D.2.2.1 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)
El mandato de un grupo especial es
importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un
importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona
a las partes y a los terceros informació n suficiente con respecto a
las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles
la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En
segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir
las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.
D.2.2.2 CE — Hormonas, nota 138 al párrafo
152
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… el ESD, y más concretamente su Apéndice
3, deja a los grupos especiales un margen de discreción para
ocuparse, siempre con sujeción al debido proceso legal, de
situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que
no estén reguladas explícitamente. En este contexto, un apelante que
solicite al Órgano de Apelación que anule un dictamen de un grupo
especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio
causado por ese dictamen jurídico.
D.2.2.3 CE — Hormonas, párrafo 154
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… Aunque el párrafo 1 del artículo 12 y
el apéndice 3 del ESD no requieren específicamente que el Grupo
Especial conceda esta oportunidad a los Estados Unidos [de participar
en la segunda reunión sustantiva del proceso incoado por el Canadá],
creemos que esta decisión queda a la razonable discreción y
autoridad del Grupo Especial, sobre todo si éste la considera
necesaria para garantizar a todas las partes un proceso con las
debidas garantías legales. …
D.2.2.4 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo
94
(WT/DS50/AB/R)
Todas las partes que intervengan en la
solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente
desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los
elementos de hecho relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones
deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse
con libertad. Así debe suceder en las consultas y en las reuniones má
s formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho, la
exigencia de un proceso con todas las garantías que est á implícita
en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante las
consultas. …
D.2.2.5 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo
95
(WT/DS50/AB/R)
Merece la pena señalar que, en lo que se
refiere a la ampliación de información, las exigencias del proceso
con todas las garantías serán mejor atendidas si los grupos
especiales tienen procedimientos de trabajo normalizados que prevean
la exposición adecuada de todos los elementos de hecho en una fase
temprana del procedimiento del Grupo Especial.
D.2.2.6 Argentina
— Textiles y prendas de
vestir, nota 68 al párrafo 79
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
Como hemos observado en dos informes
anteriores del Órgano de Apelación, consideramos que unos
procedimientos de trabajo detallados y normalizados para los grupos
especiales ayudarían a asegurar el respeto del debido proceso y la
equidad en los procedimientos de los grupos especiales. Véanse Comunidades
Europeas — Régimen para la importación, venta y distribución de
bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafo
144; India — Protección mediante patente de los productos farmacéuticos
y los productos químicos para la agricultura, adoptado el 16 de
enero de 1998, WT/DS50/AB/R, párrafo 95.
D.2.2.7 CE — Equipo informático, párrafo
70
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… No vemos cómo afectó la supuesta falta
de precisión de los términos “equipo para redes locales” y “ordenadores personales con capacidad multimedia” en la
solicitud de establecimiento de un grupo especial a los derechos de
defensa de las Comunidades Europeas en el curso de las
actuaciones del Grupo Especial. Dado que el desconocimiento de las
medidas en litigio no afectó a la capacidad de las Comunidades
Europeas para defenderse, no consideramos que el Grupo Especial haya
infringido la norma fundamental del debido proceso.
D.2.2.8 Estados Unidos
— EVE, párrafo 166
(WT/DS108/AB/R)
… Las normas de procedimiento del sistema
de solución de diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no
el desarrollo de técnicas de litigio, sino simplemente la solución
equitativa, rápida y eficaz de las diferencias comerciales.
