REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo Antidumping

EN ESTA PÁGINA:

> Artículo 2 — Propósito y efecto del dumping
> Artículo 2 — Período objeto de investigación
> Párrafo 1 del artículo 2 — “valor normal … en el curso de operaciones comerciales normales
> Párrafo 1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los costos
> Párrafo 1 del artículo 2 — Cálculo del valor normal
> Párrafo 1 del artículo 2 — Comparación equitativa
> Párrafo 1 del artículo 2 — Volumen de las importaciones objeto de dumping
> Párrafo 1 del artículo 2 — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
> Párrafo 2.1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los costos y “en el curso de operaciones comerciales normales
> Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada”
> Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “reflejen razonablemente” los costos de producción
> Párrafo 2.2 del artículo 2 — Ventas de bajo volumen y “en el curso de operaciones comerciales normales”
> Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — Cálculo de la “media ponderada”
> Párrafo 4 del artículo 2 — Identidad del vendedor y “comparación equitativa”
> Párrafo 4 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de dumping — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
> Párrafo 4.2 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de dumping — “reducción a cero”. Véase también Acuerdo Antidumping, Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada” (A.3.9A); Acuerdo Antidumping, artículo VI del GATT de 1994 (A.3.65)
> Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
> Nota 9 al artículo 3
> Párrafo 1 del artículo 3 — “pruebas positivas”
> Párrafo 1 del artículo 3 — “examen objetivo”
> Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método de cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping”
> Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping” sin examinar individualmente a cada productor o exportador. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8); Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 3 (A.3.21); Acuerdo Antidumping, párrafo 10 del artículo 6 (A.3.37); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 9 (A.3.41-44);
> Párrafo 2 del artículo 3 — Falta de un análisis por países específicos del volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping
> Párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 3 (A.3.20)
> Párrafo 4 del artículo 3 — Evaluación de los factores de daño
> Párrafo 4 del artículo 3 — Forma de evaluar los factores de daño
> Párrafo 5 del artículo 3 — No atribución del daño causado por otros factores de que se tenga conocimiento
> Párrafo 5 del artículo 3 — Examen de otros factores de que se tenga conocimiento
> Párrafo 5 del artículo 3 — Efectos individuales o efectos colectivos de los otros factores. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafos 1 y 2 del artículo 3 (A.3.18-19)
> Párrafo 7 del artículo 3 — Amenaza de daño importante
> Párrafo 4 del artículo 5 — Motivos de los productores nacionales para apoyar la investigación
> Artículo 6 — Reglas de la prueba para las investigaciones antidumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
> Párrafo 1 del artículo 6 — “amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas”. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
> Párrafo 2 del artículo 6 — Oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses
> Párrafo 4 del artículo 6 — Acceso de las partes interesadas a la información pertinente para la presentación de sus argumentos. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 6 (A.3.31); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
> Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Hechos de que tengan conocimiento las autoridades investigadoras
> Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Momento en que se han de presentar las comunicaciones de las partes
>
Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — “plazo prudencial” para presentar la información
> Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Falta de colaboración de las partes investigadas. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
> Párrafo 10 del artículo 6 — Falta de examen individual de todos los productores. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método para el cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping” (A.3.18); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 — Relación con el artículo 6 (A.3.53)
> Párrafo 13 del artículo 6 — Colaboración entre las partes interesadas y las autoridades investigadoras
> Párrafo 1 del artículo 9 — Establecimiento de derechos antidumping — Relación con los artículos 2 y 3
> Párrafo 2 del artículo 9 — Determinación antidumping respecto de productos específicos o de empresas específicas. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)
> Párrafo 4 del artículo 9 — Cálculo de la tasa del derecho antidumping correspondiente a “todos los demás”
> Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con el párrafo 4.2 del artículo 2
> Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con el párrafo 8 del artículo 6
> Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 3
> Párrafo 3 del artículo 11 — Examen por extinción — condiciones. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo 6 (A.3.29-38); Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 9 (A.3.40); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
> Párrafo 3 del artículo 11 — Probabilidad de continuación o repetición del dumping
> Párrafo 3 del artículo 11 — Norma de examen
> Párrafo 3 del artículo 11 — Naturaleza de las investigaciones en los exámenes por extinción
> Párrafo 3 del artículo 11 — Metodología de las investigaciones en los exámenes por extinción
> Párrafo 3 del artículo 11 — La acumulación en los exámenes por extinción. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping (A.3.21)
> Párrafo 3 del artículo 11 — Relación con el artículo 2. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8)
> Párrafo 3 del artículo 11 — Falta de obligación de investigar individualmente a cada uno de los productores y exportadores de que se tenga conocimiento. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)
> Párrafo 3 del artículo 11 — Determinación de los márgenes de dumping y los volúmenes de importación
> Párrafo 3 del artículo 11 — Determinación de la probabilidad sobre la base de pruebas o de presunciones
> Párrafo 3 del artículo 11 — Probabilidad de continuación o repetición del daño
> Párrafo 3 del artículo 11 — Relación con el artículo 3
> Párrafo 3 del artículo 11 — Marco temporal para la probabilidad de continuación o repetición del daño
> Párrafo 4 del artículo 11 — Relación con el artículo 6. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo 6 (A.3.29-38)
> Artículo 17 — Solución de diferencias. Véase también Normas y procedimientos especiales o adicionales para la solución de diferencias (S.5)
> Párrafo 3 del artículo 17 — Consultas. Véase también Consultas (C.7); Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)
> Párrafo 4 del artículo 17 — “asunto sometido al OSD”. Véase también Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales (T.6)
> Párrafo 5 del artículo 17 — Hechos comunicados a la autoridad investigadora. Véase también Solicitud de establecimiento de un grupo especial (R.2)
> Párrafo 6 del artículo 17 — Norma de examen aplicable en el marco del Acuerdo Antidumping. Véase también Norma de examen. (S.7.2-7)
> Párrafo 6 i) del artículo 17 — “evaluar los elementos de hecho”. Véase también Recabar información y asesoramiento técnico (S.4); Norma de examen, artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de los hechos (S.7.3)
> Párrafo 6 ii) del artículo 17 — “interpretaciones admisibles”. Véase también Interpretación, Reglas generales de interpretación de los tratados — Artículo 31 de la Convención de Viena (I.3.1); Norma de examen, artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva del asunto (S.7.3)
> Párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específicas contra el dumping. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo VI del GATT 1994 (A.3.65); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específicas contra una subvención (S.2.36)
> Párrafo 4 del artículo 18 — Asegurarse de la conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos internos en materia antidumping. Véase también Acuerdo sobre la OMC, párrafo 4 del artículo XVI — Conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las normas de la OMC (W.4.3)
> Relación entre el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC
> Relación entre el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994
> Artículo VI del GATT de 1994 — Derechos antidumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 (A.3.61)

A.3.1 Artículo 2 — Propósito y efecto del dumping     volver al principio

A.3.1.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 107
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

… con arreglo al párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y al artículo 2 del Acuerdo Antidumping, ni la intención de las personas que incurren en “dumping” ni los efectos perjudiciales que el “dumping” puede tener en la rama de producción nacional de un Miembro son elementos constitutivos del “dumping”.


A.3.2 Artículo 2 — Período objeto de investigación     volver al principio

A.3.2.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 80
(WT/DS219/AB/R)

Permitir tal selección discrecional de los datos correspondientes a un período de tiempo dentro del período de investigación frustraría los objetivos en que se basa la utilización de un período de investigación por las autoridades investigadoras a efectos de la determinación de la existencia de dumping. Como señaló correctamente el Grupo Especial, el período de investigación “constitu[ye] la base de una determinación objetiva y no sesgada de la autoridad investigadora”. Al igual que el Grupo Especial y las partes en la presente diferencia, entendemos que el período de investigación proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule una determinación de la existencia de dumping que esté menos probablemente sujeta a las fluctuaciones del mercado u otros factores aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluación. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que se utilice de manera uniforme un período de investigación, aunque su duración no se fije en el Acuerdo Antidumping, garantiza a la autoridad investigadora y a los exportadores “una metodología coherente y razonable para determinar el dumping actual”, que los derechos antidumping están destinados a contrarrestar. En contraste con esta coherencia y fiabilidad, el enfoque del Brasil introduciría un nivel significativo de subjetividad por parte de la autoridad investigadora en la determinación de cuándo pueden ser los datos correspondientes a un subconjunto del período de investigación un indicador fiable del comportamiento futuro del exportador en materia de fijación de precios. …


A.3.3 Párrafo 1 del artículo 2 — “valor normal … en el curso de operaciones comerciales normales”     volver al principio

A.3.3.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 139
(WT/DS184/AB/R)

En el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping se dispone que el valor normal —el precio del producto similar en el mercado interno del exportador o el productor— debe establecerse sobre la base de ventas realizadas “en el curso de operaciones comerciales normales”. Así pues, las autoridades encargadas de la investigación deben excluir las ventas que no se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales” del cálculo del valor normal. …

A.3.3.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 140
(WT/DS184/AB/R)

Con arreglo a la definición citada, el párrafo 1 del artículo 2 dispone que las autoridades encargadas de la investigación excluyan las ventas no realizadas “en el curso de operaciones comerciales normales”, del cálculo del valor normal, precisamente para asegurarse de que el valor normal es efectivamente el precio “normal” del producto similar en el mercado interno del exportador. Cuando una venta se realiza con arreglo a modalidades y condiciones incompatibles con la práctica comercial “normal” para las ventas del producto similar en el mercado de que se trata en el momento pertinente, la transacción no es una base apropiada para el cálculo del valor “normal”.

A.3.3.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 142
(WT/DS184/AB/R)

Señalamos que, para determinar si un precio de venta es superior o inferior al precio propio de las “operaciones comerciales normales” no se trata sencillamente de comparar los precios. El precio es simplemente una de las modalidades y condiciones de una transacción. Para determinar si el precio es alto o bajo, se lo debe evaluar teniendo en cuenta las demás modalidades y condiciones. Por ejemplo, el volumen de ventas influirá en si un precio es alto o bajo. O el vendedor podrá asumir en algunas transacciones responsabilidades o funciones adicionales, por ejemplo de transporte o seguro. Puede preverse que estos factores y muchos otros influirán en la evaluación del precio.

A.3.3.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 145
(WT/DS184/AB/R)

A nuestro juicio, con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la función de las autoridades encargadas de la investigación es exactamente la misma, ya sea el precio de venta superior o inferior al precio propio de las “operaciones comerciales normales” e independientemente de la razón de que la transacción no se haya realizado “en el curso de operaciones comerciales normales”. Las autoridades encargadas de la investigación deben excluir del cálculo del valor normal todas las ventas que no se realicen “en el curso de operaciones comerciales normales”. Incluir esas ventas en el cálculo, ya sea el precio bajo o alto, distorsionaría lo que se define como “valor normal”.

A.3.3.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 146
(WT/DS184/AB/R)

Dados los numerosos tipos distintos de transacciones que no se realizan “en el curso de operaciones normales” —en algunas de las cuales participan partes vinculadas y en otras no; en algunas de las cuales los precios son elevados y en otras bajos; en algunas de las cuales los precios se sitúan por debajo del costo y en otras no— las autoridades encargadas de la investigación no están obligadas, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, a investigar, según normas idénticas, todas y cada una de las categorías de ventas que pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales”.


A.3.4 Párrafo 1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los costos     volver al principio

A.3.4.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 147
(WT/DS184/AB/R)

Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas a precios por debajo del costo se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo 2 se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” no se trata la cuestión más específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas de la investigación.

A.3.4.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 148
(WT/DS184/AB/R)

Aunque creemos que el Acuerdo Antidumping deja a la discreción de los Miembros de la OMC la decisión en cuanto a la manera de asegurarse de que el valor normal no se distorsiona debido a la inclusión de ventas no realizadas “en el curso de operaciones comerciales normales”, esa discreción no carece de límites. En particular, debe ejercerse de manera imparcial, que sea equitativa para todas las partes afectadas por una investigación antidumping. Si un Miembro opta por adoptar reglas generales para evitar la distorsión del valor normal debido a ventas entre empresas vinculadas, esas reglas deben reflejar, de manera imparcial, el hecho de que esas ventas pueden no realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales” tanto si el precio es alto como si es bajo.


A.3.5 Párrafo 1 del artículo 2 — Cálculo del valor normal     volver al principio

A.3.5.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 165
(WT/DS184/AB/R)

El texto del párrafo 1 del artículo 2 impone expresamente cuatro condiciones para que las ventas puedan utilizarse en el cálculo del valor normal: en primer lugar, la venta debe realizarse “en el curso de operaciones comerciales normales” en segundo lugar, la venta debe ser del “producto similar” en tercer lugar, el producto debe estar “destinado al consumo en el país exportador” y, en cuarto lugar, el precio debe ser “comparable”.

A.3.5.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 166
(WT/DS184/AB/R)

No obstante, el texto del párrafo 1 del artículo 2 no dice nada sobre quiénes deben ser las partes en las ventas pertinentes. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 no dispone expresamente que realicen la venta los exportadores para los que se esté calculando un margen de dumping. Tampoco excluye expresamente la posibilidad de que las ventas pertinentes sean reventas ulteriores entre empresas vinculadas al exportador y compradores independientes. En nuestra opinión, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran explícitamente en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la identidad del vendedor del “producto similar” no es un motivo para excluir la utilización de reventas ulteriores al calcular el valor normal. En resumen, no creemos que exista ninguna razón para interpretar que el párrafo 1 del artículo 2 contiene otra condición que no se expresa.


A.3.6 Párrafo 1 del artículo 2 — Comparación equitativa     volver al principio

A.3.6.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 167
(WT/DS184/AB/R)

No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En el párrafo 4 del artículo 2 se requiere que se realice “una comparación equitativa” entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación “se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ‘ex fábrica’”. Al hacer esa “comparación equitativa”, el párrafo 4 del artículo 2 dispone que se tengan debidamente en cuenta “las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios”, por ejemplo las diferencias en los “niveles comerciales” para los que se calculan el valor normal y el precio de exportación.


A.3.7 Párrafo 1 del artículo 2 — Volumen de las importaciones objeto de dumping     volver al principio

A.3.7.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 143
(WT/DS141/AB/RW)

… No vemos ningún conflicto entre las disposiciones que requieren determinaciones específicas por productores y la necesidad de calcular, a efectos de determinar el daño, el volumen total de importaciones objeto de dumping procedentes de productores o exportadores originarias de un país exportador específico en su conjunto. Esto puede hacerse, y tiene que hacerse, añadiendo el volumen de importaciones atribuible a productores o exportadores que incurren en dumping, ya sea sobre la base de un examen individual o sobre la base de una extrapolación. Además, no vemos en el texto del párrafo 1 del artículo 2 nada que permita apartarse de las prescripciones establecidas expresamente en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de “pruebas positivas” y de un “examen objetivo”.


A.3.8 Párrafo 1 del artículo 2 — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.8.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 109
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Coincidimos con el Japón en que las palabras “[a] los efectos del presente Acuerdo” en el párrafo 1 del artículo 2 indican que esta disposición describe las circunstancias en que ha de considerarse que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo Antidumping, incluido el párrafo 3 del artículo 11. Esta interpretación encuentra apoyo en el hecho de que el párrafo 3 del artículo 11 no indica, ni expresa ni implícitamente, que el término “dumping” tenga un sentido diferente en el contexto de los exámenes por extinción que en el resto del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, es si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping del producto sujeto al derecho (es decir, a la introducción de ese producto en el mercado del país importador a un precio inferior a su valor normal). …


A.3.9 Párrafo 2.1 del artículo 2 — Ventas a precios inferiores a los costos y “en el curso de operaciones comerciales normales”     volver al principio

A.3.9.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 147
(WT/DS184/AB/R)

Señalamos que el propio párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping proporciona un método para determinar si las ventas a precios por debajo del costo se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. No obstante, en esa disposición no se trata de agotar toda la gama de métodos que permiten determinar si las ventas tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” ni siquiera la gama de posibles métodos que permiten determinar si las ventas a bajo precio se realizan “en el curso de operaciones comerciales normales”. En el párrafo 2.1 del artículo 2 se facilita un método que permite determinar si las ventas entre dos partes cualesquiera tienen lugar “en el curso de operaciones comerciales normales” no se trata la cuestión más específica de las transacciones entre partes vinculadas. En las transacciones entre esas partes, la vinculación misma puede indicar que las ventas a precios por encima del costo pero por debajo del precio habitual del mercado pueden no realizarse en el curso de operaciones comerciales normales. Por lo tanto, esas transacciones pueden ser objeto de un examen especial por las autoridades encargadas de la investigación.


A.3.9A Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada”     volver al principio

A.3.9A.1 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 133-135
(WT/DS264/AB/R)

… El sentido corriente del término “consider” (considerar, tomar en consideración) es, entre otras cosas, “look at attentively”, “reflect on”, o “weigh the merits of ” (observar atentamente, reflexionar sobre, o sopesar el fundamento de). En el contexto de la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2, entendemos que el término “consider” significa que una autoridad investigadora está obligada, al abordar la cuestión de la imputación adecuada de los costos para un productor o exportador, a “reflexionar sobre” y “sopesar el fundamento” de “todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada”. … la obligación de “tomar en consideración” las pruebas no se satisface simplemente “recibiendo las pruebas” o por el mero hecho “dándose por enterado de las pruebas”.

… La palabra “proper” (adecuada) respalda, a nuestro juicio, nuestra interpretación de la palabra “consider”, porque sugiere algún grado de deliberación por parte de la autoridad investigadora al “tomar en consideración todas las pruebas disponibles” para asegurarse de que la imputación de los costos ha sido la adecuada. La naturaleza de este proceso de deliberación dependerá de las circunstancias de cada caso concreto sometido al examen de la autoridad investigadora.

Somos conscientes de que el término “comparison” (comparación), que se deriva del verbo “compare” (comparar), se utiliza en otras disposiciones del Acuerdo Antidumping. Por ejemplo, los párrafos 4 y 4.2 del artículo 2 hacen referencia a la “comparación” entre los precios de exportación y el valor normal a efectos de establecer la existencia de márgenes de dumping. Como tanto las palabras “tomarán en consideración” como la palabra “comparación” se utilizan en el Acuerdo Antidumping, de ello se sigue, a nuestro juicio, que el hecho de que los redactores del Acuerdo Antidumping no incluyeran en el párrafo 2.1.1 del artículo 2 la palabra “comparar” no se debe a mera inadvertencia, sino más bien a una redacción deliberada. No obstante, como explicamos más abajo, no creemos que esto obligue a interpretar que la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 no requiere, en ninguna circunstancia, que una autoridad investigadora compare métodos.

A.3.9A.2 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 137-138
(WT/DS264/AB/R)

La segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 requiere que las autoridades investigadoras “tomen en consideración” todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada, lo que en determinadas circunstancias puede requerir que la autoridad investigadora tome en consideración metodologías de imputación alternativas. En consecuencia, lo que tenemos que determinar no es simplemente si las palabras “tomarán en consideración”, en y por sí mismas, conllevan una obligación de “comparar”. Antes bien, lo que tenemos que determinar es si una obligación de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada” obliga o no obliga a una autoridad investigadora a “comparar” las ventajas y los inconvenientes de métodos alternativos de imputación de los costos.

A nuestro entender, los parámetros de la obligación de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles” variarán de un caso a otro. Es muy posible que, a la luz de los elementos de hecho de un caso en particular, la autoridad investigadora pueda satisfacer la obligación de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles” sin comparar métodos de imputación o aspectos de esos métodos. Sin embargo, en otros casos —como cuando la autoridad investigadora dispone de pruebas contundentes de que más de un método de imputación podría ser adecuado para asegurarse de que la imputación de los costos es la adecuada— la autoridad investigadora puede verse obligada a “reflexionar sobre” y “sopesar las ventajas de” las pruebas relacionadas con esos métodos de imputación alternativos para satisfacer la obligación de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles”. En consecuencia, aunque la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 no obliga, por regla general, a las autoridades investigadoras a comparar métodos de imputación para evaluar sus respectivas ventajas e inconvenientes en todos y cada uno de los casos, puede haber casos concretos en los que la autoridad investigadora podría estar obligada a compararlos a fin de satisfacer la obligación expresamente establecida en la segunda frase del párrafo 2.1.1 del artículo 2 de “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada”.


A.3.9B Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “reflejen razonablemente” los costos de producción     volver al principio

A.3.9B.1 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 165
(WT/DS264/AB/R)

El Canadá aduce que el USDOC, al evaluar si los registros de Tembec “reflejan razonablemente” el costo de producción del producto considerado (es decir, la madera blanda) no ejercitó sus facultades discrecionales en forma imparcial… .

A.3.9B.2 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 163
(WT/DS264/AB/R)

Que el criterio específico aplicado por una autoridad investigadora sea o no equitativo es, en definitiva, una cuestión de “tipificación jurídica” de los hechos, y, como tal, una cuestión de derecho. Por tanto, no podemos estar de acuerdo con los Estados Unidos en que la cuestión planteada por el Canadá por lo que respecta a la falta de un trato equitativo por parte del USDOC trasciende el alcance de un examen en apelación.


A.3.10 Párrafo 2.2 del artículo 2 — Ventas de bajo volumen y “en el curso de operaciones comerciales normales”     volver al principio

A.3.10.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 98
(WT/DS219/AB/R)

Como observó correctamente el Grupo Especial, tiene un significado para la interpretación del párrafo 2.2 del artículo 2 que en el párrafo 2 de dicho artículo se identifiquen específicamente las ventas de bajo volumen además de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Contrariamente al párrafo 2 del artículo 2, el encabezamiento del párrafo 2.2 de dicho artículo sólo excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. La ausencia en el párrafo 2.2 del artículo 2 de cualquier expresión limitadora en relación con las ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el párrafo 2.2 del artículo 2 se hace una excepción en el caso de las ventas de bajo volumen. …

A.3.10.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 101
(WT/DS219/AB/R)

… A nuestro juicio, cuando, como ocurre en esta investigación, las ventas de bajo volumen se realizan en el curso de operaciones comerciales normales, la autoridad investigadora no actúa de manera incompatible con el encabezamiento del párrafo 2.2 del artículo 2 al incluir datos reales referentes a esas ventas para obtener los gastos administrativos, de venta y de carácter general y los beneficios a efectos de la reconstrucción del valor normal.


A.3.11 Párrafo 2.2 ii) del artículo 2 — Cálculo de la “media ponderada”     volver al principio

A.3.11.1 CE — Ropa de cama, párrafo 76
(WT/DS141/AB/R)

… la utilización de la expresión “media ponderada”, unida al empleo de los términos “cantidades” y “exportadores o productores” en plural en el texto del párrafo 2.2 ii) del artículo 2 presupone claramente la utilización de datos correspondientes a más de un exportador o productor. Concluimos que el método previsto en esta disposición para calcular las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios sólo puede aplicarse si se dispone de datos correspondientes a más de un exportador o productor.

A.3.11.2 CE — Ropa de cama, párrafo 80
(WT/DS141/AB/R)

… en el cálculo de la “media ponderada” deben incluirse todas “las cantidades reales gastadas y obtenidas” por otros exportadores o productores, independientemente de que esas cantidades se hayan gastado y obtenido en relación con la producción y las ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales o no. En consecuencia, a nuestro juicio, un Miembro no puede excluir del cálculo de la “media ponderada” de conformidad con el párrafo 2.2 ii) del artículo 2 las ventas que no se hayan efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.


A.3.12 Párrafo 4 del artículo 2 — Identidad del vendedor y “comparación equitativa”     volver al principio

A.3.12.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 167
(WT/DS184/AB/R)

No deseamos sugerir que la identidad del vendedor no es pertinente para el cálculo del valor normal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. No obstante, para garantizar que el precio sea “comparable”, el Acuerdo Antidumping establece, en el párrafo 4 del artículo 2, un mecanismo que permite que las autoridades encargadas de la investigación tengan plenamente en cuenta, según convenga, el hecho de que una venta pertinente no fue realizada por el propio exportador o productor sino por otra parte. En el párrafo 4 del artículo 2 se requiere que se realice “una comparación equitativa” entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación “se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel ‘ex fábrica’”. Al hacer esa “comparación equitativa”, el párrafo 4 del artículo 2 dispone que se tengan debidamente en cuenta “las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios”, por ejemplo las diferencias en los “niveles comerciales” para los que se calculan el valor normal y el precio de exportación.


