línea arancelaria, para el año 2008 o no más tarde del comienzo del período de aplicación. Además, dichos Miembros adoptarán medidas para lograr progresivamente el cumplimiento de las obligaciones establecidas supra, teniendo en cuenta la repercusión en otros países en desarrollo de niveles de desarrollo similares, y, según proceda, ampliando gradualmente la lista inicial de productos comprendidos.

c) Los países en desarrollo Miembros estarán autorizados a introducir progresivamente sus compromisos y gozarán de la flexibilidad apropiada con respecto a la cobertura.

d) Los países desarrollados Miembros velarán, y los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de hacerlo deberán velar, por que las normas de origen preferenciales aplicables a las importaciones procedentes de los PMA sean transparentes y sencillas y contribuyan a facilitar el acceso a los mercados.]

[Para el momento en que los Miembros presenten sus proyectos de listas globales de concesiones, los países desarrollados Miembros procederán, y los países en desarrollo Miembros que se declaren en condiciones de hacerlo deberán proceder:

- a informar a la OMC de los productos respecto de los cuales los PMA tengan actualmente acceso a los mercados libre de derechos y de contingentes;

- a notificar los procedimientos internos por los que aplicarán la Decisión; y

- a proporcionar una indicación del posible plazo en el que piensan aplicar plenamente la Decisión según lo acordado.]

H. ALGODÓN

44. Los países desarrollados Miembros [y los países en desarrollo Miembros [que estén en condiciones de hacerlo]] darán acceso libre de derechos y de contingentes a las exportaciones de algodón de los países menos adelantados Miembros a partir del comienzo del período de aplicación.

45. [Los países en desarrollo Miembros que no estén en condiciones de dar acceso libre de derechos y de contingentes a las exportaciones de algodón de los países menos adelantados Miembros se comprometen a facilitar las importaciones de algodón de los países menos adelantados Miembros a partir del comienzo del período de aplicación.]

46. [Los países desarrollados Miembros [otorgarán] [deberán otorgar] acceso libre de derechos y de contingentes a las exportaciones de algodón de los países [menos adelantados] [en desarrollo] Miembros a partir del comienzo del período de aplicación.]

I. [ECONOMÍAS PEQUEÑAS Y VULNERABLES

47. Los Miembros con economías que, en el período de [1999] a [2004], tuvieron una participación media de [a) no más del [0,16] por ciento en el comercio mundial de mercancías,] [b) no más del [0,10] por ciento en el comercio mundial de productos no agropecuarios] [y] [c) no más del [0,40] por ciento en el comercio mundial de productos agropecuarios] tendrán derecho a reducir los derechos consolidados un [ ] menos que lo que de otro modo habría requerido la aplicación del párrafo 4 supra.

48. Todo Miembro que cumpla los criterios enunciados en el párrafo 47 tendrá derecho a designar por sí solo como productos especiales al menos el [ ] por ciento de las líneas arancelarias basándose en criterios de necesidades de seguridad alimentaria, seguridad de los medios de subsistencia y desarrollo rural. No se exigirá que tales Miembros realicen reducciones de los derechos consolidados, aumenten los contingentes arancelarios consolidados [o estén sujetos a un tope arancelario] sobre esos productos.]

49. Los [países desarrollados] Miembros preverán mejoras más amplias en el acceso a los mercados para los productos cuya exportación interesa a los Miembros con economías pequeñas y vulnerables.]

J. VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN

 

III. AYUDA INTERNA

A. MGA TOTAL FINAL CONSOLIDADA: FÓRMULA ESTRATIFICADA

1. Fórmula estratificada de reducción

a) Reducciones de la MGA total final consolidada

50. La MGA total final consolidada se reducirá de acuerdo con la siguiente fórmula estratificada:

a) cuando la MGA total final consolidada sea superior a 40.000 millones de dólares EE.UU., o al equivalente en los términos monetarios en que esté expresada la consolidación, la reducción será del [70-83] por ciento;

b) cuando la MGA total final consolidada sea superior a 15.000 millones de dólares EE.UU. e inferior o igual a 40.000 millones de dólares EE.UU., o a los equivalentes en los términos monetarios en que esté expresada la consolidación, la reducción será del [60-70] por ciento;

c) cuando la MGA total final consolidada sea inferior o igual a 15.000 millones de dólares EE.UU., o al equivalente en los términos monetarios en que esté expresada la consolidación, la tasa de reducción será del [37-60] por ciento.

