REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo SMC

EN ESTA PÁGINA:

> Objeto y fin
> Párrafo 1 del artículo 1 — “subvención”. Véase también Acuerdo SMC, artículo 15 — Determinación de la existencia de daño (S.2.25)
> Párrafo 1 a) 1) del artículo 1 — “contribución financiera”
> Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 — “ingresos públicos que en otro caso se percibirían”
> Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1, nota 1 — Exoneración de los impuestos interiores en el momento de la exportación o remisión de éstos
> Párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 — “Bienes” proporcionados por el gobierno
> Párrafo 1 a)1) iii) del artículo 1 — “Suministro” de bienes
> Párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 — Pagos a un mecanismo de financiación
> Párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a un receptor. Véase también Acuerdo SMC, artículo 14 — Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido por el “receptor” (S.2.22)
> Párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas. Véase también Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones (S.2.43)
> Párrafo 1 a) del artículo 3 — “A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones a la exportación
> Párrafo 1 a) del artículo 3 — “supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación”
> Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de jure
> Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de facto
> Párrafo 1 b) del artículo 3 — “A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones para la sustitución de importaciones
> Párrafo 1 b) del artículo 3 — “supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados”
> Párrafo 1 b) del artículo 3 — Supeditadas de jure y supeditadas de facto
> Párrafos 1 a 4 del artículo 4 — Consultas
> Párrafo 2 del artículo 4 — “relación de las pruebas de que se disponga”
> Párrafo 7 del artículo 4 — “retire sin demora la subvención”
> Artículo 5 — “efectos desfavorables” — Relación con el párrafo 3 c) del artículo 6
> Párrafo 3 c) del artículo 6 — Perjuicio grave
> Párrafo 8 del artículo 7 — Medidas correctivas. Véase también Recomendaciones sobre la aplicación OSD — Párrafo 1 del artículo 19 del ESD (I.0)
> Párrafo 4 del artículo 11 — Iniciación de una investigación
> Párrafo 9 del artículo 11 — Terminación de una investigación
> Artículo 14 — Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido por el “receptor”. Véase también Acuerdo SMC, párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a un receptor (S.2.9)
> Apartado d) del artículo 14 — Cálculo de la adecuación de la remuneración
> Apartado d) del artículo 14 — Punto de referencia alternativo para el cálculo de la adecuación de la remuneración
> Artículo 15 — Determinación de la existencia de daño
> Párrafo 1 del artículo 19 — Condiciones para el establecimiento de derechos compensatorios
> Párrafo 3 del artículo 19 — Establecimiento de derechos compensatorios sin discriminación tras una investigación global
> Párrafo 4 del artículo 19 — Cálculo del tipo de los derechos compensatorios por unidad
> Artículo 21 — Duración y examen de los derechos compensatorios
> Párrafo 1 del artículo 21 — “sólo … durante el tiempo y en la medida necesarios”
> Párrafo 2 del artículo 21 — Examen de la necesidad de mantener el derecho
> Párrafo 3 del artículo 21 — Terminación de un derecho compensatorio salvo que se determine que es probable que la subvención y el daño continúen o se repitan
> Párrafo 4 del artículo 21 — Relación con los artículos 11 y 12
> Artículo 22 — Aviso público y explicación de las determinaciones
> Artículo 27 — Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
> Párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específicas contra una subvención. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específicas contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones (S.2.43)
> Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto e) y primera frase de la nota 59 “remisión o aplazamiento … de los impuestos directos”
> Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto e) y quinta frase de la nota 59) — “doble imposición”
> Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto j) —Garantía o seguro del crédito a la exportación. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25)
> Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto k) —Créditos a la exportación. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25); Acuerdo SMC, Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto j) (S.2.39)
> Relación entre el Acuerdo SMC y el GATT de 1994
> Párrafo 8 del artículo III del GATT de 1994 — Subvenciones
> Párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específica contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específica contra una subvención (S.2.36)

S.2.1 Objeto y fin     volver al principio

S.2.1.1 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 73-74
(WT/DS213/AB/R)

… pasaremos al objeto y fin del Acuerdo SMC. Observamos, ante todo, que el Acuerdo no contiene ningún preámbulo que nos oriente en la labor de establecer su objeto y fin. En el asunto Brasil — Coco desecado [informe del Órgano de Apelación, página 19] observamos que “el Acuerdo sobre Subvenciones contiene una serie de derechos y obligaciones que va mucho más allá de la mera aplicación e interpretación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT de 1947”. El Acuerdo SMC define el concepto de “subvención”, así como las condiciones en que los Miembros no pueden emplear subvenciones. Establece acciones a que puede recurrirse cuando los Miembros emplean subvenciones prohibidas, y dispone otras acciones con que cuentan los Miembros cuyos intereses comerciales resultan perjudicados por las prácticas de otros Miembros en materia de subvenciones. La Parte V del Acuerdo SMC se refiere a uno de esos recursos, que permite a los Miembros percibir derechos compensatorios sobre los productos importados para contrarrestar los beneficios de las subvenciones específicas otorgadas sobre la fabricación, la producción o la exportación de esas mercancías. Pero la Parte V también supedita la facultad de aplicar esos derechos a la condición de que se demuestre el cumplimiento de tres condiciones sustantivas (la existencia de subvenciones, de daño y de un vínculo causal entre las primeras y el segundo) y al acatamiento de sus normas procesales y sustantivas, en especial el requisito de que los derechos compensatorios no pueden exceder de la cuantía de las subvenciones. Considerado en conjunto, el objeto y fin principal del Acuerdo SMC consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios.

Consideramos, por consiguiente, que el Grupo Especial estableció acertadamente, entre los objetivos del Acuerdo SMC, la creación de un marco de derechos y obligaciones relacionados con los derechos compensatorios y el establecimiento de un conjunto de normas que los Miembros de la OMC deben observar respecto de la utilización de esos derechos. La Parte V del Acuerdo tiene por objeto establecer un equilibrio entre la facultad de imponer derechos compensatorios para contrarrestar las subvenciones causantes de daño y las obligaciones que los Miembros deben observar para proceder de ese modo. …

S.2.1.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 64
(WT/DS257/AB/R)

Además, a nuestro juicio, aceptar la interpretación del Canadá sobre el término “goods” menoscabaría el objeto y fin del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para promover este objeto y fin que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 reconoce que es posible otorgar subvenciones no sólo mediante transferencias monetarias, sino también por el suministro de insumos no monetarios. Por lo tanto, interpretar el término “goods” en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 en sentido estricto, como el Canadá pretende que lo hagamos, permitiría eludir las disciplinas de las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.

S.2.1.3 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 95
(WT/DS257/AB/R)

… la interpretación restrictiva [del] Grupo Especial … frustra el objeto y fin del Acuerdo SMC, que incluye la disciplina de la utilización de subvenciones y medidas compensatorias habilitando al mismo tiempo para utilizar estas últimas a los Miembros de la OMC cuyas ramas de producción sufren perjuicio causado por importaciones subvencionadas. … Si el cálculo del beneficio da un resultado artificialmente bajo, o incluso nulo, como podría ocurrir con el criterio del Grupo Especial, los Miembros de la OMC no podrían contrarrestar plenamente, mediante la aplicación de derechos compensatorios, el efecto de la subvención como lo permite el Acuerdo.

S.2.1.4 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 109
(WT/DS257/AB/R)

… Esto se debe a que las medidas compensatorias sólo pueden utilizarse con el fin de contrarrestar una subvención otorgada a un producto, a condición de que esa subvención cause daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar. No deben utilizarse para compensar diferencias de las ventajas comparativas entre los países.


S.2.2 Párrafo 1 del artículo 1 — “subvención”.
Véase también Acuerdo SMC, artículo 15 — Determinación de la existencia de daño (S.2.25)     volver al principio

S.2.2.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 89
(WT/DS108/AB/R)

Comenzaremos con el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial incurrió en error al no comenzar su examen de la alegación de las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC con la nota 59 de dicho Acuerdo. El Grupo Especial comenzó, en cambio, su examen con la definición general de “subvención” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. Esta definición se aplica en todo el Acuerdo SMC, a todos los distintos tipos de “subvenciones” abarcadas por dicho Acuerdo. En nuestra opinión, no constituyó un error jurídico del Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida relativa a las EVE supone subvenciones a la exportación examinando la definición general de “subvención” que es aplicable a las subvenciones a la exportación en el párrafo 1 a) del artículo 3. …

S.2.2.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 93
(WT/DS108/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 1 contiene la definición general de la palabra “subvención”, que se aplica “a los efectos del presente Acuerdo”. Es decir, que se aplica siempre que la palabra “subvención” aparezca en el texto del Acuerdo SMC, y condiciona la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo con respecto a las subvenciones prohibidas de la Parte II, las subvenciones recurribles de la Parte III, las subvenciones no recurribles de la Parte IV y las medidas compensatorias de la Parte V. Por el contrario, la nota 59 se refiere a un solo punto de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación. …

S.2.2.3 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 85-86
(WT/DS108/AB/RW)

… el párrafo 1 del artículo 1 no impone por sí mismo una obligación a los Miembros por lo que respecta a las subvenciones que define. Son las disposiciones del Acuerdo SMC que siguen al artículo 1, como los artículos 3 y 5, las que imponen a los Miembros obligaciones con respecto a las subvenciones englobadas en la definición del párrafo 1 del artículo 1. …

… el párrafo 1 del artículo 1 no prohíbe a los Miembros condonar ingresos que en otro caso se percibirían con arreglo a sus normas tributarias, aunque ello confiera también un beneficio tal como se enuncia en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC.

S.2.2.4 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 80-81
(WT/DS213/AB/R)

… el artículo 1 del Acuerdo SMC establece una definición de “subvención” que se aplica a la totalidad de ese Acuerdo. Esa definición comprende todas esas subvenciones, cualquiera que sea su cuantía. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo SMC en que se emplea la expresión “subvención” o “subvenciones” (en inglés “subsidization”) limita su significado a los casos en que se alcanza o excede el nivel del 1 por ciento ad valorem, ni a ningún otro umbral de minimis. También merece señalarse que con arreglo a la Parte II del Acuerdo SMC, las subvenciones prohibidas están prohibidas con independencia de su cuantía.

Por lo tanto, a nuestro juicio, la expresión “subvención” (o “subvenciones”) y la expresión “daño” tienen, cada una de ellas, un sentido independiente en el Acuerdo SMC, no derivado mediante referencia a la otra. Es improbable que pueda demostrarse que las subvenciones de nivel muy bajo causan un daño “importante”. Pero tal posibilidad, en sí misma, no está excluida por el propio Acuerdo, pues el daño no está definido en el Acuerdo SMC en relación con ningún nivel determinado de subvención.


S.2.3 Párrafo 1 a) 1) del artículo 1 — “contribución financiera”     volver al principio

S.2.3.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 52 y nota 35
(WT/DS257/AB/R)

La evaluación de la existencia de una contribución financiera supone el examen de la naturaleza de la transacción a través de la cual un gobierno transfiere algo dotado de valor económico. Hay una amplia gama de transacciones que están comprendidas en el sentido de “contribución financiera”, del párrafo 1 a) 1) del artículo 1. Conforme a los incisos i) y ii) de esa disposición, puede hacerse una contribución financiera mediante una transferencia directa de fondos por un gobierno, o la condonación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían. El inciso iii) de la misma disposición reconoce que, además de esas contribuciones monetarias, también puede hacerse una contribución dotada de valor financiero en especie, mediante el suministro de bienes o servicios por los gobiernos, o a través de compras de los gobiernos. El inciso iv) de la misma disposición reconoce que un gobierno puede eludir las disposiciones de los tres incisos anteriores realizando pagos a un mecanismo de financiación o encomendando a una entidad privada que haga una contribución financiera u ordenándole que la lleve a cabo. En consecuencia, estipula que los actos de ese tipo también son contribuciones financieras. Esta serie de medidas gubernamentales susceptibles de otorgar una subvención se amplía aún más con el concepto de “sostenimiento de los ingresos o de los precios” que figura en el párrafo 1 a) 2) del artículo 1.35


S.2.4 Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 — “ingresos públicos que en otro caso se percibirían”     volver al principio

S.2.4.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 90
(WT/DS108/AB/R)

… En nuestra opinión la “condonación” de los ingresos “que en otro caso se percibirían” implica que el gobierno ha recaudado menos ingresos de los que habría recaudado en una situación distinta, vale decir “en otro caso”. Además, las palabras “se condonen” sugieren que el gobierno ha renunciado a la facultad de percibir ingresos que “en otro caso” podría haber percibido. Esto no puede, sin embargo, ser una facultad en abstracto porque los gobiernos pueden en teoría gravar todos los ingresos. Por lo tanto, debe haber algún punto de referencia normativo, definido, que permita hacer una comparación entre los ingresos realmente percibidos y los ingresos que “en otro caso” se habrían percibido. Por lo tanto, coincidimos con el Grupo Especial en que el término “en otro caso se percibirían” implica cierto tipo de comparación entre los ingresos que se perciben en virtud de la medida impugnada y los ingresos que se percibirían en alguna otra situación. También coincidimos con el Grupo Especial en que la base de la comparación deben ser las normas fiscales aplicadas por el Miembro en cuestión. …

S.2.4.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 91
(WT/DS108/AB/R)

El Grupo Especial constató que el término “en otro caso se percibirían” establece el criterio de “si no fuera por”, según el cual la base adecuada de comparación para determinar si en otro caso los ingresos se percibirían es “la situación que existiría si no fuera por la medida en cuestión”. En el caso presente esta norma jurídica es una base sólida de comparación porque no es difícil establecer en qué forma se habrían gravado los ingresos de las EVE devengados en el extranjero de no haber sido por la medida impugnada. Pero igual tenemos ciertas reservas para aplicar cualquier criterio jurídico, por ejemplo el criterio de “si no fuera por”, en lugar de aplicar el texto concreto del tratado. Además, vacilaríamos en particular en utilizar este criterio si su aplicación estuviese limitada a situaciones en que realmente existiera una medida alternativa, en virtud de la cual los ingresos en cuestión estarían gravados de no existir la medida impugnada. Consideramos que no sería difícil eludir este criterio elaborando un régimen fiscal en el cual no hubiese una norma general que se aplicara formalmente a los ingresos en cuestión en ausencia de la medida impugnada. Observamos que, aunque el criterio de comparación aplicado por el Grupo Especial dé resultado en este caso, puede no resultar en otros. …

S.2.4.3 Canadá — Automóviles, párrafo 91
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

… Señalamos una vez más que el Canadá ha establecido un tipo arancelario normal NMF del 6,1 por ciento para las importaciones de vehículos de motor. De no ser por la exención de derechos de importación, se pagaría ese derecho sobre las importaciones de vehículos de motor. En consecuencia, en virtud de la medida en litigio, el Gobierno del Canadá, en los términos utilizados en el asunto Estados Unidos — Empresas de ventas en el extranjero, “ha renunciado a la facultad de percibir ingresos que ‘en otro caso’ podría haber percibido”. Más concretamente, con la exención de derechos de importación, el Canadá ha prescindido del “punto de referencia normativo, definido” que estableció para los derechos de importación sobre vehículos de motor en sus aranceles normales NMF y, al hacerlo, ha condonado “ingresos públicos que en otro caso se percibirían”.

S.2.4.4 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 88-89
(WT/DS108/AB/RW)

… el mero hecho de que desde una perspectiva fiscal los ingresos públicos no “se percibirían” no determina si esos ingresos se percibirían o no “en otro caso” en el sentido del párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.

… la frase “que en otro caso se percibirían” que figura en el Acuerdo requiere una comparación con un “punto de referencia normativo definido”. … [L]a comparación en virtud del párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC debe hacerse necesariamente entre las normas fiscales contenidas en la medida impugnada y otras normas fiscales del Miembro en cuestión. …

S.2.4.5 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 90
(WT/DS108/AB/RW)

… Evidentemente, los grupos especiales, [conforme al párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1] al identificar el punto de referencia adecuado para la comparación, deben asegurarse de que identifican y examinan situaciones fiscales que sea adecuado comparar. En otras palabras, debe haber un fundamento racional para comparar el trato fiscal otorgado a los ingresos objeto de la medida impugnada y el trato fiscal otorgado a determinados otros ingresos. En términos generales, en esa comparación lo similar se comparará con lo similar. …

S.2.4.6 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 91
(WT/DS108/AB/RW)

… Sin embargo, no creemos que el párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 obligue siempre a los grupos especiales a identificar, con respecto a cualesquiera ingresos en particular, la norma tributaria “general” aplicable en un Miembro. Dada la variedad y complejidad de los regímenes fiscales nacionales, normalmente será muy difícil aislar una norma tributaria “general” y las “excepciones” a esa norma “general”. Estimamos que en lugar de ello los grupos especiales deben tratar de comparar el trato fiscal otorgado a ingresos legítimamente comparables para determinar si la medida impugnada conlleva la condonación de ingresos “que en otro caso se percibirían” en relación con los ingresos de que se trate. …


S.2.5 Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1, nota 1 — Exoneración de los impuestos interiores en el momento de la exportación o remisión de éstos     volver al principio

S.2.5.1 Canadá — Automóviles, párrafo 92
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

El Canadá aduce que la medida da lugar a una situación “análoga” a la descrita en la nota 1 de pie de página del Acuerdo SMC, con arreglo a la cual “no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados”. No compartimos la opinión del Canadá. La nota 1 de pie de página del Acuerdo SMC se refiere a las exoneraciones o remisiones de derechos o impuestos en favor de productos exportados. En cambio, la medida en litigio se aplica a las importaciones de vehículos de motor vendidos para su consumo en el Canadá. Por esta razón, no consideramos que la nota 1 de pie de página sea pertinente a la exención de derechos de importación en litigio en el presente asunto.


S.2.6 Párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 — “Bienes” proporcionados por el gobierno     volver al principio

S.2.6.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 53
(WT/DS257/AB/R)

El párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC … establece que existe una contribución financiera cuando un gobierno “proporcione bienes o servicios —que no sean de infraestructura general— o compre bienes”. En sí misma, la disposición contempla dos tipos distintos de transacciones. La primera consiste en que un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general. Tales transacciones tienen la posibilidad de reducir artificialmente el costo de producción de un producto al otorgar a una empresa insumos que tienen valor económico. El segundo tipo de transacciones comprendidas en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 consiste en que un gobierno compre bienes a una empresa. Este tipo de transacciones tiene posibilidades de acrecentar artificialmente los ingresos percibidos mediante la venta del producto

S.2.6.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 59
(WT/DS257/AB/R)

… constatamos que el sentido corriente del término “goods”, en el texto en inglés del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, no debe interpretarse de modo que excluya bienes tangibles, como los árboles, que pueden separarse del suelo.

S.2.6.3 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 60
(WT/DS257/AB/R)

Constatamos que apoyan [una interpretación del término “bienes” en el sentido de que bienes tangibles, como los árboles, que pueden separarse del suelo] ciertas expresiones que acompañan la palabra “goods” (“bienes”) en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1. En esa disposición, la única excepción explícita al principio general de que el suministro de “bienes” por un gobierno da lugar a una contribución financiera es el caso en que los bienes se proporcionan en forma de “infraestructura general”. En el contexto del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1, todos los bienes que pueden ser utilizados por una empresa para su beneficio —incluso los bienes que podrían considerarse de infraestructura— deben considerarse “bienes” en el sentido de esa disposición, a menos que sean infraestructura de carácter general.

S.2.6.4 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 64
(WT/DS257/AB/R)

Además, a nuestro juicio, aceptar la interpretación del Canadá sobre el término “goods” menoscabaría el objeto y fin del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para promover este objeto y fin que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 reconoce que es posible otorgar subvenciones no sólo mediante transferencias monetarias, sino también por el suministro de insumos no monetarios. Por lo tanto, interpretar el término “goods” en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 en sentido estricto, como el Canadá pretende que lo hagamos, permitiría eludir las disciplinas de las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.


S.2.7 Párrafo 1 a)1) iii) del artículo 1 — “Suministro” de bienes     volver al principio

S.2.7.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafos 68 y 71
(WT/DS257/AB/R)

… pasaremos a examinar qué significa “proporcionar” bienes a los efectos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. …

… no vemos de qué manera los actos gubernamentales generales que menciona el Canadá habrían de estar comprendidos necesariamente en el concepto de que un gobierno “pone a disposición” de alguien servicios o bienes. A nuestro juicio, tales actos estarían demasiado alejados del concepto de “poner a disposición”  o “poner a la disposición de”, que exige, por un lado, una proximidad razonable entre el acto del gobierno que suministra el bien o servicio y, por otro lado, el uso o goce del bien o el servicio por quien lo recibe. De hecho, el gobierno debe tener algún control sobre la disponibilidad del objeto determinado que se “pone a disposición”

S.2.7.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafos 73 y 75
(WT/DS257/AB/R)

… a nuestro juicio, a los efectos de la aplicación de los requisitos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC a las circunstancias de este caso, no supone ninguna diferencia que “provides” se interprete como “suministre”, “ponga a disposición” o “ponga a la disposición de”. Lo que cuenta para determinar la existencia de una subvención es que se cumplan todos los elementos de la definición de subvención como consecuencia de la transacción, independientemente de que todos ellos se cumplan o no simultáneamente.

… lo que cuenta a los efectos de determinar si un gobierno “proporciona bienes” en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 es la consecuencia de la transacción. Los derechos sobre los árboles talados o las trozas se cristalizan como consecuencia natural e inevitable del ejercicio por los madereros de su derecho exclusivo a la extracción de madera en bruto. En realidad, como indicó el Grupo Especial, las pruebas indican que los acuerdos sobre derechos de tala tienen como raison d’être el poner a disposición madera en bruto. Por consiguiente, como el Grupo Especial, consideramos que con el otorgamiento de un derecho a la extracción de madera en pie los gobiernos proporcionan esa madera en pie a los madereros. …


S.2.8 Párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 — Pagos a un mecanismo de financiación     volver al principio

S.2.8.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 128 y nota 113
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige que los pagos se financien en virtud de una “orden” u otra “instrucción” del gobierno. Si bien la palabra “medidas” comprende indudablemente situaciones en que el gobierno ordena o da instrucciones de que se efectúen pagos, abarca también otras situaciones en que no existe esa obligatoriedad.113


S.2.9 Párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a un receptor.
Véase también Acuerdo SMC, artículo 14 — Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido por el “receptor” (S.2.22)     volver al principio

S.2.9.1 Canadá — Aeronaves, párrafo 154
(WT/DS70/AB/R)

Un “beneficio” no existe en abstracto, sino que debe ser recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de él. Lógicamente, sólo puede decirse que existe un “beneficio” si una persona, física o jurídica, o un grupo de personas, ha recibido de hecho algo. Por lo tanto, el término “beneficio” implica que debe haber un receptor. …

S.2.9.2 Canadá — Aeronaves, párrafo 157
(WT/DS70/AB/R)

Creemos también que la palabra “beneficio”, tal como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1, implica algún tipo de comparación. Esto debe ser así, porque no puede haber un “beneficio” para el receptor a menos que la “contribución financiera” lo coloque en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución. A nuestro juicio, el mercado proporciona una base de comparación apropiada al determinar si se ha otorgado un “beneficio”, porque los posibles efectos de distorsión del comercio de una “contribución financiera” pueden identificarse determinando si el receptor ha recibido una “contribución financiera” en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado.