A.3.13 Párrafo 4 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de dumping — Relación con el párrafo 3 del artículo 11. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.13.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafos 127-128
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. … el USDOC decidió basar su determinación positiva de probabilidad en márgenes de dumping positivos que se habían calculado previamente en dos exámenes administrativos concretos. En caso de que estos márgenes estuvieran jurídicamente viciados porque se calcularon de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, esto podría dar lugar a una incompatibilidad no sólo con el párrafo 4 del artículo 2, sino también con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

De ello se desprende que disentimos de la opinión del Grupo Especial según la cual las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de los márgenes de dumping no son aplicables a la determinación de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. …


A.3.14 Párrafo 4.2 del artículo 2 — Cálculo de los márgenes de dumping — “reducción a cero”. Véase también Acuerdo Antidumping, Párrafo 2.1.1 del artículo 2 — “tomar en consideración todas las pruebas disponibles de que la imputación de los costos ha sido la adecuada” (A.3.9A); Acuerdo Antidumping, artículo VI del GATT de 1994 (A.3.65)     volver al principio

A.3.14.1 CE — Ropa de cama, párrafo 53
(WT/DS141/AB/R)

… Ni en el párrafo 4.2 del artículo 2 ni en ningún otro precepto del Acuerdo Antidumping hay una disposición que prevea el establecimiento de “la existencia de márgenes de dumping” para tipos o modelos del producto objeto de investigación; por el contrario, todas las referencias que se hacen al establecimiento de “la existencia de márgenes de dumping” son referencias al producto objeto de la investigación. … En nuestra opinión, cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como un todo único. …

A.3.14.2 CE — Ropa de cama, párrafo 55
(WT/DS141/AB/R)

… las autoridades investigadoras están obligadas a comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables. A este respecto, subrayamos que el párrafo 4.2 del artículo 2 habla de “todas” las transacciones de exportación comparables. Como se ha aclarado antes, al aplicar la práctica de “reducción a cero” las Comunidades Europeas asignaron un valor cero a los “márgenes de dumping” correspondientes a aquellos modelos en los que el “margen de dumping” era “negativo”. Como señaló acertadamente el Grupo Especial, en el caso de esos modelos, las Comunidades Europeas atribuyeron “al promedio ponderado del precio de exportación una cuantía igual al promedio ponderado del valor normal […] a pesar de que en realidad era más alto que el promedio ponderado del valor normal”. En consecuencia, al “reducir a cero” los “márgenes de dumping negativos” las Comunidades Europeas no tuvieron plenamente en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportación, en concreto de las transacciones de exportación con modelos de ropa de cama de algodón en los que se constató la existencia de “márgenes de dumping negativos” … En consecuencia, las Comunidades Europeas no establecieron “la existencia de márgenes de dumping” para la ropa de cama de algodón basándose en una comparación entre el promedio ponderado del valor normal y el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables …

A.3.14.3 CE — Ropa de cama, párrafo 58
(WT/DS141/AB/R)

Después de haber definido el producto en litigio y el “producto similar” en el mercado comunitario de la forma en que lo hicieron, las Comunidades Europeas no podían adoptar, en una etapa posterior del procedimiento, la posición de que algunos tipos o modelos de ese producto tienen características físicas tan distintas entre sí que esos tipos o modelos no son “comparables”. Todos los tipos o modelos comprendidos en el ámbito de un producto “similar” han de ser, forzosamente, “comparables”, y, en consecuencia, las transacciones de exportación de esos tipos o modelos deben considerarse “transacciones de exportación comparables” en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2.

A.3.14.4 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafos 135-136
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Cuando las autoridades investigadoras utilizan una metodología de reducción a cero como la examinada en el asunto CE — Ropa de cama para calcular un margen de dumping, ya sea en una investigación inicial o en otras circunstancias, dicha metodología tenderá a exagerar los márgenes calculados. Aparte de exagerar los márgenes, esa metodología podría, en algunos casos, convertir un margen de dumping negativo en uno positivo. Como reconoció el propio Grupo Especial en la presente diferencia, “la reducción a cero … puede llevar a una determinación positiva de dumping en casos en que de no ser por la reducción a cero no se habría establecido la existencia de dumping”. Por consiguiente, el sesgo que lleva consigo una metodología de reducción a cero de este tipo puede distorsionar no sólo la magnitud del margen de dumping, sino también una constatación de la existencia misma de dumping.

… observamos que los Estados Unidos parecían aceptar la metodología del USDOC en los exámenes administrativos como “una metodología en la que no se prevé ninguna compensación al demandado por las diferencias negativas entre el valor normal y el precio de exportación (o el precio de exportación reconstruido) de las transacciones individuales”. …

A.3.14.5 CE — Accesorios de tubería, párrafo 76
(WT/DS219/AB/R)

… No vemos cómo el párrafo 2 del artículo VI, al declarar que la finalidad de los derechos antidumping es “contrarrestar o impedir el dumping”, impone a las autoridades investigadoras la obligación de elegir cualquier metodología determinada para comparar el valor normal y los precios de exportación de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen de dumping. …

A.3.14.6 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 80-81
(WT/DS264/AB/R)

Observamos que los participantes en esta diferencia no discrepan por lo que respecta a la admisibilidad del cálculo de “promedios múltiples” con arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2. Todos los participantes convienen en que una autoridad investigadora puede optar por dividir el producto objeto de investigación en tipos o modelos de productos a efectos de calcular un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado del precio de exportación para las transacciones concernientes a cada tipo o modelo de producto o subgrupo de transacciones “comparables”… .

Convenimos con los participantes en esta diferencia en que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite el cálculo de promedios múltiples para establecer la existencia de márgenes de dumping para el producto objeto de investigación. Estamos en desacuerdo con quienes sugieren que el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE — Ropa de cama se basa en la premisa de que el cálculo de promedios múltiples está prohibido. La cuestión de los promedios múltiples no se sometió a la consideración del Órgano de Apelación en el asunto CE — Ropa de cama, y el razonamiento del Órgano de Apelación en aquel asunto no debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que prohíbe esa práctica… .

A.3.14.7 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 86
(WT/DS264/AB/R)

El párrafo 4.2 del artículo 2 estipula que la existencia de márgenes de dumping “se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables” (sin cursivas en el original). Del texto del párrafo 4.2 del artículo 2 se desprende claramente que un promedio ponderado del valor normal debe compararse con un promedio ponderado de los precios de transacciones de exportación “comparables”, y no con precios de transacciones de exportación “no comparables”. Al mismo tiempo, la palabra “todas” en la expresión “todas las transacciones de exportación comparables” deja claro que los Miembros no pueden excluir de una comparación ninguna transacción que sea “comparable”. Por tanto, convenimos con el Grupo Especial en que la expresión “todas las transacciones de exportación comparables” significa que los Miembros “pueden comparar sólo aquellas transacciones de exportación que sean comparables, pero deben comparar todas las transacciones que lo sean”.

A.3.14.8 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 93
(WT/DS264/AB/R)

Del texto de [el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping] se desprende inequívocamente que el dumping se define en relación con un producto en su conjunto tal como ha sido definido por la autoridad investigadora. Observamos, además, que la frase inicial del párrafo 1 del artículo 2 —“a los efectos del presente Acuerdo”— indica que la definición del “dumping” que figura en el párrafo 1 del artículo 2 es aplicable a todo el Acuerdo, lo que incluye, como es natural, el párrafo 4.2 del artículo 2. En consecuencia, sólo puede constatarse que existe “dumping”, en el sentido del Acuerdo Antidumping, con respecto al producto objeto de investigación en su conjunto, y no puede constatarse que existe únicamente para un tipo, modelo o categoría de ese producto.

A.3.14.9 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 96-98
(WT/DS264/AB/R)

En el asunto CE — Ropa de cama, el Órgano de Apelación constató que “cualquiera que sea el método que se utilice para calcular los márgenes de dumping, esos márgenes sólo deben y pueden establecerse para el producto objeto de investigación como un todo único”. Mientras que el término “dumping” alude a la introducción de un producto en el comercio de otro país a un precio inferior a su valor normal, la expresión “margen de dumping” alude a la magnitud del dumping. Al igual que el dumping, los “márgenes de dumping” sólo pueden constatarse por lo que respecta al producto objeto de investigación en su conjunto, y no puede constatarse que existe dumping para un tipo, modelo o categoría de ese producto.

Es evidente que una autoridad investigadora puede calcular promedios múltiples para establecer los márgenes de dumping correspondientes a un producto objeto de investigación. A nuestro juicio, sin embargo, los resultados de las comparaciones múltiples a nivel de subgrupo no son “márgenes de dumping” en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2. Antes bien, esos resultados sólo son reflejo de los cálculos intermedios efectuados por una autoridad investigadora en el contexto del establecimiento de márgenes de dumping para el producto objeto de investigación. Por tanto, una autoridad investigadora sólo puede establecer márgenes de dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto sobre la base de la agregación de todos esos “valores intermedios”.

No vemos cómo podría una autoridad investigadora establecer debidamente los márgenes de dumping correspondientes al producto objeto de investigación en su conjunto sin agregar todos los “resultados” de las comparaciones múltiples para todos los tipos de productos. No hay en el párrafo 4.2 del artículo 2 un fundamento textual que justifique tener en cuenta, en el proceso de cálculo de los márgenes de dumping, únicamente los “resultados” de algunas comparaciones múltiples, al tiempo que se pasan por alto otros “resultados”. Si una autoridad investigadora ha optado por realizar comparaciones múltiples, esa autoridad investigadora necesariamente habrá de tener en cuenta los resultados de todas esas comparaciones para establecer los márgenes de dumping correspondientes al producto en su conjunto con arreglo al párrafo 4.2 del artículo 2… .

A.3.14.10 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 100
(WT/DS264/AB/R)

… el párrafo 4.2 del artículo 2 no contiene palabras que permitan expresamente a una autoridad investigadora descartar los resultados de comparaciones múltiples en la etapa de agregación. Otras disposiciones del Acuerdo Antidumping son expresas por lo que respecta a la admisibilidad de descartar determinadas cuestiones. Por ejemplo, el párrafo 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que trata del cálculo del valor normal, enumera las únicas circunstancias en las que deben darse por no realizadas las ventas del producto similar. De manera análoga, el párrafo 4 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping dispone que las autoridades investigadoras no “tomarán en cuenta” los márgenes de dumping nulos y de minimis, en determinadas circunstancias, al calcular el promedio ponderado del margen de dumping que ha de aplicarse a los exportadores o productores que no hayan sido examinados individualmente. En consecuencia, cuando los negociadores quisieron permitir a las autoridades investigadoras que no tomaran en cuenta determinadas cuestiones, lo hicieron expresamente.

A.3.14.11 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafos 101-104
(WT/DS264/AB/R)

Examinaremos seguidamente las repercusiones de la reducción a cero tal como se aplicó en el presente caso. La reducción a cero significa, en efecto, que al menos en el caso de algunas transacciones de exportación, los precios de exportación se tratan como si fueran inferiores a lo que realmente eran. En consecuencia, la reducción a cero no tiene en cuenta la totalidad de los precios de algunas transacciones de exportación, a saber, los precios de las transacciones de exportación en los subgrupos donde el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportación. Por tanto, la reducción a cero exagera el margen de dumping para el producto en su conjunto.

Entendemos que los Estados Unidos aducen que prohibir la reducción a cero equivaldría a obligar a comparar transacciones “objeto de dumping” y “no objeto de dumping” en la etapa de agregación. Los Estados Unidos sostienen que los resultados de comparaciones múltiples en las que el promedio ponderado del valor normal excede del promedio ponderado del precio de exportación pueden excluirse, porque no conllevan “dumping”. Como hemos indicado anteriormente, los términos “dumping” y “márgenes de dumping” en el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping se aplican al producto objeto de investigación en su conjunto, y no se aplican a nivel de subgrupos. Por consiguiente, tratar las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportación como comparaciones “no objeto de dumping” no está en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

Por todas esas razones, no estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones a nivel de subgrupos constituyen márgenes de dumping. Tampoco estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que los resultados de las comparaciones en las que el promedio ponderado del valor normal es inferior al promedio ponderado del precio de exportación pueden excluirse al calcular un margen de dumping para el producto objeto de investigación en su conjunto.

Recordamos que en esta apelación no se nos ha pedido que nos pronunciemos sobre si la reducción a cero está permitida para el método de comparación entre transacciones o el método de comparación entre un promedio y transacciones individuales… .


A.3.15 Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales     volver al principio

A.3.15.1 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 106
(WT/DS122/AB/R)

El artículo 3, en su integridad, se refiere a las obligaciones de los Miembros con respecto a la determinación de la existencia de daño. El párrafo 1 del artículo 3 es una disposición de alcance general, que establece una obligación fundamental y sustantiva de los Miembros a este respecto. El párrafo 1 del artículo 3 informa las obligaciones más detalladas establecidas en los párrafos siguientes. Estas obligaciones se refieren a la determinación del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios (párrafo 2 del artículo 3), las investigaciones de importaciones procedentes de más de un país (párrafo 3 del artículo 3), la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional (párrafo 4 del artículo 3), la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño (párrafo 5 del artículo 3), la evaluación de la producción nacional del producto similar (párrafo 6 del artículo 3) y la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante (párrafos 7 y 8 del artículo 3). Por lo tanto, el artículo 3 se centra en las obligaciones sustantivas que un Miembro debe cumplir al formular una determinación de la existencia de daño.


A.3.15A Nota 9 al artículo 3     volver al principio

A.3.15A.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 276
(WT/DS268/AB/R)

… estaríamos de acuerdo con la Argentina en que, en virtud de la frase inicial, la nota 9 define el término “daño” para la totalidad del Acuerdo Antidumping. … Por lo tanto, cuando el párrafo 3 del artículo 11 exige una determinación sobre la probabilidad de la continuación o repetición del “daño”, la autoridad investigadora debe considerar la continuación o repetición del “daño” según se lo define en la nota 9.


A.3.16 Párrafo 1 del artículo 3 — “pruebas positivas”     volver al principio

A.3.16.1 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 107
(WT/DS122/AB/R)

… el sentido corriente de [los terminus del párrafo 1 del artículo 3] está reflejado en las definiciones del diccionario que cita el Grupo Especial, en nuestra opinión, dicho sentido no sugiere que la autoridad investigadora esté obligada a basar la determinación de la existencia de daño únicamente en las pruebas reveladas a las partes en la investigación o perceptibles por ellas. Una investigación antidumping involucra el comportamiento comercial de empresas y, en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la reunión y evaluación de información tanto confidencial como no confidencial. La determinación de la existencia de daño realizada de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo Antidumping debe estar basada en la totalidad de esas pruebas. No vemos en el párrafo 1 del artículo 3 ninguna disposición por la cual la autoridad investigadora deba limitarse a basar la determinación de la existencia de daño únicamente en información no confidencial.

A.3.16.2 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 111
(WT/DS122/AB/R)

Consideramos, por consiguiente, que el requisito que figura en el párrafo 1 del artículo 3 de que la determinación de la existencia de daño se base en pruebas “positivas” y comprenda un examen “objetivo” de los elementos de daño requeridos no implica que la determinación deba basarse solamente en razonamientos o hechos que hayan sido revelados a las partes en la investigación antidumping, o sean perceptibles por ellas. El párrafo 1 del artículo 3, al contrario, permite que la autoridad investigadora al formular la determinación de la existencia de daño base su determinación en todos los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante sí.

A.3.16.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 192
(WT/DS184/AB/R)

… En el párrafo 1 del artículo 3, lo fundamental de la obligación de las autoridades encargadas de la investigación reside en el requisito de que basen su determinación en “pruebas positivas” y realicen un “examen objetivo”. La expresión “pruebas positivas” hace referencia, en nuestra opinión, a la calidad de las pruebas en que pueden basarse esas autoridades para efectuar una determinación. La palabra “positivas” significa para nosotros que las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles.


A.3.17 Párrafo 1 del artículo 3 — “examen objetivo”     volver al principio

A.3.17.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 193
(WT/DS184/AB/R)

La expresión “examen objetivo” remite a otro aspecto de la determinación efectuada por las autoridades encargadas de la investigación. Aunque el término “pruebas positivas” se centra en los hechos que respaldan y justifican la determinación de la existencia de daño, la expresión “examen objetivo” alude al proceso de investigación en sí mismo. La palabra “examen” se refiere, a nuestro juicio, al modo en que las pruebas se reúnen, se examinan y posteriormente se evalúan; es decir, a la realización de la investigación en general. La palabra “objetivo” que califica el término “examen” indica esencialmente que el proceso de “examen” debe estar conforme con los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental. En resumen, un “examen objetivo” requiere que la rama de producción nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigación. La obligación de las autoridades investigadoras de realizar un “examen objetivo” reconoce que la objetividad del proceso de investigación o toda falta de ella influirá en la determinación.

A.3.17.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 196
(WT/DS184/AB/R)

No obstante, la evaluación de los factores pertinentes por las autoridades encargadas de la investigación debe respetar la obligación fundamental de esas autoridades, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, de realizar un “examen objetivo”. Para que un examen sea “objetivo”, la identificación, investigación y evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño.

A.3.17.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 204-205
(WT/DS184/AB/R)

Hemos declarado ya que puede ser sumamente pertinente que las autoridades encargadas de la investigación examinen la rama de producción nacional por partes, sectores o segmentos. No obstante, como en todos los demás aspectos de la evaluación de la rama de producción nacional, el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping prescribe que ese examen sectorial se realice en forma “objetiv[a]”. A nuestro juicio, este requisito significa que, cuando las autoridades encargadas de la investigación realizan un examen de una parte de una rama de producción nacional, deben examinar, en principio, de modo similar, todas las demás partes que componen esa rama de producción y examinar también la rama de producción en su conjunto. Otra posibilidad será que las autoridades encargadas de la investigación faciliten una explicación satisfactoria de por qué no es necesario examinar directa o concretamente las demás partes de la rama de producción nacional. Durante cualquier período determinado, distintas partes de una rama de producción pueden alcanzar resultados económicos muy diferentes. …

Además, al examinar únicamente una parte de una rama de producción, las autoridades encargadas de la investigación pueden no apreciar debidamente la relación económica entre esa parte de la rama de producción y las demás o entre una o varias de esas partes y el conjunto de la rama de producción. …

A.3.17.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 206
(WT/DS184/AB/R)

Por consiguiente, examinar únicamente determinadas partes de una rama de producción nacional no permite realizar una evaluación adecuada del estado de esa rama de producción en su conjunto y, por lo tanto, no cumple el criterio de “objetiv[idad]” contenido en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.


A.3.18 Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método de cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping”     volver al principio

A.3.18.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 113
(WT/DS141/AB/RW)

Aunque los párrafos 1 y 2 del artículo 3 no establecen una metodología específica que las autoridades investigadoras estén obligadas a aplicar para calcular el volumen de “importaciones objeto de dumping”, esto no significa que los párrafos 1 y 2 del artículo 3 otorguen a las autoridades investigadoras facultades ilimitadas para escoger cualquier metodología que consideren adecuada para determinar el volumen y los efectos de las importaciones objeto de dumping. Los párrafos 1 y 2 del artículo 3 obligan a las autoridades investigadoras a hacer una determinación del daño basada en “pruebas positivas” y a asegurarse de que la determinación del daño resulte de un “examen objetivo” del volumen de las importaciones objeto de dumping, los efectos de esas importaciones sobre los precios y, en última instancia, el estado de la rama de producción nacional. Por tanto, sea cual sea la metodología que las autoridades investigadoras escojan para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping, esa metodología, si no garantiza que la determinación del daño se hace sobre la base de “pruebas positivas” y entraña un “examen objetivo” de las importaciones objeto de dumping —y no de las importaciones que se constate no son objeto de dumping— es incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo 3.

A.3.18.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 117
(WT/DS141/AB/RW)

Existe, por tanto, el derecho a realizar un examen limitado en las circunstancias previstas en la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6. En consecuencia, los párrafos 1 y 2 del artículo 3 deben interpretarse de manera que permita a las autoridades investigadoras satisfacer los requisitos de las “pruebas positivas” y el “examen objetivo” sin tener que investigar individualmente a cada productor o exportador. Sin embargo, esto no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de la obligación absoluta establecida en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que el volumen de las importaciones objeto de dumping se determine sobre la base de “pruebas positivas” y de un “examen objetivo”.

A.3.18.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 118
(WT/DS141/AB/RW)

… Con todo, y sea cual sea la metodología que las autoridades investigadoras escojan para calcular el volumen de las “importaciones objeto de dumping”, es evidente que ese cálculo y, en última instancia, la determinación de la existencia de daño con arreglo al artículo 3, deberá hacerse sobre la base de “pruebas positivas” y entrañar un “examen objetivo”. …


A.3.19 Párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping” sin examinar individualmente a cada productor o exportador.
Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8); Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 3 (A.3.21); Acuerdo Antidumping, párrafo 10 del artículo 6 (A.3.37); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 9 (A.3.41-44);     volver al principio

A.3.19.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 130
(WT/DS141/AB/RW)

En la presente diferencia, convenimos con los participantes en que las pruebas sobre los márgenes de dumping establecidos para los productores que se examinaron individualmente son “positivas” en el sentido en que las definimos en Estados Unidos — Acero laminado en caliente, … Convenimos también … que las pruebas sobre los márgenes de dumping superiores a de minimis concernientes a los productores examinados son pertinentes en esta investigación como “pruebas positivas” para determinar qué volúmenes de importaciones pueden atribuirse a productores no examinados que incurren en dumping. A nuestro juicio, ambas características de las pruebas son probatorias de la existencia de dumping en las circunstancias de esta investigación. En consecuencia, concluimos que las Comunidades Europeas satisficieron el primer requisito de los párrafos 1 y 2 del artículo 3 al basar su determinación en esas “pruebas positivas”.

A.3.19.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 132
(WT/DS141/AB/RW)

… El criterio adoptado por las Comunidades Europeas para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping no se basó en un “examen objetivo”. El examen no era “objetivo” porque su resultado está predeterminado por la propia metodología. Con arreglo al criterio utilizado por las Comunidades Europeas, siempre que las autoridades investigadoras decidan limitar el examen a algunos productores y no examinar a todos —como tienen derecho a hacer en virtud del párrafo 10 del artículo 6— todas las importaciones procedentes de todos los productores no examinados quedarán siempre necesariamente incluidas en el volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo al artículo 3, en tanto se constate que cualquiera de los productores examinados individualmente incurre en dumping. … Además, ese criterio tiende a favorecer metodologías en las que se examine individualmente a pequeños números de productores. …

A.3.19.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 133
(WT/DS141/AB/RW)

Por esos motivos, concluimos que la determinación de las Comunidades Europeas de que todas las importaciones atribuibles a productores no examinados fueron objeto de dumping —aunque las pruebas procedentes de los productores examinados demostraban que productores que representaban un 53 por ciento de las importaciones atribuidas a los productores examinados no incurrían en dumping- no llevó a un resultado imparcial, equitativo y justo. Por lo tanto, las Comunidades Europeas no cumplieron las prescripciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 …

A.3.19.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 137
(WT/DS141/AB/RW)

… el párrafo 10 del artículo 6 … no estipula que las autoridades investigadoras deben seguir una metodología específica para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 3. Sin embargo, esto no significa que las pruebas derivadas de la determinación de márgenes dumping para productores o exportadores individuales de conformidad con el párrafo 10 del artículo 6 sean irrelevantes por lo que respecta a la determinación del volumen de importaciones objeto de dumping con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 3. Por el contrario, es muy posible que esas pruebas formen parte de las “pruebas positivas” en las que puede basarse un “examen objetivo” del volumen de las importaciones objeto de dumping a efectos de determinar el daño. De hecho, en los casos donde el examen se ha limitado a un número escogido de productores en virtud de las facultades que otorga la segunda frase del párrafo 10 del artículo 6, es difícil concebir una determinación basada en “pruebas positivas” y en un “examen objetivo” a la que se llegue de otro modo que mediante alguna forma de extrapolación de las pruebas. …

A.3.19.5 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 138
(WT/DS141/AB/RW)

La sugerencia de la India de que las autoridades investigadoras deberían considerar la misma proporción de volúmenes de importación atribuible como importaciones objeto de dumping a los productores no examinados, como la proporción de volúmenes de importación atribuidos a los productores examinados que se constató incurrían en dumping puede ser una manera de aducir “pruebas positivas” del expediente de una investigación y de realizar un “examen objetivo”, especialmente si los productores escogidos para un examen individual constituyen una muestra estadísticamente válida representativa de todos los productores. Aunque los productores escogidos para un examen individual representen, en cambio, el mayor porcentaje de exportaciones que podría razonablemente investigarse, no excluimos la posibilidad de que las pruebas procedentes de esos productores examinados puedan, a pesar de ello, ser consideradas como parte de las “pruebas positivas” que podrían servir como base para un “examen objetivo” de los volúmenes de importación que pueden atribuirse a los restantes productores no examinados. En efecto, puede haber otras formas de efectuar esos cálculos que satisfagan los requisitos establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 3.

A.3.19.6 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 146
(WT/DS141/AB/RW)

… estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que “el Acuerdo Antidumping no obliga a las autoridades investigadoras a determinar el volumen de importaciones procedentes de productores no incluidos en la muestra que se consideran debidamente ‘importaciones objeto de dumping’ a efectos del análisis del daño sobre la base de la proporción de importaciones procedentes de los productores incluidos en la muestra que se haya constatado incurren en dumping” con arreglo a la metodología específica sugerida por la India en la presente apelación. …


A.3.20 Párrafo 2 del artículo 3 — Falta de un análisis por países específicos del volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping     volver al principio

A.3.20.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 111 y nota 114
(WT/DS219/AB/R)

… No hay en el texto del párrafo 2 del artículo 3 indicación alguna de que los análisis del volumen y de los precios deban realizarse país por país en los casos en que una investigación comprenda importaciones procedentes de varios países.114

A.3.20.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 113
(WT/DS219/AB/R)

Consideramos también que la acumulación sin un análisis específico por países no se traduce en una “excepción” al párrafo 2 del artículo 3, como ha afirmado el Brasil. Deseamos destacar que el párrafo 2 del artículo 3 desempeña un papel central en la determinación de la existencia de daño y es un paso necesario en cualquier investigación antidumping. Como observó acertadamente el Grupo Especial, es posible que los análisis del volumen y los precios previstos en el párrafo 2 del artículo 3 se efectúen sobre una base acumulativa, y no país por país, cuando las importaciones objeto de dumping sean originarias de más de un país.