51. Los países desarrollados Miembros que tengan niveles relativos elevados de MGA total final consolidada [de al menos el [40] por ciento del valor total de la producción agropecuaria] efectuarán una reducción adicional [igual al menos a la mitad de la diferencia entre la tasa de reducción especificada en su estrato y la tasa de reducción especificada en el estrato superior].

b) Período de aplicación y escalonamiento

52. Las reducciones de la MGA total final consolidada se aplicarán con arreglo a la siguiente escala [ ].

c) Trato especial y diferenciado

53. La reducción de la MGA total final consolidada aplicable a los países en desarrollo Miembros que tengan compromisos en materia de MGA total final consolidada será [dos tercios] de la reducción aplicable conforme al apartado a) 50 c) supra. Las reducciones de la MGA total final consolidada se aplicarán con arreglo a la siguiente escala [ ]. [Los países en desarrollo Miembros importadores netos de productos alimenticios estarán exentos de las reducciones de la MGA total final consolidada.]

54. Los países en desarrollo Miembros podrán seguir recurriendo a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura.

d) Otras cuestiones

55. [De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo sobre la Agricultura, los casos en que [las fluctuaciones de los tipos de cambio] [y las tasas de inflación] hayan causado situaciones extraordinarias se abordarán por separado y de forma pragmática caso por caso.]

B. TOPES DE LA MGA POR PRODUCTOS ESPECÍFICOS

1. Topes de la MGA por productos específicos

56. Se establecerán límites de la MGA por productos específicos en la Lista del Miembro de que se trate.

57. El párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura será modificado para reflejar las modalidades con respecto a los topes de la MGA por productos específicos mediante la siguiente adición:

Nota al párrafo 3 del artículo 6:
Ningún Miembro rebasará los límites de la MGA por productos específicos indicados en su Lista.

58. Los límites de la MGA por productos específicos indicados en la Lista de cada Miembro serán los niveles medios aplicados de esa ayuda otorgada durante el período de base [1995 a 2000] [1999 a 2001].

59. [En los casos en que una MGA por productos específicos durante el período de base haya sido inferior al nivel de minimis, la MGA corriente para esos productos no excederá del [nivel de minimis] [[ ] por ciento del valor de la producción de ese producto] y el límite correspondiente a esos productos se indicará en consecuencia en la Lista.] [En los casos en que la MGA por productos específicos haya excedido del nivel de minimis después del período de base el límite para el producto específico no excederá del [ ].]

60. Los topes de la MGA por productos específicos se aplicarán [con arreglo a la siguiente escala [ ]].

2. Trato especial y diferenciado

61. [En el caso de los países en desarrollo Miembros, la MGA corriente correspondiente a productos individuales no excederá de los niveles respectivos establecidos mediante uno de los métodos siguientes:

a) los niveles medios aplicados durante el período de base [1995 a 2000] ó [1995 a 2004], que haya escogido el Miembro de que se trate; o

b) [el doble] del nivel de minimis por productos específicos del Miembro; o

c) [el 20] por ciento de la MGA total anual consolidada en cualquier año.]

C. DE MINIMIS

1. Reducciones

62. Los niveles de minimis con arreglo al apartado a) del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura se reducirán en el [50] [80] [ ] por ciento [o en la cuantía requerida para ajustarse a la tasa de recorte de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio si esa es mayor]. Los nuevos niveles de minimis [entrarán en vigor desde el comienzo del período de aplicación] [se introducirán progresivamente por tramos anuales iguales durante el período de aplicación].

