REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo sobre la Agricultura

EN ESTA PÁGINA:

> Apartado a) del artículo 1 y Anexo 3 — “Medida Global de la Ayuda”
> Apartado a) ii) del artículo 1 y Anexo 3 — “Compromisos en materia de MGA”
> Apartado e) del artículo 1 — “subvención”
> Apartado e) del artículo 1 — “supeditadas a la actuación exportadora”
> Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos en materia … de subvenciones a la exportación”
> Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos de limitación de las subvenciones”
> párrafo 3 del artículo 3 — “subvenciones a la exportación”
> Párrafo 3 del artículo 3 — “niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades”
> párrafo 3 del artículo 3 y párrafo 1 del artículo 10 — “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”
> Artículo 4 — “acceso a los mercados” > Párrafo 1 del artículo 4 — Compromisos en materia de acceso a los mercados consignados en las Listas. Véase también Contingentes arancelarios — aplicación no discriminatoria (T.2)
> Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Conversión de determinadas medidas aplicadas en la frontera en derechos de aduana propiamente dichos
> Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas del tipo …
> Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Precio mínimo de importación
> Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas similares aplicadas en la frontera
> Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Gravámenes variables a la importación
> Artículo 5 — Salvaguardia especial
> Párrafo 3 del artículo 6 — “compromisos en materia de ayuda interna”
> Artículo 8 — “compromisos en materia de competencia de las exportaciones”
> Párrafo 1 del artículo 9 — “subvenciones a la exportación”
> Párrafo 1 del artículo 9 — “sujetas a los compromisos de reducción”
> Párrafo 1 a) del artículo 9 — “subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie”
> Párrafo 1 a) del artículo 9 — “por los gobiernos o por organismos públicos”
> Párrafo 1 a) del artículo 9 — “supeditadas a la actuación exportadora”
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — “los pagos”
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia para los pagos en especie
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: precios del mercado mundial o precios internos
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: costo de producción
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — Criterio de toda la rama de producción o del productor individual
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — “imputación” de costos
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — costos de venta y de los contingentes
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — “medidas gubernamentales”
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — “en virtud de”
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — “financiados”
> Párrafo 1 c) del artículo 9 — Subvenciones cruzadas
> Párrafo 1 d) del artículo 9 — “costos de comercialización”
> Párrafo 2 del artículo 9 — niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades
> Artículo 10 — Aspectos generales
> Párrafo 1 del artículo 10 — “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”
> Párrafo 1 del artículo 10 — “subvenciones a la exportación” no incluidas en el párrafo 1 del artículo 9
> Párrafo 1 del artículo 10 — elusión efectiva
> Párrafo 1 del artículo 10 — Amenaza de elusión
> Párrafo 1 del artículo 10 — “transacciones no comerciales”
> Párrafo 1 del artículo 10 — Relación con el párrafo 1 del artículo 9
> Párrafo 2 del artículo 10 — Garantías de créditos a la exportación
> Párrafo 3 del artículo 10 — Inversión de la carga de la prueba. Véase también Carga de la prueba, Inversión (B.3.4)
> Párrafo 3 del artículo 10 — Relación con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD
> Párrafo 4 del artículo 10 — “ayuda alimentaria”
> Artículo 13 — “debida moderación” (Cláusula de Paz). Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37)
> Anexo 2 — “compartimento verde”
> Párrafo 7 del Anexo 3 — Medidas encaminadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios que benefician a los productores de productos agropecuarios
> Párrafo 8 del Anexo 3 — “sostenimiento de los precios del mercado”
> Relación entre las disciplinas de la ayuda interna y las de las subvenciones a la exportación
> Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994. Véase también Concesiones arancelarias, Relación entre las Listas de los Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura (T.1.4)
> Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Documento sobre las modalidades
> Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, apartado e) del artículo 1 — “subvención” (A.1.3); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 3 — “a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” (S.2.11)

A.1.1 Apartado a) del artículo 1 y Anexo 3 — “Medida Global de la Ayuda”     volver al principio

A.1.1.1 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 115
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

… a efectos de determinar si un Miembro ha superado sus niveles de compromiso, la MGA Total de Base y los niveles de compromiso resultantes o derivados de ésta no son en sí fórmulas que deban resolverse, sino simplemente cifras absolutas expresadas en la Lista del Miembro interesado. Como resultado, la MGA Total Corriente, calculada de conformidad con el Anexo 3, se compara con el nivel de compromiso para un año dado que ya está especificado como una cifra determinada, absoluta, en la Lista de un Miembro.


A.1.2 Apartado a) ii) del artículo 1 y Anexo 3 — “Compromisos en materia de MGA”     volver al principio

A.1.2.1 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 112
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

Al examinar la redacción del apartado a) ii) del artículo 1, nos parece que esa disposición atribuye mayor prioridad a las “disposiciones del Anexo 3” que a los “datos constitutivos y la metodología”. Desde el punto de vista del sentido corriente, la expresión “de conformidad con” refleja una norma más rigurosa que la expresión “teniendo en cuenta”.

A.1.2.2 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 114
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

En las circunstancias del presente caso, no es necesario decidir cómo habría que resolver en principio un conflicto entre “las disposiciones del Anexo 3” y los “datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro”. Como el Grupo Especial ha constatado, en este caso simplemente no hay datos constitutivos ni metodología en relación con la carne vacuna. Suponiendo, a efectos de argumentación, que estaría justificado —a pesar de la redacción del apartado a) ii) del artículo 1— otorgar prioridad a los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante sobre la orientación proporcionada en el Anexo 3 en lo que respecta a productos que forman parte del cálculo de la MGA de Base, este procedimiento nos parecería injustificado para el cálculo de la MGA Corriente con respecto a un producto no comprendido en el cálculo de la MGA Total de Base. …


A.1.3 Apartado e) del artículo 1 — “subvención”     volver al principio

A.1.3.1 Canadá — Productos lácteos, párrafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

… Por consiguiente, una “subvención” implica una transferencia de recursos económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la prestación total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canadá — Aeronaves, existe una “subvención” a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante efectúa una “contribución financiera” que confiere un “beneficio” para el receptor, en comparación con lo que de otro modo habría podido obtener el receptor en el mercado. …

A.1.3.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 137
(WT/DS108/AB/R)

Por consiguiente, en este asunto, tomaremos en consideración, primero, si la medida relativa a las EVE constituye una transferencia de recursos económicos efectuada por el otorgante, que en esta diferencia es el Gobierno de los Estados Unidos y, segundo, si una transferencia de recursos económicos constituye un beneficio para el receptor.

A.1.3.3 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 194
(WT/DS108/AB/RW)

… Hemos rechazado la apelación de los Estados Unidos relativa a la caracterización adecuada de la medida con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial sostuvo, y nosotros hemos confirmado, que la medida conlleva la condonación de ingresos que en otro caso se percibirían en el sentido del párrafo 1 a) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Como indicamos en el asunto Estados Unidos — EVE, cuando un gobierno condona ingresos relacionados con productos agropecuarios que en otro caso se percibirían, puede existir una subvención de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura. El trato fiscal otorgado a los productos agropecuarios con arreglo a la medida no es sustancialmente distinto del trato fiscal otorgado a los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo SMC. Por consiguiente, no vemos razón alguna para llegar a una conclusión basada en el Acuerdo sobre la Agricultura que difiera de nuestra conclusión basada en el Acuerdo SMC. …

A.1.3.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente: “Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9 indica una lista de prácticas que, por definición, suponen subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.


A.1.4 Apartado e) del artículo 1 — “supeditadas a la actuación exportadora”     volver al principio

A.1.4.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 141
(WT/DS108/AB/R)

… No vemos ninguna razón, y no se nos ha indicado ninguna, para interpretar el requisito de que las subvenciones estén “supeditadas a la actuación exportadora” en el Acuerdo sobre la Agricultura de forma diferente del mismo requisito establecido en el Acuerdo SMC. Ambos Acuerdos utilizan exactamente los mismos términos para definir “subvenciones a la exportación”. Si bien existen diferencias entre las disciplinas concernientes a las subvenciones a la exportación establecidas con arreglo a los dos Acuerdos, esas diferencias no afectan, en nuestra opinión, a la prescripción sustantiva común concerniente a la supeditación a las exportaciones. Por consiguiente, estimamos oportuno aplicar la interpretación de la supeditación a las exportaciones que hemos adoptado en relación con el Acuerdo SMC a la interpretación de la supeditación a las exportaciones en relación con el Acuerdo sobre la Agricultura. …

A.1.4.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 571
(WT/DS267/AB/R)

Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

A.1.4.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 582
(WT/DS267/AB/R)

En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores. Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación, no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland) estadounidense están “condicionados a los resultados de exportación” o “dependen para su existencia de los resultados de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.

A.1.4.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 615
(WT/DS267/AB/R)

… Según el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, por “subvenciones a la exportación” se entiende “las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo”. (sin cursivas en el original) La utilización de la expresión “con inclusión de” indica que es preciso interpretar de forma amplia el término “subvenciones a la exportación” y que la lista de subvenciones a la exportación del artículo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una garantía de crédito a la exportación no incluya un componente de subvención, no hay en las garantías de créditos a la exportación ningún elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan dentro del ámbito de la definición de subvención. Una garantía de crédito a la exportación que se ajustara a la definición de subvenciones a la exportación estaría abarcada por el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9 de dicho Acuerdo.


A.1.4A Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos en materia … de subvenciones a la exportación”     volver al principio

A.1.4A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 166-167
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Una cuestión preliminar que debemos considerar es la de las normas aplicables a la interpretación de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación especificados en la Lista de un Miembro con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 7 del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “GATT de 1994”) estipula que “las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo”. Además, el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que “los compromisos en materia de … subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro … forman parte integrante del GATT de 1994”.

Las normas aplicables a la interpretación de las disposiciones del GATT de 1994 son “las normas usuales de interpretación del derecho internacional público”. El Órgano de Apelación ha sostenido que esas normas están codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la “Convención de Viena”). Como las disposiciones de la Lista de un Miembro son “parte de los términos del tratado”, están sujetas a esas mismas normas para la interpretación de los tratados… .


A.1.4B Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos de limitación de las subvenciones”     volver al principio

A.1.4B.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 209
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… No creemos que el párrafo 1 del artículo 3 permita a un Miembro limitar las subvenciones a cualesquiera compromisos que opte por especificar en su Lista, sin tener en cuenta las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Antes bien, por lo que respecta a los compromisos en materia de subvenciones a la exportación, estimamos que el párrafo 1 del artículo 3 obliga a los Miembros a limitar sus subvenciones a los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en su Lista de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura… .


A.1.5 Párrafo 3 del artículo 3 — “subvenciones a la exportación”     volver al principio

A.1.5.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 132
(WT/DS108/AB/R)

… La constatación de incompatibilidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura depende de que el Miembro haya otorgado subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9. 

A.1.5.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 152
(WT/DS108/AB/R)

En lo que concierne a los productos consignados, cuando se hayan alcanzado los niveles específicos de los compromisos de reducción, la autorización limitada de otorgar subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 se transforma, en realidad, en una prohibición de otorgamiento de esas subvenciones. …


A.1.5A Párrafo 3 del artículo 3 — “niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades”     volver al principio

A.1.5A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 193-194
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

A tenor de sus términos, el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura prohíbe otorgar subvenciones a la exportación (enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9) por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la Lista de un Miembro. Sin embargo, el párrafo 3 del artículo 3 no estipula expresamente que los compromisos en materia de subvenciones a la exportación tienen que especificarse en la Lista de un Miembro tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades. Al mismo tiempo, el párrafo 3 del artículo 3 no estipula expresamente que un Miembro puede especificar su nivel de compromiso en términos de cualquiera de las dos formas de compromiso. A nuestro juicio, el uso de la conjunción copulativa “y”, así como el uso correspondiente de la palabra “niveles” en plural, sugieren que los redactores del Acuerdo quisieron que ambos tipos de compromisos se especificaran en la Lista de un Miembro con respecto a cualquier subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9. Si los redactores hubieran querido que un Miembro pudiera especificar una u otra de las dos formas de compromiso, habrían escogido la conjunción disyuntiva “o” y habrían utilizado, coherentemente, la palabra “nivel” en singular. Dada esa alternativa, los Miembros escogerían sólo uno u otro tipo de compromiso, pero no ambos, para reducir al mínimo sus obligaciones. Nos parece, en consecuencia, que los redactores, al utilizar la palabra “y” y la palabra “niveles” en el texto del párrafo 3 del artículo 3, quisieron asegurarse de que los compromisos en materia de subvenciones a la exportación se especificaran en las Listas de los Miembros tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades.

Encontramos apoyo contextual para la interpretación arriba expuesta en el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que estipula lo siguiente:

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

Esta disposición establece los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación que han de alcanzarse a la conclusión del período de aplicación (y mantenerse a partir de entonces), y esos niveles de compromiso se expresan en términos tanto de desembolsos presupuestarios como de cantidades. No vemos en qué modo un Miembro podría cumplir el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 o, de hecho, el párrafo 2 a) del artículo 9, sin haber especificado sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades. Nos parece también significativo que tanto en el párrafo 2 b) iii) como en el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 se utilice la expresión “desembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas”. (sin cursivas en el original) Esto demuestra que los redactores reconocieron la necesidad de abordar conjuntamente los desembolsos presupuestarios y las cantidades.

A.1.5A.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 196
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Nuestra opinión de que el párrafo 3 del artículo 3 (así como el párrafo 2 del artículo 9) requiere que los compromisos en materia de subvenciones a la exportación que figuran en la Lista de un Miembro deben expresarse en términos tanto de desembolsos presupuestarios como de cantidades está también en consonancia con el objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos, como hizo el Grupo Especial, que en el tercer párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura se reconoce que el “objetivo a largo plazo” de los Miembros de la OMC al iniciar un proceso de reforma para hacer frente a las distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales es “prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura”. De conformidad con ese objetivo, en el cuarto párrafo del preámbulo se enuncia el compromiso de los Miembros de la OMC de “lograr compromisos vinculantes” en las tres esferas que se especifican, entre ellas la “competencia de las exportaciones”. Interpretar que los compromisos en materia de subvenciones a la exportación deben expresarse en la Lista de un Miembro tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades está más en armonía con los objetivos expuestos en el preámbulo del Acuerdo que interpretar que un Miembro sólo está obligado a cumplir “cualesquiera compromisos” que opte por especificar en su Lista.

A.1.5A.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 197
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Opinamos asimismo que, si se permitiera que un compromiso en materia de subvenciones a la exportación se especificara sólo en una forma, como desembolso presupuestario o como cantidad, al arbitrio de un Miembro, y su conformidad se midiera sobre la base de ese único compromiso exclusivamente, las disciplinas sobre subvenciones a la exportación establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura quedarían menoscabadas. Como hemos indicado más arriba, los redactores reconocieron la necesidad de tratar conjuntamente los desembolsos presupuestarios y las cantidades a fin de restringir las exportaciones subvencionadas. Un compromiso exclusivamente en materia de desembolsos presupuestarios hace poco predecibles las cantidades de exportación, mientras que un compromiso sólo sobre cantidades podría dar lugar a que se efectuasen exportaciones subvencionadas que, de no ser por el apoyo presupuestario, no se habrían realizado. Esto es especialmente así porque el Acuerdo sobre la Agricultura ha iniciado un proceso de reforma en un entorno de altos niveles de subvenciones a la exportación que adoptan la forma de desembolsos presupuestarios y de cantidades… .

A.1.5A.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 200
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… convenimos con el Grupo Especial en que el párrafo 3 del artículo 3 obliga a los Miembros a consignar niveles de compromiso tanto en materia de desembolsos presupuestarios como en materia de cantidades por lo que respecta a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura… .


A.1.6 Párrafo 3 del artículo 3 y párrafo 1 del artículo 10 — “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”     volver al principio

A.1.6.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 145
(WT/DS108/AB/R)

De conformidad con el artículo 3, los Miembros han contraído dos tipos diferentes de “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. A tenor de la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3, los Miembros han contraído el compromiso de que “[no otorgarán] subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma”. …

A.1.6.2 Estados Unidos — EVE, párrafos 146-147
(WT/DS108/AB/R)

En virtud de la segunda cláusula del párrafo 3 del artículo 3, los Miembros se han comprometido a no otorgar ninguna subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, con respecto a un producto agropecuario no especificado en su Lista. Esta cláusula también se refiere claramente a “compromisos en materia de subvenciones a la exportación” en el sentido del párrafo 1 del artículo 10. …

… La expresión “compromisos en materia de subvenciones a la exportación” tiene un alcance más amplio, que abarca los compromisos y las obligaciones relativos tanto a los productos agropecuarios consignados como a los no consignados en las listas.

A.1.6.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 211
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… Examinaremos … si el compromiso de “limitar” las subvenciones a las exportaciones de azúcar que se alega contiene la Nota 1 puede prevalecer sobre las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, a pesar de que ese compromiso es incompatible con el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura… .

A.1.6.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 222
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… la Nota 1, por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas, es parte integrante del GATT de 1994 en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1… .


A.1.7 Artículo 4 — “acceso a los mercados”     volver al principio

A.1.7.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 200
(WT/DS207/AB/R)

… volvemos al artículo 4 que es la principal disposición de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura. Como su título indica, el artículo 4 está dedicado al “Acceso a los mercados”. En el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores identificaron ciertas medidas en la frontera que tenían en común que restringían el volumen o distorsionaban el precio de las importaciones de productos agropecuarios. Los negociadores decidieron que estas medidas en la frontera se debían convertir en derechos de aduana propiamente dichos con el fin de asegurar un mayor acceso a los mercados para tales importaciones. Así pues, previeron que, en principio, los derechos de aduana propiamente dichos se convirtieran en la única forma de protección en la frontera. Como los derechos de aduana propiamente dichos son más transparentes y de más fácil cuantificación que los obstáculos no arancelarios, permiten también una comparación más fácil con los interlocutores comerciales y, por eso, puede reducirse con más facilidad la cuantía máxima de esos derechos en futuras negociaciones comerciales multilaterales. Los negociadores de la Ronda Uruguay acordaron que se mejorara el acceso a los mercados, tanto a corto como a largo plazo, mediante consolidaciones y reducciones de los aranceles y el establecimiento de unos requisitos de acceso mínimo que quedarían consignados en las Listas de los Miembros.


A.1.8 Párrafo 1 del artículo 4 — Compromisos en materia de acceso a los mercados consignados en las Listas.
Véase también Contingentes arancelarios — aplicación no discriminatoria (T.2)     volver al principio

A.1.8.1 CE — Banano III, párrafo 156
(WT/DS27/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura establece lo siguiente:

Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.

A nuestro parecer, el párrafo 1 del artículo 4 no se limita a indicar el lugar donde se encuentran las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados en relación con la agricultura, sino que reconoce que, como consecuencia de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay, se han hecho nuevas e importantes concesiones en materia de acceso a los mercados, en forma de nuevas consolidaciones y reducciones de los aranceles, y se han contraído otros compromisos en materia de acceso a los mercados (los resultantes del proceso de arancelización) y que esas concesiones y compromisos se han recogido en las Listas de los Miembros anexas al GATT de 1994. Esas concesiones revisten una importancia fundamental para el proceso de reforma de la agricultura, que es uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.8.2 CE — Banano III, párrafo 157
(WT/DS27/AB/R)

… no consideramos que en el párrafo 1 del artículo 4 haya ninguna disposición que indique que las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados resultantes de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay puedan ser incompatibles con las disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994. No hay ninguna disposición en los párrafos 1 ó 2 del artículo 4, ni en cualquier otro artículo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignación de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios. …

A.1.8.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 548
(WT/DS267/AB/R)

El criterio que aplicamos en el presente caso es compatible con el del Órgano de Apelación en CE — Bananos III. En ese caso, las Comunidades Europeas invocaron el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura al aducir que las concesiones en materia de acceso a los mercados hechas por las Comunidades Europeas de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecían sobre el artículo XIII del GATT de 1994. El Órgano de Apelación constató, no obstante, que “[n]o hay ninguna disposición en los párrafos 1 ó 2 del artículo 4, ni en cualquier otro artículo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignación de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios”. Explicó además que “si los negociadores hubieran tenido intención de permitir a los Miembros que actuaran de forma incompatible con el artículo XIII del GATT de 1994, lo hubieran indicado expresamente”. La situación que tenemos ante nosotros es parecida. No hemos encontrado en el párrafo 3 del artículo 6, en el párrafo 7 del Anexo 3 ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la Agricultura nada que “trate específicamente” de las subvenciones que están supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.


A.1.9 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Conversión de determinadas medidas aplicadas en la frontera en derechos de aduana propiamente dichos     volver al principio

A.1.9.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 206-207
(WT/DS207/AB/R)

… el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura debe ser interpretado de forma que se dé significado al uso del pretérito perfecto en esa disposición, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la mayoría de las demás obligaciones que establece el Acuerdo sobre la Agricultura y los demás acuerdos abarcados están expresadas en presente, y no en pretérito perfecto. En general, las prescripciones expresadas en pretérito perfecto imponen obligaciones que se generaron en el pasado pero que pueden seguir vigentes en el presente. Esta connotación temporal, según está utilizada en el párrafo 2 del artículo 4 tiene relación con la fecha en la que los Miembros tenían que convertir las medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 en derechos de aduana propiamente dichos, así como la fecha a partir de la cual los Miembros tenían que abstenerse de mantener, adoptar o restablecer medidas prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4. La conversión en derechos de aduana propiamente dichos de las medidas incluidas en el ámbito del párrafo 2 del artículo 4 se inició durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay ya que los derechos de aduana propiamente dichos que tenían que “compensar” y sustituir a las medidas aplicadas en la frontera convertidas tenían que ser consignados en el proyecto de Listas de los Miembros de la OMC como conclusión de esas negociaciones. A su vez, estos proyectos de Listas tenían que ser verificados antes de la firma del Acuerdo sobre la OMC, el 15 de abril de 1994. A partir de ese momento, dejó de existir la posibilidad de sustituir medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los niveles de los tipos arancelarios consolidados anteriormente. Es más, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero de 1995, los Miembros están obligados a no “mantener, adoptar o restablecer” medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Si el párrafo 2 del artículo 4 dijera “medidas del tipo que se prescribe se conviertan”, eso significaría que si un Miembro no hubiera convertido una medida, por cualquier motivo, al término de las negociaciones de la Ronda Uruguay, según los términos del párrafo 2 del artículo 4, podría aún hoy sustituirla por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los tipos arancelarios consolidados. Pero, según convienen Chile y la Argentina, claramente no es éste el caso. Nos parece que el párrafo 2 del artículo 4 fue redactado en pretérito perfecto para garantizar que las medidas que era obligatorio que se convirtieran como resultado de la Ronda Uruguay, pero no lo fueron, no se podrían mantener, en virtud de dicho artículo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero de 1995.