A.3.21 Párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 3 (A.3.20)     volver al principio

A.3.21.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 145
(WT/DS141/AB/RW)

… Las disposiciones que regulan la evaluación acumulativa de las importaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 tienen que interpretarse en consonancia con las disposiciones del Acuerdo Antidumping que regulan las determinaciones de los márgenes de dumping o la aplicación de derechos antidumping con respecto a productores específicos o grupos de ellos. De manera análoga, el derecho a realizar investigaciones antidumping con respecto a las importaciones procedentes de distintos países exportadores conferido por el párrafo 3 del artículo 3 no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de “pruebas positivas” y de un “examen objetivo”.

A.3.21.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 110
(WT/DS219/AB/R)

No encontramos en el texto del párrafo 3 del artículo 3 ningún fundamento para la afirmación del Brasil de que un análisis específico por países de los posibles efectos negativos de los volúmenes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condición previa a una evaluación acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El párrafo 3 del artículo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de más de un país. No hay ninguna referencia a los análisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulación. De hecho, el párrafo 3 del artículo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los volúmenes específicos por países, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el “volumen de las importaciones procedentes de cada país no es insignificante”.

A.3.21.3 CE — Accesorios de tubería, párrafo 115
(WT/DS219/AB/R)

… Por lo tanto, el texto del artículo 3 no apoya la tesis del Brasil de que el volumen y los precios son considerados exclusivamente “factores”, y no “efectos”, a los fines del párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

A.3.21.4 CE — Accesorios de tubería, párrafo 116
(WT/DS219/AB/R)

La aparente justificación de la práctica de la acumulación confirma nuestra interpretación de que tanto el volumen como los precios reúnen los requisitos para ser considerados “efectos” que podrán ser evaluados acumulativamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. Un análisis acumulativo está basado lógicamente en el reconocimiento de que la rama de producción nacional afronta la repercusión de las “importaciones objeto de dumping” en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusión total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios países. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos países son de bajo volumen o están disminuyendo, un análisis exclusivamente específico por países puede no identificar la relación causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos países y el daño sufrido por la rama de producción nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales países no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de daño, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos países no estarían sujetas a derechos antidumping, a pesar de que están efectivamente causando daño. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulación en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producción nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios países puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un análisis específico por países de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. De acuerdo con la razón de ser de la acumulación, consideramos que los cambios en los volúmenes de importación procedentes de cada país, y los efectos de esos volúmenes específicos por países sobre los precios en el mercado del país importador, son de poca importancia al determinar si el daño a la rama de producción nacional está siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto. …

A.3.21.5 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 300
(WT/DS268/AB/R)

Dada la expresa intención de los Miembros de permitir la acumulación en las determinaciones sobre la existencia de daño en las investigaciones iniciales, y dada la justificación de la acumulación en las investigaciones sobre la existencia de daño, no interpretamos que el Acuerdo Antidumping prohíba la acumulación en los exámenes por extinción.


A.3.22 Párrafo 4 del artículo 3 — Evaluación de los factores de daño     volver al principio

A.3.22.1 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 125
(WT/DS122/AB/R)

… El Grupo Especial examinó asimismo, con respecto a esta cuestión, la interpretación del párrafo 4 del artículo 3 por un grupo especial anterior y una interpretación precedente que hicimos nosotros de una disposición análoga, el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. El Grupo Especial concluyó su análisis global indicando que “cada uno de los 15 factores individuales enumerados en la lista preceptiva de factores que figura en el párrafo 4 del artículo 3 debe ser evaluado por las autoridades investigadoras”. Estamos de acuerdo con todo el análisis del Grupo Especial y con su interpretación del carácter preceptivo de todos los factores mencionados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

A.3.22.2 Tailandia — Vigas doble T, párrafos 127-128
(WT/DS122/AB/R)

… Además, la interpretación del Grupo Especial de que el párrafo 4 del artículo 3 exige una evaluación preceptiva de todos los factores individuales enumerados en ese artículo claramente no dejó lugar a una interpretación “admisible” de que no era necesario examinar todos los factores individuales.

Concluimos que el Grupo Especial estuvo acertado en su interpretación de que el párrafo 4 del artículo 3 exige una evaluación preceptiva de todos los factores enumerados en esa disposición y que, por tanto, el Grupo Especial no incurrió en error en su aplicación de la norma de examen establecida en el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

A.3.22.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 195
(WT/DS184/AB/R)

No vemos que en el Acuerdo Antidumping haya nada que impida a un Miembro exigir que sus autoridades investigadoras examinen, en cada investigación, la posible pertinencia de alguno de los “otros factores” no enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, como parte de su “examen” global del estado de la rama de producción nacional. Análogamente, nos parece perfectamente compatible con el párrafo 4 del artículo 3 que las autoridades encargadas de la investigación realicen una evaluación de partes, sectores o segmentos determinados de la rama de producción nacional o que un Miembro encomienda a sus autoridades encargadas de la investigación que lo hagan. Ese análisis sectorial puede ser sumamente pertinente, desde un punto de vista económico, para evaluar el estado de una rama de producción en su conjunto.

A.3.22.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 196
(WT/DS184/AB/R)

No obstante, la evaluación de los factores pertinentes por las autoridades encargadas de la investigación debe respetar la obligación fundamental de esas autoridades, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, de realizar un “examen objetivo”. Para que un examen sea “objetivo”, la identificación, investigación y evaluación de los factores pertinentes debe ser imparcial. Por consiguiente, las autoridades investigadoras no tienen derecho a realizar su investigación de manera que resulte más probable que, como consecuencia del proceso de determinación de los hechos o de evaluación, determinen que la rama de producción nacional ha sufrido un daño.

A.3.22.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 198
(WT/DS184/AB/R)

… A nuestro juicio, en el Acuerdo Antidumping no hay nada que impida a los Estados Unidos encomendar a sus autoridades investigadoras que evalúen la posible pertinencia de la estructura de una rama de producción nacional y, en particular, la importancia para esa rama de producción en su conjunto del hecho de que la producción de determinados productores nacionales sea objeto de consumo cautivo mientras que la producción de otros productores nacionales compite directamente con las importaciones en el mercado comercial. …

A.3.22.6 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 206
(WT/DS184/AB/R)

Por consiguiente, examinar únicamente determinadas partes de una rama de producción nacional no permite realizar una evaluación adecuada del estado de esa rama de producción en su conjunto y, por lo tanto, no cumple el criterio de “objetiv[idad]” contenido en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

A.3.22.7 CE — Accesorios de tubería, párrafo 131
(WT/DS219/AB/R)

[el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping] exige que la autoridad investigadora evalúe todos los factores económicos pertinentes en su examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping. Según sus propios términos, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados de esta evaluación, ni el tipo de pruebas que pueden presentarse al grupo especial para demostrar que verdaderamente se realizó esta evaluación. La disposición exige simplemente que los Miembros incluyan una evaluación de todos los factores económicos pertinentes en su examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping. …

A.3.22.8 CE — Accesorios de tubería, párrafo 156
(WT/DS219/AB/R)

Los participantes en la presente apelación no cuestionan que es preceptivo para las autoridades investigadoras evaluar cada uno de los 15 factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. Uno de los 15 factores expresamente enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 son los “efectos negativos reales o potenciales en […] el crecimiento”. La cuestión planteada por el Brasil en la presente apelación es si las prescripciones del párrafo 4 del artículo 3 se cumplieron en este caso, aunque el factor “crecimiento” fuera evaluado sólo “implícitamente” y no se registrara por separado su evaluación.

A.3.22.9 CE — Accesorios de tubería, párrafo 157
(WT/DS219/AB/R)

Examinando primero el texto del párrafo 4 del artículo 3, constatamos que exige “una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción”. El texto, sin embargo, no aborda la manera en que han de exponerse los resultados del análisis de cada factor de daño por la autoridad investigadora en los documentos publicados.


A.3.23 Párrafo 4 del artículo 3 — Forma de evaluar los factores de daño     volver al principio

A.3.23.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 160
(WT/DS219/AB/R)

… La obligación de evaluar cada uno de los 15 factores debe distinguirse de la manera en que ha de exponerse la evaluación en los documentos publicados. Como aducen las Comunidades Europeas, que el análisis de un factor esté implícito en los análisis de otros factores no lleva necesariamente a la conclusión de que tal factor no fue evaluado.

A.3.23.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 161
(WT/DS219/AB/R)

En consecuencia, dado que los párrafos 1 y 4 del artículo 3 no reglamentan la manera en que deben exponerse los resultados del análisis de cada factor de daño en los documentos publicados, estamos de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que no se exige que en cada investigación antidumping se registre por separado la evaluación de cada uno de los factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. Dependerá de las circunstancias particulares de cada caso que un grupo especial que realice una evaluación de una medida antidumping sea capaz de hallar en el expediente pruebas suficientes y dignas de crédito para convencerse de que se ha evaluado un factor, aunque no se haya registrado por separado la evaluación de ese factor. …

A.3.23.3 CE — Accesorios de tubería, párrafo 162
(WT/DS219/AB/R)

Considerando la naturaleza del factor “crecimiento”, creemos que una evaluación de ese factor implica necesariamente un análisis de otros factores determinados enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. En consecuencia, la evaluación de esos factores podría abarcar también la evaluación del factor “crecimiento”. …

A.3.23.4 CE — Accesorios de tubería, párrafo 165
(WT/DS219/AB/R)

… A nuestro entender, las “disminuciones” y “pérdida[s]” observadas respecto de varios de los factores examinados en este caso particular también se relacionan necesariamente con la cuestión del “crecimiento”. Más concretamente, las tendencias negativas de estos factores señalan una falta de “crecimiento”. Esto, a su vez, respalda la conclusión de que la Comisión Europea evaluó este factor de daño.


A.3.24 Párrafo 5 del artículo 3 — No atribución del daño causado por otros factores de que se tenga conocimiento     volver al principio

A.3.24.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 223
(WT/DS184/AB/R)

La prescripción del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping relativa a la no atribución se aplica únicamente en las situaciones en que las importaciones objeto de dumping y otros factores de que se tenga conocimiento perjudican a la rama de producción nacional al mismo tiempo. A fin de que las autoridades encargadas de la investigación que aplican el párrafo 5 del artículo 3 puedan cerciorarse de que los efectos perjudiciales de los demás factores de que tengan conocimiento no se habrán de “atribuir” a las importaciones objeto de dumping, deben evaluar adecuadamente los efectos perjudiciales de esos otros factores. Lógicamente, esa evaluación debe implicar la separación y distinción de los efectos perjudiciales de los otros factores y de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping no se separan y distinguen adecuadamente de los efectos perjudiciales de los otros factores, las autoridades no podrán llegar a la conclusión de que el daño que atribuyen a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores. Por consiguiente, si no se lleva a cabo esa separación y distinción de los distintos efectos perjudiciales, las autoridades investigadoras no dispondrán de una base racional para llegar a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping causan efectivamente el daño que, con arreglo al Acuerdo Antidumping, justifica la imposición de derechos antidumping.

A.3.24.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 224
(WT/DS184/AB/R)

Ponemos de relieve que en el Acuerdo Antidumping no se prescriben los métodos y enfoques determinados que opten por utilizar los Miembros de la OMC para llevar a cabo el proceso de separación y distinción de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y los efectos perjudiciales causados por otros factores causales de que se tenga conocimiento. Lo que estipula el Acuerdo es simplemente que las obligaciones prescritas en el párrafo 5 del artículo 3 se respeten al efectuar una determinación de la existencia de daño.

A.3.24.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 226
(WT/DS184/AB/R)

Para nosotros, es evidente que el método de interpretación adoptado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Derechos antidumping sobre el salmón del Atlántico está en contradicción con el método de interpretación del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping que acabamos de exponer. Como hemos dicho, a fin de cumplir la prescripción relativa a la no atribución contenida en esa disposición, las autoridades encargadas de la investigación deben evaluar apropiadamente el daño causado a la rama de producción nacional por los otros factores de que tengan conocimiento y deben separar y distinguir los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping de los efectos perjudiciales de esos otros factores. Esto requiere que se expliquen satisfactoriamente la naturaleza y la cuantía de los efectos perjudiciales de los otros factores, distinguiéndolos de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. No obstante, en el asunto Estados Unidos — Derechos antidumping sobre el salmón del Atlántico, el Grupo Especial negó expresamente que fuera preciso “identifica[r]” el daño causado por los otros factores. Según ese Grupo Especial, esa identificación separada de los efectos perjudiciales de los otros factores causales no es necesaria.

A.3.24.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 227
(WT/DS184/AB/R)

De hecho, siguiendo lo dicho por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Derechos antidumping sobre el salmón del Atlántico, el Grupo Especial consideró que la USITC no estaba obligada a separar y distinguir los efectos perjudiciales de los otros factores de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y que no era en absoluto necesario identificar la naturaleza y la cuantía de los efectos perjudiciales de los otros factores de que se tenía conocimiento. No obstante, a nuestro juicio, esto es precisamente lo que requiere lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping sobre la no atribución, a fin de garantizar que las determinaciones sobre las importaciones objeto de dumping no se basen en meras hipótesis acerca de los efectos de esas importaciones, distinguidos de los efectos de los otros factores.

A.3.24.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 228
(WT/DS184/AB/R)

Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos — Derechos antidumping sobre el salmón del Atlántico declaró correctamente que no es necesario “aislar” los efectos perjudiciales de los otros factores de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. No estamos seguros de lo que quería dar a entender el Grupo Especial, en esa diferencia, al utilizar la palabra “aislar”. No obstante, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que puede haber una interacción entre los distintos factores causales que actúan sobre una rama de producción nacional y en que los efectos de esos factores pueden muy bien estar relacionados entre sí, de manera que se ejerza un efecto combinado en la rama de producción nacional. Por lo tanto, reconocemos que puede no ser fácil, en la práctica, separar y distinguir los efectos perjudiciales de distintos factores causales. No obstante, aunque el proceso quizá no resulte fácil, esto es precisamente lo que contempla la prescripción relativa a la no atribución. Si los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y de los otros factores de que se tiene conocimiento siguen estando confundidos y no pueden distinguirse entre sí, simplemente no habrá manera de saber si el daño atribuido a las importaciones objeto de dumping fue causado, en realidad, por otros factores. Por lo tanto, el párrafo 5 del artículo 3 obliga a las autoridades encargadas de la investigación a desarrollar el proceso de evaluación apropiada y separación y distinción de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping y de los de los otros factores causales de que tengan conocimiento.

A.3.24.6 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 112
(WT/DS141/AB/RW)

El párrafo 5 del artículo 3 continúa en el mismo sentido que los párrafos iniciales del artículo 3 al requerir una demostración de que las importaciones objeto de dumping están causando daño a la rama de producción nacional “por los efectos del dumping”, lo cual, naturalmente, depende de que haya importaciones procedentes de productores o exportadores que son objeto de dumping. Además, el párrafo 5 del artículo 3 hace referencia al “volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping” como ejemplo de “factores de que [se tenga] conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping” que estén causando daños a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping. El párrafo 5 del artículo 3 requiere que esos daños no se atribuyan a las importaciones objeto de dumping. …

A.3.24.7 CE — Accesorios de tubería, párrafo 188
(WT/DS219/AB/R)

… Por lo tanto, la no atribución requiere que se separen y distingan los efectos de los otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping, de manera que los daños causados por las importaciones objeto de dumping no estén “confundidos” y puedan “distinguirse entre sí”.

A.3.24.8 CE — Accesorios de tubería, párrafo 189
(WT/DS219/AB/R)

… Así pues, mientras la autoridad investigadora no atribuya los daños debidos a otros factores causales a las importaciones objeto de dumping, tiene libertad para elegir la metodología que utilizará en el examen de la “relación causal” entre las importaciones objeto de dumping y el daño.


A.3.25 Párrafo 5 del artículo 3 — Examen de otros factores de que se tenga conocimiento     volver al principio

A.3.25.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 175
(WT/DS219/AB/R)

Para el funcionamiento efectivo de la obligación de no atribución, e incluso para todo el análisis de la relación causal, es decisiva la prescripción del párrafo 5 del artículo 3 de que “examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional”, porque son los “daños” debidos a esos “factores de que tengan conocimiento” los que no deben atribuirse a las importaciones objeto de dumping. Para que se active esta obligación, el párrafo 5 del artículo 3 exige que los factores de que se trate:

a) sean del “conocimiento” de la autoridad investigadora;

b) sean factores “distintos de las importaciones objeto de dumping” y

c) perjudiquen a la rama de producción nacional al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping.

A.3.25.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 176
(WT/DS219/AB/R)

Tenemos presente que el Acuerdo Antidumping no declara expresamente cómo deberá tener “conocimiento” de estos factores la autoridad investigadora, o si deben plantearlos las partes interesadas y de qué manera para que se consideren “conocidos”. Reconocemos también que en el Acuerdo Antidumping no se declara expresamente hasta qué punto el factor no debe tener relación con las importaciones objeto de dumping o si debe ser ajeno al exportador y al producto objeto de dumping para constituir un factor “distinto[…] de las importaciones objeto de dumping”. …

A.3.25.3 CE — Accesorios de tubería, párrafo 177
(WT/DS219/AB/R)

Observamos que la alegación formulada por el Brasil reposa totalmente en la hipótesis de que existía una acusada diferencia en los costos de producción entre el exportador brasileño y los productores comunitarios. Sin embargo, la alegación de hecho del Brasil acerca de la diferencia en los costos de producción fue rechazada por la Comisión Europea. … Habiendo rechazado la premisa fáctica del exportador brasileño en el contexto de una fase de la investigación, la Comisión Europea no tenía, a nuestro juicio, ninguna razón para realizar, en una fase posterior de la investigación, un análisis que se habría basado precisamente en la corrección de la misma premisa. En otros términos, una vez que la Comisión Europea había determinado que la alegación de que existía una diferencia en el costo de producción era infundada, no tenía obligación de examinar sus efectos en la rama de producción nacional de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3.

A.3.25.4 CE — Accesorios de tubería, párrafo 178
(WT/DS219/AB/R)

… No obstante, discrepamos de la aparente interpretación del término “conocimiento” en el párrafo 5 del artículo 3 que hizo el Grupo Especial. Entendemos que el Grupo Especial, al rechazar este aspecto de la alegación formulada por el Brasil al amparo del párrafo 5 del artículo 3, declaró que el supuesto factor causal era “conocido” para la Comisión Europea en el contexto de su análisis del dumping y el daño, pero, sin embargo, no era “conocido” en el contexto de su análisis de la relación causal. A nuestro juicio, un factor es “conocido” para la autoridad investigadora o no es “conocido” no puede ser “conocido” en una fase de la investigación y desconocido en una fase posterior. …


A.3.26 Párrafo 5 del artículo 3 — Efectos individuales o efectos colectivos de los otros factores. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafos 1 y 2 del artículo 3 (A.3.18-19)     volver al principio

A.3.26.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 190
(WT/DS219/AB/R)

Pasando a examinar los argumentos formulados por el Brasil en esta apelación, no interpretamos que el párrafo 5 del artículo 3 exija, en todos y cada uno de los casos, un examen de los efectos colectivos de los demás factores causales, además del examen de los efectos individuales de esos factores. En el asunto Estados Unidos— Acero laminado en caliente, observamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exige necesariamente que la autoridad investigadora separe y distinga los efectos de otros factores causales de los efectos de las importaciones objeto de dumping, porque sólo haciéndolo puede “llegar a la conclusión de que el daño que atribuye[…] a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores”.

A.3.26.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 191
(WT/DS219/AB/R)

En contraste, no constatamos que la prescripción relativa a la no atribución del Acuerdo Antidumping exija necesariamente un examen de los efectos colectivos. En particular, opinamos que el párrafo 5 del artículo 3 no obliga a realizar, en todos los casos, una evaluación de los efectos colectivos de los demás factores causales, porque esa evaluación no siempre es necesaria para llegar a la conclusión de que los daños atribuidos a las importaciones objeto de dumping fueron causados realmente por esas importaciones y no por otros factores.

A.3.26.3 CE — Accesorios de tubería, párrafo 192
(WT/DS219/AB/R)

Creemos que, según los hechos en cuestión, la autoridad investigadora podía llegar razonablemente, sin seguir investigando los efectos colectivos, a la conclusión de que “el daño [atribuido] a las importaciones objeto de dumping es causado en realidad por esas importaciones y no por los otros factores”. Al mismo tiempo, reconocemos que puede haber casos en los que, debido a las circunstancias de hecho concretas, la no realización de un examen de la repercusión colectiva de otros factores causales tenga como resultado que la autoridad investigadora atribuya indebidamente los efectos de los otros factores causales a las importaciones objeto de dumping. Por lo tanto, opinamos que la autoridad investigadora no está obligada a examinar la repercusión colectiva de los demás factores causales, a condición de que, en las circunstancias de hecho concretas del caso, cumpla su obligación de no atribuir a las importaciones objeto de dumping los daños debidos a otros factores causales.

A.3.26.4 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 491
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Por último, tal vez sea útil referirnos a la constatación que formulamos en el asunto CE — Accesorios de tubería con respecto a la pertinencia de factores que “se había constatado, en realidad, que … no existía[n]”. En ese caso, la autoridad competente había constatado que, contrariamente a lo que indicaban las comunicaciones de los exportadores, la diferencia en los costos de producción entre el producto importado y el producto nacional era prácticamente inexistente y por consiguiente no constituía un “factor […] distinto […] de las importaciones objeto de dumping” que causara daño a la rama de producción nacional con arreglo al párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, constatamos que no había ninguna razón para que la autoridad investigadora realizara el análisis de si el supuesto “otro factor” tenía algún efecto en la rama de producción nacional de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 porque el supuesto “otros factores” “se había constatado, en realidad, que … no existía”. En otros términos, no declaramos que no era necesario que las autoridades competentes examinasen todos los factores mínimos (o no significativos) al realizar un análisis de no atribución. Declaramos, en cambio, que en el análisis de la no atribución era necesario tener en cuenta sólo los factores que se había constatado que existían.


A.3.27 Párrafo 7 del artículo 3 — Amenaza de daño importante     volver al principio

A.3.27.1 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 83
(WT/DS132/AB/RW)

… el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping se establece una serie de requisitos que han de cumplirse para que se pueda formular una determinación válida de la existencia de una amenaza de daño importante. En la tercera frase del párrafo 7 del artículo 3 se reconoce explícitamente que son las autoridades investigadoras quienes formulan una determinación de la existencia de una amenaza de daño importante, y que tal determinación —por las autoridades investigadoras— “se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas”. Por consiguiente, el párrafo 7 del artículo 3 no se dirige a los grupos especiales, sino a las autoridades investigadoras nacionales que determinan la existencia de una amenaza de daño importante.

A.3.27.2 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 85
(WT/DS132/AB/RW)

A nuestro juicio, el “establecimiento” de los hechos por las autoridades investigadoras incluye tanto constataciones positivas de acontecimientos que tuvieron lugar durante el período objeto de la investigación como hipótesis sobre tales acontecimientos formuladas por esas autoridades en el curso de sus análisis. Para determinar la existencia de una amenaza de daño importante, las autoridades investigadoras tendrán necesariamente que partir de hipótesis sobre la “aparición de hechos futuros”, puesto que tales hechos futuros “nunca se puede[n] probar definitivamente basándose en los hechos”. No obstante esta incertidumbre intrínseca, el “adecuado establecimiento” de los hechos para determinar la existencia de una amenaza de daño importante ha de basarse en hechos que, aunque no se hayan producido todavía, han de ser “claramente previst[os] e inminente[s]”, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.


A.3.28 Párrafo 4 del artículo 5 — Motivos de los productores nacionales para apoyar la investigación     volver al principio

A.3.28.1 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 283
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

Un análisis textual del párrafo 4 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC pone de manifiesto que esas disposiciones no exigen que la autoridad investigadora examine los motivos de los productores nacionales que optan por apoyar una investigación. Tampoco contienen ninguna prescripción explícita de que el apoyo se base en determinados motivos y no en otros. El empleo de las expresiones “que manifieste su apoyo” y “apoyen expresamente” aclara que estas disposiciones sólo exigen que las autoridades “determinen” que un número suficiente de productores nacionales han “expresado” apoyo. Así pues, a nuestro juicio, lo que se exige es un “examen” del “grado” de apoyo y no de la “naturaleza” del apoyo. Dicho de otra manera, de lo que se trata es de la “cantidad” de apoyo en lugar de la “calidad”.


A.3.29 Artículo 6 — Reglas de la prueba para las investigaciones antidumping.
Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.29.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 136
(WT/DS141/AB/RW)

El artículo 6 se titula “Pruebas”, y no hay en él —ni en ninguna otra parte del Acuerdo Antidumping— indicación alguna de que esa disposición no se aplique con carácter general a las cuestiones relacionadas con las “pruebas” en todo el Acuerdo. Entendemos, por consiguiente, que los apartados del artículo 6 establecen normas sobre la prueba que son aplicables a lo largo de toda una investigación antidumping, y establecen asimismo las debidas garantías procesales de que disfrutan las “partes interesadas” a lo largo de toda esa investigación.