2. Trato especial y diferenciado

63. Los países en desarrollo Miembros:

a) que asignen casi toda la ayuda de minimis a los agricultores de subsistencia y pobres en recursos;

b) sin compromisos en materia de MGA [.] [; e]

c) [importadores netos de productos alimenticios.] estarán exentos de las reducciones del nivel de minimis.

64. En el caso de los demás países en desarrollo Miembros, los niveles de minimis con arreglo al apartado b) del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura se reducirán en el [ ] por ciento [o en la cuantía requerida para ajustarse a la tasa de recorte de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio si esa es mayor]. Para estos Miembros, los nuevos niveles de minimis [se introducirán progresivamente durante un período [ ]].

D. COMPARTIMENTO AZUL

1. Criterios básicos

65. Con sujeción a los criterios adicionales enunciados infra, el, párrafo 5 del artículo 6 se modificará de la manera siguiente:

Párrafo 5 del artículo 6
Quedará excluido del cálculo de la MGA total corriente de un Miembro el valor de los siguientes pagos directos:

a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción:

i) si se basan en superficies y rendimientos fijos e invariables; o

ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos de un nivel de producción de base fijo e invariable; o

iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo e invariable.

O

b) Los pagos directos que no requieren producción:

i) si se basan en bases y rendimientos fijos e invariables; o

ii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo e invariable; y

iii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos de un nivel de producción de base fijo e invariable.

2. Criterios adicionales

a) Tope del compartimento azul

66. Además de los criterios enunciados en el párrafo 1.65, ningún Miembro otorgará ayuda en virtud del párrafo 5 del artículo 6 por encima de la cuantía establecida infra. Esto se indicará sistemáticamente en los compromisos con valores específicos consignados en la Lista de ese Miembro.

67. El valor máximo permitido de la ayuda en virtud del párrafo 5 del artículo 6 no excederá del [2,5] por ciento del promedio del valor total de la producción agrícola en el período de base. Este límite [se aplicará desde el comienzo del período de aplicación] [se reducirá al [ ] por ciento con arreglo a la siguiente escala [ ]] [se introducirá gradualmente, empezando en el primer año de aplicación, por el 5 por ciento del promedio del valor total de la producción agrícola en el período de base con arreglo a la siguiente escala [ ]].

68. En los casos en que un Miembro haya colocado en el compartimento azul un porcentaje excepcionalmente elevado de su ayuda causante de distorsión del comercio [superior al [40] por ciento durante el período de base], [la reducción porcentual de esa ayuda en virtud del párrafo 5 del artículo 6 será igual a la reducción porcentual que el Miembro de que se trate aplique a la MGA total final consolidada] [el límite con arreglo al párrafo 5 del artículo 6 será del [ ] por ciento del promedio del valor total de la producción agrícola].

b) Otros criterios

69. [El valor de la ayuda otorgada a un producto individual de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo 6 no excederá del valor medio de la ayuda concedida a ese producto durante el período [ ]. [Los Miembros que utilicen esos pagos demostrarán mediante notificación que la producción del producto individual que los recibe no ha aumentado en relación con el período en el que se decidió que se realizaran.]]

70. [El valor de la ayuda otorgada a un producto individual de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 6:

a) no excederá del [ ] por ciento del valor del tope global del compartimento azul; [y

b) no excederá del [ ] por ciento del valor de producción del producto de que se trate en el período [ ].]]

71. [Los pagos directos realizados de conformidad con el apartado b) del párrafo 5 del artículo 6 que se basen en la compensación de una diferencia entre los precios efectivamente percibidos y un precio de referencia [utilizarán un período de referencia histórico o especificado] [y] [no compensarán más del [ ] por ciento de la diferencia entre los precios.]]

