SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

DS: Estados Unidos — Determinación definitiva de la existencia de dumping respecto de la madera blanda procedente del Canadá

El presente resumen ha sido preparado por la Secretaría bajo su responsabilidad. Sólo tiene por objeto ofrecer información general y no es su propósito afectar a los derechos u obligaciones de los Miembros.

  

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El resumen que figura a continuación se actualizó el

Consultas

Reclamación presentada por el Canadá.

El 13 de septiembre de 2002, el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 4 del ESD (procedimiento de urgencia), con respecto a la determinación definitiva positiva de la existencia de ventas a un precio inferior al valor justo (dumping) formulada respecto de determinados productos de madera blanda procedentes del Canadá (Inv. Nº A-122-838) anunciada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) el 21 de marzo de 2002, de conformidad con el artículo 735 de la Ley Arancelaria de 1930, modificada el 22 de mayo de 2002 (determinación definitiva).  Las medidas en cuestión incluían la iniciación y la realización de la investigación y la determinación definitiva.

El Canadá consideró que estas medidas y, en particular, las determinaciones formuladas y las metodologías adoptadas en ellas por el USDOC en virtud de la Ley Arancelaria de 1930 de los Estados Unidos, infringían el artículo 1, los párrafos 1, 2, 4 y 6 del artículo 2, los párrafos 1, 2, 3, 4 y 8 del artículo 5, los párrafos 1, 2, 4 y 9 del artículo 6 y el párrafo 3 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping, y el artículo VI y el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994.

El 6 de diciembre de 2002 el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial.  En su reunión de 19 de diciembre de 2002, el OSD aplazó el establecimiento de un grupo especial.  

 

Procedimientos del Grupo Especial y del Órgano de Apelación

Tras una segunda solicitud del Canadá, el OSD estableció el Grupo Especial en su reunión de 8 de enero de 2003.  Las Comunidades Europeas y la India se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  El 15 de enero de 2003, el Japón se reservó sus derechos en calidad de tercero.  El 25 de febrero de 2003 quedó establecida la composición del Grupo Especial.

El 25 de agosto de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que, a causa de la complejidad del asunto, el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de seis meses.  El Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en diciembre de 2003.  El 2 de diciembre de 2003, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial preveía dar traslado de su informe definitivo a las partes en febrero de 2004.

El informe del Grupo Especial se distribuyó a los Miembros el 13 de abril de 2004.  El Grupo Especial constató que la determinación definitiva de la existencia de dumping del USDOC no cumplía los requisitos del párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping en la medida en que estaba basada en una metodología con arreglo a la cual no se tenían en cuenta todas las transacciones de exportación al calcular el margen de dumping (una metodología que el Grupo Especial denomina “reducción a cero”).  Uno de los miembros del Grupo Especial emitió una opinión disidente al respecto.  El Grupo Especial desestimó todas las demás alegaciones presentadas por el Canadá.

El 13 de mayo de 2004, los Estados Unidos notificaron su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y con respecto a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el mismo.  El 8 de julio de 2004, el Presidente del Órgano de Apelación informó al OSD de que no sería posible para el Órgano de Apelación finalizar su labor dentro del plazo de 60 días teniendo en cuenta el tiempo necesario para la finalización y traducción del informe.  El Órgano de Apelación preveía ultimar sus trabajos el 11 de agosto de 2004, a más tardar.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 11 de agosto de 2004.  El Órgano de Apelación:

  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping al calcular márgenes de dumping sobre la base de un método que incorporaba la práctica de la “reducción a cero”;
     
  • revocó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping cuando calcularon la cantidad por concepto de gastos financieros correspondientes a la producción de madera blanda en el caso de Abitibi, una de las empresas canadienses objeto de investigación.  Aunque el Órgano de Apelación revocó la constatación del Grupo Especial sobre esta cuestión, no estaba obligado a pronunciarse acerca de si los Estados Unidos habían actuado de manera incompatible con las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC a ese respecto;  y
     
  • confirmó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de manera incompatible con determinadas disposiciones del Acuerdo Antidumping cuando calcularon la cantidad por ingresos derivados de subproductos obtenidos en la “venta” de madera en plaquitas, en el caso de Tembec, otra empresa canadiense objeto de investigación.  El Órgano de Apelación no modificó la constatación del Grupo Especial de que los Estados Unidos no habían actuado de manera parcial, no objetiva, o que no fuera equitativa.

