SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Canadá.

El 3 de mayo de 2002, el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos.  La solicitud de celebración de consultas se refería a la determinación definitiva positiva en materia de derechos compensatorios del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (expediente Nº C.122839), de 25 de marzo de 2002, con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá.  Las medidas en cuestión incluían la iniciación y el desarrollo de la investigación, la determinación definitiva, la previsión de exámenes acelerados y otras cuestiones relativas a esas medidas.  El Canadá sostenía que esas medidas eran incompatibles con los artículos 1, 2, 10, 11, 12, 14, 15, 19 y 22 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como los párrafos 3 del artículo VI y 3 del artículo X del GATT de 1994, y constituían un incumplimiento de las obligaciones que imponen a los Estados Unidos dichas disposiciones.

El 18 de julio de 2002, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 29 de julio de 2002, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.  El 19 de agosto de 2002, el Canadá solicitó que se retirara su anterior solicitud de establecimiento de un grupo especial y presentó una nueva solicitud.  En particular, el Canadá alegaba que, al iniciar la investigación en el asunto Maderas para construcción IV, los Estados Unidos infringieron el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.  En todas las demás alegaciones, la nueva solicitud se correspondía con la anterior (de 18 de julio de 2002).  En su reunión de 30 de agosto de 2002, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

En su reunión de 1º de octubre de 2002, el OSD estableció un grupo especial.  Las Comunidades Europeas, la India y el Japón se reservaron su derecho a participar en las actuaciones del Grupo Especial en calidad de terceros.  El 8 de noviembre de 2002 quedó constituido el Grupo Especial.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 29 de agosto de 2003.  El Grupo Especial constató que la Determinación definitiva del USDOC en materia de derechos compensatorios era incompatible con el artículo 10, el artículo 14 y su apartado d) y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.  El Grupo Especial decidió hacer uso de la economía procesal en relación con las alegaciones del Canadá con respecto al párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 referentes a las metodologías utilizadas para calcular la tasa de subvención, así como sus alegaciones sobre la violación de las normas de procedimiento aplicables a la prueba establecidas en el artículo 12 del Acuerdo SMC.  En lo que respecta a la declaración hecha por el Canadá en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, de que no consideraba conveniente mantener sus alegaciones con respecto al artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC en relación con la iniciación de la investigación, el Grupo Especial se abstuvo también de examinar esa alegación y formular una resolución sobre ella.  En consecuencia, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida en conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.

El 2 de octubre de 2003, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  Sin embargo, el 3 de octubre de 2003, los Estados Unidos desistieron de la apelación objeto de su anuncio por razones de programación, a reserva de su derecho de presentar un nuevo anuncio de apelación dentro del plazo permitido por el ESD.

El 21 de octubre de 2003, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de volver a presentar su apelación ante el Órgano de Apelación con respecto a determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.

El 17 de diciembre de 2003, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que no podría distribuir su informe dentro del plazo de 60 días, debido al tiempo necesario para la finalización y traducción del informe, y de que estimaba que el informe del Órgano de Apelación sería distribuido a los Miembros de la OMC el lunes 19 de enero de 2004, a más tardar.

El 19 de enero de 2004, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.  El Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían determinado correctamente que los derechos de extracción otorgados por los gobiernos provinciales del Canadá respecto de la madera en pie constituían el suministro de un bien en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC;
     
  • revocó la interpretación que hizo del Grupo Especial del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC y la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían determinado inadecuadamente la existencia y la cuantía del “beneficio” resultante de la contribución financiera proporcionada.  A continuación, el Órgano de Apelación constató que no le era posible completar el análisis jurídico acerca de si los Estados Unidos habían determinado correctamente el beneficio en esta investigación, debido a que no existían suficientes constataciones de hecho del Grupo Especial ni suficientes hechos no controvertidos en su expediente;  y
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con disposiciones del Acuerdo SMC y el GATT de 1994 al no analizar si en las ventas de trozas los madereros que poseen aserraderos transferían subvenciones a productores de madera aserrada con los que no están vinculados.  Por otro lado, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial de que los Estados Unidos actuaron de manera incompatible con sus obligaciones en la OMC al no examinar si en las ventas de madera aserrada primaria los aserraderos transferían subvenciones a reelaboradores de madera aserrada con los que no están vinculados, habida cuenta de que tanto la madera aserrada primaria como la madera reelaborada eran productos sujetos a la investigación global del USDOC.

En su reunión de 17 de febrero de 2004, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

El 5 de marzo de 2004, los Estados Unidos informaron al OSD de que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano de manera que cumpliesen sus obligaciones en el marco de la OMC.  Asimismo, declararon que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo y que estaban dispuestos a analizar esta cuestión con el Canadá de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD.  El 28 de abril de 2004, el Canadá y los Estados Unidos informaron al OSD de que habían acordado que el plazo prudencial fuera de diez meses, es decir, del 17 de febrero al 17 de diciembre de 2004.

En la reunión que el OSD celebró el 17 de diciembre de 2004, los Estados Unidos declararon que habían cumplido las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 30 de diciembre de 2004, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  El Canadá consideraba que las medidas que supuestamente adoptaron los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD fueron incompatibles con las obligaciones que imponen a los Estados Unidos el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.  En su reunión de 14 de enero de 2005, el OSD acordó remitir la cuestión planteada por el Canadá al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto.  China y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

El 14 de enero de 2005, el Canadá y los Estados Unidos notificaron al OSD que habían alcanzado un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, en virtud del cual el arbitraje con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 se suspendería hasta que el OSD adoptase las recomendaciones y resoluciones en el procedimiento sobre el cumplimiento.

