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> Párrafo 1. Véase también Carga de la prueba,
Defensas y excepciones (B.3.3); Solicitud de establecimiento de un grupo especial,
párrafo 2 del artículo 6 del ESD — Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamación (R.2.2)
> Párrafo 2 a)
> Párrafo 2 d)
> Párrafo 3 a)
> Párrafo 3 c)
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E.1.1 Párrafo 1. Véase
también Carga de la prueba, Defensas y excepciones (B.3.3);
Solicitud de establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del
artículo 6 del ESD — Alegaciones y fundamentos de derecho de la
reclamación (R.2.2) volver al principio
E.1.1.1 CE — Preferencias arancelarias,
párrafo 90
(WT/DS246/AB/R)
… Al emplear la expresión “no
obstante”, el párrafo 1 de la Cláusula de Habilitación permite
que los Miembros otorguen un “trato diferenciado y más
favorable” a los países en desarrollo “a pesar de” la
obligación NMF del párrafo 1 del artículo I. De lo contrario, ese
trato sería incompatible con el párrafo 1 del artículo I porque no se
concede a todos los Miembros de la OMC “inmediata e
incondicionalmente”. De esta forma, el párrafo 1 exime a los
Miembros de la necesidad de cumplir la obligación contenida en el
párrafo 1 del artículo I con el fin de otorgar un trato diferenciado y
más favorable a los países en desarrollo, con la condición de que ese
trato esté de acuerdo con las condiciones estipuladas en la Cláusula
de Habilitación. En ese sentido, la Cláusula de Habilitación funciona
como una “excepción” al párrafo 1 del artículo I.
E.1.1.2 CE — Preferencias arancelarias, párrafos
101-102
(WT/DS246/AB/R)
… el texto del párrafo 1 de la Cláusula de
Habilitación asegura que, en el grado en que hay un conflicto entre las
medidas tomadas al amparo de la Cláusula de Habilitación y la
obligación NMF del párrafo 1 del artículo I, la Cláusula de
Habilitación, por ser la norma más específica, prevalece sobre el
párrafo 1 del artículo I. Sin embargo, para determinar si surge o no
ese conflicto, un grupo especial encargado de solucionar una diferencia
debe, como primer paso, examinar la compatibilidad de una medida
impugnada con el párrafo 1 del artículo I, que es la norma general. Si
en esta etapa se considera que la medida es incompatible con el párrafo
1 del artículo I, el grupo debe examinar luego, como segundo paso, si
la medida de todos modos está justificada por la Cláusula de
Habilitación. Solamente en esta última etapa es posible hacer la
determinación final de la compatibilidad con la Cláusula de
Habilitación o de la incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo
I.
En otras palabras, la Cláusula de
Habilitación “no excluye la aplicabilidad” del párrafo 1 del
artículo I en el sentido de que, como cuestión de procedimiento (o del
“orden de examen”, como dijo el Grupo Especial), la medida
impugnada es sometida sucesivamente a la prueba de la compatibilidad con
las dos disposiciones. Sin embargo, en lo que se refiere a la
determinación final —o a la aplicación en lugar de la aplicabilidad—
es evidente que sólo una disposición se aplica en un momento
determinado. …
E.1.1.3 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
109
(WT/DS246/AB/R)
Por lo tanto, entendemos que, entre la entrada
en vigor del GATT y la adopción de la Cláusula de Habilitación, las
Partes Contratantes determinaron que la obligación NMF no garantizaba
un acceso adecuado a los mercados para los países en desarrollo que
estimulara su desarrollo económico. Para resolver ese problema era
necesario que, en el sistema multilateral de comercio, se reconociera
que algunas obligaciones, aplicadas a todas las Partes Contratantes,
podían obstaculizar en lugar de facilitar el objetivo de asegurar que
los países en desarrollo recibiesen una parte del crecimiento del
comercio mundial. Ese reconocimiento se materializó en la autorización
de los esquemas SGP aprobada en la Decisión de 1971 sobre las
exenciones y luego en la autorización más amplia del trato
preferencial en favor de los países en desarrollo reflejada en la
Cláusula de Habilitación.