72. [Se permitirá un aumento de la ayuda del compartimento azul para cualquier producto individual más allá de las limitaciones determinadas en virtud del presente artículo en los casos en los que esa cuantía no exceda de [[ ] por ciento de] una reducción correspondiente de la ayuda comprendida en la MGA corriente para el (los) producto(s) de que se trate.] [En los casos en los que no haya habido ayuda comprendida en la MGA corriente en el período de base de [ ] a [ ] para un producto en particular, podrá permitirse un aumento de la ayuda del compartimento azul para ese producto cuando la ayuda de que se trate no exceda del [ ] por ciento del valor de producción y se siga respetando el tope global del compartimento azul.]

73. [En los casos en los que más del [ ] por ciento del valor total de la producción agrícola provenga de [ ] productos agropecuarios de base, el Miembro de que se trate tendrá flexibilidad para [ ].]

3. Trato especial y diferenciado

74. Para los países en desarrollo Miembros, el nivel máximo permitido del valor de la ayuda concedida de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6 no excederá del [5] por ciento del promedio del valor total de la producción agrícola en el período [de base] [de [ ] a [ ]].

4. Prescripciones en materia de transparencia

75. [Los Miembros que utilicen los pagos directos previstos en el párrafo 5 del artículo 6, notificarán, respecto de los productos que reciban esos pagos, lo siguiente:

a) Todos los parámetros referidos a cualesquiera criterios existentes o adicionales en el momento en que se establecieron los programas;

b) A partir del primer año de aplicación del Programa de Doha para el Desarrollo, se notificarán al nivel de productos específicos todos aquellos parámetros, como el período de base, los niveles de producción, la superficie cultivada, el número de cabezas de ganado y otros parámetros [por desarrollar].

76. No se utilizará ningún pago del compartimento azul hasta que se cumplan de manera oportuna y precisa todas las obligaciones en materia de notificación indicadas supra.]

77. Se aumentará la transparencia de las medidas del compartimento azul mediante prescripciones mejoradas en materia de notificación.

E. REDUCCIÓN GLOBAL DE LA AYUDA INTERNA CAUSANTE DE DISTORSIÓN DEL COMERCIO: UNA FÓRMULA ESTRATIFICADA

1. Nivel de base

78. La ayuda interna global de base causante de distorsión del comercio será la suma de i) la MGA total final consolidada más ii) el nivel de minimis permitido expresado en términos monetarios más iii) el nivel del compartimento azul expresado en términos monetarios, entendiéndose que:

a) la “MGA total final consolidada” es el “nivel de compromiso final consolidado”, según se define en el apartado h) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;

b) a los efectos de este nivel de base para las reducciones de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio, el nivel de minimis permitido es el promedio anual de la suma de los siguientes niveles de un Miembro:

i) los niveles de minimis por productos específicos [para los productos en cuyo caso el valor medio de la ayuda comprendida en la MGA por productos específicos en el período de base no excedió del nivel de minimis] [para los productos que no recibieron ayuda comprendida en la MGA en ningún año del período de base]; y

ii) los niveles de minimis no referidos a productos específicos en el período de base [correspondientes a los años en que se concedió ayuda comprendida en la MGA no referida a productos específicos, el nivel de minimis no referido a productos específicos se considerará cero]; especificados en el párrafo 4 del artículo 6 del actual Acuerdo sobre la Agricultura [o el protocolo de adhesión del Miembro de que se trate], expresados en términos monetarios, durante el período de base; y

c) a los efectos de este nivel de base de las reducciones de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio, el nivel del compartimento azul será el promedio de los pagos del compartimento azul existentes durante el período de base o el 5 por ciento del promedio del valor total de la producción agrícola durante el período de base, si éste fuera más alto.

2. Fórmula estratificada de reducción

79. El nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio se reducirá de conformidad con la siguiente fórmula estratificada:

a) cuando el nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio sea superior a 60.000 millones de dólares EE.UU., o su equivalente en los términos monetarios en los que esté expresada la consolidación, la reducción será del [70-80] por ciento;

b) cuando el nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio sea superior a 10.000 millones de dólares EE.UU. e inferior o igual a 60.000 millones de dólares EE.UU., o sus equivalentes en los términos monetarios en los que esté expresada la consolidación, la reducción será del [53-75] por ciento;

c) cuando el nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio sea inferior o igual a 10.000 millones de dólares EE.UU., o su equivalente en los términos monetarios en los que esté expresada la consolidación, la tasa de reducción será del [31-70] por ciento.

