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SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS: DIFERENCIA DS375 Comunidades Europeas y sus Estados Miembros — Trato arancelario otorgado a determinados productos de tecnología de la información |
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Grupos Especiales establecidos por el OSD — informes aún no distribuidos Reclamación presentada por los Estados Unidos. Los Estados Unidos y el Japón, el 28 de mayo de 2008, y el Taipei Chino, el 12 de junio de 2008, solicitaron la celebración de consultas con las Comunidades Europeas y sus Estados miembros con respecto al trato arancelario que éstos otorgan a determinados productos de tecnología de la información. Los Estados Unidos, el Japón y el Taipei Chino alegan que el trato arancelario otorgado por las Comunidades Europeas y sus Estados miembros a determinados productos de tecnología de la información no respeta sus compromisos de dar un trato de franquicia arancelaria a esos productos en virtud del Acuerdo sobre Tecnología de la Información (ATI). Según los Estados Unidos, el Japón y el Taipei Chino, actualmente las Comunidades Europeas y sus Estados miembros imponen derechos sobre esos productos en forma contraria a las concesiones de franquicia arancelaria que han consignado en el marco del ATI. Los Estados Unidos, el Japón y el Taipei Chino afirman que una serie de instrumentos jurídicos de clasificación aduanera de las CE, por sí solos o en combinación con el Reglamento (CEE) Nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, incluidos todos los anexos al mismo, con sus modificaciones, parecen ser incompatibles con las obligaciones que corresponden a las CE y sus Estados miembros en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994 y de sus Listas y, por consiguiente, anulan o menoscaban ventajas resultantes para los Estados Unidos, el Japón y el Taipei Chino del GATT de 1994. Los Estados Unidos y el Taipei Chino alegan también que la publicación de determinadas notas explicativas enmendadas en el Diario Oficial de las CE después de su aplicación por sus Estados miembros es incompatible con las obligaciones que corresponden a las CE en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo X del GATT de 1994. Con respecto a las diferencias WT/DS375 y WT/DS376, Tailandia, el Japón, Filipinas, Singapur, el Taipei Chino y China solicitaron ser asociados a las consultas. Con respecto a la diferencia WT/DS377, los Estados Unidos, China y el Japón solicitaron ser asociados a las consultas. Posteriormente, las Comunidades Europeas informaron al OSD de que habían aceptado la solicitud de asociación a las consultas presentada por China. El 18 de agosto de 2008, los Estados Unidos, el Japón y el Taipei Chino, actuando conjunta y separadamente, solicitaron el establecimiento de un grupo especial. En su reunión de 29 de agosto de 2008, el OSD aplazó el establecimiento del grupo especial. En su reunión de 23 de septiembre de 2008, el OSD estableció el Grupo Especial y el Brasil; China; Corea; Filipinas; Hong Kong, China; la India; Tailandia y Viet Nam se reservaron sus derechos en calidad de terceros. Posteriormente, Australia, Costa Rica, Singapur y Turquía se reservaron sus derechos en calidad de terceros. |
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