A.3.30 Párrafo 1 del artículo 6 — “amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas”. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.30.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 73-75
(WT/DS184/AB/R)

Observamos que el párrafo 1.1 del artículo 6 no utiliza expresamente el término inglés “deadlines”. No obstante, en la primera frase de ese párrafo se prevé claramente que las autoridades investigadoras pueden imponer a las partes interesadas plazos apropiados para dar respuesta a los cuestionarios. Esta primera frase prescribe asimismo con carácter absoluto, un límite mínimo de 30 días de plazo para la respuesta inicial a un cuestionario. Así pues, el párrafo 1.1 del artículo 6 reconoce que es plenamente compatible con el Acuerdo Antidumping que las autoridades investigadoras impongan plazos para la presentación de respuestas a los cuestionarios. Es preciso que las autoridades puedan controlar el desarrollo de su investigación para llevar a cabo los múltiples trámites que una investigación requiere para llegar a una determinación definitiva. De hecho, de no existir plazos, las autoridades cederían en la práctica el control de las investigaciones a las partes interesadas, y podrían encontrarse en la imposibilidad de completar sus investigaciones en los plazos prescritos en el Acuerdo Antidumping. …

… Con arreglo al texto literal de esa segunda frase, las autoridades investigadoras deben prorrogar el plazo para dar respuesta a los cuestionarios “sobre la base de la justificación aducida” siempre que la concesión de esa prórroga sea “factible” (sin cursivas en el original). Así pues, esta segunda frase indica que los plazos fijados por las autoridades investigadoras para dar respuesta a los cuestionarios no tienen por qué ser absolutos e inmutables.

En síntesis, el párrafo 1.1 del artículo 6 establece que las autoridades investigadoras pueden imponer plazos para dar respuesta a los cuestionarios, y que, en circunstancias apropiadas, esos plazos deben prorrogarse …

A.3.30.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 242
(WT/DS268/AB/R)

… la oportunidad “amplia” y “plena” que garantizan los párrafos 1 y 2 del artículo 6, respectivamente, no puede extenderse indefinidamente y en algún momento debe cesar de existir. Ese momento debe determinarse por referencia al derecho de las autoridades investigadoras a aplicar plazos en el desarrollo de sus investigaciones y exámenes. Si la continua concesión de oportunidades para presentar pruebas y asistir a audiencias puede afectar a la capacidad de la autoridad investigadora “controlar el desarrollo de su investigación” y “llevar a cabo los múltiples trámites” necesarios para completar a tiempo el examen por extinción el declarante habrá llegado al límite de la oportunidad “amplia” y “plena” que establecen los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

A.3.30.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 245
(WT/DS268/AB/R)

Examinaremos en primer lugar si se niegan los derechos de garantía procesal de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 a los declarantes que presentan comunicaciones incompletas en respuesta al aviso de iniciación del USDOC. Recordamos que el Grupo Especial constató que el USDOC considera incompletas las comunicaciones, a los efectos del artículo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC, cuando no contienen toda la información solicitada. Una comunicación incompleta puede contener pruebas pertinentes en apoyo de la posición del declarante, pero no todas las informaciones que exige el Reglamento del USDOC para considerarla “completa”. El Grupo Especial supuso, a efectos de argumentación, que, como alegaron los Estados Unidos, el USDOC utiliza esta información “incompleta” al efectuar en los exámenes por extinción su determinación basada en el conjunto de la orden. Sin embargo, el Grupo Especial constató, y los Estados Unidos han convenido en ello en la apelación, que “el USDOC no puede tener en cuenta, en su determinación con respecto a un exportador determinado, los hechos comunicados por ese exportador [en una respuesta incompleta]”. Como reconocen los Estados Unidos y se ha analizado supra el USDOC “tiene en cuenta” la determinación por empresas específicas al realizar su posterior evaluación basada en el conjunto de la orden y esa determinación es pertinente, aun cuando no sea determinante, para el resultado del examen por extinción.

A.3.30.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 246
(WT/DS268/AB/R)

… al menos en lo que respecta a una parte del análisis del USDOC en que se funda la determinación basada en el conjunto de la orden, las pruebas “presentadas” por un declarante no se tienen en cuenta y se formula respecto de ese declarante una determinación positiva de probabilidad. A nuestro juicio, el hecho de prescindir de este modo de las pruebas de un declarante es incompatible con el derecho de éste, con arreglo al párrafo 1 del artículo 6, de presentar las pruebas que considere pertinentes con respecto al examen por extinción. En virtud de la presentación de una respuesta —aunque sea incompleta— por el declarante al organismo queda claramente informado del interés del declarante en participar en el examen por extinción… .


A.3.31 Párrafo 2 del artículo 6 — Oportunidad para que las partes interesadas defiendan sus intereses     volver al principio

A.3.31.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 149
(WT/DS219/AB/R)

Las Comunidades Europeas reconocieron durante la audiencia que una constatación de la existencia de una violación en el presente caso con arreglo al párrafo 4 del artículo 6 entrañaría necesariamente una violación del párrafo 2 del artículo 6. Consideramos también que, al no cumplir su obligación jurídica de divulgar la Prueba documental CE-12, las Comunidades Europeas no otorgaron al exportador brasileño la “plena oportunidad de defender sus intereses” como se exige en el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Uno de los objetivos declarados de la divulgación de información exigida en el párrafo 4 del artículo 6 es permitir a las partes interesadas “preparar su alegato sobre la base de esa información”. El “alegato” al que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 6, sea escrito u oral, es lógicamente el principal mecanismo por el que un exportador sujeto a una investigación antidumping puede defender sus intereses. Por consiguiente, al no divulgar la Prueba documental CE-12 y privar de tal modo al exportador brasileño de una oportunidad de presentar su defensa, las Comunidades Europeas no actuaron de manera compatible con el párrafo 2 del artículo 6.

A.3.31.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 246
(WT/DS268/AB/R)

… Es más: también se negará al declarante toda oportunidad de enfrentarse en una audiencia a las partes que tienen intereses opuestos, a pesar de su clara manifestación de interés en participar en el examen por extinción. El resultado de ello es que se niegan a ese declarante los derechos que le corresponden, en virtud del párrafo 2 del artículo 6, a una “plena oportunidad de defender sus intereses”. Los Estados Unidos alegan que el USDOC “toma en cuenta todas las pruebas que constan en el expediente, incluidas las comunicaciones incompletas, al realizar su determinación basada en el conjunto de la orden”. Esto no altera el hecho de que las pruebas incluidas en comunicaciones incompletas se pasan por alto en el curso del análisis del USDOC, concretamente cuando éste formula determinaciones por empresas específicas, negando así a los declarantes los derechos que les corresponden en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 6.

A.3.31.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 248
(WT/DS268/AB/R)

Pasamos ahora a evaluar si también se niegan las oportunidades garantizadas por los párrafos 1 y 2 del artículo 6 a los declarantes que no dan ninguna respuesta al aviso de iniciación emitido por el USDOC. También esos declarantes estarán sujetos a determinaciones positivas automáticas por empresas específicas, estarán impedidos de presentar pruebas en el resto de las actuaciones por extinción, y no se les concederá una audiencia con las partes contrarias. Pero en este caso, a diferencia de lo que ocurre con los declarantes que presentan comunicaciones incompletas, no existen pruebas presentadas por esos declarantes que el USDOC pueda pasar por alto. Por consiguiente, el único fundamento con el que tales declarantes pueden alegar que se les niegan los derechos establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 es la denegación de la oportunidad de participar en las etapas ulteriores de las actuaciones, incluido el derecho de pedir una audiencia y presentar pruebas después del plazo de presentación de la comunicación inicial.

A.3.31.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 249
(WT/DS268/AB/R)

En este caso, la alegación basada en el artículo 6 se centra en la etapa de iniciación del procedimiento. A nuestro juicio, una autoridad investigadora puede tener en la etapa de iniciación una particular preocupación por hacer respetar el plazo que ha fijado para recibir notificaciones del interés de un declarante en participar. Las comunicaciones presentadas por los declarantes y las partes interesadas nacionales delimitan el ámbito del examen por extinción para la autoridad investigadora. Esas comunicaciones informan al organismo del alcance de las cuestiones y de los datos de empresas específicas que puede ser necesario investigar y sobre los que puede ser necesario resolver durante el examen por extinción… .

A.3.31.5 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 250
(WT/DS268/AB/R)

Las comunicaciones iniciales de los declarantes también sirven para informar a las demás partes interesadas de los problemas fundamentales en litigio en el examen por extinción. En particular, cuando el comportamiento de empresas específicas es pertinente para la determinación definitiva sobre la probabilidad de dumping —por ejemplo, en lo relativo a los márgenes de dumping y el volumen y valor de las exportaciones de un determinado declarante— las comunicaciones de los declarantes pueden suministrar la información fáctica necesaria para que las demás partes interesadas defiendan adecuadamente sus intereses ante el organismo. … Como las comunicaciones iniciales de los declarantes contribuyen efectivamente a establecer los parámetros del examen por extinción —para la autoridad investigadora al igual que para las otras partes interesadas— la autoridad investigadora tiene un significativo interés en exigir que los declarantes respeten el plazo para la notificación del interés en participar en la etapa inicial de las actuaciones.

A.3.31.6 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 252
(WT/DS268/AB/R)

… no cabe decir que se “niegan” los derechos de presentar pruebas y pedir la realización de audiencias a un declarante al que se da la oportunidad de presentar una respuesta inicial al aviso de iniciación, simplemente porque deba hacerlo dentro de un plazo cuyo carácter razonable se admite. No consideramos que sea una carga irrazonable para los declarantes la exigencia de que presenten una comunicación a tiempo para preservar sus derechos durante el resto del examen por extinción. En realidad, basta incluso una comunicación incompleta para preservar esos derechos. En consecuencia, opinamos que, si un declarante decide no dar los pasos iniciales necesarios para valerse de la oportunidad “amplia” y “plena” de que dispone para la defensa de sus intereses, la falla es suya y no de la disposición sobre la renuncia presunta.


A.3.32 Párrafo 4 del artículo 6 — Acceso de las partes interesadas a la información pertinente para la presentación de sus argumentos. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 6 (A.3.31); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.32.1 CE — Accesorios de tubería, párrafo 145
(WT/DS219/AB/R)

Nos ocuparemos primero de la prescripción de que la información sea “pertinente”. Se desprende claramente del razonamiento del Grupo Especial que éste interpretó esa prescripción en el sentido de que fuera “pertinente” desde la perspectiva de la autoridad investigadora. No estamos de acuerdo. El párrafo 4 del artículo 6 se refiere a “dar[] a su debido tiempo a todas las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos”. (sin cursivas en el original) El pronombre posesivo “sus” claramente remite a la referencia que se hace antes en esa frase a las “partes interesadas”. La mención a las autoridades investigadoras en el párrafo 4 del artículo 6 sólo se encuentra más adelante en la frase, cuando la disposición se refiere al requisito adicional de que las “autoridades utilicen” la información. Por consiguiente, si las autoridades investigadoras consideraron o no que la información contenida en la Prueba documental CE-12 era pertinente, no determina si la información habría sido de hecho “pertinente” para los fines del párrafo 4 del artículo 6.

A.3.32.2 CE — Accesorios de tubería, párrafo 146
(WT/DS219/AB/R)

Esta conclusión está respaldada por el razonamiento que formulamos en el asunto Estados Unidos — Acero laminado en caliente, en el que explicamos que en “el párrafo 4 del artículo 3 se enumeran determinados factores que se consideran pertinentes en cualquier investigación y que siempre deben evaluar las autoridades investigadoras”. Por consiguiente, dado que la Prueba documental CE-12 contiene información relativa a algunos de los factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3, y los factores de daño enumerados en esa disposición “se consideran pertinentes en cualquier investigación”, se debe considerar que la Prueba documental CE-12 contiene información que es pertinente para la investigación realizada por la Comisión Europea. En cuanto tal, la información contenida en la Prueba documental CE-12 era necesariamente pertinente para la presentación de los argumentos de las partes interesadas y es, por lo tanto, “pertinente” para los fines del párrafo 4 del artículo 6.

A.3.32.3 CE — Accesorios de tubería, párrafo 147
(WT/DS219/AB/R)

… A nuestro juicio, sin embargo, el razonamiento del Grupo Especial pasa por alto el hecho de que a la Comisión Europea se le exigía evaluar todos los factores de daño enumerados en el párrafo 4 del artículo 3 y que la evaluación de algunos de esos factores se expone exclusivamente en la Prueba documental CE-12. En otros términos, la Prueba documental CE-12 tiene relación con un paso necesario de la investigación antidumping. Las Comunidades Europeas se basan en la Prueba documental CE-12 como única prueba de que llevaron a cabo ese paso obligatorio. A nuestro parecer, esto lleva necesariamente a la conclusión de que la información contenida en la Prueba documental CE-12 en realidad fue “utili[zada]” por la Comisión Europea en la investigación antidumping y que, por lo tanto, la Prueba documental CE-12 también satisface este criterio del párrafo 4 del artículo 6. Por consiguiente, las Comunidades Europeas no tenían derecho a excluir esa información sobre la base de que no consideraban que aportara “valor añadido” a la investigación.


A.3.33 Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Hechos de que tengan conocimiento las autoridades investigadoras     volver al principio

A.3.33.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 77
(WT/DS184/AB/R)

El párrafo 8 del artículo 6 indica las circunstancias en las que las autoridades investigadoras pueden suplir la falta de información, en las respuestas de las partes interesadas, utilizando “hechos” de los que “tengan conocimiento” por otras vías. Según el párrafo 8 del artículo 6, cuando las partes interesadas no entorpezcan significativamente la investigación, sólo puede recurrirse a los hechos de que se tenga conocimiento si una parte interesada no facilita la información necesaria “dentro de un plazo prudencial.” En consecuencia, si la información se facilita de hecho “dentro de un plazo prudencial”, las autoridades investigadoras no pueden utilizar los hechos de que tengan conocimiento, sino que han de utilizar la información facilitada por la parte interesada.

A.3.33.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 79
(WT/DS184/AB/R)

Aunque este párrafo [párrafo 1 del Anexo II] responde específicamente al propósito de asegurar que se comunique adecuadamente a los declarantes el derecho de las autoridades investigadoras a utilizar los hechos de que se tenga conocimiento, en él se subraya que sólo puede recurrirse a esos hechos si la parte “no facilita esa información en un plazo prudencial”, del párrafo 1 del Anexo II se desprende, al igual que del párrafo 8 del artículo 6, que cuando la información se facilite en un “plazo prudencial” las determinaciones no pueden basarse en los hechos de que se tenga conocimiento, sino en la información facilitada.


A.3.34 Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Momento en que se han de presentar las comunicaciones de las partes     volver al principio

A.3.34.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 81
(WT/DS184/AB/R)

… el párrafo 3 del Anexo II obliga a las autoridades investigadoras a utilizar la información si se cumplen tres condiciones, y, en determinados casos, cuatro. En nuestra opinión, de ello se desprende que, si se cumplen esas condiciones, las autoridades investigadoras no pueden rechazar, al formular una determinación, la información facilitada. Una de esas condiciones es que la información se haya facilitado “a tiempo”.

A.3.34.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 82
(WT/DS184/AB/R)

… En nuestra opinión es necesario interpretar, el requisito de que la información se haya facilitado “a tiempo” del párrafo 3 del Anexo II a la luz de la serie de prescripciones recogidas en los párrafos 1.1 y 8 del artículo 6 y en el Anexo II en relación con la presentación de información por las partes interesadas. En conjunto, estas disposiciones establecen un marco coherente para el tratamiento, por las autoridades investigadoras, de la información presentada por las partes interesadas. El párrafo 1.1 del artículo 6 establece que las autoridades investigadoras pueden fijar plazos para dar respuesta a los cuestionarios, pero indica que esos plazos deben prorrogarse “sobre la base de la justificación aducida” y siempre que sea “factible”. El párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo II establecen que las autoridades investigadoras sólo podrán utilizar los hechos de que tengan conocimiento si no se facilita la información dentro de un plazo prudencial, de lo que, a su vez, se desprende que las autoridades investigadoras deben utilizar la información que se facilite dentro de un período prudencial.

A.3.34.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 83
(WT/DS184/AB/R)

En estas circunstancias, consideramos que, de conformidad con el párrafo 3 del Anexo II, debe considerarse que las autoridades investigadoras no pueden rechazar información, por no haberse presentado a tiempo, cuando ésta se haya facilitado dentro de un plazo prudencial. Dicho de otra forma, consideramos que con las palabras “a tiempo” del párrafo 3 del Anexo II se hace referencia a un “plazo prudencial” o a un “período prudencial”. Esta interpretación contribuye a establecer un marco coherente para la determinación de los hechos por las autoridades investigadoras y forma parte de ese marco. Las autoridades investigadoras sólo pueden rechazar información de conformidad con el párrafo 3 del Anexo II en las mismas circunstancias en las que pueden suplir la falta de esa información mediante el recurso a los hechos de que tengan conocimiento, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. La segunda frase del párrafo 1.1 del artículo 6, que obliga a las autoridades investigadores a prorrogar los plazos “sobre la base de la justificación aducida” cuando sea “practicable” garantiza asimismo la coherencia de ese marco. En síntesis, el párrafo 1.1 del artículo 6 exige que, cuando las autoridades investigadoras determinen que la información se presentó dentro de un plazo prudencial, se prorroguen los plazos establecidos para la presentación de información.


A.3.35 Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — “plazo prudencial” para presentar la información     volver al principio

A.3.35.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 84
(WT/DS184/AB/R)

… El término “prudencial” [en el párrafo 8 del artículo 6 y en el párrafo 1 del Anexo II] entraña un cierto grado de flexibilidad, e implica que es preciso tener en cuenta todas las circunstancias que concurren en un caso concreto. Lo que es “prudencial” en una serie de circunstancias puede no serlo en otras. De ello se desprende que es necesario definir caso por caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada investigación, lo que constituye un plazo prudencial en el sentido del párrafo 8 del artículo 6 y del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

A.3.35.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 85
(WT/DS184/AB/R)

En síntesis, es necesario interpretar la expresión “plazo prudencial” de forma coherente con las nociones de flexibilidad y equilibrio inherentes al concepto de “lo prudencial” y de una forma que permita tener en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Al examinar si la información se ha presentado dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras deben analizar, en el contexto de un caso determinado, factores como: i) la naturaleza y el volumen de la información facilitada; ii) las dificultades con que se ha encontrado un exportador objeto de investigación para obtener la información; iii) la verificabilidad de la información y la facilidad con la que ésta puede ser utilizada por las autoridades investigadoras al formular su determinación; iv) si es probable que la utilización de la información redunde en perjuicio de otras partes interesadas; v) si la admisión de la información puede poner en peligro la capacidad de las autoridades investigadoras para llevar a cabo con prontitud la investigación; y vi) el número de días en que el exportador investigado haya superado el límite del plazo.

A.3.35.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 86
(WT/DS184/AB/R)

Es procedente que, al determinar si la información se ha facilitado dentro de un plazo prudencial, las autoridades investigadoras atribuyan importancia al plazo establecido para dar respuesta a los cuestionarios y a la necesidad de garantizar un desarrollo ordenado de la investigación. El párrafo 8 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo II no autorizan a las partes interesadas a prescindir sin más de los plazos fijados por las autoridades investigadoras. Por el contrario, hay que interpretar que, en conjunto, los párrafos 1.1 y 8 del artículo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping establecen y exigen un equilibrio entre el derecho de las autoridades investigadoras a controlar y agilizar el proceso de investigación, y el interés legítimo de las partes en presentar información y en que esa información sea tenida en cuenta.


A.3.36 Párrafo 8 del artículo 6 y Anexo II — Falta de colaboración de las partes investigadas. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.36.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 99-100
(WT/DS184/AB/R)

Del párrafo 7 del Anexo II se desprende que la falta de “cooperación” de una parte interesada puede, por razón de la utilización de los hechos de que se tenga conocimiento, conducir a un resultado“menos favorable” para esa parte interesada que si hubiera cooperado. Observamos que el Grupo Especial se remitió al siguiente significado que da el diccionario de la palabra “cooperate” (cooperar): “to work together for the same purpose or in the same task” (trabajar conjuntamente con el mismo fin o en la misma tarea). Esta definición indica que la cooperación constituye un proceso, que implica un esfuerzo conjunto, en cuyo marco las partes trabajan conjuntamente para conseguir un objetivo común. A este respecto, señalamos que es perfectamente posible que haya un elevado grado de “cooperación” entre las partes aun cuando, en último término, no se obtenga la información necesaria, debido al hecho de que la “cooperación” no es el único factor determinante del resultado final. En consecuencia, las autoridades investigadoras no pueden llegar a un resultado “menos favorable” por la exclusiva razón de que una parte interesada no proporcione la información solicitada si, de hecho, esa parte interesada ha “cooperado” con ellas, en el sentido del párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

El párrafo 7 del Anexo II no indica qué grado de “cooperación” tienen derecho a exigir de una parte interesada las autoridades investigadoras para excluir la posibilidad de un resultado “menos favorable”. Para resolver esta cuestión, analizamos el contexto de ese párrafo en el Anexo II. …

A.3.36.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 102
(WT/DS184/AB/R)

En consecuencia, consideramos que los párrafos 2 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping reflejan un delicado equilibrio entre los intereses de las autoridades investigadoras y de los exportadores. Para completar sus investigaciones, las autoridades investigadoras tienen derecho a exigir a los exportadores investigados un grado muy alto de cooperación (”toda la medida de sus posibilidades”). No obstante, al mismo tiempo, las autoridades investigadoras no pueden insistir en basarse en normas de carácter absoluto ni imponer a esos exportadores una carga fuera de razón.

A.3.36.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 119-120
(WT/DS184/AB/R)

… No hay, sin embargo, en el párrafo 8 del artículo 6 ninguna prescripción en virtud de la cual el recurso a estos hechos haya de limitarse a situaciones en las que no exista ninguna información que pueda utilizarse para calcular un margen. Así pues, la aplicación del párrafo 8 del artículo 6, que autoriza el recurso a los hechos de que se tenga conocimiento, no se limita a los supuestos en que el margen se establezca totalmente utilizando sólo los hechos de que se tenga conocimiento sino que, con arreglo a ese párrafo, las autoridades investigadoras pueden recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento siempre que una parte interesada no facilite alguna información necesaria dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación. Cuando se dé ese supuesto, las autoridades investigadoras podrán suplir la falta de cualquier información necesaria mediante deducciones adecuadas a partir de los “hechos de que se tenga conocimiento”. Como reconocen los Estados Unidos, el párrafo 8 del artículo 6 puede aplicarse en situaciones en las que el recurso a esos hechos resulta necesario para suplir la inexistencia absoluta de información, por poca que sea.

En consecuencia, consideramos que por las “circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6” ha de entenderse las circunstancias en que las autoridades investigadoras pueden recurrir de forma procedente a los “hechos de que se tenga conocimiento” para suplir la falta en el expediente de información necesaria, y que cabe la posibilidad de que esas “circunstancias” afecten, de hecho, únicamente a un volumen reducido de información que haya de utilizarse en el cálculo del margen individual de dumping de un exportador o productor.


A.3.37 Párrafo 10 del artículo 6 — Falta de examen individual de todos los productores.
Véase también Acuerdo Antidumping, párrafos 1 y 2 del artículo 3 — Método para el cálculo del “volumen de las importaciones objeto de dumping” (A.3.18); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 — Relación con el artículo 6 (A.3.53)     volver al principio

A.3.37.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 116
(WT/DS141/AB/RW)

La cuestión planteada en esta apelación no guarda, empero, relación con las importaciones procedentes de productores o exportadores que fueron examinados individualmente en una investigación. Antes bien, se refiere al trato adecuado de las importaciones procedentes de productores o exportadores que no fueron examinados individualmente en esa investigación. La apelación sometida a nuestra consideración se centra en una investigación en la que no se han determinado márgenes de dumping individuales para cada productor de la India que exporta a las Comunidades Europeas. Naturalmente, con arreglo al Acuerdo Antidumping no es indispensable que las autoridades investigadoras examinen a cada productor y exportador. La segunda frase del párrafo 10 del artículo 6 faculta a las autoridades investigadoras a que, cuando determinan los márgenes de dumping, limiten su examen si el número de productores o exportadores del producto objeto de investigación es tan grande que resulta imposible efectuar una determinación de un margen de dumping individual para cada uno de ellos. Este examen limitado puede realizarse en una de las dos formas alternativas que se especifican en el párrafo 10 del artículo 6 …


A.3.38 Párrafo 13 del artículo 6 — Colaboración entre las partes interesadas y las autoridades investigadoras     volver al principio

A.3.38.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 104
(WT/DS184/AB/R)

Así pues, el párrafo 13 del artículo 6 subraya que la “cooperación” es, de hecho un proceso de doble dirección, que implica un esfuerzo común. Esta disposición obliga a las autoridades investigadoras a tener en cuenta determinados elementos o a adoptar medidas para prestar asistencia a las partes interesadas a fin de que éstas puedan facilitar la información. Si las autoridades investigadoras no tienen “debidamente en cuenta” las “dificultades” reales con que tropiezan las partes interesadas y que éstas han puesto en su conocimiento, no pueden, a nuestro parecer, reprochar a las partes interesadas en cuestión su falta de cooperación.