A.1.10 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas del tipo …     volver al principio

A.1.10.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 208
(WT/DS207/AB/R)

Así pues, frente a lo que argumenta Chile, para dar significado y contenido al uso del pretérito perfecto de la frase “se ha prescrito” no es necesario entender que el alcance de la frase “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” (en inglés: “any measures of the kind which have been required to be converted into ordinary customs duties”) ha de limitarse únicamente a las medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidió que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay. En efecto, en nuestra opinión, esta interpretación dejaría sin significado ni contenido los términos “any” y la frase “of the kind”, que califican al término “measures” de esa disposición (en español: “[ni establecerá] medidas del tipo …”). Una lectura directa de estos términos sugiere que los redactores pretendían abarcar una amplia categoría de medidas. No vemos cómo se podría atribuir un significado y un contenido adecuados a los términos “any” y a la frase “of the kind” del párrafo 2 del artículo 4 si se interpretara que esta disposición sólo incluye las medidas específicas que fueron seleccionadas por los interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay para ser convertidas en derechos de aduana propiamente dichos.

A.1.10.2 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 209
(WT/DS207/AB/R)

La redacción de la nota 1 al Acuerdo sobre la Agricultura confirma nuestra interpretación. … el uso de los términos “están comprendidos” en la nota indica que la lista de medidas es ilustrativa, no exhaustiva. Y la existencia misma de la nota 1 sugiere claramente que habrá “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan” que no fueron seleccionadas expresamente durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. …

A.1.10.3 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 216
(WT/DS207/AB/R)

En el párrafo 2 del artículo 4 se habla de “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” (“measures of the kind which have been required to be converted into ordinary custom duties”). El término “convert” (convertir) significa “undergo transformation” (experimentar una transformación). El término “converted” (se conviertan) tiene una connotación de “changed in their nature”, “turned into something different” (modificado en su naturaleza, transformado en algo diferente). Así pues, las “medidas de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” han de ser transformadas en algo que no son, a saber, derechos de aduana propiamente dichos. El siguiente ejemplo ilustra este punto. La aplicación de un “gravamen variable a la importación” o un “precio mínimo de importación”, según el uso de estos términos en la nota 1, puede traducirse en la imposición de un derecho específico igual a la diferencia entre un precio de referencia y un precio indicativo, o precio mínimo. Estos gravámenes resultantes, o derechos específicos, adoptan la misma forma que los derechos de aduana propiamente dichos. Sin embargo, el simple hecho de que un derecho impuesto a una importación en la frontera tenga la misma forma que un derecho de aduana propiamente dicho no significa que no sea un “gravamen variable a la importación” o un “precio mínimo de importación”. Está claro que, al ser medidas enumeradas en la nota 1, los “gravámenes variables a la importación” y los “precios mínimos de importación” tenían que ser convertidos en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay. El simple hecho de que esas medidas se traduzcan en el pago de derechos no exonera a los Miembros de la obligación de no mantener, adoptar o restablecer tales medidas.

A.1.10.4 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 278
(WT/DS207/AB/R)

… discrepamos de la definición que hace el Grupo Especial de los “derechos de aduana propiamente dichos” y, por consiguiente, revocamos la constatación que formula en el párrafo 7.52 de su informe en el sentido de que la expresión “derechos de aduana propiamente dichos”, tal como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, ha de entenderse como “un derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza exógena”.


A.1.11 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Precio mínimo de importación     volver al principio

A.1.11.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 236-237
(WT/DS207/AB/R)

Con los términos “precio mínimo de importación” se hace en general referencia al precio mínimo al que pueden entrar en el mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto determinado. En este caso, tampoco han previsto ninguna definición los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, el Grupo Especial ha descrito los “precios mínimos de importación” del siguiente modo:

… los sistemas de precios mínimos de importación generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las importaciones. Si el precio de un determinado envío es inferior al precio mínimo de importación especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.

El Grupo Especial ha dicho también que los precios mínimos de importación “generalmente no son diferentes de los gravámenes variables en muchos respectos, inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero … su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado.” La principal diferencia entre los precios mínimos de importación y los gravámenes variables a la importación, según el Grupo Especial, es que “los gravámenes variables a la importación generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta más bajo del mercado mundial para el producto en cuestión, mientras que los sistemas de precios mínimos de importación generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las importaciones.” (sin cursivas en el original)


A.1.12 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas similares aplicadas en la frontera     volver al principio

A.1.12.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 226
(WT/DS207/AB/R)

Estamos de acuerdo con la primera parte de la definición del Grupo Especial del término “similar” como “having a resemblance or likeness”, “of the same nature or kind”, y “having characteristics in common” (que tiene semejanza o parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en común). … El planteamiento mejor y más adecuado es determinar la similitud haciéndose la pregunta de si dos o más cosas tiene semejanza o parecido suficientes para ser similares entre sí. En nuestra opinión, la labor de determinar si algo es similar a otra cosa ha de abordarse de forma empírica.


A.1.13 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Gravámenes variables a la importación     volver al principio

A.1.13.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 233
(WT/DS207/AB/R)

Para determinar qué tipo de variabilidad hace que un gravamen a la importación sea un “gravamen variable a la importación” pasamos a examinar el contexto inmediato de los demás términos de la nota 1. Los términos “gravámenes variables a la importación” aparecen después de la frase introductoria “[e]n estas medidas están comprendidas”. En el párrafo 2 del artículo 4, del que depende la nota, se habla también de “medidas”. Ello sugiere que una característica, al menos, de los “gravámenes variables a la importación” es el hecho de que la propia medida, como mecanismo, ha de imponer la variabilidad de los derechos. La variabilidad será inherente a la medida si ésta incorpora un plan o fórmula que cause y garantice que los gravámenes se modifican de forma automática y continua. Los derechos de aduana propiamente dichos, por el contrario, experimentan cambios discontinuos de los tipos aplicados, que se producen con independencia y sin relación con un plan o fórmula anterior. El poder legislativo puede variar el nivel al que se aplican los derechos de aduana propiamente dichos, pero no por eso serán variables estos derechos de forma automática y continua. Si se trata de un derecho de aduana propiamente dicho, para variar el tipo aplicado será siempre necesario un acto legislativo o administrativo específico, mientras que el sentido corriente del término “variable” implica que no se necesita tal acto.

A.1.13.2 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 234
(WT/DS207/AB/R)

En nuestra opinión, sin embargo, la presencia de una fórmula que haga automática y continua la variabilidad de los derechos es una condición necesaria, pero de ningún modo suficiente, para que una medida particular sea un “gravamen variable a la importación” según los términos de la nota 1. Los “gravámenes variables a la importación” tienen características adicionales que socavan el objeto y fin del artículo 4, que es lograr unas mejores condiciones de acceso a los mercados para las importaciones de productos agropecuarios permitiendo únicamente la aplicación de derechos de aduana propiamente dichos. Entre estas características adicionales se incluye la falta de transparencia y la falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultarán de la aplicación de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta de previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones. Como señala la Argentina, es menos probable que un exportador haga una expedición a un mercado si no sabe y no puede razonablemente predecir cuál será la cuantía de los derechos. …

A.1.13.3 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 254
(WT/DS207/AB/R)

… constatamos que ninguna disposición del párrafo 2 del artículo 4 sugiere que una medida prohibida por esa disposición se vuelve compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de la conclusión de la Ronda Uruguay, una medida podía ser reconocida como “gravamen variable a la importación” aunque los productos a los que se aplicara fueran objeto de consolidaciones arancelarias. Y ninguna disposición del texto del párrafo 2 del artículo 4 indica que una medida que estaba reconocida como “gravamen variable a la importación” antes de la Ronda Uruguay esté exenta del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 sencillamente porque los aranceles aplicados a una parte, o a la totalidad, de los productos a los que ahora se aplica la medida fueron consolidados como resultado de la Ronda Uruguay.


A.1.14 Artículo 5 — Salvaguardia especial     volver al principio

A.1.14.1 CE — Productos avícolas, párrafo 153
(WT/DS69/AB/R)

… interpretamos que por el “precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f.” a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 5 debe entenderse el precio de importación sin incluir los derechos de aduana propiamente dichos. …

A.1.14.2 CE — Productos avícolas, párrafo 168
(WT/DS69/AB/R)

… ni el texto ni el contexto del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura permiten llegar a la conclusión de que los derechos adicionales impuestos en el marco del mecanismo de salvaguardia especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura pueden establecerse por cualquier otro método distinto a una comparación entre el precio c.i.f. del envío y el precio de activación.

A.1.14.3 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 217
(WT/DS207/AB/R)

El artículo 5, que también se encuentra en la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura en la que se aborda el “Acceso a los mercados”, sirve de apoyo contextual a nuestra interpretación del párrafo 2 del artículo 4. En nuestra opinión, la existencia de una excepción al acceso a los mercados bajo la forma de una disposición de salvaguardia especial adoptada de conformidad con el artículo 5 implica que el párrafo 2 del artículo 4 no debe ser interpretado de forma que permita a los Miembros mantener medidas que un Miembro no estaría autorizado a mantener de no ser por el artículo 5, y, mucho menos, medidas que son todavía más distorsionadoras del comercio que las salvaguardias especiales. En particular, si se interpretara el párrafo 2 del artículo 4 de forma tal que permitiera a los Miembros mantener medidas que operen de manera similar a una salvaguardia especial según los términos del artículo 5, pero sin respetar las condiciones establecidas en esa disposición para recurrir a tales medidas, resultaría difícil entender cómo se podría dar un significado y un contenido adecuados a las condiciones establecidas en dicho artículo 5.


A.1.14A Párrafo 3 del artículo 6 — “compromisos en materia de ayuda interna”     volver al principio

A.1.14A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 544
(WT/DS267/AB/R)

… El párrafo 3 del artículo 6 trata de la ayuda interna. Sólo establece una limitación cuantitativa a la cuantía de ayuda interna que un Miembro de la OMC puede otorgar en un año dado. La limitación cuantitativa del párrafo 3 del artículo 6 se aplica con carácter general a todas las medidas de ayuda interna que están incluidas en la MGA de un Miembro de la OMC… .

A.1.14A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 545
(WT/DS267/AB/R)

El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .

A.1.14A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 546
(WT/DS267/AB/R)

… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.


A.1.14B Artículo 8 — “compromisos en materia de competencia de las exportaciones”     volver al principio

A.1.14B.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 216
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Del texto mismo del artículo 8 se desprende claramente que los Miembros sólo pueden otorgar subvenciones a la exportación que estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y los compromisos especificados en sus Listas. Por tanto, el cumplimiento de ambas cosas es obligatorio. Al ser obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, es evidente que los compromisos especificados en la Lista de un Miembro tienen que estar en conformidad con las disposiciones del Acuerdo. …

A.1.14B.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 220
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… no encontramos ninguna disposición del Acuerdo sobre la Agricultura que autorice a los Miembros a desviarse, en sus listas, de las obligaciones contraídas en virtud de dicho Acuerdo. De hecho, como hemos indicado, el artículo 8 requiere que los Miembros, al otorgar subvenciones a la exportación, cumplan tanto las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura como los compromisos en materia de subvenciones a la exportación especificados en sus Listas. Esto sólo es posible si los compromisos que figuran en las listas están en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, la aseveración de las Comunidades Europeas de que invocando el compromiso que se alega contiene la Nota 1 pueden desviarse de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura no nos parece justificada.


A.1.14C Párrafo 1 del artículo 9 — “subvenciones a la exportación”     volver al principio

A.1.14C.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente: “Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9 indica una lista de prácticas que, por definición, suponen subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.


A.1.14D Párrafo 1 del artículo 9 — “sujetas a los compromisos de reducción”     volver al principio

A.1.14D.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 206
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

La cláusula introductoria del párrafo 1 del artículo 9 estipula que las subvenciones enumeradas en ese artículo “están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo”. Las subvenciones a la exportación otorgadas al azúcar equivalente al de los países ACP o de la India, que se reconoce están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 a) del artículo 9, están, por tanto, sujetas a compromisos de reducción. Además, como observó el Grupo Especial, las disposiciones del párrafo 2 b) iv) del artículo 9 se aplican a los Miembros que aprovechan las disposiciones sobre flexibilidad del párrafo 2 b) del artículo 9. El párrafo 2 b) iv) del artículo 9 especifica los niveles de reducción que han de lograrse a la conclusión del período de aplicación con respecto tanto a los desembolsos presupuestarios como a las cantidades. Las disposiciones del párrafo 2 b) iv) del artículo 9 ofrecen apoyo contextual a la opinión de que las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 están sujetas a compromisos de reducción. Observamos asimismo que los incisos i) y ii) del párrafo 2 a) del artículo 9 también aclaran que tanto los compromisos en materia de desembolsos presupuestarios como los compromisos en materia de cantidades especificados en la Lista de un Miembro para cada año del período de aplicación son compromisos de “reducción”. De ello se sigue que las subvenciones a la exportación otorgadas al azúcar equivalente al de los países ACP o de la India están sujetas a compromisos de reducción con arreglo a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Párrafo 1 del artículo 9 — Relación con el párrafo 1 del artículo 10. Véase Acuerdo sobre la Agricultura, Párrafo 1 del artículo 10 — relación con párrafo 1 del artículo 9(A.1.33)     volver al principio


A.1.15 Párrafo 1 a) del artículo 9 — “subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie”     volver al principio

A.1.15.1 Canadá — Productos lácteos, párrafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

En nuestra opinión, el término “pagos en especie” describe una de las formas en que pueden otorgarse “subvenciones directas”. Por consiguiente, el párrafo 1 a) del artículo 9 se aplica a “subvenciones directas”, “incluidas” las “subvenciones directas” concedidas en forma de “pagos en especie”. Estimamos que, en su sentido ordinario, la palabra “pagos”, en el término “pagos en especie”, indica una transferencia de recursos económicos, no hechos en metálico, del otorgante del pago al receptor. No obstante, el hecho de que se hubiese producido un “pago en especie” no era indicativo del valor económico de la transferencia efectuada, tanto de la perspectiva del otorgante del pago como de la del receptor. Un “pago en especie” puede efectuarse a cambio de una prestación total o parcial o bien puede hacerse a título gratuito. Por consiguiente, una “subvención” implica una transferencia de recursos económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la prestación total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canadá — Aeronaves, existe una “subvención” a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante efectúa una “contribución financiera” que confiere un “beneficio” para el receptor, en comparación con lo que de otro modo habría podido obtener el receptor en el mercado. Cuando el receptor realiza una prestación total como contrapartida de un “pago en especie” no puede existir “subvención”, puesto que el receptor está pagando los tipos vigentes en el mercado por lo que recibe. De ello se desprende, en nuestra opinión, que el mero hecho de que se haya efectuado un “pago en especie”, por sí mismo, no implica que se haya concedido una “subvención”, “directa” o de otro tipo.


A.1.16 Párrafo 1 a) del artículo 9 — “por los gobiernos o por organismos públicos”     volver al principio

A.1.16.1 Canadá — Productos lácteos, párrafo 97
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

… Según el Black’s Law Dictionary, se entiende por “gobierno”, entre otras cosas, “regulation, restraint, supervision, or control [reglamentación, restricción, supervisión o control] ejercidos sobre miembros individuales de una comunidad política organizada (organized jural society) por quienes gozan de autoridad” (las cursivas son nuestras). Este sentido es similar a los proporcionados en otros diccionarios. El aspecto básico de “gobierno” es, por consiguiente, que éste dispone de las facultades efectivas para “regular”, “controlar” o “supervisar” a los individuos o, en caso contrario, “restringir” su conducta mediante el ejercicio de la autoridad legítima. Este sentido, se deriva, en parte, de las funciones realizadas por un gobierno y, en parte, de que el gobierno tenga las facultades y la autoridad para llevar a cabo esas funciones. En nuestra opinión, un “organismo público” es una entidad que ejerce poderes que le han sido otorgados por un “gobierno” a fin de llevar a cabo funciones de carácter “público”, a saber, “reglamentar”, “restringir”, “supervisar” o “controlar” la conducta de los ciudadanos. Como ocurre con todas las relaciones de un organismo, un “organismo público” puede disponer de un grado de discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones.


A.1.16A Párrafo 1 a) del artículo 9 — “supeditadas a la actuación exportadora”     volver al principio

A.1.16A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 582
(WT/DS267/AB/R)

En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores. Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación, no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland) estadounidense están “condicionados a los resultados de exportación” o “dependen para su existencia de los resultados de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.


A.1.17 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “los pagos”     volver al principio

A.1.17.1 Canadá — Productos lácteos, párrafo 107
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

Hemos constatado que el término “pagos”, contenido en el término “pagos en especie” del párrafo 1 a) del artículo 9 indica una transferencia de recursos económicos. Consideramos que lo mismo puede decirse en relación con el término “pagos” contenido en el párrafo 1 c) del artículo 9. La cuestión que tenemos ahora ante nosotros es determinar si, de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9 los recursos económicos transferidos mediante un “pago” deben hacerse en metálico, o si los recursos transferidos pueden adoptar otras formas. Como el Grupo Especial señaló, el sentido según el diccionario de la palabra “pago” no se limita a los pagos efectuados en forma monetaria. Para avalar esta tesis, el Grupo Especial citó el Oxford English Dictionary, que define el término “pago” como “la remuneración de una persona en dinero o su equivalente”. (Las cursivas son nuestras.) Análogamente, el Shorter Oxford English Dictionary describe el término “pago” como una “suma de dinero (u otra cosa) pagada”. (Las cursivas son nuestras.) Por consiguiente, según esos sentidos, un “pago” podría efectuarse en una forma, que no fuera en metálico, que confiere valor, a saber, mediante bienes o servicios. Un “pago” no efectuado en metálico se le denomina ordinariamente “pago en especie”.

A.1.17.2 Canadá — Productos lácteos, párrafo 108
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

Convenimos con el Grupo Especial en que el sentido ordinario del término “pagos” del párrafo 1 c) del artículo 9 se ajusta al sentido del término en el diccionario. De conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9, los “pagos” son “financiados en virtud de medidas gubernamentales”, entrañen o no un “adeudo” en la contabilidad pública”. Ninguno de los términos “financiado” o “adeudo” sugieren que el término “pagos” deba interpretarse en el sentido de aplicarse únicamente a pagos monetarios. Un pago efectuado en forma de bienes o servicios es “financiado” también de la misma forma que un pago en metálico y, análogamente, un “adeudo en la contabilidad pública” puede producirse como resultado de un pago, o de un compromiso jurídicamente vinculante de efectuar un pago, mediante bienes o servicios, o como resultado de ingresos fiscales sacrificados.

A.1.17.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 262-265
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Observamos en primer lugar que el párrafo 1 c) del artículo 9 no limita el término “pagos” en función de la entidad que los efectúa o los recibe. Cabe contraponer esta situación, por ejemplo, a las de los apartados a) y b) del mismo párrafo, que se refieren específicamente a las entidades que efectúan los pagos y, en el caso del apartado a), a la entidad que recibe la supuesta subvención a la exportación. Además, el párrafo 1 c) del artículo 9, según su texto, no impone limitaciones al significado de “pagos” salvo al exigir que éstos se hagan “a la exportación de productos agropecuarios” y sean “financiados en virtud de medidas gubernamentales”.

Como ya hemos señalado, las Comunidades Europeas sostienen en primer lugar que un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, requiere por definición la presencia de dos entidades distintas. Estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que sin duda se produce un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, cuando una entidad transfiere recursos económicos a otra… .

Pero esto no supone que el término “pago” requiera necesariamente, en todos y cada uno de los casos, la presencia de dos entidades distintas. En otras palabras, contrariamente a lo que argumentan las Comunidades Europeas, no advertimos a priori ninguna razón para que los “pagos”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, no puedan incluir, en las circunstancias particulares de esta diferencia, transferencias de recursos dentro de una misma entidad económica. El “pago”, en este caso, no es “puramente teórico”, sino que corresponde a una transferencia muy concreta de recursos económicos a la producción de azúcar C. En la diferencia que tenemos planteada concretamente, los productores y exportadores de las Comunidades Europeas de azúcar C lo venden en el mercado mundial a precios“que no cubren ni remotamente” su costo medio total de producción. Teniendo presente la enorme diferencia existente entre el precio del azúcar C y su medio costo total de producción, no advertimos cómo podría ser “puramente teórico” el “pago” cuya existencia determinó el Grupo Especial.

El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas, a nuestro juicio, es demasiado formalista. Para ilustrarlo cabría imaginar una hipótesis en que los productores de azúcar C fueran personas jurídicas distintas de los productores de azúcar A y B. En tal situación el criterio de las Comunidades Europeas permitiría reconocer la existencia de una transferencia de recursos económicos entre distintas partes. Pero si esos mismos productores de azúcar A, B y C fueran productores integrados y estuvieran organizados en una única persona jurídica, no existiría pago conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 porque la transferencia sería puramente “interna”. No creemos que la aplicabilidad del párrafo 1 c) del artículo 9 deba depender de la forma de organización jurídica de una entidad económica.

A.1.17.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 268-269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… Las Comunidades Europeas alegan que, como la supuesta “subvención cruzada” no supone ninguna “transferencia de recursos” a los productores de azúcar, no otorga ningún beneficio a esos productores y, por lo tanto, no puede considerarse que constituya una subvención. Las Comunidades Europeas discrepan de la constatación del Grupo Especial según la cual el párrafo 1 c) del artículo 9 no requiere la demostración de la existencia de un beneficio para que una medida pueda considerarse un “pago” en el sentido de esa disposición.

La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente: “Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9 indica una lista de prácticas que, por definición, suponen subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.


A.1.18 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia para los pagos en especie     volver al principio

A.1.18.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 73
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Aunque no teníamos que examinar si los puntos de referencia utilizados por el Grupo Especial en el procedimiento inicial eran apropiados, nuestras constataciones en esas actuaciones proporcionan orientación para determinar cuándo se efectúan “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9. Recordamos que confirmamos la constatación del Grupo Especial inicial de que “el suministro de leche a precios descontados a elaboradores o exportadores en el marco de las clases especiales 5 d) y 5 e) constituye ‘pagos’ en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura”. (sin cursivas en el original) Al llegar a esta conclusión, observamos que, si la leche se vende a “precios reducidos (es decir, inferiores a los vigentes en el mercado) se efectúa, efectivamente, un ‘pago’ al receptor de la parte del precio no adeudada”. (sin cursivas en el original) Observamos que el productor de la leche “sacrifica” la parte del precio no adeudada. En pocas palabras, indicamos que hay “pagos” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 cuando el precio cobrado por el productor de la leche es inferior al valor apropiado de la leche para el productor.

A.1.18.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 74
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Por tanto, la determinación de si hay “pagos” exige una comparación entre el precio efectivamente cobrado por el proveedor de los bienes o servicios —en este caso los precios de la CEM— y algún estándar o punto de referencia objetivo que refleje el valor apropiado de las mercancías o servicios para su proveedor —en este caso el productor de leche—. No aceptamos el argumento del Canadá de que como el productor negocia libremente el precio con el elaborador, y los precios de la CEM son, en consecuencia, precios determinados por el mercado, no es necesario comparar estos precios con un estándar objetivo.

A.1.18.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los EstadosUnidos), párrafo 75
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

El párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura no identifica expresamente ningún estándar para determinar si una medida entraña “pagos” en forma de pagos en especie. La ausencia de un estándar expreso en el párrafo 1 c) del artículo 9 puede ser contrastada con varias otras disposiciones referidas a subvenciones a la exportación que establecen efectivamente un estándar expreso. Así, por ejemplo, incluso en el marco del propio párrafo 1 del artículo 9, los apartados b) y e) disponen expresamente que el mercado interno constituye la base de comparación apropiada.