S.2.9.3 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo 58
(WT/DS138/AB/R)

… coincidimos con las constataciones del Grupo Especial en que el término “beneficio” tal como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1 alude al “beneficio conferido al receptor”, en que dicho receptor ha de ser una persona física o jurídica …

S.2.9.4 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo 68
(WT/DS138/AB/R)

Así pues, el hecho de que una “contribución financiera” otorgue o no un “beneficio” depende de que el receptor haya recibido o no una “contribución financiera” en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado. En el presente caso, el Grupo Especial ha formulado una constatación fáctica según la cual UES y BSplc/BSES pagaron el valor justo de mercado por todos los activos de producción, fondo de comercio, etc. que adquirieron de BSC y posteriormente emplearon en la producción de las barras plomosas importadas en los Estados Unidos en 1994, 1995 y 1996. Por consiguiente, no consideramos que el Grupo Especial haya incurrido en ningún error al llegar a la conclusión de que, en las circunstancias concretas del presente caso, no cabía considerar que con las “contribuciones financieras” concedidas a BSC entre 1977 y 1986 se hubiera otorgado un “beneficio” a UES y BSplc/BSES.

S.2.9.5 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafo 102
(WT/DS212/AB/R)

Coincidimos con los Estados Unidos en que, independientemente del precio pagado por el nuevo propietario privado, la privatización no suprime el equipo que una empresa estatal pueda haber adquirido (u obtenido) con una contribución financiera y en que, en consecuencia, esa misma empresa puede “continuar fabricando los mismos productos utilizando el mismo equipo”. No obstante, esta observación sólo aclara que, después de la privatización, el valor útil del equipo adquirido como consecuencia de la contribución financiera no se extingue, porque se transfiere a la empresa privatizada. Ahora bien, el valor útil de ese equipo para la empresa privatizada no es jurídicamente pertinente a efectos de determinar si sigue existiendo un “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC. Como hemos constatado en el asunto Canadá — Aeronaves civiles, el valor del “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC ha de evaluarse utilizando como base de comparación el mercado. De ello se desprende, por consiguiente, que al pagar por el equipo el precio justo de mercado, se reembolsa su valor en el mercado, con independencia de la utilidad que la empresa pueda obtener del equipo. En consecuencia, el elemento central del análisis es el valor de mercado del equipo y no su valor útil para la empresa privatizada.

S.2.9.6 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafos 108 y 110
(WT/DS212/AB/R)

… En Canadá — Aeronaves civiles, se nos pidió que aclaráramos si el “costo para el gobierno” era pertinente a la interpretación del término “beneficio” en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Al constatar que el “costo para el gobierno” no es el criterio adecuado para identificar el “beneficio”, declaramos que el artículo 14 del Acuerdo SMC establece las directrices necesarias para “calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1”. (sin cursivas en el original) Llegamos a la conclusión de que esta frase del artículo 14 constituye necesariamente un elemento contextual pertinente para interpretar el párrafo 1 del artículo 1, y constatamos que:

un “beneficio” no existe en abstracto sino que debe ser recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de él. Lógicamente, sólo puede decirse que existe un “beneficio” si una persona, física o jurídica, o un grupo de personas ha recibido de hecho algo. Por lo tanto el término “beneficio” implica que debe haber un receptor. (sin cursivas en el original) [Informe del Órgano de apelación, párrafo, 154]

En contra de lo aducido en la presente apelación por los Estados Unidos en Canadá — Aeronaves civiles al referirnos a “un receptor” no excluimos la posibilidad de que un “receptor” pudiera ser tanto una empresa como su propietario. Un “grupo de personas” puede abarcar un grupo formado por “personas físicas”, por “personas físicas y jurídicas” o exclusivamente por “personas jurídicas”.

En contra de la interpretación que han sugerido los Estados Unidos, cuando nos referimos, en Estados Unidos — Plomo y bismuto II [párrafos 56 y 58] a “personas jurídicas o físicas”, no tratamos de establecer una distinción entre una empresa y sus propietarios … . En nuestra exposición, nos limitamos a explicar que cualquier análisis de la existencia o no de un “beneficio” debería centrarse en las “personas jurídicas o físicas” y no en las operaciones productivas; en ella no nos basamos en lo que los Estados Unidos califican de “principios generales del derecho de sociedades”. Por otra parte, no hay en esas constataciones ningún elemento del que se desprenda que el “beneficio” de una contribución financiera, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC, haya de ser necesariamente recibido y disfrutado por la misma persona, o, dicho de otro modo, no hay nada en ellas que indique que el “beneficio” no pueda ser recibido y disfrutado por dos o más personas distintas.

S.2.9.7 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafos 112-113
(WT/DS212/AB/R)

El Acuerdo SMC no contiene una definición específica del “receptor” de un “beneficio”. No obstante, en él se utilizan varios términos con referencia al “receptor” de un “beneficio”. El artículo 2 se refiere a “una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción”; el párrafo 1 b) del artículo 6 a “una rama de producción”; la nota 36 al artículo 10 hace referencia a las subvenciones concedidas “directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía”; el artículo 14 se refiere a “la empresa”; el párrafo 2 ii) del artículo 11 al “exportador o productor extranjero”; el párrafo 3 del artículo 19 habla de las importaciones del producto de que se trate “cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas”; el Anexo I se refiere a “una empresa o rama de producción” y el Anexo IV a la “empresa receptora”. Esta lista, aunque no es exhaustiva, indica sin lugar a dudas que el Acuerdo SMC no identifica al “receptor” de un “beneficio” con un término jurídico concreto, sino que emplea diversos términos para designar a la entidad económica que recibe un “beneficio”. Por consiguiente, la pretensión de los Estados Unidos de basarse en la lista de contribuciones financieras del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 no resulta convincente porque, en el contexto del Acuerdo SMC considerado en su conjunto, no es posible interpretar que de esa lista se desprende que el “receptor” haya de ser definido necesariamente como una “persona jurídica”.

Además, observamos que el gobierno puede realizar la transferencia de fondos directamente a la persona jurídica que produce el producto subvencionado, o indirectamente, por ejemplo, mediante una bonificación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que son propietarias de la empresa (en la medida en que realicen inversiones en las actividades productivas de la persona jurídica). En uno y otro caso, disminuiría el costo de la captación de capital para la persona jurídica productora. En consecuencia, en contra de lo que pretenden los Estados Unidos, es posible otorgar un “beneficio” a una empresa mediante una contribución financiera a sus propietarios, sean éstos personas físicas o jurídicas, que pueden tener su propiedad en forma de acciones. Además, hay que señalar que el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y la nota 36 al artículo 10 del Acuerdo SMC prevén esta posibilidad, al establecer que una subvención puede concederse “indirectamente” a la fabricación, producción o exportación de mercancías. (sin cursivas en el original)

S.2.9.8 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafos 115-116 y 118
(WT/DS212/AB/R)

… la distinción jurídica entre las empresas y sus propietarios, que puede reconocerse en el marco jurídico interno, no es necesariamente pertinente, y desde luego no es concluyente, a los efectos de la determinación de la existencia o no de un “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC, ya que con una contribución financiera concedida a quienes invierten en una empresa puede otorgarse un beneficio “a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994”.

… consideramos que el Grupo Especial fue demasiado lejos al afirmar, en el párrafo 7.54 de su informe, que “a los efectos de la determinación de existencia de un beneficio de conformidad con el Acuerdo SMC, no se debe establecer ninguna distinción ya que […] cuando el Acuerdo SMC hace referencia al receptor de un beneficio quiere decir la empresa y sus accionistas”. (sin cursivas en el original) Al formular esa constatación, el Grupo Especial adoptó una interpretación excesivamente amplia del Acuerdo SMC.

… observamos que la constatación excesivamente amplia del Grupo Especial según la cual una empresa y sus propietarios son a todos los efectos del Acuerdo SMC, prácticamente idénticos podría interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras pueden suponer en todos los casos que, a los efectos del cálculo del beneficio, e independientemente de los medios y condiciones establecidas por un gobierno para la concesión de una contribución financiera a los propietarios de la empresa, esa empresa recibirá un beneficio equivalente a la contribución financiera total, lo que puede o no ocurrir según los casos. Aunque no nos pronunciamos sobre esta cuestión, advertimos que no debe interpretarse que esta constatación del Grupo Especial faculta a las autoridades a excluir la posibilidad de que parte de la contribución financiera proporcionada a los propietarios no vaya a la empresa. …

S.2.9.9 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafos 126-127
(WT/DS212/AB/R)

Entendemos que el Grupo Especial afirma que hay que presumir que la privatización en condiciones de competencia y por su valor justo de mercado extingue cualquier beneficio obtenido de la contribución financiera no recurrente concedida a una empresa estatal. El efecto de una privatización de esa naturaleza es el desplazamiento a la autoridad investigadora de la carga de encontrar pruebas que demuestren que el beneficio de la contribución financiera anterior sigue de hecho existiendo después de la privatización. A falta de tales pruebas, el hecho de que se haya producido una privatización en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado basta para forzar la conclusión de que no existe ya “beneficio” para la empresa privatizada y, por ende, de que no deben percibirse derechos compensatorios. Esta exposición describe fielmente las obligaciones de un Miembro en virtud del Acuerdo SMC.

En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial incurrió en error al concluir que “[…] la existencia de una privatización en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado fuerza la conclusión de que el productor privado pagó por lo que obtuvo y por consiguiente no obtuvo ningún beneficio ni ventaja de la contribución financiera anterior otorgada al productor estatal”. (sin cursivas en el original) La privatización en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado puede tener como consecuencia la extinción del beneficio. De hecho, constatamos que existe una presunción refutable de que el beneficio deja de existir después de una privatización de esa naturaleza. No obstante, ello no ocurre necesariamente. No hay una norma inflexible que exija que las autoridades investigadoras, en los casos que se planteen en el futuro, determinen automáticamente que el “beneficio” derivado de la contribución financiera anterior a la privatización se extingue a raíz de una privatización efectuada en condiciones de competencia y por su valor justo de mercado. Ello depende de las circunstancias particulares de cada caso. …

S.2.9.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 731
(WT/DS267/AB/R)

No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa de garantías de créditos a la exportación que satisface el criterio del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación —debido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento— puede ser de todos modos impugnado como una subvención prohibida a la exportación en virtud del párrafo 1 a) del artículo 3, sobre la base de que otorga un beneficio. Esto se debe a que, incluso si supusiéramos que tal alegación fuera posible, concluimos que el Grupo Especial actuó dentro de sus facultades discrecionales al aplicar el principio de economía procesal con respecto a la alegación del Brasil.


S.2.10 Párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas.
Véase también Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones (S.2.43)     volver al principio

S.2.10.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 142
(WT/DS257/AB/R)

[Según] la definición general de “subvención” que figura en el artículo 1 del Acuerdo SMC …, sólo se considerará que existe subvención cuando haya al mismo tiempo una contribución financiera de un gobierno, en el sentido del párrafo 1 a) 1) del artículo 1, y con ello se otorgue un beneficio en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1. Si los derechos compensatorios tienen por objeto contrarrestar una subvención otorgada al productor de un insumo pero los derechos deben aplicarse al producto elaborado (y no al insumo), no basta que la autoridad investigadora determine únicamente respecto del insumo la existencia de contribución financiera y el otorgamiento de un beneficio al productor del mismo. En ese caso, las condiciones acumulativas que establece el artículo 1 tienen que determinarse respecto del producto elaborado, en especial cuando los productores del insumo y del producto elaborado no son la misma entidad. La autoridad investigadora debe determinar que existe una contribución financiera; y debe determinar también que el beneficio resultante de la subvención se ha transferido, por lo menos en parte, desde el insumo hacia una fase ulterior del proceso productivo, de modo que beneficie indirectamente al producto elaborado que será objeto de la medida compensatoria.

S.2.10.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 143
(WT/DS257/AB/R)

… De este modo, para que exista una subvención susceptible de medidas compensatorias tiene que haber una contribución financiera del gobierno que otorgue un beneficio a un receptor. Cuando se otorga una subvención a productos que son insumos, y los derechos compensatorios se imponen sobre productos elaborados, el receptor inicial de la subvención y el productor del producto objeto de los derechos compensatorios pueden no ser el mismo. En ese caso existe un receptor directo del beneficio: el productor del insumo. Después, cuando el insumo se elabora, el productor del producto elaborado es un receptor indirecto del beneficio, a condición de que pueda determinarse que el beneficio derivado de la subvención otorgada al insumo se transfiere, por lo menos parcialmente, al producto elaborado. Cuando los productores del insumo y del producto elaborado actúan en condiciones de plena competencia, no puede simplemente presumirse la transferencia de los beneficios de la subvención otorgada al insumo de los receptores directos a los receptores indirectos en una fase ulterior del proceso de producción; la autoridad investigadora tiene que determinarla. A falta de ese análisis no es posible demostrar que los elementos esenciales de la definición de subvención, que contiene el artículo 1, están presentes respecto del producto elaborado. A su vez, el derecho de imponer medidas compensatorias al producto elaborado con el fin de contrarrestar una subvención otorgada a un insumo no quedaría establecido de conformidad con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, tampoco estaría en conformidad con el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

S.2.10.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 471
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos responden que el razonamiento del Órgano de Apelación en Estados Unidos — Madera blanda IV indica que no cabe presumir que una “subvención”, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, otorgada al productor de un insumo (como, por ejemplo, el algodón en rama) “se transfiere” al productor de un producto elaborado (en este caso, el algodón americano (upland) despepitado). Sin embargo, el razonamiento del Órgano de Apelación en esa diferencia no se centraba en las prescripciones para establecer la existencia de perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 y en el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, sino en la realización de investigaciones en materia de derechos compensatorios de conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC.


S.2.11 Párrafo 1 a) del artículo 3 — “A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones a la exportación     volver al principio

S.2.11.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 123-125
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

La relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC está definida, en parte, en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC, que dice que determinadas subvenciones se considerarán “prohibidas” “[a] reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura”. Por consiguiente, esta cláusula indica que la compatibilidad con la OMC de una subvención a la exportación destinada a productos agropecuarios ha de ser examinada, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.

Así lo confirma el apartado c) ii) del artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, que dispone que “las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V [sobre subvenciones a la exportación]” del Acuerdo sobre la Agricultura, “reflejadas en la Lista de cada Miembro: … estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones”.

En la presente apelación, no podemos determinar si la medida en cuestión está “en plena conformidad” con el párrafo 1 c) del artículo 9 o con el párrafo 1 del artículo 10 de la Parte V del Acuerdo sobre la Agricultura. En estas circunstancias, nos abstenemos de examinar la alegación formulada por los Estados Unidos de que la medida es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.11.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 629-630
(WT/DS267/AB/R)

… Según los Estados Unidos “la aplicación del artículo 3 del Acuerdo SMC […] está supeditada a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura”. Los Estados Unidos aducen seguidamente que, dado que “las garantías de créditos a la exportación no están sujetas a las disciplinas de las subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo sobre la Agricultura, el párrafo 1 del artículo 21 de ese Acuerdo hace inaplicable a esas medidas el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC”… .

… En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos, porque se basa en una interpretación errónea del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura… .


S.2.12 Párrafo 1 a) del artículo 3 — “supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación”     volver al principio

S.2.12.1 Canadá — Aeronaves, párrafo 166
(WT/DS70/AB/R)

… A nuestro juicio, en el párrafo 1 a) del artículo 3, el término fundamental es “supeditadas”. Como observó el Grupo Especial, el sentido corriente de “supeditadas” es “condicionadas a” o “dependientes para su existencia de algo”. Esta manera corriente de comprender la palabra “supeditadas” queda respaldada por el texto del párrafo 1 a) del artículo 3, que establece una vinculación explícita entre supeditación y condicionalidad, al declarar que la supeditación a la exportación puede ser la “condición única o entre otras varias condiciones”.

S.2.12.2 Canadá — Aeronaves, párrafo 167
(WT/DS70/AB/R)

En el párrafo 1 a) del artículo 3 se prohíbe cualquier subvención que esté supeditada a los resultados de exportación, ya sea la supeditación “de jure o de facto”. Mediante la prohibición de las subvenciones a la exportación que están supeditadas de facto a los resultados de exportación, los negociadores de la Ronda Uruguay intentaron evitar que se eludiera la prohibición de las subvenciones supeditadas de jure a esos resultados de exportación. A nuestro juicio, el criterio jurídico expresado por la palabra “supeditadas” es el mismo cuando la supeditación es de jure y cuando es de facto. Sin embargo, hay una diferencia en las pruebas que pueden utilizarse para demostrar que la subvención está supeditada a la exportación. …

S.2.12.2A Canadá — Aeronaves, párrafo 171
(WT/DS70/AB/R)

El segundo elemento sustantivo que figura en la nota 4 de pie de página se refleja en la expresión “vinculada a”. El sentido corriente de esta expresión confirma la vinculación de la supeditación con la condicionalidad en el párrafo 1 a) del artículo 3. Entre los numerosos significados del verbo “tie” (vincular), creemos que, en este caso, dado que la palabra “vinculada” va inmediatamente seguida por la palabra “a” en la nota 4 de pie de página, el sentido corriente pertinente debe ser limitar o restringir mediante condiciones. Por lo tanto, este elemento de la norma establecida en la nota 4 de pie de página pone de relieve que debe demostrarse la existencia de una relación de condicionalidad o dependencia. El segundo elemento sustantivo se sitúa en el núcleo mismo del criterio jurídico contenido en la nota 4 de pie de página y no puede dejarse de lado. En cualquier asunto determinado, es necesario que los hechos “demuestren” que la concesión de una subvención está vinculada a o supeditada a exportaciones reales o previstas. No basta con demostrar únicamente que el gobierno que otorgó la subvención previó que daría lugar a exportaciones. La prohibición contenida en el párrafo 1 a) del artículo 3 se aplica a las subvenciones que están supeditadas a los resultados de exportación.

S.2.12.3 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafo 47
(WT/DS70/AB/RW)

Merece la pena recordar que la concesión de una subvención no está en sí misma y por sí misma prohibida por el Acuerdo SMC, ni implica automáticamente una incompatibilidad con ese Acuerdo. El universo de las subvenciones es muy amplio. No todas las subvenciones son incompatibles con el Acuerdo SMC. Las únicas subvenciones “prohibidas” son las identificadas en el artículo 3 del Acuerdo SMC. El párrafo 1 a) del artículo 3 de ese Acuerdo prohíbe las subvenciones “supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación”. Ya hemos manifestado en otra ocasión anterior que una subvención está prohibida por el párrafo 1 a) del artículo 3 “si está condicionada a los resultados de exportación, es decir, si depende para su existencia de los resultados de exportación”. Hemos destacado también que “una relación de condicionalidad o dependencia” para definir la “vinculación” de la concesión de una subvención a los resultados de exportación se sitúa en el “núcleo mismo” del criterio jurídico del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.12.4 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafos 48 y 51
(WT/DS70/AB/RW)

Hemos declarado también que para demostrar la existencia de esta “relación de condicionalidad o dependencia” no basta demostrar que una subvención se ha otorgado sabiendo o previendo que dará lugar a exportaciones. Ese hecho no es suficiente por sí solo para demostrar que el otorgamiento de la subvención está “supeditado” a los resultados de exportación. La segunda frase de la nota 4 de pie de página del Acuerdo SMC estipula a este respecto que “el mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación […]”. (Las cursivas son nuestras.) En consecuencia, ese hecho, por sí solo, no impone la conclusión de que exista una “relación de condicionalidad o dependencia” de tal naturaleza que la concesión de una subvención esté “vinculada a” los resultados de exportación. No obstante, hemos manifestado también que la orientación a la exportación de un receptor “puede tenerse en cuenta como un hecho pertinente, siempre que sea uno de varios hechos considerados y no el único hecho en que se apoye una constatación”. (El subrayado es nuestro.)

Por todas estas razones, constatamos que el Brasil no ha demostrado suficientemente que la asistencia esté “específicamente orientada” a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional debido al elevado grado de orientación a la exportación de esa rama.

S.2.12.4A Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21), párrafo 110
(WT/DS108/AB/RW)

Los Estados Unidos apelan contra la constatación del Grupo Especial de que la medida implica el otorgamiento de una subvención “supeditada … a los resultados de exportación”. Los Estados Unidos sostienen que con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, para que una subvención esté supeditada a la exportación dicha supeditación ha de ser condición necesaria para el otorgamiento de la subvención. Ponen de relieve que la medida IET es neutral por lo que respecta a la exportación, ya que la exclusión tributaria puede obtenerse para bienes que no se han producido en los Estados Unidos y que, en consecuencia, no se han exportado de los Estados Unidos. Se aduce, por consiguiente, que la exclusión tributaria puede obtenerse sin necesidad de exportar, por lo que los resultados de exportación no constituyen una condición que deba satisfacerse para obtener la exclusión. Sin embargo, el Grupo Especial pasó por alto esa circunstancia y “bifurcó artificialmente” la medida IET, examinándola únicamente en cuanto guarda relación con bienes producidos en los Estados Unidos. Los Estados Unidos insisten en que la medida IET no establece tal distinción.

S.2.12.5 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 114-115
(WT/DS108/AB/RW)

… Las condiciones para el otorgamiento de subvenciones por lo que respecta a bienes producidos fuera de los Estados Unidos son distintas de las que regulan el otorgamiento de subvenciones por lo que respecta a bienes producidos dentro de los Estados Unidos.

Por tanto, a nuestro juicio, en el marco del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC es no sólo adecuado sino incluso necesario examinar por separado las condiciones aplicables al otorgamiento de la subvención en las dos situaciones distintas que la medida regula. … La medida misma identifica las dos situaciones, que necesariamente son distintas, ya que los mismos bienes no pueden producirse tanto dentro como fuera de los Estados Unidos.

S.2.12.6 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 119
(WT/DS108/AB/RW)

… Nuestra conclusión de que la medida IET otorga subvenciones que están supeditadas a la exportación en la primera serie de circunstancias no se ve afectada por el hecho de que las subvenciones puedan también obtenerse en la segunda serie de circunstancias. El hecho de que las subvenciones otorgadas en la segunda serie de circunstancias podrían no estar supeditadas a la exportación no elimina la supeditación a la exportación que se da en la primera serie de circunstancias. A la inversa, la supeditación a la exportación que se da en estas circunstancias en nada afecta la posibilidad de que exista o no una subvención supeditada a las exportaciones en la segunda serie de circunstancias. …

S.2.12.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 571
(WT/DS267/AB/R)

Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.12.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 572
(WT/DS267/AB/R)

El Órgano de Apelación ha indicado, a ese respecto, que el sentido corriente de “supeditadas” es “condicionadas a” o “dependientes”, y que el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC prohíbe las subvenciones que estén supeditadas a los resultados de exportación, o dependan para su existencia de los resultados de exportación. También ha recalcado que “‘una ’relación de condicionalidad o dependencia’ para definir la ‘vinculación’ de la concesión de una subvención a los resultados de exportación se sitúa en el ‘núcleo mismo’ del criterio jurídico del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC”… .

S.2.12.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 578
(WT/DS267/AB/R)

Estamos también de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que el hecho de que los usuarios internos de algodón americano (upland) puedan también obtener la subvención no “elimina” la supeditación a la exportación de los pagos de la Fase 2 por lo que respecta a los exportadores. El razonamiento del Grupo Especial es coherente con el criterio aplicado por el Órgano de Apelación en Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21). En aquel caso, los Estados Unidos adujeron que la exclusión fiscal en cuestión no era una subvención supeditada a la exportación porque podía obtenerse tanto para i) bienes producidos dentro de los Estados Unidos y destinados a utilización fuera de los Estados Unidos como para ii) bienes producidos fuera de los Estados Unidos y destinados a utilización fuera de los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirmaron que como en ambas circunstancias podía obtenerse la exención fiscal, ésta era “neutral por lo que respecta a la exportación”. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial, al examinar por separado cada una de las situaciones en que podía obtenerse la exención fiscal, “bifurcó artificialmente” la medida.

