REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Jurisdicción

J.2.1 Aspectos generales. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 17 — “asunto sometido al OSD” (A.3.56); Restricciones por balanza de pagos (B.1); Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Legislación obligatoria y discrecional (M.1); Mandato de los Grupos Especiales (T.6)     volver al principio

J.2.1.1 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)

El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros información suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.

J.2.1.2 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)

… la “cuestión” sometida a un grupo especial está constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato. Estamos de acuerdo también con el enfoque que siguieron grupos especiales anteriores, cuyos informes fueron adoptados, en el sentido de que una cuestión, que incluye las reclamaciones que la componen, no está comprendida en el mandato de un grupo especial a no ser que esas reclamaciones estén identificadas en los documentos mencionados o contenidos en el mandato.

J.2.1.3 India — Patentes (Estados Unidos), párrafos 92-93
(WT/DS50/AB/R)

… Si bien los grupos especiales tienen cierta discrecionalidad para establecer sus propios procedimientos de trabajo, esa discrecionalidad no es tan amplia como para modificar las disposiciones de fondo del ESD. Con toda certeza, el párrafo 1 del artículo 12 del ESD estipula lo siguiente: “Los grupos especiales seguirán los Procedimientos de Trabajo que se recogen en el apéndice 3, a menos que el grupo especial acuerde otra cosa tras consultar a las partes en la diferencia”. Sin embargo esto es todo lo que dice. Ninguna disposición del ESD faculta a un grupo especial para desestimar o modificar otras disposiciones explícitas de este instrumento. El ámbito de autoridad de un grupo especial queda establecido en su mandato que se rige por el artículo 7 del ESD. El grupo especial sólo puede examinar las alegaciones que tiene autoridad para examinar en virtud de su mandato. El grupo especial no puede asumir un ámbito de autoridad que no tiene. …

… El grupo especial está obligado por su mandato.

J.2.1.4 India — Restricciones cuantitativas, párrafos 84-86
(WT/DS90/AB/R)

La presente diferencia se planteó, en el marco, entre otros preceptos, del artículo XXIII del GATT de 1994. De conformidad con el artículo XXIII, cualquier Miembro que considere que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del GATT de 1994 se halle anulada o menoscabada a consecuencia de que otro Miembro no cumpla con sus obligaciones, puede recurrir al procedimiento de solución de diferencias de la sección B del artículo XXIII. A juicio de los Estados Unidos, una ventaja resultante para ese país del GATT de 1994 se hallaba anulada o menoscabada a consecuencia del supuesto incumplimiento por la India de sus obligaciones en relación con las restricciones aplicadas por motivos de balanza de pagos de conformidad con la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. En consecuencia, los Estados Unidos tenían derecho a recurrir al procedimiento de solución de diferencias del artículo XXIII con respecto a la presente diferencia.

El ESD desarrolla y aplica el artículo XXIII. En la primera frase del párrafo 1 del artículo 1 del ESD se establece lo siguiente:

Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos abarcados”).

Observamos que el Apéndice 1 del ESD enumera, entre los acuerdos abarcados por el ESD, los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, a los que pertenece el GATT de 1994. En consecuencia, el ESD es aplicable a una diferencia relativa a la sección B del artículo XVIII.

El párrafo 2 del artículo 1 del ESD, en la parte pertinente, establece lo siguiente:

Las normas y procedimientos del presente Entendimiento se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento.

El Apéndice 2 no identifica normas o procedimientos especiales o adicionales en materia de solución de diferencias en relación con las restricciones por motivos de balanza de pagos. No menciona la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994 ni ninguno de sus párrafos. En consecuencia, el ESD es plenamente aplicable a la presente diferencia.

J.2.1.5 India — Restricciones cuantitativas, párrafos 87-88
(WT/DS90/AB/R)

La segunda frase de la nota 1 de pie de página del Entendimiento sobre Balanza de Pagos despeja cualquier duda que pudiera haber existido acerca de si el procedimiento de solución de diferencias del artículo XXIII es aplicable a diferencias relativas a restricciones por motivos de balanza de pagos. …

A nuestro juicio, esta disposición establece claramente que el procedimiento de solución de diferencias del artículo XXIII, desarrollado y aplicado por el ESD, es aplicable a las diferencias relativas a todo asunto concerniente a restricciones por motivos de balanza de pagos.