Al no estar disponible uno de los integrantes del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, las partes, de conformidad con su Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, designaron de mutuo acuerdo un sustituto de dicho integrante el 7 de febrero de 2005.

El 1º de agosto de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento constató que los Estados Unidos seguían infringiendo el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.   

El 6 de septiembre de 2005, los Estados Unidos notificaron al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación contra determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste en esa diferencia.

El 2 de noviembre de 2005, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que de que no podría distribuir su informe dentro del plazo de 60 días, debido al tiempo necesario para la finalización y traducción del informe, y de que estimaba que el informe del Órgano de Apelación sería distribuido a los Miembros de la OMC a más tardar el lunes 5 de diciembre de 2005.

El 5 de diciembre de 2005, se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.  El Órgano de Apelación, remitiéndose a asuntos anteriores, confirmó que la cuestión de qué medidas puede examinar un grupo especial sobre el cumplimiento debe ser respondida por los grupos especiales y el Órgano de Apelación, no por las partes en la diferencia.  Aunque la declaración de un Miembro de que una medida específica es la medida “destinada a cumplir” siempre será pertinente a este respecto, esa declaración no es determinante.  Algunas medidas con una relación especialmente estrecha con la medida que se ha declarado que constituye la “medida destinada a cumplir”, y con las recomendaciones y resoluciones del OSD en el procedimiento inicial, pueden ser también susceptibles de examen por un grupo especial sobre el cumplimiento.  Para determinar si una medida específica está efectivamente comprendida en su jurisdicción, el grupo especial tendrá que analizar las relaciones existentes entre las medidas pertinentes y examinar las fechas, la naturaleza y los efectos de esas medidas.  El Órgano de Apelación constató que ése había sido precisamente el criterio adoptado por el Grupo Especial sobre el cumplimiento.

El Órgano de Apelación subrayó que el Grupo Especial sobre el cumplimiento no había constatado que estuviera comprendido en su jurisdicción todo el Primer examen de la fijación, sino sólo el análisis de la transferencia utilizado por el USDOC en ese procedimiento.  El Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial se había apoyado correctamente en vínculos múltiples y específicos entre el análisis de la transferencia en el Primer examen de la fijación, la Determinación en el marco del artículo 129 y la determinación definitiva en materia de derechos compensatorios que estaba en litigio en el procedimiento inicial.  Los tres procedimientos se referían a la cuestión de la transferencia y abarcaban las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá.  El Primer examen de la fijación y la Determinación en el marco del artículo 129 se publicaron en fechas muy próximas entre sí (con cuatro días de diferencia entre una y otra).  Además, el Primer examen de la fijación afectó directamente a la Determinación en el marco del artículo 129 porque el tipo de depósito en efectivo resultante de esa Determinación (que reflejaba una pequeña reducción debido al análisis de la transferencia que contenía) fue sustituido, 10 días después, por el tipo de depósito en efectivo resultante del Primer examen de la fijación (que no reflejaba ninguna reducción debida al análisis de la transferencia que contenía).

Por estas razones, el Órgano de Apelación confirmó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que el Primer examen de la fijación estaba comprendido en el ámbito del procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21 en lo que respecta al análisis de la transferencia.

Dado que los Estados Unidos no habían pedido al Órgano de Apelación que examinara el contenido de las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento relativas al análisis de la transferencia en el Primer examen de la fijación, el Órgano de Apelación declinó modificar las constataciones de ese Grupo Especial de que ese análisis era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.  En lugar de ello, el Órgano de Apelación simplemente constató que el Grupo Especial sobre el cumplimiento había actuado en el ámbito de su jurisdicción al formular esas constataciones.

En su reunión de 20 de diciembre de 2005, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, confirmado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimiento de conformidad con el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 30 de diciembre de 2004, coincidiendo con su solicitud de iniciación de un procedimiento sobre el cumplimiento (véase supra), el Canadá solicitó la autorización del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, en una cantidad que se determinaría cada año sobre la base de la parte del tipo del derecho compensatorio aplicable durante ese año que fuera ilegal por no haber realizado el USDOC un análisis apropiado de la “transferencia”.  Para 2005, el Canadá pedía autorización para suspender concesiones u otras obligaciones que abarcaran intercambios comerciales por valor de 200 millones de dólares canadienses.  El 13 de enero de 2005, los Estados Unidos impugnaron el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones propuesta por el Canadá y solicitaron que el asunto se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  En su reunión de 14 de enero de 2005, el OSD acordó que la cuestión planteada por los Estados Unidos se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  Al no estar disponible uno de los integrantes del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto, las partes, de conformidad con su entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, designaron de mutuo acuerdo un sustituto de dicho integrante el 7 de febrero de 2005.  En consecuencia, las mismas personas que integraron el Grupo Especial sobre el cumplimiento (véase supra) aceptaron actuar en el arbitraje.

De conformidad con el Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, las actuaciones correspondientes al arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 se suspendieron hasta que alguna de las partes pidiera su reanudación tras la adopción por el OSD de las recomendaciones y resoluciones formuladas en el procedimiento sobre el cumplimiento.  A la luz de la solución mutuamente convenida de 12 de octubre de 2006 (véase infra), se desistió del procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22, que se encontraba suspendido.

 

Solución mutuamente convenida

El 12 de octubre de 2006, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que habían alcanzado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en las diferencias DS236, DS247, DS257, DS264, DS277 y DS311.  La solución consistía en un acuerdo general (Acuerdo sobre la Madera Blanda) entre los Estados Unidos y el Canadá, de fecha 12 de septiembre de 2006.  El 23 de febrero de 2007, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que el 12 de octubre de 2006 habían concluido un nuevo Acuerdo por el que se modificaba el Acuerdo inicial con el fin de facilitar su entrada en vigor.

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