S.2.12.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 579
(WT/DS267/AB/R)

El Órgano de Apelación rechazó la alegación de los Estados Unidos en el asunto Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21) porque consideró necesario, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura “examinar por separado las condiciones aplicables al otorgamiento de la subvención en las dos situaciones distintas”. Seguidamente, confirmó la constatación del Grupo Especial de que la exención fiscal en la primera situación, es decir, para bienes producidos dentro de los Estados Unidos destinados a utilización fuera de los Estados Unidos, era una subvención supeditada a la exportación. En su razonamiento, el Órgano de Apelación explicó que tanto si las subvenciones estaban supeditadas a la exportación en ambas situaciones previstas por la medida como si no lo estaban, la conclusión de que en la primera situación la exención fiscal estaba supeditada a la exportación no se vería afectada …

S.2.12.11 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 580
(WT/DS267/AB/R)

Al igual que en el asunto Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21), en el presente caso el Grupo Especial constató que los pagos de la Fase 2 pueden obtenerse en dos situaciones, de las cuales sólo una conlleva la supeditación a la exportación. En consecuencia, la conclusión del Grupo Especial es coherente con la posición mantenida por el Órgano de Apelación en Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21), citada supra, de que “el hecho de que las subvenciones otorgadas en la segunda serie de circunstancias podrían no estar supeditadas a la exportación no elimina la supeditación a la exportación que se da en la primera serie de circunstancias”.

S.2.12.12 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 582
(WT/DS267/AB/R)

En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores. Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación, no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland) estadounidense están “condicionados a los resultados de exportación” o “dependen para su existencia de los resultados de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.


S.2.13 Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de jure     volver al principio

S.2.13.1 Canadá — Automóviles, párrafo 100
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

… En nuestra opinión, una subvención está supeditada “de jure” a los resultados de exportación cuando puede demostrarse la existencia de esa condición a partir de los propios términos de la ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida. El supuesto más sencillo, y por ello tal vez el menos frecuente, es aquel en que la supeditación a las exportaciones figura expresamente en los propios términos de la ley, reglamento u otro instrumento legal. Creemos, no obstante, que cabe también considerar adecuadamente que una subvención está supeditada de jure a las exportaciones cuando la condición de exportar está contenida de forma clara, aunque tácita, en el instrumento que regula la medida. En consecuencia, para que una subvención esté supeditada de jure a las exportaciones, no siempre es necesario que el instrumento legal en que se basa establezca expressis verbis que sólo puede obtenerse la subvención si se cumple la condición relativa a los resultados de exportación, sino que cabe que esa relación de supeditación se desprenda necesariamente de los términos empleados en la medida.

S.2.13.2 Canadá — Automóviles, párrafo 104
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

… Lo mismo que el Grupo Especial, no vemos ninguna posibilidad de que un fabricante al que corresponda una proporción entre producción y ventas de 100:100 tenga acceso a la exención de derechos de importación —y siga manteniendo la proporción prescrita entre producción y ventas— sin exportar. … A nuestro juicio, dado que es sencillamente imponible a un fabricante beneficiarse de la exención de derechos de importación a no ser que exporte vehículos de motor, es evidente que la exención de derechos de importación está supeditada a las exportaciones, o depende de ellas y, por tanto, es contraria a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SCM.

S.2.13.3 Canadá — Automóviles, párrafo 107
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

Aunque no estamos examinando ahora si en el presente caso la subvención está supeditada “de facto” a los resultados de exportación, observamos que en la nota 4 de pie de página al apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 las palabras “vinculada a” se utilizan como sinónimas de “supeditada” o “condicionada a”. Dado que el criterio jurídico es el mismo para la supeditación de facto y de jure a las exportaciones, consideramos que una “vinculación”, equivalente a la supeditación, entre la concesión de la subvención y la exportación efectiva o prevista, responde al criterio jurídico de “supeditación” del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.13.4 Canadá — Automóviles, párrafo 108
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

En nuestra opinión, aun en caso de que la proporción prescrita para un determinado fabricante sea inferior a 100:100, hay supeditación “de jure” a los resultados de exportación, por cuanto, como consecuencia de la aplicación de la MVTO de 1998 y de las SRO, la concesión de la exención de derechos de exportación, o el derecho a beneficiarse de ella, están vinculados a la exportación de vehículos de motor por los fabricantes beneficiarios. Debido al propio funcionamiento de la medida, cuanto mayor sea el número de vehículos de motor que exporte un fabricante, mayor será el número de vehículos de motor que ese fabricante puede importar en régimen de franquicia arancelaria. Dicho de otro modo, existe una clara relación de dependencia o condicionalidad entre la obtención de la exención de derechos de importación y la exportación de vehículos de motor por los fabricantes beneficiarios de la medida. En consecuencia, constatamos que, aun en caso de que la proporción prescrita sea inferior a 100:100, la medida esta “supeditada […] de jure […] a los resultados de exportación”.

S.2.13.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 572
(WT/DS267/AB/R)

… Tenemos asimismo presente que para demostrar la supeditación a las exportaciones en el caso de las subvenciones que están supeditadas de jure a los resultados de exportación, “puede demostrarse la existencia de esa condición a partir de los propios términos de la ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida”.


S.2.14 Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de facto     volver al principio

S.2.14.1 Canadá — Aeronaves, párrafo 169
(WT/DS70/AB/R)

… Observamos que el cumplimiento del criterio para la determinación de la supeditación de facto a la exportación establecido en la nota 4 de pie de página requiere que se prueben tres elementos sustantivos distintos: en primer lugar, la “concesión de una subvención”; en segundo lugar, que ésta “está […] vinculada a […]”; y en tercer lugar, “las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos” (las cursivas son nuestras). …

S.2.14.2 Canadá — Aeronaves, párrafo 175
(WT/DS70/AB/R)

Habiendo examinado el criterio jurídico establecido en la nota 4 de pie de página para la determinación de la supeditación de facto a la exportación con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3, pasaremos a continuación a la aplicación por el Grupo Especial de ese criterio jurídico a los hechos relativos a la asistencia proporcionada por el TPC al sector canadiense de las aeronaves de transporte regional. El Grupo Especial expuso con cierto detalle los diversos hechos que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que la asistencia en el marco del TPC estaba supeditada de facto “[…] a los resultados de exportación”. Efectivamente, el Grupo Especial tomó en consideración 16 elementos de hecho distintos, relativos a cuestiones diversas, entre ellos: la exposición por el TPC de sus objetivos generales; los tipos de información que deben hacerse constar en las solicitudes de financiación del TPC; las consideraciones, o los criterios que deben cumplir los solicitantes para acogerse al programa, en que se basa el TPC para decidir si debe conceder asistencia; los factores que han de identificar los funcionarios del TPC al formular recomendaciones sobre las solicitudes de financiación; el historial del TPC en lo que se refiere a la financiación en la esfera de la exportación, en general, y en el sector aeroespacial y de defensa, en particular; la cercanía a la etapa del mercado de exportación de los proyectos financiados; la importancia de las ventas de exportación previstas por los solicitantes para las decisiones del TPC en materia de financiación; y la orientación a la exportación de las empresas o la rama de producción que reciben ayuda


S.2.14A Párrafo 1 b) del artículo 3 — “A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones para la sustitución de importaciones     volver al principio

S.2.14A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 541
(WT/DS267/AB/R)

Es muy posible que una medida que sea una subvención para la sustitución de importaciones esté incluida en el ámbito de aplicación de la segunda oración del párrafo 7 como una de las “medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios [que] se incluirán [en el cálculo de la MGA] en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base”. No hay, sin embargo, en el texto del párrafo 7 [del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura] nada que sugiera que esas medidas, cuando son subvenciones para la sustitución de importaciones, están exentas de la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que hay una diferencia clara entre una disposición que obliga a un Miembro a incluir un tipo determinado de pago (o parte de él) en su cálculo de la MGA y una disposición que autoriza a otorgar subvenciones que están supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

S.2.14A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 542
(WT/DS267/AB/R)

…"Al igual que el Grupo Especial, no creemos que el alcance del párrafo 7 esté limitado a las medidas que tengan un componente de sustitución de importaciones. Podría haber otras medidas abarcadas por el párrafo 7 del Anexo 3 que no tengan necesariamente tal componente. De hecho, el Brasil sostiene que si los pagos de la Fase 2 se otorgaran a las empresas transformadoras de algodón, los Estados Unidos con independencia del origen de algodón, esas empresas "seguirían comprando como mínimo algún algodón americano (upland) estadounidense, por lo que los productores seguirían obteniendo algún beneficio". Por consiguiente, el párrafo 7 del Anexo 3 se refiere más ampliamente a las medidas encaminadas a las empresas transformadoras de productos agropecuarios que benefician a los productores de un producto agropecuario de base y, contrariamente a lo que afirman los Estados Unidos, la interpretación del Grupo Especial no hace que el párrafo resulte inútil. Los Miembros de la OMC pueden seguir otorgando subvenciones orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios que beneficien a los productores de un producto agropecuario de base de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura, siempre que esas subvenciones no tengan un componente de sustitución de importaciones.

S.2.14A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 545
(WT/DS267/AB/R)

El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .

S.2.14A.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 546
(WT/DS267/AB/R)

… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

S.2.14A.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 547
(WT/DS267/AB/R)

Somos conscientes de que el texto introductorio del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC aclara que esa disposición se aplica “a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura”. Además, como han señalado los Estados Unidos, ese texto introductorio se aplica tanto a la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el apartado a) como a la prohibición de las subvenciones para la sustitución de importaciones establecida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3. Como hemos explicado anteriormente, en nuestro examen de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura [el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura] en las que se apoyan los Estados Unidos, no hemos encontrado una disposición que trate específicamente de las subvenciones que tienen un componente de sustitución de importaciones. En contraste, la prohibición del otorgamiento de subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC es explícita y clara. Como el párrafo 1 b) del artículo 3 trata las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados como subvenciones prohibidas, cabría esperar que los redactores hubieran incluido una disposición igualmente explícita y clara en el Acuerdo sobre la Agricultura si realmente hubieran querido autorizar esas subvenciones prohibidas si se otorgan para productos agropecuarios. No encontramos en el Acuerdo sobre la Agricultura ninguna disposición que trate específicamente de las subvenciones supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.

S.2.14A.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 549
(WT/DS267/AB/R)

… Además, como ha explicado el Órgano de Apelación, “el intérprete de un tratado está obligado a interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que dé sentido a todas ellas, armoniosamente”. Convenimos con el Grupo Especial en que “el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC se puede leer conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativas a la ayuda interna de forma coherente y compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus términos”.

S.2.14A.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 550
(WT/DS267/AB/R)

En suma, no nos ha convencido el planteamiento de los Estados Unidos de que la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC es inaplicable a las subvenciones para la sustitución de importaciones otorgadas en relación con productos regulados por el Acuerdo sobre la Agricultura. Los Miembros de la OMC pueden otorgar ayuda interna que sea compatible con los compromisos de reducción que han asumido en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, al otorgar esa ayuda interna, deben tener en cuenta las demás obligaciones que han asumido en el marco de la OMC, entre ellas la prohibición, establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, de otorgar subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.


S.2.15 Párrafo 1 b) del artículo 3 — “supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados”     volver al principio

S.2.15.1 Canadá — Automóviles, párrafo 123
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

En el análisis del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 que hemos llevado a cabo en la sección VI del presente informe, recordamos que en Canadá — Aeronaves [informe del Órgano de Apelación, párrafo 166] declaramos que “el sentido corriente de ‘supeditadas’ es ‘condicionadas a’ o ‘dependientes para su existencia de algo’”. Así pues, una subvención está prohibida por el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 si está “supeditada” a los resultados de exportación, en decir, si “depende para su existencia de” los resultados de exportación. Además, en Canadá — Aeronaves, manifestamos que la supeditación “de jure” se demuestra “a partir del texto de la ley, reglamento u otro instrumento legal pertinente”. (Sin cursivas en el original.) Como hemos aclarado ya, cabe que esa supeditación se desprenda necesariamente de los términos empleados en la medida. Consideramos que este criterio jurídico no sólo es aplicable a la “supeditación” del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3, sino también a la “supeditación” del apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.15.2 Canadá — Automóviles, párrafos 131-132
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

En nuestra opinión, el examen que el Grupo Especial ha realizado de las prescripciones en materia de VAC aplicables a cada uno de los fabricantes es insuficiente para llegar a una determinación razonada en cuanto a la existencia de una supeditación “de jure” al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En relación con los fabricantes beneficiarios de la MVTO de 1998 y con la mayoría de los fabricantes beneficiarios de las SRO, el Grupo Especial no formuló constataciones acerca de cuáles son las prescripciones efectivamente impuestas en materia de VAC y de cómo operan esas prescripciones respecto de cada uno de los fabricantes. Consideramos que, a falta de esta información decisiva, el Grupo Especial no tenía suficientes conocimientos acerca de la medida para determinar si las prescripciones en materia de VAC estaban supeditadas “de jure” al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Recordamos que el Grupo Especial ha hecho una constatación en cuanto al nivel de las prescripciones en materia de VAC respecto de una empresa, CAMI. El Grupo Especial ha declarado que CAMI debe satisfacer una prescripción en materia de VAC que se fija al nivel del 60 por ciento del costo de las ventas de los vehículos vendidos en el Canadá. A ese nivel, es muy probable que las prescripciones en materia de VAC operen como una condición que lleva a utilizar productos nacionales con preferencia a los importados. No obstante, el Grupo Especial no ha examinado cómo operarían realmente las prescripciones en materia de VAC a un nivel del 60 por ciento.

El hecho de no haber realizado un examen completo de los instrumentos jurídicos en litigio en la presente apelación y de sus consecuencias para cada uno de los fabricantes vicia la conclusión del Grupo Especial de que las prescripciones en materia de VAC no supeditan “de jure” la exención del derecho de importación al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. A falta de un examen del funcionamiento de las prescripciones en materia de VAC aplicables a cada uno de los fabricantes, el Grupo Especial carecía simplemente de base suficiente para formular su constatación sobre la supeditación “de jure”. En consecuencia, concluimos que el Grupo Especial incurrió en error al realizar su análisis de la supeditación “de jure”.

S.2.15.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 544
(WT/DS267/AB/R)

… El párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC prohíbe otorgar subvenciones que estén supeditadas —es decir, “condicionadas”— al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.


S.2.16 Párrafo 1 b) del artículo 3 — Supeditadas de jure y supeditadas de facto     volver al principio

S.2.16.1 Canadá — Automóviles, párrafos 139-143
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

… observamos que el sentido corriente de la expresión “supeditada […] al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados” no es concluyente para determinar si ese apartado es aplicable o no tanto a las subvenciones supeditadas “de jure” como a las supeditadas “de facto” al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Del mismo modo que no hay en el texto del apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 nada que incluya expresamente las subvenciones supeditadas “de facto”, tampoco hay nada que excluya expresamente a esas subvenciones del ámbito de aplicación de esa disposición. Al no ser concluyente a este respecto el texto de la disposición, hemos de acudir a medios complementarios de interpretación. En consecuencia, hemos de buscar orientaciones en el contexto pertinente de la disposición.

Aunque coincidimos con el Grupo Especial en que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 es un elemento contextual pertinente, consideramos que deberían examinarse además otros aspectos del contexto. En primer lugar, observamos que el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 trata también de medidas que favorecen la utilización de productos nacionales con preferencia a los importados, aunque emplea términos jurídicos diferentes y tiene un alcance distinto. Con todo, tanto el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 como el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC son aplicables a medidas que requieren el empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. El párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 abarca la incompatibilidad de jure o de facto. Por tanto, sería muy sorprendente que una disposición análoga del Acuerdo SMC sólo fuera aplicable a los supuestos que implican una incompatibilidad de jure.

En segundo lugar, recordamos nuestras constataciones en Comunidades Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (“Comunidades Europeas — Bananos”) acerca de si el artículo II del AGCS es aplicable o no a los supuestos de discriminación de facto. En ese asunto, el Grupo Especial constató que el artículo XVII del AGCS proporciona el contexto pertinente para determinar si el artículo II del AGCS se aplica tanto a la discriminación de jure como a la discriminación de facto. A ese respecto, declaramos lo siguiente:

El artículo XVII del AGCS es simplemente una de las muchas disposiciones del Acuerdo de la OMC que establece la obligación de otorgar un “trato no menos favorable”. La posibilidad de que ambos artículos no tengan exactamente el mismo significado no implica que la intención de los redactores del AGCS fuese aplicar un criterio de jure, o formal, en el artículo II del AGCS. Si esa era la intención, ¿por qué no la expresa el artículo II? La obligación impuesta por el artículo II no está sujeta a salvedades. El sentido corriente de esta disposición no excluye la discriminación de facto. [Informe del Órgano de Apelación, párrafo 233]

Consideramos que en este caso es aplicable el mismo razonamiento. El hecho de que el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 se refiera a la supeditación “de jure o de facto” y que el apartado b) de ese párrafo no contenga esos términos no significa necesariamente que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 sólo sea aplicable a la supeditación de jure.

Por último, consideramos que una constatación de que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 sólo es aplicable a la supeditación “de jure” al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados estaría en contradicción con el objeto y fin del Acuerdo SMC, porque haría demasiado fácil la elusión de sus obligaciones por los Miembros. En Comunidades Europeas — Bananos expusimos una preocupación similar con respecto al AGCS cuando declaramos lo siguiente:

Por otra parte, si el artículo II no era aplicable a la discriminación de facto, no sería difícil —y, por cierto, sería mucho más fácil en el caso del comercio de servicios que en el caso del comercio de mercancías— concebir medidas discriminatorias encaminadas a eludir la finalidad fundamental de ese artículo. [Informe del Órgano de Apelación, párrafo 233]

Por todas estas razones, consideramos que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 no es aplicable a las subvenciones supeditadas “de facto” al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En consecuencia, revocamos la conclusión general del Grupo Especial de que el “apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 se aplica únicamente a la supeditación de jure”.


S.2.17 Párrafos 1 a 4 del artículo 4 — Consultas     volver al principio

S.2.17.1 Brasil — Aeronaves, párrafos 131-132
(WT/DS46/AB/R)

A nuestro juicio, los artículos 4 y 6 del ESD, así como los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebración de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo SMC, el objeto de esas consultas es “dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida”.

Sin embargo, no consideramos que los artículos 4 y 6 del ESD, ni los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad precisa y exacta entre las medidas específicas que fueron objeto de las consultas celebradas y las medidas específicas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. …


S.2.18 Párrafo 2 del artículo 4 — “relación de las pruebas de que se disponga”     volver al principio

S.2.18.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 159
(WT/DS108/AB/R)

… Es evidente que el párrafo 4 del artículo 4 del ESD y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC pueden y deben leerse y aplicarse conjuntamente, de modo que una solicitud de celebración de consultas sobre una reclamación concerniente a una subvención prohibida en el marco del Acuerdo SMC debe satisfacer los requisitos de ambas disposiciones.

S.2.18.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 161
(WT/DS108/AB/R)

Ponemos de relieve que este requisito adicional de aportar “una relación de las pruebas de que se disponga” conforme a lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo SMC difiere de los requisitos del párrafo 4 del artículo 4 del ESD y no queda satisfecho con el cumplimiento de estos últimos. …

S.2.18.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 308
(WT/DS267/AB/R)

Reconocemos que la relación de las pruebas de que se dispone desempeña una importante función en el sistema de solución de diferencias de la OMC. La suficiencia de esa relación tiene que establecerse caso por caso. Además, como ha dicho el Grupo Especial, “la relación de las pruebas de que se dispone … es el punto de partida de las consultas y de la presentación de pruebas adicionales sobre las medidas como resultado de la dilucidación del ‘caso’”. Es por eso importante tener presente que el requisito de presentar una relación de las pruebas de que se dispone se aplica en las primeras etapas del procedimiento de solución de diferencias de la OMC y que la prescripción consiste en presentar una “relación” de las pruebas y no las pruebas mismas.


S.2.19 Párrafo 7 del artículo 4 — “retire sin demora la subvención”     volver al principio

S.2.19.1 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5 — Canadá), párrafo 45
(WT/DS46/AB/RW)

Examinando el sentido corriente de “retirar”, (“withdraw”) observamos, en primer lugar, que este término ha sido definido como “remove” (eliminar, suprimir, etc.) o “take away” (quitar, llevarse), y como “to take away what has been enjoyed; to take from” (quitar algo de lo que se ha disfrutado; sacar). Esta definición sugiere que la expresión “retirar” una subvención, a tenor del párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, se refiere a “eliminar” o “quitar” esa subvención. … En nuestra opinión, seguir efectuando pagos en virtud de una medida de subvención a la exportación declarada prohibida no es compatible con la obligación de “retirar” subvenciones a la exportación prohibidas, en el sentido de “eliminar” o “quitar”. …

S.2.19.2 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 230
(WT/DS108/AB/RW)

… las obligaciones contractuales que un Miembro pueda haber contraído en virtud de la legislación interna en nada menoscaban la obligación de ese Miembro, en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, de retirar “sin demora” las subvenciones prohibidas. De manera análoga, las obligaciones contractuales que entidades privadas puedan haber contraído inter se apoyándose en leyes que otorgan subvenciones a la exportación prohibidas no pueden afectar a la obligación de los Miembros, en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, de retirar las subvenciones a la exportación prohibidas. …

S.2.19.3 Brasil — Aeronaves, párrafo 192
(WT/DS46/AB/R)

Con respecto a la aplicación de las recomendaciones o resoluciones del OSD en una diferencia planteada al amparo del artículo 4 del Acuerdo SMC, existe una diferencia significativa entre las normas y procedimientos pertinentes del ESD y las normas y procedimientos especiales y adicionales establecidos en el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, las disposiciones del párrafo 3 del artículo 21 del ESD no son pertinentes para determinar el plazo para la aplicación de una conclusión de incompatibilidad con las disposiciones sobre subvenciones prohibidas que contiene la parte II del Acuerdo SMC. Por otra parte, discrepamos con el Brasil en que el párrafo 12 del artículo 4 del Acuerdo SMC sea aplicable a esta situación. En nuestra opinión, el Grupo Especial procedió correctamente tanto en su razonamiento como en la conclusión a la que llegó sobre esta cuestión. El párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, que es aplicable a este caso, establece un plazo. …

S.2.19.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 333-335
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

De conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 del ESD, la situación es distinta por lo que respecta a las diferencias planteadas en el marco de la Parte II del Acuerdo SMC. El Acuerdo SMC contiene “normas y procedimientos especiales o adicionales sobre la solución de diferencias” por lo que respecta a las subvenciones prohibidas en virtud del artículo 3 del Acuerdo SMC… .

Por consiguiente, cuando un grupo especial constata que un Miembro reclamante ha establecido que la subvención de que se trata está prohibida en el sentido del artículo 3 del Acuerdo SMC, formulará una recomendación adicional tal como se indica en el párrafo 7 del artículo 4. Si es adoptada, esa recomendación adicional —que el Miembro que otorga la subvención “retire la subvención sin demora”— se convertirá en una recomendación o resolución del OSD.