J.2.1.6 India — Restricciones cuantitativas, párrafos 102-103
(WT/DS90/AB/R)

… El recurso al procedimiento de solución de diferencias no afecta a la posibilidad de recurrir a los procedimientos del párrafo 12 del artículo XVIII y del Entendimiento sobre Balanza de Pagos, ni a la utilidad de esos procedimientos. Por el contrario, si se abstuvieran de examinar la justificación de las restricciones adoptadas por motivos de balanza de pagos, los grupos especiales menoscabarían los derechos de procedimiento atribuidos expresamente a los Miembros por el artículo XXIII y la nota 1 de pie de página al Entendimiento sobre Balanza de Pagos, así como los derechos sustantivos que les reconoce el párrafo 11 del artículo XVIII.

Somos conscientes de la competencia atribuida al Comité de Balanza de Pagos y al Consejo General con respecto a las restricciones por motivos de balanza de pagos en el marco del párrafo 12 del artículo XVIII del GATT de 1994 y del Entendimiento sobre Balanza de Pagos, pero no consideramos que haya ningún conflicto entre esa competencia y la competencia de los grupos especiales. Además, estamos convencidos de que los grupos especiales, al examinar la justificación de las restricciones por motivos de balanza de pagos, deben tener en cuenta las deliberaciones y conclusiones del Comité de Balanza de Pagos, como hizo el Grupo Especial que examinó el asunto Corea — Carne vacuna.

J.2.1.7 India — Restricciones cuantitativas, párrafo 109
(WT/DS90/AB/R)

… llegamos a la conclusión de que los grupos especiales son competentes para examinar la justificación de las restricciones por motivos de balanza de pagos. De forma más general, concluimos que pueden invocarse las disposiciones en materia de solución de diferencias del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el ESD, con respecto a todo asunto relativo a restricciones por motivos de balanza de pagos. …

J.2.1.8 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 54
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Coincidimos con el Grupo Especial en que la etapa intermedia de reexamen no era el momento apropiado del procedimiento del Grupo Especial para formular por primera vez objeciones a su jurisdicción. Las objeciones relativas a la jurisdicción deben plantearse lo antes posible, y los Grupos Especiales deben cerciorarse de que se cumplen los requisitos de un procedimiento con las debidas garantías. No obstante, coincidimos con la opinión del Grupo Especial de que “algunas cuestiones de jurisdicción pueden ser de tal naturaleza que deban ser objeto de la atención del Grupo Especial en cualquier momento”. No compartimos la opinión de las Comunidades Europeas de que las objeciones a la jurisdicción de un grupo especial deben considerarse simples “objeciones de procedimiento”. La atribución de jurisdicción a un grupo especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho. Por consiguiente, no consideramos que haya razones para aceptar el argumento de las Comunidades Europeas de que debemos rechazar la apelación de los Estados Unidos en este punto porque ese país no planteara ante el Grupo Especial su objeción a la jurisdicción en el momento oportuno.

J.2.1.9 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafos 60-61
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, era un hecho firmemente establecido que el párrafo 1 a) del artículo XXIII del GATT de 1994 permitía a una parte contratante impugnar las normas legislativas en sí mismas, independientemente de la aplicación de esas normas legislativas en casos concretos. Aunque el texto del artículo XXIII no se refiere expresamente a la cuestión, los grupos especiales consideraron sistemáticamente que, de conformidad con el artículo XXIII, tenían jurisdicción para examinar alegaciones formuladas contra normas legislativas como tales. Al examinar esas alegaciones, los grupos especiales elaboraron la teoría de que debía establecerse una distinción entre legislación imperativa y discrecional, y mantuvieron que únicamente podía constatarse que fuera incompatible en sí misma con las obligaciones derivadas del GATT la legislación que impone una violación de estas obligaciones. Examinamos la aplicación de esta distinción a los casos que analizamos en la sección IV B) infra.

En consecuencia, en el marco del GATT de 1947, era un hecho perfectamente establecido que una parte contratante podía impugnar normas legislativas como tales. Consideramos que la jurisprudencia que articula y aplica esta práctica forma parte del acervo del GATT, el cual, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, sirve de orientación a la OMC, y por consiguiente, a los grupos especiales y al Órgano de Apelación. Además, en el párrafo 1 del artículo 3 del ESD, los Miembros “afirman su adhesión a los principios de solución de diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1947”. Observamos que, después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, varios grupos especiales se han ocupado de reclamaciones presentadas en procedimientos de solución de diferencias contra un Miembro sobre la base de la propia legislación de ese Miembro, con independencia de la aplicación de esa legislación en casos concretos.

