REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Concesiones arancelarias

T.1.1 Párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 (A.1.9-13)     volver al principio

T.1.1.1 Argentina — Textiles y prendas de vestir, párrafo 45
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)

… El apartado a) del párrafo 1 del artículo II contiene una prohibición general de otorgar un trato menos favorable a las importaciones que el previsto en la Lista del Miembro. El apartado b) prohíbe un tipo de práctica específica que será siempre incompatible con el apartado a): a saber, la aplicación de derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la Lista. Teniendo en cuenta que el texto de la primera oración del apartado b) del párrafo 1 del artículo II parece aplicarse de modo más específico y pertinente a la diferencia presente, nuestro análisis interpretativo comienza con esa disposición y se centra en ella.

T.1.1.2 Argentina — Textiles y prendas de vestir, párrafo 55
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)

Hemos llegado a la conclusión de que la aplicación de una clase de derechos diferente de la establecida en la Lista de un Miembro es incompatible con lo dispuesto en la primera oración del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 en la medida en que da como resultado que se apliquen derechos de aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de ese Miembro. En la presente diferencia, constatamos que la Argentina ha actuado de modo incompatible con sus obligaciones en virtud de lo dispuesto en la primera oración del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 porque el régimen de los DIEM, por su estructura y diseño, da como resultado, respecto de una gama determinada de precios de importación en cualquier categoría arancelaria pertinente a la que se aplique, la percepción de derechos de aduana que exceden del tipo consolidado en la Lista de la Argentina del 35 por ciento ad valorem.

T.1.1.3 Canadá — Productos lácteos, párrafo 134
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

… Según el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, en las concesiones de acceso a los mercados otorgadas por un Miembro se tendrán en cuenta “las condiciones o cláusulas especiales establecidas” [en la Lista]. A nuestro juicio el sentido corriente de la expresión utilizada es que dichas concesiones no afectan los compromisos en materia de acceso y están subordinadas a ellos y, por consiguiente, están calificadas por cualesquiera “condiciones o cláusulas especiales” que figuren en la Lista de un Miembro. Consideramos que la relación entre las 64.500 toneladas del contingente arancelario y los “otros términos y condiciones” enunciados en la Lista del Canadá es de esta naturaleza. Las palabras “condiciones o cláusulas especiales”, en su sentido corriente, denotan la imposición de restricciones o condiciones que entrañan una clasificación. Se plantea una fuerte presunción de que la redacción utilizada en la Lista del Miembro bajo el título “otros términos y condiciones” tiene un efecto de modificación o limitación del contenido sustantivo o el alcance de la concesión o el compromiso.


T.1.2 Interpretación y aclaración de las concesiones arancelarias     volver al principio

T.1.2.1 CE — Equipo informático, párrafo 84
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

La finalidad de la interpretación de los tratados con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena es determinar la intención común de las partes. Esta intención común no puede establecerse basándose en las “expectativas”, subjetivas y determinadas unilateralmente, de una de las partes en un tratado. Las concesiones arancelarias consignadas en la Lista de un Miembro — cuya interpretación es lo que está en cuestión en este caso — son recíprocas y se derivan de una negociación mutuamente ventajosa entre los Miembros importadores y exportadores. En virtud del párrafo 7 del artículo II del GATT de 1994, las Listas forman parte integrante del GATT de 1994. Por consiguiente, las concesiones previstas en esa Lista son parte de los términos del tratado. Así pues, las únicas reglas que pueden aplicarse para interpretar el sentido de una concesión son las reglas generales de interpretación establecidas en la Convención de Viena.

T.1.2.2 CE — Equipo informático, párrafos 89-90
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… Sin embargo, consideramos que para interpretar adecuadamente la Lista LXXX se debían haber examinado el Sistema Armonizado y sus Notas Explicativas.