En el presente caso, las constataciones del Grupo Especial en el marco de los artículos 3 y 8 del Acuerdo sobre la Agricultura no eran suficientes para “resolver plenamente” la diferencia. Esto es así porque el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC, impidió a éstas recurrir a una medida correctiva de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC en el caso de que el Grupo Especial se pronunciara en su favor con respecto a las alegaciones que habían formulado al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC. Además, el Grupo Especial, al declinar pronunciarse sobre las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del artículo 3 del Acuerdo SMC, incumplió la obligación que le corresponde en virtud del artículo 11 del ESD, porque no formuló “otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados”, a saber, una recomendación o resolución del OSD de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4. Esto representa una aplicación errónea del principio de economía procesal y un error jurídico.

S.2.19.5 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 340
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Además, no disponemos de las constataciones fácticas necesarias para completar el análisis jurídico. En particular, no tenemos ante nosotros los datos que serían necesarios para especficar el plazo para la retirada, como requiere el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC. Observamos a ese respecto que, al especificar qué plazo representaría la expresión “sin demora”, los grupos especiales han tenido en cuenta, entre otras cosas, “el carácter de las medidas y las dificultades que probablemente se plantearán para aplicar la recomendación”. Basándonos en nuestra lectura de los informes del Grupo Especial y en el expediente del Grupo Especial, no encontramos en ellos ninguna prueba concerniente al carácter de las medidas que serían necesarias para “retirar” la subvención que nos permita formular una recomendación con arreglo al párrafo 7 del artículo 4. Por tanto, aunque pudiéramos examinar las alegaciones formuladas por las partes reclamantes al amparo del Acuerdo SMC, y aunque concluyéramos que el Acuerdo SMC es aplicable en las circunstancias de la presente diferencia y que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo SMC, no estaríamos necesariamente en condiciones de formular, con arreglo al párrafo 7 del artículo 4, una recomendación sobre el plazo para la retirada de la subvención.


S.2.19A Artículo 5 — “efectos desfavorables” — Relación con el párrafo 3 c) del artículo 6     volver al principio

S.2.19A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 485-486
(WT/DS267/AB/R)

Habiendo constatado que las subvenciones supeditadas a los precios tienen un efecto significativo de contención de la subida de los precios en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, el Grupo Especial examinó a continuación si los Estados Unidos habían causado efectos adversos en la forma de perjuicio grave para los intereses del Brasil mediante la utilización de esas subvenciones, en forma contraria a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial constató que la contención significativa de la subida de los precios que había constatado con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC constituía un perjuicio grave a los intereses del Brasil en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC, sobre la base de las [dos rezones distintas] …

… La razón primordial del Grupo Especial era que si una subvención tiene un efecto significativo de contención de la subida de los precios en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, ello basta, sin más, para llegar a la conclusión de que el Miembro que otorga la subvención ha causado un perjuicio grave a los intereses de otro Miembro en el sentido del apartado c) del artículo 5. La segunda razón del Grupo Especial era que, aunque lo anterior no bastara, el Brasil había satisfecho la carga de probar que los Estados Unidos habían causado un perjuicio grave para los intereses del Brasil en el sentido del apartado c) del artículo 5.

S.2.19A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 488
(WT/DS267/AB/R)

Como ninguna de las partes ha apelado contra la constatación del Grupo Especial … (en cuanto a que la constatación de un efecto con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 6 basta para constatar la existencia de perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5, en términos generales), ni contra la segunda constatación … del informe del Grupo Especial (sobre el perjuicio grave para los intereses del Brasil en las circunstancias particulares de esta diferencia), no nos pronunciaremos sobre ninguna de esas dos constataciones. Tampoco abordaremos la constatación derivada que formuló el Grupo Especial, de que la contención significativa de la subida de los precios causada por las subvenciones supeditadas a los precios conforme al párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC constituía un perjuicio grave en el sentido del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC. Por consiguiente, una vez adoptado el informe del Grupo Especial por el OSD, las constataciones del Grupo Especial que figuran en los párrafos 7.1390 y 7.1391 de ese informe, citadas supra, quedarán firmes sin confirmación ni revocación por el Órgano de Apelación.


S.2.19B Párrafo 3 c) del artículo 6 — Perjuicio grave     volver al principio

S.2.19B.1 Mercado pertinente

S.2.19B.1.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 400
(WT/DS267/AB/R)

Pasando a la cuestión del “mercado” pertinente, observamos que el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC se refiere al caso en que “la subvención tenga … un efecto significativo de contención de la subida de los precios … en el mismo mercado”. (sin cursivas en el original) Como sugirió el Grupo Especial, y las partes están de acuerdo en ello, corresponde al Miembro reclamante identificar el mercado en que alega que la subvención causa un efecto significativo de contención de la subida de los precios y demostrar que la subvención tiene ese efecto, en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6. Ante el Grupo Especial, el Brasil identificó los siguientes mercados como pertinentes respecto de su alegación relativa al párrafo 3 c) del artículo 6: a) el mercado mundial del algodón americano (upland); b) el mercado brasileño; c) el mercado estadounidense; y d) los mercados de 40 terceros países a los que el Brasil exporta su algodón y en los que se puede encontrar algodón americano (upland) “similar” de los Estados Unidos y del Brasil. En cambio, los Estados Unidos alegaron ante el Grupo Especial que el mercado pertinente conforme al párrafo 3 c) del artículo 6 debe ser “un mercado interno determinado de un Miembro” y que no puede ser un “mercado mundial”.

S.2.19B.1.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 402
(WT/DS267/AB/R)

En la apelación, los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial incurrió en error al interpretar que las palabras “el mismo mercado”, del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, incluían un “mercado mundial”. También sostienen que la constatación del Grupo Especial de que existe un “mercado mundial” del algodón americano (upland) está en contradicción con otras de sus constataciones. Los Estados Unidos también alegan que, de todos modos, el Grupo Especial no formuló ninguna constatación de que el algodón americano (upland) estadounidense y el brasileño compiten en el mercado mundial que ha identificado respecto de ese producto. El Brasil sostiene que la contención significativa de la subida de los precios prevista en el párrafo 3 c) del artículo 6 “puede aplicarse a cualquier ‘mercado’, desde el local hasta el mundial, y a cualquier otro intermedio”.

S.2.19B.1.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 404-405
(WT/DS267/AB/R)

El Grupo Especial explicó el sentido corriente de la palabra “market” (“mercado”) en los siguientes términos:

a place … with a demand for a commodity or service” (“un lugar … en el que hay una demanda de un bien o servicio”)1355; “a geographical area of demand for commodities or services” (“una zona geográfica en la que hay demanda para productos o servicios”); “the area of economic activity in which buyers and sellers come together and the forces of supply and demand affect prices” (“la zona de actividad económica en la que compradores y vendedores se unen y las fuerzas de la oferta y la demanda afectan a los precios”).1356 [Informe del Grupo Especial, párrafo 7.1236]

Aceptamos que ésta es una explicación adecuada del sentido corriente de la palabra “market” (“mercado”) a los efectos de esta diferencia, y entendemos que las partes no la cuestionan. Este sentido corriente, en sí mismo, no impone ninguna limitación geográfica a la “zona geográfica” que constituye un mercado determinado. Tampoco indica que no pueda existir un “mercado mundial” de un determinado producto. Como dijo el Grupo Especial, “la medida en que un mercado esté limitado por factores geográficos dependerá del producto mismo y del grado en que se presta para ser comercializado a distancia”.

S.2.19B.1.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 406
(WT/DS267/AB/R)

La única puntualización expresa acerca del tipo de “mercado” a que se refiere el párrafo 3 c) del artículo 6 es que debe tratarse del “mismo” mercado. Fuera de esta puntualización (sobre la que volveremos más adelante), el párrafo 3 c) del artículo 6 no impone ninguna limitación geográfica explicita al alcance del mercado pertinente. Esto contrasta con las demás disposiciones del párrafo: el apartado a) limita el mercado pertinente a “el mercado del Miembro que concede la subvención”; el apartado b) lo restringe a “el mercado de un tercer país”; y el apartado d) se refiere específicamente a “la participación en el mercado mundial”. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que esta diferencia puede indicar que los redactores no se propusieron limitar, en principio, el mercado que debe examinarse conforme al párrafo 3 c) del artículo 6 a ninguna zona determinada. Por lo tanto, el sentido corriente de la palabra “mercado”, en esa disposición, interpretándola en el contexto de los demás apartados del párrafo 3 del artículo 6, ni impone ni excluye la posibilidad de un mercado nacional o de un mercado mundial.

S.2.19B.1.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 407
(WT/DS267/AB/R)

Pasando a la expresión “en el mismo mercado”, nos parece que la simple lectura del párrafo 3 c) del artículo 6 pone en evidencia que la expresión se aplica a la totalidad de las cuatro situaciones abarcadas por esa norma, a saber: la “significativa subvaloración de precios”, el “efecto significativo de contención de la subida de los precios”, la “reducción de los precios” y la “pérdida de ventas”. Entendemos que el informe del Grupo Especial y las comunicaciones de los participantes apoyan esta interpretación. La expresión “en el mismo mercado” sugiere que el producto subvencionado de que se trata (el algodón americano (upland), en este caso) y el producto del Miembro reclamante tienen que estar “en el mismo mercado”. En esta apelación, el Grupo Especial y los participantes están de acuerdo en que el algodón americano (upland) estadounidense y el brasileño tienen que encontrarse “en el mismo mercado” para que pueda admitirse la reclamación del Brasil basada en el párrafo 3 c) del artículo 6. Además, los participantes están de acuerdo en que se trata de productos similares.

S.2.19B.1.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 408
(WT/DS267/AB/R)

¿Cuándo puede considerarse que dos productos se encuentran “en el mismo mercado” a los efectos de una alegación de contención significativa de la subida de los precios basada en el párrafo 3 c) del artículo 6? La disposición no nos da una respuesta explícita. Sin embargo, recordando que una de las acepciones de “market” (“mercado”) es “the area of economic activity in which buyers and sellers come together and the forces of supply and demand affect prices” (“la zona de actividad económica en la que compradores y vendedores se unen y las fuerzas de la oferta y la demanda afectan a los precios”), parece razonable la conclusión de que dos productos se encuentran en el mismo mercado si están en competencia efectiva o potencial en ese mercado. Por lo tanto, dos productos pueden estar “en el mismo mercado” aunque no se vendan necesariamente al mismo tiempo y en el mismo lugar o país. Como señaló con acierto el Grupo Especial, el alcance del “mercado”, a los efectos de determinar la zona de competencia entre dos productos, puede depender de varios factores, como la naturaleza del producto, la homogeneidad de las condiciones de competencia y los costos de transporte. Ese mercado de un determinado producto puede ser perfectamente un “mercado mundial”. Sin embargo, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la existencia de un mercado mundial de un producto no significa necesariamente que exista tal mercado para todos los productos. Por consiguiente, la determinación del mercado mundial pertinente con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC depende del producto subvencionado de que se trata. Si existe un mercado mundial del producto de que se trata, el párrafo 3 c) del artículo 6 no excluye la posibilidad de que ese “mercado mundial” sea “el mismo mercado” a los efectos de la contención significativa de la subida de los precios prevista en esa disposición.

 S.2.19B.2 Precio pertinente

S.2.19B.2.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 416-417
(WT/DS267/AB/R)

… La cuestión que se nos plantea consiste en determinar si bastaba que el Grupo Especial analizase el precio del algodón americano (upland) en general en el mercado mundial, o estaba obligado a analizar el precio que en ese mercado tenía el algodón americano (upland) brasileño y constatar una contención significativa de la subida de esos precios.

… En consecuencia, el Grupo Especial constató que el Índice A reflejaba adecuadamente los precios del mercado mundial de algodón americano (upland). También constató que “la evolución del precio mundial del algodón americano (upland) afectaría inevitablemente los precios” siempre que compitieran el estadounidense y el brasileño “debido a la naturaleza de los precios mundiales en cuestión y a la naturaleza del mercado mundial de ese algodón, y a la proporción relativa de ese mercado que tienen los Estados Unidos y el Brasil”. No era necesario, en esas condiciones, que el Grupo Especial realizara un análisis separado de los precios del algodón americano (upland) brasileño en el mercado mundial.

 S.2.19B.3 Orden del análisis

S.2.19B.3.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 431-433
(WT/DS267/AB/R)

Como se señaló anteriormente, el párrafo 3 c) del artículo 6 no dice nada acerca de la secuencia de los pasos que han de darse para evaluar si una subvención tiene un efecto significativo de contención de la subida de los precios. Observamos que el párrafo 8 del artículo 6 indica que la existencia de perjuicio grave a que se refieren el apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V del Acuerdo SMC. El Anexo V ofrece orientación limitada sobre el tipo de información en que un grupo especial podrá basar su evaluación de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6. Pero no encontramos mucha más orientación a este respecto. Sin embargo, el texto del párrafo 3 c) del artículo 6 no excluye el método adoptado por el Grupo Especial, consistente en examinar primero si existe una contención significativa de la subida de los precios y a continuación, si se constata que existe, proceder a examinar si esa contención significativa de la subida de los precios es efecto de la subvención. El Grupo Especial consideró sin duda que, si no hubiera habido una contención significativa de la subida de los precios, no habría sido necesario proceder al análisis del efecto de la subvención. No vemos ningún error jurídico en este método.

Cabría aducir que, al haber decidido separar su análisis de la contención significativa de la subida de los precios del análisis de los efectos de las subvenciones impugnadas, el análisis de la contención de la subida de los precios realizado por el Grupo Especial debería haber abordado los precios sin hacer referencia a las subvenciones y sus efectos… .

Sin embargo, el sentido ordinario del verbo transitivo “contener” implica la existencia de un sujeto (las subvenciones impugnadas) y un objeto (en este caso, los precios en el mercado mundial de algodón americano (upland)). Esto indica que sería difícil emitir un juicio sobre la contención significativa de la subida de los precios sin tener en cuenta el efecto de las subvenciones. La definición de contención de la subida de los precios ofrecida por el Grupo Especial, que se explicó anteriormente, refleja este problema; incluye el concepto de que los precios “no aumentan cuando de otra forma lo habrían hecho” o de que “aumentan, pero el aumento es menor del que habría sido de otra forma”. En este contexto, la expresión “de otra forma” se refiere a una situación hipotética en la que no existen las subvenciones impugnadas. Por consiguiente, el hecho de que el Grupo Especial hubiera podido abordar algunos factores idénticos o similares en su razonamiento sobre la contención significativa de la subida de los precios y en su razonamiento sobre los “efectos” no supone necesariamente que haya cometido un error.

S.2.19B.4 Efecto significativo de contención de la subida de los precios

S.2.19B.4.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 423-427
(WT/DS267/AB/R)

… Al explicar [la expresión “contención de la subida de los precios”], el Grupo Especial afirmó en el párrafo 7.1277 de su informe:

Así pues, “contención de la subida de los precios” se refiere a la situación en que los “precios” —en términos de “la cantidad de dinero establecida para la venta del algodón americano (upland)” o el “valor” de ese algodón— se ven impedidos o inhibidos de aumentar (es decir, no aumentan cuando de otra forma lo habrían hecho) o aumentan, pero el aumento es menor del que habría sido de otra forma. Hay reducción de los precios cuando los “precios” son empujados hacia abajo, o reducidos.1388

Aunque el Grupo Especial había identificado en el párrafo 7.1277 la “contención de la subida de los precios” y la “reducción de los precios” como dos conceptos distintos, la nota 1388 de su informe da a entender que, en su análisis, utilizó la expresión “contención de la subida de los precios” para referirse tanto a la contención de la subida de los precios como a la reducción de los precios. Reconocemos que “la situación en que los ‘precios’ … se ven impedidos o inhibidos de aumentar” y “[la situación en que] los ‘precios’ son empujados hacia abajo, o reducidos” pueden superponerse. Sin embargo, a nuestro juicio, habría sido preferible que el Grupo Especial evitara utilizar la expresión “contención de la subida de los precios” para designar tanto la contención de la subida de los precios como la reducción de los precios, ya que el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC se refiere a la “contención de la subida de los precios” y la “reducción de los precios” como conceptos distintos. No obstante, convenimos en que la descripción de “contención de la subida de los precios” que hace el Grupo Especial en el párrafo 7.1277 de su informe responde al sentido corriente de esa expresión, especialmente cuando se lee conjuntamente con las versiones francesa y española del párrafo 3 c) del artículo 6, como prescribe el párrafo 3 del artículo 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la “Convención de Viena”).

El Grupo Especial describió del siguiente modo su tarea de evaluar la “contención de la subida de los precios” a que se refiere el párrafo 3 c) del artículo 6:

Necesitamos examinar si esos precios estaban contenidos, es decir, eran inferiores a lo que habrían sido sin las subvenciones de los Estados Unidos con respecto al algodón americano (upland). [Informe del Grupo Especial, párrafo 7.1288]

En cuanto al término “significativo”, en el contexto de “efecto significativo de contención de la subida de los precios” del párrafo 3 c) del artículo 6, el Grupo Especial constató que significa “importante, notable o [que tiene] consecuencias”.

El párrafo 3 c) del artículo 6 no establece ninguna metodología específica para determinar si una subvención tiene un efecto significativo de contención de la subida de los precios. Es muy posible que haya diferentes modos de realizar esa determinación. Sin embargo, no tenemos ninguna dificultad en aceptar el método adoptado por el Grupo Especial en las circunstancias particulares de la presente diferencia. Pasamos por lo tanto a examinar cómo llevó a cabo su evaluación el Grupo Especial.

S.2.19B.4.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 434
(WT/DS267/AB/R)

Los factores específicos que examinó el Grupo Especial para determinar si había habido o no una “contención de la subida de los precios” fueron los siguientes: “a) la magnitud relativa de la producción y de las exportaciones de los Estados Unidos en el mercado mundial de algodón americano (upland); b) las tendencias generales de los precios; y c) la naturaleza de las subvenciones en cuestión y, en particular, si la naturaleza de esas subvenciones es tal que tienen efectos discernibles de contención de la subida de los precios”. Al no existir en el párrafo 3 c) del artículo 6 una orientación explícita sobre la evaluación de la contención significativa de la subida de los precios, no tenemos razones para rechazar la pertinencia de estos factores para la evaluación del Grupo Especial en el presente caso. La evaluación de las “tendencias generales de los precios” es sin duda pertinente para una contención significativa de la subida de los precios (aunque, como reconoció el propio Grupo Especial, las tendencias de los precios por sí solas no son concluyentes). Los otros dos factores —la naturaleza de las subvenciones y la magnitud relativa de la producción y de las exportaciones de algodón americano (upland) de los Estados Unidos— también son pertinentes para esta evaluación. No estamos convencidos de que el hecho de que se considerasen también estos últimos factores en relación con el análisis por el Grupo Especial del “efecto” de la subvención constituya un error jurídico sólo por esa razón.

 S.2.19B.5 Efecto de la subvención — relación causal y no atribución

S.2.19B.5.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 435-436
(WT/DS267/AB/R)

Volviendo a la evaluación por el Grupo Especial del “efecto” de la subvención, el Grupo Especial abordó la cuestión de si existía una “relación causal” entre las subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de contención de la subida los precios que había constatado. Examinó a continuación la repercusión de “[o]tros factores causales alegados”. Observamos que en el párrafo 3 c) del artículo 6 no se utiliza la palabra “causa”; en cambio, se establece que “la subvención tenga … un efecto significativo de contención de la subida de los precios”. Sin embargo, el sentido corriente del término “effect” (“efecto”) es “[s]omething … caused or produced; a result, a consequence” (“algo … causado o producido; resultado, consecuencia”). En este contexto, “algo” es la contención significativa de la subida de los precios, por lo que la pregunta es si la contención significativa de los precios ha sido “causada” por la subvención impugnada o es un “resultado” o “consecuencia” de ella. La conclusión del Grupo Especial de que “[e]l texto del tratado requiere la demostración de una relación causal entre la subvención y el efecto significativo de contención de la subida de los precios” es, por consiguiente compatible, con el sentido corriente del término “efecto”. Lo confirma también el contexto del apartado c) del artículo 5 del Acuerdo SMC

Como ha señalado el Grupo Especial, “[e]l artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 6 … no contienen el texto sobre ‘causalidad’ y no atribución más detallado y preciso” que figura en las disposiciones sobre medidas correctivas comerciales del Acuerdo SMC. La Parte V del Acuerdo SMC, que se refiere a la imposición de derechos compensatorios, prescribe, entre otras cosas, un examen de “cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento [las autoridades], distintos de las importaciones subvencionadas, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional”. Sin embargo, estos requisitos de causalidad no han sido expresamente prescritos para el examen del perjuicio grave a que se refieren el apartado c) del artículo 5 y el párrafo 3 c) del artículo 6 de la Parte III del Acuerdo SMC. Ello parece indicar que un grupo especial tiene cierto grado de discrecionalidad al seleccionar un método apropiado para determinar si el “efecto” de una subvención es una contención significativa de la subida de los precios, con arreglo al párrafo 3 c) del artículo 6.

S.2.19B.5.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 437
(WT/DS267/AB/R)

Sin embargo, compartimos la opinión del Grupo Especial de que es necesario cerciorarse de que los efectos de otros factores en los precios no son atribuidos erróneamente a las subvenciones impugnadas. De conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, “puede haber perjuicio grave, en el sentido del apartado c) del artículo 5” cuando “la subvención … tenga un efecto significativo de contención de la subida de los precios”. (sin cursivas en el original) Si el efecto significativo de contención de la subida de los precios observado en el mercado mundial de algodón americano (upland) hubiera sido causado por factores distintos de las subvenciones impugnadas, esa contención de la subida de los precios no sería el “efecto” de las subvenciones impugnadas en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6. Por consiguiente, no encontramos fallos en el método del Grupo Especial de “[examinar] … si ‘la subvención [tiene] por efecto’ la contención de la subida de los precios que h[a] constatado que existe en el mismo mercado mundial” y, por separado, “consider[ar] … el papel de los demás factores causales alegados que t[iene] ante [sí] que pueden afectar [su] análisis de la relación causal entre las subvenciones de los Estados Unidos y el efecto significativo de contención de la subida de los precios”.

S.2.19B.5.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 438
(WT/DS267/AB/R)

El método aplicado por el Grupo Especial en relación con la causalidad y la no atribución es similar al reflejado en las decisiones del Órgano de Apelación en el contexto de otros Acuerdos de la OMC. … Hay que tener presente que esas disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias y del Acuerdo Antidumping, así como las disposiciones de la Parte V del Acuerdo SMC, se refieren a una determinación de “daño”, y no de “perjuicio grave”, y se aplican en diferentes contextos y con diferentes fines. Por consiguiente, no deben trasponerse automáticamente a la Parte III del Acuerdo SMC. No obstante, pueden sugerir formas de determinar si la contención significativa de la subida de los precios es el efecto de una subvención, y no de otros factores.

S.2.19B.5.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 451
(WT/DS267/AB/R)

… en nuestra opinión, cabría esperar normalmente una correlación discernible entre precios significativamente contenidos y las subvenciones impugnadas si el efecto de éstas es una contención significativa de la subida de los precios. En consecuencia, se trata de un factor importante en todo análisis acerca de si una subvención tiene un efecto significativo de contención de la subida de los precios en el sentido del párrafo 3 c) del artículo 6. Sin embargo, reconocemos que una mera correlación entre el pago de subvenciones y precios significativamente contenidos sería insuficiente, por sí sola, para demostrar que las subvenciones tienen un efecto significativo de contención de la subida de los precios.