3. Período de aplicación y escalonamiento

80. Como primer tramo de la reducción global, en el primer año y durante todo el período de aplicación, la suma de toda la ayuda causante de distorsión del comercio no excederá del 80 por ciento del nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio. En cuanto al segundo año y años subsiguientes de aplicación, las reducciones restantes se aplicarán con arreglo a la siguiente escala [ ].

4. Trato especial y diferenciado

81. Los países en desarrollo Miembros [, y Miembros de reciente adhesión,] que no tengan compromisos en materia de MGA no estarán obligados a contraer compromisos sobre reducciones de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio. [Además, los países en desarrollo Miembros importadores netos de productos alimenticios también quedarán exentos de los compromisos de reducción de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio.]

82. Para los [demás] países en desarrollo Miembros [que tengan compromisos en materia de MGA], la reducción aplicable de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio será [dos tercios] [[ ] por ciento] de la tasa pertinente especificada en el párrafo 2.79 c) supra.

83. Como primer tramo del recorte global, en el primer año y durante todo el período de aplicación, la suma de toda la ayuda causante de distorsión del comercio no excederá del 80 por ciento del nivel de base de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio. En cuanto al segundo año y años subsiguientes de aplicación, las reducciones restantes se aplicarán con arreglo a la siguiente escala [ ].

5. Otras cuestiones

84. Los compromisos relativos a las reducciones de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio se aplicarán como compromiso global mínimo. De ser necesario, se exigirá a un Miembro que contraiga compromisos adicionales en materia de reducciones o límites en la Sección A (MGA total final consolidada), la Sección C (de minimis) y/o la Sección D (compartimento azul) para alcanzar la reducción apropiada de la ayuda interna global causante de distorsión del comercio.

F. COMPARTIMENTO VERDE

85. Se modificará el Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura como se indica en el Anexo H del presente documento.

G. ALGODÓN

1. Reducciones de la ayuda destinada a la producción de algodón

86. La ayuda interna causante de distorsión del comercio destinada al algodón se reducirá un [ ] por ciento más que la reducción de la MGA total final consolidada [o la ayuda interna global causante de distorsión del comercio según cual sea mayor] y figurará en la Parte [ ] de la Lista de cada Miembro.

87. La ayuda para el algodón comprendida en la MGA se [eliminará] [reducirá mediante la aplicación de la siguiente fórmula

Rc = Rg + (100 — Rg) * 100
                 3 * Rg

Rc = Reducción específica aplicable al algodón, en porcentaje
Rg = Reducción general de la MGA, en porcentaje

88. Esto se aplicará al valor de base de la ayuda calculado como promedio aritmético de las cantidades notificadas por los Miembros para el algodón en los cuadros justificantes DS.4 de 1995 a 2000.]

89. [El límite máximo aplicable a las subvenciones del compartimento azul para el algodón será [el 5 por ciento del límite máximo del compartimento azul total] [un tercio de [el límite máximo del compartimento azul aplicable a la agricultura en su conjunto] [el valor de producción del algodón] [la cuantía que de otro modo se determinaría, respectivamente, mediante la aplicación del párrafo D.2 b) 69 supra y el sistema de “doble activación” especificado en el párrafo D.2 b) 70 a) y b) supra.]]

2. Aplicación

90. Las reducciones de la ayuda interna causante de distorsión del comercio destinada al algodón se aplicarán en un período [que será un tercio del período de aplicación] [con arreglo a la siguiente escala [ ]].

3. Trato especial y diferenciado

91. [Los países en desarrollo Miembros tendrán las siguientes tasas de reducción de la ayuda interna causante de distorsión del comercio destinada al algodón [ ] [, siempre que la tasa de reducción no sea inferior a dos tercios de la tasa especificada en el párrafo 1.86 supra.]]