A.1.18.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 76
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Estimamos significativo que el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura no identifique expresamente un estándar ni un punto de referencia para determinar si una medida entraña “pagos”. Es evidente que el concepto de “pagos” abarca una variada gama de prácticas que entrañan una transferencia de recursos, sea en efectivo o en especie. Además, los “pagos” pueden tener lugar en muchos marcos fácticos y reguladores diferentes. En consecuencia, consideramos necesario examinar cuidadosamente los hechos y circunstancias de una medida controvertida, incluido el marco regulador que la rodea, a fin de determinar la base de comparación apropiada para evaluar si la medida entraña “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9.

A.1.18.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 81
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

… Sin embargo, cabe poca duda de que el precio administrado es un precio favorable para los productores internos. En consecuencia, la venta de CEM por el productor a un precio inferior al precio interno administrado no implica necesariamente que el productor haya sacrificado una parte del valor apropiado de la leche para él. En una situación en que el productor, y no el Gobierno, opta por producir y vender CEM en el mercado a un precio que negocia libremente, no consideramos apropiado utilizar, como base de comparación, un precio interno fijado por el Gobierno.


A.1.19 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: precios del mercado mundial o precios internos     volver al principio

A.1.19.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 83
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

… Si un productor desea vender leche con destino a la elaboración para la exportación, es evidente que el precio de la leche al elaborador debe ser competitivo con los precios del mercado mundial. Si no lo es, el elaborador no comprará la leche, dado que no podrá producir un producto final que sea competitivo en los mercados de exportación. En consecuencia, la gama de precios del mercado mundial determina el precio que el productor puede cobrar por la leche destinada a los mercados de exportación. En consecuencia, los precios del mercado mundial proporcionan una medida posible del valor de la leche al productor.

A.1.19.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 84
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Sin embargo, los precios del mercado mundial no ofrecen una base válida para determinar si hay “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura porque sigue siendo posible que el motivo por el cual la CEM puede venderse a precios competitivos con los precios del mercado mundial sea precisamente que las ventas de CEM entrañan subvenciones que la hacen competitiva. Por tanto, la comparación entre los precios de la CEM y los precios del mercado mundial no dan ninguna indicación respecto de la cuestión decisiva, es decir, si la producción canadiense para la exportación ha recibido una ventaja. Además, si la base para la comparación fueran los precios del mercado mundial, sería posible que los Miembros de la OMC subvencionaran insumos internos destinados a la elaboración para la exportación, procurando al mismo tiempo mantener el precio de estos insumos a los elaboradores a un nivel igual o marginalmente superior a los precios del mercado mundial. …


A.1.20 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: costo de producción     volver al principio

A.1.20.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 87
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Aunque los ingresos procedentes de las ventas a los precios del mercado interno o a los precios del mercado mundial representan dos posibles medidas del valor de la leche al productor, no vemos que éstas sean las únicas medidas posibles de este valor. Para cualquier operador económico, la producción de bienes o servicios entraña una inversión de recursos económicos. En el caso de un productor de leche, la producción exige una inversión en activos fijos, tales como tierra, ganado, e instalaciones para el ordeñe, así como un desembolso para hacer frente a los costos variables, tales como mano de obra, alimentación para los animales y atención de la salud, energía eléctrica y administración. Estos costos fijos y variables constituyen el monto total que el productor debe gastar a fin de producir la leche y el monto total que debe recuperar, a largo plazo, para evitar incurrir en pérdidas. En la medida en que el productor cobre precios que no recuperen el costo total de la producción, a lo largo del tiempo, mantendrá una pérdida que deberá financiar con cargo a alguna otra fuente, posiblemente “en virtud de medidas gubernamentales”.

A.1.20.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 88
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

En nuestra opinión, tomar el costo total de producción, en esta diferencia, como base para determinar si hay “pagos” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, está en armonía con las disciplinas en materia de ayuda interna y de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura. Con arreglo al artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura, los Miembros de la OMC están facultados a proporcionar “ayuda interna” a los productores agropecuarios dentro de los límites de sus compromisos de ayuda interna. El mismo artículo establece disciplinas separadas sobre subvenciones a la exportación que prohíben a los Miembros de la OMC otorgar tales subvenciones por encima de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación.

A.1.20.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 89
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Es posible que los efectos económicos de una ayuda interna compatible con las normas de la OMC en favor de los productores tenga “efectos derivados” que proporcionen algunos beneficios a la producción destinada a la exportación, especialmente dado que muchos productos agropecuarios proceden de una única línea de producción en la que no se distingue si la producción está destinada al consumo en el mercado interno o si está destinada al mercado de exportación.

A.1.20.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 90
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Estimamos que se desdibujaría la distinción entre las disciplinas en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura si las medidas de ayuda interna compatibles con la OMC se caracterizaran automáticamente como subvenciones a la exportación porque producen beneficios económicos derivados para la producción destinada a la exportación. En efecto, esta es otra razón por la que no estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que las ventas de la CEM a cualquier precio inferior al precio interno administrado para la leche pueden considerarse como “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tal base de comparación tendería a hacer desaparecer la distinción entre estas dos disciplinas diferentes.

A.1.20.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 91
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Sin embargo, consideramos que la distinción entre disciplinas en materia de ayuda interna y disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura resultaría también desdibujada si un Miembro de la OMC estuviese facultado para utilizar la ayuda interna, sin ningún límite, a fin de proporcionar ayuda a las exportaciones de productos agropecuarios. En términos generales, las disposiciones en materia de ayuda interna de ese Acuerdo, combinadas con altos niveles de protección arancelaria, permiten que se proporcione una amplia ayuda a los productores, comparada con las limitaciones impuestas a través de las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación. En consecuencia, si pudiera utilizarse la ayuda interna, sin ningún límite, para proporcionar ayuda a las exportaciones, resultarían menoscabados los beneficios que se desean obtener a través de los compromisos asumidos por los Miembros de la OMC en materia de subvenciones a la exportación.

A.1.20.6 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 92
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

En nuestra opinión, se respeta mejor la integridad de las dos disciplinas si se utiliza en esta diferencia el costo total de producción como base para determinar si hay “pagos”. La existencia de “pagos” se determina mediante referencia a un estándar que se centra en las motivaciones del operador económico independiente que está efectuando los supuestos “pagos” —en este caso el productor— y no en una intervención del Gobierno en el mercado. Lo que es más importante, al utilizar esta base para la comparación, se preservan las posibilidades de los Miembros de la OMC de exportar su producción agropecuaria, a condición de que ninguna venta destinada a la exportación por un productor por debajo del costo total de producción sea financiada en virtud de medidas gubernamentales. Las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura también serán mantenidas sin menoscabo.

A.1.20.7 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 93
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Nuestro enfoque encuentra apoyo en los estándares utilizados en los puntos j) y k) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC. El punto j) se refiere a las subvenciones a la exportación que se originan en la creación por el Gobierno de diversos sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación. Conforme al punto j), la prestación de tales servicios por el Gobierno entraña subvenciones a la exportación cuando los tipos de primas percibidos no “[cubren] a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas”. (sin cursivas en el original) Por tanto, la medida del valor conforme al punto j) es el costo global para el Gobierno, como proveedor del servicio, del suministro del servicio. Asimismo, en el punto k), cuando el Gobierno concede créditos a la exportación, la medida del valor del servicio suministrado por el Gobierno es el monto “que [los gobiernos] tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o […] aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos …)”. También, en este caso, la medida del valor se calcula haciendo referencia al costo para el Gobierno, como proveedor del servicio, del suministro del servicio. En consecuencia, los puntos j) y k) ofrecen apoyo contextual y justificación para utilizar el costo de producción como un estándar para determinar en este procedimiento si hay “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.20.8 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 94-95
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

El costo de producción de un productor puede calcularse en, por lo menos, dos formas. En primer lugar, con respecto a cualquier unidad de producción determinada, por ejemplo 1 hectolitro de leche, existe un costo total medio de producción, que es el costo total de producción dividido por el número total de unidades producidas, independientemente de que la producción se destine al mercado interno o al mercado de exportación. El costo total de producción incluye todos los costos fijos y variables en que se haya incurrido en la producción de todas las unidades en cuestión. En segundo lugar, también hay un costo marginal de producción que incluye solamente los costos adicionales en que haya incurrido el productor al producir una unidad más de producción. En general, el costo marginal de producción no incluye ninguna cantidad para los costos fijos de producción. Aunque es muy posible que el productor decida vender mercancías o servicios si el precio de venta cubre sus costos marginales, incurrirá en pérdidas por dichas ventas a menos que todos los costos restantes asociados con la realización de estas ventas, fundamentalmente los costos fijos, sean financiados a través de alguna otra fuente, por ejemplo, las ventas altamente rentables del producto en otro mercado.

En el curso de operaciones económicas normales, un operador económico decide invertir, producir y vender, no solamente para recuperar el costo total de producción, sino también con la esperanza de obtener ganancias.

A.1.20.9 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los EstadosUnidos), párrafo 96
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

En consecuencia, en las circunstancias de este procedimiento, en que el presunto pago es efectuado por un operador económico independiente y el precio interno es administrado, estimamos que el costo total medio de producción representa el estándar apropiado para determinar si las ventas de CEM entrañan “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. El costo total medio de producción se determinaría dividiendo los costos fijos y variables de producción de toda la leche, independientemente de que esté destinada al mercado interno o al mercado de exportación, por el número total de unidades de leche producido para ambos mercados.

A.1.20.10 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 97
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

… La subvención a la exportación descrita en el párrafo 1 c) del artículo 9 abarca varios elementos, el primero de los cuales es que debe haber “pagos”. Pero los “pagos” serán una subvención a la exportación solamente cuando estén financiados en virtud de medidas gubernamentales. Por tanto, sobre la base del estándar del costo total medio de producción, habrá una subvención a la exportación solamente si la parte inferior al costo de una venta de exportación está “financiada en virtud de medidas gubernamentales”.

A.1.20.11 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 266
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… En este sentido, tenemos en cuenta igualmente que, en el curso de sus operaciones comerciales normales, los agentes económicos adoptan la decisión de producir y vender un producto esperando recuperar el costo total de producción y lograr un beneficio. Es evidente que las ventas a un precio inferior al costo de producción no pueden mantenerse a largo plazo a menos que estén financiadas mediante algún otro recurso, tanto más cuando el volumen de las ventas que generan pérdidas es considerable… .

A.1.20.12 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 267
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Por último, consideramos que el Grupo Especial no incurrió en error cuando, para determinar la existencia de “pagos” conforme al párrafo 1 c) del artículo 9, aplicó el criterio del costo medio total de producción, que el Órgano de Apelación había considerado apropiado en las circunstancias del asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos). Habida cuenta de las cuantiosas exportaciones de azúcar C y el precio por el que se lo vende en el mercado mundial, coincidimos con el Grupo Especial en que tales cantidades de producción no pueden considerarse “un efecto indirecto”. Señalamos al respecto que el azúcar C representa entre el 11 y el 21 por ciento de la producción comunitaria total comprendida en la cuota, y que entre 1997 y 2002 las exportaciones oscilaron entre 1,3 y 3,3 millones de toneladas. Como ya hemos señalado, el azúcar C se vende en el mercado mundial a precios que no cubren “ni remotamente” su costo medio total de producción.

A.1.20.13 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 287-288
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Las Comunidades Europeas argumentan que, aunque el Órgano de Apelación llegase a la conclusión de que la “subvención cruzada” puede constituir un “pago” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, la constatación del Grupo Especial estaría “gravemente viciada”. Las Comunidades Europeas sostienen que el Grupo Especial, al verificar la existencia de “pagos”, incurrió en error al emplear como nivel de referencia el costo medio total de todo el azúcar. Según las Comunidades Europeas, el Grupo Especial debió haber empleado el costo medio total de producción del azúcar C, porque la remolacha utilizada para la producción de azúcar C se compra a precios que son “generalmente inferiores” al precio mínimo de la remolacha A y B.

El costo medio total de producción del azúcar incluye el costo de todos los recursos económicos utilizados para su producción, lo que significa el costo de todos los recursos económicos invertidos en la producción de remolacha, su transporte y su elaboración para convertirla en azúcar, cuya clasificación en azúcar A, B y C es sólo teórica. Por eso insistió el Grupo Especial en que “el azúcar es azúcar con independencia de que se produzca o no con arreglo a una designación de azúcar A, B o C creada por las CE”. El Grupo Especial subrayó igualmente que “el azúcar A, B o C es parte de la misma línea de producción” y “no hay producción independiente de azúcar C”. Se desprende de esto, a nuestro juicio, que el costo medio total de producción del azúcar C tiene que ser igual al costo medio total de producción de todo el azúcar. El argumento de las Comunidades Europeas es erróneo porque el precio de la remolacha C no determina el costo medio total de producción del azúcar C. Por estas razones no estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el empleo por el Grupo Especial del costo medio total de producción de todo el azúcar como nivel de referencia para verificar la existencia de pagos estuviera viciado en las circunstancias propias de este caso.

 
A.1.21 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Criterio de toda la rama de producción o del productor individual     volver al principio

A.1.21.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 96-97
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Consideramos que el estándar para determinar la existencia de “pagos” con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9 debe reflejar el hecho de que la obligación de que se trata es una obligación internacional impuesta al Canadá. Lo que se trata de determinar no es si uno o más productores de leche, eficientes o ineficientes, están vendiendo CEM a un precio superior o inferior a sus costos individuales de producción. La cuestión consiste en determinar si el Canadá, a nivel nacional, ha respetado sus obligaciones en el marco de la OMC y, en particular, sus niveles de compromiso. Nos parece, por lo tanto, que el punto de referencia debe ser una única cifra correspondiente al costo de producción para toda la rama de producción, y no un número indefinido de cifras correspondientes a los costos de producción de cada productor considerado individualmente. La cifra referente a toda la rama de producción permite que los datos de producción correspondientes al conjunto de los productores se agreguen en un único estándar nacional que puede utilizarse para evaluar el cumplimiento por el Canadá de sus obligaciones internacionales.

En cambio, si el punto de referencia hubiera de aplicarse al nivel de cada productor individualmente, habría una proliferación de estándares, que requeriría la averiguación y la aplicación del párrafo 1 c) del artículo 9 en forma individual, como si las obligaciones que impone el Acuerdo sobre la Agricultura entrañaran derechos y obligaciones de los productores considerados individualmente y no de los Miembros de la OMC.


A.1.22 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “imputación” de costos     volver al principio

A.1.22.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 102
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

… el propósito del estándar del costo de producción consiste precisamente en determinar si los suministros de CEM entrañan pagos en especie realizados en forma distinta del dinero. Si el estándar del costo de producción se limitara exclusivamente a costos en efectivo, como aduce el Canadá, se omitiría considerar la posibilidad de la realización de “pagos” en forma de recursos no en efectivo, invertidos en la producción de leche. En consecuencia, el estándar del costo de producción debe abarcar todos los recursos económicos invertidos en la producción de leche que pueden ser transferidos, con independencia de que tales recursos supongan un costo real en efectivo.

A.1.22.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 103
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Estamos convencidos de que cualquier servicio de mano de obra o de gestión prestado a la empresa lechera por la familia del agricultor constituye un recurso económico pertinente invertido en la producción de leche, y debe incluirse en el estándar del costo de producción. Para el agricultor dedicado a la producción lechera, y su familia, la inversión de servicios en la empresa tiene un costo económico, ya que esos servicios no pueden destinarse a otra utilización que sea lucrativa. … Además, consideramos que la remuneración de los servicios de mano de obra y de gestión familiar no forma parte de los beneficios de la explotación lechera. Los beneficios son las ganancias que quedan después de computados todos los costos, incluidos tales costos salariales.

A.1.22.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 104
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Lo mismo ocurre con cualquier capital propio que haya invertido el propietario en la empresa lechera. La asignación de ese capital constituye claramente una inversión de recursos económicos y lleva consigo un costo de oportunidad económico para el propietario, porque el capital no puede invertirse al mismo tiempo en otro lugar. También a este respecto los beneficios de la empresa lechera son las ganancias que quedan después de computados todos los costos, incluido el costo del capital propio.

A.1.22.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 107-108
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Aunque es evidente que el estándar del costo de producción incluye todos los costos económicos, aunque constituyan costos no en efectivo, reconocemos que asignar a estos últimos un valor determinado no es tan fácil como cuando se trata de costos en efectivo. …

En algunas situaciones puede ser apropiado que un grupo especial evalúe costos no monetarios aplicando métodos establecidos en los principios de contabilidad generalmente aceptados de un Miembro. A este respecto observamos que el Canadá no controvirtió las cantidades que la Comisión de Productos Lácteos del Canadá (“la CDC”) asignó a la depreciación aplicando las normas canadienses en materia de principios de contabilidad generalmente aceptados. Sin embargo, aunque esos principios ofrecen un método de valoración objetivo para algunos costos no monetarios, pueden no referirse a todos los costos de esa clase. Si esas reglas de contabilidad no ofrecen una base apropiada para la valoración de un costo determinado, el grupo especial debe tratar de determinar el valor del respectivo costo no monetario aplicando un método objetivo que sea razonable en las circunstancias del caso. Desde luego, los grupos especiales deben basarse en las pruebas que tienen ante sí, aplicando las reglas pertinentes en materia de carga de la prueba.


A.1.23 Párrafo 1 c) del artículo 9 — costos de venta y de los contingentes     volver al principio

A.1.23.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 113-114
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Recordamos que el estándar del costo de producción representa la inversión de recursos económicos en la leche y, por consiguiente, en estas actuaciones, el valor apropiado de la leche para el productor. A nuestro juicio, los costos en que incurre el productor para la venta de la leche forman parte de los recursos económicos que invierte en la leche en la misma medida en que los costos de producción que se generan en el establecimiento. En efecto, los costos en que se incurre para efectuar ventas son una parte esencial del proceso mediante el cual el productor obtiene ingresos a través de la producción de leche. …

Además, no alcanzamos a advertir razón alguna para excluir del estándar del costo de producción el costo del contingente. Por el contrario, en la medida en que la adquisición o conservación del contingente supone costos económicos para el productor lechero, estos costos deben reflejarse en el estándar del costo de producción. A ese respecto no nos convence el argumento del Canadá según el cual el costo del contingente debe excluirse del estándar del costo de producción porque sólo se relaciona con el mercado interno. En el primer procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 sostuvimos que el estándar del costo de producción debía determinarse respecto “de toda la leche, independientemente de que esté destinada al mercado interno o al mercado de exportación”. Por lo tanto, en principio, los costos del contingente forman parte del estándar del costo de producción. …


A.1.24 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “medidas gubernamentales”     volver al principio

A.1.24.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 112-113
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Aunque la frase “financiados en virtud de medidas gubernamentales” debe entenderse como un todo, es útil considerar por separado el sentido de las distintas partes de esta frase. Tomando en primer lugar las palabras “medidas gubernamentales”, observamos que el texto del párrafo 1 c) del artículo 9 no establece condiciones respecto de los tipos de “medidas gubernamentales” que pueden ser pertinentes con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9. En el procedimiento inicial, declaramos que “[e]l aspecto básico de ‘gobierno’ es … que éste dispone de las facultades efectivas para ‘regular’, ‘controlar’ o ‘supervisar’ a los individuos o, en caso contrario, ‘restringir’ su conducta mediante el ejercicio de la autoridad legítima”. En nuestra opinión la palabra “medidas” abarca toda la gama de estas actividades, incluidas las medidas gubernamentales que regulan el suministro y el precio de la leche en el mercado interno.

Sin embargo, las meras medidas gubernamentales no son suficientes para una constatación de que hay una subvención a la exportación en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9. Las palabras “en virtud de” indican que debe haber un vínculo demostrable entre las medidas gubernamentales en cuestión y la financiación de los pagos, por el cual los pagos sean, en alguna forma, financiados como resultado de, o como consecuencia de, las medidas gubernamentales. En nuestra opinión, será más difícil establecer el vínculo entre las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos, como cuestión probatoria, cuando el pago reviste la forma de un pago en especie en lugar de una forma monetaria, y más aún cuando el pago en especie es efectuado, no por el gobierno, sino por un operador económico independiente. De cualquier modo, no bastará simplemente demostrar que tiene lugar un pago como consecuencia de medidas gubernamentales porque también ha de darse sentido a la palabra “financiados” del párrafo 1 c) del artículo 9.

A.1.24.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 87
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

… el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura describe una forma excepcional de subvención en que los “pagos” pueden ser efectuados por entidades privadas y no es necesario que sean efectuados por el gobierno. Además, no es preciso que los “pagos” sean financiados con cargo a recursos gubernamentales, siempre que sean “financiados en virtud de medidas gubernamentales”. Por lo tanto, el párrafo 1 c) del artículo 9 contempla la posibilidad de “pagos” efectuados y financiados por entidades privadas, sin el tipo de intervención gubernamental que habitualmente se asocia con una subvención. Por otra parte, el concepto de pagos abarca una variada gama de prácticas que entrañan transferencias monetarias o en especie. Determinamos, por lo tanto, que al establecer si se efectúan “pagos” es necesario considerar las características particulares de los presuntos “pagos”, quiénes los realizan y en qué circunstancias. Constatamos, en consecuencia, que el estándar para determinar la existencia de “pagos” conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 debe establecerse después de un examen cuidadoso del marco fáctico y regulador de la medida.


A.1.25 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado     volver al principio

A.1.25.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 95
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

… conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, lo que resulta pertinente no es sólo el comportamiento de los Miembros de la OMC. Hemos señalado que el párrafo 1 c) del artículo 9 describe una forma excepcional de subvención a la exportación, en que los “pagos” pueden ser efectuados y financiados por entidades privadas y no sólo por gobiernos. Por lo tanto, el comportamiento de entidades privadas puede desempeñar un papel importante en la aplicación del párrafo 1 c) del artículo 9. Aun así, independientemente del papel de las entidades privadas conforme a esa disposición, las obligaciones impuestas en relación con la misma siguen siendo obligaciones impuestas al Canadá. Es el Canadá, y no las entidades privadas, el responsable de asegurar el cumplimiento de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación conforme a los acuerdos abarcados. En consecuencia, conforme al Acuerdo sobre la Agricultura, cualquier “subvención a la exportación” otorgada en virtud de medidas de entidades privadas en el Canadá se considera otorgada por el Canadá, y se computa a los efectos de los niveles de compromiso del Canadá en materia de subvenciones a la exportación.

A.1.25.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 127
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

En lo que respecta a “medidas gubernamentales”, hemos dicho en el primer procedimiento del párrafo 5 del artículo 21 que “el texto del párrafo 1 c) del artículo 9 no establece condiciones respecto de los tipos de ‘medidas gubernamentales’ que pueden ser pertinentes con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9”. En cambio, la disposición sólo ofrece un único ejemplo de medida gubernamental que está “incluida” en el párrafo 1 c) del artículo 9; pero este ejemplo es meramente ilustrativo. En consecuencia, dijimos que el párrafo 1 c) del artículo 9 “abarca toda la gama” de las actividades a que recurren los gobiernos “para ‘regular’, ‘controlar’ o ‘supervisar’ a los individuos”. En particular, dijimos que podían ser “medidas” pertinentes respecto del párrafo 1 c) del artículo 9 las medidas gubernamentales “que regulan el suministro y el precio de la leche en el mercado interno”. Por otra parte, las medidas gubernamentales pueden consistir en un único acto u omisión, o en una serie de actos u omisiones.