A.3.39 Párrafo 1 del artículo 9 — Establecimiento de derechos antidumping — Relación con los artículos 2 y 3     volver al principio

A.3.39.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 123
(WT/DS141/AB/RW)

… También nosotros creemos que la utilización del pretérito perfecto por los redactores es significativa; indica que el establecimiento y la percepción de derechos antidumping con arreglo al artículo 9 representa una fase separada y diferenciada de una medida antidumping que necesariamente tiene lugar después de que se ha hecho la determinación de la existencia de dumping, daño y relación causal con arreglo a los artículos 2 y 3. Los Miembros sólo tienen derecho a establecer y percibir derechos antidumping después de que ha finalizado una investigación en la que se ha establecido que “se han cumplido” las prescripciones relativas al dumping, el daño y la relación causal. En otras palabras, el derecho a imponer derechos antidumping con arreglo al artículo 9 es consecuencia de la determinación previa de la existencia de márgenes de dumping, daño y un nexo causal. La determinación, por las autoridades investigadoras de un Miembro, de que existe un daño causado por un determinado volumen de dumping necesariamente precede y da lugar al consiguiente derecho a establecer y percibir derechos antidumping.


A.3.40 Párrafo 2 del artículo 9 — Determinación antidumping respecto de productos específicos o de empresas específicas. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 11 (A.3.45-52)     volver al principio

A.3.40.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 150 y nota 188
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… el párrafo 2 del artículo 9 se refiere al establecimiento de “un derecho antidumping con respecto a un producto”, y no al establecimiento de un derecho con respecto a exportadores o productores individuales. Estamos de acuerdo en que esta referencia en el párrafo 2 del artículo 9 informa la interpretación del párrafo 3 del artículo 11. Observamos también que el párrafo 2 del artículo 9 permite a las autoridades investigadoras, al establecer un derecho con respecto a un producto, “[designar] al proveedor o proveedores del producto de que se trate” o, en determinadas circunstancias, “al país proveedor de que se trate”. Ello sugiere que las autoridades pueden utilizar una sola orden para establecer un “derecho”, aun cuando la cuantía del derecho impuesto a cada exportador o productor puede variar. Por consiguiente, el párrafo 2 del artículo 9 confirma nuestra opinión inicial de que el párrafo 3 del artículo 11 no exige a las autoridades investigadoras que formulen su determinación de la probabilidad por empresas específicas.188


A.3.41 Párrafo 4 del artículo 9 — Cálculo de la tasa del derecho antidumping correspondiente a “todos los demás”     volver al principio

A.3.41.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 116
(WT/DS184/AB/R)

El párrafo 4 del artículo 9 no prescribe el método que los Miembros de la OMC han de utilizar para establecer la tasa correspondiente a “todos los demás” que se aplica efectivamente a los exportadores o productores no investigados, sino que se limita a indicar el límite máximo o tope al que “no serán superiores” los derechos establecidos para “todos los demás” por las autoridades investigadoras. El párrafo 4 i) del artículo 9 establece la regla general de que el límite máximo pertinente se determinará calculando el “promedio ponderado del margen del dumping establecido” con respecto a los exportadores o productores que fueron objeto de investigación. No obstante, la cláusula posterior que comienza con las palabras “con la salvedad de que”, matiza esta regla general. El texto de la salvedad prescribe que “a los efectos del presente párrafo”, las autoridades investigadoras “no tomarán en cuenta”, en primer lugar, los márgenes nulos de minimis y, en segundo lugar, “los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6”. Así pues, al determinar la cuantía del límite máximo de la tasa correspondiente a “todos los demás”, el párrafo 4 del artículo 9 establece dos prohibiciones. La primera impide a las autoridades investigadoras utilizar los márgenes nulos o de minimis al calcular la tasa máxima correspondiente a “todos los demás” la segunda les impide utilizar, al calcular esa tasa máxima, “los márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia” el párrafo 8 del artículo 6.


A.3.42 Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con el párrafo 4.2 del artículo 2     volver al principio

A.3.42.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 118
(WT/DS184/AB/R)

… hemos de recordar la interpretación dada al término “márgenes” que figura en el párrafo 4.2 del artículo 2 de este Acuerdo en Comunidades Europeas — Ropa de cama. En esa diferencia, el Grupo Especial constató, y nosotros hacemos nuestra esa constatación, que el término “márgenes” se refiere al margen de dumping individual determinado para cada productor o exportador objeto de investigación, y para cada producto objeto de investigación. Este margen refleja una comparación basada en el examen de todas las transacciones pertinentes en el mercado interno y en el mercado de exportación. No consideramos que haya ninguna razón, ni las partes han señalado ninguna, para que interpretemos que en el párrafo 4 del artículo 9 el término “márgenes” tiene un sentido distinto del que tiene en el párrafo 4.2 del artículo 2.


A.3.43 Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con el párrafo 8 del artículo 6     volver al principio

A.3.43.1 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 122
(WT/DS184/AB/R)

Hemos señalado que el párrafo 4 del artículo 9 prohíbe utilizar, al calcular el límite máximo de la tasa correspondiente a todos los demás, márgenes “establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6”. No hay en el texto del párrafo 4 del artículo 9 ninguna disposición que apoye la tesis de los Estados Unidos de que es preciso reducir el alcance de esta prohibición en el sentido de que excluye únicamente los márgenes establecidos “completamente” sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Como hemos indicado antes, el párrafo 8 del artículo 6 es aplicable incluso en situaciones en que se utilizan los hechos de que se tiene conocimiento en una medida limitada. Interpretar el párrafo 4 del artículo 9 como hacen los Estados Unidos equivale a prescindir de las numerosas situaciones en las que el párrafo 8 del artículo 6 permite que un margen se calcule, en parte, utilizando los hechos de que se tenga conocimiento. Ahora bien; el texto del párrafo 4 del artículo 9 se refiere simplemente, en términos abiertos, a los “márgenes establecidos en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6”. En consecuencia, no estimamos que haya ninguna base para limitar el alcance de la prohibición del párrafo 4 del artículo 9, introduciendo en él por vía interpretativa el término “completamente” como proponen los Estados Unidos. En nuestra opinión, un margen no deja de haber sido establecido en las circunstancias a que hace referencia el párrafo 8 del artículo 6” por la simple razón de que la utilización de los “ hechos de que se tenga conocimiento” no afecte a todos y cada uno de los aspectos del cálculo.

A.3.43.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 123
(WT/DS184/AB/R)

Nuestra interpretación del párrafo 4 del artículo 9 es congruente con el fin de la disposición. El párrafo 8 del artículo 6 autoriza a las autoridades investigadoras a formular determinaciones salvando las lagunas en el expediente generadas, fundamentalmente, por las deficiencias de la información facilitada por los exportadores investigados o por la ausencia de esa información. De hecho, en determinadas circunstancias, como se estipula en el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, “si una parte interesada no coopera y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado “menos favorable” para esa parte que si hubiera “cooperado” (sin cursivas en el original). El párrafo 4 del artículo 9 responde al propósito de impedir que los exportadores a quienes “no” se ha pedido que cooperen en la investigación resulten perjudicados por las lagunas o deficiencias de la información facilitada por los exportadores investigados. Este objetivo podría estar en peligro si el límite máximo de la tasa aplicada a “todos los demás” se calculara, como proponen los Estados Unidos —debido al hecho de que las partes investigadas no hubieran facilitado determinada información— utilizando márgenes “establecidos”, incluso en parte, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

A.3.43.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 126
(WT/DS184/AB/R)

Esa laguna se produce porque, el párrafo 4 del artículo 9, aunque prohíbe la utilización de determinados márgenes para el cálculo de la tasa máxima correspondiente a “todos los demás”, no aborda expresamente la cuestión de la forma en que debe calcularse esa tasa máxima en el supuesto de que todos los márgenes hayan de ser excluidos del cálculo en virtud de la prohibición. En la presente apelación no se plantea la cuestión de la forma en que podría superarse esa laguna sobre la base del texto actual del Acuerdo Antidumping, por lo que no es necesario que la abordemos.


A.3.44 Párrafo 4 del artículo 9 — Relación con los párrafos 1 y 2 del artículo 3     volver al principio

A.3.44.1 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 124
(WT/DS141/AB/RW)

… De manera análoga, en esta diferencia relativa a la aplicación, opinamos que el párrafo 4 del artículo 9, que especifica qué medidas pueden adoptarse sólo cuando ya se han determinado ciertos requisitos previos, ayuda poco a interpretar el artículo 3, donde se establecen esos requisitos previos. No vemos en qué modo el párrafo 4 del artículo 9, que permite imponer un determinado derecho antidumping máximo a las importaciones procedentes de productores no examinados, puede ser pertinente para interpretar los párrafos 1 y 2 del artículo 3, que regulan la determinación de la existencia de daño sobre la base del volumen de las “importaciones objeto de dumping”. … De manera análoga, el párrafo 4 del artículo 9 no menciona los términos “importaciones objeto de dumping” o el “volumen” de esas importaciones. A nuestro juicio, el derecho a establecer una determinada cuantía máxima de derechos antidumping aplicables a las importaciones atribuibles a productores no examinados conferido por el párrafo 4 del artículo 9 no puede interpretarse de manera que permita apartarse de las prescripciones expresas e inequívocas establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping —incluidos los volúmenes de importaciones objeto de dumping atribuibles a productores no examinados— sobre la base de “pruebas positivas” y de un “examen objetivo”. …

A.3.44.2 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 125
(WT/DS141/AB/RW)

Además, el párrafo 4 del artículo 9, que se refiere al establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones procedentes de productores no examinados, tiene, por sus propios términos, una finalidad limitada, como excepción a la norma establecida en el párrafo 3 del artículo 9. … En esos casos, y como excepción a la norma establecida en el párrafo 3 del artículo 9, el párrafo 4 del mismo artículo permite imponer una cierta cuantía máxima de derechos antidumping a las importaciones objeto de dumping atribuibles a productores que no fueron examinados individualmente, con independencia de que se hubiera constatado o no se hubiera constatado que esos productores incurrían en dumping si hubieran sido examinados individualmente. …

A.3.44.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 126
(WT/DS141/AB/RW)

En resumen, el párrafo 4 del artículo 9 no ofrece orientación alguna para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de productores que no fueron examinados individualmente sobre la base de “pruebas positivas” y de un “examen objetivo” con arreglo al artículo 3. … no vemos por qué el volumen de importaciones procedentes de productores no examinados que se ha constatado son objeto de dumping, a efectos de determinar el daño con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 3, tiene que corresponder al volumen de importaciones procedentes de los productores no examinados que está sujeto al establecimiento de derechos antidumping con arreglo al párrafo 4 del artículo 9, como sostienen las Comunidades Europeas y el Grupo Especial.


A.3.45 Párrafo 3 del artículo 11 — Examen por extinción — condiciones. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo 6 (A.3.29-38); Acuerdo Antidumping, párrafo 2 del artículo 9 (A.3.40); Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.45.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 104
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

El párrafo 3 del artículo 11 impone una limitación temporal al mantenimiento de los derechos antidumping. Establece una norma imperativa con una excepción. Concretamente, los Miembros están obligados a suprimir los derechos antidumping en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición “salvo” que se cumplan las siguientes condiciones: primera, que se inicie un examen antes de la expiración de plazo de cinco años contados desde la fecha de imposición del derecho; segunda, que las autoridades determinen en el examen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping; y tercera, que las autoridades determinen en el examen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño. En caso de que no se cumpla alguna de estas condiciones se debe suprimir el derecho.


A.3.46 Párrafo 3 del artículo 11 — Probabilidad de continuación o repetición del dumping     volver al principio

A.3.46.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 105
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

La presente apelación se refiere … las disciplinas concretas que deben cumplir las autoridades al determinar, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, “que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping”. En el presente informe nos referimos a esta determinación como la “determinación de probabilidad”. La determinación de probabilidad es prospectiva. Dicho de otra manera, las autoridades deben realizar un análisis con miras al futuro y tratar de resolver la cuestión de qué ocurriría si se suprimiera el derecho.

A.3.46.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 107
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… En una investigación inicial, las autoridades investigadoras deben determinar si existe dumping durante el período objeto de investigación. En cambio, en un examen por extinción de un derecho antidumping las autoridades investigadoras deben determinar si la supresión del derecho que se impuso al concluir la investigación inicial daría lugar a la continuación o la repetición del dumping.

A.3.46.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos,, párrafo 323
(WT/DS268/AB/R)

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, la decisión de no suprimir un derecho antidumping debe basarse en determinaciones de probabilidad de la continuación o repetición del dumping y de probabilidad de la continuación del daño. Coincidimos con los Estados Unidos en que el criterio de probabilidad del párrafo 3 del artículo 11 se aplica a las determinaciones generales relativas al dumping y al daño y no necesariamente a cada uno de los factores examinados al formular las determinaciones generales sobre el dumping y el daño… .


A.3.47 Párrafo 3 del artículo 11 — Norma de examen     volver al principio

A.3.47.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 111
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Este texto del párrafo 3 del artículo 11 hace constar claramente que prevé un proceso que combina los dos aspectos de investigación y resolución. Dicho de otro modo, el párrafo 3 del artículo 11 atribuye a las autoridades una función de adopción de decisiones activa y no pasiva. Las palabras “examen” y “determinen” en el párrafo 3 del artículo 11 sugieren que las autoridades que realicen un examen por extinción deben actuar con un grado de diligencia adecuado y llegar a una conclusión motivada basándose en la información recopilada como parte de un proceso de reconsideración y análisis. Habida cuenta de la utilización de la palabra “likely” (“probable”) en el párrafo 3 del artículo 11, sólo se podrá formular una determinación positiva de probabilidad si las pruebas demuestran que el dumping sería probable si se suprimiera el derecho y no simplemente si las pruebas sugieren que ese resultado podría ser posible o verosímil.

A.3.47.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos,, párrafo 309
(WT/DS268/AB/R)

El Grupo Especial declaró que el criterio establecido en el párrafo 3 del artículo 11 es el que se expresa con el término “likely”; así se deduce inequívocamente del propio texto de la disposición. Aunque el Grupo Especial no precisara más el significado de “likely”, ni declarara expresamente que “likely” significa “probable”, no consideramos que en su informe haya nada que indique que consideró que “likely” no significa “probable” o significa “algo menos que probable”.

A.3.47.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos,, párrafos 321-322
(WT/DS268/AB/R)

En Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, el Órgano de Apelación aprobó la descripción hecha por el Grupo Especial en ese asunto de las obligaciones que incumben a las autoridades investigadoras en un examen por extinción:

El texto del párrafo 3 del artículo 11 contiene la obligación de “determinar” la probabilidad de la continuación o la repetición del dumping o del daño. No obstante, el texto del párrafo 3 del artículo 11 no proporciona una orientación explícita sobre el sentido del término “determinen”. El sentido corriente de “determine” (“determinar”) es “find out or establish precisely” (“constatar o establecer de forma precisa”) o “decide or settle” (“decidir o resolver”). La obligación de formular una “determinación” relativa a la probabilidad impide, por tanto, que la autoridad investigadora se limite a dar por supuesto que dicha probabilidad existe. Es evidente que para mantener la medida después de la expiración del plazo de aplicación de cinco años, la autoridad investigadora ha de determinar, sobre la base de pruebas positivas, que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. La autoridad investigadora debe contar con la base fáctica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y adecuadas acerca de la probabilidad de dicha continuación o repetición. (sin cursivas en el original) [Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, párrafo 114]

Estas obligaciones de las autoridades investigadoras informan la tarea de un grupo especial llamado a evaluar la compatibilidad de una determinación de la autoridad investigadora con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. La labor del grupo especial consiste en evaluar si las autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los hechos y han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Coincidimos con el Grupo Especial en que “[su] labor no [consistía] en realizar un examen de novo de la información y las pruebas obrantes en el expediente del examen por extinción de que se trata, ni de sustituir la apreciación de las autoridades por la [suya]”. Si el Grupo Especial ha llegado a la convicción de que la determinación de que la autoridad investigadora sobre la continuación o repetición del dumping o del daño se apoya en una base fáctica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y adecuadas, deberá concluir que la determinación de que se trata no es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

A.3.47.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos 340-341
(WT/DS268/AB/R)

Observamos que la mayoría de los argumentos expuestos por la Argentina en apelación con respecto a la aplicación por la USITC del criterio de probabilidad se centra en la premisa de que algunos de los factores expuestos por la USITC son especulativos. En particular, la Argentina parece suponer que las pruebas positivas exigen una certeza absoluta acerca de lo que es probable que suceda en el futuro. Esta línea de razonamiento nos plantea algunas dificultades. Naturalmente, coincidimos con la Argentina en que las determinaciones de probabilidad de la autoridad investigadora de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 deben basarse en “pruebas positivas”… .

No obstante, las exigencias de “pruebas positivas” deben verse en el contexto de que las determinaciones que han de formularse de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 tienen carácter prospectivo e implican un “análisis con miras al futuro”. Cabe que ese análisis implique inevitablemente suposiciones acerca del futuro o proyecciones en el futuro. En consecuencia, es inevitable que las inferencias extraídas de las pruebas que figuran en el expediente sean, en cierta medida, especulativas. A nuestro juicio, el hecho de que alguna de las inferencias extraídas de las pruebas obrantes en el expediente sean proyecciones en el futuro no indica necesariamente que tales conclusiones no se basen en “pruebas positivas”. El Grupo Especial estimó que los cinco factores examinados por la USITC se basaban en pruebas positivas obrantes en el expediente de la USITC y, como hemos explicado, no encontramos ninguna razón para discrepar del Grupo Especial.


A.3.47A Párrafo 3 del artículo 11 — Naturaleza de las investigaciones en los exámenes por extinción     volver al principio

A.3.47A.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 112
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… Por consiguiente, aunque las normas aplicables a los exámenes por extinción pueden no ser idénticas en todos los aspectos a las aplicables a las investigaciones iniciales, es evidente que los redactores del Acuerdo Antidumping tuvieron la intención de que los exámenes por extinción incluyan plenas oportunidades para que todas las partes interesadas defiendan sus intereses, y el derecho a recibir aviso del procedimiento y las razones de la determinación.

A.3.47A.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 113
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… la norma imperativa del párrafo 3 del artículo 11 se aplica además de las obligaciones enunciadas en los dos primeros párrafos del artículo 11 y con independencia de ellas. También nos sugiere que las autoridades deben llevar a cabo un análisis riguroso en un examen por extinción antes de que pueda aplicarse la excepción (es decir, la continuación del derecho). Además, nuestra opinión sobre el carácter estricto de las obligaciones que impone a las autoridades el párrafo 2 del artículo 11 está avalada por una consideración de las consecuencias de iniciar un examen por extinción. La última frase el párrafo 3 del artículo 11 permite que se mantenga el correspondiente derecho mientras se realiza el examen y el párrafo 4 prevé que el proceso de examen pueda durar hasta un año. Estas disposiciones crean una excepción adicional al requisito de que los derechos antidumping se supriman al cabo de cinco años, permitiendo al Miembro que mantenga el derecho mientras dura el examen con independencia del resultado del mismo. Esto también sugiere que los redactores del Acuerdo Antidumping consideraron que el examen por extinción es un proceso riguroso que puede durar hasta un año, conlleva una serie de etapas de procedimiento y exige un grado adecuado de diligencia por parte de las autoridades nacionales.


A.3.48 Párrafo 3 del artículo 11 — Metodología de las investigaciones en los exámenes por extinción     volver al principio

A.3.48.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 123
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Al formular sus constataciones sobre esta cuestión el Grupo Especial observó correctamente que el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación. Por consiguiente, el párrafo 3 del artículo 11 ni exige expresamente que las autoridades en un examen por extinción calculen nuevos márgenes de dumping, ni les prohíbe expresamente que se basen en márgenes de dumping calculados previamente. Este silencio en el texto del párrafo 3 del artículo 11 sugiere que a las autoridades investigadoras no se les impone ninguna obligación de calcular o utilizar márgenes de dumping en un examen por extinción.

A.3.48.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 124
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Consideramos que es compatible con la distinta naturaleza y finalidad de las investigaciones iniciales, por una parte, y con los exámenes por extinción, por otra, interpretar que el Acuerdo Antidumping exige que las autoridades investigadoras calculen márgenes de dumping en una investigación inicial pero no en un examen por extinción. En una investigación inicial si las autoridades de un Miembro no determinan un margen de dumping positivo el Miembro podrá imponer medidas antidumping basándose en esa investigación. En un examen por extinción es posible que los márgenes de dumping sean pertinentes para determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del dumping, pero no serán necesariamente decisivos.


A.3.48A Párrafo 3 del artículo 11 — La acumulación en los exámenes por extinción. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 3 del artículo 3 — Evaluación acumulativa de las importaciones objeto de dumping (A.3.21)     volver al principio

A.3.48A.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos 296-297
(WT/DS268/AB/R)

Aunque el asunto CE — Accesorios de tubería se refería a una investigación inicial, a nuestro juicio [la justificación de la práctica de la acumulación] es igualmente aplicable a las determinaciones de la probabilidad de daño en los exámenes por extinción. Tanto una investigación inicial como un examen por extinción deben considerar posibles fuentes de daño: en una investigación inicial, para determinar si se establecerán derechos antidumping sobre los productos procedentes de esas fuentes, y en un examen por extinción, para determinar si debe continuar la aplicación de derechos antidumping a productos procedentes de esas fuentes. El daño a la rama de producción nacional —sea un daño existente o un daño probablemente futuro— puede proceder de varias fuentes simultáneamente, y se ha de analizar el efecto acumulativo de esas importaciones para determinar la existencia de daño.

Por lo tanto, y sin perjuicio de las diferencias entre las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción, la acumulación sigue siendo un instrumento útil para la autoridad investigadora, en ambas investigaciones, a fin de asegurar que todas las fuentes de daño y su efecto acumulativo en la rama de producción nacional se tienen en cuenta en la determinación de la autoridad investigadora sobre si establecer —o continuar estableciendo— derechos antidumping sobre productos procedentes de esas fuentes. Dada la justificación de la acumulación —justificación que, a nuestro juicio, se aplica tanto a las investigaciones iniciales como a los exámenes por extinción—, estimamos que sería anómalo que los Miembros tuvieran en el Acuerdo Antidumping una autorización limitada para proceder a la acumulación sólo en las investigaciones iniciales.

A.3.48A.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos,, párrafo 300
(WT/DS268/AB/R)

Dada la expresa intención de los Miembros de permitir la acumulación en las determinaciones sobre la existencia de daño en las investigaciones iniciales, y dada la justificación de la acumulación en las investigaciones sobre la existencia de daño, no interpretamos que el Acuerdo Antidumping prohíba la acumulación en los exámenes por extinción.

A.3.48A.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 302
(WT/DS268/AB/R)

… Como ha observado el Órgano de Apelación, una determinación realizada en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 se debe basar en un “análisis riguroso” que llegue a una “conclusión motivada”. Tal determinación debe estar respaldada por “pruebas positivas” y una “base fáctica suficiente”. Estos requisitos rigen todos los aspectos de una determinación de probabilidad realizada por una autoridad investigadora, con inclusión de la decisión de recurrir a la acumulación de los efectos de probables importaciones objeto de dumping. En consecuencia, es infundada la preocupación de la Argentina de que se daría a la autoridad investigadora “carta blanca” para recurrir a la acumulación al realizar las determinaciones sobre la probabilidad de daño. Por consiguiente, concluimos que las condiciones del párrafo 3 del artículo 3 no se aplican a las determinaciones sobre la probabilidad de daño en los exámenes por extinción.

A.3.48A.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 328
(WT/DS268/AB/R)

No estamos de acuerdo con la Argentina en que las referencias de la USITC a la información recogida en la investigación inicial hagan incompatible con la OMC la decisión de la Comisión de acumular los efectos de las importaciones objeto de dumping. En Estados Unidos — Acero al carbono, el Órgano de Apelación aclaró que, en un examen por extinción, es necesaria “una nueva determinación” sobre la probabilidad del futuro daño porque “la naturaleza de la determinación que debe efectuarse en un examen por extinción difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinación que corresponde realizar en una investigación inicial”. Por consiguiente, “[n]o basta que las autoridades se apoyen simplemente en la determinación de daño realizada en la investigación inicial”. Sin embargo, Estados Unidos — Acero al carbono no establece la prohibición de que las autoridades investigadoras se refieran en un examen por extinción a información relacionada con la investigación inicial. En el presente caso, nos parece que la información a la que hizo referencia la USITC era pertinente a la decisión de acumular las importaciones y, en último término, a la labor de evaluar la probabilidad de la continuación o repetición del daño. Además, la USITC se refirió a esta información en el contexto de una nueva determinación acerca de si la supresión de las órdenes daría lugar a la continuación o repetición del daño.