… consideramos que las decisiones de la OMA pueden ser pertinentes al interpretar las concesiones arancelarias consignadas en la Lista LXXX …

T.1.2.3 CE — Equipo informático, párrafo 92
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… A la luz de nuestras observaciones sobre “las circunstancias de [la] celebración” de un tratado como medio de interpretación complementario con arreglo al artículo 32 de la Convención de Viena, consideramos que la práctica de las Comunidades Europeas en materia de clasificación durante la Ronda Uruguay es parte de “las circunstancias de [la] celebración” del Acuerdo sobre la OMC y puede utilizarse como medio de interpretación complementario en el sentido del artículo 32 de la Convención de Viena. …

T.1.2.4 CE — Equipo informático, párrafo 93
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… La finalidad de la interpretación de los tratados es determinar la intención común de las partes en el tratado. Para determinar esa intención puede ser pertinente la práctica anterior de una de las partes solamente, pero es evidente que ésta tiene un valor más limitado que la práctica de todas las partes. En el caso concreto de la interpretación de una concesión arancelaria consignada en una Lista, puede de hecho ser muy importante la práctica del Miembro importador en materia de clasificación. Sin embargo, el Grupo Especial cometió un error al constatar que no era pertinente la práctica de clasificación de los Estados Unidos.

T.1.2.5 CE — Equipo informático, párrafo 95
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… No cabe duda de que, en general, una práctica anterior coherente en materia de clasificación puede ser significativa, pero una práctica de clasificación incoherente no puede ser pertinente a la interpretación del sentido de una concesión arancelaria. …

T.1.2.6 CE — Equipo informático, párrafo 97
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… concluimos que el Grupo Especial incurrió en un error al constatar que las “expectativas legítimas” de un Miembro exportador eran pertinentes a los efectos de la interpretación de los términos de la Lista LXXX y de la determinación de si las Comunidades Europeas infringieron el párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994. …

T.1.2.7 CE — Equipo informático, párrafos 109-110
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… Las negociaciones arancelarias son un proceso de peticiones y concesiones recíprocas, es decir, de “toma y daca”. Es muy normal que los Miembros importadores definan sus ofertas (y las obligaciones correspondientes) en términos que correspondan a sus necesidades. Por su parte, los Miembros exportadores tienen que asegurarse de que los derechos que les correspondan estén enunciados en las Listas de los Miembros importadores de modo que se garanticen sus intereses de exportación, conforme a lo acordado en las negociaciones. En la Ronda Uruguay se tomó una disposición especial a este respecto. A tal fin, se realizó un proceso de verificación de las listas arancelarias entre el 15 de febrero y el 25 de marzo de 1994, lo que permitió que los participantes en la Ronda Uruguay verificaran y controlaran, en consulta con sus interlocutores en las negociaciones, el alcance y la definición de las concesiones arancelarias. En efecto, el hecho de que las Listas de los Miembros sean parte integrante del GATT de 1994 indica que, si bien cada Lista incluye los compromisos arancelarios contraídos por un Miembro, las Listas representan en conjunto un acuerdo común entre todos los Miembros.

… Consideramos que cualquier aclaración del alcance de las concesiones arancelarias que pueda requerirse durante las negociaciones incumbe a todas las partes interesadas.

T.1.2.8 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 233
(WT/DS285/AB/R)

… el preámbulo del párrafo 2 del artículo XVI … contempla, por lo tanto, aquellas circunstancias en que la Lista de un Miembro incluye un compromiso en materia de acceso a los mercados, y señala que la función de los apartados del párrafo 2 del artículo XVI es definir determinadas limitaciones que están prohibidas a menos que hayan sido consignadas específicamente en la Lista de ese Miembro. Sencillamente, los redactores del apartado a) tenían en mente limitaciones que impusieran un límite máximo superior a cero. Del mismo modo, el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994 prohíbe a los Miembros imponer derechos “que excedan de” los tipos consolidados Esos tipos consolidados serán normalmente superiores a cero. Aun así, esto no significa que el párrafo 1 b) del artículo II no se refiere también a los tipos consolidados fijados en cero.