A.1.25.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 128 y nota 113
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige que los pagos se financien en virtud de una “orden” u otra “instrucción” del gobierno. Si bien la palabra “medidas” comprende indudablemente situaciones en que el gobierno ordena o da instrucciones de que se efectúen pagos, abarca también otras situaciones en que no existe esa obligatoriedad.113

A.1.25.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 152
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

… El Canadá puede actuar en forma incompatible con esos compromisos, [en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura] … aunque algunos productores nunca efectúen pagos financiados en virtud de medidas gubernamentales.


A.1.26 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “en virtud de”     volver al principio

A.1.26.1 Canadá — Productos lácteos, párrafo 119
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

En la evaluación de si el Grupo Especial actuó erróneamente al constatar que los “pagos” efectuados de conformidad con las clases especiales 5 d) y 5 e) son “financiados en virtud de medidas gubernamentales” resulta pertinente examinar la participación “gubernamental” y no solamente el cometido de las juntas provinciales de comercialización. El funcionamiento del sistema depende de un sistema complejo de reglamentación en el que participa la CDC y el CMSMC, que actúan conjuntamente con las juntas provinciales de comercialización. Por consiguiente, son las “medidas” de todos esos organismos en su conjunto lo que debe examinarse.

A.1.26.2 Canadá — Productos lácteos, párrafo 120
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

Si bien “el costo de la venta de leche a precio reducido para la exportación no es soportado por el Estado”, las “medidas gubernamentales” son, a nuestro juicio, indispensables para la transferencia de recursos que se produce como consecuencia de las clases especiales 5 d) y 5 e). Los factores en que se apoya el Grupo Especial, que han sido resumidos anteriormente, ponen de manifiesto que en todas las etapas del suministro de leche de conformidad con las clases especiales 5 d) y 5 e), desde la determinación del volumen y la autorización de la compra de leche con fines de elaboración para la exportación, procesamiento para el cálculo del precio de la leche para los elaboradores y los ingresos percibidos por los productores, las “medidas gubernamentales” no sólo están involucradas; de hecho, éstas son indispensables para permitir el suministro de leche a los elaboradores para la exportación y, por tanto, la transferencia de recursos. En el marco reglamentario, los “organismos públicos” tienen un cometido tan fundamental entre los productores de leche y los elaboradores o exportadores que no albergamos ninguna duda de que la transferencia de recursos se produce “en virtud de medidas gubernamentales”.

A.1.26.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 130-131
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Las palabras “en virtud de” expresan, por consiguiente, la relación que existe entre las “medidas gubernamentales” y la “financiación” de pagos a los efectos del párrafo 1 c) del artículo 9. Lo esencial de esa relación es el “nexo” o “vínculo” entre las “medidas” y la “financiación”.

De este modo, aunque el párrafo 1 c) del artículo 9, en principio, se extiende a cualesquiera “medidas gubernamentales”, no todas las medidas gubernamentales tendrán el nexo necesario con la financiación de pagos. …

A.1.26.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 134
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Estas observaciones generales ilustran bien que "[r]esulta sumamente difícil definir en abstracto el carácter preciso del vínculo requerido entre las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos, en particular cuando están en juego pagos en especie”. En cada caso debe examinarse el supuesto vínculo teniendo en cuenta las peculiaridades de las medidas gubernamentales de que se trate y su relación con los pagos realizados.

A.1.26.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 144
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

… Hemos convenido con el Grupo Especial en que un porcentaje importante de los productores probablemente financie ventas de CEM realizadas por debajo de los costos de producción como consecuencia de su participación en el mercado interno. Las “medidas gubernamentales” del Canadá controlan prácticamente todos los aspectos del suministro y la gestión de la leche en el mercado interno. En particular, son organismos gubernamentales los que fijan el precio de la leche en el mercado interno, que la hace altamente lucrativa para los productores. También el suministro de leche en el mercado interno mediante contingentes está controlado por medidas gubernamentales que protegen el precio administrado. La imposición de multas por las autoridades públicas a los elaboradores que desvían CEM al mercado interno constituye otro elemento del control gubernamental del suministro de leche. Además, el grado de control gubernamental del mercado interno se pone de relieve por el hecho de que el Gobierno reúne, asigna y distribuye a los productores los ingresos resultantes de todas las ventas en ese mercado. Por último, las medidas gubernamentales también protegen el mercado interno contra la competencia de las importaciones por medio de aranceles.

A.1.26.6 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 145
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

A nuestro juicio, estas diversas medidas gubernamentales tienen el efecto de asegurar un precio altamente lucrativo para las ventas de los productores en el mercado interno de la leche. A su vez, se debe a este precio que una proporción importante de los productores cubra sus costos fijos en el mercado interno y, de ese modo, disponga de los recursos necesarios para exportar leche en condiciones rentables a precios que son inferiores a los costos de producción.

A.1.26.7 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 146
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las “medidas gubernamentales” en el mercado interno cumplen una función decisiva en la “financiación” de pagos realizados por un porcentaje importante de productores a través de la venta de CEM. De este modo, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que los pagos realizados mediante el suministro de CEM a precios inferiores al estándar del costo de producción están financiados en virtud de estas medidas gubernamentales. …

A.1.26.8 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 147
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

No estamos de acuerdo con el Canadá en que las circunstancias indiquen que su Gobierno se ha limitado a crear un marco regulador a través del cual hizo posible que los productores vendieran CEM a precios inferiores a los costos de producción. Sin duda, los productores deciden por sí mismos si han de efectuar o no, y cuándo, ventas de CEM. Pero las medidas gubernamentales en el mercado interno no se limitan a la mera creación de un entorno regulador en que los productores optan por efectuar pagos a la exportación utilizando sus propios recursos. Como hemos dicho, las medidas gubernamentales del Canadá juegan un papel decisivo al proporcionar a un porcentaje importante de los productores los recursos que les permiten vender CEM por debajo de los costos de producción.

A.1.26.9 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 237
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Con respecto a las palabras “en virtud de”, el Órgano de Apelación ha dicho antes que debe haber un “nexo” o “vínculo demostrable” entre las medidas gubernamentales en cuestión y la financiación de los pagos. El Órgano de Apelación aclaró que no todas las medidas gubernamentales tendrán el “nexo” necesario con la financiación de pagos. Por ejemplo, sostuvo que no existiría el “vínculo demostrable” entre “las medidas gubernamentales” y la “financiación” de los pagos en la hipótesis de que “las medidas gubernamentales … [establecieran] un marco regulador permitiendo simplemente a un tercero que efectúe y financie libremente ‘pagos’”. En esta situación, el vínculo entre las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos sería “demasiado tenue” como para considerar que los “pagos” están “financiados en virtud de medidas gubernamentales” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9. Según el Órgano de Apelación, debe existir “un nexo más estrecho” entre el mecanismo o proceso mediante el cual los pagos son financiados, incluso por un tercero, y las medidas gubernamentales. A este respecto el Órgano de Apelación aclaró que, aunque las medidas gubernamentales son esenciales, el párrafo 1 c) del artículo 9 contempla que “los pagos puedan ser financiados en virtud de medidas gubernamentales aun cuando el gobierno pudiera no estar involucrado en aspectos significativos de la financiación”. En consecuencia, aunque el gobierno no financie los pagos por sí mismo, debe desempeñar un papel de suficiente importancia en el proceso a través del cual la entidad privada financia “pagos”, de modo que exista el necesario nexo entre las “medidas gubernamentales” y la “financiación”. En cada caso debe examinarse el supuesto vínculo teniendo en cuenta las peculiaridades de las medidas gubernamentales de que se trate y su relación con los pagos realizados.

A.1.26.10 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 238-239
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… en su constatación de que los “pagos” realizados a través de ventas de remolacha C a precios inferiores a su costo total de producción están “financiados en virtud de medidas gubernamentales”, se basó en diversos aspectos del régimen del azúcar de las CE. Entre otras cosas, el Grupo Especial tuvo en cuenta: que el régimen del azúcar de las CE regula los precios de la remolacha A y B y establece un marco para las relaciones contractuales entre los cultivadores de remolacha y los productores de azúcar para garantizar ingresos estables y adecuados a los primeros; que la remolacha C se produce invariablemente junto con la remolacha A y B en una única línea de producción; que es probable que un porcentaje significativo de cultivadores de remolacha C financien ventas de remolacha C por debajo de los costos de producción como consecuencia de su participación en las ventas de remolacha A y B “a precios altos en el mercado interno”; que las Comunidades Europeas “controlan prácticamente todos los aspectos de la oferta y la gestión de la remolacha y el azúcar en el mercado interno, incluso mediante la imposición de sanciones financieras a los productores de azúcar C que lo desvían al mercado interno; que el Comité de Gestión del Azúcar de las Comunidades Europeas “vigila, supervisa y protege al azúcar [de producción comunitaria] mediante, entre otras cosas, la gestión de la oferta”; que el cultivo de remolacha C no es “un efecto indirecto”, sino que más bien constituye “parte integrante” de la reglamentación gubernamental del mercado del azúcar; y que los productores de azúcar C “tienen incentivos para producir azúcar C con objeto de mantener su participación en las cuotas A y B”, mientras que los cultivadores de remolacha C “tienen un incentivo para suministrar toda la remolacha que les pidan los productores de azúcar C con miras a obtener los altos precios pagados por la remolacha A y B y la cuantía de … remolacha C … que se les ha asignado”.

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, en las circunstancias de este caso, todos estos aspectos del régimen del azúcar de las CE influyen directamente en la cuestión relativa a si las ventas de remolacha C a precios inferiores al costo se financian en virtud de medidas gubernamentales. Por consiguiente, no nos es posible convenir con las Comunidades Europeas en su argumento planteado en la apelación, de que el Grupo Especial aplicó un criterio conforme al cual se consideraría existente la subvención prevista en el párrafo 1 c) del artículo 9 “con sólo que las medidas gubernamentales ‘permitan’ a los cultivadores de remolacha financiar y efectuar pagos. Consideramos que el Grupo Especial, por el contrario, se apoyó en aspectos del régimen del azúcar de las CE que suponen mucho más que “permitir” simplemente a los cultivadores de remolacha efectuar pagos a los productores de azúcar. A nuestro juicio existe, por cierto, en el asunto que se nos plantea, un nexo estrecho entre las “medidas gubernamentales” de las Comunidades Europeas y la financiación de los pagos… .

A.1.26.11 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 244
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Pasaremos a examinar ahora el argumento de las Comunidades Europeas de que las medidas gubernamentales en el régimen del azúcar de las CE son “menos generalizadas” que las medidas gubernamentales del asunto Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos II). En sí misma no nos parece útil la comparación de las medidas gubernamentales en litigio con las de otra diferencia. El problema que se nos plantea no consiste en la comparación entre dos regímenes gubernamentales, sino en determinar si los “pagos” del régimen del azúcar de las CE están o no “financiados en virtud de medidas gubernamentales”. Como indicó el Órgano de Apelación en Canadá — Productos lácteos (párrafo 5 del artículo 21 — Nueva Zelandia y Estados Unidos), “en cada caso debe examinarse el supuesto vínculo [entre las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos] teniendo en cuenta las peculiaridades de las medidas gubernamentales de que se trate y su relación con los pagos realizados por un tercero”. …


A.1.27 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “financiados”     volver al principio

A.1.27.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 114
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Podría atribuirse a la palabra “financiados” un sentido bastante específico de modo que se circunscribiera a la financiación de “pagos” en forma monetaria o a la financiación de “pagos” con cargo a recursos gubernamentales. Sin embargo, ya hemos recordado que “pagos”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, incluye los pagos en especie, de modo que el término “financiados” ha de abarcar tanto la financiación de pagos monetarios como la de pagos en especie. Además, el párrafo 1 c) del artículo 9 excluye expresamente una interpretación del término “financiados” por la que los pagos deban ser financiados con cargo a recursos gubernamentales, dado que esa disposición indica que los pagos pueden ser financiados en virtud de medidas gubernamentales “entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública”. Por tanto, en virtud del párrafo 1 c) del artículo 9, no es necesario que los recursos económicos que constituyen el “pago” sean pagados efectivamente por el gobierno, ni siquiera que sean pagados con cargo a recursos gubernamentales. En consecuencia, aunque las palabras “en virtud de” hacen esencial la medida gubernamental, el párrafo 1 c) del artículo 9 contempla que los pagos puedan ser financiados en virtud de medidas gubernamentales aun cuando el gobierno pudiera no estar involucrado en aspectos significativos de la financiación.

A.1.27.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 115
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

No obstante, resulta sumamente difícil definir en abstracto el carácter preciso del vínculo requerido entre las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos, en particular cuando están en juego pagos en especie. Los gobiernos están constantemente ocupados en distintos tipos de actividad reguladora para la consecución de una variedad de objetivos. Por ejemplo, podemos prever que las medidas gubernamentales podrían establecer un marco regulador permitiendo simplemente a un tercero que efectúe y financie libremente “pagos”. En esta situación, el vínculo entre las medidas gubernamentales y la financiación de los pagos es demasiado tenue como para que se considere que los “pagos” están “financiados en virtud de medidas gubernamentales” (sin cursivas en el original) en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9. Debe existir más bien un nexo más estrecho entre el mecanismo o proceso mediante el cual los pagos son financiados, incluso por un tercero, y las medidas gubernamentales. En nuestra opinión, la existencia de un vínculo demostrable de ese tipo debe ser identificada caso por caso, teniendo en cuenta las medidas gubernamentales determinadas en cuestión y sus efectos sobre los pagos efectuados por un tercero.

A.1.27.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 117
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Es cierto que las medidas gubernamentales canadienses establecen un régimen regulador por el cual algunos productores de leche pueden obtener ganancias adicionales solamente cuando optan por vender CEM. Sin embargo, aun cuando las medidas gubernamentales canadienses impiden otras ventas internas, no vemos cómo se obliga o lleva a los productores a producir leche adicional para las ventas de exportación. Como dijimos antes, cada productor es libre de decidir si producirá o no leche adicional para venderla como CEM. Además, como también dijimos, la mayoría de los productores de leche canadienses optan por no vender CEM. Por estas razones, discrepamos de la caracterización que hizo el Grupo Especial de las medidas en el sentido de que “obligan a los productores, por lo menos de facto, a vender para la exportación leche no contingentada”.

A.1.27.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 132-133
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

… Esta palabra [“financiación”] se refiere por lo general al mecanismo o proceso mediante el cual se suministran recursos financieros para hacer posible la realización de “pagos”. Por lo tanto, se podría interpretar la palabra en el sentido de que el propio gobierno debe suministrar los recursos para que los productores efectúen pagos. Sin embargo, el párrafo 1 c) del artículo 9 excluye expresamente esa interpretación al indicar que no es preciso que los “pagos” entrañen “un adeudo en la contabilidad pública”. Lo confirma el hecho de que se indica en el texto que la “financiación” sólo necesita ser realizada “en virtud de medidas gubernamentales” y no “por el gobierno” mismo. El párrafo 1 c) del artículo 9, por lo tanto, contempla que “los pagos puedan ser financiados en virtud de medidas gubernamentales aun cuando el gobierno pudiera no estar involucrado en aspectos significativos de la financiación”. En efecto, como hemos dicho, los pagos pueden ser efectuados, y financiados, por entidades privadas.

Sin embargo, es preciso atribuir un significado a la palabra “financiación”. En consecuencia, aunque el gobierno no financie los pagos por sí mismo, debe desempeñar un papel de suficiente importancia en el proceso a través del cual la entidad privada financia “pagos”, de modo que exista el necesario nexo entre las “medidas gubernamentales” y la “financiación”.

A.1.27.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 139
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Cuando se producen mercancías fungibles, como la leche, utilizando una única línea de producción pero se las vende en dos mercados diferentes, los costos de producción fijos, en principio, son compartidos entre los ingresos resultantes de las ventas en ambos mercados. No obstante, en caso de que uno de ellos ofrezca ingresos muy superiores, puede ocurrir que una parte desproporcionadamente grande de los costos fijos compartidos, y eventualmente la totalidad de ellos, quede a cargo de las ventas realizadas en el mercado más lucrativo.

A.1.27.6 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 140
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Cuando las ventas efectuadas en el mercado más lucrativo soportan los costos fijos compartidos en mayor grado que la proporción que les corresponde, las ventas en el otro mercado no necesitan cubrir la proporción que les corresponde de los costos fijos compartidos para que puedan resultar rentables. Esas ventas pueden mantener su rentabilidad por debajo del costo medio total de producción. Si las ventas más lucrativas cubren la totalidad de los costos fijos, las ventas en el otro mercado pueden efectuarse de manera rentable a cualquier precio que supere el costo marginal. En tales situaciones, las ventas que generan mayores ingresos “financian” efectivamente una parte de las ventas que generan ingresos inferiores al financiar la parte de los costos fijos compartidos que es imputable a los productos de precio inferior.

A.1.27.7 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 236
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Al tratar el significado de la palabra “financiadas”, el Órgano de Apelación declaró que esa palabra se refiere por lo general al “mecanismo” o “proceso” mediante el cual se suministran recursos financieros para hacer posible la realización de pagos. El párrafo 1 c) del artículo 9, al decir “entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública”, establece expresamente que no es preciso que el gobierno mismo suministre los recursos para que los productores realicen pagos. Los pagos pueden ser efectuados, y financiados, por entidades privadas.


A.1.28 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Subvenciones cruzadas     volver al principio

A.1.28.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 148
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

El Canadá también objeta que este razonamiento introduce las “subvenciones cruzadas” en el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Hemos explicado que el texto del párrafo 1 c) del artículo 9 se aplica a cualesquiera “medidas gubernamentales” que “financien pagos” a la exportación. El texto no excluye del alcance de la disposición ninguna medida gubernamental determinada, como la regulación de los mercados internos, en tanto esta medida pueda convertirse en un instrumento para el otorgamiento de subvenciones a la exportación. Tampoco este texto excluye ninguna forma determinada de financiación, como las “subvenciones cruzadas”. Además, el texto pone el acento en las consecuencias de las medidas gubernamentales (“en virtud de las cuales”), y no en la intención de las autoridades. En consecuencia, la disposición se aplica a las medidas gubernamentales que financian pagos a la exportación, aunque este resultado no sea deliberado. Como se indica en nuestro informe en el primer procedimiento del párrafo 5 del artículo 21, esta interpretación del párrafo 1 c) del artículo 9 sirve para mantener “la distinción entre las disciplinas en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura”. Pueden otorgarse subvenciones tanto en el mercado interno como en el de exportación, siempre que se respeten las disciplinas que impone el Acuerdo sobre los niveles de las subvenciones. Si pudieran aplicarse medidas gubernamentales en apoyo del mercado interno para subvencionar ventas de exportación, sin respetar los compromisos contraídos por los Miembros de limitar el nivel de las subvenciones a la exportación, se frustraría el valor de esos compromisos. El párrafo 1 c) del artículo 9 cubre esta posibilidad al incluir, en ciertas circunstancias, las medidas gubernamentales adoptadas en el mercado interno en el ámbito de las disciplinas del párrafo 3 del artículo 3 sobre “subvenciones a la exportación”.

A.1.28.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 263-265
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Como ya hemos señalado, las Comunidades Europeas sostienen en primer lugar que un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, requiere por definición la presencia de dos entidades distintas. Estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que sin duda se produce un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, cuando una entidad transfiere recursos económicos a otra… .

Pero esto no supone que el término “pago” requiera necesariamente, en todos y cada uno de los casos, la presencia de dos entidades distintas. En otras palabras, contrariamente a lo que argumentan las Comunidades Europeas, no advertimos a priori ninguna razón para que los “pagos”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, no puedan incluir, en las circunstancias particulares de esta diferencia, transferencias de recursos dentro de una misma entidad económica. El “pago”, en este caso, no es “puramente teórico”, sino que corresponde a una transferencia muy concreta de recursos económicos a la producción de azúcar C. En la diferencia que tenemos planteada concretamente, los productores y exportadores de las Comunidades Europeas de azúcar C lo venden en el mercado mundial a precios “que no cubren ni remotamente” su costo medio total de producción. Teniendo presente la enorme diferencia existente entre el precio del azúcar C y su medio costo total de producción, no advertimos cómo podría ser “puramente teórico” el “pago” cuya existencia determinó el Grupo Especial.

El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas, a nuestro juicio, es demasiado formalista. Para ilustrarlo cabría imaginar una hipótesis en que los productores de azúcar C fueran personas jurídicas distintas de los productores de azúcar A y B. En tal situación el criterio de las Comunidades Europeas permitiría reconocer la existencia de una transferencia de recursos económicos entre distintas partes. Pero si esos mismos productores de azúcar A, B y C fueran productores integrados y estuvieran organizados en una única persona jurídica, no existiría pago conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 porque la transferencia sería puramente “interna”. No creemos que la aplicabilidad del párrafo 1 c) del artículo 9 deba depender de la forma de organización jurídica de una entidad económica.

A.1.28.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 273-275
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Las Comunidades Europeas alegan que el Grupo Especial interpretó erróneamente el requisito del párrafo 1 c) del artículo 9, de que los pagos se efectúen “a la exportación de productos agropecuarios”… .

… el Grupo Especial … sino que basó sus constataciones en el siguiente:

El azúcar C sólo [puede] venderse para exportación. Si no se reclasifica, el azúcar C “no podrá comercializarse en el mercado interior de la Comunidad y deberá exportarse sin transformar”. Como consecuencia de esa prescripción legal, las ventajas, los pagos y las subvenciones para el azúcar C, que tiene que exportarse, son subvenciones “a la exportación” de ese producto.

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial. Conforme al párrafo 1 del artículo 13 del Reglamento 1260/2001 de las CE, el azúcar C “debe exportarse”. Se deduce que los pagos hechos en forma de “subvención cruzada” son, por definición, “pagos a la exportación”.


A.1.29 Párrafo 1 d) del artículo 9 — “costos de comercialización”     volver al principio

A.1.29.1 Estados Unidos — EVE, párrafos 130-131
(WT/DS108/AB/R)

El texto del párrafo 1 d) del artículo 9 enumera “los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales” como ejemplo de “costos de comercialización”. El texto afirma también que “los servicios de asesoramiento y promoción de exportaciones” están abarcados por el párrafo 1 d) del artículo 9 siempre que no se trate de servicios de “amplia disponibilidad”. Éstos no son ejemplos de cualquier “costo de la actividad comercial” que “reduce[n] efectivamente los costos de comercialización” de los productos. De lo que se trata es de tipos específicos de costos incurridos como parte del proceso de venta de un producto y durante ese proceso. Éstos difieren de los costos de la actividad empresarial en general, tales como los costos generales administrativos y de financiación de la deuda, que no son específicos del proceso de colocación de un producto en el mercado y que, por consiguiente, están relacionados con la comercialización de exportaciones únicamente en un sentido muy amplio.