A.3.49 Párrafo 3 del artículo 11 — Relación con el artículo 2. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 2 (A.3.3-8)     volver al principio

A.3.49.0 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 109
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Coincidimos con el Japón en que las palabras “[a] los efectos del presente Acuerdo” en el párrafo 1 del artículo 2 indican que esta disposición describe las circunstancias en que ha de considerarse que un producto es objeto de dumping a los efectos de todo el Acuerdo Antidumping, incluido el párrafo 3 del artículo 11. Esta interpretación encuentra apoyo en el hecho de que el párrafo 3 del artículo 11 no indica, ni expresa ni implícitamente, que el término “dumping” tenga un sentido diferente en el contexto de los exámenes por extinción que en el resto del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 sugieren que lo que deben averiguar las autoridades investigadoras, al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11, es si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping del producto sujeto al derecho (es decir, a la introducción de ese producto en el mercado del país importador a un precio inferior a su valor normal). …

A.3.49.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafos 126-128
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… las palabras iniciales del párrafo 1 del artículo 2 (“[a] los efectos del presente Acuerdo”) van más allá de una remisión e indican que el párrafo 1 del artículo 2 se aplica a la totalidad del Acuerdo Antidumping. En virtud de estas palabras, el término “dumping” que se utiliza en el párrafo 3 del artículo 11 tiene el sentido descrito en el párrafo 1 del artículo 2. …

El artículo 2 establece las disciplinas convenidas en el Acuerdo Antidumping para calcular los márgenes de dumping. Como hemos observado anteriormente, no vemos que el párrafo 3 del artículo 11 imponga ninguna obligación a las autoridades investigadoras de calcular o basarse en márgenes de dumping al determinar la probabilidad de continuación o repetición del dumping. No obstante, si las autoridades investigadoras optan por basarse en márgenes de dumping al formular su determinación de probabilidad, el cálculo de estos márgenes debe ser conforme con las disciplinas del párrafo 4 del artículo 2. … el USDOC decidió basar su determinación positiva de probabilidad en márgenes de dumping positivos que se habían calculado previamente en dos exámenes administrativos concretos. En caso de que estos márgenes estuvieran jurídicamente viciados porque se calcularon de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, esto podría dar lugar a una incompatibilidad no sólo con el párrafo 4 del artículo 2, sino también con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

De ello se desprende que disentimos de la opinión del Grupo Especial según la cual las disciplinas del artículo 2 relativas al cálculo de los márgenes de dumping no son aplicables a la determinación de probabilidad que ha de hacerse en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. …

A.3.49.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 130
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

…en caso de que una determinación de probabilidad se base en un margen de dumping calculado utilizando una metodología incompatible con el párrafo 4 del artículo 2, este defecto vicia también la determinación de probabilidad. Por consiguiente, la compatibilidad con el párrafo 4 del artículo 2 de la metodología que utilizó el USDOC para calcular los márgenes de dumping en los exámenes administrativos afecta a la compatibilidad con el párrafo 3 del artículo 11 de la determinación de probabilidad del USDOC en el examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión. En este examen por extinción, el USDOC basó su determinación de que “es probable que el dumping continúe si se revoca la orden [relativa al acero resistente a la corrosión]” en la “existencia de márgenes de dumping” calculados en los exámenes administrativos. Si estos márgenes se calcularon efectivamente utilizando una metodología que es incompatible con el párrafo 4 del artículo 2 —cuestión que examinamos infra— entonces la determinación de probabilidad formulada por el USDOC no podría constituir una base adecuada para que la continuación de los derechos antidumping de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11. Por otra parte, un defecto legal de esta índole no se puede subsanar por el hecho de que NSC no formulara objeciones al respecto en el examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión ni en los exámenes administrativos. …


A.3.50 Párrafo 3 del artículo 11 — Falta de obligación de investigar individualmente a cada uno de los productores y exportadores de que se tenga conocimiento. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 4 del artículo 11 (A.3.53)     volver al principio

A.3.50.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 149
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… el párrafo 3 del artículo 11 no prescribe ninguna metodología específica que las autoridades investigadoras deban utilizar al formular una determinación de la probabilidad en un examen por extinción. En particular, el párrafo 3 del artículo 11 no establece expresamente que las autoridades investigadoras deban determinar que la supresión del derecho daría lugar a dumping por parte de cada exportador o productor interesado de que se tenga conocimiento. De hecho, el párrafo 3 del artículo 11 no contiene ninguna referencia expresa a exportadores, productores o partes interesadas individuales. Esto contrasta con el párrafo 2 del artículo 11, que se refiere a “cualquier parte interesada” y “[l]as partes interesadas”. Observamos asimismo que el párrafo 3 del artículo 11 no contiene la palabra “márgenes”, que podría referirse implícitamente a exportadores o productores individuales. Por consiguiente, según sus propios términos, el párrafo 3 del artículo 11 no obliga a las autoridades investigadoras a formular en un examen por extinción determinaciones de la probabilidad por “empresas específicas” en la forma sugerida por el Japón.

A.3.50.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 231
(WT/DS268/AB/R)

… como los Estados Unidos han optado por efectuar sus determinaciones, en los exámenes por extinción, sobre la base del conjunto de la orden, la alegación de que una medida impide a los Estados Unidos realizar una determinación de probabilidad que esté acorde con el párrafo 3 del artículo 11 tiene que evaluarse en relación con la pertinencia de esa medida para la determinación basada en el conjunto de la orden.

A.3.50.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos 232-233
(WT/DS268/AB/R)

… Como ya hemos observado, lo que es pertinente indagar en esta diferencia es si la determinación de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden resultaría incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 en virtud de la aplicación de las disposiciones sobre la renuncia. Nos parece, por consiguiente, que el Grupo Especial no podría haber llegado adecuadamente a una constatación de compatibilidad o de incompatibilidad con el párrafo 3 del artículo 11 hasta haber examinado en qué forma podían afectar las disposiciones sobre la renuncia a la determinación basada en el conjunto de la orden. Si el Grupo Especial hubiera puesto fin a su indagación al constatar que las determinaciones por empresas específicas no están “apoyadas por conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los hechos sometidos a una autoridad investigadora”, el Grupo Especial no habría contado con fundamentos para llegar a la conclusión de que las disposiciones sobre la renuncia son incompatibles, en sí mismas, con el párrafo 3 del artículo 11.

Sin embargo, el Grupo Especial no basó su conclusión final de incompatibilidad con el párrafo 3 del artículo 11 en una evaluación circunscrita a las determinaciones por empresas específicas efectuadas con arreglo a las disposiciones sobre la renuncia. El Grupo Especial continuó acertadamente su análisis y examinó los efectos de las determinaciones por empresas específicas en la determinación basada en el conjunto de la orden… .

A.3.50.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 234
(WT/DS268/AB/R)

… aun suponiendo que el USDOC tenga en cuenta la totalidad de las pruebas que constan en el expediente al formular su determinación sobre la base del conjunto de la orden, es evidente que, como resultado de la aplicación de las disposiciones sobre la renuncia, ciertas determinaciones de probabilidad formuladas por el USDOC sobre la base del conjunto de la orden se apoyarán, por lo menos en parte, en suposiciones legalmente prescritas acerca de la probabilidad de dumping de una empresa. A nuestro juicio, este resultado es incompatible con la obligación que el párrafo 3 del artículo 11 impone a la autoridad investigadora de “llegar a una conclusión motivada” sobre la base de “pruebas positivas”.


A.3.51 Párrafo 3 del artículo 11 — Determinación de los márgenes de dumping y los volúmenes de importación     volver al principio

A.3.51.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 158
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Nuestras conclusiones sobre la compatibilidad de este aspecto del Sunset Policy Bulletin “en sí mismo” con el párrafo 3 del artículo 11 no implican que esta disposición impida a las autoridades formular determinaciones de la probabilidad separadas para los exportadores o productores individuales en un examen por extinción y luego mantener o suprimir el derecho pertinente respecto de cada una de las empresas conforme a la determinación que se formule para esa empresa. Los Miembros de la OMC tienen libertad para estructurar sus sistemas antidumping de la manera que deseen, siempre que esos sistemas no estén en conflicto con las disposiciones del Acuerdo Antidumping.

A.3.51.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafos 175-176
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… En principio, no nos parece que el hecho de que los Estados Unidos encomienden a su autoridad investigadora que examine, en cada examen por extinción, los márgenes de dumping y los volúmenes de las importaciones plantee un problema. Con frecuencia, estos dos factores serán pertinentes para la determinación de la probabilidad, y el propio Japón no impugna la importancia de, por lo menos, uno de ellos, a saber, los márgenes de dumping.

No obstante, la cuestión es si la sección II.A.3 va más allá, encomendando al USDOC que otorgue un peso decisivo o preponderante a estos dos factores en todos los casos. A nuestro juicio, la importancia y el valor probatorio de ambos factores para la determinación de la probabilidad en un examen por extinción variarán necesariamente según los casos. El grado en que han disminuido los volúmenes de las importaciones o los márgenes de dumping será pertinente para inferir que es probable que el dumping continúe o se repita. El carácter reciente o no de los datos históricos puede influir en su valor probatorio, y las tendencias de los datos a lo largo del tiempo pueden ser significativas para una evaluación del probable comportamiento futuro. Análogamente, es posible que, en un caso determinado, uno de estos factores respalde la inferencia de que es probable el dumping en el futuro, mientras que el otro respalde la inferencia contraria.

A.3.51.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 186
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… hay una amplia gama de factores distintos de los volúmenes de las importaciones y los márgenes de dumping que pueden ser pertinentes para la determinación de la probabilidad por la autoridad. …

A.3.51.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 208
(WT/DS268/AB/R)

A nuestro juicio, “el volumen de las importaciones objeto de dumping” y los “márgenes de dumping”, antes y después de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, son factores de gran importancia para cualquier determinación de probabilidad de continuación o repetición del dumping en los exámenes por extinción, aunque puede haber otros factores no menos importantes según las circunstancias del caso. Los tres supuestos fácticos de la Sección II.A.3 del SPB, que indican la forma en que deben considerarse esos factores en cada determinación, tienen por lo tanto cierto valor probatorio cuya medida puede variar de un caso a otro. Por ejemplo, si en el supuesto a) de la Sección II.A.3 del SPB el dumping continuara con márgenes importantes a pesar de la existencia de la orden de imposición de derechos antidumping, ello sería altamente probatorio de la probabilidad de que el dumping continuaría en caso de que se revocara la orden que impone los derechos. En cambio, en los supuestos b) y c) de la Sección II.A.3 del SPB, si las importaciones cesaran después de dictarse la orden de imposición de derechos antidumping, o continuaran pero sin los márgenes de dumping, el valor probatorio de los supuestos sería muy inferior y podría ser necesario examinar otros factores pertinentes para determinar si “se repetirían” las importaciones con márgenes de dumping en caso de que se revocara la orden que impone los derechos. No se puede cuestionar la importancia de los dos factores (los volúmenes de importación y los márgenes de dumping) en que se basa una determinación de probabilidad de dumping; pero lo que aquí nos preocupa es la posible aplicación mecánica de los tres supuestos basados en esos factores, en forma que lleve a pasar por alto otros factores que pueden tener igual importancia.


A.3.52 Párrafo 3 del artículo 11 — Determinación de la probabilidad sobre la base de pruebas o de presunciones     volver al principio

A.3.52.0 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 97
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

El Japón sostuvo ante el Grupo Especial que la reiterada práctica del USDOC, demostrada en la realización de gran número de exámenes por extinción, sirve para demostrar que las disposiciones pertinentes del Sunset Policy Bulletin tienen el sentido y efecto alegados por el Japón, es decir, que limitan indebidamente los factores que el USDOC tendrá en cuenta al formular su determinación. Sin embargo, el Grupo Especial no formuló ninguna constatación fáctica en cuanto a la pertinencia o eficacia de esta prueba. En vez de ello, el Grupo Especial opinó que el Sunset Policy Bulletin, por sí mismo, no podía constituir “práctica” porque fue promulgado antes de que se hubiera producido ningún examen por extinción. El Grupo Especial también consideró que una respuesta reiterada a una serie concreta de circunstancias no podía “transformar” el Bulletin en un “procedimiento administrativo” o indicar que “la mera reiteración obligue de algún modo al DOC a seguir el Bulletin”. Al actuar así el Grupo Especial no parece haber contemplado la posibilidad de que el Japón no estuviera impugnando el Sunset Policy Bulletin como práctica sino que más bien se estaba basando en la prueba de la aplicación constante del Sunset Policy Bulletin en todos los exámenes por extinción realizados hasta entonces por el USDOC en apoyo de sus argumentos según los cuales el USDOC considera vinculantes las “normas” del Sunset Policy Bulletin.

A.3.52.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 178
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Creemos que es necesaria una base probatoria sólida en cada caso para determinar adecuadamente de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 la probabilidad de continuación o repetición del dumping. Tal determinación no puede basarse únicamente en la aplicación mecánica de presunciones. …

A.3.52.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 191
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Reconocemos que estos tipos de instrucciones dirigidas a un organismo de ejecución pueden constituir una herramienta útil para el organismo, así como para todos los participantes en los procedimientos administrativos. Tienden a promover la transparencia y la coherencia en la adopción de decisiones y pueden ayudar a las autoridades y los participantes a centrarse en las cuestiones y las pruebas pertinentes. No obstante, estas consideraciones no pueden anular la obligación de la autoridad investigadora, en un examen por extinción, de determinar, basándose en todas las pruebas pertinentes, si sería probable que la supresión del derecho diera lugar a la continuación o la repetición del dumping. Como hemos constatado en otras situaciones, la utilización de presunciones puede ser incompatible con la obligación de formular una determinación específica en cada caso utilizando pruebas positivas. Las disposiciones que crean una presunción “irrefutable” o “predeterminan” un resultado determinado corren el riesgo de ser consideradas incompatibles con este tipo de obligación.

A.3.52.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 199 y nota 243
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… el párrafo 3 del artículo 11 deja claramente establecido que la función de las autoridades en un examen por extinción comprende tanto aspectos de investigación como de resolución. Estas autoridades tienen la obligación de buscar toda la información pertinente y evaluarla de manera objetiva.243 Al mismo tiempo, el Acuerdo Antidumping asigna también una función prominente a las partes interesadas y prevé que éstas serán una fuente primaria de información en todos los procedimientos realizados en el marco de ese Acuerdo. Los datos de empresas específicas que son pertinentes para una determinación de la probabilidad efectuada con arreglo al párrafo 3 del artículo 11 a menudo sólo pueden ser proporcionados por las propias empresas. Por ejemplo, como señalan los Estados Unidos, son los propios exportadores o productores quienes con frecuencia poseen las mejores pruebas de su probable comportamiento futuro en materia de precios, un elemento clave de la probabilidad de dumping futuro.

A.3.52.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 180
(WT/DS268/AB/R)

Por lo tanto, el claro sentido de los términos “examen” y “determinen”, del párrafo 3 del artículo 11, obliga a la autoridad investigadora a que, en un examen por extinción, realice un examen, sobre la base de pruebas positivas, de la probabilidad de continuación o repetición del dumping y del daño. Al extraer conclusiones de ese examen, la autoridad investigadora debe llegar a una determinación fundada que se apoye en una base fáctica suficiente; no podrá basarse en suposiciones ni conjeturas.

A.3.52.5 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos 209-210
(WT/DS268/AB/R)

A nuestro juicio, por lo tanto, para evaluar objetivamente, como exige el artículo 11 del ESD, si los tres supuestos fácticos de la Sección II.A.3 del SPB se consideran determinantes/concluyentes, es esencial examinar ejemplos concretos de casos en que la determinación de probabilidad de continuación o repetición del dumping se haya basado exclusivamente en alguno de dichos supuestos a pesar de que el valor probatorio de otros factores pudiera ser mayor que el de ese supuesto. Tal examen exige una evaluación cualitativa de las determinaciones de probabilidad efectuadas en casos individuales.

Constatamos que, para llegar a su conclusión sobre la aplicación sistemática del SPB por el USDOC, el Grupo Especial se basó exclusivamente en las estadísticas globales o en resultados agregados. El Grupo Especial no efectuó un análisis cualitativo, ni siquiera de algunos de los casos individuales incluidos en la Prueba documental 63 presentada por la Argentina, para establecer si las determinaciones del USDOC en esos casos eran objetivas y se apoyaban en una base fáctica suficiente.

A.3.52.6 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 211
(WT/DS268/AB/R)

Un análisis cualitativo de casos individuales con toda probabilidad habría puesto de manifiesto una variedad de circunstancias. Podía haber casos en que las determinaciones positivas se hubieran realizado objetivamente, sobre la base de alguno de los tres supuestos. Podía haber otros casos en que las determinaciones positivas estuvieran viciadas porque el USDOC había adoptado su decisión apoyándose exclusivamente en uno de los supuestos del SPB, a pesar de que el valor probatorio de otros factores tuviera más peso. Y aún podía haber otros casos en que el USDOC hubiera rechazado o hecho caso omiso de otros factores presentados por partes declarantes extranjeras, con prescindencia de su valor probatorio.

A.3.52.7 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 215
(WT/DS268/AB/R)

revocamos las constataciones del Grupo Especial que figuran … según las cuales la Sección II.A.3 del SPB es incompatible, en sí misma, con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Deseamos subrayar que con ello no hemos concluido que la Sección II.A.3 del SPB es compatible, en sí misma, con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Antes bien, hemos constatado que la conclusión del Grupo Especial en contrario debe revocarse por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del ESD. Por lo tanto, el razonamiento que aquí exponemos no excluye la posibilidad de que, en otro caso, pueda llegarse apropiadamente a la conclusión de que los tres supuestos enumerados en la Sección II.A.3 del SPB se consideran determinantes/concluyentes respecto de la probabilidad de continuación o repetición del dumping. Sin embargo, tal conclusión tendría que estar apoyada por un análisis riguroso de las pruebas referentes a la forma en que el USDOC aplica la Sección II.A.3 del SPB.

A.3.52.8 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 234
(WT/DS268/AB/R)

Estamos de acuerdo con el análisis del Grupo Especial acerca del efecto de las disposiciones sobre la renuncia en las determinaciones basadas en el conjunto de la orden. Como las disposiciones sobre la renuncia exigen que el USDOC llegue a determinaciones positivas por empresas específicas sin considerar ninguna prueba incluida en el expediente, esas determinaciones son meras suposiciones hechas por el organismo, más que constataciones apoyadas en pruebas. Los Estados Unidos sostienen que los declarantes que renuncian al derecho a participar en un examen por extinción lo hacen “intencionalmente”, con pleno conocimiento de que, como consecuencia de su omisión de presentar pruebas, las pruebas incluidas en el expediente por la rama de producción nacional probablemente darán lugar a una determinación desfavorable sobre la base del conjunto de la orden. En estas circunstancias no vemos nada objetable en que se formule una determinación desfavorable basada en el conjunto de la orden tomando en cuenta las pruebas aportadas en su apoyo por la rama de producción nacional. Pero el USDOC también tiene en cuenta, en esas circunstancias, suposiciones legalmente prescritas. En consecuencia, aun suponiendo que el USDOC tenga en cuenta la totalidad de las pruebas que constan en el expediente al formular su determinación sobre la base del conjunto de la orden, es evidente que, como resultado de la aplicación de las disposiciones sobre la renuncia, ciertas determinaciones de probabilidad formuladas por el USDOC sobre la base del conjunto de la orden se apoyarán, por lo menos en parte, en suposiciones legalmente prescritas acerca de la probabilidad de dumping de una empresa. A nuestro juicio, este resultado es incompatible con la obligación que el párrafo 3 del artículo 11 impone a la autoridad investigadora de “llegar a una conclusión motivada” sobre la base de “pruebas positivas”.


A.3.52A Párrafo 3 del artículo 11 — Probabilidad de continuación o repetición del daño     volver al principio

A.3.52A.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 276
(WT/DS268/AB/R)

… estaríamos de acuerdo con la Argentina en que, en virtud de la frase inicial, la nota 9 define el término “daño” para la totalidad del Acuerdo Antidumping. … Por lo tanto, cuando el párrafo 3 del artículo 11 exige una determinación sobre la probabilidad de la continuación o repetición del “daño”, la autoridad investigadora debe considerar la continuación o repetición del “daño” según se lo define en la nota 9.

A.3.52A.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 281
(WT/DS268/AB/R)

… recordamos la siguiente declaración del Órgano de Apelación en Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión:

[E]l párrafo 3 del artículo 11 no prescribe expresamente ninguna metodología específica que deban utilizar las autoridades investigadoras al formular una determinación de probabilidad en un examen por extinción. Ese precepto tampoco identifica factores determinados que las autoridades deban tener en cuenta al formular esa determinación. [Informe del Órgano de Apelación, párrafo 123]

Aunque el Órgano de Apelación formuló esta declaración en el contexto de una determinación de probabilidad de dumping, se aplica igualmente con respecto a la determinación de probabilidad de daño.

A.3.52A.3 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 323
(WT/DS268/AB/R)

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, la decisión de no suprimir un derecho antidumping debe basarse en determinaciones de probabilidad de la continuación o repetición del dumping y de probabilidad de la continuación del daño. Coincidimos con los Estados Unidos en que el criterio de probabilidad del párrafo 3 del artículo 11 se aplica a las determinaciones generales relativas al dumping y al daño y no necesariamente a cada uno de los factores examinados al formular las determinaciones generales sobre el dumping y el daño. …

A.3.52A.4 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 333
(WT/DS268/AB/R)

… el criterio de “probabilidad” establecido en el párrafo 3 del artículo 11 se aplica al conjunto de una determinación de probabilidad del daño y no a todos y cada uno de los factores que la autoridad investigadora examine en el curso de su análisis.


A.3.52B Párrafo 3 del artículo 11 — Relación con el artículo 3     volver al principio

A.3.52B.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos 278-280
(WT/DS268/AB/R)

… No obstante, a nuestro juicio el Acuerdo Antidumping distingue entre “determinacion[es] de la existencia de daño”, que se tratan en el artículo 3, y determinaciones de probabilidad de “la continuación o la repetición del daño”, que se abordan en el párrafo 3 del artículo 11. Además, el párrafo 3 del artículo 11 no contiene ninguna remisión al artículo 3 a efectos de que, al formular la determinación de probabilidad de daño, la autoridad investigadora deba aplicar todas las disposiciones del artículo 3 o alguna disposición particular de ese artículo. Tampoco ninguna disposición del artículo 3 indica que, siempre que el término “daño” aparezca en el Acuerdo Antidumping, se deba formular una determinación de la existencia de daño aplicando las disposiciones del artículo 3.

La falta de un fundamento textual suficiente para aplicar el artículo 3 a las determinaciones de probabilidad de daño no es sorprendente dada “la distinta naturaleza y finalidad de las investigaciones iniciales, por una parte, y [de] los exámenes por extinción, por otra”, en lo que hizo hincapié el Órgano de Apelación en Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión. Las investigaciones iniciales requieren que la autoridad investigadora, a fin de establecer un derecho antidumping, formule una determinación de la existencia de dumping de conformidad con el artículo 2, y posteriormente determine, con arreglo al artículo 3, si la rama de producción nacional está haciendo frente a un daño o a una amenaza de daño en el momento de la investigación inicial. En cambio, el párrafo 3 del artículo 11 exige que la autoridad investigadora, a fin de mantener un derecho antidumping, examine la orden de establecimiento de un derecho antidumping que ya se ha establecido —aplicando las determinaciones previas de la existencia de dumping y de daño requeridas— a fin de determinar si la orden se debe mantener o revocar.

Dada la ausencia de remisiones textuales, y teniendo en cuenta la distinta naturaleza y finalidad de ambas determinaciones, estimamos que, para el “examen” de una determinación de la existencia de daño que ya se ha establecido de conformidad con el artículo 3, el párrafo 3 del artículo 11 no exige que el daño se determine nuevamente de conformidad con el artículo 3. Por consiguiente, concluimos que la autoridad investigadora no está obligada a aplicar las disposiciones del artículo 3 cuando formula una determinación de probabilidad de daño.

A.3.52B.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos 283-284
(WT/DS268/AB/R)

… No nos resulta convincente el argumento de la Argentina de que una determinación de probabilidad de daño se puede apoyar en una “base fáctica suficiente” y puede ser considerada como una “conclusión motivada” únicamente después de realizar todos los análisis detallados previstos en los párrafos del artículo 3.

Sin embargo, esto no significa que, en una determinación formulada en un examen por extinción, la autoridad investigadora nunca esté obligada a examinar ninguno de los factores enumerados en los párrafos del artículo 3. Algunos de los análisis prescritos en dicho artículo y que necesariamente son pertinentes en una investigación inicial pueden resultar probatorios, o posiblemente incluso requeridos, para que una autoridad investigadora llegue a una “conclusión motivada” en un examen por extinción. A este respecto, estimamos que el requisito fundamental del párrafo 1 del artículo 3 de que una determinación de la existencia de daño se base en “pruebas positivas” y un “examen objetivo” sería igualmente pertinente en las determinaciones de probabilidad con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Nos parece que algunos factores tales como el volumen, los efectos en los precios y las repercusiones de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional, teniendo en cuenta las condiciones de competencia, pueden ser pertinentes en diverso grado en una determinación de probabilidad de daño. La autoridad investigadora puede también, según su propio criterio, considerar otros factores que figuran en el artículo 3 cuando formula una determinación de probabilidad de daño. Sin embargo, la necesidad de llevar a cabo tal análisis en un caso dado se desprende del requisito impuesto por el párrafo 3 del artículo 11 —y no el artículo 3— de que una determinación de probabilidad de daño se funde en una “base fáctica suficiente” que permita a la autoridad inferir “conclusiones razonadas y adecuadas”.


A.3.52C Párrafo 3 del artículo 11 — Marco temporal para la probabilidad de continuación o repetición del daño     volver al principio

A.3.52C.1 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 356
(WT/DS268/AB/R)

El Grupo Especial observó que el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping no prescribe ningún marco temporal para la probabilidad de continuación o repetición del daño ni exige que las autoridades investigadoras especifiquen el marco temporal en que se basa su determinación sobre la probabilidad, y en consecuencia, llegó a la conclusión de que el criterio del “lapso de tiempo razonablemente previsible” establecido en los artículos 752(a)(1) y 752(a)(5) no es incompatible con el párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

A.3.52C.2 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafos 359-360
(WT/DS268/AB/R)

En cuanto a la “laguna inadmisible” a la que alude la Argentina, ese argumento no es, en nuestra opinión, más que una posibilidad teórica, que la Argentina desarrolla a partir de una comparación abstracta entre la manifestación “inminente” del daño en el contexto de una investigación antidumping inicial, por un lado, y la manifestación del daño dentro de un “lapso de tiempo razonablemente previsible” en el contexto de un examen por extinción, por otro. La posibilidad teórica de una “laguna” sería necesariamente aplicable sólo a la situación de probabilidad de “repetición” del daño en el futuro, y no a la situación de “continuación” del daño. Esa mera posibilidad teórica no puede justificar la incorporación al párrafo 3 del artículo 11 de un criterio de “inminencia” para la probabilidad de repetición del daño. Además, como indicó el Órgano de Apelación en Estados Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la corrosión, las investigaciones iniciales y los exámenes por extinción son procesos distintos que tienen propósitos diferentes. En consecuencia, no pueden incorporarse automáticamente a los procesos de examen de las disciplinas aplicables a las investigaciones iniciales.

