SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Investigación de la Comisión de Comercio Internacional respecto de la madera blanda procedente del Canadá

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Canadá.

El 20 de diciembre de 2002, el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos con respecto a la investigación de la USITC en el asunto sobre la Madera blanda procedente del Canadá (Investigaciones Nos 701-TA-414 y 731-TA-928 (final)) y con respecto a los derechos antidumping y compensatorios finales y definitivos aplicados como consecuencia de la determinación definitiva formulada por la USITC el 2 de mayo de 2002, cuyo aviso se había publicado el 22 de mayo de 2002 en el Federal Register de los Estados Unidos (volumen 67, número 99, páginas 36022 y 36023), según la cual una rama de producción de los Estados Unidos estaba amenazada de daño importante debido a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, las cuales el Departamento de Comercio había determinado que estaban subvencionadas y se vendían en los Estados Unidos a un precio inferior al valor justo.

El Canadá alegó que, con estas medidas, los Estados Unidos habían incumplido las obligaciones que les correspondían en virtud del párrafo 6 a) del artículo VI del GATT de 1994, del artículo 1, los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 3, el artículo 12 y el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, y del artículo 10, los párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 15, el artículo 22 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

El 3 de abril de 2003, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 15 de abril de 2003, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial.

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

Tras solicitarlo el Canadá por segunda vez, el OSD estableció un Grupo Especial en su reunión de 7 de mayo de 2003.  Las Comunidades Europeas y el Japón se reservaron sus derechos como terceros.  El 16 de mayo de 2003, Corea se reservó sus derechos como tercero.  El 12 de junio de 2003, el Canadá solicitó al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial, cosa que el Director General hizo el 19 de junio de 2003.  El 19 de diciembre de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría ultimar su labor en el lapso de seis meses debido a superposiciones de calendarios.  El Grupo Especial preveía hacerlo para febrero de 2004.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 22 de marzo de 2004.  El Grupo Especial constató que, en su determinación definitiva de la existencia de una amenaza de daño, la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC) no había cumplido lo prescrito en los párrafos 5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 5 y 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC al constatar que era probable un aumento sustancial inminente de las importaciones y que existía una relación causal entre las importaciones y la amenaza de daño a la rama de producción nacional de madera blanda estadounidense.  El Grupo Especial concluyó que la constatación de la USITC de la probabilidad de que aumentaran sustancialmente las importaciones no era compatible con lo prescrito en los Acuerdos, y que la conclusión sobre la relación causal se basaba en esta constatación incompatible.  Por consiguiente, el Grupo Especial constató que las medidas antidumping y compensatorias impuestas por los Estados Unidos a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá eran incompatibles con las obligaciones que les correspondían en virtud de las disposiciones mencionadas, y recomendó que esas medidas se pusieran en conformidad con las obligaciones de los Estados Unidos.

En su reunión de 26 de abril de 2004, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 19 de mayo de 2004, los Estados Unidos declararon su propósito de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD de una manera que respetase las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC.  También declararon que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo y que estaban dispuestos a celebrar consultas con el Canadá de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD.  El 26 de julio de 2004, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que estaban celebrando consultas bilaterales sobre el plazo necesario para que los Estados Unidos aplicaran las recomendaciones y resoluciones del OSD, y confirmaron que, en el caso de que se recurriera al arbitraje, el laudo que dictara el árbitro dentro del plazo acordado de 45 días se consideraría el laudo arbitral a los efectos del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El 1º de octubre de 2004, ambas partes informaron al OSD de que habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano sería de nueve meses, a saber, del 26 de abril de 2004 al 26 de enero de 2005.

En la reunión del OSD de 25 de enero de 2005, los Estados Unidos declararon que habían aplicado las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano mediante la modificación de sus órdenes de imposición de derechos antidumping y compensatorios en cuestión, y el Canadá señaló que estaba examinando los resultados de la aplicación por los Estados Unidos.

 

Procedimientos sobre el cumplimiento

El 14 de febrero de 2005, por considerar que las medidas supuestamente adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD eran incompatibles con las obligaciones que les correspondían en virtud de los Acuerdos de la OMC pertinentes, el Canadá solicitó al OSD el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.  Paralelamente, en esa misma fecha el Canadá solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones (véase infra).

El 23 de febrero de 2005, el Canadá y los Estados Unidos informaron al OSD de un Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, que preveía que el arbitraje con arreglo al párrafo 6 del artículo 22 se suspendiera hasta que el OSD adoptara las recomendaciones y resoluciones en el procedimiento sobre el cumplimiento.

En su reunión de 25 de febrero de 2005, el OSD decidió remitir al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto la cuestión planteada por el Canadá.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento quedó constituido el 2 de marzo de 2005.

El 25 de mayo de 2005, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de 90 días debido a coincidencias de fechas, y de que el Grupo Especial preveía terminar su labor en septiembre de 2005.

El 15 de noviembre de 2005 se distribuyó a los Miembros el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, en el que se constató que la determinación formulada por la USITC para aplicar las recomendaciones del Grupo Especial y el OSD en la diferencia inicial no era incompatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo SMC.

El 13 de enero de 2006, el Canadá notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por éste.  El 10 de marzo de 2006, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que el Órgano de Apelación no podría distribuir su informe en el plazo de 60 días teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del mismo, y de que el Órgano de Apelación estimaba que su informe se distribuiría a los Miembros a más tardar el 13 de abril de 2006.

El 13 de abril de 2006 se distribuyó a los Miembros el informe del Órgano de Apelación.  El Órgano de Apelación aclaró la norma de examen que deben observar los Grupos Especiales al examinar determinaciones de existencia de una amenaza de daño.  Constató que el Grupo Especial sobre el cumplimiento había actuado en forma incompatible con el artículo 11 del ESD porque había formulado y aplicado una norma de examen inadecuada en su evaluación de la determinación de la USITC en el marco del artículo 129.  En consecuencia, el Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que la determinación de la USITC no era incompatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 5 y 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC.  También revocó la constatación del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los Estados Unidos habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial.

Sin embargo, el Órgano de Apelación no estuvo en condiciones de completar el análisis para establecer si la determinación de la USITC en el marco del artículo 129 era o no compatible con las obligaciones que correspondían a los Estados Unidos en virtud de los párrafos 5 y 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping y los párrafos 5 y 7 del artículo 15 del Acuerdo SMC.

El 9 de mayo de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, tal como quedó revocado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 14 de febrero de 2005, al tiempo que solicitó el establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento (véase supra), el Canadá pidió al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD.  El 23 de febrero de 2005, los Estados Unidos solicitaron que esta cuestión se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  En su reunión de 25 de febrero de 2005, el OSD acordó que así se hiciera.  Conforme al Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, las actuaciones correspondientes al arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 se suspendieron hasta que concluyera el procedimiento sobre el cumplimiento.

En vista de la solución mutuamente convenida notificada el 12 de octubre de 2006, se desistió del procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22, que se encontraba suspendido.

 

Solución mutuamente convenida

El 12 de octubre de 2006, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en las diferencias WT/DS236, WT/DS247, WT/DS257, WT/DS264, WT/DS277 y WT/DS311.  Esa solución había tomado la forma de un acuerdo general (Acuerdo sobre la Madera Blanda) entre los Estados Unidos y el Canadá, de fecha 12 de septiembre de 2006.  El 23 de febrero de 2007, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que, el 12 de octubre de 2006, habían concluido un nuevo Acuerdo por el que se modificaba el Acuerdo inicial con el fin de facilitar su entrada en vigor.

 

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