… La obligación de pago del impuesto sobre los ingresos en el contexto de la medida relativa a las EVE surge únicamente cuando las mercancías se venden efectivamente para la exportación, es decir, cuando se han comercializado con éxito. Esa obligación tiene su origen porque que las mercancías han sido, efectivamente, vendidas, y no como parte del proceso de su comercialización. Además, en el momento en que se venden las mercancías, los costos que lleva consigo su colocación en el mercado —tales como la manipulación, promoción y costos de distribución— ya se han producido y la cuantía de esos costos no se ve alterada por el impuesto sobre los ingresos, cuya cuantía se calcula mediante referencia al precio de venta de las mercancías. En nuestra opinión, si la carga del impuesto sobre los ingresos derivados de las ventas de exportación puede considerarse entre los “costos de comercialización de las exportaciones”, también podría considerarse entre esos costos prácticamente cualquier otro costo incurrido por una empresa dedicada a la exportación. …


A.1.29A Párrafo 2 del artículo 9 — niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades     volver al principio

A.1.29A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 194
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Encontramos apoyo contextual para la interpretación arriba expuesta en el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que estipula lo siguiente:

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

Esta disposición establece los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación que han de alcanzarse a la conclusión del período de aplicación (y mantenerse a partir de entonces), y esos niveles de compromiso se expresan en términos tanto de desembolsos presupuestarios como de cantidades. No vemos en qué modo un Miembro podría cumplir el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 o, de hecho, el párrafo 2 a) del artículo 9, sin haber especificado sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades. Nos parece también significativo que tanto en el párrafo 2 b) iii) como en el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 se utilice la expresión “desembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas”. (sin cursivas en el original) Esto demuestra que los redactores reconocieron la necesidad de abordar conjuntamente los desembolsos presupuestarios y las cantidades.


A.1.29B Artículo 10 — Aspectos generales     volver al principio

A.1.29B.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 616
(WT/DS267/AB/R)

Consideramos significativo que el párrafo 2 del artículo 10 forme parte de un artículo que se titula “Prevención de la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. Como señala acertadamente el Brasil, cada uno de los párrafos del artículo 10 responde a ese propósito. El párrafo 1 del artículo 10 dispone que los Miembros de la OMC no aplicarán subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 “de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación; tampoco se utilizarán transacciones no comerciales para eludir esos compromisos”. El párrafo 3 del artículo 10 contribuye al fin de prevenir la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación estableciendo normas especiales sobre la inversión de la carga de la prueba cuando un Miembro exporte un producto agropecuario en cantidades que sobrepasen su nivel de compromiso de reducción; en tal caso, se le trata como si hubiera otorgado subvenciones a la exportación incompatibles para la cantidad exportada por encima de ese nivel, salvo que presente pruebas adecuadas que “demuestren” lo contrario. El párrafo 4 del artículo 10 establece disciplinas para impedir que los Miembros de la OMC eludan sus compromisos en materia de subvención a las exportaciones mediante operaciones de ayuda alimentaria. De forma análoga, el párrafo 2 del artículo 10 debe interpretarse de forma coherente con el fin de prevenir la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación que es fundamental en todo el artículo 10. De lo contrario, no habría sido incluido en ese artículo.


A.1.30 Párrafo 1 del artículo 10 — “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”     volver al principio

A.1.30.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 144
(WT/DS108/AB/R)

El término “commitments” (“compromisos”) en general connota “engagements” (“palabra dada”) u “obligations” (“obligaciones”). Por consiguiente, la expresión “compromisos en materia de subvenciones a la exportación” hace referencia a compromisos u obligaciones relacionados con subvenciones a la exportación asumidos por los Miembros de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, en particular, los artículos 3, 8 y 9 de ese Acuerdo.


A.1.31 Párrafo 1 del artículo 10 — “subvenciones a la exportación” no incluidas en el párrafo 1 del artículo 9     volver al principio

A.1.31.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 121
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

De la cláusula introductoria del párrafo 1 del artículo 10 se desprende claramente que esta disposición tiene un carácter residual con respecto al párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Si una medida constituye una subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, no puede ser simultáneamente una subvención a la exportación con arreglo al párrafo 1 del artículo 10. A la luz de los hechos de los que tenemos conocimiento, hemos constatado que no podemos determinar si la medida en cuestión es una subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 c) del artículo 9. Sin embargo, queda la posibilidad de que la medida sea una de esas subvenciones a la exportación. Es evidente que, en ese caso, a tenor de la cláusula introductoria del párrafo 1 del artículo 10 la medida no podría ser también una subvención a la exportación comprendida en dicho párrafo. En estas circunstancias, en que no podemos determinar el carácter jurídico de la medida con arreglo al párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, tampoco podemos pronunciarnos sobre el carácter jurídico de la medida con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 de ese Acuerdo.


A.1.32 Párrafo 1 del artículo 10 — elusión efectiva     volver al principio

A.1.32.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 148
(WT/DS108/AB/R)

… El verbo “circumvent” (“eludir”) significa, entre otras cosas, “find a way round, evade …” (“dar un rodeo, evadir”). El párrafo 1 del artículo 10 tiene por finalidad evitar que los Miembros eludan o “evadan” sus “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. Ello puede producirse de muchas formas diferentes. …

A.1.32.1A Estados Unidos — EVE, párrafo 149
(WT/DS108/AB/R)

Para determinar si la medida relativa a las EVE en este caso se aplica “de forma que … amenace constituir una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación” es importante examinar la estructura y demás características de esa medida. La medida relativa a las EVE crea, por sí misma, para los receptores un derecho reconocido a recibir subvenciones a la exportación, no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, con respecto a productos agropecuarios, especificados o no en las listas. En nuestro entendimiento, nace ese derecho del receptor cuando éste cumple los requisitos legales y, en ese momento, el Gobierno de los Estados Unidos debe conceder las exenciones fiscales relativas a las EVE. Por consiguiente, no existe ningún elemento discrecional en el otorgamiento por el Gobierno de subvenciones a la exportación para las EVE. Si reúne las condiciones prescritas, una EVE tendrá por ley el derecho a obtener la exención fiscal establecida. Además, no existe limitación de la cuantía de los ingresos de comercio exterior exentos que pueden ser generados por una EVE. Por consiguiente, el derecho que la medida relativa a las EVE establece no está subordinado a ninguna condición en cuanto a la cuantía de las subvenciones a la exportación que pueden ser reclamadas por las EVE. En otras palabras, la medida carece de mecanismo alguno para detener, o de otro modo, controlar el flujo de subvenciones a las EVE que pueden ser reclamadas con respecto a cualquier producto agropecuario. En ese sentido, la medida relativa a las EVE no tiene límites.

A.1.32.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 150
(WT/DS108/AB/R)

Con respecto a los productos agropecuarios no consignados, el párrafo 3 del artículo 3 prohíbe a los Miembros otorgar cualquier subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9. El párrafo 1 del artículo 10 impide la aplicación de subvenciones a la exportación de forma que “constituya, o amenace constituir, una elusión” de esa prohibición. Los Miembros ciertamente habrían podido “dar un rodeo”, encontrar la forma de “evadir”, esta prohibición si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos económicos que les está prohibido proporcionar de otras formas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9. …

A.1.32.3 Estados Unidos — EVE, párrafo 151
(WT/DS108/AB/R)

… Dado que la índole del “compromiso en materia de subvenciones a la exportación” difiere entre los productos consignados y los no consignados, estimamos que lo que constituye “elusión” de esos compromisos, a tenor del párrafo 1 del artículo 10, también puede diferir.

A.1.32.4 Estados Unidos — EVE, párrafo 152
(WT/DS108/AB/R)

… En nuestra opinión, los Miembros habrían podido “dar un rodeo”, encontrar una forma de “evadir”, sus compromisos dimanados del párrafo 3 del artículo 3 y del párrafo 1 del artículo 9 si pudiesen transferir, mediante exenciones fiscales, los mismos recursos económicos que, en ese momento, tenían prohibido otorgar mediante otros métodos en virtud de la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9.

A.1.32.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 626
(WT/DS267/AB/R)

… Las garantías de créditos a la exportación sólo están sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación en la medida en que incluyan un componente de subvención. Si no existe ese componente, las garantías de créditos a la exportación no están sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo. Además, aunque las garantías de créditos a la exportación incluyan un componente de subvención a la exportación, sólo serán incompatibles con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura si la parte reclamante demuestra que son aplicadas “de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. Así pues, en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, la parte reclamante debe, en primer lugar, demostrar que el programa de garantías de créditos a la exportación constituye una subvención a la exportación. Una vez que haya demostrado esto, debe demostrar además que las garantías de créditos a la exportación de ese programa se aplican de forma que constituye, o amenaza constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.32.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 692
(WT/DS267/AB/R)

No vemos nada incorrecto en el hecho de que el Grupo Especial se haya basado en una admisión estadounidense relativa al arroz para llegar a la conclusión de que los Estados Unidos no refutaron la alegación inicial de elusión formulada por el Brasil. Sin embargo, esto no liberaba al Grupo Especial de la obligación de analizar concretamente la alegación del Brasil con respecto a los otros productos. Por consiguiente, no hallamos ninguna base para respaldar la constatación que formula el Grupo Especial de que “[n]o ha quedado demostrado, en cambio, que esa elusión efectiva se haya producido respecto de los otros 12 productos básicos de los Estados Unidos consignados en su Lista”.

A.1.32.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 693
(WT/DS267/AB/R)

A continuación, debemos determinar si hay en el expediente hechos no controvertidos suficientes para que podamos completar el análisis con respecto a los demás productos básicos. A nuestro juicio, no los hay. En primer lugar, las partes no están de acuerdo acerca del período a que se refiere la alegación formulada por el Brasil. Los Estados Unidos afirman que la alegación del Brasil estaba limitada al período de julio de 2001 a junio de 2002, mientras que el Brasil sostiene que su alegación no estaba limitada a ese período. En segundo lugar, como señalamos anteriormente, se utilizan períodos distintos para los conjuntos de datos que han de compararse. Los datos relativos a las exportaciones de los Estados Unidos en el marco de los programas de garantías de créditos a la exportación se registran sobre la base del ejercicio fiscal, que abarca del 1º de octubre al 30 de septiembre del año siguiente. Los compromisos de los Estados Unidos en materia de subvenciones a la exportación se registran sobre la base de un año que comprende del 1º de julio al 30 de junio del año siguiente. Tanto el Brasil como los Estados Unidos han intentado conciliar los datos. En cada caso, el Brasil y los Estados Unidos afirman que los datos respaldan su postura. Dadas las diferencias entre los participantes con respecto a los datos que tendríamos que examinar para determinar si los Estados Unidos aplicaron las garantías de créditos a la exportación de forma que constituye una elusión de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación respecto de la carne de porcino y la carne de aves de corral, no creemos que haya en el expediente hechos no controvertidos suficientes para que podamos completar el análisis.


A.1.32A Párrafo 1 del artículo 10 — Amenaza de elusión     volver al principio

A.1.32A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 704
(WT/DS267/AB/R)

El Órgano de Apelación ha explicado que “de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10, no es necesario demostrar la ‘elusión’ efectiva de los ‘compromisos en materia de subvenciones a la exportación’”. Basta que las “subvenciones a la exportación” se “apliquen de forma que … amenace constituir una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. Señalamos que en el sentido corriente del término “threaten” (“amenazar”) se incluyen “[c]onstitute a threat to” (“constituir una amenaza”), “be likely to injure” (“causar probablemente daño”) y “be a source of harm or danger” (“ser fuente de daño o riesgo”). El párrafo 1 del artículo 10 no se ocupa del daño sino de la “elusión”. Por consiguiente, sobre la base de su sentido corriente, la frase “amenace constituir … una elusión” querría decir que las subvenciones a la exportación se aplican de forma que “es probable que” constituya una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación de un Miembro de la OMC. Además, observamos que el sentido corriente del término “amenace” hace referencia a la probabilidad de que ocurra algo; el sentido corriente de “amenace” no tiene una connotación de certidumbre.

A.1.32A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 705
(WT/DS267/AB/R)

El concepto de “amenaza” ha sido examinado por el Órgano de Apelación en el contexto del Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping. El Órgano de Apelación ha explicado que el término “amenaza” hace referencia a algo que “aún no ha ocurrido, sino que es un acontecimiento futuro cuya efectiva materialización no puede, en realidad, asegurarse con certidumbre”. En el asunto Estados Unidos — Tubos, el Órgano de Apelación declaró que existe una continuidad progresiva que asciende de una “amenaza de daño grave” al “daño grave” mismo. Ponemos de relieve que el examen del concepto de “amenaza” que realizó el Órgano de Apelación en anteriores apelaciones se refería a la interpretación de otros Acuerdos abarcados que contienen obligaciones referentes al daño distintas de las relativas a la elusión de los compromisos en materia de reducción de las subvenciones a la exportación previstas en el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. Nuestra interpretación del término “amenaza” del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura es compatible con la interpretación del término “amenaza” que hizo el Órgano de Apelación en esos otros contextos.

A.1.32A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 706
(WT/DS267/AB/R)

El Grupo Especial explicó que, a su juicio, la “amenaza” de elusión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 10 exige que haya un “derecho incondicional establecido por la ley”. No vemos ninguna base para este requisito en el párrafo 1 del artículo 10. El Grupo Especial declaró también que "[p]ara que pueda constituir una ‘amenaza’ en el sentido del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, no nos parece suficiente que un programa de garantías de créditos a la exportación pueda utilizarse, hipotética o teóricamente, de forma que amenace constituir una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. En ambas declaraciones, el Grupo Especial parece considerar que la frase “amenace constituir … una elusión” equivale a la certidumbre de que la elusión se producirá. Nos resulta también difícil conciliar la interpretación del Grupo Especial con el sentido corriente del término “amenace”, que, como indicamos anteriormente, tiene la connotación de que es “probable” que algo ocurra. Nos resulta igualmente difícil conciliar estas declaraciones del Grupo Especial con su propia opinión de que “no consideramos que la distinción entre ‘imperativo y discrecional’ sea la única jurídicamente determinante a los efectos de nuestro examen sobre si se ha demostrado, en el grado necesario, la existencia de ‘amenaza’ de elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura”.

A.1.32A.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 707
(WT/DS267/AB/R)

Tampoco estamos dispuestos a aceptar la sugerencia del Brasil de que el concepto de “amenaza” del párrafo 1 del artículo 10 debe interpretarse de manera que exija a los Miembros de la OMC adoptar “medidas previas o precautorias”. La obligación de no aplicar las subvenciones a la exportación de forma que “amenace constituir” una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación no va tan lejos. En el párrafo 1 del artículo 10 no hay ninguna base para exigir a los Miembros de la OMC que adopten medidas precautorias positivas para asegurarse de que no haya elusión de sus compromisos en materia de reducción de las subvenciones a la exportación.

A.1.32A.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 708
(WT/DS267/AB/R)

Al llegar a la conclusión a que llegó, el Grupo Especial parece haberse basado, como orientación, en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos — EVE. A nuestro juicio, sin embargo, el Grupo Especial aplica incorrectamente ese análisis. Recordamos que, en el asunto Estados Unidos — EVE, el Órgano de Apelación puso de relieve la importancia de examinar “la estructura y demás características de [la] medida” al determinar si la medida concreta en litigio “se aplica de forma que … amenace constituir una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. A continuación, el Órgano de Apelación observó que la medida concreta en litigio en aquella diferencia creaba “para los receptores un derecho reconocido a recibir subvenciones a la exportación, no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, con respecto a productos agropecuarios, especificados o no en las listas”. Esto quiere decir que no existía “ningún elemento discrecional en el otorgamiento por el Gobierno de subvenciones a la exportación para las EVE”. Además, el Órgano de Apelación señaló que el “derecho que la medida relativa a las EVE establece no está subordinado a ninguna condición en cuanto a la cuantía de las subvenciones a la exportación que pueden ser reclamadas”. Esto significa que la medida “no tiene límites” porque “carece de mecanismo alguno para detener, o de otro modo, controlar el flujo de subvenciones … que pueden ser reclamadas con respecto a cualquier producto agropecuario”.

A.1.32A.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 709-710
(WT/DS267/AB/R)

Sin embargo, una lectura correcta de la declaración hecha por el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos — EVE revela que éste no tenía la intención de proporcionar una interpretación exhaustiva de la amenaza de elusión a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura. Al señalar que la medida en litigio en aquella diferencia creaba un “derecho reconocido” y no tenía “ningún elemento discrecional”, el Órgano de Apelación se limitó a describir las características de la medida en litigio en aquel asunto que consideraba pertinentes para su análisis de la “amenaza”. En otros términos, el Órgano de Apelación no excluyó, en el asunto Estados Unidos — EVE, la posibilidad de que en algún caso pudiera constatarse que una medida que no crea un “derecho reconocido” o no tenga un “elemento discrecional” “amenace constituir … una elusión” de conformidad con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Por lo tanto, modificamos la interpretación … de la frase “amenace constituir … una elusión” del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura en la medida en que la interpretación del Grupo Especial exige un “derecho incondicional establecido por la ley” a recibir las subvenciones a la exportación pertinentes como condición para la constatación de la existencia de una amenaza de elusión.

A.1.32A.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 713
(WT/DS267/AB/R)

No estamos convencidos de que los argumentos que formula el Brasil demuestren que los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos se aplican de forma que amenace constituir una elusión de los compromisos estadounidenses en materia de subvenciones a la exportación respecto de productos consignados en la Lista distintos del arroz y productos no consignados en la Lista que no se benefician de ayuda en el marco de los programas. A nuestro juicio, el mero hecho de que las exportaciones de determinados productos reúnan las condiciones establecidas para recibir garantías de créditos a la exportación no basta para demostrar la existencia de una amenaza de elusión. Esto es especialmente cierto en los casos en que no hay en el expediente pruebas de que las exportaciones de esos productos se hayan “beneficiado de ayuda” consistente en garantías de créditos a la exportación en el pasado. Como declaramos anteriormente, el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no exige que los Miembros de la OMC adopten medidas precautorias positivas para asegurarse de que no haya nunca elusión de sus compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación. Tampoco es suficiente que el Brasil haya alegado que los Estados Unidos han proporcionado garantías de créditos a la exportación a exportaciones de otros productos no consignados en su Lista o a exportaciones de productos consignados en su Lista por encima del nivel de sus compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación. Por lo tanto, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el Brasil no ha demostrado que los Estados Unidos apliquen sus programas de garantías de créditos a la exportación a productos agropecuarios consignados en su Lista distintos del arroz y a otros productos agropecuarios no consignados en su Lista (que no se “benefician de ayuda” en el marco de los programas) “de forma que … amenace constituir … una elusión” de los compromisos de los Estados Unidos en materia de subvenciones a la exportación.

A.1.32A.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 717
(WT/DS267/AB/R)

Creemos que la decisión de abstenerse de examinar si las subvenciones otorgadas a productos consignados en la Lista distintos del arroz y a productos no consignados en la Lista que se benefician de ayuda a los programas se aplican de forma que “amenace constituir una elusión” estaba dentro de las facultades discrecionales del Grupo Especial. El Grupo Especial ya había constatado que los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura porque aplicaban sus programas de garantías de créditos a la exportación de forma que “constituy[e]” una elusión (efectiva) de sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación en el caso de estos productos. No vemos por qué el Grupo Especial tenía que examinar también si los Estados Unidos actuaban en forma incompatible con la misma disposición respecto de los mismos productos pero sobre la base de la existencia de una amenaza de elusión y no de una elusión efectiva.


A.1.32B Párrafo 1 del artículo 10 — “transacciones no comerciales”     volver al principio

A.1.32B.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 619
(WT/DS267/AB/R)

… No podemos aceptar los argumentos de los Estados Unidos porque no consideramos que el párrafo 4 del artículo 10 excluya la ayuda alimentaria internacional del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 10. La ayuda alimentaria internacional está abarcada por la segunda cláusula del párrafo 1 del artículo 10 en la medida en que es una “transacción no comercial”. El párrafo 4 del artículo 10 establece disciplinas específicas en las que es posible basarse para determinar si la ayuda internacional está siendo utilizada “para eludir” los compromisos de un Miembro de la OMC en materia de subvenciones a la exportación… . Los Miembros de la OMC pueden conceder tanta ayuda alimentaria como deseen, siempre que lo hagan de conformidad con los párrafos 1 y 4 del artículo 10. En consecuencia, el párrafo 4 del artículo 10 no respalda la interpretación que dan los Estados Unidos al párrafo 2 de ese artículo.


A.1.33 Párrafo 1 del artículo 10 — Relación con el párrafo 1 del artículo 9     volver al principio

A.1.33.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 158
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Como hemos llegado a la conclusión de que el plan CEM entraña subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, esas subvenciones, por definición, no pueden ser simultáneamente subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 1 del artículo 10. … En estas circunstancias, tanto el razonamiento como la constatación del Grupo Especial referentes al párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura son superfluos y carentes de consecuencias jurídicas. …

A.1.33.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 615
(WT/DS267/AB/R)

Aunque el párrafo 2 del artículo 10 obliga a los Miembros de la OMC a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas sobre las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro, es en el párrafo 1 de ese artículo donde encontramos las disciplinas que son aplicables actualmente a las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9. De la simple lectura del párrafo 1 del artículo 10 se infiere que las únicas subvenciones a la exportación excluidas de su ámbito de aplicación son las “enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9”. … Así pues, en la medida en que una garantía de crédito a la exportación se ajuste a la definición de “subvenciones a la exportación” del Acuerdo sobre la Agricultura, estará abarcada por el párrafo 1 del artículo 10. Según el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, por “subvenciones a la exportación” se entiende “las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo”. (sin cursivas en el original) La utilización de la expresión “con inclusión de” indica que es preciso interpretar de forma amplia el término “subvenciones a la exportación” y que la lista de subvenciones a la exportación del artículo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una garantía de crédito a la exportación no incluya un componente de subvención, no hay en las garantías de créditos a la exportación ningún elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan dentro del ámbito de la definición de subvención. Una garantía de crédito a la exportación que se ajustara a la definición de subvenciones a la exportación estaría abarcada por el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9 de dicho Acuerdo.


A.1.33A Párrafo 2 del artículo 10 — Garantías de créditos a la exportación     volver al principio

A.1.33A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 607
(WT/DS267/AB/R)

El párrafo 2 del artículo 10 se refiere expresamente a los programas de garantías de créditos a la exportación, así como a los créditos a la exportación y a los programas de seguro. De ese párrafo se desprende que los Miembros de la OMC han asumido dos compromisos distintos con respecto a esos tres tipos de medidas: i) esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas por las que rija su concesión; y ii) una vez convenidas tales disciplinas, otorgar esos créditos, garantías o programas únicamente de conformidad con las mismas. El texto no incluye ninguna indicación temporal con respecto al primero de esos compromisos. No hay un plazo para comenzar o finalizar las negociaciones. El segundo compromiso tiene una connotación temporal, en el sentido de que sólo se activa “una vez convenidas tales disciplinas”, lo que significa que “una vez” que se hayan convenido disciplinas internacionales, los Miembros otorgarán las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro únicamente de conformidad con esas disciplinas convenidas. Las partes coinciden en que, hasta la fecha, no se han convenido internacionalmente disciplinas en el sentido del párrafo 2 del artículo 10.

A.1.33A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 608-609
(WT/DS267/AB/R)

Sin embargo, el párrafo 2 del artículo 10 no define expresamente las disciplinas que se aplican actualmente a los créditos a la exportación, las garantías de créditos a la exportación y los programas de seguro en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura… .