E.1.1.4 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
110
(WT/DS246/AB/R)
A nuestro juicio, la condición especial que
la Cláusula de Habilitación tiene en el sistema de la OMC acarrea
consecuencias particulares para la solución de diferencias en la OMC.
Como ya hemos explicado, el párrafo 1 de la Cláusula de Habilitación
mejora el acceso a los mercados para los países en desarrollo como
medio de promover su desarrollo económico autorizando un trato
preferencial para esos países, “no obstante” las obligaciones
del artículo I. Es evidente que un Miembro no puede aplicar una medida
autorizada por la Cláusula de Habilitación sin otorgar una “ventaja” a los productos de un país en desarrollo frente a
los productos de un país desarrollado. De ello se sigue, por lo tanto,
que toda medida tomada de conformidad con la Cláusula de Habilitación
necesariamente sería incompatible con el artículo I si fuese evaluada
sobre esa base únicamente, pero quedaría exceptuada de cumplir las
prescripciones de ese artículo porque reúne los requisitos de la
Cláusula de Habilitación. En esas circunstancias, opinamos que una
parte reclamante que impugna una medida tomada de conformidad con la
Cláusula de Habilitación debe alegar algo más que una simple
incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994
porque, limitándose a hacer eso, no haría una “exposición de los
fundamentos de derecho de la reclamación que sea suficiente para
presentar el problema con claridad”. En otras palabras, en la
solución de diferencias en la OMC no basta con que un reclamante alegue
incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 si
el reclamante también quiere alegar que la medida no está justificada
por la Cláusula de Habilitación. Esto se aplica en particular si la
medida impugnada, como la que está en litigio en este caso, se ha
tomado evidentemente al amparo de la Cláusula de Habilitación, aspecto
que consideramos infra.
E.1.2 Párrafo 2 a) volver al principio
E.1.2.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
145
(WT/DS246/AB/R)
… el párrafo 2 a) de la Cláusula de
Habilitación establece que, para estar justificado al amparo de esta
disposición, el trato arancelario preferencial debe estar “de
conformidad” con el SGP “tal como lo define” el
Preámbulo de la Decisión sobre las exenciones de 1971. Como, según el
diccionario, “accordance” es sinónimo de “conformity”
(“conformidad”), sólo puede estar justificado al amparo del
párrafo 2 a) un trato preferencial que esté en conformidad con el
trato “generalizado, sin reciprocidad ni discriminación”
descrito.
E.1.2.2 CE — Preferencias arancelarias, párrafos
152-153
(WT/DS246/AB/R)
… las acepciones corrientes de “discriminar” apuntan en direcciones distintas en lo que
respecta a la adecuación de conceder un trato diferenciado. Con arreglo
a la interpretación de la India, estaría prohibido cualquier trato
diferenciado de beneficiarios del SGP, porque ese trato establecería
necesariamente una distinción entre los beneficiarios. Por el
contrario, con arreglo a la interpretación de las Comunidades Europeas,
el trato diferenciado de beneficiarios del SGP no estaría prohibido per
se sino que sólo estarían prohibidas las distinciones cuando la
base de esas distinciones fuera inadecuada. Dadas esas acepciones
contradictorias, no consideramos que la expresión “sin
discriminación” sea un factor que permita por sí solo determinar
la admisibilidad o no de que un país que concede preferencias conceda
diferentes preferencias arancelarias a diferentes beneficiarios de su
esquema SGP.