J.2.1.10 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafos 62 y 68
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En cuanto al fundamento jurídico de las reclamaciones planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, observamos que su artículo 17 se ocupa de la solución de las diferencias planteadas en ese marco. Del mismo modo que los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 establecen el fundamento jurídico de las reclamaciones en las diferencias relativas a disposiciones del GATT de 1994, el artículo 17 establece la base de las reclamaciones en los procedimientos de solución de diferencias relativas a disposiciones del Acuerdo Antidumping. Es procedente considerar que, al igual que el artículo XXIII del GATT de 1994 permite a un Miembro de la OMC impugnar la legislación como tal, el artículo 17 del Acuerdo Antidumping permite impugnar la legislación como tal, salvo que esté excluida la posibilidad de hacerlo. Ni en el artículo 17 ni en cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping puede encontrarse una exclusión expresa.

El párrafo 3 del artículo 17 no se ocupa expresamente de la impugnación de normas legislativas como tales. Como hemos visto antes, los artículos XXII y XXIII permiten impugnar en el marco del GATT de 1994, la legislación como tal. Puesto que el párrafo 3 del artículo 17 es el “correlato” de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, dicho párrafo apoya asimismo nuestra opinión de que es posible impugnar en el marco del Acuerdo Antidumping la legislación como tal, salvo que ese tipo de impugnaciones estén excluidas por otro concepto.

J.2.1.11 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 72
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En ningún lugar de nuestro informe en el asunto Guatemala — Cemento [Informe del Órgano de Apelación párrafos 79-80] se indica que el párrafo 4 del artículo 17 impida el examen de la legislación antidumping como tal. En ese asunto, nos limitamos a constatar que, para poder impugnar la iniciación y realización de la investigación antidumping por Guatemala, México estaba obligado a identificar una de las tres medidas antidumping enumeradas en el párrafo 4 del artículo 17 en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, y que, puesto que no lo había hecho, el Grupo Especial carecía de competencia en ese caso.

J.2.1.12 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 36
(WT/DS132/AB/RW)

… Creemos que un grupo especial tiene la obligación de abordar cuestiones en al menos dos casos. Primero, para respetar las debidas garantías procesales y para ejercer debidamente la función judicial, los grupos especiales tienen que abordar las cuestiones que le sometan las partes en una diferencia. Segundo, los grupos especiales tienen que abordar y resolver ciertas cuestiones de carácter fundamental, incluso aunque las partes en una diferencia guarden silencio sobre esas cuestiones. A este respecto, hemos observado anteriormente que “[l]a atribución de jurisdicción a un grupo especial es un requisito previo fundamental de un procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho”. Por esta razón, los grupos especiales no pueden simplemente hacer caso omiso de cuestiones que afectan a la base de su jurisdicción, es decir, a su autoridad para examinar y resolver asuntos. Antes bien, los grupos especiales han de ocuparse de tales cuestiones, si es necesario por propia iniciativa, para cerciorarse de que están autorizados a continuar sus actuaciones.

J.2.1.13 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 53
(WT/DS132/AB/RW)

… nuestra labor consiste simplemente en determinar si las “objeciones” que México formula ahora ante nosotros son de naturaleza tal que podrían haber privado al Grupo Especial de su autoridad para estudiar el asunto y resolver al respecto. De ser así, el Grupo estaba obligado a examinarlas por propia iniciativa. …

J.2.1.14 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 123
(WT/DS213/AB/R)

… hemos sostenido sistemáticamente que, en interés del debido proceso, las partes deben señalar al Grupo Especial los supuestos defectos de procedimiento en la primera oportunidad posible. En este caso no encontramos motivos para discrepar de la opinión del Grupo Especial de que la objeción de los Estados Unidos no se formuló oportunamente. Al mismo tiempo, sin embargo, como ya hemos señalado en casos anteriores, ciertas cuestiones referentes a la jurisdicción de un grupo especial son tan fundamentales que pueden ser consideradas en cualquier etapa de los procedimientos. A nuestro juicio, por lo tanto, el Grupo Especial actuó con acierto al entrar a examinar su mandato y cerciorarse de su jurisdicción con respecto a esta cuestión.

J.2.1.15 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 208
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… “[l]as objeciones relativas a la jurisdicción deben plantearse lo antes posible”; y desde el punto de vista de las debidas garantías procesales es preferible que el apelante plantee tales cuestiones en el anuncio de apelación, de modo que los apelados tengan conocimiento de que esta alegación se formulará en la apelación. Sin embargo, a nuestro juicio, la cuestión de la jurisdicción de un grupo especial es a tal punto fundamental que resulta apropiado considerar las alegaciones de que un grupo especial se ha excedido de su jurisdicción aunque tales alegaciones no se hayan planteado en el anuncio de apelación.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.