Compartimos la opinión del Grupo Especial de que el párrafo 2 del artículo 10 no excluye expresamente de las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura las garantías de créditos a la exportación. Como observa el Grupo Especial, en caso de que se hubiera tenido el propósito de introducir una exención, se podría haber hecho fácilmente incorporando, por ejemplo, al principio del párrafo 2 del artículo 10, las palabras “no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10” o cualquier otra cláusula similar. El párrafo 2 del artículo 10 no incluye una disposición expresa que indique que se trata de una excepción, ni declara expresamente que se “aplaza”, como sugieren los Estados Unidos, la aplicación de cualquier disciplina en materia de subvenciones a la exportación a los créditos a la exportación o las garantías de créditos a la exportación. Habida cuenta de que los redactores eran conscientes de que las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro subvencionados podían quedar incluidos en el ámbito de aplicación de las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura y del Acuerdo SMC, sería de esperar que se hubiera establecido claramente una excepción de haber sido esa la intención de los redactores.

A.1.33A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 615
(WT/DS267/AB/R)

Aunque el párrafo 2 del artículo 10 obliga a los Miembros de la OMC a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas sobre las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro, es en el párrafo 1 de ese artículo donde encontramos las disciplinas que son aplicables actualmente a las subvenciones a la exportación no enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9. De la simple lectura del párrafo 1 del artículo 10 se infiere que las únicas subvenciones a la exportación excluidas de su ámbito de aplicación son las “enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9”. … Así pues, en la medida en que una garantía de crédito a la exportación se ajuste a la definición de “subvenciones a la exportación” del Acuerdo sobre la Agricultura, estará abarcada por el párrafo 1 del artículo 10. Según el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, por “subvenciones a la exportación” se entiende “las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo”. (sin cursivas en el original) La utilización de la expresión “con inclusión de” indica que es preciso interpretar de forma amplia el término “subvenciones a la exportación” y que la lista de subvenciones a la exportación del artículo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una garantía de crédito a la exportación no incluya un componente de subvención, no hay en las garantías de créditos a la exportación ningún elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan dentro del ámbito de la definición de subvención. Una garantía de crédito a la exportación que se ajustara a la definición de subvenciones a la exportación estaría abarcada por el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9 de dicho Acuerdo.

A.1.33A.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 616
(WT/DS267/AB/R)

… De forma análoga, el párrafo 2 del artículo 10 debe interpretarse de forma coherente con el fin de prevenir la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación que es fundamental en todo el artículo 10. De lo contrario, no habría sido incluido en ese artículo.

A.1.33A.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 617
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos sostienen que el párrafo 2 del artículo 10 contribuye a la prevención de la elusión porque obliga a los Miembros de la OMC a esforzarse en elaborar disciplinas internacionalmente convenidas y a otorgar garantías de créditos a la exportación, créditos a la exportación, y programas de seguro únicamente de conformidad con esas disciplinas una vez que se haya llegado a un acuerdo. Este argumento no nos parece convincente. La consecuencia necesaria de la interpretación que dan los Estados Unidos al párrafo 2 del artículo 10 es que, hasta que los Miembros de la OMC lleguen a un acuerdo sobre disciplinas internacionales, las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro no están sujetos a ninguna disciplina en absoluto. Dicho de otra forma, con arreglo a la interpretación de los Estados Unidos, los Miembros de la OMC pueden “eludir” sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación mediante la utilización de garantías de créditos a la exportación, créditos a la exportación y programas de seguro hasta que se elaboren disciplinas internacionalmente convenidas, cuando sea que ello ocurra. Resulta difícil creer que los negociadores no hayan sido conscientes de la posibilidad de que las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro subvencionados podían utilizarse para eludir los compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación de los Miembros y que no se hayan ocupado de esa posibilidad. De hecho, la interpretación de los Estados Unidos socavaría el objetivo de prevenir la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación, que tiene una importancia capital para el Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.33A.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 619
(WT/DS267/AB/R)

… El párrafo 4 del artículo 10 establece disciplinas específicas en las que es posible basarse para determinar si la ayuda internacional está siendo utilizada “para eludir” los compromisos de un Miembro de la OMC en materia de subvenciones a la exportación. No hay ninguna contradicción entre el enfoque adoptado por el Grupo Especial con respecto al párrafo 2 del artículo 10 y el que adoptó con respecto al párrafo 4 de ese mismo artículo. Tanto las medidas del párrafo 2 del artículo 10 como las operaciones del párrafo 4 de ese artículo están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 10… .

A.1.33A.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 623
(WT/DS267/AB/R)

Coincidimos con el Grupo Especial en que el sentido del párrafo 2 del artículo 10 se desprende inequívocamente del texto de la disposición, considerado en su contexto y teniendo presente el objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura, en consonancia con el artículo 31 de la Convención de Viena. El Grupo Especial no juzgó necesario acudir a la historia de la negociación para interpretar el párrafo 2 del artículo 10. Aun cuando fuera pertinente a nuestro examen, no consideramos que la historia de la negociación respalde la posición de los Estados Unidos, porque no indica que los negociadores no tuvieran en absoluto la intención de someter a disciplinas las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro. Por el contrario, esa historia pone de manifiesto que los negociadores fueron conscientes de la necesidad de imponer disciplinas a las garantías de créditos a la exportación, habida cuenta de la posibilidad de que se convirtieran en un mecanismo de subvención y de elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación a que se refiere el artículo 9. Aunque la historia de la negociación pone de manifiesto que los negociadores se enfrentaron con dificultades con respecto a esta cuestión, no indica que el objeto de la discrepancia entre ellos fuera si las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro habían de quedar o no sometidos a disciplinas. A nuestro juicio, de la historia de la negociación se desprende que el desacuerdo entre los negociadores se refería a los tipos de disciplinas específicas que habían de aplicarse a tales medidas. El hecho de que los negociadores consideraran que se necesitaban disciplinas convenidas internacionalmente con respecto a esas tres medidas indica también que las disciplinas que existen actualmente en el Acuerdo sobre la Agricultura deben aplicarse hasta que se elaboren esas nuevas disciplinas, porque de lo contrario podrían otorgarse, sin límites ni consecuencias, garantías de créditos a la exportación, créditos a la exportación y programas de seguro subvencionados.

A.1.33A.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 625
(WT/DS267/AB/R)

No estamos de acuerdo con la comunicación de los Estados Unidos a este respecto. Los Miembros podrían haber optado por no incluir las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura por varias razones. Una de ellas podría ser, por ejemplo, que consideraran que sus garantías de créditos a la exportación, créditos a la exportación o programas de seguro no incluían un componente de subvención, por lo que no había necesidad de sujetarlos a compromisos de reducción de las subvenciones a la exportación. Podían no haberlo hecho también por otras razones. En consecuencia, el hecho de que las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro no estén incluidas en el párrafo 1 del artículo 9 no respalda la interpretación que los Estados Unidos dan al párrafo 2 del artículo 10. Observamos además que la comunicación o no por los Miembros de la OMC que mantienen programas de garantías de créditos a la exportación de esos programas en sus notificaciones de subvenciones a la exportación no es determinante a los efectos de nuestro examen del sentido del párrafo 2 del artículo 10. En todo caso, los Estados Unidos y el Brasil discrepan acerca de si tales programas están sujetos o no a prescripciones de notificación.

A.1.33A.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 626
(WT/DS267/AB/R)

Por consiguiente, no consideramos que el párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura exima las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro de las disciplinas relativas a las subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura, lo que no significa que las garantías de créditos a la exportación, los créditos a la exportación y los programas de seguro constituyan necesariamente subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo sobre la Agricultura. Las garantías de créditos a la exportación sólo están sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación en la medida en que incluyan un componente de subvención. Si no existe ese componente, las garantías de créditos a la exportación no están sujetas a las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo. Además, aunque las garantías de créditos a la exportación incluyan un componente de subvención a la exportación, sólo serán incompatibles con el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura si la parte reclamante demuestra que son aplicadas “de forma que constituya, o amenace constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. Así pues, en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura, la parte reclamante debe, en primer lugar, demostrar que el programa de garantías de créditos a la exportación constituye una subvención a la exportación. Una vez que haya demostrado esto, debe demostrar además que las garantías de créditos a la exportación de ese programa se aplican de forma que constituye, o amenaza constituir, una elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.33A.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 628
(WT/DS267/AB/R)

Antes de continuar nuestro examen, nos referimos al orden seguido por el Grupo Especial en su análisis de las alegaciones del Brasil contra los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos. No constatamos que ese orden sea incorrecto o constituya un error de derecho y los Estados Unidos tampoco han formulado en apelación una alegación en ese sentido. No obstante, nos sorprende que el Grupo Especial sólo se haya ocupado del párrafo 2 del artículo 10 al final de su análisis, sobre todo habida cuenta de que esa disposición constituía el núcleo esencial de la defensa de los Estados Unidos de que las disciplinas del Acuerdo sobre la Agricultura no se aplican actualmente en absoluto a las garantías de créditos a la exportación.


A.1.34 Párrafo 3 del artículo 10 — Inversión de la carga de la prueba.
Véase también Carga de la prueba, Inversión (B.3.4)     volver al principio

A.1.34.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 98
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Dado que hemos revocado las constataciones del Grupo Especial con respecto al estándar para determinar la existencia de “pagos” y, en su lugar, hemos identificado el estándar apropiado para este procedimiento, a saber, el costo total medio de producción, consideraremos ahora si podemos resolver este aspecto de la diferencia completando el análisis. El Grupo Especial constató que, en este procedimiento, el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura invierte la carga de la prueba de modo que el Canadá debe demostrar que “no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación”. Aunque la carga de la prueba corresponde al Canadá, debemos no obstante completar el análisis basándonos exclusivamente en las constataciones fácticas formuladas por el Grupo Especial y los hechos no controvertidos que constan en su expediente.

A.1.34.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafos 66 y 68
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

… con arreglo a la distribución habitual de la carga de la prueba, la medida adoptada por un Miembro demandado será tratada como compatible con el régimen de la OMC mientras no se presenten pruebas suficientes para demostrar lo contrario. No será fácil que constatemos que no son aplicables las reglas habituales sobre la carga de la prueba, porque esas reglas reflejan un “canon en materia de prueba” aceptado y aplicado en procedimientos internacionales.

[El párrafo 3 del artículo 10] exige que determinado Miembro, en determinadas circunstancias, “[demuestre] que … no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación”. … La disposición se refiere a un Miembro que formula una “alegación” de que ciertas exportaciones “no está[n siendo] subvencionada[s]”. Aunque el término “alegación” suele referirse a la aseveración del Miembro reclamante de que una medida es incompatible con el régimen de la OMC, en esta disposición dicho término se refiere a la aseveración del Miembro demandado de que una medida es compatible con ese régimen. La “alegación” a la que se refiere el párrafo 3 del artículo 10, por lo tanto, es un argumento en su defensa que hace el Miembro demandado.

A.1.34.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 69
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

El párrafo 3 del artículo 10 no impone ninguna obligación sustantiva que regule el otorgamiento de subvenciones a la exportación con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Lo que dispone es una regla especial de prueba para las subvenciones a la exportación, aplicable en determinadas diferencias referentes a los artículos 3, 8, 9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.34.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 70
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Para identificar la naturaleza de esta regla especial resulta útil analizar el carácter de las alegaciones planteadas al amparo de estas normas. En virtud del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura, cualquier Miembro tiene derecho a otorgar subvenciones a la exportación dentro de los límites de los compromisos de reducción especificados en su Lista. Cuando un Miembro alega que otro Miembro ha actuado en forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 3 al otorgar subvenciones a la exportación por encima de un nivel de compromiso en materia de cantidades, esa alegación tiene dos partes separadas. En primer lugar, es preciso que el Miembro demandado haya exportado un producto agropecuario en cantidades que exceden del nivel de su compromiso en materia de cantidades. Si las cantidades exportadas no alcanzan el nivel de dicho compromiso, no puede existir violación de ese compromiso en virtud del párrafo 3 del artículo 3. No obstante, el solo hecho de exportar un producto en cantidades que exceden del nivel del compromiso en materia de cantidades no es incompatible con éste. El compromiso constituye un compromiso de limitar la cantidad de exportaciones que pueden ser subvencionadas, y no un compromiso de limitar el volumen o la cantidad de las exportaciones en sí mismas. Por consiguiente, la segunda parte de la alegación es que el Miembro demandado tiene que haber otorgado subvenciones a la exportación respecto de cantidades superiores al nivel de compromiso en materia de cantidades. En otras palabras, la alegación tiene un aspecto cuantitativo y otro referente a las subvenciones a la exportación.

A.1.34.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 71
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Conforme a las reglas habituales aplicables a la carga de la prueba, ésta recaería en el Miembro reclamante respecto de ambas partes de la alegación. Pero el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura altera parcialmente las reglas habituales. Esa norma divide la alegación del Miembro reclamante en las dos partes que hemos descrito, adjudicando a distintos litigantes la carga de la prueba respecto de una y otra parte de la alegación.

A.1.34.6 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 73
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

… El texto del párrafo 3 del artículo 10 tiene el propósito inequívoco de alterar las reglas generalmente aceptadas en materia de carga de la prueba. El verbo inglés “establish” (“establecer”) es sinónimo de los verbos “demonstrate” (“demostrar”) y “prove” (“probar”). Por otra parte, el verbo auxiliar inglés “must” (“deberá”) indica que el Miembro demandado tiene la obligación —o carga jurídica— de “demostrar” o “probar” que “no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación”.

A.1.34.7 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 74
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

… El sentido del párrafo 3 del artículo 10 es que, cuando un Miembro exporta un producto agropecuario en cantidades que exceden del nivel de su compromiso en materia de cantidades, ese Miembro será tratado como si hubiera otorgado subvenciones a la exportación incompatibles con el régimen de la OMC respecto de esas cantidades excedentes, a menos que presente pruebas adecuadas que “demuestren” lo contrario. La inversión de la regla habitual obliga al Miembro demandado a soportar las consecuencias de cualquier duda referente a la prueba de las subvenciones a la exportación. De este modo, el párrafo 3 del artículo 10 actúa como un incentivo para que los Miembros se aseguren de que están en condiciones de demostrar el cumplimiento de los compromisos en materia de cantidades que les impone el párrafo 3 del artículo 3.

A.1.34.8 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 75
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Por lo tanto, en lo que respecta a la parte de la alegación referente a las subvenciones a la exportación, el Miembro reclamante, siempre que haya demostrado el aspecto cuantitativo de la alegación, queda eximido de la carga, que la regla habitual le impondría, de acreditar prima facie la existencia de subvenciones a la exportación de la cantidad excedente. …

A.1.34.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 616
(WT/DS267/AB/R)

… El párrafo 3 del artículo 10 contribuye al fin de prevenir la elusión de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación estableciendo normas especiales sobre la inversión de la carga de la prueba cuando un Miembro exporte un producto agropecuario en cantidades que sobrepasen su nivel de compromiso de reducción; en tal caso, se le trata como si hubiera otorgado subvenciones a la exportación incompatibles para la cantidad exportada por encima de ese nivel, salvo que presente pruebas adecuadas que “demuestren” lo contrario… .

A.1.34.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 647
(WT/DS267/AB/R)

Coincidimos con los Estados Unidos en que el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo Especial no incurrió en el error que le atribuyen los Estados Unidos. El Grupo Especial formuló la declaración en la que se basan los Estados Unidos en el contexto de su evaluación del programa de garantías de créditos a la exportación estadounidenses en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial utilizó los criterios establecidos en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC (el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de los programas) lo hizo como orientación contextual en su análisis en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al párrafo 3 del artículo 10 no se relaciona con su evaluación de los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo SMC.

A.1.34.11 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 652
(WT/DS267/AB/R)

No compartimos la opinión del Grupo Especial de que el párrafo 3 del artículo 10 se aplica a productos no consignados. Conforme al enfoque del Grupo Especial, lo único que tendría que hacer el reclamante para satisfacer la carga de la prueba al formular una alegación con respecto a un producto no consignado es demostrar que el demandado ha exportado ese producto. Una vez demostrado esto, el demandado tendría que demostrar a su vez que no había otorgado una subvención a la exportación. Nos parece que se trata de un resultado extremo. En efecto, ello implicaría que se presume que cualquier exportación de un producto no consignado en la Lista está subvencionada. A nuestro juicio, la presunción de que hay una subvención cuando las cantidades exportadas sobrepasan el nivel de los compromisos de reducción tiene sentido en el caso de un producto consignado en la Lista porque, al incluirlo en ella, un Miembro de la OMC se reserva el derecho a aplicar subvenciones a la exportación de ese producto, dentro de los límites establecidos en su Lista. En cambio, en el caso de los productos no consignados, esa presunción no parece adecuada. Las subvenciones a la exportación tanto de productos agropecuarios como de productos industriales no consignados están enteramente prohibidas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y del Acuerdo SMC, respectivamente. No obstante, la interpretación del Grupo Especial implica que la carga de la prueba con respecto a la misma cuestión se aplicaría de forma diferente en cada uno de esos Acuerdos: correspondería al demandado en el Acuerdo sobre la Agricultura y al reclamante en el Acuerdo SMC.


A.1.34A Párrafo 3 del artículo 10 — Relación con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD     volver al principio

A.1.34A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 154
(WT/DS267/AB/R)

… El párrafo 2 del artículo 6 del ESD y el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura regulan cuestiones distintas y se aplican en etapas distintas del procedimiento de un grupo especial. Una solicitud de establecimiento de un grupo especial, con arreglo a sus propios términos, deberá satisfacer los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, mientras que el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura afecta al deber de un Miembro de presentar pruebas que fundamenten sus aseveraciones en el curso del procedimiento del grupo especial… .


A.1.34B Párrafo 4 del artículo 10 — “ayuda alimentaria”     volver al principio

A.1.34B.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 616
(WT/DS267/AB/R)

… El párrafo 4 del artículo 10 establece disciplinas para impedir que los Miembros de la OMC eludan sus compromisos en materia de subvención a las exportaciones mediante operaciones de ayuda alimentaria… .

A.1.34B.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 618-619
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos sostienen que, con arreglo al enfoque del Grupo Especial, las operaciones de ayuda alimentaria internacional estarían sujetas a “toda la gama de disciplinas en materia de subvenciones a la exportación” porque no están excluidas expresamente del párrafo 1 del artículo 10… .

No podemos aceptar los argumentos de los Estados Unidos porque no consideramos que el párrafo 4 del artículo 10 excluya la ayuda alimentaria internacional del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 10. La ayuda alimentaria internacional está abarcada por la segunda cláusula del párrafo 1 del artículo 10 en la medida en que es una “transacción no comercial”. El párrafo 4 del artículo 10 establece disciplinas específicas en las que es posible basarse para determinar si la ayuda internacional está siendo utilizada “para eludir” los compromisos de un Miembro de la OMC en materia de subvenciones a la exportación. No hay ninguna contradicción entre el enfoque adoptado por el Grupo Especial con respecto al párrafo 2 del artículo 10 y el que adoptó con respecto al párrafo 4 de ese mismo artículo. Tanto las medidas del párrafo 2 del artículo 10 como las operaciones del párrafo 4 de ese artículo están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 10. Como sostiene el Brasil, “el párrafo 4 del artículo 10 proporciona un ejemplo de disciplinas específicas convenidas para un tipo determinado de medidas, que complementan las normas generales sobre las subvenciones a la exportación” pero, al igual que el párrafo 2 de ese mismo artículo, no “establece ninguna excepción respecto de las medidas que abarca”. Los Miembros de la OMC pueden conceder tanta ayuda alimentaria como deseen, siempre que lo hagan de conformidad con los párrafos 1 y 4 del artículo 10. En consecuencia, el párrafo 4 del artículo 10 no respalda la interpretación que dan los Estados Unidos al párrafo 2 de ese artículo.


A.1.34C Artículo 13 — “debida moderación” (Cláusula de Paz).
Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37)     volver al principio

A.1.34C.1 Apartado a) — compartimento verde

A.1.34C.1.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 319
(WT/DS267/AB/R)

… la ayuda interna que esté en plena conformidad con las disposiciones del Anexo 2 —es decir, la ayuda perteneciente al “compartimento verde” que está exenta de las obligaciones de reducción de la ayuda interna establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura— está también exenta, durante el período de aplicación, de medidas (actions) basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 y de lo dispuesto en las normas sobre subvenciones recurribles de la Parte III del Acuerdo SMC.

A.1.34C.1.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 342
(WT/DS267/AB/R)

… los pagos por contratos de producción flexible y los pagos directos no son “ayuda a los ingresos desconectada” en el sentido del párrafo 6, no son medidas pertenecientes al compartimento verde exentas de los compromisos de reducción en virtud de lo dispuesto en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, y no están, por tanto, protegidos de la impugnación en virtud del párrafo a) del artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura. Antes bien, esas medidas constituyen ayuda regulada por la parte introductoria del apartado b) del artículo 13, y deben tenerse en cuenta en el análisis de esa disposición.

A.1.34C.2 Apartado b) — interpretación

A.1.34C.2.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 347
(WT/DS267/AB/R)

El inciso ii) del apartado b) del artículo 13 exime a las medidas (measures) de ayuda interna no pertenecientes al compartimento verde descritas en la parte introductoria de medidas (actions) basadas en el párrafo 1 del artículo XVI del GATT de 1994 y los artículos 5 y 6 del Acuerdo SMC. Sin embargo, esa exención está sujeta a una condición, por lo que está supeditada a que “[esas medidas] no otorguen ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992”… .

A.1.34C.2.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 361
(WT/DS267/AB/R)

Pasamos a nuestro análisis de las palabras “such measures” (“tales medidas”, implícito en el texto español) … otorguen ayuda a un producto básico específico” que figuran en el apartado b) ii) del artículo 13. El Grupo Especial constató, y los participantes no ponen en duda, que las medidas estadounidenses pertinentes otorgan “ayuda”; de manera análoga, el Grupo Especial constató, y los participantes aceptan, que el algodón americano (upland) es un “producto básico” en el sentido de esa disposición.

A.1.34C.2.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 362
(WT/DS267/AB/R)

… el elemento clave es el significado de la palabra “específico” que califica esa frase. El Grupo Especial describió el sentido corriente de ese término indicando que “el significado corriente de la palabra inglesa “specific” (“específico”) … es el siguiente: “clearly or explicitly defined; precise; exact; definite” (“clara o explícitamente definido; preciso; exacto; determinado”) y como algo “specially or peculiarly pertaining to a particular thing or person, or a class of these; peculiar (to)” (“propio, especial o peculiarmente, de una cosa o persona en particular o de una clase de ellas; peculiar (de)”). A nuestro juicio, la palabra “específico” en la expresión “ayuda a un producto básico específico” significa que el “producto básico” debe ser claramente identificable. El uso de la palabra “a”, que conecta “ayuda” con “un producto básico específico” significa que la ayuda debe “ser propia especialmente” de un producto básico en particular en el sentido de que se confiere a ese producto básico. Además, las palabras “such measures” (“tales medidas”, implícito en el texto español) … otorguen” indican que tiene que existir un vínculo discernible entre “tales medidas” y el producto básico en particular al que se otorga la ayuda. En consecuencia, no es suficiente que un producto básico resulte beneficiado por la ayuda, o que la ayuda llegue a alcanzar a ese producto básico por mera coincidencia. Antes bien, las palabras “such measures” (“tales medidas”, implícito en el texto español) … otorguen “ayuda a un producto básico específico” implican un vínculo discernible entre la medida que confiere la ayuda y el producto básico en particular al que la ayuda se otorga.