No obstante, en este estadio de nuestro
análisis, podemos discernir parte del contenido de la obligación de
“no discriminación” sobre la base de las acepciones
corrientes del término. Con independencia de que el establecimiento de
distinciones sea discriminatorio per se o de que sólo sea
discriminatorio si se realiza sobre una base inadecuada, las acepciones
corrientes de “discriminar” convergen en un aspecto
importante: ambas acepciones indican que el establecimiento de
distinciones entre beneficiarios que se hallan en una situación similar
es discriminatorio. …
E.1.2.3 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
154
(WT/DS246/AB/R)
El texto del párrafo 2 a) no autoriza ni
prohíbe expresamente la concesión de preferencias arancelarias
diferentes a beneficiarios diferentes del SGP. No obstante, de las
acepciones corrientes de la expresión “sin discriminación”
se deduce claramente que los países que conceden preferencias deben
ofrecer la posibilidad de obtener preferencias arancelarias idénticas a
todos los beneficiarios que se hallen en una situación similar.
E.1.2.4 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
155
(WT/DS246/AB/R)
… la nota 3 al párrafo 2 a) establece que
además de “sin discriminación” las preferencias arancelarias
otorgadas en el marco de los esquemas SGP deben ser “generalizadas”. Con arreglo al sentido corriente de ese
término, las preferencias arancelarias concedidas en el marco de los
esquemas SGP deben ser “generalized”
(“generalizadas”) en el sentido de que ellas “apply
more generally; [or] become extended in application” (“se
aplican de forma más general; [o] tienen amplia aplicación”). Sin
embargo, este sentido corriente considerado aisladamente quizá no
refleje la significación plena del término en el contexto de la nota 3
de la Cláusula de Habilitación, especialmente debido a que ese
término fue consecuencia de laboriosas negociaciones que condujeron al
SGP. A este respecto, tomamos nota de la constatación del Grupo
Especial de que, al exigir que las preferencias arancelarias de
conformidad con el SGP fueran “generalizadas” tanto los
países desarrollados como los países en desarrollo trataron de
eliminar las preferencias “especiales” existentes que se
concedían sólo a determinados países en desarrollo seleccionados. De
forma análoga, en respuesta a nuestras preguntas en la audiencia, los
participantes convinieron en que uno de los objetivos de la Decisión
sobre las exenciones de 1971 y de la Cláusula de Habilitación fue
eliminar el sistema fragmentado de preferencias especiales que se
basaba, en general, en los vínculos históricos y políticos entre los
países desarrollados y sus antiguas colonias.
E.1.2.5 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
169
(WT/DS246/AB/R)
… Consideramos que los objetivos de aumentar
la “parte en el incremento del comercio internacional”
correspondiente a los países en desarrollo y su “comercio e
ingresos de exportación” puede alcanzarse mediante el fomento de
políticas preferenciales en relación con los intereses que los países
en desarrollo tienen en común, así como con los intereses que tienen
en común subcategorías de países en desarrollo, en función de sus
necesidades específicas. Una interpretación de “sin
discriminación” que no exige la concesión de “preferencias
arancelarias idénticas” no sólo permite que los esquemas SGP
proporcionen un acceso preferencial a los mercados a todos los
beneficiarios, sino que brinda también la posibilidad de conceder
preferencias adicionales a países en desarrollo con necesidades
especiales, siempre que esas preferencias adicionales no sean
incompatibles con las demás disposiciones de la Cláusula de
Habilitación, incluidos los requisitos de que esas preferencias sean
“generalizadas” y “sin reciprocidad”. Por
consiguiente, consideramos que esa interpretación es compatible con el
objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC y la Cláusula de Habilitación.