En su reunión de 31 de agosto de 2004, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial, modificado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Plazo prudencial

En la reunión del OSD de 27 de septiembre de 2004, los Estados Unidos afirmaron que se proponían aplicar las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano de manera que cumpliese sus obligaciones en el marco de la OMC, y señalaron que necesitarían un plazo prudencial para hacerlo y que estaban dispuestos a celebrar consultas con el Canadá de conformidad con el párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD.

Dado que el Canadá y los Estados Unidos no habían podido acordar un plazo prudencial, el 18 de octubre de 2004 el Canadá solicitó que el plazo prudencial se determinara mediante arbitraje vinculante de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El Canadá señaló que estaba dispuesto a entablar consultas con los Estados Unidos con miras a llegar a un acuerdo para designar un árbitro en el plazo de 10 días previsto en la nota 12 del ESD.  El Canadá y los Estados Unidos no pudieron ponerse de acuerdo sobre la designación de un árbitro dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se sometió la cuestión a arbitraje.  El 29 de octubre de 2004, el Canadá solicitó al Director General que designara un árbitro para que determinara el plazo prudencial para la aplicación, de conformidad con la nota 12 al párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  En una carta conjunta de fecha 1º de noviembre de 2004, las partes indicaron que en conversaciones que se llevaron a cabo tras la solicitud formulada por el Canadá al Director General, habían acordado que el Sr. Lockhart actuara como árbitro de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD.  El 4 de noviembre de 2004, el Sr. Lockhart informó al Canadá y a los Estados Unidos de que aceptaba la designación como árbitro.

El 6 de diciembre de 2004, el Canadá y los Estados Unidos informaron al OSD de que, con arreglo al párrafo 3 b) del artículo 21 del ESD, habían decidido de común acuerdo que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones de ese Órgano en esta diferencia sería de siete meses y medio, es decir, del 31 de agosto de 2004 al 15 de abril de 2005.  Además, informaron de que, en vista del acuerdo, el procedimiento al amparo del párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD había concluido.  El 13 de diciembre de 2004 se distribuyó el informe del Árbitro, en el que se tomaba nota del acuerdo de las partes y se especificaba que no era necesario que el árbitro emitiera un laudo.

El 14 de febrero de 2005, el Canadá y los Estados Unidos informaron al OSD de que ambas partes habían acordado modificar el plazo prudencial, de modo que expirase el 2 de mayo de 2005.

 

Procedimiento sobre el cumplimiento

El 19 de mayo de 2005, el Canadá solicitó el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD.   El 27 de mayo de 2005, el Canadá y los Estados Unidos informaron al OSD de un entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD.

En su reunión de 1º de junio de 2005, el OSD decidió remitir la cuestión planteada por el Canadá al Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto.  China, la India, el Japón y las Comunidades Europeas se reservaron sus derechos en calidad de terceros.  Ulteriormente, Nueva Zelandia y Tailandia se reservaron sus derechos como terceros.  El 3 de junio de 2005 se completó el trámite para la composición del Grupo Especial. 

El 3 de agosto de 2005, tras su designación como Director General Adjunto de la Secretaría de la OMC, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento renunció a su cargo.  El 18 de agosto de 2005, el Canadá solicitó al Director General que nombrara, en sustitución, a un nuevo Presidente.  El Director General lo nombró el 26 de agosto de 2005.  El 16 de septiembre de 2005, el Presidente del Grupo Especial sobre el cumplimiento informó al OSD de que el Grupo Especial no podría terminar su labor en el plazo de 90 días debido a la renuncia de su Presidente y a la consiguiente necesidad de nombrar a uno nuevo, así como a las coincidencias de fechas.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento esperaba concluir su labor en febrero de 2006.

El informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento se distribuyó a los Miembros el 3 de abril de 2006.  Este procedimiento se refería a la aplicación por los Estados Unidos de parte de las recomendaciones y resoluciones del OSD con respecto a la constatación de que el empleo de la “reducción a cero” por el USDOC en la investigación correspondiente era incompatible con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping en el contexto de una comparación entre “un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables”.

A fin de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, el USDOC calculó nuevos tipos para los exportadores objeto de la orden de establecimiento de derechos antidumping, sobre la base de una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción.  El USDOC empleó la reducción a cero en su método de comparación transacción por transacción.

El Canadá alegó que la continuación del empleo por el USDOC de la reducción a cero en el método de comparación transacción por transacción era incompatible con los párrafos 4.2 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.  El Grupo Especial sobre el cumplimiento concluyó que la determinación del USDOC en la investigación del procedimiento en el marco del artículo 129 no era incompatible con las disposiciones invocadas de los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.  Por consiguiente, consideró que los Estados Unidos habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD de que pusieran su medida en conformidad con las obligaciones que les correspondían en virtud del Acuerdo Antidumping. 