A.1.34C.2.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 363
(WT/DS267/AB/R)

Estamos, por consiguiente, de acuerdo con el Grupo Especial en cuanto que éste constató que el sentido corriente de las palabras “such measures” (“tales medidas”, implícito en el texto español) … otorguen ayuda a un producto básico específico” incluye “las medidas de ayuda no pertenecientes al compartimento verde que definen clara o explícitamente un producto básico como producto al que conceden o confieren ayuda”. Esto es así porque la prueba aplicada por el Grupo Especial requiere que en la medida se especifique un producto básico, y que la ayuda se confiera a ese producto básico. Estimamos, no obstante, que los términos de esta definición no agotan la gama de medidas que pueden otorgar “ayuda a un producto básico específico”. Observamos a ese respecto que el Grupo Especial se centró, al aplicar su prueba, en factores como los criterios de admisibilidad y las tasas de pago, así como en la relación entre los pagos y los precios actuales en el mercado del producto básico en cuestión. A nuestro juicio, el Grupo Especial actuó debidamente al tener en cuenta esas cuestiones, ya que el vínculo requerido entre una medida que otorga ayuda y un producto básico específico puede discernirse no sólo de una especificación expresa del producto básico en el texto de una medida, como parece implicar a primera vista la prueba que aplicó el Grupo Especial, sino también de un análisis de factores como las características, la estructura o el diseño de esa medida.

A.1.34C.2.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 367
(WT/DS267/AB/R)

… La condición establecida en el apartado b) ii) del artículo 13 sólo menciona (de manera implícita en el texto español) la expresión “tales medidas” que otorgan ayuda; sin embargo, el sentido de esa expresión puede aclararse por referencia a la parte introductoria del apartado b) del artículo 13, porque, como observó el Grupo Especial, “[l]a parte introductoria del apartado b) y el inciso ii) forman parte de una sola oración”. En la parte introductoria se identifican las categorías de medidas de ayuda reguladas por esa disposición. Son las siguientes:

… las medidas de ayuda interna que estén en plena conformidad con las disposiciones del artículo 6 del presente Acuerdo, incluidos los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados en el párrafo 5 de dicho artículo, reflejadas en la Lista de cada Miembro, así como la ayuda interna dentro de niveles de minimis y en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 …

A.1.34C.2.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 368
(WT/DS267/AB/R)

Las medidas reguladas por el artículo 6 incluyen tanto la ayuda a productos específicos como la no referida a productos específicos perteneciente al compartimento ámbar sujeta a compromisos de reducción. Además, las medidas reguladas por la parte introductoria también incluyen la ayuda a productos específicos y no referida a productos específicos dentro de niveles de minimis. Incluyen además la ayuda del compartimento azul otorgada de conformidad con el párrafo 5 del artículo 6, así como la ayuda del compartimento desarrollo, otorgada conforme a las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6, para las cuales la distinción entre la ayuda a productos específicos y la no referida a productos específicos a efectos del cálculo de la MGA tiene poca importancia práctica. Al igual que el Grupo Especial, estimamos que el uso de las palabras “such measures” (“tales medidas”, implícito en el texto español) en la condición establecida en el apartado b) ii) del artículo 13 indica que todas las medidas de esa naturaleza identificadas en la parte introductoria del apartado b) del artículo 13 pueden considerarse medidas que otorgan “ayuda a un producto básico específico” y pueden incluirse en el análisis. En contraste, con arreglo al argumento de los Estados Unidos, las medidas de ayuda interna enumeradas en la parte introductoria (con excepción de la ayuda a productos específicos perteneciente al compartimento ámbar) no podrían ser “ayuda a un producto básico específico” aunque confieran ayuda a un producto básico específico y haya un vínculo discernible entre la medida y ese producto básico.

A.1.34C.3 Apartado b) — aplicación

A.1.34C.3.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 371-372
(WT/DS267/AB/R)

La condición establecida en el apartado b) ii) del artículo 13 requiere una evaluación de si las medidas estadounidenses de ayuda interna no pertenecientes al compartimento verde pertinentes otorgan, durante el período de aplicación, “ayuda a un producto básico específico por encima de la decidida durante la campaña de comercialización de 1992”.

Como hemos explicado más arriba, las palabras “such measures” (“tales medidas”, implícito en el texto español) … otorguen ayuda a un producto básico específico” comprenden dos elementos: en primer lugar, una medida no perteneciente al compartimento verde efectivamente confiere ayuda al producto básico específico de que se trate; y en segundo lugar, hay un vínculo discernible entre la medida y el producto básico, de manera que la medida tiene por finalidad ayudar a ese producto básico. Ese vínculo discernible puede ser evidente cuando en una medida se define expresamente un producto básico específico como aquel al que concede la ayuda. No obstante, ese vínculo también puede deducirse de las características, estructura o diseño de la medida objeto de examen. A la inversa, no puede considerarse que la ayuda que no llega efectivamente hasta un producto básico o la ayuda que llega hasta un producto básico por coincidencia y no debido al diseño inherente de la medida está incluida en el ámbito de la expresión “ayuda a un producto básico específico”.

A.1.34C.3.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 375-376
(WT/DS267/AB/R)

Convenimos con los Estados Unidos en que los pagos efectuados con respecto a superficies de base históricas de algodón americano (upland) para productos básicos distintos del algodón americano (upland) o a productores que no produjeron producto básico alguno no pueden considerarse ayuda otorgada al algodón americano (upland) a efectos de la comparación requerida por el apartado b) ii) del artículo 13. La evaluación de esa disposición debe limitarse a la ayuda conferida al algodón americano (upland) plantado; la ayuda que fluye a otros productos básicos que se plantaron, o la ayuda que se otorgó cuando no se produjeron productos básicos debe evidentemente eliminarse de la evaluación. En consecuencia, rechazamos la metodología de cálculo del Grupo Especial en la medida en que no limitó el cálculo en el marco del apartado b) ii) del artículo 13 a los pagos por lo que respecta a la superficie de base de algodón correspondiente a la superficie física efectivamente plantada con algodón americano (upland).

Observamos, sin embargo, que el Grupo Especial reconoció que un productor con una superficie de base de algodón americano (upland) puede plantar cualquier cultivo, salvo las frutas, legumbres y hortalizas y arroz silvestre excluidos, pero constató que había “una relación fuertemente positiva entre los receptores que disponen de superficie de base de algodón americano (upland) y aquellos que siguen plantando algodón americano (upland), a pesar de su derecho a plantar otros cultivos”… .

A.1.34C.3.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 377-378
(WT/DS267/AB/R)

… La metodología “al algodón para el algodón” limita el cálculo en el marco del apartado b) ii) del artículo 13 a los pagos efectuados por lo que respecta a la superficie de base de algodón americano (upland) correspondiente a la superficie física que de hecho se plantó con algodón americano (upland).

Pasamos seguidamente a la afirmación de los Estados Unidos de que el mero hecho de que una medida se base en la producción histórica de algodón americano (upland) no es fundamento suficiente para constatar que la medida otorga actualmente “apoyo al producto básico específico” algodón americano (upland). Convenimos en que ninguno de los programas dependientes de la superficie de base vincula expresamente el apoyo a que se siga produciendo algodón americano (upland). Sin embargo, la falta de una referencia expresa en las disposiciones legislativas a que se siga produciendo algodón americano (upland) no significa que los pagos no otorgan ayuda al algodón americano (upland). Esto es así porque de las características, estructura y funcionamiento de las medidas impugnadas puede discernirse un vínculo entre las cuatro medidas y la continuación de la producción de algodón americano (upland).

A.1.34C.3.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 380
(WT/DS267/AB/R)

Subrayamos que estas constataciones del Grupo Especial no conciernen a todos los pagos a productores actuales de algodón americano (upland), y se limitan en cambio a los pagos efectuados a productores por lo que respecta a la superficie de base histórica de algodón americano (upland). De hecho, encontramos en la constatación del Grupo Especial o en el expediente poco que nos permita discernir un vínculo entre la producción actual de algodón americano (upland) por lo que respecta a la superficie de base histórica no destinada al algodón americano (upland) y las medidas que otorgan la ayuda. En consecuencia, no aceptamos la metodología presentada por el Brasil que incluía, en el cálculo requerido por el apartado b) ii) del artículo 13, tanto los pagos efectuados por lo que respecta a la superficie de base de algodón como los efectuados en función de la superficie de base no destinada al algodón que fluyen a la producción actual de algodón americano (upland). Consideramos que sólo la metodología “al algodón para el algodón”, incluida por el Grupo Especial en el “Apéndice de la sección VII.D” de su informe como cálculo alternativo “apropiado”, demuestra suficientemente la existencia de un vínculo discernible entre los pagos en el marco de las medidas dependientes de la superficie de base (relacionados con el algodón americano (upland)) y el algodón americano (upland).

A.1.34C.4 Apartado b) — “otorguen” o “decidida”

A.1.34C.4.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 381-382
(WT/DS267/AB/R)

Abordamos, por último, el argumento de los Estados Unidos de que la metodología de cálculo en el marco del apartado b) ii) del artículo 13 debe basarse únicamente en los factores que el gobierno de un Miembro puede controlar, excluyendo, por ejemplo, las decisiones de los productores sobre los cultivos que plantarán dentro de los límites de la flexibilidad en la producción permitida por las medidas. Al hacer esa afirmación, los Estados Unidos se apoyan en la siguiente declaración del Grupo Especial:

[Si] la salvedad [del apartado b) ii) del artículo 13] tuviese por objeto el destino de la ayuda debido a motivos ajenos a la voluntad del gobierno, como las decisiones del productor sobre lo que quiere producir en el marco de un programa, ello introduciría un importante elemento de impredecibilidad en el artículo 13, y haría extremadamente difícil su cumplimiento.

Los Estados Unidos encuentran respaldo para su opinión en los términos “otorguen” y “decidida” que figuran en el apartado b) ii) del artículo 13, y alegan que “la comparación de la Cláusula de Paz debe centrarse en la ayuda que un Miembro decida”. Observamos que los verbos “otorgar” y “decidir” tienen distintos sentidos. Estamos de acuerdo con la observación del Grupo Especial de que “‘decidida’ se refiere a lo que determina el gobierno, mientras que ‘otorgada’ se refiere a lo que proporcionan sus medidas”. En el apartado b) ii) del artículo 13, cada una de esas palabras se ha escogido para regular una parte de la comparación requerida por esa condición. Habida cuenta del sentido distinto de esas palabras, y de las distintas funciones que desempeñan en el contexto del apartado b) ii) del artículo 13, rechazamos la idea de que la palabra “otorguen”, que es aplicable a la ayuda del período de aplicación, debe interpretarse en el sentido de que significa lo mismo que la palabra “decidida”, que es aplicable al nivel de ayuda en la referencia de 1992.

A.1.34C.4.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 383
(WT/DS267/AB/R)

No aceptamos tampoco que la imposibilidad de predecir las decisiones de los productores en el marco de las normas sobre flexibilidad en la plantación pueda modificar per se las prescripciones específicas enunciadas en la condición establecida en el apartado b) ii) del artículo 13. Lo que importa para la comparación es la ayuda que la medida realmente otorga durante el período de aplicación. De hecho, convenimos con el Brasil en que un cierto grado de imprevisibilidad por lo que respecta al volumen de los pagos que fluye hasta productos básicos en particular es inherente a muchas de las medidas de ayuda sujetas a disciplinas por el Acuerdo sobre la Agricultura, incluidas las medidas que otorgan ayuda a un producto básico específico. Esa imprevisibilidad no puede ser un motivo para cambiar la base de comparación prevista en el apartado b) ii) del artículo 13 de lo que realmente “es otorgado” en el período de aplicación a lo que sólo es “decidido”.

A.1.34C.5 Apartado b) — método de cálculo

A.1.34C.5.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 388-389
(WT/DS267/AB/R)

Al abordar esta cuestión, observamos —como el Grupo Especial— que el apartado b) ii) del artículo 13 no ofrece orientación específica sobre la manera en que debe calcularse la “ayuda” que las medidas otorgaron en el período de aplicación o que se decidió durante la campaña de comercialización de 1992. Habida cuenta de ello, el Grupo Especial se remitió al contexto más amplio del Acuerdo sobre la Agricultura y decidió “aplicar los principios de la metodología MGA” de conformidad con el Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura, con algunas modificaciones. Observamos que, en apelación, ninguno de los participantes, y de hecho ninguno de los terceros participantes que han abordado esta cuestión, ha sugerido que el Grupo Especial incurrió en error al buscar orientación para sus cálculos en los principios establecidos en el Anexo 3.

Sobre la base de lo que antecede, observamos que el párrafo 10 del Anexo 3 estipula que “los pagos directos no exentos que depend[en] de una diferencia de precios” pueden medirse ya sea utilizando una metodología basada en la diferencia de precios o una metodología basada en los desembolsos presupuestarios… .


A.1.34D Anexo 2 — “compartimento verde”     volver al principio

A.1.34D.1 Párrafo 1 — requisito fundamental

A.1.34D.1.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 333
(WT/DS267/AB/R)

Observamos que la primera frase del párrafo 1 del Anexo 2 establece un “requisito fundamental” para las medidas pertenecientes al compartimento verde, en el sentido de que no deben “tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo tenerlos en grado mínimo”. La segunda frase del párrafo 1 estipula que, “[p]or consiguiente”, las medidas pertenecientes al compartimento verde se ajustarán a los criterios básicos enunciados en esa frase, y, “además”, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen en los párrafos siguientes del Anexo 2, incluidos los del párrafo 6.

A.1.34D.1.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 334
(WT/DS267/AB/R)

Como ya hemos señalado, el Grupo Especial constató que las limitaciones de la flexibilidad en la plantación “restringen en grado considerable” las opciones de producción. Con independencia de la manera en que se interprete el “requisito fundamental” establecido en el párrafo 1 del Anexo 2, dadas las constataciones fácticas del Grupo Especial, los elementos de hecho del presente caso no presentan una situación en la que pueda demostrarse que las limitaciones de la flexibilidad en la plantación no tienen efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o a lo sumo los tienen en grado mínimo.

A.1.34D.2 Párrafo 6 — “ayuda a los ingresos desconectada”

A.1.34D.2.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 321
(WT/DS267/AB/R)

El párrafo 6, titulado “Ayuda a los ingresos desconectada” se aplica a un tipo de “pago directo” a productores que pueden beneficiarse de la exención de los compromisos de reducción y de la protección en virtud de la Cláusula de Paz. El párrafo 6 a) estipula que el derecho a percibir los pagos en el marco de un programa de ayuda a los ingresos desconectada se determinará en función de determinados “criterios claramente definidos” en un “período de base definido y establecido”. El párrafo 6 b) requiere la eliminación de todo vínculo entre “la cuantía de los pagos” en el marco de esos programas y “el tipo o el volumen de la producción” emprendida por los receptores de los pagos en el marco de esos programas en cualquier año posterior al período de base. Los párrafos 6 c) y 6 d) requieren que los pagos estén también desconectados de los precios y los factores de producción empleados después del período de base. El párrafo 6 e) aclara que en el marco de un programa de ayuda a los ingresos desconectada “no se exigirá producción alguna para percibir … pagos”.

A.1.34D.2.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 322
(WT/DS267/AB/R)

… la cuestión que se nos ha planteado por lo que respecta a la compatibilidad de los pagos por contratos de producción flexible y los pagos directos con el párrafo 6 b) del Anexo 2 es una cuestión limitada. No atañe a una medida que requiera a los productores que cultiven determinados productos con objeto de recibir pagos; tampoco atañe a una medida que admita plena flexibilidad en la plantación y otorgue pagos con independencia total de los productos que se cultiven. De hecho, no atañe a una medida que requiera la producción de cultivo alguno; tampoco entraña una medida que prohíba totalmente la producción de un cultivo como condición para el pago. En consecuencia, la cuestión que se nos ha planteado en esta apelación atañe a una medida que conlleva una exclusión parcial que combina la flexibilidad en la plantación y los pagos con la reducción o eliminación de los pagos cuando se producen los cultivos excluidos, al tiempo que se otorgan pagos aunque no se produzca cultivo alguno.

A.1.34D.2.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 323
(WT/DS267/AB/R)

Al abordar la cuestión de la compatibilidad de una medida de esas características con el párrafo 6 b), observamos que con arreglo a esa disposición, para que la ayuda a los ingresos sea desconectada, la “cuantía de esos pagos … no estará relacionada con … el tipo o el volumen de la producción … emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base”… .

A.1.34D.2.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 324
(WT/DS267/AB/R)

El sentido corriente de las palabras “relacionada con” en el párrafo 6 b) del Anexo 2 denota algún grado de relationship (relación) o connection (conexión) entre dos cosas, en este caso la cuantía del pago, por un lado, y el tipo o el volumen de la producción, por otro. Comprende una serie de conexiones más amplias que las palabras “se basará en”, que también se utilizan para describir la relación entre dos cosas contemplada en el párrafo 6 b). No hay en el sentido corriente de las palabras “relacionada con” nada que sugiera que las conexiones contempladas por esas palabras no pueden abarcar tanto las conexiones de naturaleza “positiva” (incluida la disposición o la prescripción de que se haga algo) como las de naturaleza “negativa” (incluidas las prohibiciones o las prescripciones de que no se haga algo) o una combinación de ambas cosas… .

A.1.34D.2.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 325
(WT/DS267/AB/R)

El párrafo 6 del Anexo 2, titulado “ayuda a los ingresos desconectada”, trata de desconectar o desvincular los pagos directos a los productores de varios aspectos de sus decisiones en materia de producción, y en consecuencia trata de ser neutral a ese respecto. El apartado b) desconecta los pagos de la producción; el apartado c) los desconecta de los precios; y el apartado d) los desconecta de los factores de producción. El apartado e) completa el proceso aclarando que no se requerirá producción alguna para recibir esos pagos. Sólo puede garantizarse que los pagos están desconectados de la producción con arreglo al párrafo 6 b) si los pagos no están relacionados con, ni se basan en, ya sea una prescripción positiva de que se produzcan determinados cultivos o una prescripción negativa de que no se produzcan determinados cultivos, o una combinación de esas prescripciones positiva y negativa por lo que respecta a la producción de cultivos.

A.1.34D.2.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 326
(WT/DS267/AB/R)

En contraste con los demás apartados del párrafo 6, el apartado e) de ese párrafo distingue expresamente entre las prescripciones positivas y negativas por lo que respecta a la producción, dado que prohíbe las prescripciones positivas de producir. El Grupo Especial razonó que “si las disposiciones del párrafo 6 b) pudieran satisfacerse garantizando que no se requiere ninguna producción determinada para recibir el pago, el párrafo 6 e) sería redundante”. Convenimos con el Grupo Especial en que el contexto que ofrece el párrafo 6 e) indica que una medida que otorgara pagos aunque un productor no emprendiera producción alguna no satisfaría necesariamente, por esa sola razón, lo dispuesto en el párrafo 6 b). Ello es así porque otros elementos de esa medida podrían seguir relacionando la cuantía de los pagos con el tipo o el volumen de la producción, contrariamente a lo prescrito en el párrafo 6 b).

A.1.34D.2.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 327
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos parecen alegar que la interpretación de la relación entre los párrafos 6 b) y 6 e) propugnada por el Grupo Especial subsumiría el párrafo 6 e) en el ámbito del párrafo 6 b), por lo que lo haría redundante. Sin embargo, a nuestro entender, el párrafo 6 e) obedece a una finalidad distinta de la del párrafo 6 b). Pone de relieve un aspecto distinto de la ayuda a los ingresos desconectada. Al prohibir a los Miembros que supediten a la producción las medidas pertenecientes al compartimento verde, el párrafo 6 e) da por sentado que en principio los Miembros están autorizados para no exigir producción alguna. En consecuencia, los pagos supeditados a una prohibición total de cualquier producción pueden considerarse como ayuda a los ingresos desconectada con arreglo al párrafo 6 e). Aun suponiendo que pudiera considerarse que los pagos supeditados a una prohibición total de la producción ponen en relación la cuantía del pago con el volumen de la producción en el sentido del párrafo 6 b) —siendo nulo el volumen de la producción— la necesidad de dar sentido y efecto tanto al párrafo 6 b) como al párrafo 6 e) sugiere una interpretación del párrafo 6 b) que no desautorice una prohibición total de cualquier producción.

A.1.34D.2.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 329
(WT/DS267/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que una exclusión de determinados cultivos a efectos de los pagos puede llegar a encauzar la producción hacia la producción de cultivos que siguen siendo admisibles a esos efectos. En contraste con una prohibición total de la producción, el encauzamiento de la producción que puede derivarse de una exclusión parcial de algunos cultivos a efectos de los pagos tendrá algunos efectos positivos en la producción de los cultivos admisibles a esos efectos… .

A.1.34D.2.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 340
(WT/DS267/AB/R)

… Nuestra interpretación del párrafo 6 b) no impediría a un Miembro de la OMC hacer ilegal la producción de determinados cultivos. Tampoco impediría a un Miembro otorgar ayuda a los ingresos desconectada y al mismo tiempo declarar ilegal la producción de determinados cultivos. Como afirma el Brasil, no hay en el Acuerdo sobre la Agricultura nada que sugiera que el término “producción” en el párrafo 6 del Anexo 2 pueda referirse a algo que no sea la producción lícita. Observamos, además, que las disposiciones específicas del Acuerdo sobre la Agricultura contemplan, y eximen de los compromisos de reducción, los programas de ayuda interna que abordan el problema de la producción de cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos en países en desarrollo o los pagos en el marco de determinados programas ambientales.

A.1.34D.3 Párrafo 11 — “asistencia para el reajuste estructural”

A.1.34D.3.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 335
(WT/DS267/AB/R)

Encontramos también respaldo para nuestra interpretación del párrafo 6 b) en el contexto ofrecido por el párrafo 11 del Anexo 2, titulado “Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión”. Varios apartados del párrafo 11 contienen textos similares a los del párrafo 6. En efecto, al igual que el párrafo 6 b), el párrafo 11 b) requiere que “la cuantía de estos pagos … no estará relacionada con … el tipo o el volumen de la producción … emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base”. No obstante, en contraste con el párrafo 6 b), el párrafo 11 b) termina con las palabras “a reserva de lo previsto en el criterio e) infra”. El criterio 11 e) prevé concretamente que “los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto”.

A.1.34D.3.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 336
(WT/DS267/AB/R)

Observamos que la excepción establecida en el párrafo 11 e) y el vínculo con el párrafo 11 e) en el párrafo 11 b) autorizan expresamente el tipo de prescripciones “negativas” de no producir que los Estados Unidos argumentan está implícitamente permitido por el texto del párrafo 6 b). Habida cuenta de la similitud del texto escogido para los párrafos 6 b) y 11 b), creemos, como el Grupo Especial, que el hecho de que los redactores consideraran necesaria una autorización expresa de las prescripciones negativas de no producir en el párrafo 11 b) es significativa. A nuestro juicio, ello indica que de lo contrario el sentido corriente de los términos del párrafo 11 b) excluiría una interpretación que admitiera esas prescripciones negativas. El uso de un texto idéntico en los párrafos 6 b) y 11 b), salvo por la referencia, en el párrafo 11 b), al párrafo 11 e), sugiere que el sentido de los términos del párrafo 6 b) debe ser el mismo que el de los del párrafo 11 b). Por consiguiente, una comparación de estas disposiciones confirma que el texto del párrafo 6 b) engloba tanto las conexiones positivas como las conexiones negativas entre la cuantía de los pagos en el marco de un programa y el tipo de producción emprendida.