E.1.2.6 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
173
(WT/DS246/AB/R)
Tras examinar el texto y el contexto de la
nota 3 al párrafo 2 a) de la Cláusula de Habilitación y el objeto y
fin del Acuerdo sobre la OMC y la Cláusula de
Habilitación, llegamos a la conclusión de que la expresión “sin
discriminación” de la nota 3 no prohíbe a los países
desarrollados Miembros conceder diferentes preferencias arancelarias a
productos originarios de beneficiarios diferentes del SGP, siempre que
ese trato arancelario diferenciado cumpla las demás condiciones de la
Cláusula de Habilitación. No obstante, en virtud de la expresión “sin discriminación”, los países que conceden preferencias
están obligados, al conceder ese trato arancelario diferenciado, a
garantizar la posibilidad de un trato idéntico a todos los
beneficiarios del SGP que se hallan en una situación similar, es decir,
a todos los beneficiarios del SGP que tienen las “necesidades de
desarrollo, financieras y comerciales” a las que se pretende dar
respuesta con el trato en cuestión.
E.1.2.7 CE — Preferencias arancelarias,
párrafos 187-188
(WT/DS246/AB/R)
Recordamos nuestra conclusión de que la
expresión “sin discriminación” de la nota 3 de la Cláusula
de Habilitación exige que se dé la posibilidad de un trato arancelario
idéntico a todos los beneficiarios del SGP que se hallen en una
situación similar. Constatamos que la medida en litigio no cumple este
requisito por las siguientes razones. En primer lugar, como reconocen
las propias Comunidades Europeas, la concesión de los beneficios del
Régimen Droga a países distintos de los 12 beneficiarios identificados
exigiría una modificación del Reglamento. La “lista cerrada”
de beneficiarios no puede garantizar que las preferencias concedidas en
el marco del Régimen Droga estén a disposición de todos los
beneficiarios del SGP afectados por la producción y el tráfico de
drogas ilícitas.
En segundo lugar, el Reglamento no contiene
criterios o normas que proporcionen una base para diferenciar los
beneficiarios del Régimen Droga de los demás beneficiarios del SGP, ni
las Comunidades Europeas indican que se hayan recogido en otro lugar
esos criterios o normas, a pesar de que el Grupo Especial pidió que lo
indicaran. Las Comunidades Europeas no pueden justificar el Reglamento
como tal al amparo del párrafo 2 a) porque el Reglamento no establece
la base para determinar si un país en desarrollo reúne o no las
condiciones para tener acceso a las preferencias del Régimen Droga. A
pesar de las alegaciones de las Comunidades Europeas de que el Régimen
Droga está abierto a todos los países en desarrollo a los que “el
problema de la droga afecta de manera similar”, dado que el
Reglamento no define los criterios o normas a los que un país en
desarrollo ha de ajustarse para tener acceso a las preferencias del
Régimen Droga, no existe una base para determinar si esos criterios o
normas son o no discriminatorios.
E.1.3 Párrafo 2 d) volver al principio
E.1.3.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
172
(WT/DS246/AB/R)
… En cambio, la inclusión del párrafo 2 d)
aclara que los países desarrollados pueden conceder a los países menos
adelantados un trato preferencial distinto de las preferencias
concedidas a otros países en desarrollo de conformidad con el párrafo
2 a). Así pues, con arreglo al párrafo 2 d), los países que conceden
preferencias no necesitan demostrar que la diferenciación entre países
en desarrollo y países menos adelantados se establece “sin
discriminación”, lo que pone de manifiesto que el párrafo 2 d)
tiene un efecto distinto e independiente del que tiene el párrafo 2 a),
aun cuando la expresión “sin discriminación” no exija la
concesión de “preferencias arancelarias idénticas” a todos
los beneficiarios del SGP.
E.1.4 Párrafo 3 a) volver al principio
E.1.4.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
167
(WT/DS246/AB/R)
… señalamos que, de conformidad con el
párrafo 3 a) de la Cláusula de Habilitación, “todo trato
diferenciado y más favorable […] estará destinado a facilitar y
fomentar el comercio de los países en desarrollo y no a poner
obstáculos o a crear dificultades indebidas al comercio de otras partes
contratantes”. Esta prescripción es aplicable, a fortiori,
a cualquier trato preferencial concedido a un beneficiario del SGP que
no se conceda a otro.