92. [El tope pertinente del compartimento azul para los países en desarrollo Miembros [que son productores y exportadores netos de algodón] será [ ]. El tope pertinente del compartimento azul respecto del algodón para los países en desarrollo Miembros será [ ].]

93. [Los países en desarrollo Miembros aplicarán sus compromisos de reducción con respecto al algodón durante un período de hasta [ ] años.]

H. MIEMBROS DE RECIENTE ADHESIÓN

94. [El período de aplicación para los Miembros [en desarrollo] de reciente adhesión será desde [2011] hasta [tres años después del final del período de aplicación para otros [países en desarrollo] Miembros.]] [En la medida en que el período de aplicación de los compromisos asumidos en la adhesión a la OMC coincida con el período de aplicación de los compromisos asumidos en relación con las presentes modalidades, la aplicación de los compromisos asumidos en relación con estas modalidades comenzará [inmediatamente] [[ ] años] después del fin de la aplicación de los compromisos resultantes de la adhesión.]

95. [Los Miembros de reciente adhesión que sean pequeños y de ingresos bajos y con economías en transición no estarán obligados a realizar reducciones de la MGA total final consolidada [y] [o] del nivel de minimis.]

96. [En el caso de esos Miembros, quedarán exentas de los compromisos de reducción de la ayuda interna comprendida en la MGA las subvenciones a la inversión y las subvenciones a los insumos de disponibilidad general para la agricultura, las subvenciones de intereses para reducir los costos de financiación y las donaciones para cubrir el reembolso de la deuda.]

I. VIGILANCIA Y SUPERVISIÓN

97. Se mejorarán los procedimientos y las prescripciones y formatos en materia de notificación para garantizar la transparencia y potenciar la vigilancia de las medidas de ayuda interna. Los detalles se desarrollarán en el contexto de las modalidades horizontales para la vigilancia y supervisión.

 

IV. COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES

A. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COMPETENCIA DE LAS EXPORTACIONES

98. Ninguna disposición de las modalidades sobre competencia de las exportaciones podrá interpretarse en el sentido de que confiere a un Miembro el derecho de proporcionar en forma directa o indirecta ayuda a las exportaciones de productos agropecuarios por encima de los compromisos establecidos en las Listas de los Miembros o en contra de los términos del artículo 8 de este Acuerdo. Ninguna disposición podrá tampoco interpretarse en el sentido de que implica un cambio en las obligaciones y derechos establecidos en el párrafo 1 del artículo 10 o menoscaba de algún modo las obligaciones existentes en virtud de otras disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura u otros Acuerdos de la OMC.

99. Las siguientes disposiciones darán efecto a las modalidades detalladas que asegurarán la eliminación paralela de todas las formas de subvenciones a la exportación y disciplinas sobre todas las medidas relativas a la exportación que tengan efecto equivalente de conformidad con el Marco Acordado de Julio de 2004 y la Declaración Ministerial de Hong Kong.

B. COMPROMISOS EN MATERIA DE SUBVENCIONES A LA EXPORTACIÓN

100. Los países desarrollados Miembros eliminarán sus subvenciones a la exportación para fines de 2013. Esto se hará sobre la base de la reducción de los compromisos en materia de desembolsos presupuestarios anuales en un [ ] por ciento [y la reducción de los compromisos en materia de cantidades en un [ ] por ciento] cada año a partir de 2008 hasta 2013, de forma que se cumpla una parte sustancial de la eliminación de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación para 2010, el punto medio de la aplicación para los países desarrollados Miembros.

101. Los países en desarrollo Miembros eliminarán sus subvenciones a la exportación para fines de [ ]. Esto se hará sobre la base de la reducción de los compromisos en materia de desembolsos presupuestarios anuales en un [ ] por ciento [y la reducción de los compromisos en materia de cantidades en un [ ] por ciento] cada año a partir de 2008 hasta [ ], de forma que se cumpla una parte sustancial de la eliminación de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación para [ ], el punto medio de la aplicación para los países en desarrollo Miembros.