D.2.2.9 Australia
— Salmón, párrafo 272
(WT/DS18/AB/R)
… Observamos que el párrafo 2 del artículo
12 del ESD dispone que “[e]n el procedimiento de los grupos
especiales deberá haber flexibilidad suficiente para garantizar la
calidad de los informes, sin retrasar indebidamente los trabajos de
los grupos especiales”. Sin embargo, un grupo especial debe
prestar siempre atención al respeto de las debidas garantías
procesales, y ello supone proporcionar a las partes una oportunidad
adecuada para responder a las pruebas presentadas. …
D.2.2.10 Australia
— Salmón, párrafo 278
(WT/DS18/AB/R)
… Un elemento fundamental de las debidas
garantías del procedimiento es que se dé a una parte oportunidad de
responder a las alegaciones formuladas contra ella. En el presente
caso, consideramos que el Grupo Especial dio a Australia una
oportunidad de responder, al permitir que ese país presentara una
tercera comunicación escrita. No entendemos cómo podría el Grupo
Especial haber negado las debidas garantías de procedimiento a
Australia al concederle el plazo suplementario que había solicitado.
D.2.2.11 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafo
150
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
Así pues, las decisiones de los grupos
especiales de reconocer, o no, unos derechos “más amplios”
de participación a los terceros es un asunto que queda a la razonable
discreción y autoridad de los mismos. Esta discreción y autoridad,
por supuesto, no son ilimitadas y, por ejemplo, están circunscritas
por los requisitos que impone el respeto de las garantías de
procedimiento debidas. En los casos presentes, sin embargo, las
Comunidades Europeas y el Japón no han demostrado que el Grupo
Especial sobrepasara los límites de su capacidad discrecional. …
D.2.2.12 México
— Jarabe de maíz (Artículo
21.5 — Estados Unidos), párrafo 36
(WT/DS132/AB/RW)
… Creemos que un grupo especial tiene la
obligación de abordar cuestiones en al menos dos casos. Primero, para
respetar las debidas garantías procesales y para ejercer debidamente
la función judicial, los grupos especiales tienen que abordar las
cuestiones que le sometan las partes en una diferencia. Segundo, los
grupos especiales tienen que abordar y resolver ciertas cuestiones de
carácter fundamental, incluso aunque las partes en una diferencia
guarden silencio sobre esas cuestiones. A este respecto, hemos
observado anteriormente que “[l]a atribución de jurisdicción a
un grupo especial es un requisito previo fundamental de un
procedimiento del Grupo Especial conforme a derecho”. Por esta
razón, los grupos especiales no pueden simplemente hacer caso omiso
de cuestiones que afectan a la base de su jurisdicción, es decir, a
su autoridad para examinar y resolver asuntos. Antes bien, los grupos
especiales han de ocuparse de tales cuestiones, si es necesario por
propia iniciativa, para cerciorarse de que están autorizados a
continuar sus actuaciones.
D.2.2.13 México
— Jarabe de maíz (Artículo
21.5 — Estados Unidos), párrafo 47
(WT/DS132/AB/RW)
… las “observaciones” de México
no se hicieron de forma que indicase que México estaba formulando una
objeción a la autoridad del Grupo Especial. Las exigencias de la
buena fe, respecto de las garantías procesales y el ordenado
desarrollo del procedimiento imponen que haya que formular
expresamente las objeciones, especialmente las que tienen tanta
importancia potencial. Sólo de esta forma pueden el grupo especial,
la otra parte en la diferencia y los terceros comprender que se ha
formulado una objeción específica y tener una oportunidad adecuada
de examinarla y de responder a ella. …
D.2.2.14 México
— Jarabe de maíz (Artículo
21.5 — Estados Unidos), párrafo 49
(WT/DS132/AB/RW)
… si hubiéramos estado convencidos de que
México, de hecho, había formulado explícitamente sus objeciones
ante el Grupo Especial, el Grupo Especial muy bien habría tenido que
“examinar” esas objeciones, bien en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 2 del artículo 7 y en el párrafo 7 del artículo 12
del ESD, bien en virtud de las exigencias de debido proceso. …
D.2.2.15 México
— Jarabe de maíz (Artículo
21.5 — Estados Unidos), párrafo 50
(WT/DS132/AB/RW)
… Cuando un Miembro desea formular una
objeción en un procedimiento de solución de diferencias, siempre
tiene la obligación de hacerlo sin demora. Se puede considerar que
todo Miembro que no formule sus objeciones oportunamente, a pesar de
haber tenido una o varias oportunidades de hacerlo, ha renunciado a su
derecho a que un grupo especial considere dichas objeciones.