T.1.3 Relación entre las Listas de concesiones y el GATT de 1994     volver al principio

T.1.3.1 CE — Banano III, párrafos 154-155
(WT/DS27/AB/R)

Las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios hechas en la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales figuran en las Listas de los Miembros anexas al Protocolo de Marrakech y forman parte integrante del GATT de 1994. Con arreglo al Protocolo de Marrakech, las Listas se consideran Listas anexas al GATT de 1994, y el párrafo 7 del artículo II del GATT de 1994 estipula que “las Listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo”. Con respecto a las concesiones recogidas en las Listas anexas al GATT de 1947, el Grupo Especial encargado de examinar el asunto Estados Unidos — Restricciones a las importaciones de azúcar (“Estados Unidos — Nota relativa al azúcar”) constató lo siguiente:

… el artículo II permite a las partes contratantes incluir en sus listas disposiciones que confieran derechos según el Acuerdo General pero no disposiciones que disminuyan las obligaciones que les corresponden en virtud de dicho Acuerdo.

Este principio es igualmente aplicable a las concesiones y compromisos incluidos en las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios recogidas en las Listas anexas al GATT de 1994. Del sentido corriente del término “concesiones” se infiere que un Miembro puede conferir derechos y conceder ventajas, pero no aminorar sus obligaciones. Esta interpretación es confirmada por el párrafo 3 del Protocolo de Marrakech, que estipula lo siguiente:

La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las Listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. (la cursiva es nuestra)

Sigue planteándose la cuestión de si las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura permiten que las concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios se desvíen de lo prescrito en el artículo XIII del GATT de 1994. El Preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura declara que ese Acuerdo establece “la base para la iniciación de un proceso de reforma del comercio de productos agropecuarios” y que ese proceso de reforma deberá iniciarse “mediante la negociación de compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un funcionamiento más eficaz”. La relación entre las disposiciones del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura se establece en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura:

Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

En consecuencia, las disposiciones del GATT de 1994, incluido el artículo XIII, son aplicables a los compromisos en materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios, salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga disposiciones especiales que traten específicamente de la misma cuestión.

T.1.3.2 CE — Productos avícolas, párrafo 98
(WT/DS69/AB/R)

… Del sentido corriente del término “concesiones” se desprende que un Miembro puede conferir derechos o renunciar a algunos derechos que le correspondan y conceder ventajas a otros Miembros, pero no reducir unilateralmente sus propias obligaciones. …

T.1.3.3 CE — Productos avícolas, párrafo 99
(WT/DS69/AB/R)

En consecuencia, las concesiones recogidas en la Lista LXXX relativas al contingente arancelario para carne de aves de corral congelada han de ser compatibles con los artículos I y XIII del GATT de 1994.


T.1.4 Relación entre las Listas de los Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37)     volver al principio

T.1.4.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 220-223
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… no encontramos ninguna disposición del Acuerdo sobre la Agricultura que autorice a los Miembros a desviarse, en sus listas, de las obligaciones contraídas en virtud de dicho Acuerdo. De hecho, como hemos indicado, el artículo 8 requiere que los Miembros, al otorgar subvenciones a la exportación, cumplan tanto las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura como los compromisos en materia de subvenciones a la exportación especificados en sus Listas. Esto sólo es posible si los compromisos que figuran en las listas están en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, la aseveración de las Comunidades Europeas de que invocando el compromiso que se alega contiene la Nota 1 pueden desviarse de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura no nos parece justificada.

En cualquier caso, observamos que el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura estipula que “se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo”. En otras palabras, los Miembros reconocieron expresamente que puede haber conflictos entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 y estipularon expresamente, en el artículo 21, que si se producían esos conflictos prevalecería el Acuerdo sobre la Agricultura. De manera análoga, la Nota interpretativa general al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC estipula que “en caso de conflicto entre una disposición del [GATT de 1994] y una disposición de otro acuerdo incluido en el Anexo 1A … prevalecerá, en el grado que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo”. El Acuerdo sobre la Agricultura está incluido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.