102. De conformidad con la Declaración Ministerial de Hong Kong, los países en desarrollo Miembros seguirán beneficiándose de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura durante un período de cinco años después de la fecha final para la eliminación de todas las formas de subvenciones a la exportación.

C. CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN, GARANTÍAS DE CRÉDITOS A LA EXPORTACIÓN O PROGRAMAS DE SEGURO

103. Los créditos a la exportación, las garantías de créditos a la exportación o los programas de seguro se ajustarán a las disciplinas detalladas que se enuncian en el Anexo I.

104. [El apoyo a la financiación de las exportaciones que no esté en conformidad con las disposiciones del párrafo 3.4 del Anexo I o que se dé en circunstancias que de otro modo puedan ser admisibles en virtud del artículo 9 del presente Acuerdo constituye subvenciones a la exportación a los efectos del presente Acuerdo y, por lo tanto, [está sujeto a los compromisos específicos de eliminación de la financiación de las exportaciones contenidos en las Listas de los Miembros] [habrá de prohibirse para [ ] en el caso de los países desarrollados Miembros y [ ] en el caso de los países en desarrollo Miembros] [habrá de eliminarse dentro de los niveles de consolidación de las Listas de los Miembros para la eliminación de las subvenciones a la exportación].]

105. [Las disciplinas que se enuncian en el Anexo I se aplicarán desde el primer día del período de aplicación de la Ronda de Doha para los países desarrollados Miembros [y desde [ ] para los países en desarrollo Miembros] [.] [y el plazo máximo de reembolso de 180 días se introducirá gradualmente con arreglo a la siguiente escala [ ].]]

106. [Las disciplinas que se enuncian en el Anexo I se aplicarán desde el primer día del período de aplicación de la Ronda de Doha para los países desarrollados Miembros [y desde [ ] para los países en desarrollo Miembros] [.] [y el plazo máximo de reembolso de 180 días se introducirá gradualmente con arreglo a la siguiente escala [ ].]]

D. EMPRESAS COMERCIALES DEL ESTADO EXPORTADORAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

107. Las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios se ajustarán a las disciplinas detalladas que se enuncian en el Anexo J.

108. Los Miembros

a) eliminarán para [ ] [fines de 2013] en el caso de los países desarrollados Miembros y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los países en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [por desarrollar]] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones a la exportación]:

i) las subvenciones a la exportación, definidas en el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, otorgadas actualmente a las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios o por éstas, de manera compatible con los compromisos de los Miembros en materia de subvenciones a la exportación y con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura;

ii) la financiación por el gobierno de las empresas comerciales del Estado exportadoras, [con inclusión, entre otras cosas,] del acceso preferencial al capital u otros privilegios especiales con respecto a servicios de financiación o refinanciación estatal, el endeudamiento, el préstamo o las garantías gubernamentales para el endeudamiento o el préstamo comerciales, a tasas inferiores a las del mercado; y

iii) la garantía por el gobierno de las pérdidas, de forma directa o indirecta, [con inclusión de, entre otros,] las pérdidas o el reembolso de los costos o la reducción o anulación de las deudas en que hayan incurrido[, o de los que sean acreedoras,] las empresas comerciales del Estado exportadoras en sus ventas de exportación.

b) [[prohibirán] [eliminarán gradualmente] para [ ] [fines de 2013] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones a la exportación] la utilización de los poderes de monopolio en el caso de esas empresas, después de lo cual los Miembros no limitarán el derecho de ninguna entidad interesada de exportar o de adquirir para la exportación productos agropecuarios.]

109. Las disposiciones del párrafo 108 b) en el caso de los países en desarrollo Miembros estarán sujetas a las disposiciones contenidas en el párrafo 3.4 a) y b) del Anexo J.