A.1.34E Párrafo 7 del Anexo 3 — Medidas encaminadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios que benefician a los productores de productos agropecuarios     volver al principio

A.1.34E.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 537 y nota 777
(WT/DS267/AB/R)

… procederemos con nuestro examen basándonos en el supuesto de que los pagos de la Fase 2 para usuarios internos de algodón estadounidense están contemplados en el párrafo 7 del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura.777

A.1.34E.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 540
(WT/DS267/AB/R)

… La segunda oración del párrafo 7 reconoce que hay situaciones en las que las subvenciones no se otorgan directamente al productor agrícola, sino a una empresa de transformación de productos agrícolas, pese a lo cual las medidas pueden beneficiar a los productores del producto agropecuario de base. Esa oración aclara también que sólo la parte de la subvención que beneficia a los productores del producto agropecuario de base, y no la cuantía total, se incluirá en la MGA de un Miembro.

A.1.34E.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 541
(WT/DS267/AB/R)

… No hay … en el texto del párrafo 7 [del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura] nada que sugiera que esas medidas, cuando son subvenciones para la sustitución de importaciones, están exentas de la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC… .

A.1.34E.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 542
(WT/DS267/AB/R)

… el párrafo 7 del Anexo 3 se refiere más ampliamente a las medidas encaminadas a las empresas transformadoras de productos agropecuarios que benefician a los productores de un producto agropecuario de base y, contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, la interpretación del Grupo Especial no hace que el párrafo resulte inútil. Los Miembros de la OMC pueden seguir otorgando subvenciones orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios que beneficien a los productores de un producto agropecuario de base de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura, siempre que esas subvenciones no tengan un componente de sustitución de importaciones.

A.1.34E.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 546
(WT/DS267/AB/R)

… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.


A.1.35 Párrafo 8 del Anexo 3 — “sostenimiento de los precios del mercado”     volver al principio

A.1.35.1 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 120
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

… la expresión “producción con derecho a recibir el precio administrado aplicado” (“production eligible to receive the applied administered price”) contenida en el párrafo 8 del Anexo 3 tiene un significado diferente en el uso corriente de “producción realmente comprada”. El sentido ordinario de “eligible” (con derecho) es “fit or entitled to be chosen” (apto o con derecho a ser elegido). De este modo, “producción con derecho” hace referencia a una producción que es “apta [para] o con derecho (a)” ser comprada y no una producción que fue realmente comprada. Al establecer su programa de sostenimiento de los precios en el futuro, un gobierno puede definir y limitar la producción “con derecho”. La producción que ha sido realmente comprada con frecuencia puede ser inferior a la producción con derecho a serlo.


A.1.36 Relación entre las disciplinas de la ayuda interna y las de las subvenciones a la exportación     volver al principio

A.1.36.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 90-92
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Estimamos que se desdibujaría la distinción entre las disciplinas en materia de ayuda interna y las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura si las medidas de ayuda interna compatibles con la OMC se caracterizaran automáticamente como subvenciones a la exportación porque producen beneficios económicos derivados para la producción destinada a la exportación. En efecto, esta es otra razón por la que no estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que las ventas de la CEM a cualquier precio inferior al precio interno administrado para la leche pueden considerarse como “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura. Tal base de comparación tendería a hacer desaparecer la distinción entre estas dos disciplinas diferentes.

Sin embargo, consideramos que la distinción entre disciplinas en materia de ayuda interna y disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura resultaría también desdibujada si un Miembro de la OMC estuviese facultado para utilizar la ayuda interna, sin ningún límite, a fin de proporcionar ayuda a las exportaciones de productos agropecuarios. En términos generales, las disposiciones en materia de ayuda interna de ese Acuerdo, combinadas con altos niveles de protección arancelaria, permiten que se proporcione una amplia ayuda a los productores, comparada con las limitaciones impuestas a través de las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación. En consecuencia, si pudiera utilizarse la ayuda interna, sin ningún límite, para proporcionar ayuda a las exportaciones, resultarían menoscabados los beneficios que se desean obtener a través de los compromisos asumidos por los Miembros de la OMC en materia de subvenciones a la exportación.

En nuestra opinión, se respeta mejor la integridad de las dos disciplinas si se utiliza en esta diferencia el costo total de producción como base para determinar si hay “pagos”. La existencia de “pagos” se determina mediante referencia a un estándar que se centra en las motivaciones del operador económico independiente que está efectuando los supuestos “pagos” —en este caso el productor— y no en una intervención del Gobierno en el mercado. Lo que es más importante, al utilizar esta base para la comparación, se preservan las posibilidades de los Miembros de la OMC de exportar su producción agropecuaria, a condición de que ninguna venta destinada a la exportación por un productor por debajo del costo total de producción sea financiada en virtud de medidas gubernamentales. Las disciplinas en materia de subvenciones a la exportación del Acuerdo sobre la Agricultura también serán mantenidas sin menoscabo.

A.1.36.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 279-282
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… los Miembros de la OMC están facultados a proporcionar “ayuda interna” a los productores agropecuarios dentro de los límites de sus compromisos de ayuda interna. Pero observamos que el Órgano de Apelación también ha declarado que la ayuda interna compatible con las normas de la OMC puede tener “efectos derivados” que beneficien a la producción destinada a la exportación. Esos efectos derivados pueden producirse especialmente cuando diversos productos agropecuarios proceden de una única línea de producción en la que no se distingue si la producción está destinada al consumo en el mercado interno o está destinada al mercado de exportación.

A este respecto el Órgano de Apelación ha advertido que “si pudiera utilizarse la ayuda interna, sin ningún límite, para proporcionar ayuda a las exportaciones, resultarían menoscabados los beneficios que se desean obtener a través de los compromisos asumidos por los Miembros de la OMC en materia de subvenciones a la exportación”. Consideramos que estas apreciaciones son válidas respecto del presente caso. En este asunto, observamos que el azúcar C se produce y se exporta en enormes cantidades y que existe una diferencia considerable entre el precio del mercado mundial y el costo medio total de producción en las Comunidades Europeas. Como hemos señalado antes, la producción y exportación subvencionadas de azúcar C no son efectos indirectos del sistema de ayuda interna, sino una consecuencia directa del régimen del azúcar de las CE.

También discrepamos del argumento de las Comunidades Europeas de que la constatación del Grupo Especial difumina la distinción entre la ayuda interna y las subvenciones a la exportación; no estamos de acuerdo porque la legislación de las Comunidades Europeas exige la exportación del azúcar C, y los precios que se obtienen por él en el mercado mundial son considerablemente inferiores al costo medio total de producción del azúcar en las Comunidades Europeas. A nuestro juicio, la legislación de las Comunidades Europeas no deja al productor de azúcar que desea vender azúcar C ningún otro camino que la exportación, salvo la posibilidad muy limitada del “traslado a la campaña de comercialización siguiente”. También observamos que el funcionamiento del régimen del azúcar de las CE permite que los productores de azúcar cubran los costos fijos de la producción de azúcar y vendan azúcar C con beneficio a pesar de que el precio que obtienen por él sea considerablemente inferior al costo medio total de producción del azúcar.

Por lo tanto, no creemos que nuestra interpretación erosione la delimitación entre “ayuda interna” y “subvenciones a la exportación” que reconoce el Acuerdo sobre la Agricultura. Por el contrario, nuestra interpretación respeta los límites entre lo uno y lo otro y funciona para asegurar que los Miembros otorguen ayuda interna y subvenciones a la exportación de conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Como hemos señalado antes, nuestra interpretación está basada en los hechos y circunstancias concretos de esta diferencia.


A.1.37 Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994. Véase también Concesiones arancelarias, Relación entre las Listas de los Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura (T.1.4)     volver al principio

A.1.37.1 CE — Banano III, párrafo 155
(WT/DS27/AB/R)

… La relación entre las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura se establece en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura:

Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994, incluido el artículo XIII, son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión.

A.1.37.2 CE — Banano III, párrafo 157
(WT/DS27/AB/R)

… no consideramos que en el párrafo 1 del artículo 4 haya ninguna disposición que indique que las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados resultantes de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay puedan ser incompatibles con las disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994. … consideramos significativo que el artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura no excluya expresamente la iniciación de procedimientos de solución de diferencias en relación con la compatibilidad con el artículo XIII del GATT de 1994 de las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios. Como hemos indicado ya, los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura no han vacilado en consignar limitaciones de esa naturaleza en otras disposiciones del Acuerdo; si hubieran tenido intención de consignarlas con respecto al artículo XIII del GATT de 1994, podrían haberlo hecho, y seguramente lo habrían hecho. Observamos además que el Acuerdo sobre la Agricultura no hace ninguna referencia al documento sobre las Modalidades ni a cualquier otro “entendimiento común” de los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura por el que los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios no estén sujetos al artículo XIII del GATT de 1994.

A.1.37.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 211
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… Examinaremos … si el compromiso de “limitar” las subvenciones a las exportaciones de azúcar que se alega contiene la Nota 1 puede prevalecer sobre las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, a pesar de que ese compromiso es incompatible con el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura… .

A.1.37.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 221-223
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

En cualquier caso, observamos que el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura estipula que “se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo”. En otras palabras, los Miembros reconocieron expresamente que puede haber conflictos entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 y estipularon expresamente, en el artículo 21, que si se producían esos conflictos prevalecería el Acuerdo sobre la Agricultura. De manera análoga, la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC estipula que “en caso de conflicto entre una disposición del [GATT de 1994] y una disposición de otro acuerdo incluido en el Anexo 1A … prevalecerá, en el grado que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo”. El Acuerdo sobre la Agricultura está incluido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

Como hemos indicado más arriba, la Nota 1, por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas, es parte integrante del GATT de 1994 en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1… .

Como cuestión distinta, observamos que las Comunidades Europeas afirman que la Nota 1 fue “negociada” con sus interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay, y que ha sido “respetada”. En consecuencia, la Nota 1 forma parte del tratado ratificado por los Miembros de la OMC. De manera análoga, los países ACP alegan que la Nota 1 “fue negociada y acordada” o aceptada por las partes reclamantes antes de que finalizara la Ronda Uruguay. El Grupo Especial constató, no obstante, que “las pruebas y las comunicaciones presentadas por todas las partes revelan que los reclamantes no aceptaron ninguna de las desviaciones del Acuerdo sobre la Agricultura en que incurrieron las Comunidades Europeas”. El Grupo Especial concluyó que “los participantes en la Ronda Uruguay y los Miembros de la OMC no aceptaron la inclusión de la Nota 1 por las Comunidades Europeas como una desviación acordada de las obligaciones básicas que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura”. Por consiguiente, no vemos en los informes del Grupo Especial fundamento alguno para la aseveración de las Comunidades Europeas y los países ACP de que las partes reclamantes o los Miembros de la OMC negociaron o acordaron la Nota 1 como una desviación de las obligaciones contraídas por las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura.


A.1.37A Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Documento sobre las modalidades     volver al principio

A.1.37A.1 CE — Banano III, párrafo 157
(WT/DS27/AB/R)

… Observamos además que el Acuerdo sobre la Agricultura no hace ninguna referencia al documento sobre las Modalidades ni a cualquier otro “entendimiento común” de los negociadores del Acuerdo sobre la Agricultura por el que los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios no estén sujetos al artículo XIII del GATT de 1994.

A.1.37A.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 199
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

No nos parece necesario pronunciarnos en esta apelación sobre la pertinencia del “Documento sobre las modalidades”. El “Documento sobre las modalidades” no es un acuerdo entre los Miembros de la OMC y, con arreglo a sus términos, no puede ser fundamento para la solución de diferencias en el marco del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (“Acuerdo sobre la OMC”). Además, como observó el Órgano de Apelación en CE — Banano III, “el Acuerdo sobre la Agricultura no hace ninguna referencia al Documento sobre las modalidades”… .


A.1.38 Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC.
Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, apartado e) del artículo 1 — “subvención” (A.1.3); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 3 — “a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” (S.2.11)     volver al principio

A.1.38.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 123-124
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

La relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC está definida, en parte, en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC, que dice que determinadas subvenciones se considerarán “prohibidas” “[a] reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura”. Por consiguiente, esta cláusula indica que la compatibilidad con la OMC de una subvención a la exportación destinada a productos agropecuarios ha de ser examinada, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.

Así lo confirma el apartado c) ii) del artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, que dispone que “las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V [sobre subvenciones a la exportación]” del Acuerdo sobre la Agricultura, “reflejadas en la Lista de cada Miembro: … estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones”.

A.1.38.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 532-533
(WT/DS267/AB/R)

Convenimos en que el párrafo 1 del artículo 21 sería aplicable en las tres situaciones descritas por el Grupo Especial, a saber:

… [cuando] por ejemplo, las disposiciones sobre ayuda interna del Acuerdo sobre la Agricultura prevalecerían en el caso de que existiera en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura una exclusión o excepción explícita de las disciplinas del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Otra situación sería aquélla en la que fuera imposible para un Miembro cumplir simultáneamente sus obligaciones en materia de ayuda interna en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura y la prohibición del párrafo 1 b) del artículo 3. Otra situación podría ser aquélla en la que existiera una autorización explícita en el texto del Acuerdo sobre la Agricultura que autorizara una medida que, si no existiera tal autorización expresa, estaría prohibida por el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC. [Informe del Grupo Especial, párrafo 7.1038. (las cursivas figuran en el original)]

El Órgano de Apelación ha interpretado que el párrafo 1 del artículo 21 significa que las disposiciones del GATT de 1994 y de los Acuerdos Comerciales Multilaterales del Anexo 1A son aplicables “salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión”. En consecuencia, podría haber situaciones distintas de las identificadas por el Grupo Especial en las que el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura sería aplicable.

La cuestión clave que se nos ha planteado es si el Acuerdo sobre la Agricultura contiene “disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión” que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En consecuencia, examinaremos las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.38.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 536
(WT/DS267/AB/R)

Antes de determinar si el párrafo 3 del artículo 6 y el párrafo 7 del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura tratan específicamente la misma cuestión que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC debemos determinar si los pagos de la Fase 2 para usuarios internos de algodón americano (upland) estadounidense están comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo 7 del Anexo 3, porque los Estados Unidos alegan que son “medidas encaminadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios” y que “benefician a los productores de los productos agropecuarios de base”… .

A.1.38.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 538
(WT/DS267/AB/R)

Pasamos, por consiguiente, a la cuestión planteada por la apelación de los Estados Unidos, es decir, si el párrafo 3 del artículo 6 y el párrafo 7 del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura son “disposiciones especiales que tratan específicamente de la misma cuestión” que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, a saber, subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

A.1.38.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 542
(WT/DS267/AB/R)

… Al igual que el Grupo Especial, no creemos que el alcance del párrafo 7 esté limitado a las medidas que tengan un componente de sustitución de importaciones. Podría haber otras medidas abarcadas por el párrafo 7 del Anexo 3 que no tengan necesariamente tal componente. De hecho, el Brasil sostiene que si los pagos de la Fase 2 se otorgaran a las empresas transformadoras de algodón de los Estados Unidos con independencia del origen del algodón, esas empresas “seguirían comprando como mínimo algún algodón americano (upland) estadounidense, por lo que los productores seguirían obteniendo algún beneficio”. Por consiguiente, el párrafo 7 del Anexo 3 se refiere más ampliamente a las medidas encaminadas a las empresas transformadoras de productos agropecuarios que benefician a los productores de un producto agropecuario de base y, contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, la interpretación del Grupo Especial no hace que el párrafo resulte inútil. Los Miembros de la OMC pueden seguir otorgando subvenciones orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios que beneficien a los productores de un producto agropecuario de base de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura, siempre que esas subvenciones no tengan un componente de sustitución de importaciones.

A.1.38.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 545
(WT/DS267/AB/R)

El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .

A.1.38.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 546
(WT/DS267/AB/R)

… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

A.1.38.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 547
(WT/DS267/AB/R)

Somos conscientes de que el texto introductorio del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC aclara que esa disposición se aplica “a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura”. Además, como han señalado los Estados Unidos, ese texto introductorio se aplica tanto a la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el apartado a) como a la prohibición de las subvenciones para la sustitución de importaciones establecida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3. Como hemos explicado anteriormente, en nuestro examen de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura [el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura] en las que se apoyan los Estados Unidos, no hemos encontrado una disposición que trate específicamente de las subvenciones que tienen un componente de sustitución de importaciones. En contraste, la prohibición del otorgamiento de subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC es explícita y clara. Como el párrafo 1 b) del artículo 3 trata las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados como subvenciones prohibidas, cabría esperar que los redactores hubieran incluido una disposición igualmente explícita y clara en el Acuerdo sobre la Agricultura si realmente hubieran querido autorizar esas subvenciones prohibidas si se otorgan para productos agropecuarios. No encontramos en el Acuerdo sobre la Agricultura ninguna disposición que trate específicamente de las subvenciones supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.

A.1.38.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 548
(WT/DS267/AB/R)

El criterio que aplicamos en el presente caso es compatible con el del Órgano de Apelación en CE — Bananos III. En ese caso, las Comunidades Europeas invocaron el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura al aducir que las concesiones en materia de acceso a los mercados hechas por las Comunidades Europeas de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecían sobre el artículo XIII del GATT de 1994. El Órgano de Apelación constató, no obstante, que “[n]o hay ninguna disposición en los párrafos 1 ó 2 del artículo 4, ni en cualquier otro artículo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignación de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios”. Explicó además que “si los negociadores hubieran tenido intención de permitir a los Miembros que actuaran de forma incompatible con el artículo XIII del GATT de 1994, lo hubieran indicado expresamente”. La situación que tenemos ante nosotros es parecida. No hemos encontrado en el párrafo 3 del artículo 6, en el párrafo 7 del Anexo 3 ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la Agricultura nada que “trate específicamente” de las subvenciones que están supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.

A.1.38.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 549
(WT/DS267/AB/R)

Recordamos que el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC “son ambos Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías que figuran en el Anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (“Acuerdo sobre la OMC”) y, como tales, ambos son ‘partes integrantes’ del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC, y son ‘vinculantes para todos sus Miembros’”. Además, como ha explicado el Órgano de Apelación, “el intérprete de un tratado está obligado a interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que dé sentido a todas ellas, armoniosamente”. Convenimos con el Grupo Especial en que “el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC se puede leer conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativas a la ayuda interna de forma coherente y compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus términos”.

A.1.38.11 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 570
(WT/DS267/AB/R)

En anteriores apelaciones, el Órgano de Apelación ha explicado que la compatibilidad con la OMC de una subvención a la exportación de productos agropecuarios tiene que examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura; el examen en el marco del Acuerdo SMC seguiría de ser necesario. Pasando, pues, al Acuerdo sobre la Agricultura, observamos que en el apartado e) del artículo 1 de dicho Acuerdo las “subvenciones a la exportación” se definen como “subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo”.

A.1.38.12 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 571
(WT/DS267/AB/R)

Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

A.1.38.13 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 649-630
(WT/DS267/AB/R)

… Según los Estados Unidos “la aplicación del artículo 3 del Acuerdo SMC […] está supeditada a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura”. Los Estados Unidos aducen seguidamente que, dado que “las garantías de créditos a la exportación no están sujetas a las disciplinas de las subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo sobre la Agricultura, el párrafo 1 del artículo 21 de ese Acuerdo hace inaplicable a esas medidas el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC”… .

… En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos, porque se basa en una interpretación errónea del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura… .

A.1.38.14 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 647
(WT/DS267/AB/R)

Coincidimos con los Estados Unidos en que el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo Especial no incurrió en el error que le atribuyen los Estados Unidos. El Grupo Especial formuló la declaración en la que se basan los Estados Unidos en el contexto de su evaluación del programa de garantías de créditos a la exportación estadounidenses en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial utilizó los criterios establecidos en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC (el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de los programas) lo hizo como orientación contextual en su análisis en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al párrafo 3 del artículo 10 no se relaciona con su evaluación de los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo SMC.

A.1.38.15 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 338-339 y nota 537 del párrafo 339
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Volviendo al caso concreto que nos ocupa, observamos que las partes reclamantes aducen que las alegaciones que han formulado al amparo del Acuerdo SMC están estrechamente vinculadas con las que han formulado al amparo del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, no estamos convencidos de que el artículo 3, el artículo 8 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, por un lado, y los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 y los puntos a) y d) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC, por otro, estén “estrechamente vinculados”, porque las cuestiones presentadas al amparo de los dos Acuerdos difieren en varios aspectos.

Además, en el presente caso, observamos que el Grupo Especial hizo referencia a la insuficiencia de los argumentos formulados por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC: … Aunque las partes reclamantes, en la apelación, sí han tratado de justificar en cierta medida las alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC, no han abordado suficientemente la cuestión de si el artículo 3 del Acuerdo SMC es aplicable a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura que se otorgan a productos agropecuarios consignados en listas por encima de los niveles de compromiso de un Miembro demandado. A nuestro juicio, habida cuenta de lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura y en la cláusula introductoria del artículo 3 del Acuerdo SMC, la cuestión de la aplicabilidad del Acuerdo SMC a las subvenciones a la exportación objeto de la presente diferencia plantea una serie de cuestiones complejas.537 Estimamos asimismo que, al no haberse estudiado a fondo esas cuestiones, completar el análisis podría afectar a las garantías procesales de los participantes.

 

113. Cabe comparar el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura con el párrafo 1 e) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, así como con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC y con los puntos c), d), j) y k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación (la “Lista ilustrativa”) del Acuerdo SMC. En estas disposiciones, algún tipo de orden, instrucción o control gubernamentales constituye un elemento de una subvención otorgada por intermedio de un tercero.     volver al texto

777. En la presente diferencia no decidimos si las subvenciones pagadas a los fabricantes textiles sobre sus compras de algodón podrían considerarse medidas orientadas a “las empresas de transformación de productos agropecuarios” en el sentido del párrafo 7 del Anexo 3.     volver al texto

537. Estas cuestiones incluyen, por ejemplo, la de si el Acuerdo sobre la Agricultura contiene “disposiciones específicas que regulen específicamente la misma cuestión” (informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 532-533 (donde se cita el informe del Órgano de Apelación, CE — Banano III, párrafo 155; y donde se hace referencia al informe del Órgano de Apelación, Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 186)); si el Acuerdo SMC es aplicable a la subvención en su conjunto, o si sólo es aplicable a la subvención en la medida en que la subvención exceda de los niveles de compromiso del Miembro demandado especificados en su Lista; y si, en el caso de ser aplicable el Acuerdo SMC, un grupo especial puede recomendar que la subvención se retire en su totalidad o si esa recomendación sólo se aplicaría a la subvención en la medida en que exceda de los niveles de compromiso del Miembro demandado.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.