REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Cláusula de Habilitación

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> Párrafo 1. Véase también Carga de la prueba, Defensas y excepciones (B.3.3); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del artículo 6 del ESD — Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamación (R.2.2)
> Párrafo 2 a)
> Párrafo 2 d)
> Párrafo 3 a)
> Párrafo 3 c)

E.1.1 Párrafo 1. Véase también Carga de la prueba, Defensas y excepciones (B.3.3); Solicitud de establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del artículo 6 del ESD — Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamación (R.2.2)     volver al principio

E.1.1.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 90
(WT/DS246/AB/R)

… Al emplear la expresión “no obstante”, el párrafo 1 de la Cláusula de Habilitación permite que los Miembros otorguen un “trato diferenciado y más favorable” a los países en desarrollo “a pesar de” la obligación NMF del párrafo 1 del artículo I. De lo contrario, ese trato sería incompatible con el párrafo 1 del artículo I porque no se concede a todos los Miembros de la OMC “inmediata e incondicionalmente”. De esta forma, el párrafo 1 exime a los Miembros de la necesidad de cumplir la obligación contenida en el párrafo 1 del artículo I con el fin de otorgar un trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo, con la condición de que ese trato esté de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Cláusula de Habilitación. En ese sentido, la Cláusula de Habilitación funciona como una “excepción” al párrafo 1 del artículo I.

E.1.1.2 CE — Preferencias arancelarias, párrafos 101-102
(WT/DS246/AB/R)

… el texto del párrafo 1 de la Cláusula de Habilitación asegura que, en el grado en que hay un conflicto entre las medidas tomadas al amparo de la Cláusula de Habilitación y la obligación NMF del párrafo 1 del artículo I, la Cláusula de Habilitación, por ser la norma más específica, prevalece sobre el párrafo 1 del artículo I. Sin embargo, para determinar si surge o no ese conflicto, un grupo especial encargado de solucionar una diferencia debe, como primer paso, examinar la compatibilidad de una medida impugnada con el párrafo 1 del artículo I, que es la norma general. Si en esta etapa se considera que la medida es incompatible con el párrafo 1 del artículo I, el grupo debe examinar luego, como segundo paso, si la medida de todos modos está justificada por la Cláusula de Habilitación. Solamente en esta última etapa es posible hacer la determinación final de la compatibilidad con la Cláusula de Habilitación o de la incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I.

En otras palabras, la Cláusula de Habilitación “no excluye la aplicabilidad” del párrafo 1 del artículo I en el sentido de que, como cuestión de procedimiento (o del “orden de examen”, como dijo el Grupo Especial), la medida impugnada es sometida sucesivamente a la prueba de la compatibilidad con las dos disposiciones. Sin embargo, en lo que se refiere a la determinación final —o a la aplicación en lugar de la aplicabilidad— es evidente que sólo una disposición se aplica en un momento determinado. …

E.1.1.3 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 109
(WT/DS246/AB/R)

Por lo tanto, entendemos que, entre la entrada en vigor del GATT y la adopción de la Cláusula de Habilitación, las Partes Contratantes determinaron que la obligación NMF no garantizaba un acceso adecuado a los mercados para los países en desarrollo que estimulara su desarrollo económico. Para resolver ese problema era necesario que, en el sistema multilateral de comercio, se reconociera que algunas obligaciones, aplicadas a todas las Partes Contratantes, podían obstaculizar en lugar de facilitar el objetivo de asegurar que los países en desarrollo recibiesen una parte del crecimiento del comercio mundial. Ese reconocimiento se materializó en la autorización de los esquemas SGP aprobada en la Decisión de 1971 sobre las exenciones y luego en la autorización más amplia del trato preferencial en favor de los países en desarrollo reflejada en la Cláusula de Habilitación.

E.1.1.4 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 110
(WT/DS246/AB/R)