D.2.2.16 Estados Unidos
— EVE (Artículo
21.5 — CE), párrafo 243
(WT/DS108/AB/RW)
… los derechos de los terceros en los
procedimientos de los grupos especiales se limitan a los conferidos
por el artículo 10 y el apéndice 3 del ESD. Más allá de esas
garantías mínimas, los grupos especiales tienen facultades
discrecionales para otorgar a los terceros otros derechos de
participación en casos particulares, siempre que esos derechos “más amplios” sean compatibles con las disposiciones del
ESD y los principios reguladores de las garantías procesales. Sin
embargo, los grupos especiales no están facultados para limitar los
derechos garantizados a los terceros por las disposiciones del ESD.
D.2.2.17 Chile —
Sistema de bandas de
precios, párrafo 144
(WT/DS207/AB/R)
Insistimos en que nuestra intención no es
aprobar la práctica de modificar las medidas durante el procedimiento
de solución de diferencias cuando dichas modificaciones tienen por
objeto proteger una medida del escrutinio de un grupo especial o del
Órgano de Apelación. No insinuamos que fue esto lo que ocurrió en
el presente caso. Sin embargo, en términos generales, la exigencia de
las debidas garantías procesales es tal que una parte reclamante no
debería tener que ajustar sus alegaciones en el curso del
procedimiento de solución de diferencias para hacer frente al
contenido variable de una medida en litigio. Si el mandato en una
diferencia el mandato es lo suficientemente amplio para incluir
modificaciones a una medida —como sucede en este caso— y es necesario
considerar una modificación para hallar una solución positiva a la
diferencia —como lo es aquí—, es conveniente examinar la medida modificada
para llegar a una decisión con respecto a dicha diferencia.
D.2.2.18 Estados Unidos
— Acero al carbono,
párrafo 123
(WT/DS213/AB/R)
… recordamos que hemos sostenido sistemáticamente
que, en interés del debido proceso, las partes deben señalar al
Grupo Especial los supuestos defectos de procedimiento en la primera
oportunidad posible. En este caso no encontramos motivos para
discrepar de la opinión del Grupo Especial de que la objeción de los
Estados Unidos no se formuló oportunamente. Al mismo tiempo, sin
embargo, como ya hemos señalado en casos anteriores, ciertas
cuestiones referentes a la jurisdicción de un grupo especial
son tan fundamentales que pueden ser consideradas en cualquier etapa
de los procedimientos. A nuestro juicio, por lo tanto, el Grupo
Especial actuó con acierto al entrar a examinar su mandato y
cerciorarse de su jurisdicción con respecto a esta cuestión.
D.2.2.19 Canadá
— Exportaciones de trigo e
importaciones de grano, párrafo 177
(WT/DS276/AB/R)
Aunque un apelante es libre de determinar la
caracterización de sus alegaciones en apelación, las debidas garantías
procesales también requieren que el fundamento jurídico de una
alegación sea lo bastante claro para que un apelado pueda responder
eficazmente. Esto es especialmente cierto cuando lo que se alega es
que el Grupo Especial no hizo una evaluación objetiva del asunto como
requiere el artículo 11 del ESD porque, por definición, esa alegación
no figurará en la solicitud de establecimiento de un grupo especial,
como consecuencia de lo cual el Grupo Especial no habrá hecho
referencia a ella en su informe.
D.2.2.20 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafo
269
(WT/DS285/AB/R)
… Esto no quiere decir que una parte
demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee.
El párrafo 10 del artículo 3 del ESD dispone que “todos los
Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose
por resolverla [la diferencia]”, lo que conlleva la identificación
por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de
derecho pertinentes con el fin de dar a las demás partes, incluidos
los terceros, la oportunidad de responder.