S.2.19B.5.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 453
(WT/DS267/AB/R)

Estamos de acuerdo con la tesis general de los Estados Unidos de que los costos variables pueden influir en las decisiones de los agricultores en cuanto a si plantan algodón americano (upland) o algún cultivo alternativo, y en cuanto a la cantidad plantada de cada cultivo. A corto plazo, los costos variables pueden ser especialmente importantes. Sin embargo, desde una perspectiva a más largo plazo, los costos totales pueden ser pertinentes. … En las circunstancias de la presente diferencia, consideramos que el hecho de que el Grupo Especial utilizara los costos totales de producción, y no los variables, no entraña un error que invalide su análisis con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 6.

S.2.19B.5.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 457-458
(WT/DS267/AB/R)

… En resumen, el informe del Grupo Especial demuestra que éste examinó los otros factores indicados por los Estados Unidos. Aunque el Grupo Especial constató que algunos de ellos tenían efectos de contención de la subida de los precios, no atribuyó tales efectos a las subvenciones supeditadas a los precios de los Estados Unidos.

A diferencia de lo que sucede en otros casos en el marco de los Acuerdos de la OMC, un grupo especial que realiza un análisis de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC es el primero que ha de decidir sobre los hechos, en lugar de un examinador de las determinaciones fácticas realizadas por una autoridad investigadora nacional. Teniendo esto presente, hacemos hincapié en que los grupos especiales son responsables de recopilar y analizar la información y los datos fácticos pertinentes para evaluar las alegaciones que se hayan formulado en virtud del párrafo 3 c) del artículo 6, con el fin de llegar a conclusiones fundamentadas. En este caso, las abundantes pruebas presentadas al Grupo Especial incluyeron varios estudios económicos, así como datos e información sustanciales. Por su parte, el Grupo Especial formuló un gran número de preguntas a las que las partes respondieron de forma detallada. En general, es indudable que el Grupo Especial llevó a cabo un análisis amplio pero, a nuestro juicio, podría haber ofrecido en su razonamiento una explicación más detallada de su análisis de los hechos y argumentos económicos complejos planteados en la presente diferencia. Podría haber hecho esto para demostrar precisamente cómo había evaluado los diferentes factores que influyen en la relación entre las subvenciones supeditadas a los precios y el efecto significativo de contención de la subida de los precios. No obstante, a la luz del examen de las pruebas pertinentes que ha realizado el Grupo Especial, unido a su razonamiento jurídico, no observamos ningún error de derecho en el análisis del Grupo Especial acerca de la relación de causalidad.

 S.2.19B.6 Magnitud de las subvenciones

S.2.19B.6.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 461
(WT/DS267/AB/R)

Refiriéndonos en primer lugar al texto del párrafo 3 c) del artículo 6, observamos que esta disposición no establece explícitamente que un grupo especial deba cuantificar el monto de la subvención impugnada. Sin embargo, para determinar si “la subvención … [tiene] un efecto significativo de contención de la subida de los precios”, y si, en último término, causa un perjuicio grave, un grupo especial tendrá que examinar los efectos de la subvención en los precios. La magnitud de la subvención es un factor importante en este análisis. Una gran subvención que esté estrechamente relacionada con los precios del producto en cuestión tendrá probablemente un efecto mayor en los precios que una pequeña subvención que esté menos estrechamente relacionada con los precios. En igualdad de circunstancias, cuanto menor sea la subvención otorgada a un determinado producto, menor será el grado en que afecte a los costos o los ingresos del beneficiario, y menor será su probable efecto en los precios que cobra el beneficiario por el producto. Sin embargo, la magnitud es sólo uno de los factores que pueden ser importantes para determinar los efectos de una subvención impugnada. Un grupo especial ha de evaluar el efecto de la subvención teniendo en cuenta todos los factores pertinentes.

S.2.19B.6.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 463-464
(WT/DS267/AB/R)

Volviendo al contexto del párrafo 3 c) del artículo 6, observamos que el párrafo 1 a) del artículo 6 —que actualmente ha expirado— contiene la única referencia al cálculo de la subvención ad valorem de un producto que aparece en la Parte III del Acuerdo SMC. La nota 14 del párrafo 1 a) del artículo 6 explica que ese cálculo se realizará de conformidad con las disposiciones del Anexo IV, relativo al “Cálculo del total de subvención ad valorem (párrafo 1 a) del artículo 6)”. En el párrafo 3 c) del artículo 6 no se encuentran disposiciones similares, lo que indica que en esa disposición no se contempla una cuantificación precisa.

Los Estados Unidos no sostienen, como cuestión general, que los métodos mencionados en la Parte V del Acuerdo SMC se aplican directamente al análisis de perjuicio grave previsto en la Parte III de dicho Acuerdo. Sin embargo, los Estados Unidos indican que la Parte V ofrece un contexto pertinente para la interpretación del apartado c) del artículo 5 y del párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC. Observamos que la aparente razón de ser de la Parte III difiere de la correspondiente a la Parte V del Acuerdo SMC. De conformidad con la Parte V, se debe calcular la cuantía de la subvención porque, en virtud del párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, no se pueden percibir derechos compensatorios que excedan de esa cuantía. En cambio, de conformidad con la Parte III, la acción prevista en el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC es la retirada de la subvención o la eliminación de los efectos desfavorables. Esa acción no es específica para empresas individuales, sino que está orientada de manera más general a los efectos de la subvención. Así pues, el párrafo 3 c) del artículo 6 va en la misma dirección y no exige una cuantificación precisa de las subvenciones de que se trate.

S.2.19B.6.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 465-466
(WT/DS267/AB/R)

Las disposiciones del Acuerdo SMC relativas a la cuantificación de las subvenciones revelan que los planteamientos metodológicos pueden diferir considerablemente, en función del contexto y el fin de la cuantificación. La ausencia en el párrafo 3 c) del artículo 6 de toda indicación en cuanto a si debe utilizarse uno de esos métodos, o cualquier otro, nos indica que no se contempló ninguna cuantificación precisa de ese tipo como condición previa para el análisis de un grupo especial a que se refiere dicha disposición.

Con arreglo al párrafo 8 del artículo 6, “la existencia de perjuicio grave” a que se refiere el párrafo 3 c) del artículo 6 “deberá determinarse sobre la base de la información presentada al grupo especial u obtenida por él, incluida la presentada de conformidad con las disposiciones del Anexo V” del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos señalan acertadamente que el Anexo V se refiere a la “información … necesaria para establecer la existencia y cuantía de [la] subvención” (en el párrafo 2) y a los “datos relativos a la cuantía de la subvención de que se trate” (en el párrafo 5), pero el Anexo V se refiere también a otra información . Esto demuestra que la cuantía de la subvención, al igual que otros elementos, es pertinente para evaluar si existe una contención de la subida de los precios. Pero no interpretamos el Anexo V en el sentido de que impone una cuantificación precisa de las subvenciones para determinar su efecto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 6.

S.2.19B.6.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 467
(WT/DS267/AB/R)

En resumen, una lectura del párrafo 3 c) en el contexto del párrafo 8 del artículo 6 y del Anexo V indica que, al analizar si una subvención tiene un efecto significativo de contención de la subida de los precios, un grupo especial debería tener en cuenta la magnitud de la subvención impugnada y su relación con los precios del producto en el mercado pertinente. En muchos casos puede ser difícil decidir esta cuestión si no se ha realizado una evaluación de ese tipo. Sin embargo, esto no significa que el párrafo 3 c) del artículo 6 imponga a los grupos especiales la obligación de cuantificar precisamente, en cada caso, la cuantía de la subvención que beneficia al producto en cuestión. No es necesaria una cuantificación precisa y definitiva de la subvención.

S.2.19B.7 Aanálisis de la “transferencia”

S.2.19B.7.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 471
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos responden que el razonamiento del Órgano de Apelación en Estados Unidos — Madera blanda IV indica que no cabe presumir que una “subvención”, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, otorgada al productor de un insumo (como, por ejemplo, el algodón en rama) “se transfiere” al productor de un producto elaborado (en este caso, el algodón americano (upland) despepitado). Sin embargo, el razonamiento del Órgano de Apelación en esa diferencia no se centraba en las prescripciones para establecer la existencia de perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 y en el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, sino en la realización de investigaciones en materia de derechos compensatorios de conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC.

S.2.19B.7.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 472
(WT/DS267/AB/R)

Como ya hemos señalado, la prescripción que se establece en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y en el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC de que los derechos compensatorios percibidos sobre un producto se limiten a la cuantía de la subvención concedida a ese producto no tiene paralelo en las disposiciones relativas a las subvenciones recurribles y a las acciones pertinentes de la Parte III del Acuerdo SMC. Por consiguiente, la necesidad de un análisis de la “transferencia” con arreglo a lo dispuesto en la Parte V del Acuerdo SMC no es fundamental para evaluar el efecto significativo de contención de la subida de los precios de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 6 que figura en la Parte III de dicho Acuerdo. No obstante, reconocemos que el “producto subvencionado” ha de ser debidamente identificado a los efectos de la contención significativa de la subida de los precios a que se refiere el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC. Y en el caso de que los pagos impugnados no subvencionen de hecho ese producto, ello podría menoscabar la conclusión de que la subvención tiene un efecto significativo de contención de los precios de ese producto en el mercado pertinente.

S.2.19B.8 Efecto de las subvenciones en el curso del tiempo

S.2.19B.8.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 475
(WT/DS267/AB/R)

Observamos que la afirmación de los Estados Unidos de que el efecto de una subvención debe ser “asignado” o “imputado” a la campaña en que se paga se limita a las subvenciones “recurrentes”, es decir, las subvenciones que se pagan con carácter anual. Los Estados Unidos reconocen que las subvenciones “no recurrentes” pueden ser “asignadas” también a campañas posteriores. El párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC se aplica a las subvenciones “recurrentes” o “no recurrentes”. Esa disposición no indica que el efecto de una subvención se limita a un período de tiempo especificado o continúa únicamente durante ese período.

S.2.19B.8.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 476
(WT/DS267/AB/R)

En esta apelación, se nos pide que abordemos la cuestión limitada de si el efecto de una subvención puede continuar después de la campaña en que se pagó, en el contexto del análisis de una contención significativa de la subida de los precios con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC. Las cuestiones relativas a si el efecto de una subvención comienza y acaba en la campaña en que se paga o si comienza en una campaña y continúa en las campañas posteriores, y durante cuánto tiempo puede considerarse que tiene efectos, están específicamente relacionadas con los hechos. Las respuestas a esas cuestiones dependerán de la naturaleza de la subvención y del producto de que se trate. No encontramos nada en el texto del párrafo 3 c) del artículo 6 que excluya a priori la posibilidad de que el efecto de una subvención “recurrente” continúe después de la campaña en que se paga. El párrafo 3 c) del artículo 6 trata del “efecto” de una subvención, y no de la contabilización financiera de la cuantía de la subvención.

S.2.19B.8.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 477
(WT/DS267/AB/R)

El contexto del párrafo 3 c) del artículo 6, que figura en la Parte III del Acuerdo SMC, no confirma la idea de que el efecto de una subvención es inmediato, tiene una breve duración y está limitado a una campaña, independientemente de que se pague o no cada año. El párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo SMC se refiere a la posibilidad de que el Miembro otorgante de la subvención demuestre que “la subvención en cuestión no ha producido ninguno de los efectos enumerados en el párrafo 3”. (sin cursivas en el original) En esta frase, la palabra “producido” pone de relieve la relación temporal que existe entre la subvención y el efecto, dado que cabría esperar que transcurra algún tiempo entre la concesión de la subvención y el efecto resultante. Además, la utilización del pretérito perfecto en esta disposición implica que puede haber transcurrido cierto tiempo entre la concesión de la subvención y la demostración de la ausencia de sus efectos.

S.2.19B.8.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 478
(WT/DS267/AB/R)

El párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo SMC es también un contexto pertinente para interpretar el párrafo 3 c) del artículo 6. El párrafo 4 del artículo 6 prescribe que el desplazamiento u obstaculización de las exportaciones se haya demostrado “durante un período apropiadamente representativo”, que “será por lo menos de un año”, de manera que puedan demostrarse “tendencias claras” en la evolución de la cuota de mercado. Esto parece indicar que el efecto de una subvención a que se refiere el párrafo 4 del artículo 6 debe examinarse durante un período suficientemente largo y que no está limitado a la campaña en que se pagó. Como ha señalado también el Grupo Especial en el contexto del párrafo 3 c) del artículo 6, “la consideración de acontecimientos que cubren un período superior a un año … proporciona una base más sólida para una evaluación de perjuicio grave que la mera consideración de los acontecimientos de un solo año reciente”.

S.2.19B.8.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 482
(WT/DS267/AB/R)

Por las razones expuestas, no nos convence la tesis de los Estados Unidos de que el efecto de las subvenciones pagadas anualmente debe ser “asignado” o “imputado” únicamente a la campaña en que se pagan y que, por consiguiente, esas subvenciones no pueden tener un efecto significativo de contención de la subida de los precios en ningún año posterior. No estamos de acuerdo con la afirmación de que, si las subvenciones se pagan anualmente, sus efectos necesariamente se extinguen también anualmente.


S.2.19C Párrafo 8 del artículo 7 — Medidas correctivas.
Véase también Recomendaciones sobre la aplicación OSD — Párrafo 1 del artículo 19 del ESD (I.0)     volver al principio

S.2.19C.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 273
(WT/DS267/AB/R)

… El párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC dispone que cuando se ha determinado que “que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro”, el Miembro que otorgue la subvención “adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención”. (sin cursivas en el original) El empleo de las palabras “ha tenido” sugiere que podría existir un desfase temporal entre el pago de una subvención y cualesquiera efectos desfavorables consiguientes. Si las medidas que han expirado que sirven de base a pagos anteriores no pudieran impugnarse en procedimientos de solución de diferencias de la OMC, sería difícil obtener medidas correctivas para esos efectos desfavorables. Además, a diferencia del párrafo 7 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, las medidas correctivas previstas en el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo SMC para los efectos desfavorables de una subvención son: i) el retiro de la subvención, o ii) la eliminación de los efectos desfavorables. La eliminación de los efectos desfavorables mediante medidas distintas del retiro de una subvención no sería posible si la expiración de una medida la excluyera automáticamente del mandato de un grupo especial.


S.2.20 Párrafo 4 del artículo 11 — Iniciación de una investigación     volver al principio

S.2.20.1 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 283
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

Un análisis textual del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC pone de manifiesto que esas disposiciones no exigen que la autoridad investigadora examine los motivos de los productores nacionales que optan por apoyar una investigación. Tampoco contienen ninguna prescripción explícita de que el apoyo se base en determinados motivos y no en otros. El empleo de las expresiones “que manifieste su apoyo” y “apoyen expresamente” aclara que estas disposiciones sólo exigen que las autoridades “determinen” que un número suficiente de productores nacionales han “expresado” apoyo. Así pues, a nuestro juicio, lo que se exige es un “examen” del “grado” de apoyo y no de la “naturaleza” del apoyo. Dicho de otra manera, de lo que se trata es de la “cantidad” de apoyo en lugar de la “calidad”.


S.2.21 Párrafo 9 del artículo 11 — Terminación de una investigación     volver al principio

S.2.21.1 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 67-68 y nota 58
(WT/DS213/AB/R)

[El párrafo 9] es uno de los 11 párrafos del artículo 11. En los diversos párrafos se establecen normas que se refieren principalmente al procedimiento y la prueba. Todos ellos se relacionan con la iniciación y la realización de investigaciones en materia de derechos compensatorios, como cabía esperarlo en vista del título general del artículo 11: “Iniciación y procedimiento de la investigación”. El párrafo 9 obliga a las autoridades a poner fin de inmediato a las medidas de investigación en tres situaciones. Una de ellas consiste en que las autoridades se hayan cerciorado de que la cuantía de la subvención es inferior al 1 por ciento ad valorem.

A pesar de que los términos del párrafo 9 del artículo 11 son detallados en lo que respecta a las obligaciones que impone a las autoridades, ninguna parte de su texto sugiere que la norma de minimis que contiene sea aplicable más allá de la etapa de investigación de un procedimiento en materia de derechos compensatorios.58 En particular, el párrafo 9 del artículo 11 no se refiere al párrafo 3 del artículo 21, ni a los exámenes que pueden seguir a la imposición de un derecho compensatorio.

S.2.21.2 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 69
(WT/DS213/AB/R)

… la técnica de introducir referencias se utiliza frecuentemente en el Acuerdo SMC. … Estas referencias nos sugieren que cuando los negociadores del Acuerdo SMC tuvieron el propósito de que las disciplinas establecidas en una disposición se aplicaran en otro contexto, así lo establecieron expresamente. Teniendo en cuenta las numerosas referencias expresas que se hacen en el Acuerdo SMC, asignamos importancia a la falta de toda vinculación textual entre los exámenes del párrafo 3 del artículo 21 y la norma de minimis establecida en el párrafo 9 del artículo 11.

S.2.21.3 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 83
(WT/DS213/AB/R)

A nuestro juicio, ninguna parte del párrafo 9 del artículo 11 sugiere que su norma de minimis tenga por objeto crear una categoría especial de subvenciones “no causantes de daño”, o que refleje el concepto de que nunca pueden causar daño las subvenciones inferiores al umbral de minimis. A nuestro parecer, la norma de minimis del párrafo 9 del artículo 11 no hace otra cosa que establecer una regla acordada conforme a la cual, si en una investigación inicial se constata la existencia de subvenciones de minimis, las autoridades están obligadas a poner fin a su investigación, con la consecuencia de que en tales casos no pueden imponerse derechos compensatorios.


S.2.22 Artículo 14 — Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido por el “receptor”.
Véase también Acuerdo SMC, párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a un receptor (S.2.9)     volver al principio

S.2.22.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 91
(WT/DS257/AB/R)

… [la parte introductoria del artículo 14] exige que “el método que utilice” (en el texto en inglés: “any method used by”) la autoridad investigadora para calcular el beneficio conferido al receptor esté previsto en la legislación nacional o en los reglamentos del Miembro de que se trate, y que su aplicación sea transparente y adecuadamente explicada. La referencia en la parte introductoria a “el método que utilice” supone claramente que la autoridad investigadora puede escoger más de un método compatible con el artículo 14 a los efectos de calcular el beneficio transferido al receptor. …

S.2.22.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 92
(WT/DS257/AB/R)

… Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el empleo del tiempo futuro (shall) en la última frase de la parte introductoria del artículo 14 sugiere que es obligatorio calcular el beneficio en forma compatible con las directrices. También estamos de acuerdo en que el término “directrices” sugiere que el artículo 14 establece “el marco en el que ha de realizarse el cálculo”, aunque “el método preciso y detallado de cálculo no está determinado”. En conjunto, estas expresiones establecen parámetros obligatorios dentro de los cuales debe calcularse el beneficio, pero no exigen que se utilice un único método para determinar la adecuación de la remuneración por el suministro de bienes por un gobierno. …


S.2.23 Apartado d) del artículo 14 — Cálculo de la adecuación de la remuneración     volver al principio

S.2.23.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 84
(WT/DS257/AB/R)

… El apartado d) del artículo 14 establece que no se considerará que el suministro de bienes por el gobierno confiere un beneficio a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada. Como observó el Grupo Especial, el término “adecuada”, en este contexto, significa “suficiente, satisfactoria”. “Remuneration” (“remuneración”) se define como “reward, recompense; payment, pay” (“retribución, recompensa; pago”). De este modo, se otorga un beneficio cuando el gobierno suministra bienes a un receptor y a su vez recibe por ellos un pago o compensación insuficiente.

S.2.23.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 87
(WT/DS257/AB/R)

Para referirnos en primer lugar al texto del apartado d) del artículo 14, examinaremos la afirmación de los Estados Unidos según la cual la expresión “condiciones … en el mercado” supone necesariamente un mercado no distorsionado por la contribución financiera del gobierno. … Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que “[e]l texto del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC no califica de ninguna forma las condiciones de ‘mercado’ que han de ser utilizadas como punto de referencia … [p]or tanto, el texto no hace ninguna referencia explícita a un mercado ‘puro’, a un mercado ‘no distorsionado por la intervención del gobierno’, o a un ‘valor equitativo de mercado’”. …

S.2.23.3 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 89
(WT/DS257/AB/R)

A nuestro parecer, la frase “en relación con” supone una labor de comparación, pero su significado no se limita a “en comparación con”. La expresión “in relation to” (“en relación con”) tiene un significado análogo a “as regards” (“en lo referente a”) y “with respect to” (“con respecto a”). Estas expresiones no denotan la comparación rígida que sugiere el Grupo Especial, sino que pueden suponer un sentido más amplio de “relation, connection, reference” (“relación, conexión, referencia”). De este modo, el empleo de la expresión “en relación con” en el apartado d) del artículo 14 indica que, contrariamente a lo que ha entendido el Grupo Especial, los redactores no se propusieron excluir toda posibilidad de que se utilizara como punto de referencia algo distinto de los precios privados en el mercado del país de suministro. Esto, sin embargo, no equivale a afirmar que los precios privados en el mercado de suministro puedan no tomarse en consideración. En cambio, debe demostrarse que, sobre la base de las circunstancias del caso, el punto de referencia escogido guarda relación o conexión con, o se refiere a, las condiciones reinantes en el mercado del país de suministro.

S.2.23.4 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 90
(WT/DS257/AB/R)

Si bien el apartado d) del artículo 14 no prescribe que se utilicen precios privados como punto de referencia exclusivo en todas las situaciones, destaca por sus términos que los precios de bienes análogos vendidos por proveedores privados en el país de suministro constituyen el punto de referencia primordial que debe utilizar la autoridad investigadora para determinar si un gobierno ha suministrado bienes por una remuneración inferior a la adecuada. En este caso, tanto los participantes como los terceros participantes están de acuerdo en que el punto de partida, al determinar si la remuneración es o no adecuada, consiste en los precios por los que se venden los mismos bienes u otros similares por proveedores privados, en transacciones realizadas en condiciones de plena competencia, en el país de suministro. Este enfoque refleja el hecho de que los precios privados, en el mercado de suministro, representarán generalmente una medida adecuada de la “adecuación de la remuneración” por el suministro de bienes. Pero puede no ocurrir siempre así. Como se explicará más adelante, la autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el país de suministro con arreglo al apartado d) del artículo 14, si antes se determina que los precios privados en ese país están distorsionados debido al papel preponderante del gobierno en el suministro de esos bienes.

S.2.23.5 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 93
(WT/DS257/AB/R)

Además, la interpretación del Grupo Especial no encuentra apoyo en el objetivo del artículo 14. … Sin embargo, con el criterio que propugna el Grupo Especial (es decir, que deben utilizarse precios privados del país de suministro siempre que existan), pueden darse situaciones en que no sea posible determinar si el receptor queda “en una situación mejor” de no existir la contribución financiera. …


S.2.24 Apartado d) del artículo 14 — Punto de referencia alternativo para el cálculo de la adecuación de la remuneración     volver al principio

S.2.24.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafos 97-98
(WT/DS257/AB/R)

Tras haber establecido que los precios en el mercado del país de suministro son el punto de referencia primordial, pero no exclusivo, para calcular el beneficio, llegamos a la siguiente cuestión que se plantea en nuestro análisis: en qué casos puede una autoridad investigadora utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el país de suministro a los efectos de calcular el beneficio conforme al apartado d) del artículo 14.