A nuestro juicio, la condición especial que la Cláusula de Habilitación tiene en el sistema de la OMC acarrea consecuencias particulares para la solución de diferencias en la OMC. Como ya hemos explicado, el párrafo 1 de la Cláusula de Habilitación mejora el acceso a los mercados para los países en desarrollo como medio de promover su desarrollo económico autorizando un trato preferencial para esos países, “no obstante” las obligaciones del artículo I. Es evidente que un Miembro no puede aplicar una medida autorizada por la Cláusula de Habilitación sin otorgar una “ventaja” a los productos de un país en desarrollo frente a los productos de un país desarrollado. De ello se sigue, por lo tanto, que toda medida tomada de conformidad con la Cláusula de Habilitación necesariamente sería incompatible con el artículo I si fuese evaluada sobre esa base únicamente, pero quedaría exceptuada de cumplir las prescripciones de ese artículo porque reúne los requisitos de la Cláusula de Habilitación. En esas circunstancias, opinamos que una parte reclamante que impugna una medida tomada de conformidad con la Cláusula de Habilitación debe alegar algo más que una simple incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 porque, limitándose a hacer eso, no haría una “exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación que sea suficiente para presentar el problema con claridad”. En otras palabras, en la solución de diferencias en la OMC no basta con que un reclamante alegue incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 si el reclamante también quiere alegar que la medida no está justificada por la Cláusula de Habilitación. Esto se aplica en particular si la medida impugnada, como la que está en litigio en este caso, se ha tomado evidentemente al amparo de la Cláusula de Habilitación, aspecto que consideramos infra.


E.1.2 Párrafo 2 a)     volver al principio

E.1.2.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 145
(WT/DS246/AB/R)

… el párrafo 2 a) de la Cláusula de Habilitación establece que, para estar justificado al amparo de esta disposición, el trato arancelario preferencial debe estar “de conformidad” con el SGP “tal como lo define” el Preámbulo de la Decisión sobre las exenciones de 1971. Como, según el diccionario, “accordance” es sinónimo de “conformity” (“conformidad”), sólo puede estar justificado al amparo del párrafo 2 a) un trato preferencial que esté en conformidad con el trato “generalizado, sin reciprocidad ni discriminación” descrito.

E.1.2.2 CE — Preferencias arancelarias, párrafos 152-153
(WT/DS246/AB/R)

… las acepciones corrientes de “discriminar” apuntan en direcciones distintas en lo que respecta a la adecuación de conceder un trato diferenciado. Con arreglo a la interpretación de la India, estaría prohibido cualquier trato diferenciado de beneficiarios del SGP, porque ese trato establecería necesariamente una distinción entre los beneficiarios. Por el contrario, con arreglo a la interpretación de las Comunidades Europeas, el trato diferenciado de beneficiarios del SGP no estaría prohibido per se sino que sólo estarían prohibidas las distinciones cuando la base de esas distinciones fuera inadecuada. Dadas esas acepciones contradictorias, no consideramos que la expresión “sin discriminación” sea un factor que permita por sí solo determinar la admisibilidad o no de que un país que concede preferencias conceda diferentes preferencias arancelarias a diferentes beneficiarios de su esquema SGP.

No obstante, en este estadio de nuestro análisis, podemos discernir parte del contenido de la obligación de “no discriminación” sobre la base de las acepciones corrientes del término. Con independencia de que el establecimiento de distinciones sea discriminatorio per se o de que sólo sea discriminatorio si se realiza sobre una base inadecuada, las acepciones corrientes de “discriminar” convergen en un aspecto importante: ambas acepciones indican que el establecimiento de distinciones entre beneficiarios que se hallan en una situación similar es discriminatorio. …

E.1.2.3 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 154
(WT/DS246/AB/R)

El texto del párrafo 2 a) no autoriza ni prohíbe expresamente la concesión de preferencias arancelarias diferentes a beneficiarios diferentes del SGP. No obstante, de las acepciones corrientes de la expresión “sin discriminación” se deduce claramente que los países que conceden preferencias deben ofrecer la posibilidad de obtener preferencias arancelarias idénticas a todos los beneficiarios que se hallen en una situación similar.

E.1.2.4 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 155
(WT/DS246/AB/R)

… la nota 3 al párrafo 2 a) establece que además de “sin discriminación” las preferencias arancelarias otorgadas en el marco de los esquemas SGP deben ser “generalizadas”. Con arreglo al sentido corriente de ese término, las preferencias arancelarias concedidas en el marco de los esquemas SGP deben ser “generalized” (“generalizadas”) en el sentido de que ellas “apply more generally; [or] become extended in application” (“se aplican de forma más general; [o] tienen amplia aplicación”). Sin embargo, este sentido corriente considerado aisladamente quizá no refleje la significación plena del término en el contexto de la nota 3 de la Cláusula de Habilitación, especialmente debido a que ese término fue consecuencia de laboriosas negociaciones que condujeron al SGP. A este respecto, tomamos nota de la constatación del Grupo Especial de que, al exigir que las preferencias arancelarias de conformidad con el SGP fueran “generalizadas” tanto los países desarrollados como los países en desarrollo trataron de eliminar las preferencias “especiales” existentes que se concedían sólo a determinados países en desarrollo seleccionados. De forma análoga, en respuesta a nuestras preguntas en la audiencia, los participantes convinieron en que uno de los objetivos de la Decisión sobre las exenciones de 1971 y de la Cláusula de Habilitación fue eliminar el sistema fragmentado de preferencias especiales que se basaba, en general, en los vínculos históricos y políticos entre los países desarrollados y sus antiguas colonias.