A nuestro juicio, el Grupo Especial analizó correctamente la cuestión del marco temporal. Coincidimos con el Grupo Especial en que una evaluación de la probabilidad de que el daño se repita que se centrase “demasiado lejos en el futuro tendría un carácter sumamente especulativo” y en que podría resultar muy difícil justificar esa evaluación. No obstante, al igual que el Grupo Especial, no tenemos razones para creer que el criterio de un “lapso de tiempo razonablemente previsible” establecido en la ley estadounidense sea incompatible con las prescripciones del párrafo 3 del artículo 11.


A.3.53 Párrafo 4 del artículo 11 — Relación con el artículo 6. Véase también Acuerdo Antidumping, artículo 6 (A.3.29-38)     volver al principio

A.3.53.1 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 152
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… varias disposiciones del artículo 6 se refieren expresa o implícitamente a los exportadores o productores individuales. … [El artículo 6 y las disposiciones particulares en los párrafos 1, 2, 4 y 9 del artículo 6] sugieren que, cuando los redactores del Acuerdo Antidumping tuvieron la intención de imponer a las autoridades obligaciones con respecto a los exportadores o productores individuales, lo hicieron de manera explícita. Estas disposiciones del artículo 6 son aplicables al párrafo 3 del artículo 11 en virtud del párrafo 4 de dicho artículo. Confirman, por consiguiente, que las autoridades investigadoras tienen determinadas obligaciones específicas respecto de cada exportador o productor en un examen por extinción. Sin embargo, estas disposiciones del artículo 6 guardan silencio con respecto a si las autoridades deben formular una determinación de la probabilidad por separado para cada exportador o productor.

A.3.53.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 155
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Ya hemos llegado a la conclusión de que las autoridades investigadoras no están obligadas a calcular los márgenes de dumping o basarse en ellos cuando formulan una determinación de la probabilidad en un examen por extinción con arreglo al párrafo 3 del artículo 11. Esto significa que la prescripción del párrafo 10 del artículo 6, de que han de calcularse, “por regla general”, los márgenes de dumping “que corresponda[n] a cada exportador o productor interesado … de que se tenga conocimiento”, no es, en principio, pertinente respecto de los exámenes por extinción. Por lo tanto, la referencia que se hace en el párrafo 4 del artículo 11 a “[l]as disposiciones del artículo 6 sobre pruebas y procedimiento” no introduce en el párrafo 3 del mismo artículo una obligación de las autoridades investigadoras de calcular márgenes de dumping (sobre la base de empresas específicas o de otra forma) en un examen por extinción. El párrafo 4 del artículo 11 tampoco introduce en el párrafo 3 del artículo 11 una obligación de las autoridades investigadoras de formular su determinación de la probabilidad sobre la base de empresas específicas. Por consiguiente, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que “[l]as disposiciones del párrafo 10 del artículo 6 relativas al cálculo de márgenes individuales de dumping en las investigaciones no obligan a formular la determinación de la probabilidad de continuación o repetición del dumping de conformidad con el párrafo 3 del artículo 11 sobre la base de empresas específicas”.


A.3.54 Artículo 17 — Solución de diferencias. Véase también Normas y procedimientos especiales o adicionales para la solución de diferencias (S.5)     volver al principio

A.3.54.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 62
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En cuanto al fundamento jurídico de las reclamaciones planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping, observamos que su artículo 17 se ocupa de la solución de las diferencias planteadas en ese marco. Del mismo modo que los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994 establecen el fundamento jurídico de las reclamaciones en las diferencias relativas a disposiciones del GATT de 1994, el artículo 17 establece la base de las reclamaciones en los procedimientos de solución de diferencias relativas a disposiciones del Acuerdo Antidumping. Es procedente considerar que, al igual que el artículo XXIII del GATT de 1994 permite a un Miembro de la OMC impugnar la legislación como tal, el artículo 17 del Acuerdo Antidumping permite impugnar la legislación como tal, salvo que esté excluida la posibilidad de hacerlo. Ni en el artículo 17 ni en cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping puede encontrarse una exclusión expresa.


A.3.55 Párrafo 3 del artículo 17 — Consultas. Véase también Consultas (C.7); Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)     volver al principio

A.3.55.1 Guatemala — Cemento I, párrafo 64
(WT/DS60/AB/R)

… El apéndice 2 del ESD no incluye el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping entre las normas y procedimientos especiales y adicionales, precisamente porque esa disposición constituye el fundamento de derecho para que el Miembro reclamante solicite la celebración de consultas de conformidad con el Acuerdo Antidumping. De hecho, esa disposición es en el Acuerdo Antidumping el correlato de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, que sirven de base para la celebración de consultas y la solución de diferencias tanto en el marco del GATT de 1994, como en el de la mayoría de los demás acuerdos del anexo 1A del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (“Acuerdos sobre la OMC”) y en el del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (“Acuerdo sobre los ADPIC”).

A.3.55.2 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 68
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

El párrafo 3 del artículo 17 no se ocupa expresamente de la impugnación de normas legislativas como tales. Como hemos visto antes, los artículos XXII y XXIII permiten impugnar en el marco del GATT de 1994, la legislación como tal. Puesto que el párrafo 3 del artículo 17 es el “correlato” de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, dicho párrafo apoya asimismo nuestra opinión de que es posible impugnar en el marco del Acuerdo Antidumping la legislación como tal, salvo que ese tipo de impugnaciones estén excluidas por otro concepto.

A.3.55.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 84
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Nuestro razonamiento para llegar a la conclusión de que el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 tenía competencia para examinar legislación en sí misma también es aplicable a este caso, en el cual las medidas pertinentes son disposiciones específicas de un instrumento administrativo emitido por un órgano ejecutivo de conformidad con disposiciones legales y reglamentarias. Dicho razonamiento estaba basado en el acervo del GATT y en el texto del Acuerdo Antidumping, especialmente el párrafo 3 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 18.

A.3.55.4 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 86
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Las disposiciones del Acuerdo Antidumping que establecen un fundamento jurídico para que los asuntos sean sometidos a consultas, y por consiguiente a solución de diferencias, también están formuladas con amplitud. El párrafo 3 del artículo 17 establece el principio de que si un Miembro reclamante “considera” que sus ventajas se hallan anuladas o menoscabadas “por la acción de otro u otros Miembros”, podrá solicitar la celebración de consultas. Este texto pone de relieve que una medida atribuible a un Miembro podrá ser sometida a procedimientos de solución de diferencias con la única condición de que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la medida anula o menoscaba ventajas resultantes para él del Acuerdo Antidumping. El párrafo 3 del artículo 17 no establece el requisito mínimo de que la medida en cuestión sea de un tipo determinado.


A.3.56 Párrafo 4 del artículo 17 — “asunto sometido al OSD”. Véase también Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Mandato de los Grupos Especiales (T.6)     volver al principio

A.3.56.1 Guatemala — Cemento I, párrafo 72
(WT/DS60/AB/R)

… La cuestión sometida al OSD a los efectos del artículo 7 del ESD y del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. …

A.3.56.2 Guatemala — Cemento I, párrafo 79
(WT/DS60/AB/R)

Además, el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping especifica los tipos de “medidas” que pueden ser sometidas al OSD como parte de una “cuestión”. Ese párrafo se refiere a tres tipos de medidas antidumping: los derechos antidumping definitivos, la aceptación de compromisos en materia de precios y las medidas provisionales. Con arreglo al párrafo 4 del artículo 17 sólo puede someterse una “cuestión” al OSD si se aplica una de las tres medidas antidumping citadas. Esta disposición, en conexión con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial en una diferencia planteada de conformidad con el Acuerdo Antidumping se identifique, como medida concreta en litigio, un derecho antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de precios o una medida provisional. Esta obligación de identificar una medida antidumping concreta en litigio en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no limita en absoluto la naturaleza de las reclamaciones que pueden plantearse en una diferencia en el marco del Acuerdo Antidumping acerca de la supuesta anulación o menoscabo de ventajas o del hecho de que la consecución de cualquier objetivo se vea comprometida. Como hemos observado antes, hay una diferencia entre las medidas concretas en litigio —en el caso del Acuerdo Antidumping una de las tres medidas antidumping indicadas en el párrafo 4 del artículo 17— y las alegaciones o fundamentos de derecho de la reclamación sometida al OSD en relación con esas medidas concretas. Al llegar a esta conclusión, observamos que sólo en el Acuerdo Antidumping hay un texto como el del párrafo 4 del artículo 17 de ese Acuerdo.

A.3.56.3 Guatemala — Cemento I, párrafo 80
(WT/DS60/AB/R)

Por todas estas razones, hemos llegado a la conclusión de que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que no era necesario que México identificara las “medidas concretas en litigio” en la presente diferencia. Constatamos que en las diferencias planteadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping, en relación con la iniciación y realización de investigaciones antidumping es necesario que se identifique como parte de la cuestión sometida al OSD de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 2 del artículo 6 del ESD un derecho antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de precios o una medida provisional.

A.3.56.4 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 72
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En ningún lugar de nuestro informe en el asunto Guatemala — Cemento se indica que el párrafo 4 del artículo 17 impida el examen de la legislación antidumping como tal. En ese asunto, nos limitamos a constatar que, para poder impugnar la iniciación y realización de la investigación antidumping por Guatemala, México estaba obligado a identificar una de las tres medidas antidumping enumeradas en el párrafo 4 del artículo 17 en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, y que, puesto que no lo había hecho, el Grupo Especial carecía de competencia en ese caso.

A.3.56.5 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 73
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

La restricción recogida en el párrafo 4 del artículo 17 se basa en consideraciones importantes. En los procedimientos de solución de diferencias que afectan a una investigación antidumping hay una tensión entre el derecho del Miembro reclamante a tratar de obtener una reparación cuando la medida ilícita afecta a sus agentes económicos, de un lado, y el riesgo de que la posibilidad de iniciar un procedimiento de solución de diferencias contra el Miembro demandado con respecto a cada una de las medidas, por poco importante que sean, que ese Miembro haya adoptado en el curso de una investigación antidumping, aun antes de que se haya adoptado cualquier medida concreta, dé lugar a un hostigamiento del Miembro demandado o a una dilapidación de sus recursos. A nuestro juicio, al limitar la posibilidad de recurrir a los procedimientos de solución de diferencias en conexión con una investigación antidumping a los casos en los que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por un Miembro se identifique un derecho antidumping definitivo, un compromiso en materia de precios o una medida provisional, el párrafo 4 del artículo 17 establece un equilibrio entre esos dos aspectos contrapuestos.

A.3.56.6 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 74
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

En consecuencia, el párrafo 4 del artículo 17 establece determinadas condiciones que es preciso que concurran para que un Miembro pueda impugnar medidas adoptadas por una autoridad nacional de investigación en el contexto de una investigación antidumping, pero no se ocupa del derecho de un Miembro a formular una alegación de incompatibilidad con el Acuerdo Antidumping contra una legislación antidumping como tal, ni afecta ese derecho.

A.3.56.7 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 75
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Además, como hemos visto antes, la jurisprudencia del GATT y de la OMC establece firmemente que pueden iniciarse procedimientos de solución de diferencias sobre la base de la supuesta incompatibilidad de la propia legislación de un Miembro con las obligaciones de ese Miembro. No encontramos, ni los Estados Unidos han identificado, ningún elemento inherente a la naturaleza de la legislación antidumping que permita establecer una distinción racional entre esa legislación y otros tipos de legislación a los efectos de la solución de diferencias, o pueda sustraer a la legislación antidumping del ámbito de la práctica generalmente aceptada conforme a la cual los grupos especiales pueden examinar la legislación como tal.

A.3.56.8 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 83
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… hemos explicado que el párrafo 4 del artículo 17 impide a los grupos especiales examinar actos específicos (en lugar de medidas “en sí mismas”) cometidos por una autoridad investigadora en el contexto de la iniciación y realización de investigaciones antidumping salvo que se haya identificado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial uno de los tres tipos de medidas enumeradas en el párrafo 4 del artículo 17. Estas medidas son un derecho antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de precios y una medida provisional. En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 también constatamos que el párrafo 4 del artículo 17 no impone tal límite a la competencia de un grupo especial para admitir alegaciones contra legislación en sí misma. De hecho, en esa apelación declaramos que ninguna disposición del Acuerdo Antidumping impide a los grupos especiales examinar alegaciones formuladas contra legislación en sí misma.


A.3.57 Párrafo 5 del artículo 17 — Hechos comunicados a la autoridad investigadora. Véase también Solicitud de establecimiento de un grupo especial (R.2)     volver al principio

A.3.57.1 Guatemala — Cemento I, párrafo 75
(WT/DS60/AB/R)

… Consideramos que no hay ninguna incompatibilidad entre el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, sino que, por el contrario, se trata de disposiciones complementarias que deben aplicarse conjuntamente. …

A.3.57.2 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 114
(WT/DS122/AB/R)

Los párrafos 5 y 6 del artículo 17 aclaran las facultades de examen que corresponden a un grupo especial establecido con arreglo al Acuerdo Antidumping. Estas disposiciones imponen al grupo especial obligaciones limitantes con respecto al examen del establecimiento y la evaluación de los hechos por parte de la autoridad investigadora. A diferencia del párrafo 1 del artículo 3, estas disposiciones no imponen obligaciones a los Miembros de la OMC. Además, mientras que las obligaciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 3 se aplican a todas las determinaciones de la existencia de daño formuladas por los Miembros, las contenidas en los párrafos 5 y 6 del artículo 17 se aplican solamente cuando una determinación de la existencia de daño es examinada por un grupo especial de la OMC. Las obligaciones previstas en los párrafos 5 y 6 del artículo 17 son distintas de las previstas en el párrafo 1 del artículo 3.

A.3.57.3 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 115
(WT/DS122/AB/R)

El párrafo 5 del artículo 17 especifica que el examen que realice un grupo especial debe basarse en los “hechos comunicados” a las autoridades nacionales. Con frecuencia las investigaciones antidumping entrañan información tanto confidencial como no confidencial. El texto del párrafo 5 del artículo 17 no excluye concretamente del examen del grupo especial los hechos comunicados a las autoridades nacionales pero no comunicados a las partes, o perceptibles por éstas, en el momento de la determinación definitiva. Sobre la base del texto del párrafo 5 del artículo 17, podemos concluir que el grupo especial debe examinar los hechos que se le hayan sometido, sea en documentos confidenciales, sea en documentos no confidenciales.

A.3.57.4 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 118
(WT/DS122/AB/R)

El párrafo 5 y el párrafo 6 i) del artículo 17 exigen el grupo especial examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial examinar hechos que no fueron comunicados a las partes interesadas o que no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinación definitiva.


A.3.58 Párrafo 6 del artículo 17 — Norma de examen aplicable en el marco del Acuerdo Antidumping. Véase también Norma de examen. (S.7.2-7)     volver al principio

A.3.58.1 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo 50
(WT/DS138/AB/R)

… [la Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (la “Decisión”)] prevé que la norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se examine para determinar si es “susceptible de aplicación general” a los demás acuerdos abarcados, incluido el Acuerdo SMC. En consecuencia, la Decisión apoya nuestra conclusión de que la norma del párrafo 6 del artículo 17 sólo es aplicable a las diferencias que se planteen en el marco del Acuerdo Antidumping, y no a las que se planteen en el marco de otros acuerdos abarcados, como el Acuerdo SMC. Hasta la fecha, el OSD no ha llevado a cabo el examen previsto en esta Decisión.

A.3.58.2 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 114
(WT/DS122/AB/R)

Los párrafos 5 y 6 del artículo 17 aclaran las facultades de examen que corresponden a un grupo especial establecido con arreglo al Acuerdo Antidumping. Estas disposiciones imponen al Grupo Especial obligaciones limitantes con respecto al examen del establecimiento y la evaluación de los hechos por parte de la autoridad investigadora. A diferencia del párrafo 1 del artículo 3, estas disposiciones no imponen obligaciones a los Miembros de la OMC. Además, mientras que las obligaciones contenidas en el párrafo 1 del artículo 3 se aplican a todas las determinaciones de la existencia de daño formuladas por los Miembros, las contenidas en los párrafos 5 y 6 del artículo 17 se aplican solamente cuando una determinación de la existencia de daño es examinada por un grupo especial de la OMC. Las obligaciones previstas en los párrafos 5 y 6 del artículo 17 son distintas de las previstas en el párrafo 1 del artículo 3.

A.3.58.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 54
(WT/DS184/AB/R)

… El párrafo 6 del artículo 17 se divide en dos incisos distintos, cada uno de los cuales se aplica a un aspecto distinto del examen del asunto por el grupo especial. El primero abarca la evaluación de los “elementos de hecho del asunto” y la segunda la interpretación de “las disposiciones pertinentes” (sin cursivas en el original). Así pues, la estructura del párrafo 6 del artículo 17 entraña una distinción clara entre la evaluación por un grupo especial de los elementos de hecho y su interpretación jurídica del Acuerdo Antidumping.

A.3.58.4 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 130
(WT/DS132/AB/RW)

… Las prescripciones de la norma de examen establecida en los párrafos 6 i) y 6 ii) del artículo 17 son acumulativas. En otras palabras, un grupo especial debe constatar que una determinación formulada por las autoridades investigadoras es compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping si constata que esas autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los hechos y han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos, y que la determinación se basa en una interpretación “admisible” de las disposiciones pertinentes.

A.3.58.5 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 108
(WT/DS141/AB/RW)

… Es útil también recordar la norma de examen específica establecida en el Acuerdo Antidumping que el Grupo Especial tenía que aplicar en la presente diferencia. Esta norma de examen se establece en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. En lo tocante a los hechos, y con arreglo al párrafo 6 i) del artículo 17, el grupo especial “determinará” si las autoridades han establecido “adecuadamente” los hechos y si han realizado una evaluación “imparcial y objetiva” de ellos. Si el establecimiento de los hechos ha sido adecuado y la evaluación ha sido imparcial y objetiva, el Grupo Especial “no invalidará” la evaluación, aun en el caso de que haya llegado a una conclusión distinta. En lo tocante al derecho, y con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del párrafo 6 ii) del artículo 17, el Grupo Especial “interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público”. Con arreglo a lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17, si el grupo especial llega a la conclusión, a partir de tal interpretación, de que una disposición pertinente del Acuerdo Antidumping “se presta a varias interpretaciones admisibles”, el Grupo Especial “declarará que la medida adoptada por las autoridades [investigadoras] está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles”. …


A.3.59 Párrafo 6 i) del artículo 17 — “evaluar los elementos de hecho”.
Véase también Recabar información y asesoramiento técnico (S.4); Norma de examen, artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de los hechos (S.7.3)     volver al principio

A.3.59.1 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 116
(WT/DS122/AB/R)

El párrafo 6 i) del artículo 17 exige que el grupo especial, al evaluar los elementos de hecho del asunto, determine si las autoridades “han establecido … los hechos” “adecuadamente”. El sentido corriente del término “establishment” (establecimiento) sugiere el acto de “place beyond dispute; ascertain, demonstrate, prove” (poner fuera de discusión, establecer, demostrar, probar); el sentido corriente de “proper” (adecuado) sugiere “accurate” (exacto) o “correct” (correcto). Sobre la base del sentido corriente de estas palabras, el adecuado establecimiento de los hechos parece no tener ninguna relación lógica con que esos hechos sean o no comunicados a las partes en una investigación antidumping, o perceptibles por ellas, antes de la determinación definitiva. El párrafo 6 i) del artículo 17 exige que el grupo especial examine también si la evaluación de esos hechos ha sido “imparcial y objetiva”. El sentido corriente de las palabras “imparcial” y “objetiva” también parece no guardar ninguna relación lógica con que esos hechos sean o no comunicados a las partes en una investigación antidumping, o perceptibles por ellas, en el momento de la determinación definitiva.

A.3.59.2 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 118
(WT/DS122/AB/R)

El párrafo 5 y el párrafo 6 i) del artículo 17 exigen el Grupo Especial examine los hechos comunicados a la autoridad investigadora del Miembro importador. Estas disposiciones no impiden a un grupo especial examinar hechos que no fueron comunicados a las partes interesadas o que no fueron perceptibles para ellas en el momento de la determinación definitiva.

A.3.59.3 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 137
(WT/DS122/AB/R)

… El párrafo 6 i) del artículo 17 exige que un grupo especial, al evaluar los hechos, determine “si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos” y determine “si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos”. El párrafo 6 i) del artículo 17 no impide que un grupo especial examine si un Miembro ha cumplido las obligaciones que le impone el párrafo 1 del artículo 3. Al evaluar si un Miembro ha cumplido esta obligación, un grupo especial debe examinar si la determinación de la existencia de daño se basó en pruebas positivas y si la determinación de la existencia de daño comprendió una evaluación objetiva. Por consiguiente, en la medida que el Grupo Especial examinó los hechos al evaluar si la determinación de la existencia de daño formulada por Tailandia era compatible con el párrafo 1 del artículo 3, opinamos que el Grupo Especial realizó debidamente su examen, de forma compatible con la norma de examen aplicable con arreglo al párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

A.3.59.4 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 55
(WT/DS184/AB/R)

Al examinar el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, es importante tener presente que los grupos especiales y las autoridades investigadores tienen funciones distintas. Las autoridades investigadoras están obligadas, con arreglo al Acuerdo Antidumping, a formular determinaciones fácticas pertinentes a su determinación general de la existencia de dumping y de daño. De conformidad con el párrafo 6 i) del artículo 17, la función de los grupos especiales consiste simplemente en examinar el “establecimiento” y la “evaluación” de los hechos que han llevado a cabo las autoridades investigadoras. A tal fin, el párrafo 6 i) del artículo 17 impone a los grupos especiales la obligación de “evaluar los elementos de hecho”. La redacción de esta expresión refleja fielmente la obligación que impone el artículo 11 del ESD a los grupos especiales de hacer “una evaluación objetiva de los hechos”. Así pues, el texto de ambas disposiciones obliga a los grupos especiales a “evaluar” los hechos, lo que, a nuestro juicio, es evidente que requiere un análisis o examen activo de los hechos pertinentes. El párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping no dice expresamente que los grupos especiales estén obligados a hacer una evaluación de los hechos que sea “objetiva”. No obstante, resulta inimaginable que el párrafo 6 i) del artículo 17 obligara a los grupos especiales a algo distinto que a “evaluar [objetivamente] los elementos de hecho del asunto”. En este punto, no consideramos que haya ningún “conflicto” entre el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el artículo 11 del ESD.

A.3.59.5 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 56
(WT/DS184/AB/R)

En el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se establece además que corresponde al grupo especial determinar, en primer lugar, si las autoridades investigadoras “han establecido adecuadamente los hechos” y, en segundo lugar si “han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos” (sin cursivas en el original). Aunque el texto del párrafo 6 i) del artículo 17 está redactado desde el punto de vista de la obligación de los grupos especiales —los grupos especiales “harán” esas determinaciones— la disposición define de hecho simultáneamente cuándo puede considerarse que las autoridades investigadoras han actuado de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping en el proceso de “establecimiento” y “evaluación de” los hechos pertinentes. Dicho de otra forma, el párrafo 6 i) del artículo 17 establece la norma adecuada que deben aplicar los grupos especiales al examinar la compatibilidad con la OMC del establecimiento y evaluación de los hechos por las autoridades investigadoras en el marco de las demás disposiciones del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, los grupos especiales deben evaluar si las autoridades investigadoras han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. De no cumplirse esos criterios generales, el Grupo Especial debe declarar que el establecimiento o la evaluación de los hechos por las autoridades investigadoras es incompatible con el Acuerdo Antidumping.

A.3.59.6 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 84
(WT/DS132/AB/RW)

El Acuerdo Antidumping impone una norma de examen específica a los grupos especiales. Con respecto a los hechos, los párrafos 5 y 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, junto con el artículo 11 del ESD, establecen la norma que han de aplicar los grupos especiales cuando estudien si las autoridades investigadoras de un Miembro han “establecido” y “evaluado” los hechos de forma compatible con las obligaciones que imponen a ese Miembro los acuerdos abarcados. Esas disposiciones no autorizan a los grupos especiales a investigar de nuevo los hechos de forma independiente. Antes bien, al examinar la medida, los grupos especiales han de considerar, teniendo en cuenta las alegaciones y los argumentos de las partes, si, en particular, el “establecimiento” de los hechos por las autoridades investigadoras fue “adecuado”, conforme a las obligaciones que impone a tales autoridades investigadoras el Acuerdo Antidumping.