… el Grupo Especial reconoció que “en determinadas circunstancias, [será] imposible utilizar precios del país de suministro” como punto de referencia, y dio dos ejemplos de tales situaciones … i) el caso en que el gobierno es el único proveedor del bien en el país; y ii) el caso en que el gobierno controla administrativamente todos los precios del bien en el país. …

S.2.24.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 100
(WT/DS257/AB/R)

Al analizar esta cuestión, nos plantea algunas dificultades el enfoque adoptado por el Grupo Especial, de tratar una situación en la que el gobierno es el único proveedor de determinados bienes en forma diferente de una situación en que el gobierno es el proveedor predominante de esos bienes. Desde el punto de vista de la distorsión del mercado y el efecto en los precios puede haber escasa diferencia entre la situación en que el gobierno es el único proveedor de ciertos bienes y las situaciones en que el gobierno desempeña un papel predominante en el mercado como proveedor de esos bienes. …

S.2.24.3 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafos 101-102
(WT/DS257/AB/R)

… Cuando los precios privados están distorsionados porque la participación del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes, u otros similares, es tan predominante que los proveedores privados han de ajustar sus precios al de los bienes suministrados por el gobierno, no será posible calcular el beneficio teniendo en cuenta exclusivamente esos precios.

Destacamos una vez más … la posibilidad que admite el apartado d) del artículo 14 de que la autoridad investigadora tome en consideración un punto de referencia distinto de los precios privados en el país de suministro. … [L]a alegación de que un gobierno es un proveedor importante no probaría, por sí sola, la distorsión de los precios facultando a la autoridad investigadora para escoger un punto de referencia distinto de los precios privados en el país de suministro. La determinación de si los precios privados están distorsionados debido al papel predominante del gobierno en el mercado, como proveedor de determinados bienes, tiene que realizarse caso por caso, según las circunstancias particulares de cada investigación en materia de derechos compensatorios.

S.2.24.4 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 106
(WT/DS257/AB/R)

Estamos de acuerdo con los planteamientos de los participantes y los terceros participantes en el sentido de que otros métodos para determinar la adecuación de la remuneración pueden ser valores representativos que tengan en cuenta los precios de bienes similares cotizados en los mercados mundiales, o valores construidos sobre la base del costo de producción. Hacemos hincapié, sin embargo, en que cuando una autoridad investigadora procede de este modo está obligada a asegurar que el punto de referencia resultante guarde relación o conexión con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del país de suministro y refleje las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta, como exige el apartado d) del artículo 14. … Tampoco debemos determinar la conformidad con el apartado d) del artículo 14 de todos los otros métodos mencionados por los participantes y los terceros participantes; tal evaluación dependerá de la forma en que se aplique cualquiera de esos métodos en un caso particular. Por consiguiente, no formularemos constataciones acerca de la conformidad con el régimen de la OMC de ninguno de esos métodos en abstracto.

S.2.24.5 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 108
(WT/DS257/AB/R)

… observamos que al escoger un método alternativo para determinar la adecuación de la remuneración debe tenerse en cuenta que cabe esperar que los precios del mercado de un Miembro de la OMC reflejen las condiciones reinantes en el mercado de ese Miembro; es improbable que reflejen las condiciones reinantes en otro Miembro. Por lo tanto, no puede presumirse que las condiciones reinantes en el mercado de un Miembro, como por ejemplo los Estados Unidos, guarden relación o conexión con, o se refieran a, las condiciones reinantes en el mercado de otro Miembro, como por ejemplo el Canadá. En realidad, nos parece que sería difícil, desde el punto de vista práctico, que la autoridad investigadora reprodujera de manera fiable las condiciones reinantes en el mercado de un país sobre la base de las condiciones reinantes en el mercado de otro país. En primer lugar, existen numerosos factores que han de tenerse en cuenta al efectuar ajustes de las condiciones reinantes en el mercado de un país para reproducir las reinantes en otro; en segundo lugar, sería difícil asegurar que se realizaran todos los ajustes necesarios en los precios de un país para desarrollar un punto de referencia que guarde relación o conexión con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado de otro país en forma que reflejase las condiciones de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta en ese otro país.

S.2.24.6 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 109
(WT/DS257/AB/R)

Es evidente, en abstracto, que hay distintos factores por los que un país puede tener una ventaja comparativa frente a otro respecto de la producción de determinados bienes. De cualquier modo, toda ventaja comparativa quedaría reflejada en las condiciones reinantes en el mercado del país de suministro y, por lo tanto, debería tenerse en cuenta y reflejarse en los ajustes efectuados en cualquier método que se utilizara para determinar la adecuación de la remuneración para que pudiera guardar relación o conexión con, o referirse a, las condiciones reinantes en el mercado de suministro. Esto se debe a que las medidas compensatorias sólo pueden utilizarse con el fin de contrarrestar una subvención otorgada a un producto, a condición de que esa subvención cause daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar. No deben utilizarse para compensar diferencias de las ventajas comparativas entre los países.

S.2.24.7 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafos 119-120
(WT/DS257/AB/R)

… constatamos … que la autoridad investigadora puede utilizar un punto de referencia distinto de los precios privados en el país de suministro cuando ha quedado establecido que los precios privados de los bienes en cuestión están distorsionados en ese país debido al papel predominante del gobierno en el mercado como proveedor de los mismos bienes u otros similares.

Subrayamos, sin embargo, que cuando una autoridad investigadora actúa de este modo está obligada, en virtud del apartado d) del artículo 14, a asegurar que el punto de referencia alternativo que utilice guarde relación o conexión con, o se refiera a, las condiciones reinantes en el mercado del país de suministro (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta) con miras a determinar, en última instancia, si los bienes en cuestión fueron suministrados por el gobierno por una remuneración inferior a la adecuada.


S.2.25 Artículo 15 — Determinación de la existencia de daño     volver al principio

S.2.25.1 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 79 y 81
(WT/DS213/AB/R)

… El artículo 15 del Acuerdo SMC, que trata del daño y la forma en que ha de determinarse, se remite, en su párrafo 3, a la norma de minimis del párrafo 9 del artículo 11 únicamente a los efectos de la acumulación de importaciones. Por otra parte, …

… Al definir el concepto de daño, la nota 45 no hace referencia alguna a la cuantía de la subvención de que se trate.

Por lo tanto, a nuestro juicio, la expresión “subvención” (o “subvenciones”) y la expresión “daño” tienen, cada una de ellas, un sentido independiente en el Acuerdo SMC, no derivado mediante referencia a la otra. Es improbable que pueda demostrarse que las subvenciones de nivel muy bajo causan un daño “importante”. Pero tal posibilidad, en sí misma, no está excluida por el propio Acuerdo, pues el daño no está definido en el Acuerdo SMC en relación con ningún nivel determinado de subvención.


S.2.26 Párrafo 1 del artículo 19 — Condiciones para el establecimiento de derechos compensatorios     volver al principio

S.2.26.1 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafo 147
(WT/DS212/AB/R)

… En una investigación inicial, la autoridad investigadora debe determinar que se cumplen todas las condiciones establecidas en el Acuerdo SMC para la imposición de derechos compensatorios. Las obligaciones de la autoridad investigadora, identificadas en el párrafo 1 del artículo 19 del Acuerdo SMC, en conexión con el artículo 1, incluyen la formulación de una determinación de la existencia de un “beneficio”. …


S.2.27 Párrafo 3 del artículo 19 — Establecimiento de derechos compensatorios sin discriminación tras una investigación global     volver al principio

S.2.27.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 152 y nota 189
(WT/DS257/AB/R)

Estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el artículo 19 del Acuerdo SMC autoriza a los Miembros a llevar a cabo investigaciones en forma global. El párrafo 3 del artículo 19 dispone que el derecho compensatorio “se percibirá en la cuantía apropiada en cada caso y sin discriminación sobre las importaciones de ese producto, cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas y causantes de daño”. (sin cursivas en el original) El párrafo 3 del artículo 19 dispone también que “[t]odo exportador cuyas exportaciones estén sujetas a un derecho compensatorio definitivo pero que no haya sido objeto de investigación … tendrá derecho a que se efectúe rápidamente un examen para que la autoridad investigadora fije con prontitud un tipo de los derechos compensatorios individual para él”. (sin cursivas en el original) Por consiguiente, los derechos compensatorios deben imponerse sin discriminación, cualquiera que sea la procedencia de los productos declarados subvencionados, aunque el artículo 19 no exige ninguna investigación anterior respecto de todos los exportadores o productores considerados individualmente. Esto supone que pueden aplicarse derechos compensatorios a las importaciones de productos objeto de la investigación, a pesar de que determinados envíos de exportadores o productores no investigados individualmente puedan no estar subvencionados en absoluto, o no estarlo en medida igual al tipo de los derechos compensatorios calculado en forma global (para todo el país).189

S.2.27.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 154
(WT/DS257/AB/R)

Observamos, sin embargo, que con arreglo a la Parte V del Acuerdo SMC los tipos de derechos compensatorios para todo un país o específicos para una empresa sólo pueden imponerse después de que la autoridad investigadora ha determinado la existencia de subvención, daño a la rama de producción nacional y relación de causalidad entre ellos. En otras palabras, el hecho de que el artículo 19 permita la imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones procedentes de productores o exportadores que no fueron investigados individualmente no exonera al Miembro de la obligación de determinar la cuantía total de la subvención y el tipo de los derechos compensatorios en conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC y el artículo VI del GATT de 1994. A este respecto, como afirmó acertadamente el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, la “determinación de la existencia de un beneficio (en tanto que componente de una subvención) ha de formularse antes de que se impongan derechos compensatorios”. Por lo tanto, pasando a la cuestión planteada en este caso, antes de que un Miembro tenga derecho a imponer derechos compensatorios sobre un producto elaborado a los efectos de contrarrestar una subvención otorgada a un insumo, debe determinar en primer lugar, conforme al párrafo 1 del artículo 1, la existencia de una contribución financiera y que el beneficio otorgado directamente al productor del insumo se ha transferido, por lo menos en parte, al productor del producto elaborado. …


S.2.28 Párrafo 4 del artículo 19 — Cálculo del tipo de los derechos compensatorios por unidad     volver al principio

S.2.28.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 153
(WT/DS257/AB/R)

Observamos también que el párrafo 4 del artículo 19 exige el cálculo de los derechos compensatorios “por unidad del producto subvencionado y exportado”. (sin cursivas en el original) A nuestro juicio, la referencia al cálculo del tipo de los derechos compensatorios por unidad, en el párrafo 4 del artículo 19, apoya la interpretación de que la autoridad investigadora está autorizada para calcular la cuantía total y la tasa de la subvención en forma global.


S.2.29 Artículo 21 — Duración y examen de los derechos compensatorios     volver al principio

S.2.29.1 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafo 139
(WT/DS212/AB/R)

Al analizar estos argumentos, empezamos por recordar que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC sólo “se considerará que existe” una “subvención” cuando una “contribución financiera” otorga un “beneficio”. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 las autoridades investigadoras, antes de imponer derechos compensatorios, deben determinar la cuantía precisa de la subvención atribuida a los productos importados objeto de investigación. Para dar cumplimiento a esta obligación, el artículo 10 del Acuerdo SMC dispone que los Miembros tomen todas las medidas necesarias “para que” los derechos percibidos para contrarrestar una subvención sólo se impongan “en conformidad con” las disposiciones del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC. Además, el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, en consonancia con el texto del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, dispone que “no se percibirá sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe”. (sin cursivas en el original) Por último, el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo SMC establece que “un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño”. (sin cursivas en el original) En síntesis, estas disposiciones imponen a los Miembros la obligación de limitar los derechos compensatorios a la cuantía y a la duración de la subvención cuya existencia ha concluido la autoridad investigadora. Esas obligaciones son aplicables tanto a las investigaciones iniciales como a los exámenes administrativos y exámenes por extinción abarcados por el artículo 21 del Acuerdo SMC.


S.2.30 Párrafo 1 del artículo 21 — “sólo … durante el tiempo y en la medida necesarios”     volver al principio

S.2.30.1 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 70
(WT/DS213/AB/R)

… El primer párrafo del artículo 21 estipula que “un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño”. Vemos en esto una regla general conforme a la cual, después de la imposición de derechos compensatorios, su mantenimiento queda sujeto a determinadas disciplinas. Esas disciplinas se refieren a la duración de los derechos compensatorios (“sólo … durante el tiempo … necesario […]”), su magnitud (“sólo … en la medida necesari[a]”) y su propósito (“para contrarrestar la subvención que esté causando daño”). En consecuencia, la regla general del párrafo 1 del artículo 21 destaca el requisito del examen periódico de los derechos compensatorios y pone de relieve los factores que deben caracterizar esos exámenes. …


S.2.31 Párrafo 2 del artículo 21 — Examen de la necesidad de mantener el derecho     volver al principio

S.2.31.1 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafos 53-54
(WT/DS138/AB/R)

… De conformidad con [el párrafo 2 del artículo 21], las autoridades de un Miembro que aplique un derecho compensatorio deben, cuando ello esté justificado, examinar “la necesidad de mantener el derecho”. Al llevar a cabo ese examen, las autoridades deben examinar “si es necesario mantener el derecho para neutralizar la subvención” y/o “si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado”. El párrafo 2 del artículo 21 establece un mecanismo de examen para asegurar el cumplimiento por los Miembros de la norma establecida en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo SMC, que dispone lo siguiente:

Un derecho compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño.

Dejando aparte la cuestión del daño, que no se plantea en el presente asunto, observamos que, para determinar si es necesario mantener los derechos compensatorios, la autoridad investigadora tendrá que formular una constatación sobre la subvención, es decir sobre si sigue o no habiendo subvención. Si no hay ya subvención, no puede haber tampoco necesidad de aplicar un derecho compensatorio.

S.2.31.2 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafos 61-62
(WT/DS138/AB/R)

… En un examen administrativo de conformidad con el párrafo 2 del artículo 21, deben presentarse a la autoridad investigadora “informaciones positivas” de las que se deduzca que la “contribución financiera” se ha devuelto o ha sido retirada y/o que ya no se otorga el “beneficio”. Sobre la base de la evaluación de las informaciones que le hayan presentado las partes interesadas, así como las demás pruebas de que disponga en relación con el período del examen, la autoridad investigadora debe determinar si sigue siendo necesario aplicar derechos compensatorios. La autoridad investigadora no puede prescindir de esas informaciones. Si pudiera hacerlo, el mecanismo de examen establecido en el párrafo 2 del artículo 21 no tendría ningún sentido.

En consecuencia, coincidimos con el Grupo Especial en que, aunque la autoridad investigadora puede presumir, en el contexto de un examen administrativo realizado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 21, que sigue derivándose un “beneficio” de una “contribución financiera”, no vinculada y no recurrente, una presunción de ese tipo nunca puede ser “irrefutable”. …

S.2.31.3 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo 63
(WT/DS138/AB/R)

… No compartimos la opinión tácita del Grupo Especial según la cual, en el contexto de un examen administrativo de conformidad con el párrafo 2 del artículo 21, la autoridad investigadora debe establecer siempre la existencia de un “beneficio” durante el período de examen de la misma forma que una autoridad investigadora debe establecer la existencia de un “beneficio” en una investigación inicial. Consideramos que es importante establecer una distinción entre la investigación inicial conducente al establecimiento de los derechos compensatorios y el examen administrativo. En la primera, la autoridad investigadora debe determinar que se cumplen todas las condiciones establecidas en el Acuerdo SMC para el establecimiento de derechos compensatorios. En cambio, en un examen administrativo, la autoridad investigadora debe analizar las cuestiones que le hayan planteado las partes interesadas o, en caso de una investigación realizada por su propia iniciativa, las cuestiones que justifican el examen.

S.2.31.4 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 71
(WT/DS213/AB/R)

… la última oración del párrafo 2 del artículo 21 pone de relieve el principio de que los derechos compensatorios deben suprimirse “inmediatamente” cuando “las autoridades determinen que el derecho compensatorio no está ya justificado”. Como explicamos en nuestro informe sobre el asunto Estados Unidos — Plomo y bismuto II, la determinación efectuada en los exámenes que prevé el párrafo 2 del artículo 21 tiene que ser significativa … es innegable la prescripción de un examen riguroso …

S.2.31.5 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 108
(WT/DS213/AB/R)

El párrafo 2 del artículo 21 difiere del párrafo 3 en que identifica determinadas circunstancias en que las autoridades están obligadas a examinar (“examinarán”) si es o no necesario mantener la imposición del derecho compensatorio. En cambio, la principal obligación del párrafo 3 del artículo 21 no es, en sí misma, la realización de un examen, sino la de suprimir un derecho compensatorio, salvo que en un examen se efectúe una determinación específica. Observamos que el párrafo 2 establece una norma explícita en materia de prueba para las solicitudes de las partes interesadas a los efectos del examen previsto en esa disposición. Para que hagan nacer la obligación de las autoridades de llevar a cabo un examen, esas solicitudes tienen, entre otras cosas, que incluir “informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen”. El párrafo 2 del artículo 21, en su texto, no aplica la misma norma a la iniciación por las autoridades “por propia iniciativa” de un examen llevado a cabo con arreglo a esa disposición. De este modo, el párrafo 2 del artículo 21 prevé que para los exámenes realizados con arreglo a esa disposición, la iniciación de oficio por las autoridades de un examen no se rige por iguales normas que las aplicables a la iniciación por petición de otras partes.

S.2.31.6 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafos 144 y 146
(WT/DS212/AB/R)

… reafirmamos [nuestra] constatación [en Estados Unidos — Plomo y bismuto II] … de que, en el contexto de un examen administrativo, la autoridad investigadora, cuando se le presente información encaminada a demostrar que ya no existe un “beneficio” después de una privatización, está obligada a determinar si el mantenimiento de los derechos compensatorios está justificado a la luz de esa información. Esta obligación se basa, no en la creación de una nueva persona jurídica, como pretenden los Estados Unidos, sino en la posibilidad de que el cambio en la propiedad haya afectado a la continuidad de la existencia del beneficio.

… con arreglo al método de la “misma persona”, cuando determine que no se ha creado una nueva persona jurídica como consecuencia de la privatización, el USDOC deducirá de esa determinación, sin un análisis ulterior, y con independencia del precio pagado por los nuevos propietarios por la empresa privatizada, que esta última sigue recibiendo el beneficio de una contribución financiera anterior. Este sistema está en contradicción con la obligación que impone en párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC a la autoridad investigadora de tener en cuenta en los exámenes administrativos las “informaciones positivas probatorias de la necesidad del examen”. Esas informaciones pueden referirse a la evolución de las circunstancias en lo que respecta a la subvención, a la privatización en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado, o a cualesquiera otros hechos. …

S.2.31.7 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafo 149
(WT/DS212/AB/R)

… [conforme al] párrafo 2 del artículo 21 del Acuerdo SMC, la autoridad investigadora en un examen administrativo, cuando reciba información de que se ha producido una privatización que ha dado lugar a un cambio en la propiedad, debe determinar si sigue existiendo un “beneficio”. A nuestro juicio, el Acuerdo SMC, en virtud del artículo 10, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 21, impone también la obligación de formular una determinación al respecto a la autoridad investigadora que realice un examen por extinción. Como hemos observado antes el párrafo 3 del artículo VI del GATT en conexión con el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo SMC establece la obligación, aplicable tanto a las investigaciones iniciales como a los exámenes abarcados por el Acuerdo SMC, de limitar los derechos compensatorios en función de la cuantía y duración de la subvención que la autoridad investigadora haya constatado que existe. …


S.2.32 Párrafo 3 del artículo 21 — Terminación de un derecho compensatorio salvo que se determine que es probable que la subvención y el daño continúen o se repitan     volver al principio

S.2.32.1 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 63
(WT/DS213/AB/R)

El párrafo 3 del artículo 21 impone un límite temporal expreso al mantenimiento de los derechos compensatorios. Para los derechos compensatorios que han estado en vigor durante cinco años, los términos del párrafo 3 del artículo 21 obligan a suprimirlos, salvo que se cumplan determinadas condiciones que se especifican. Concretamente, se autoriza a los Miembros a no suprimir esos derechos solamente si llevan a cabo un examen, y en él determinan que se cumplen las condiciones necesarias para mantener la aplicación de los derechos. La condición estipulada es “que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño”. Si en un examen por extinción un Miembro realiza una determinación afirmativa de que se cumplen estas condiciones, puede mantener en aplicación los derechos compensatorios más allá del período quinquenal establecido por el párrafo 3 del artículo 21. Si no lleva a cabo un examen por extinción o, habiéndolo realizado, no formula esa determinación afirmativa, los derechos deben suprimirse.

S.2.32.2 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 69
(WT/DS213/AB/R)

… la técnica de introducir referencias se utiliza frecuentemente en el Acuerdo SMC. … Estas referencias nos sugieren que cuando los negociadores del Acuerdo SMC tuvieron el propósito de que las disciplinas establecidas en una disposición se aplicaran en otro contexto, así lo establecieron expresamente. Teniendo en cuenta las numerosas referencias expresas que se hacen en el Acuerdo SMC, asignamos importancia a la falta de toda vinculación textual entre los exámenes del párrafo 3 del artículo 21 y la norma de minimis establecida en el párrafo 9 del artículo 11. …

S.2.32.3 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 87
(WT/DS213/AB/R)

… las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción son procesos distintos que tienen propósitos diferentes. La naturaleza de la determinación que debe efectuarse en un examen por extinción difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinación que corresponde realizar en una investigación inicial. Por ejemplo, en un examen por extinción las autoridades deben centrar la averiguación en lo que ocurriría si se suprimiera un derecho compensatorio en vigor. En cambio, en una investigación inicial las autoridades deben investigar la existencia, el grado y los efectos de cualquier supuesta subvención con el fin de establecer si existe una subvención y si esa subvención causa daño a la rama de producción nacional en forma que justifique la imposición de un derecho compensatorio. …

S.2.32.4 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 88
(WT/DS213/AB/R)

… deseamos poner de relieve el objetivo principal del párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC. En el núcleo de esa disposición está la supresión automática, en un plazo fijo, de los derechos compensatorios que han estado en vigor durante cinco años contados desde la investigación inicial o desde un examen amplio posterior. La supresión de los derechos compensatorios es la regla, y su mantenimiento la excepción. Por lo tanto, el mantenimiento de un derecho compensatorio tiene que basarse en un examen debidamente realizado y una determinación positiva de que la revocación del derecho compensatorio “daría lugar a la continuación o la repetición de la subvención y del daño”. Cuando el nivel de las subvenciones en el momento del examen es muy bajo, es preciso que existan pruebas convincentes de que, a pesar de ello, la revocación del derecho daría lugar a un daño a la rama de producción nacional. No basta que las autoridades se apoyen simplemente en la determinación de daño realizada en la investigación inicial. Hace falta, por el contrario, una determinación nueva, basada en pruebas dignas de crédito, para establecer que se justifica el mantenimiento del derecho compensatorio para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

S.2.32.5 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 92
(WT/DS213/AB/R)

… nos es imposible llegar a la conclusión de que la norma de minimis establecida en el párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC está implícita en el párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo. …

S.2.32.6 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 103
(WT/DS213/AB/R)

… el párrafo 3 del artículo 21 obliga a poner fin a los derechos compensatorios dentro de los cinco años salvo que se realice en un examen la determinación que se prescribe. El párrafo 3 del artículo 21 prevé la iniciación de ese examen en una de dos formas diferentes, como lo pone en evidencia el empleo de la conjunción “o”. Las autoridades pueden efectuar su determinación “en un examen iniciado … por propia iniciativa”, o bien, como alternativa, pueden efectuarla “en un examen iniciado … a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional …”. Las palabras “debidamente fundamentada” califican solamente la autorización de iniciar un examen a petición de la rama de producción nacional o en su nombre. Ninguna expresión de ese tipo califica el primer método de iniciación de un examen por extinción, es decir, su iniciación de oficio por las autoridades.