E.1.2.5 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 169
(WT/DS246/AB/R)

… Consideramos que los objetivos de aumentar la “parte en el incremento del comercio internacional” correspondiente a los países en desarrollo y su “comercio e ingresos de exportación” puede alcanzarse mediante el fomento de políticas preferenciales en relación con los intereses que los países en desarrollo tienen en común, así como con los intereses que tienen en común subcategorías de países en desarrollo, en función de sus necesidades específicas. Una interpretación de “sin discriminación” que no exige la concesión de “preferencias arancelarias idénticas” no sólo permite que los esquemas SGP proporcionen un acceso preferencial a los mercados a todos los beneficiarios, sino que brinda también la posibilidad de conceder preferencias adicionales a países en desarrollo con necesidades especiales, siempre que esas preferencias adicionales no sean incompatibles con las demás disposiciones de la Cláusula de Habilitación, incluidos los requisitos de que esas preferencias sean “generalizadas” y “sin reciprocidad”. Por consiguiente, consideramos que esa interpretación es compatible con el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y la Cláusula de Habilitación.

E.1.2.6 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 173
(WT/DS246/AB/R)

Tras examinar el texto y el contexto de la nota 3 al párrafo 2 a) de la Cláusula de Habilitación y el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y la Cláusula de Habilitación, llegamos a la conclusión de que la expresión “sin discriminación” de la nota 3 no prohíbe a los países desarrollados Miembros conceder diferentes preferencias arancelarias a productos originarios de beneficiarios diferentes del SGP, siempre que ese trato arancelario diferenciado cumpla las demás condiciones de la Cláusula de Habilitación. No obstante, en virtud de la expresión “sin discriminación”, los países que conceden preferencias están obligados, al conceder ese trato arancelario diferenciado, a garantizar la posibilidad de un trato idéntico a todos los beneficiarios del SGP que se hallan en una situación similar, es decir, a todos los beneficiarios del SGP que tienen las “necesidades de desarrollo, financieras y comerciales” a las que se pretende dar respuesta con el trato en cuestión.

E.1.2.7 CE — Preferencias arancelarias, párrafos 187-188
(WT/DS246/AB/R)

Recordamos nuestra conclusión de que la expresión “sin discriminación” de la nota 3 de la Cláusula de Habilitación exige que se dé la posibilidad de un trato arancelario idéntico a todos los beneficiarios del SGP que se hallen en una situación similar. Constatamos que la medida en litigio no cumple este requisito por las siguientes razones. En primer lugar, como reconocen las propias Comunidades Europeas, la concesión de los beneficios del Régimen Droga a países distintos de los 12 beneficiarios identificados exigiría una modificación del Reglamento. La “lista cerrada” de beneficiarios no puede garantizar que las preferencias concedidas en el marco del Régimen Droga estén a disposición de todos los beneficiarios del SGP afectados por la producción y el tráfico de drogas ilícitas.

En segundo lugar, el Reglamento no contiene criterios o normas que proporcionen una base para diferenciar los beneficiarios del Régimen Droga de los demás beneficiarios del SGP, ni las Comunidades Europeas indican que se hayan recogido en otro lugar esos criterios o normas, a pesar de que el Grupo Especial pidió que lo indicaran. Las Comunidades Europeas no pueden justificar el Reglamento como tal al amparo del párrafo 2 a) porque el Reglamento no establece la base para determinar si un país en desarrollo reúne o no las condiciones para tener acceso a las preferencias del Régimen Droga. A pesar de las alegaciones de las Comunidades Europeas de que el Régimen Droga está abierto a todos los países en desarrollo a los que “el problema de la droga afecta de manera similar”, dado que el Reglamento no define los criterios o normas a los que un país en desarrollo ha de ajustarse para tener acceso a las preferencias del Régimen Droga, no existe una base para determinar si esos criterios o normas son o no discriminatorios.