D.2.2.21 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafo
270
(WT/DS285/AB/R)
Al mismo tiempo, la oportunidad concedida a
un Miembro de responder a las alegaciones y defensas formuladas contra
él es también un “elemento fundamental de las debidas garantías
del procedimiento”. A una parte no se le debe dar meramente una oportunidad de responder, sino que esa oportunidad tiene que ser válida
en el sentido de que esa parte pueda defenderse suficientemente. Una
parte que considere que no se le ha dado esa oportunidad planteará
frecuentemente ante el grupo especial una objeción relativa a las
debidas garantías de procedimiento. El Órgano de Apelación ha
reconocido en numerosos asuntos que el derecho de un Miembro a
plantear una alegación u objeción, así como el ejercicio por el
grupo especial de facultades discrecionales, están limitados por los
derechos de las otras partes en la diferencia a las debidas garantías
de procedimiento. Esos derechos a las debidas garantías de
procedimiento sirven igualmente para limitar el derecho de la parte
demandada a exponer su defensa en cualquier momento durante las
actuaciones del grupo especial.
D.2.2.22 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafo
271
(WT/DS285/AB/R)
Las debidas garantías de procedimiento
pueden ser de especial interés en los casos en que una parte plantea hechos nuevos en una etapa avanzada de las actuaciones del grupo
especial. El Órgano de Apelación ha observado que, con arreglo a los
procedimientos de trabajo uniformes de los grupos especiales, las
partes reclamantes deberán presentar sus argumentaciones —con “una exposición cabal de los hechos acompañada de las pruebas
pertinentes”— durante la primera fase de las actuaciones
del grupo especial. No vemos ninguna razón para que esta expectativa
no sea igualmente aplicable a las partes demandadas, que, una vez que
han recibido la primera comunicación escrita de la parte reclamante,
es probable que conozcan las defensas que podrán invocar y las
pruebas necesarias para respaldarlas.
D.2.2.23 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafo
272
(WT/DS285/AB/R)
De lo anterior se deduce que los principios
de la buena fe y de las debidas garantías de procedimiento obligan a
una parte demandada a exponer su defensa con prontitud y claridad.
Esto permitirá que la parte reclamante comprenda que se ha formulado
una defensa específica, “cono[zca] sus dimensiones y ten[ga] una
oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella”. …
D.2.2.24 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafo
273
(WT/DS285/AB/R)
… como parte de las obligaciones que les
impone el artículo 11 del ESD … los grupos especiales deben
asegurar que se respeten las debidas garantías procesales de las
partes en una diferencia. Un grupo especial puede actuar de manera
incompatible con esta obligación si examina una defensa que una parte
demandada planteó en una fase tan tardía de las actuaciones del
Grupo Especial que la parte reclamante no tuvo verdadera oportunidad
de responder a ella. A tal fin, se dota a los grupos especiales de “flexibilidad suficiente” en sus procedimientos de trabajo,
en virtud del párrafo 2 del artículo 12 del ESD, para regular las
actuaciones del grupo especial y, en particular, para adaptar sus
calendarios con el fin de dar tiempo adicional para responder o para
presentar comunicaciones complementarias cuando sea necesario.
D.2.2.25 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafo
276
(WT/DS285/AB/R)
… consideramos que, aunque los Estados
Unidos podían haber planteado antes su defensa, el Grupo Especial no
incurrió en error al decidir evaluar si las medidas de los Estados
Unidos están justificadas al amparo del artículo XIV. Desde el
principio, al parecer, Antigua sabía que los Estados Unidos podían
aducir que sus medidas satisfacían las prescripciones del artículo
XIV. Antigua reconoció que no había formulado objeción alguna
respecto del momento en que los Estados Unidos formularon la defensa
ante el Grupo Especial. Antigua también reconoció que tuvo
efectivamente oportunidad de responder adecuadamente a la defensa de
los Estados Unidos, aunque en una etapa avanzada del procedimiento.
…