S.2.32.7 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 116-117
(WT/DS213/AB/R)

En síntesis, nuestro análisis del contexto del párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC no revela ninguna indicación de que la facultad de las autoridades de iniciar de oficio un examen por extinción en virtud de esa disposición esté supeditada a la condición de que se cumplan las normas en materia de prueba que establece el artículo 11 del Acuerdo SMC en relación con la iniciación de investigaciones. Tampoco consideramos que se haya prescrito ninguna otra norma en materia de prueba para la iniciación de oficio de exámenes por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 21.

Lo anterior no equivale a decir que las autoridades pueden mantener los derechos compensatorios después de cinco años sin que existan pruebas de que la supresión de los derechos conduciría a la probabilidad de continuación o repetición de las subvenciones y el daño. El párrafo 3 del artículo 21 prohíbe el mantenimiento de derechos compensatorios salvo que se realice un examen y se dicte la determinación prescrita, sobre la base de pruebas adecuadas.


S.2.33 Párrafo 4 del artículo 21 — Relación con los artículos 11 y 12     volver al principio

S.2.33.1 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 72
(WT/DS213/AB/R)

… El artículo 12 establece obligaciones, principalmente relativas a la prueba y el procedimiento, que se aplican a la realización de una investigación. Sigue inmediatamente al artículo 11, que establece diversas normas de procedimiento, de prueba, así como de carácter sustantivo, relativas a la iniciación y la realización de una investigación. Teniendo en cuenta que las prescripciones de los artículos 11 y 12 figuran en el Acuerdo en forma consecutiva, y el hecho de que ambos artículos establecen expresamente obligaciones respecto de las investigaciones, vemos en la referencia expresa del párrafo 4 del artículo 21 al artículo 12, pero no al artículo 11, una indicación de que los redactores tuvieron el propósito de que en los exámenes llevados a cabo conforme al párrafo 3 del artículo 21 se aplicaran las obligaciones del artículo 12, pero no las del artículo 11.


S.2.34 Artículo 22 — Aviso público y explicación de las determinaciones     volver al principio

S.2.34.1 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 111-112
(WT/DS213/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 22 impone obligaciones en materia de notificación y aviso público a los Miembros que han resuelto, conforme a las prescripciones del artículo 11, que se justifica la iniciación de una investigación sobre derechos compensatorios. El párrafo 1 del artículo 22, en sí mismo, no establece ninguna norma en materia de prueba, sino que sólo se remite a una norma establecida en el párrafo 9 del artículo 11.

El párrafo 7 del artículo 22 aplica las disposiciones del artículo 22 “mutatis mutandis a la iniciación y terminación de los exámenes previstos en el artículo 21”. A nuestro entender, del mismo modo que el párrafo 1 del artículo 22 impone prescripciones sobre notificación y aviso público a las autoridades investigadoras que han decidido, conforme a las normas estipuladas en el artículo 11, iniciar una investigación, el párrafo 1 del artículo 22 (en virtud del párrafo 7 del mismo artículo) también actúa en el sentido de imponer prescripciones sobre notificación y aviso público a las autoridades investigadoras que han decidido, de conformidad con el artículo 21, iniciar un examen. Del mismo modo, así como el párrafo 1 del artículo 22, en sí mismo, no establece normas en materia de prueba aplicables a la iniciación de una investigación, dicho párrafo en sí mismo no establece normas en materia de prueba aplicables a la iniciación de exámenes por extinción. Tales normas, si existen, deben encontrarse en otro lugar.


S.2.35 Artículo 27 — Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros     volver al principio

S.2.35.1 Párrafo 4 — eliminación gradual o mantenimiento del statu quo de las subvenciones a la exportación

S.2.35.1.1 Brasil — Aeronaves, párrafo 140
(WT/DS46/AB/R)

El título del artículo 27 es “Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros”. El párrafo 1 de ese artículo dispone que “[l]os Miembros reconocen que las subvenciones pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo económico de los Miembros que son países en desarrollo”. Tanto por su título como por sus términos, es claro que el objeto perseguido por el artículo 27 es ofrecer un trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros, en determinadas condiciones que se especifican. También en nuestra opinión el párrafo 4 del artículo 27 establece algunas obligaciones que deben cumplir los países en desarrollo Miembros para beneficiarse de ese trato especial y diferenciado durante el período de transición. De la lectura conjunta de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 27, se desprende con claridad que las condiciones establecidas en el párrafo 4 constituyen obligaciones positivas para los países en desarrollo Miembros, y no defensas afirmativas. Si un país en desarrollo Miembro cumple las obligaciones previstas en el párrafo 4 del artículo 27, la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 simplemente no será aplicable. Sin embargo, si ese país en desarrollo Miembro no cumple esas obligaciones, sí será aplicable el párrafo 1 a) del artículo 3.

S.2.35.1.2 Brasil — Aeronaves, párrafo 150
(WT/DS46/AB/R)

… confirmamos la constatación del Grupo Especial de que el “punto de referencia adecuado” para determinar si un Miembro ha aumentado el nivel de sus subvenciones a la exportación con arreglo al párrafo 4 del artículo 27 son los gastos efectivos, y no las cifras consignadas en el presupuesto o consignaciones presupuestarias.

S.2.35.1.3 Brasil — Aeronaves, párrafo 156
(WT/DS46/AB/R)

… De conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 27 Brasil está obligado a no aumentar el “nivel de sus subvenciones a la exportación”. Y, para determinar el significado de esta frase es necesario considerar nuevamente la nota 55 a pie de página, que se refiere al párrafo 4 del artículo 27 y que menciona “el nivel de las subvenciones a la exportación concedidas” (itálicas añadidas) por un país en desarrollo Miembro. …

S.2.35.1.4 Brasil — Aeronaves, párrafo 163
(WT/DS46/AB/R)

… en nuestra opinión, no tener en cuenta la inflación al evaluar el nivel de las subvenciones a la exportación concedidas por un país en desarrollo Miembro privaría de significado a las disposiciones del artículo 27 sobre un trato especial y diferenciado. …

S.2.35.2 Párrafos 10 y 11 — umbral de subvenciones de minimis más elevado

S.2.35.2.1 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 82
(WT/DS213/AB/R)

… los párrafos 10 y 11 del artículo 27 del Acuerdo SMC … obligan a las autoridades, en las investigaciones en materia de derechos compensatorios, a aplicar un umbral de subvenciones de minimis más alto a las importaciones provenientes de países en desarrollo Miembros. Aceptar el razonamiento del Grupo Especial —según el cual las subvenciones de minimis son subvenciones que no causan daño— supondría que, para un mismo producto, importado en el mismo país y que afecta a la misma rama de producción nacional, el Acuerdo SMC establece umbrales diferentes a los que puede afirmarse que la misma rama de producción sufre daño, según el origen que tenga el producto. …


S.2.36 Párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específicas contra una subvención.
Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específicas contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones (S.2.43)     volver al principio

S.2.36.1 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 236
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

Al examinar el sentido corriente de los términos empleados en estas disposiciones, las interpretamos en el sentido de que establecen dos condiciones previas que deben cumplirse para que una medida quede regida por ellas. La primera es que la medida tiene que ser “específica” respecto del dumping o las subvenciones. La segunda es que la medida tiene que actuar “contra” el dumping o las subvenciones. Estas dos condiciones actúan juntas y se complementan recíprocamente. Si no se cumplen, la medida no quedará regida por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Pero si se determina que una medida cumple estas dos condiciones y, por lo tanto, está incluida en el ámbito de aplicación de las prohibiciones fijadas por esas disposiciones, será entonces preciso continuar el análisis un paso más y determinar si la medida se ha adoptado “de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994”, según se interpretan en el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC. Si se determina que ello no ocurre, la medida será incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

S.2.36.2 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 237
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… El Grupo Especial analizó los términos “específica” y “contra” del párrafo 1 del artículo 18 en la misma forma en que lo hizo respecto de su utilización en el párrafo 1 del artículo 32. Estamos de acuerdo con el criterio empleado por el Grupo Especial. …

S.2.36.3 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 239
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… una medida que sólo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o de una subvención es una “medida específica” en respuesta al dumping en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, o una “medida específica” en respuesta a una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. En otras palabras, la medida tiene que estar inextricablemente ligada, o guardar una estrecha correlación, con los elementos constitutivos del dumping o de una subvención. Ese vínculo o correlación, como en la Ley de 1916, puede extraerse del texto de la medida misma.

S.2.36.4 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 240
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… Recordamos que, en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, dijimos que los elementos constitutivos del dumping se encuentran en la definición de éste que figura en el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, desarrollada en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. En lo que respecta a los elementos constitutivos de una subvención, estimamos que están indicados en la definición de subvención que se encuentra en el artículo 1 del Acuerdo SMC.

S.2.36.5 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 253
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC no contienen ningún requisito de que la medida tenga que estar en contacto directo con el producto importado o con las entidades responsables del producto o relacionadas con él, como el importador, exportador o productor extranjero. …

S.2.36.6 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 254
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

Recordando los otros dos elementos de la definición de “against” (“contra”) del New Shorter Oxford Dictionary en que se apoyan los Estados Unidos para determinar si una medida actúa o no “contra” el dumping o una subvención, es decir, “of motion or action in opposition” (“movimiento o acción en oposición a”) e “in hostility or active opposition to” (“con hostilidad o en oposición activa a)”, consideramos necesario evaluar si el diseño y la estructura de una medida son tales que la medida “se opone” a la práctica de dumping o la práctica de subvención, tiene influencia desfavorable en esas prácticas, o, más concretamente, tiene el efecto de disuadir de esas prácticas, o crea un incentivo para poner fin a tales prácticas. A nuestro juicio, la CDSOA tiene exactamente esos efectos debido a su diseño y su estructura.

S.2.36.7 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 257
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… para determinar si la CDSOA actúa o no “contra” el dumping o las subvenciones no era necesario, ni pertinente, que el Grupo Especial examinase las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados, y evaluase los efectos de la medida sobre la relación de competencia existente entre unos y otros productos. Nos parece más apropiado centrar el análisis del término “contra” en el diseño y la estructura de la medida; ese análisis no impone una evaluación económica de las consecuencias de la medida en las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados.

S.2.36.8 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 258
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… una medida no puede ser contra el dumping o una subvención simplemente porque facilita el ejercicio de derechos que son compatibles con las normas de la OMC o induce a ejercer esos derechos. …

S.2.36.9 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 262
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… Las notas 24 y 56 son aclaraciones de las disposiciones principales que se han añadido para evitar la ambigüedad. Confirman lo que está implícito en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, a saber, que una medida que no sea “específica” en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, pero se refiera no obstante al dumping o a las subvenciones, no está prohibida por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping ni por el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

S.2.36.10 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 269
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… El GATT de 1994 y el Acuerdo SMC prevén cuatro respuestas a las subvenciones susceptibles de medidas compensatorias: i) derechos compensatorios definitivos; ii) medidas provisionales; iii) compromisos relativos a los precios; y iv) contramedidas sancionadas multilateralmente en el marco del sistema de solución de diferencias. No se prevé ninguna otra respuesta a las subvenciones en el texto del GATT de 1994 ni en el texto del Acuerdo SMC. Por consiguiente, para estar “en conformidad con el GATT de 1994, según se interpreta en” el Acuerdo SMC, la respuesta a las subvenciones tiene que adoptar una de esas cuatro formas

S.2.36.11 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 273
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

A nuestro juicio, el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y la Parte V del Acuerdo SMC abarcan todas las medidas adoptadas contra las subvenciones. Para estar en conformidad con el GATT de 1994, según se interpreta en el Acuerdo SMC, la repuesta a las subvenciones debe adoptar la forma de derechos compensatorios definitivos, medidas provisionales o compromisos relativos a los precios, o la forma de contramedidas sancionadas multilateralmente resultantes del recurso al sistema de solución de diferencias. …


S.2.37 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto e) y primera frase de la nota 59 “remisión o aplazamiento … de los impuestos directos”     volver al principio

S.2.37.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 97
(WT/DS108/AB/R)

… La primera frase [de la nota 59] se refiere específicamente a la afirmación contenida en el punto e) de la Lista ilustrativa de que “la exención, remisión o aplazamiento total o parcial, relacionados específicamente con las exportaciones, de los impuestos directos” es una subvención a la exportación. La primera frase de la nota 59 matiza esta disposición al afirmar que “el aplazamiento no constituye necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo, se perciben los intereses correspondientes”. …


S.2.38 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto e) y quinta frase de la nota 59) — “doble imposición”     volver al principio

S.2.38.1 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 132
(WT/DS108/AB/RW)

Lo que la quinta frase de la nota 59 significa es que los Miembros están facultados para “tomar” o “adoptar” medidas para evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero, aun en el caso de que en principio puedan ser subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3. Por tanto, la quinta frase de la nota 59 establece una excepción al régimen jurídico aplicable a las subvenciones a la exportación en virtud del párrafo 1 a) del artículo 3, al disponer expresamente que cuando una medida se adopta para evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero, los Miembros están facultados para adoptarla.

S.2.38.2 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 133
(WT/DS108/AB/RW)

Por consiguiente, como indicamos en el asunto Estados Unidos — EVE [informe del Órgano de Apelación, párrafo 101], la quinta frase de la nota 59 constituye una defensa afirmativa que justifica el otorgamiento de una subvención a la exportación prohibida cuando la medida de que se trate se adopta para “evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero”. En esos casos, la carga de probar que una medida está justificada por quedar englobada en el ámbito de aplicación de la quinta frase de la nota 59 recae en la parte demandada.

S.2.38.3 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 137
(WT/DS108/AB/RW)

Observamos, para empezar, que la “doble imposición” se produce cuando los mismos ingresos, obtenidos por el mismo contribuyente, están sujetos a tributación en distintos Estados. La quinta frase de la nota 59 se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros para evitar esa doble imposición de los “ingresos procedentes del extranjero”. Al examinar la frase “ingresos procedentes del extranjero”, (en inglés foreign-source income), observamos que tal como se utiliza corrientemente, la palabra “source” (fuente) puede referirse al lugar originario de algo, y que las palabras “fuente” y “origen” pueden ser sinónimos. Consideramos, por tanto, que la palabra “source”, en el contexto de la quinta frase de la nota 59, tiene un significado análogo al de la palabra “origen”, y se refiere al lugar donde los ingresos se obtienen. Respalda esa interpretación la combinación de las palabras “foreign” (extranjero) y “source”, ya que “foreign” se refiere también al lugar donde se obtienen los ingresos. Utilizada de esta forma, la palabra “foreign” indica un origen que es exterior al Miembro que adopta la medida de que se trate. Por tanto, la nota 59 se aplica a las medidas adoptadas por un Miembro para evitar la doble imposición de los ingresos obtenidos por un contribuyente de ese Miembro en un Estado “extranjero”.

S.2.38.4 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 138
(WT/DS108/AB/RW)

… la expresión “ingresos procedentes del extranjero” en la nota 59 se refiere a los ingresos que pueden ser gravables en dos Estados. …

S.2.38.5 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 139-140
(WT/DS108/AB/RW)

… En anteriores apelaciones hemos insistido en que los Miembros tienen facultades soberanas para establecer sus propias normas tributarias, siempre que respeten las obligaciones contraídas en la OMC. Por tanto, con sujeción a esta importante precisión, cada Miembro puede determinar libremente las normas que aplicará para identificar el origen de los ingresos y las consecuencias fiscales —gravar o no gravar los ingresos— que se deriven de esa identificación del origen. No vemos en la nota 59 del Acuerdo SMC nada que tenga por objeto modificar esa situación. Por consiguiente, convenimos con el Grupo Especial en que la nota 59 no obliga a los Miembros a adoptar ningún criterio jurídico en concreto para determinar si los ingresos proceden del extranjero a efectos de aplicar sus medidas para evitar la doble imposición.

Sin embargo, … la nota 59 no otorga a los Miembros facultades ilimitadas para evitar la doble imposición de los “ingresos procedentes del extranjero” mediante el otorgamiento de subvenciones a la exportación. Como la quinta frase de la nota 59 del Acuerdo SMC constituye una excepción a la prohibición de las subvenciones a la exportación, su alcance debe definirse con gran prudencia. …

S.2.38.6 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 142
(WT/DS108/AB/RW)

… Para tratar de dar sentido a la expresión “ingresos procedentes del extranjero” en la nota 59 del Acuerdo SMC, que es una disposición de carácter fiscal de un tratado comercial internacional, nos parece adecuado buscar ayuda en esos principios ampliamente reconocidos que muchos Estados generalmente aplican en la esfera tributaria. …

S.2.38.7 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 143
(WT/DS108/AB/RW)

Como es natural, reconocemos que las normas fiscales detalladas sobre la tributación de los no residentes difieren considerablemente de un Estado a otro, ya que algunos aplican normas en virtud de las cuales puede haber más probabilidades de que se graven los ingresos de los no residentes que si se aplican las disposiciones establecidas por otros Estados. Sin embargo, a pesar de las diferencias, nos parece que esas normas revelan la existencia de un elemento común ampliamente aceptado. Ese elemento común es que un Estado “extranjero” gravará a los no residentes sobre los ingresos generados por actividades de esos no residentes que tengan alguna vinculación con ese Estado. Por consiguiente, tanto si un Estado “extranjero” decide gravar a los no residentes sobre los ingresos generados por un establecimiento permanente como si, a falta de tal establecimiento, decide gravarlos sobre los ingresos generados por el desarrollo de una actividad comercial o un negocio en su territorio, el Estado “extranjero” sólo grava a los no residentes sobre los ingresos generados por actividades vinculadas al territorio de dicho Estado. Como consecuencia de ese vínculo, el Estado “extranjero” trata los ingresos en cuestión como ingresos de origen nacional, con arreglo a sus normas sobre origen de los ingresos, y los grava. A la inversa, cuando los ingresos de un no residente no tienen ningún vínculo con un Estado “extranjero”, se acepta con carácter general que los ingresos sólo estarán sujetos a tributación en el Estado de residencia del contribuyente, y que no estarán sujetos a tributación en un Estado “extranjero”.

S.2.38.8 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 145
(WT/DS108/AB/RW)

En consecuencia, a nuestro juicio, la expresión “ingresos procedentes del extranjero” en la nota 59 del Acuerdo SMC hace referencia a los ingresos generados por actividades de un contribuyente no residente en un Estado “extranjero” que tienen vínculos con ese Estado en virtud de los cuales los ingresos pueden estar debidamente sujetos a tributación en él.

S.2.38.9 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 146
(WT/DS108/AB/RW)

… La evitación de la doble imposición no es una ciencia exacta. De hecho, los ingresos exentos de tributación en el Estado de residencia del contribuyente pueden no estar sujetos a un impuesto correspondiente, o a ningún impuesto en un Estado “extranjero”. Sin embargo, esto no significa necesariamente que la medida no se haya adoptado para evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del extranjero. Por tanto, convenimos con el Grupo Especial, y con los Estados Unidos, en que no es preciso que las medidas englobadas en el ámbito de aplicación de la nota 59 estén perfectamente ajustadas a una doble carga fiscal efectiva.

S.2.38.10 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 148
(WT/DS108/AB/RW)

Reconocemos también que los acuerdos abarcados no obligan a los Miembros a compensar la doble imposición. La nota 59 del Acuerdo SMC simplemente preserva la prerrogativa de los Miembros para aplicar esa compensación, libremente, a los “ingresos procedentes del extranjero”. En consecuencia, no creemos que las medidas englobadas en el ámbito de aplicación de la nota 59 tengan que compensar todas las dobles cargas fiscales. Antes bien, los Miembros conservan la autoridad soberana para determinar por sí mismos si aplicarán esa compensación y en qué medida lo harán.

S.2.38.11 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 175
(WT/DS108/AB/RW)

… Sin embargo, a falta de un vínculo establecido entre los ingresos de esos contribuyentes y sus actividades en un Estado “extranjero”, no creemos que existan “ingresos procedentes del extranjero” en el sentido de la nota 59 del Acuerdo SMC.

S.2.38.12 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 176
(WT/DS108/AB/RW)

… Sin embargo, a nuestro entender, los ingresos por ventas no pueden considerarse “ingresos procedentes del extranjero” en el sentido de la nota 59 por el sólo hecho de que los bienes objeto de la venta se exporten a otro Estado para su utilización en él. El mero hecho de que el comprador utilice los bienes fuera de los Estados Unidos no significa que el vendedor haya realizado en un Estado “extranjero” actividades que generen ingresos en él. Si la nota 59 se interpretara así, los Miembros estarían facultados en la práctica para otorgar una exención fiscal a favor de ingresos relacionados con exportaciones alegando que en sí misma la exportación de los bienes convierte los ingresos en “ingresos procedentes del extranjero”. A nuestro juicio, esa interpretación permitiría a los Miembros eludir fácilmente la prohibición de otorgar subvenciones a la exportación establecida en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC y privaría de todo sentido a esa prohibición.

S.2.38.13 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 185
(WT/DS108/AB/RW)

Evidentemente, la medida IET, si estuviera limitada a los aspectos que conllevan el otorgamiento de una exención fiscal para los “ingresos procedentes del extranjero”, estaría englobada en el ámbito de aplicación de la nota 59. Sin embargo, la medida IET no está sujeta a tal limitación. … Ya hemos indicado que la evitación de la doble imposición no es una ciencia exacta, y reconocemos que los Miembros deben disfrutar de una cierta flexibilidad para hacer frente al problema de la doble imposición. Sin embargo, a nuestro entender, la flexibilidad que ofrece la nota 59 del Acuerdo SMC no llega realmente hasta el punto de permitir a los Miembros que adopten normas de asignación que sistemáticamente resulten en una exención fiscal para ingresos que no tienen vinculación alguna con un Estado “extranjero”, y que con arreglo a cualquiera de los principios fiscales ampliamente aceptados que hemos examinado no serían considerados ingresos procedentes del extranjero.


S.2.39 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto j) —Garantía o seguro del crédito a la exportación.
Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25)     volver al principio

S.2.39.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 93
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Nuestro enfoque encuentra apoyo en los estándares utilizados en los puntos j) y k) de la Lista ilustrativa del Acuerdo SMC. El punto j) se refiere a las subvenciones a la exportación que se originan en la creación por el Gobierno de diversos sistemas de garantía o seguro del crédito a la exportación. Conforme al punto j), la prestación de tales servicios por el Gobierno entraña subvenciones a la exportación cuando los tipos de primas percibidos no “[cubren] a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas”. (sin cursivas en el original) Por tanto, la medida del valor conforme al punto j) es el costo global para el Gobierno, como proveedor del servicio, del suministro del servicio. Asimismo, en el punto k), cuando el Gobierno concede créditos a la exportación, la medida del valor del servicio suministrado por el Gobierno es el monto “que [los gobiernos] tienen que pagar realmente para obtener los fondos empleados con este fin (o […] aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los mercados internacionales de capital para obtener fondos …)”. También, en este caso, la medida del valor se calcula haciendo referencia al costo para el Gobierno, como proveedor del servicio, del suministro del servicio. En consecuencia, los puntos j) y k) ofrecen apoyo contextual y justificación para utilizar el costo de producción como un estándar para determinar en este procedimiento si hay “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

S.2.39.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 647
(WT/DS267/AB/R)

Coincidimos con los Estados Unidos en que el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo SMC. Sin embargo, el Grupo Especial no incurrió en el error que le atribuyen los Estados Unidos. El Grupo Especial formuló la declaración en la que se basan los Estados Unidos en el contexto de su evaluación del programa de garantías de créditos a la exportación estadounidenses en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial utilizó los criterios establecidos en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC (el otorgamiento de esos programas a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de los programas) lo hizo como orientación contextual en su análisis en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los Estados Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al párrafo 3 del artículo 10 no se relaciona con su evaluación de los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo SMC.

S.2.39.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 648
(WT/DS267/AB/R)

… De este párrafo se desprende claramente que el Grupo Especial atribuyó la carga de la prueba al Brasil y determinó que este país había satisfecho la carga de acreditar que las garantías de créditos a la exportación a los Estados Unidos se proporcionan a tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento. … La referencia al párrafo 3 del artículo 10 no modifica, en sí misma, el hecho de que en último término el Grupo Especial atribuyó la carga de la prueba al Brasil.

S.2.39.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 656
(WT/DS267/AB/R)

A nuestro juicio, ninguna de esas declaraciones demuestra que el Grupo Especial aplicara indebidamente las normas sobre la carga de la prueba. Los Estados Unidos seleccionan declaraciones hechas por el Grupo Especial dentro de su análisis general de la forma en que operan los programas de garantías de créditos a la exportación estadounidenses, interpretándolas aisladamente y prescindiendo del contexto en que fueron formuladas. Como se ha indicado antes, es evidente que el Grupo Especial impuso al Brasil la carga general de probar que las primas cobradas en los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos son insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento. Ese enfoque es compatible con las normas habituales sobre la atribución de la carga de la prueba, con arreglo a las cuales corresponde a la parte reclamante probar lo que alega… .

S.2.39.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 663
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos han formulado su alegación como una alegación relativa a la interpretación y aplicación del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación anexa al Acuerdo SMC. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial no podía haber llegado a una conclusión jurídica en el marco del punto j) sin haber determinado, necesariamente, cuáles eran los costos y pérdidas de funcionamiento a largo plazo de los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos, y más concretamente, sin haber formulado una determinación con respecto al tratamiento de los créditos reprogramados. El enfoque de los Estados Unidos no nos plantea ninguna dificultad. Su alegación se refiere a la aplicación del punto j) por el Grupo Especial a los hechos concretos del caso. Los Estados Unidos no nos piden que examinemos las constataciones fácticas del Grupo Especial, ni aducen que la evaluación hecha por éste del asunto no fue objetiva, sino que su alegación se refiere a la aplicación del criterio jurídico establecido en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación a los hechos concretos del presente caso. Se trata de una cuestión de calificación jurídica … .

S.2.39.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 665-666
(WT/DS267/AB/R)

El Grupo Especial explicó de la forma siguiente el examen necesario en virtud del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación:

[…] el punto j) exige un examen acerca de si los tipos de primas del programa de garantías de créditos a la exportación en cuestión son insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de ese programa. Fuera de ello, el punto j) no establece, ni nos exige utilizar en la realización de nuestro examen, ningún criterio metodológico determinado ni ninguna filosofía de la contabilidad. Tampoco estamos obligados a cuantificar con precisión el grado en que los costes y pérdidas exceden de las primas pagadas. [Informe del Grupo Especial, párrafo 7.804]

Coincidimos con el enfoque del Grupo Especial. El texto del punto j) no indica que esta disposición exija a un grupo especial que elija una base concreta para el cálculo y haga después sobre esa base una cuantificación precisa de la diferencia entre las primas y los costos y pérdidas de funcionamiento a largo plazo. De hecho, en la audiencia, los Estados Unidos reconocieron que el texto del punto j), por sus propios términos, no exige una cuantificación precisa, aunque afirmaron que el Grupo Especial debía haber cuantificado de forma precisa esos costos y pérdidas “en este caso concreto”.

A nuestro juicio, el punto j) se centra fundamentalmente en la insuficiencia de las primas. De ello se desprende, a nuestro parecer, que lo que se requiere es una constatación acerca de si las primas son insuficientes y, por ende, el programa de garantías de créditos a la exportación concreto de que se trate constituye una subvención a la exportación, y no una constatación de la diferencia precisa entre las primas, por un lado, y los costos y pérdidas de funcionamiento a largo plazo, por el otro.

S.2.39.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 672
(WT/DS267/AB/R)

Habida cuenta de lo que antecede, resulta claro que el Grupo Especial llevó a cabo un examen suficientemente detallado de los resultados financieros de los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos. Su análisis puso de manifiesto que ninguno de los métodos propuestos por las partes indicaban que las primas percibidas en los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos eran suficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas. En esas circunstancias, coincidimos con el Grupo Especial en que, en este caso concreto, no era necesario elegir un método determinado ni determinar la cantidad precisa en la que los costos y pérdidas de funcionamiento a largo plazo sobrepasaban las primas. Aunque no proporcionó una cifra final para los costos y pérdidas de funcionamiento a largo plazo de los programas estadounidenses de garantías de créditos a la exportación, como los Estados Unidos sugieren que debería haber hecho, el Grupo Especial constató que los diversos métodos propuestos por las partes conducían a la misma conclusión, en concreto, que las primas de los programas de garantías de créditos a la exportación de los Estados Unidos eran insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento de los programas. La decisión del Grupo Especial de no hacer una elección entre los distintos métodos y de no formular una constatación sobre la diferencia precisa entre las primas, por un lado, y los costos y pérdidas a largo plazo, por el otro, no invalida, a nuestro juicio, sus constataciones últimas en relación con los párrafos 1 a) y 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.39.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 731
(WT/DS267/AB/R)

No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa de garantías de créditos a la exportación que satisface el criterio del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación —debido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento— puede ser de todos modos impugnado como una subvención prohibida a la exportación en virtud del párrafo 1 a) del artículo 3, sobre la base de que otorga un beneficio. Esto se debe a que, incluso si supusiéramos que tal alegación fuera posible, concluimos que el Grupo Especial actuó dentro de sus facultades discrecionales al aplicar el principio de economía procesal con respecto a la alegación del Brasil.


S.2.40 Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto k) —Créditos a la exportación.
Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25); Acuerdo SMC, Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto j) (S.2.39)     volver al principio

S.2.40.1 Brasil — Aeronaves, párrafo 181
(WT/DS46/AB/R)

… la cuestión que aquí se plantea es si las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales en el marco del PROEX “se utilizan para lograr una ventaja importante” para el Brasil “en las condiciones de los créditos a la exportación”. … tal vez sea adecuado considerar el Acuerdo de la OCDE como ejemplo de un compromiso internacional que establece determinado punto de referencia comercial para determinar si los pagos efectuados por los gobiernos, comprendidos en las disposiciones del punto k), “se utilizan para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación”. … [A] nuestro juicio, la comparación que ha de realizarse para determinar si un pago “se utiliza para lograr una ventaja importante”, en el sentido del punto k), es la comparación entre el tipo de interés efectivo aplicable a determinada transacción de ventas de exportación una vez deducido el pago del gobierno (el “tipo de interés neto”) y el CIRR [tipos de interés comercial de referencia] pertinente.

S.2.40.2 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5 — Canadá), párrafo 64
(WT/DS46/AB/RW)

… el CIRR constituye “un ejemplo” de un “punto de referencia comercial” que puede utilizarse para determinar si un “pago” se utiliza para “lograr una ventaja importante” (itálicas añadidas). El CIRR es un tipo de interés calculado para una moneda determinada en un momento determinado, que no siempre refleja necesariamente el estado real de los mercados crediticios. Consideramos que cuando el CIRR no refleje efectivamente los tipos disponibles en el mercado, un Miembro debería poder, en principio, apoyarse en pruebas del mercado mismo a fin de establecer un “punto de referencia comercial” alternativo, sobre el que podría basarse en una o varias transacciones. Por tanto, el CIRR no constituye, necesariamente, el único “punto de referencia comercial” que puede utilizarse para determinar si un pago “se [utiliza] para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación”, en el sentido del punto k) de la Lista ilustrativa.

S.2.40.3 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5 — Canadá), párrafos 68-69
(WT/DS46/AB/RW)

… El Brasil sostiene, sobre esta base, que el PROEX revisado no “se [utiliza] para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación” en el sentido del primer párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa.

Para probar este argumento, el Brasil debe establecer los dos elementos siguientes: en primer lugar, debe probar que ha identificado un “punto de referencia comercial” adecuado; y, en segundo lugar, debe probar que los tipos de interés netos en el marco del PROEX revisado están al mismo nivel o por encima de ese punto de referencia.

S.2.40.4 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5 — Canadá), párrafo 80
(WT/DS46/AB/RW)

Si el Brasil hubiese demostrado que los pagos efectuados en el marco del PROEX revisado no “se [utilizaban] para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación”, y que tales pagos eran “pagos” efectuados por el Brasil de “la totalidad o parte de los costes en que [incurren] los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos”, entonces podríamos haber estado dispuestos a considerar que los pagos efectuados en el marco del PROEX revisado están justificados en virtud del punto k) de la Lista ilustrativa. Sin embargo, el Brasil no ha demostrado que esas condiciones del punto k) estén reunidas en este caso. Al formular esta observación, deseamos hacer hincapié en que no estamos interpretando la nota 5 del Acuerdo SMC, y que no opinamos sobre el alcance de dicha nota ni sobre el significado de cualquier otro de los puntos de la Lista ilustrativa.


S.2.41 Relación entre el Acuerdo SMC y el GATT de 1994     volver al principio

S.2.41.1 Brasil — Coco desecado, página 18
(WT/DS22/AB/R)

… El sentido corriente de estas disposiciones consideradas en su contexto nos lleva a la conclusión de que los negociadores del Acuerdo sobre Subvenciones tenían evidentemente el propósito de que, en el marco integrado del Acuerdo sobre la OMC, los derechos compensatorios pudiesen imponerse solamente de conformidad con las disposiciones de la parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y el artículo VI del GATT de 1994, considerados conjuntamente. Además, si existiera un conflicto entre las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y el artículo VI del GATT de 1994, prevalecerían las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones, como consecuencia de la nota interpretativa general al Anexo 1A.

S.2.41.2 Brasil — Coco desecado, páginas 20-21,
(WT/DS22/AB/R)

El hecho de que el artículo VI del GATT de 1947 podía invocarse independientemente del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio en el marco del anterior sistema del GATT no significa que en el contexto de la OMC el artículo VI del GATT de 1994 pueda aplicarse independientemente del Acuerdo sobre Subvenciones. Los autores del nuevo régimen de la OMC tenían la intención de poner fin a la fragmentación que había caracterizado el sistema anterior. Esto puede observarse en el preámbulo al Acuerdo sobre la OMC que dice, en la parte pertinente, lo siguiente:

Resueltas, por consiguiente, a desarrollar un sistema multilateral de comercio integrado, más viable y duradero que abarque el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los resultados de anteriores esfuerzos de liberalización del comercio y los resultados integrales de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de la Ronda Uruguay.

El párrafo 2 del artículo II del Acuerdo sobre la OMC también dispone que los Acuerdos Comerciales Multilaterales “forman parte integrante” del Acuerdo sobre la OMC, y son “vinculantes para todos sus Miembros”. El todo único se refleja además en los artículos del Acuerdo sobre la OMC relativos a los Miembros iniciales, la adhesión, la no aplicación, la aceptación y la denuncia. Por otra parte, el ESD establece un sistema integrado de solución de diferencias que se aplica a todos los “acuerdos abarcados”, permitiendo que todas las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC pertinentes a determinada diferencia sean examinadas en un mismo procedimiento.

El Órgano de Apelación considera que el párrafo 3 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones es una clara indicación de que con respecto a las investigaciones o exámenes en materia de derechos compensatorios, la línea divisoria entre la aplicación del sistema de Acuerdos del GATT de 1947 y el Acuerdo sobre la OMC ha de determinarse según la fecha en que se hizo la solicitud de investigación o examen en materia de derechos compensatorios. La aplicación del párrafo 3 del artículo 32 solamente está limitada cuando se dan circunstancias concretas, es decir, cuando en el momento de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC ya estuviese en curso un procedimiento, una investigación o un examen, en materia de derechos compensatorios. Ello no significa que el Acuerdo sobre la OMC no se aplique a partir del 1º de enero de 1995 a todas las demás medidas, hechos y situaciones comprendidos en las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y en el artículo VI del GATT de 1994. No obstante, los negociadores de la Ronda Uruguay manifestaron expresamente la intención de trazar la línea para la aplicación del nuevo Acuerdo sobre la OMC a las investigaciones y exámenes en materia de derechos compensatorios en un momento distinto al establecido para otras medidas de carácter general. …

S.2.41.3 Estados Unidos — EVE, párrafo 117
(WT/DS108/AB/R)

… las disposiciones del Acuerdo SMC no dan una ayuda explícita con respecto a la relación entre las disposiciones sobre subvenciones a la exportación de dicho Acuerdo y el párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1994. Al faltar una orientación textual específica de este tipo, para determinar la relación entre las disposiciones del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 y del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC y las disposiciones del párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1994 debemos basarnos en el texto de las disposiciones pertinentes en su conjunto. Es evidente, aun en un examen somero del párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1994, que éste es sustancialmente distinto de las disposiciones sobre subvenciones del Acuerdo SMC y, especialmente, de las disposiciones sobre subvenciones a la exportación tanto del Acuerdo SMC como del Acuerdo sobre la Agricultura. En primer lugar, el Acuerdo SMC contiene una definición expresa del término “subvención” que falta en el párrafo 4 del artículo XVI. En realidad, como ya hemos observado anteriormente, el Acuerdo SMC contiene un amplio conjunto de nuevas normas sobre subvenciones a la exportación que “va mucho más allá de la mera aplicación e interpretación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT de 1947”. En segundo lugar, el párrafo 4 del artículo XVI prohíbe las subvenciones a la exportación sólo cuando tengan como consecuencia la venta de exportación de un producto a un precio de nivel inferior al del “precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar”. En cambio, el Acuerdo SMC establece una prohibición mucho más amplia contra cualquier subvención que esté supeditada “a los resultados de exportación”. Lo menos que se puede decir es que la norma del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC según la cual se considerarán prohibidas todas las subvenciones “supeditadas […] a los resultados de exportación” es muy diferente de una norma que sólo prohíbe aquellas subvenciones cuyo resultado es que el precio del producto exportado sea inferior al precio comparable de ese producto cuando se vende en el mercado interior. Por eso el que una medida constituya o no una subvención a la exportación en virtud del párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1947 no sirve de orientación para determinar si dicha medida es una subvención a la exportación prohibida por el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Además, y fundamentalmente, el párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1994 no se aplica a un “producto primario”, como es el caso de los productos agropecuarios. Es indudable que las normas explícitas sobre subvenciones a la exportación, relativas a los productos agropecuarios, contenidas en los artículos 3, 8, 9 y 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, tienen precedencia sobre la exclusión de los productos primarios de las normas sobre subvenciones a la exportación establecidas en el párrafo 4 del artículo XVI del GATT de 1994.

S.2.41.4 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 134
(WT/DS257/AB/R)

Observamos … que son pertinentes respecto de esta diferencia disposiciones que se encuentran tanto en el GATT de 1994 como en el Acuerdo SMC. Tomamos nota de la resolución anterior del Órgano de Apelación según la cual una disposición de un acuerdo incluido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (incluido el Acuerdo SMC) y una disposición del GATT de 1994, que tienen idéntico alcance, se aplican ambas, pero debe examinarse en primer lugar la disposición del Acuerdo que se refiere a la cuestión “específicamente y de forma detallada”. … En esta apelación no se invoca ningún conflicto entre el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, ni advertimos su existencia. Por lo tanto, los requisitos de estas disposiciones del Acuerdo SMC y el GATT de 1994 se aplican en forma acumulativa.

S.2.41.5 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 138
(WT/DS257/AB/R)

Observamos que, si constatáramos que la determinación definitiva del USDOC y la imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones canadienses de productos de madera blanda infringen las prescripciones del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, los Estados Unidos necesariamente no habrían “[tomado] todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio … esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994”, como exige el artículo 10 del Acuerdo SMC. La “medida específica contra una subvención” adoptada por los Estados Unidos tampoco estaría en conformidad, como prescribe el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, “con las disposiciones del GATT de 1994, según se interpretan en el [Acuerdo SMC]”. Por consiguiente, cualquier incompatibilidad de la imposición de derechos compensatorios por los Estados Unidos sobre productos de madera blanda importados del Canadá respecto del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 haría necesariamente que esa medida fuese incompatible también con el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.


S.2.42 Párrafo 8 del artículo III del GATT de 1994 — Subvenciones     volver al principio

S.2.42.1 Canadá — Publicaciones, página 39
(WT/DS31/AB/R)

… En realidad, un examen del texto, contexto, objeto y finalidad del párrafo 8 b) del artículo III indica que la intención era que quedara exento del cumplimiento de las obligaciones del artículo III únicamente el pago de subvenciones que entraña el desembolso de ingresos por parte de un gobierno.


S.2.43 Párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones.
Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específica contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específica contra una subvención (S.2.36)     volver al principio

S.2.43.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 139
(WT/DS257/AB/R)

El Grupo Especial describió el problema de la transferencia del siguiente modo: “Cuando las subvenciones en cuestión son recibidas por alguien distinto del productor del producto investigado, se plantea la cuestión de si existe subvención con respecto a ese producto.” Al tratar esta cuestión observamos que el párrafo 3 del artículo VI prohíbe percibir sobre un producto importado un derecho compensatorio “que exceda del monto estimado de la … subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto”. (sin cursivas en el original) Conforme al párrafo 3 del artículo VI, los derechos compensatorios “[se perciben] para contrarrestar … subvenci[ones] concedida[s], directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto”. (sin cursivas en el original) La definición de la expresión “derecho compensatorio” que figura en la nota 36 del artículo 10 del Acuerdo SMC sigue las mismas pautas.

S.2.43.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 140
(WT/DS257/AB/R)

La frase “subvención … concedida … indirectamente”, empleada en el párrafo 3 del artículo VI, implica que la contribución financiera del gobierno a la producción de insumos empleados en la fabricación de productos que son objeto de una investigación no está excluida, en principio, de la cuantía de las subvenciones que pueden contrarrestarse con la imposición de derechos compensatorios sobre el producto elaborado. Pero cuando el productor del insumo no es la misma entidad que el productor del producto elaborado, no cabe presumir que la subvención concedida al insumo se transfiere al producto elaborado. En ese caso es preciso analizar en qué medida las subvenciones a los insumos pueden incluirse en la determinación de la cuantía total de las subvenciones concedidas a los productos elaborados. Dado que es solamente la subvención que se sepa ha sido concedida a los productos elaborados la que puede contrarrestarse percibiendo derechos compensatorios sobre esos productos.

S.2.43.3 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 141
(WT/DS257/AB/R)

En nuestra opinión no sería posible determinar si los derechos compensatorios percibidos sobre el producto elaborado exceden de la cuantía de la subvención total otorgada a ese producto sin establecer si las subvenciones conferidas al productor del insumo pasaron, en una fase ulterior, al productor del producto elaborado mediante ese insumo, y en qué cantidad. Dado que el párrafo 3 del artículo VI permite contrarrestar, mediante derechos compensatorios, únicamente “la subvención que se sepa que ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación [o] la producción … del citado producto”, se deduce que los Miembros no pueden imponer derechos para contrarrestar una cuantía de la subvención otorgada al insumo que no se ha transferido al producto elaborado objeto de la medida compensatoria. La cuantía de una subvención indirecta otorgada a los productores de insumos que se transfiere al producto elaborado, junto con la cuantía de la subvención otorgada directamente a los productores del producto elaborado, es lo único que puede contrarrestarse mediante la imposición de derechos compensatorios. La definición de “derecho compensatorio” de la nota 36 del artículo 10 del Acuerdo SMC confirma esta interpretación de las prescripciones del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

 

35. Observamos, sin embargo, que no todas las medidas gubernamentales susceptibles de otorgar beneficios quedan necesariamente comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1. Si así ocurriera, no habría necesidad de esa disposición porque todas las medidas gubernamentales que otorgaran beneficios constituirían, per se, subvenciones. A ese respecto nos parece ilustrativo el análisis de los antecedentes de la negociación del Acuerdo SMC que figura en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Limitaciones de las exportaciones, que no fue apelado. Ese Grupo Especial, en el párrafo 8.65 de su informe, indicó lo siguiente:

… Los antecedentes de la negociación … confirman … que los partidarios del requisito de la contribución financiera tenían el propósito, desde un principio, de asegurar que no todas las medidas gubernamentales que confieren beneficios pudieran considerarse subvenciones. Este extremo fue objeto de un amplio debate durante las negociaciones, y muchos participantes sostuvieron consistentemente que sólo las acciones gubernamentales que constituyen contribuciones financieras deben estar sujetas a las normas multilaterales sobre las subvenciones y las medidas compensatorias. (no se reproduce la nota de pie de página)     volver al texto

113. Cabe comparar el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura con el párrafo 1 e) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, así como con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 del Acuerdo SMC y con los puntos c), d), j) y k) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación (la “Lista ilustrativa”) del Acuerdo SMC. En estas disposiciones, algún tipo de orden, instrucción o control gubernamentales constituye un elemento de una subvención otorgada por intermedio de un tercero.     volver al texto

1355. The New Shorter Oxford English Dictionary, (1993).     volver al texto

1356. Merriam-Webster Dictionary online.     volver al texto

1388. En el resto de nuestro análisis, utilizamos la expresión “contención de la subida de los precios” para referirnos a una verdadera disminución (que no se habría producido en otro caso, o que habría ocurrido en menor grado) y a un aumento de los precios (que habrían aumentado de otro modo en mayor medida). (sin cursivas en el original)     volver al texto

58. No compartimos el punto de vista, expresado por el Japón, de que el empleo de la expresión “cases” (en lugar de la palabra “investigación”), en la segunda oración del párrafo 9 del artículo 11, significa que la aplicación de la norma de minimis establecida en esa disposición debe regir en todas las etapas del procedimiento en materia de derechos compensatorios, y no sólo en las investigaciones. El empleo de la expresión “cases” no altera el hecho de que los términos del párrafo 9 del artículo 11 aplican la norma de minimis únicamente a la etapa de investigación. Observamos, además, que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — DRAM rechazó un argumento similar respecto del significado de la misma expresión en el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, disposición casi idéntica al párrafo 9 del artículo 11 del Acuerdo SMC (informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — DRAM, párrafo 6.87).     volver al texto

189. A este respecto observamos que, como señalaron las Comunidades Europeas, la primera frase del párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping exige, por regla general, que se determine el margen de dumping que corresponda a cada exportador o productor de que se tenga conocimiento, a menos que resulte imposible proceder así por el gran número de productores y exportadores o de los tipos de productos de que se trate. En este último caso, la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6 permite que las autoridades investigadoras limiten su examen a una muestra estadísticamente válida, o al mayor porcentaje del volumen de las exportaciones que pueda razonablemente investigarse. En cambio, el Acuerdo SMC no contiene un texto similar que obligue a los Miembros, en principio, a determinar el margen de subvención de cada productor o exportador del bien subvencionado del que se tenga conocimiento. …     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.