A.3.59.7 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafo 90
(WT/DS132/AB/RW)

… [la autoridad investigadora] optó por suponer que el pretendido convenio de restricción existía y era eficaz. Señalamos además que ninguna de las partes en esta diferencia impugnó, ante el Grupo Especial, la decisión de SECOFI de hacer tales hipótesis. En estas circunstancias, era lógico que el Grupo Especial examinase las conclusiones de SECOFI partiendo de las mismas premisas. De hecho, consideramos que habría sido incorrecto que el Grupo Especial tratase, por propia iniciativa, de ir más allá de las hipótesis formuladas por SECOFI.

A.3.59.8 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 167
(WT/DS141/AB/RW)

… El mero hecho de que el Grupo Especial no considerara necesario recabar información no implica, por sí mismo, que el ejercicio por el Grupo Especial de sus facultades discrecionales no haya sido el “debido”. En consecuencia, rechazamos la alegación de la India de que el Grupo Especial no cumplió las prescripciones del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping al no recabar información de las Comunidades Europeas de conformidad con el artículo 13 del ESD.

A.3.59.9 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 169
(WT/DS141/AB/RW)

… a nuestro entender, las facultades discrecionales de las que gozan los grupos especiales en tanto deciden sobre los hechos en virtud del artículo 11 del ESD son igualmente pertinentes a los casos regulados por el párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, al igual que en el marco del artículo 11 del ESD, en lo que respecta al párrafo 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping “no interferiremos sin motivos bien fundados con el ejercicio de las facultades discrecionales que corresponden al Grupo Especial”.

A.3.59.10 CE — Accesorios de tubería, párrafo 128
(WT/DS219/AB/R)

… Al formular dicha alegación al amparo del párrafo 6 i) del artículo 17, no es suficiente que el Brasil simplemente esté en desacuerdo con el peso asignado a las pruebas por el Grupo Especial, sin demostrar su alegación de error por el Grupo Especial. …


A.3.60 Párrafo 6 ii) del artículo 17 — “interpretaciones admisibles”. Véase también Interpretación, Reglas generales de interpretación de los tratados — Artículo 31 de la Convención de Viena (I.3.1); Norma de examen, artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva del asunto (S.7.3)     volver al principio

A.3.60.1 CE — Ropa de cama, párrafo 65
(WT/DS141/AB/R)

A nuestro juicio, de la forma rotunda y absoluta en que se formula esta constatación de incompatibilidad se desprende claramente que el Grupo Especial no consideró que la interpretación dada por las Comunidades Europeas al párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping fuera una “interpretación admisible” en el sentido del párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el Grupo Especial no se vio en la necesidad de elegir entre varias interpretaciones “admisibles”, lo que le habría obligado, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 ii) del artículo 17 a admitir por deferencia la interpretación en que se basaron las Comunidades Europeas, sino en una situación en la que la interpretación en que se basaban las Comunidades Europeas era, por decirlo con palabras de las propias Comunidades Europeas, “inadmisible”. No compartimos la opinión de las Comunidades Europeas de que el Grupo Especial no aplicó la norma de examen establecida en el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

A.3.60.2 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafos 57, 59-60
(WT/DS184/AB/R)

… La primera frase del párrafo 6 ii) del artículo 17, que refleja fielmente el texto del párrafo 2 del artículo 3 del ESD, aclara que el grupo especial “interpretará” las disposiciones del Acuerdo Antidumping “de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público”. Esas reglas consuetudinarias se recogen en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“Convención de Viena”). Es evidente que este aspecto del párrafo 6 ii) del artículo 17 no entraña ningún “conflicto” con el ESD, sino que más bien confirma que las reglas habituales de interpretación de los tratados en el marco del ESD son también aplicables al Acuerdo Antidumping.

Esta segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17 presupone que la aplicación de las reglas de interpretación de los tratados de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena podría dar lugar al menos a dos interpretaciones distintas de algunas disposiciones del Acuerdo Antidumping, que, con arreglo a esa Convención fueran “interpretaciones admisibles”. En tal supuesto, se considera que la medida está en conformidad con el Acuerdo Antidumping “si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles”.

De lo anterior se desprende que, con arreglo al párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, los grupos especiales están obligados a determinar si una medida se basa en una interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping que sea admisible de conformidad con las reglas de interpretación de los tratados de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena. Dicho de otra forma, se considera admisible una interpretación que se constate que es adecuada tras aplicar las normas pertinentes de la Convención de Viena. Observamos que las reglas de interpretación de los tratados de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena son aplicables a cualquier tratado, en cualquier esfera del derecho internacional público, y no sólo a los Acuerdos de la OMC. Esas reglas de interpretación de los tratados imponen determinadas disciplinas comunes a los intérpretes del tratado, con independencia de la disposición del tratado que se examine y de la esfera del derecho internacional de que se trate.

A.3.60.3 Estados Unidos — Acero laminado en caliente, párrafo 62
(WT/DS184/AB/R)

… aunque la segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping impone a los grupos especiales obligaciones que no se recogen en el ESD, consideramos que el párrafo 6 ii) del artículo 17 no sustituye, sino que complementa, al ESD en particular y a su artículo 11. El artículo 11 obliga a los grupos especiales a hacer una “evaluación objetiva del asunto” en su conjunto. En consecuencia, de conformidad con el ESD, al examinar las reclamaciones, los grupos especiales deben hacer una “evaluación objetiva” de las disposiciones jurídicas pertinentes, de su “aplicabilidad” a la diferencia y de la “conformidad” de las medidas en litigio con los acuerdos abarcados. No hay en el párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping ninguna disposición de la que se desprenda que los grupos especiales que examinen reclamaciones en el marco de ese Acuerdo no hayan de realizar una “evaluación objetiva” de las disposiciones jurídicas del Acuerdo, su aplicabilidad a la diferencia, y la conformidad de las medidas en litigio con el Acuerdo. El párrafo 6 ii) del artículo 17 se limita a añadir que el Grupo Especial constatará que una medida está en conformidad con el Acuerdo Antidumping si se basa en una interpretación admisible de dicho Acuerdo.

A.3.60.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5 — India), párrafo 118
(WT/DS141/AB/RW)

… Con todo, y sea cual sea la metodología que las autoridades investigadoras escojan para calcular el volumen de las “importaciones objeto de dumping”, es evidente que ese cálculo y, en última instancia, la determinación de la existencia de daño con arreglo al artículo 3, deberá hacerse sobre la base de “pruebas positivas” y entrañar un “examen objetivo”. Esos requisitos no son ambiguos y no “se prestan a varias interpretaciones admisibles” en el sentido de la segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17. Por tanto, al igual que en Estados Unidos — Acero laminado en caliente, nuestra interpretación de esos requisitos se basa en las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, como requiere la primera frase del párrafo 6 ii) del artículo 17. Esto no da cabida, en la presente apelación, al recurso a la segunda frase del párrafo 6 ii) del artículo 17 para interpretar los párrafos 1 y 2 del artículo 3.

A.3.60.5 Estados Unidos — Madera blanda V, párrafo 116
(WT/DS264/AB/R)

Los Estados Unidos alegan también que su interpretación del párrafo 4.2 del artículo 2 es “admisible”, entre otras cosas, por el hecho de que pueden establecerse “márgenes de dumping” en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2 para tipos de productos. A nuestro entender, el Acuerdo Antidumping, interpretado de conformidad con las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público, como requiere el párrafo 6 ii) del artículo 17, no permite establecer márgenes de dumping para tipos de productos cuando el producto en su conjunto es objeto de investigación. En consecuencia, la interpretación del párrafo 4.2 del artículo 2 propugnada por los Estados Unidos no es una “interpretación admisible” de esa disposición en el sentido del párrafo 6 ii) del artículo 17. Por consiguiente, no creemos que el Grupo Especial incurriera en error por lo que respecta a las obligaciones que le corresponden en virtud del párrafo 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.


A.3.61 Párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específicas contra el dumping.
Véase también Acuerdo Antidumping, artículo VI del GATT 1994 (A.3.65); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específicas contra una subvención (S.2.36)     volver al principio

A.3.61.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 122
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

A nuestro parecer, conforme a su significado corriente, la expresión “medida específica contra el dumping” de las exportaciones, en el sentido del párrafo 1 del artículo 18, designa las medidas adoptadas en respuesta a situaciones en las que concurren los elementos constitutivos del “dumping”. Debe entenderse que, como mínimo, comprende las medidas que sólo pueden adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del “dumping”. Dado que la intención no es un elemento constitutivo del “dumping”, la intención con la que se adopta una medida contra el dumping no es pertinente a la determinación de si esa medida es una “medida específica contra el dumping” de las exportaciones en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

A.3.61.2 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 123
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

El texto de la nota 24 de pie de página del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping es el siguiente:

Esta cláusula no pretende excluir la adopción de medidas al amparo de otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994, según proceda.

Observamos que la nota 24 de pie de página se refiere en términos generales a “medidas” y no, como el párrafo 1 del artículo 18, a las medidas específicas contra el dumping de las exportaciones. Es necesario distinguir las “medidas” en el sentido de la nota 24 de pie de página de las medidas específicas contra el dumping de las exportaciones, reguladas por el propio texto del párrafo 1 del artículo 18.

A.3.61.3 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 124
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping prohíbe adoptar cualquier “medida específica” contra el dumping de las exportaciones cuando esa medida no se adopte “de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994 según se interpretan en el presente Acuerdo”. Puesto que las únicas disposiciones del GATT de 1994 que “se interpretan” en el Acuerdo Antidumping son las disposiciones del artículo VI relativas al dumping, debe entenderse que el párrafo 1 del artículo 18 exige que cualquier “medida específica contra el dumping” de las exportaciones de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo VI del GATT de 1994, según se interpreta en el Acuerdo Antidumping.

A.3.61.4 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 125
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Recordamos que la nota 24 de pie de página al párrafo 1 del artículo 18 se refiere a “otras disposiciones pertinentes del GATT de 1994” (sin cursivas en el original). Con esos términos únicamente puede hacerse referencia a otras disposiciones distintas de las del artículo VI relativas al dumping. Por lo tanto, la nota 24 de pie de página confirma que las “disposiciones del GATT de 1994” a las que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 18 son en realidad las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 relativas al dumping.

A.3.61.5 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 236
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

Al examinar el sentido corriente de los términos empleados en estas disposiciones, las interpretamos en el sentido de que establecen dos condiciones previas que deben cumplirse para que una medida quede regida por ellas. La primera es que la medida tiene que ser “específica” respecto del dumping o las subvenciones. La segunda es que la medida tiene que actuar “contra” el dumping o las subvenciones. Estas dos condiciones actúan juntas y se complementan recíprocamente. Si no se cumplen, la medida no quedará regida por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. Pero si se determina que una medida cumple estas dos condiciones y, por lo tanto, está incluida en el ámbito de aplicación de las prohibiciones fijadas por esas disposiciones, será entonces preciso continuar el análisis un paso más y determinar si la medida se ha adoptado “de conformidad con las disposiciones del GATT de 1994”, según se interpretan en el Acuerdo Antidumping o el Acuerdo SMC. Si se determina que ello no ocurre, la medida será incompatible con el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

A.3.61.6 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 237
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… El Grupo Especial analizó los términos “específica” y “contra” del párrafo 1 del artículo 18 en la misma forma en que lo hizo respecto de su utilización en el párrafo 1 del artículo 32. Estamos de acuerdo con el criterio empleado por el Grupo Especial. …

A.3.61.7 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 239
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… una medida que sólo puede adoptarse cuando concurren los elementos constitutivos del dumping o de una subvención es una “medida específica” en respuesta al dumping en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, o una “medida específica” en respuesta a una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC. En otras palabras, la medida tiene que estar inextricablemente ligada, o guardar una estrecha correlación, con los elementos constitutivos del dumping o de una subvención. Ese vínculo o correlación, como en la Ley de 1916, puede extraerse del texto de la medida misma.

A.3.61.8 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 240
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… Recordamos que, en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916, dijimos que los elementos constitutivos del dumping se encuentran en la definición de éste que figura en el párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994, desarrollada en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. En lo que respecta a los elementos constitutivos de una subvención, estimamos que están indicados en la definición de subvención que se encuentra en el artículo 1 del Acuerdo SMC.

A.3.61.9 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 244
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… el “criterio” establecido en el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 “se satisface no sólo cuando los elementos constitutivos del dumping están ’incorporados expresamente’ en la medida en cuestión, sino también cuando están implícitos en las condiciones expresas para tomar tal medida”. …

A.3.61.10 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 253
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC no contienen ningún requisito de que la medida tenga que estar en contacto directo con el producto importado o con las entidades responsables del producto o relacionadas con él, como el importador, exportador o productor extranjero. …

A.3.61.11 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 254
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… para determinar si una medida actúa o no “contra” el dumping o una subvención … consideramos necesario evaluar si el diseño y la estructura de una medida son tales que la medida “se opone” a la práctica de dumping o la práctica de subvención, tiene influencia desfavorable en esas prácticas, o, más concretamente, tiene el efecto de disuadir de esas prácticas, o crea un incentivo para poner fin a tales prácticas. A nuestro juicio, la CDSOA tiene exactamente esos efectos debido a su diseño y su estructura.

A.3.61.12 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 257
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… para determinar si la CDSOA actúa o no “contra” el dumping o las subvenciones no era necesario, ni pertinente, que el Grupo Especial examinase las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados, y evaluase los efectos de la medida sobre la relación de competencia existente entre unos y otros productos. Nos parece más apropiado centrar el análisis del término “contra” en el diseño y la estructura de la medida; ese análisis no impone una evaluación económica de las consecuencias de la medida en las condiciones de competencia en las que compiten los productos nacionales y los productos importados objeto de dumping o subvencionados.

A.3.61.13 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 258
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… una medida no puede ser contra el dumping o una subvención simplemente porque facilita el ejercicio de derechos que son compatibles con las normas de la OMC o induce a ejercer esos derechos. …

A.3.61.14 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 262
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… Las notas 24 y 56 son aclaraciones de las disposiciones principales que se han añadido para evitar la ambigüedad. Confirman lo que está implícito en el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, a saber, que una medida que no sea “específica” en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, pero se refiera no obstante al dumping o a las subvenciones, no está prohibida por el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping ni por el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.


A.3.62 Párrafo 4 del artículo 18 — Asegurarse de la conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos internos en materia antidumping.
Véase también Acuerdo sobre la OMC, párrafo 4 del artículo XVI — Conformidad de las leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las normas de la OMC (W.4.3)     volver al principio

A.3.62.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 78
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

El párrafo 4 del artículo 18 impone a cada Miembro la obligación positiva de poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping a más tardar en la fecha de entrada en vigor para ese Miembro del Acuerdo sobre la OMC. No hay en ese párrafo ni en cualquier otro precepto del Acuerdo Antidumping ninguna disposición que excluya del conjunto de los asuntos que pueden someterse a solución de diferencias de obligación establecida en el párrafo 4 del artículo 18.

A.3.62.2 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 84
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Nuestro razonamiento para llegar a la conclusión de que el Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos — Ley de 1916 tenía competencia para examinar legislación en sí misma también es aplicable a este caso, en el cual las medidas pertinentes son disposiciones específicas de un instrumento administrativo emitido por un órgano ejecutivo de conformidad con disposiciones legales y reglamentarias. Dicho razonamiento estaba basado en el acervo del GATT y en el texto del Acuerdo Antidumping, especialmente el párrafo 3 del artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 18.

A.3.62.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 87 y nota 87
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

También consideramos que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping revisten interés para la cuestión del tipo de medidas que pueden ser sometidas, en sí mismas, a procedimientos de solución de diferencias en virtud del Acuerdo. El párrafo 4 del artículo 18 contiene la obligación expresa de que los Miembros “adoptará[n] todas las medidas necesarias, de carácter general o particular” para asegurarse de que “sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos” estén en conformidad con las obligaciones establecidas en el Acuerdo Antidumping. Tomada en su conjunto, nos parece que la frase “leyes, reglamentos y procedimientos administrativos” abarca todo el cuerpo de reglas, normas y criterios generalmente aplicables adoptados por los Miembros en relación con la sustanciación de procedimientos antidumping.87 En caso de que algunos de estos tipos de medidas no se pudieran someter, en sí mismos, a procedimientos de solución de diferencias al amparo del Acuerdo Antidumping, se frustraría la obligación de “conformidad” establecida en el párrafo 4 del artículo 18.

A.3.62.4 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 98
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

… el Grupo Especial no tuvo en cuenta el carácter normativo de las disposiciones del Sunset Policy Bulletin, ni comparó el tipo de normas que el USDOC está obligado a publicar en reglamentos formales con el tipo de normas que puede establecer en declaraciones de política. Estas indagaciones habrían ayudado al Grupo Especial a determinar si el Sunset Policy Bulletin es efectivamente un “procedimiento administrativo” en el sentido del párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.


A.3.63 Relación entre el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC     volver al principio

A.3.63.1 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo 49
(WT/DS138/AB/R)

… [la Declaración relativa a la solución de diferencias de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (la “Declaración”)] no impone expresamente la obligación de aplicar la norma de examen contenida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping a las diferencias relativas a medidas en materia de derechos compensatorios que se planteen en el marco de la Parte V del Acuerdo SMC. Su texto está redactado en términos exhortatorios; en él se utilizan las palabras “los ministros reconocen”. Además, la Declaración se limita a reconocer “la necesidad de asegurar la coherencia en la solución de las diferencias a que den lugar las medidas antidumping y las medidas en materia de derechos compensatorios” y no especifica que haya de adoptarse ninguna medida concreta. En particular, la Declaración no prescribe la aplicación de una determinada norma de examen.

A.3.63.2 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo 50
(WT/DS138/AB/R)

… [la Decisión sobre el examen del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (la “Decisión”)] prevé que la norma de examen establecida en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se examine para determinar si es “susceptible de aplicación general” a los demás acuerdos abarcados, incluido el Acuerdo SMC. En consecuencia, la Decisión apoya nuestra conclusión de que la norma del párrafo 6 del artículo 17 sólo es aplicable a las diferencias que se planteen en el marco del Acuerdo Antidumping, y no a las que se planteen en el marco de otros acuerdos abarcados, como el Acuerdo SMC. Hasta la fecha, el OSD no ha llevado a cabo el examen previsto en esta Decisión.

A.3.63.3 Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, nota 114 al párrafo 104
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)

Señalamos que el párrafo 3 del artículo 11 es textualmente idéntico al párrafo 3 del artículo 21 del Acuerdo SMC, excepto que en este último se utiliza la palabra “compensatorio” en lugar de la palabra “antidumping” y la palabra “subvención” en lugar de “dumping”. Teniendo en cuenta la redacción paralela de estos dos artículos, consideramos que la explicación que dimos en nuestro informe en el asunto Estados Unidos — Acero al carbono acerca de la naturaleza de la disposición sobre el examen por extinción que figura en el Acuerdo SMC también sirve, mutatis mutandis, como una descripción idónea del párrafo 3 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. …


A.3.64 Relación entre el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994     volver al principio

A.3.64.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 114
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

… El artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping forman parte del mismo tratado, el Acuerdo sobre la OMC. Como indica su título completo, el Acuerdo Antidumping es un “Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”. En consecuencia, el artículo VI debe interpretarse en conexión con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, incluido su artículo 9.

A.3.64.2 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 133
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

… También estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, teniendo en cuenta la relación entre el artículo VI y el Acuerdo Antidumping, “la aplicabilidad del artículo VI a la Ley de 1916 también entraña la aplicabilidad del Acuerdo Antidumping” a la Ley de 1916.


A.3.65 Artículo VI del GATT 1994 — Derechos antidumping. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 (A.3.61)     volver al principio

A.3.65.1 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 107
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

… con arreglo al párrafo 1 del artículo VI del GATT de 1994 y al artículo 2 del Acuerdo Antidumping, ni la intención de las personas que incurren en “dumping” ni los efectos perjudiciales que el “dumping” puede tener en la rama de producción nacional de un Miembro son elementos constitutivos del “dumping”.

A.3.65.2 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 116
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

… consideramos que hay que entender que el verbo “podrá” del párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 da a los Miembros la opción de establecer o no un derecho antidumping, así como la posibilidad de optar entre establecer un derecho antidumping equivalente al margen de dumping o inferior a éste. No consideramos que el párrafo 2 del artículo VI, interpretado en conexión con el artículo 9 del Acuerdo Antidumping, apoye en forma alguna el argumento de los Estados Unidos según el cual la palabra “podrá” indica que los Miembros, para contrarrestar el dumping, pueden adoptar otras medidas distintas del establecimiento de derechos antidumping.

A.3.65.3 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 117
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

… nos parece que el texto del artículo VI no resuelve de forma concluyente la cuestión de si ese artículo regula todas las medidas que los Miembros pueden adoptar para contrarrestar el dumping, o solamente el establecimiento de derechos antidumping.

A.3.65.4 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 121
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Consideramos que el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, en particular, aclara el ámbito de aplicación del artículo VI. …

A.3.65.5 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 126
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

Hemos constatado que el párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping requiere que cualquier “medida específica contra el dumping” esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 relativas al dumping, según se interpretan en el Acuerdo Antidumping. De ello se desprende que el artículo VI es aplicable a cualquier “medida específica contra el dumping” de las exportaciones, es decir a cualquier medida que se adopte en respuesta a situaciones en las que concurran los elementos constitutivos del “dumping”.

A.3.65.6 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 130
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

… Los elementos constitutivos del “dumping” se basan en los elementos esenciales de la responsabilidad civil y penal establecidos en la Ley de 1916. El texto de la Ley de 1916 aclara además que esas medidas sólo pueden adoptarse con respecto a un comportamiento en el que concurran los elementos constitutivos del “dumping”. De ello se desprende que los procedimientos civiles y penales y las sanciones previstos en la Ley de 1916 son “medidas específicas contra el dumping”. En consecuencia, constatamos que el artículo VI del GATT de 1994 es aplicable a la Ley de 1916.

A.3.65.7 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo 137
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)

… El artículo VI, y en particular su párrafo 2, leído juntamente con el Acuerdo Antidumping, limita a la imposición de derechos antidumping definitivos, la adopción de medidas provisionales y los compromisos sobre precios las respuestas permisibles al dumping. Por consiguiente, la Ley de 1916 es incompatible con el párrafo 2 del artículo VI y el Acuerdo Antidumping en la medida en que establece “medidas concretas contra el dumping”, bajo la forma de procedimientos civiles y penales y sanciones.

A.3.65.8 CE — Accesorios de tubería, párrafo 76
(WT/DS219/AB/R)

… No vemos cómo el párrafo 2 del artículo VI, al declarar que la finalidad de los derechos antidumping es “contrarrestar o impedir el dumping”, impone a las autoridades investigadoras la obligación de elegir cualquier metodología determinada para comparar el valor normal y los precios de exportación de conformidad con el párrafo 4.2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen de dumping. Tal como nosotros lo entendemos, la obligación dimanante de la finalidad de “contrarrestar o impedir el dumping” está clara en el texto del propio párrafo 2 del artículo VI, cuando se dice en él que un derecho antidumping “no excede[rá] del margen de dumping relativo a[l] […] producto [objeto de dumping]”. Esta limitación de los derechos antidumping al margen de dumping es el único requisito que impone a las autoridades investigadoras la primera frase del párrafo 2 del artículo VI. Las normas precisas relativas a la determinación de si hay dumping y, en caso afirmativo, a la manera en que ha de calcularse el margen de dumping se enuncian, no en el párrafo 2 del artículo VI del GATT de 1994 sino, más bien, en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, que es el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994. …

 

114. La tesis del Brasil se sustenta además en el supuesto de que, si no se constató un aumento significativo (en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador) de las importaciones objeto de dumping originarias de un país proveedor específico con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, esas importaciones tendrían que ser excluidas de la evaluación acumulativa prevista en el párrafo 3 del artículo 3. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.) Sin embargo, no encontramos ningún apoyo para este argumento en el propio texto del párrafo 2 del artículo 3: los aumentos significativos de las importaciones deben ser “ten[idos] en cuenta” por las autoridades investigadoras de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, pero el texto no indica que en ausencia de tal aumento significativo no podría constatarse que estas importaciones están causando daño.     volver al texto

188. Hemos afirmado anteriormente que el párrafo 4 del artículo 9 ayuda poco a interpretar los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping porque “el derecho a imponer derechos antidumping con arreglo al artículo 9 es consecuencia de la determinación previa de la existencia de márgenes de dumping, daño y un nexo causal”. (Informe del Órgano de Apelación, CE — Ropa de cama (párrafo 5 del artículo 21 — India), párrafos 123-124 (las cursivas figuran en el original), con referencia al informe del Órgano de Apelación, CE — Ropa de cama, nota 30 al párrafo 62) En cambio, la prescripción de suprimir un derecho antidumping en virtud del párrafo 3 del artículo 11 salvo que las autoridades formulen una determinación positiva de probabilidad en un examen por extinción es consecuencia del establecimiento previo de ese derecho con arreglo al artículo 9.     volver al texto

243. Hemos constatado que existía una obligación similar en el contexto de una investigación realizada de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias: informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafos 53 a 55.     volver al texto

87. Observamos que el ámbito de cada elemento de la frase “leyes, reglamentos y procedimientos administrativos” debe determinarse a los efectos de la normativa de la OMC y no simplemente mediante referencia al nombre dado a los distintos instrumentos en la legislación interna de cada Miembro de la OMC. Esta determinación ha de basarse en el contenido y esencia del instrumento y no simplemente en su forma o nomenclatura. En caso contrario, las obligaciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 18 variarían de un Miembro a otro según la legislación y práctica internas de cada Miembro.     volver al texto


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.