E. AYUDA ALIMENTARIA INTERNACIONAL

110. La ayuda alimentaria internacional se ajustará a las disciplinas detalladas que se enuncian en el Anexo K.

111. [La ayuda alimentaria en especie [suministrada en situaciones distintas de las definidas en los apartados 4 y 6 del párrafo 2 del Anexo K] [quedará prohibida] [se eliminará gradualmente] para [ ] [fines de 2013] en el caso de los países desarrollados Miembros y para [ ] [fines de [ ] en el caso de los países en desarrollo Miembros] [con arreglo al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones a la exportación].]

112. [La monetización de la ayuda alimentaria en especie [quedará prohibida] [se eliminará gradualmente] para [fines de 2013] en el caso de los países desarrollados Miembros y para [ ] [fines de [ ]] en el caso de los países en desarrollo Miembros [con arreglo al calendario siguiente [ ]] [paralelamente a la eliminación de las subvenciones a la exportación] [.] [salvo en los casos en que sea necesaria para financiar actividades directamente relacionadas con la entrega de la ayuda alimentaria al receptor o para la adquisición de insumos agrícolas.]

F. ALGODÓN

113. Los países desarrollados eliminarán todas las formas de subvenciones a la exportación para el algodón en 2006 [y los países desarrollados involucrados proporcionarán información sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar esta disposición [y sus Listas de compromisos se modificarán con efecto a partir del 31 de diciembre de 2006.].]

114. [Los países en desarrollo Miembros eliminarán todas las formas de subvenciones a la exportación para el algodón en 2007 [y los países en desarrollo Miembros involucrados proporcionarán información sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar esta disposición] [y sus Listas de compromisos se modificarán con efecto a partir del 31 de diciembre de 2007].]

115. [La medida en que las disciplinas y compromisos para la eliminación paralela de todas las formas de subvenciones a la exportación y las disciplinas sobre todas las medidas relativas a la exportación de efecto equivalente con respecto a los créditos a la exportación, las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agropecuarios y la ayuda alimentaria internacional son aplicables al algodón y su programación se especificarán en las Listas de compromisos.]

 

V. PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES A LA EXPORTACIÓN

A. PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 12

116. [El párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre la Agricultura se enmendará de manera que incluya las medidas que figuran en el Anexo L.]

 

VI. ARREGLOS SOBRE PRODUCTOS BÁSICOS

A. ENTENDIMIENTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS XX H) Y XXXVIII DEL GATT DE 1994

117. [En el Anexo M figura un Entendimiento relativo a las disposiciones de los artículos XX h) y XXXVIII del GATT de 1994.]

 

VII. OTRAS CUESTIONES

A. [INICIATIVAS SECTORIALES]

B. [INDICACIONES GEOGRÁFICAS]

C. [IMPUESTOS DIFERENCIALES A LA EXPORTACIÓN

118. El elemento diferencial de los impuestos a la exportación se eliminará a más tardar en la fecha final para la aplicación.]

 

__________

Notas:

1. En general se mantendrán las definiciones que figuran en el artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, pero será necesario introducir algunos cambios para tener en cuenta los nuevos compromisos que asumirán los Miembros, los nuevos períodos de aplicación y otros factores.  volver al texto

2. Es decir, todos los derechos fuera del contingente. Los aranceles dentro del contingente estarán sujetos a los compromisos que figuran en el párrafo 18.  volver al texto

3. Las circunstancias especiales se refieren a situaciones en las que un país en desarrollo Miembro:
a) haya consolidado al menos el [25 por ciento] de sus líneas arancelarias totales con un derecho de importación máximo del [80 por ciento] al inicio del período de aplicación;
b) haya contraído compromisos de consolidación al tipo máximo en el marco de la Ronda Uruguay;
c) tenga predominantemente productores de ingresos bajos o pobres en recursos; o
d) tenga cualquier otra dificultad estructural en su sector agrícola.  volver al texto

4. El texto de este párrafo es la “Decisión relativa a las medidas en favor de los países menos adelantados” que figura en el Anexo F de la Declaración Ministerial de Hong Kong (WT/MIN(05)/DEC).  volver al texto

Véase también:
> Anexos


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