E.1.3 Párrafo 2 d)     volver al principio

E.1.3.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 172
(WT/DS246/AB/R)

… En cambio, la inclusión del párrafo 2 d) aclara que los países desarrollados pueden conceder a los países menos adelantados un trato preferencial distinto de las preferencias concedidas a otros países en desarrollo de conformidad con el párrafo 2 a). Así pues, con arreglo al párrafo 2 d), los países que conceden preferencias no necesitan demostrar que la diferenciación entre países en desarrollo y países menos adelantados se establece “sin discriminación”, lo que pone de manifiesto que el párrafo 2 d) tiene un efecto distinto e independiente del que tiene el párrafo 2 a), aun cuando la expresión “sin discriminación” no exija la concesión de “preferencias arancelarias idénticas” a todos los beneficiarios del SGP.


E.1.4 Párrafo 3 a)     volver al principio

E.1.4.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 167
(WT/DS246/AB/R)

… señalamos que, de conformidad con el párrafo 3 a) de la Cláusula de Habilitación, “todo trato diferenciado y más favorable […] estará destinado a facilitar y fomentar el comercio de los países en desarrollo y no a poner obstáculos o a crear dificultades indebidas al comercio de otras partes contratantes”. Esta prescripción es aplicable, a fortiori, a cualquier trato preferencial concedido a un beneficiario del SGP que no se conceda a otro.


E.1.5 Párrafo 3 c)     volver al principio

E.1.5.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 161
(WT/DS246/AB/R)

… el Preámbulo del Acuerdo sobre la OMC, que informa todos los acuerdos abarcados, incluido el GATT de 1994 (y, por ende, la Cláusula de Habilitación), reconoce expresamente que es necesario “realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico”. La expresión “que corresponda” de esta frase parece dejar abierta la posibilidad de que los países en desarrollo tengan diferentes necesidades en función de su nivel de desarrollo y de sus circunstancias específicas. El Preámbulo del Acuerdo sobre la OMC reconoce además que las “respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles de desarrollo económico” pueden variar en función de los distintos estadios de desarrollo de los diferentes Miembros.

E.1.5.2 CE — Preferencias arancelarias, párrafos 162-164
(WT/DS246/AB/R)

… interpretamos que el párrafo 3 c) autoriza a los países que conceden preferencias a “responder positivamente” a “necesidades” que no sean necesariamente comunes a todos los países en desarrollo o no sean compartidas por todos ellos. En consecuencia, la respuesta a las “necesidades de los países en desarrollo” puede entrañar un trato diferente a países en desarrollo beneficiarios diferentes.

No obstante, el párrafo 3 c) no autoriza cualquier tipo de respuesta a cualquier supuesta necesidad de los países en desarrollo. En primer lugar, observamos que los tipos de necesidades a los que se prevé una respuesta se reducen a las “necesidades de desarrollo, financieras y comerciales”. A nuestro juicio, no puede considerarse que una “necesidad” sea una de las “necesidades de los países en desarrollo” especificadas en el sentido del párrafo 3 c) basándose exclusivamente en la manifestación en ese sentido, por ejemplo, de un país que conceda preferencias o de un país beneficiario, sino que, cuando se formula una alegación de incompatibilidad con el párrafo 3 c) debe evaluarse la existencia de una “necesidad de desarrollo, financiera [o] comercial” con arreglo a una pauta objetiva. El amplio reconocimiento de una determinada necesidad, en el Acuerdo sobre la OMC o en instrumentos multilaterales adoptados por organizaciones internacionales, puede ser esa pauta.

En segundo lugar, el párrafo 3 c) prescribe que la respuesta dada a las necesidades de los países en desarrollo ha de ser “positiva”. “Positive” (“positivo”) se define como “consisting in or characterized by constructive action or attitudes” (“consistente en una actuación o actitudes positivas o caracterizado por ellas”), lo que indica que es preciso que la respuesta de un país que concede preferencias se dé con el fin de mejorar la situación de desarrollo, financiera o comercial de un país beneficiario, sobre la base de la necesidad concreta de que se trate. Por su propia naturaleza, a nuestro juicio, la previsión de que los países desarrollados “respondan positivamente” a las “necesidades de los países en desarrollo” indica que debe haber un nexo suficiente entre el trato preferencial concedido en el marco de la medida correspondiente autorizada por el párrafo 2, de un lado, y la probabilidad de paliar la “necesidad de desarrollo, financiera [o] comercial” pertinente, de otro. En el contexto de un esquema SGP, la necesidad concreta de que se trate debe ser tal, por su propia naturaleza, que sea posible abordarla de forma efectiva mediante preferencias arancelarias. En consecuencia, sólo si un país que concede preferencias actúa de la forma “positiva” indicada, “[para] responder a una necesidad de desarrollo, financiera [o] comercial ampliamente reconocida” puede esa acción cumplir los requisitos del párrafo 3 c).

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.