El 17 de mayo de 2006, el Canadá notificó al OSD su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación respecto de determinadas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas formuladas en dicho informe.  El 14 de julio de 2006, el Órgano de Apelación informó al OSD de que, teniendo en cuenta el tiempo que se necesitaba para la finalización y traducción del informe, el Órgano de Apelación no podría distribuirlo dentro del plazo de 60 días, y de que estimaba que el informe del Órgano de Apelación se distribuiría a los Miembros de la OMC a más tardar el 15 de agosto de 2006.

El informe del Órgano de Apelación se distribuyó a los Miembros el 15 de agosto de 2006.  El Órgano de Apelación revocó las constataciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento y, en cambio, constató que el empleo de la reducción a cero no estaba permitido en el marco del método de comparación transacción por transacción expuesto en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque “[l]os 'márgenes de dumping' establecidos con arreglo a ese método son los resultados de la agregación de las comparaciones entre los precios de exportación y el valor normal de transacciones específicas”, y “[a]l agregar esos resultados, una autoridad investigadora deberá tener en cuenta los resultados de todas las comparaciones, y no puede descartar los de aquellas en las que los precios de exportación son superiores al valor normal”.

Además, el Órgano de Apelación constató que el empleo de la reducción a cero en el marco del método de comparación transacción por transacción en la Determinación en el marco del artículo 129 era incompatible con la obligación de realizar una “comparación equitativa” establecida en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque distorsionaba el precio de determinadas transacciones de exportación, que no se tenían en cuenta a su verdadero valor, y exageraba artificialmente la magnitud del dumping, lo que daba lugar a márgenes de dumping más altos y hacía más probable una determinación positiva de la existencia de dumping.

El Órgano de Apelación revocó la conclusión del Grupo Especial sobre el cumplimiento de que los Estados Unidos habían aplicado las recomendaciones y resoluciones del OSD y recomendó al OSD que pidiera a los Estados Unidos que pusieran su medida en conformidad con las obligaciones que les correspondían en el marco del Acuerdo Antidumping.

En su reunión de 1º de septiembre de 2006, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial sobre el cumplimiento, revocado por el informe del Órgano de Apelación.

 

Procedimiento previsto en el artículo 22 del ESD (medidas correctivas)

El 19 de mayo de 2005, coincidiendo con su solicitud de iniciación de un procedimiento sobre el cumplimiento (véase supra), el Canadá solicitó al OSD autorización para suspender concesiones u otras obligaciones con respecto a los Estados Unidos, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 del ESD, en una cantidad que representase la parte del total de los derechos antidumping ilegalmente percibida y no devuelta como consecuencia del incumplimiento por los Estados Unidos (es decir, la no eliminación por los Estados Unidos de la práctica de la reducción a cero), especificando que, para 2005, esa cantidad ascendería aproximadamente a 400 millones de dólares canadienses.   El Canadá declaró que tenía la intención de aplicar esa suspensión de concesiones arancelarias y obligaciones conexas en el marco del GATT de 1994 mediante la imposición de derechos de importación adicionales por encima de los derechos de aduana consolidados a productos originarios de los Estados Unidos.  El 31 de mayo de 2005, los Estados Unidos impugnaron el nivel de suspensión propuesto por el Canadá y solicitaron que esta cuestión se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  En su reunión de 1º de junio de 2005, además de remitir la cuestión del cumplimiento al Grupo Especial sobre el cumplimiento (véase supra), el OSD acordó que la cuestión planteada por los Estados Unidos se sometiera a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.  Con arreglo al Entendimiento con respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22 del ESD, el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 se suspendió hasta que concluyera el procedimiento del párrafo 5 del artículo 21.

A la luz de la solución mutuamente convenida (véase infra), se desistió del procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22, que se encontraba suspendido.

 

Solución mutuamente convenida

El 12 de octubre de 2006, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que habían llegado a una solución mutuamente convenida de conformidad con el párrafo 6 del artículo 3 del ESD en las diferencias WT/DS236, WT/DS247, WT/DS257, WT/DS264, WT/DS277 y WT/DS311.  Esa solución había tomado la forma de un acuerdo general (Acuerdo sobre la Madera Blanda) entre los Estados Unidos y el Canadá, de fecha 12 de septiembre de 2006.  El 23 de febrero de 2007, los Estados Unidos y el Canadá informaron al OSD de que, el 12 de octubre de 2006, habían celebrado un nuevo Acuerdo por el que se modificaba el Acuerdo inicial con el fin de facilitar su entrada en vigor.

 

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