Como hemos indicado más arriba, la Nota 1, por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas, es parte integrante del GATT de 1994 en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1 … .

Como cuestión distinta, observamos que las Comunidades Europeas afirman que la Nota 1 fue “negociada” con sus interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay, y que ha sido “respetada”. En consecuencia, la Nota 1 forma parte del tratado ratificado por los Miembros de la OMC. De manera análoga, los países ACP alegan que la Nota 1 “fue negociada y acordada” o aceptada por las partes reclamantes antes de que finalizara la Ronda Uruguay. El Grupo Especial constató, no obstante, que “las pruebas y las comunicaciones presentadas por todas las partes revelan que los reclamantes no aceptaron ninguna de las desviaciones del Acuerdo sobre la Agricultura en que incurrieron las Comunidades Europeas”. El Grupo Especial concluyó que “los participantes en la Ronda Uruguay y los Miembros de la OMC no aceptaron la inclusión de la Nota 1 por las Comunidades Europeas como una desviación acordada de las obligaciones básicas que corresponden a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura”. Por consiguiente, no vemos en los informes del Grupo Especial fundamento alguno para la aseveración de las Comunidades Europeas y los países ACP de que las partes reclamantes o los Miembros de la OMC negociaron o acordaron la Nota 1 como una desviación de las obligaciones contraídas por las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura.


T.1.5 Interpretación de las Listas de los Miembros. Véase también AGCS, Listas, Interpretación de las Listas (G.1.2.1)     volver al principio

T.1.5.1 CE — Equipo informático, párrafo 84
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

La finalidad de la interpretación de los tratados con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena es determinar la intención común de las partes. Esta intención común no puede establecerse basándose en las “expectativas”, subjetivas y determinadas unilateralmente, de una de las partes en un tratado. Las concesiones arancelarias consignadas en la Lista de un Miembro — cuya interpretación es lo que está en cuestión en este caso — son recíprocas y se derivan de una negociación mutuamente ventajosa entre los Miembros importadores y exportadores. En virtud del párrafo 7 del artículo II del GATT de 1994, las Listas forman parte integrante del GATT de 1994. Por consiguiente, las concesiones previstas en esa Lista son parte de los términos del tratado. Así pues, las únicas reglas que pueden aplicarse para interpretar el sentido de una concesión son las reglas generales de interpretación establecidas en la Convención de Viena.

T.1.5.2 CE — Equipo informático, párrafo 93
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… La finalidad de la interpretación de los tratados es determinar la intención común de las partes en el tratado. Para determinar esa intención puede ser pertinente la práctica anterior de una de las partes solamente, pero es evidente que ésta tiene un valor más limitado que la práctica de todas las partes. En el caso concreto de la interpretación de una concesión arancelaria consignada en una Lista, puede de hecho ser muy importante la práctica del Miembro importador en materia de clasificación. Sin embargo, el Grupo Especial cometió un error al constatar que no era pertinente la práctica de clasificación de los Estados Unidos.

T.1.5.3 CE — Equipo informático, párrafo 95
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… No cabe duda de que, en general, una práctica anterior coherente en materia de clasificación puede ser significativa, pero una práctica de clasificación incoherente no puede ser pertinente a la interpretación del sentido de una concesión arancelaria. …

T.1.5.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 166-167
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Una cuestión preliminar que debemos considerar es la de las normas aplicables a la interpretación de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación especificados en la Lista de un Miembro con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 7 del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “GATT de 1994”) estipula que “las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo”. Además, el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que “los compromisos en materia de … subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro … forman parte integrante del GATT de 1994”.

Las normas aplicables a la interpretación de las disposiciones del GATT de 1994 son “las normas usuales de interpretación del derecho internacional público”. El Órgano de Apelación ha sostenido que esas normas están codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la “Convención de Viena”). Como las disposiciones de la Lista de un Miembro son “parte de los términos del tratado”, están sujetas a esas mismas normas para la interpretación de los tratados … .

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.