E.1.5 Párrafo 3 c) volver al principio
E.1.5.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
161
(WT/DS246/AB/R)
… el Preámbulo del Acuerdo sobre la OMC,
que informa todos los acuerdos abarcados, incluido el GATT de 1994 (y,
por ende, la Cláusula de Habilitación), reconoce expresamente que es
necesario “realizar esfuerzos positivos para que los países en
desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte
del incremento del comercio internacional que corresponda a las
necesidades de su desarrollo económico”. La expresión “que
corresponda” de esta frase parece dejar abierta la posibilidad de
que los países en desarrollo tengan diferentes necesidades en función
de su nivel de desarrollo y de sus circunstancias específicas. El
Preámbulo del Acuerdo sobre la OMC reconoce además que las “respectivas necesidades e intereses según los diferentes niveles
de desarrollo económico” pueden variar en función de los
distintos estadios de desarrollo de los diferentes Miembros.
E.1.5.2 CE — Preferencias arancelarias, párrafos
162-164
(WT/DS246/AB/R)
… interpretamos que el párrafo 3 c)
autoriza a los países que conceden preferencias a “responder
positivamente” a “necesidades” que no sean
necesariamente comunes a todos los países en desarrollo o no sean
compartidas por todos ellos. En consecuencia, la respuesta a las “necesidades de los países en desarrollo” puede entrañar un
trato diferente a países en desarrollo beneficiarios diferentes.
No obstante, el párrafo 3 c) no autoriza cualquier
tipo de respuesta a cualquier supuesta necesidad de los países
en desarrollo. En primer lugar, observamos que los tipos de necesidades
a los que se prevé una respuesta se reducen a las “necesidades de
desarrollo, financieras y comerciales”. A nuestro juicio, no puede
considerarse que una “necesidad” sea una de las “necesidades de los países en desarrollo” especificadas en el
sentido del párrafo 3 c) basándose exclusivamente en la manifestación
en ese sentido, por ejemplo, de un país que conceda preferencias o de
un país beneficiario, sino que, cuando se formula una alegación de
incompatibilidad con el párrafo 3 c) debe evaluarse la existencia de
una “necesidad de desarrollo, financiera [o] comercial” con
arreglo a una pauta objetiva. El amplio reconocimiento de una
determinada necesidad, en el Acuerdo sobre la OMC o en
instrumentos multilaterales adoptados por organizaciones
internacionales, puede ser esa pauta.
En segundo lugar, el párrafo 3 c) prescribe
que la respuesta dada a las necesidades de los países en desarrollo ha
de ser “positiva”. “Positive”
(“positivo”) se define como “consisting in or
characterized by constructive action or attitudes”
(“consistente en una actuación o actitudes positivas o
caracterizado por ellas”), lo que indica que es preciso que la
respuesta de un país que concede preferencias se dé con el fin de mejorar
la situación de desarrollo, financiera o comercial de un país
beneficiario, sobre la base de la necesidad concreta de que se trate.
Por su propia naturaleza, a nuestro juicio, la previsión de que los
países desarrollados “respondan positivamente” a las “necesidades de los países en desarrollo” indica que debe
haber un nexo suficiente entre el trato preferencial concedido en el
marco de la medida correspondiente autorizada por el párrafo 2, de un
lado, y la probabilidad de paliar la “necesidad de desarrollo,
financiera [o] comercial” pertinente, de otro. En el contexto de un
esquema SGP, la necesidad concreta de que se trate debe ser tal, por su
propia naturaleza, que sea posible abordarla de forma efectiva mediante
preferencias arancelarias. En consecuencia, sólo si un país que
concede preferencias actúa de la forma “positiva” indicada, “[para] responder a una necesidad de desarrollo, financiera [o]
comercial ampliamente reconocida” puede esa acción cumplir los
requisitos del párrafo 3 c).
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |