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B.3.1 Aspectos generales. Véase también Legislación en sí
misma o aplicación específica (L.1) volver al principio
B.3.1.1 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana, página 16
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
… encontramos que es verdaderamente difícil concebir que ningún sistema
de solución judicial de diferencias pueda funcionar si acoge la idea de que la
mera afirmación de una alegación puede equivaler a una prueba. Por
consiguiente, no resulta sorprendente que diversos tribunales internacionales,
incluida la Corte Internacional de Justicia, hayan aceptado y aplicado de forma
general y concordante la norma según la cual la parte que alega un hecho —sea
el demandante o el demandado— debe aportar la prueba correspondiente. Además,
es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurídicos de
tradición romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de
las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el
demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa. Si
esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunción de que su
reclamación es legítima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte,
que deberá aportar pruebas suficientes para refutar la presunción.
B.3.1.2 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana, página 19
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
El mecanismo de salvaguardia de transición previsto en el artículo 6 del ATV
es una parte fundamental de los derechos y obligaciones de los Miembros de la
OMC relativos a los productos textiles y prendas de vestir no integrados, que
quedan abarcados por el ATV durante el período de transición. En
consecuencia, una parte que alega la infracción de una disposición del
Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegación.
…
B.3.1.3 CE — Hormonas, párrafo 98
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… Inicialmente la carga de la prueba corresponde al reclamante, que debe
acreditar prima facie la incompatibilidad con determinada disposición
del Acuerdo MSF en que haya incurrido el demandado, o más concretamente,
la incompatibilidad de las medidas sanitarias o fitosanitarias del demandado
contra las cuales reclama. Cuando ello se haya acreditado prima facie, la
carga de la prueba se desplaza al demandado, que debe a su vez contrarrestar o
refutar la incompatibilidad alegada. …
B.3.1.4 Japón — Manzanas, párrafo 154
(WT/DS245/AB/R)
… la declaración del Órgano de Apelación en CE
— Hormonas [Informe
del Órgano de Apelación, párrafo 98] no significa que la parte reclamante
esté obligada a presentar pruebas de todos los elementos de hecho expuestos en
relación con la determinación de si una medida es compatible con una
disposición dada de un acuerdo abarcado. En otras palabras, aunque la parte
reclamante está obligada a presentar pruebas que respalden sus argumentos, la
parte demandada deberá aportar pruebas que respalden los argumentos que desee
formular en respuesta.
B.3.1.5 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 74
(WT/DS50/AB/R)
… no basta con que un grupo especial enuncie el planteamiento correcto de
la carga de la prueba; un grupo especial debe también aplicar correctamente la
carga de la prueba. …
B.3.1.6 Japón — Productos agrícolas II, párrafo 129
(WT/DS76/AB/R)
El artículo 13 del ESD y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF
sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras
significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un
grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado
una presunción prima facie de incompatibilidad sobre la base de las
alegaciones jurídicas específicas que hizo valer. Un grupo especial está
facultado para recabar información y asesoramiento de expertos y de cualquier
otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del artículo 13 del
ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud
del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su
comprensión y evaluación de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos
por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante.
B.3.1.7 Japón — Manzanas, párrafo 135 y nota 230
(WT/DS245/AB/R)
El Grupo Especial determinó que era “legítimo tener en cuenta”
los argumentos y alegaciones de hecho referentes a manzanas distintas de las
maduras asintomáticas que el Japón planteó respondiendo a la alegación de
los Estados Unidos sobre el párrafo 2 del artículo 2. Estamos de acuerdo con
el Grupo Especial. Los grupos especiales están facultados para formular
constataciones y extraer conclusiones sobre los argumentos y alegaciones de
hecho expuestos por el demandado y que son pertinentes a una alegación
tratada por el reclamante. Las constataciones y conclusiones del Grupo Especial
respecto de las manzanas distintas de las maduras asintomáticas respondían a
argumentos y alegaciones de hecho planteados “legítimamente” por el
Japón. Por lo tanto, cuando el Grupo Especial formuló constataciones y extrajo
conclusiones sobre las manzanas distintas de las maduras y asintomáticas,
actuó debidamente dentro de los límites de sus facultades.230
B.3.1.8 Canadá — Aeronaves, párrafo 167
(WT/DS70/AB/R)
… Sin embargo, hay una diferencia en las pruebas que pueden utilizarse para
demostrar que la subvención está supeditada a la exportación. La
supeditación de jure a la exportación se demuestra a partir del texto
de la ley, reglamento u otro instrumento legal pertinente. Demostrar la
supeditación de facto a la exportación es mucho más difícil. No
existe un único documento legal que demuestre, sin necesidad de ahondar más,
que una subvención está “supeditada […] de facto a los
resultados de exportación”. Por el contrario, la existencia de esa
relación de supeditación entre la subvención y los resultados de exportación
debe inferirse de la configuración total de los hechos que constituyen
la concesión de la subvención y la rodean, ninguno de los cuales será
probablemente decisivo por sí solo en ningún caso determinado.
B.3.1.9 India — Restricciones cuantitativas, párrafo 137
(WT/DS90/AB/R)
… Así pues, el Grupo Especial parece haber estimado que la carga de la
prueba con respecto a la nota al párrafo 11 incumbía a los Estados Unidos,
como confirma la estructura del análisis que ha realizado en los párrafos 5.202 a 5.215 de su informe, en los que comienza su razonamiento analizando los
argumentos expuestos por los Estados Unidos. … no estimamos que los grupos
especiales estén obligados a declarar expresamente a cuál de las partes
corresponde la carga de la prueba con respecto a cada una de las alegaciones
formuladas.
B.3.1.10 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 134
(WT/DS122/AB/R)
Tailandia no sugiere que el Grupo Especial incurrió en error al asignar y
aplicar la carga de la prueba, sino que aduce simplemente que el Grupo Especial
no formuló constataciones específicas y explícitas en cada etapa de su examen
de las alegaciones formuladas por Polonia en relación con el artículo 3. En
nuestra opinión, no es obligación de un grupo especial formular, en todos y
cada uno de los casos, una constatación independiente y específica de que una
parte ha satisfecho la carga de la prueba con respecto a una determinada
alegación o de que una parte ha refutado una presunción prima facie.
Por consiguiente, el Grupo Especial no incurrió en error en la medida en que no
formuló ninguna constatación específica sobre si Polonia había satisfecho la
carga de la prueba.
B.3.1.11 CE — Sardinas, párrafo 275
(WT/DS231/AB/R)
Habida cuenta de las similitudes conceptuales entre, por una parte, los
párrafos 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo MSF y, por otra, el párrafo
4 del artículo 2 del Acuerdo OTC, no vemos ninguna razón por la que el
Grupo Especial no debería haberse apoyado en el principio que desarrollamos en
el asunto CE — Hormonas para determinar la asignación de la carga de la
prueba conforme al párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC. En el
asunto CE — Hormonas constatamos que entre los párrafos 1 y 3 del
artículo 3 del Acuerdo MSF no existe una relación “regla general-excepción”,
con la consecuencia de que el reclamante debía acreditar prima facie la
incompatibilidad con ambos párrafos del artículo 3: el primero y el
tercero. Llegamos a esta conclusión como consecuencia de nuestra constatación
de que “el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo MSF simplemente
excluye de su ámbito de aplicación los tipos de situaciones abarcadas por el
párrafo 3 del artículo 3 de ese Acuerdo”. [Informe del Órgano de
Apelación, CE — Hormonas, párrafo 104] Del mismo modo, las
circunstancias planteadas en la segunda parte del párrafo 4 del artículo 2
están excluidas del ámbito de aplicación de la primera parte de ese párrafo.
En consecuencia, tal como ocurría con los párrafos 1 y 3 del artículo 3 del Acuerdo
MSF, no existe una relación “regla general-excepción” entre la
primera y la segunda parte del párrafo 4 del artículo 2. Por lo tanto, en este
caso, recae en el Perú —como Miembro reclamante que solicita una resolución
sobre la incompatibilidad de la medida aplicada por las Comunidades Europeas con
el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo OTC— la carga de probar su
alegación. Esa carga comprende la necesidad de acreditar que Codex Stan 94 no
se ha utilizado “como base del” Reglamento de las CE, así como
acreditar que Codex Stan 94 es un medio eficaz y apropiado para alcanzar los “objetivos legítimos” que persiguen las Comunidades Europeas mediante
su Reglamento.
B.3.1.12 CE — Sardinas, párrafo 281
(WT/DS231/AB/R)
… Ninguna disposición del sistema de solución de diferencias de la OMC
apoya la idea de que la asignación de la carga de la prueba debe decidirse
sobre la base de una comparación de las respectivas dificultades que pueden
encontrar el reclamante y el demandado para reunir la información que les
permita demostrar la validez de sus argumentos.
B.3.1.13 Estados Unidos — Acero al carbono,
párrafos 156-157
(WT/DS213/AB/R)
… en los procedimientos de solución de diferencias los Miembros pueden
impugnar la compatibilidad con los acuerdos abarcados de las leyes de otro
Miembro, en sí mismas, así como respecto de determinada aplicación concreta
de esas leyes. En ambos casos el Miembro reclamante tiene sobre sí la carga de
probar su alegación. …
En consecuencia, la legislación de un Miembro demandado se considerará compatible
con el régimen de la OMC mientras no se pruebe lo contrario. La parte que
sostenga que la legislación interna de otra parte, en sí misma, es
incompatible con obligaciones pertinentes dimanantes de un tratado tiene sobre
sí la carga de presentar pruebas acerca del alcance y el sentido de esa ley
para fundamentar tal aseveración. La forma característica de aportar esa
prueba es el texto de la legislación o instrumentos jurídicos pertinentes, que
puede apoyarse, según proceda, con pruebas sobre la aplicación sistemática de
esas leyes, los pronunciamientos de los tribunales nacionales acerca de su
sentido, las opiniones de juristas especializados y las publicaciones de
estudiosos de prestigio. La naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias
para cumplir la carga de la prueba habrán de variar entre un caso y otro.
B.3.1.14 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5
— Nueva Zelandia y los
Estados Unidos II, párrafo 66
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
… hemos declarado sistemáticamente que, como cuestión general, la carga
de la prueba recae en el Miembro reclamante. Ese Miembro debe acreditar prima
facie su alegación presentando pruebas suficientes para crear una
presunción favorable a la misma. Si el Miembro reclamante lo logra, el Miembro
demandado puede intentar, entonces, refutar esa presunción. En consecuencia,
con arreglo a la distribución habitual de la carga de la prueba, la medida
adoptada por un Miembro demandado será tratada como compatible con el
régimen de la OMC mientras no se presenten pruebas suficientes para demostrar
lo contrario. No será fácil que constatemos que no son aplicables las reglas
habituales sobre la carga de la prueba, porque esas reglas reflejan un “canon en materia de prueba” aceptado y aplicado en procedimientos
internacionales.
B.3.1.15 CE — Preferencias arancelarias,
párrafo 98
(WT/DS246/AB/R)
… La condición y la importancia relativa de una disposición concreta no
dependen de que, a los fines de atribuir la carga de la prueba, sea
caracterizada como una reclamación que ha de fundamentar la parte reclamante, o
como una defensa que ha de afirmar la parte demandada. Cualquiera que sea su
caracterización, una disposición de un acuerdo abarcado debe interpretarse de
conformidad con “las normas usuales de interpretación del derecho
internacional público”, según lo dispone el párrafo 2 del artículo 3
del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias (el “ESD”). …
B.3.1.16 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
párrafo 191
(WT/DS276/AB/R)
A nuestro entender, incumbe a toda parte identificar en sus comunicaciones la
pertinencia de las disposiciones legislativas —las pruebas— en las que se apoya
para respaldar sus argumentos. No basta simplemente presentar un texto
legislativo completo y pensar que un grupo especial descubrirá por sí mismo
qué pertinencia pueden tener o no tener las diversas disposiciones por lo que
respecta a la posición jurídica de una parte. No estamos persuadidos de que
los Estados Unidos argumentaran ante el Grupo Especial la pertinencia de las
diversas disposiciones de la Ley de la Junta Canadiense del Trigo en las
que ahora se apoyan. … En consecuencia, no
estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que el Grupo Especial no haya
considerado hechos que afectaban a la independencia de la CWB, y no vemos que el
Grupo Especial haya incumplido a este respecto el deber que le impone el
artículo 11 del ESD.
B.3.1.17 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 747
(WT/DS267/AB/R)
En el presente asunto, la alegación del Brasil en apelación se limita a la
aplicación por el Grupo Especial de la carga de la prueba. El Brasil ha
declarado expresamente que no nos pide que completemos el análisis. Habida
cuenta de la petición brasileña, nuestra decisión no conduciría a
recomendaciones o resoluciones del OSD con respecto a la Ley ETI de 2000. En
estas circunstancias, no vemos cómo nuestro examen de la alegación del Brasil
contribuiría a la “pronta” o “satisfactoria” solución de
este asunto o a una “solución positiva del mismo”. Incluso si no
estuviéramos de acuerdo con la manera en que el Grupo Especial aplicó la carga
de la prueba, no formularíamos ninguna constatación con respecto a la
compatibilidad de la Ley ETI de 2000 con las normas de la OMC. Reconocemos que
puede haber casos en que resultaría útil que formuláramos una constatación
sobre una cuestión, a pesar de que nuestra decisión no conduciría a
resoluciones y recomendaciones del OSD. No obstante, en este caso, no hallamos
ninguna razón decisiva para hacerlo sobre esta cuestión en particular.
B.3.2 Presunción — acreditación prima
facie volver al principio
B.3.2.1 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana, página 16
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
… la cuantificación precisa y la determinación del tipo de pruebas que se
necesitará para establecer esa presunción variará necesariamente para cada
medida, para cada disposición y para cada caso.
B.3.2.2 CE — Hormonas, párrafo 104
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… Es también oportuno recordar que la acreditación prima facie es
aquella que requiere, a falta de una refutación efectiva por parte del
demandado, que el Grupo Especial, como cuestión de derecho, se pronuncie en
favor del reclamante que efectúe la acreditación prima facie.
B.3.2.3 Japón — Productos agrícolas II, párrafo 129
(WT/DS76/AB/R)
El artículo 13 del ESD y el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF
sugieren que los grupos especiales tienen facultades investigadoras
significativas. No obstante, estas facultades no pueden ser utilizadas por un
grupo especial para pronunciarse a favor de un reclamante que no haya acreditado
una presunción prima facie de incompatibilidad sobre la base de las
alegaciones jurídicas específicas que hizo valer. Un grupo especial está
facultado para recabar información y asesoramiento de expertos y de cualquier
otra fuente pertinente a la que decida recurrir en virtud del artículo 13 del
ESD y, en un asunto relativo a medidas sanitarias o fitosanitarias, en virtud
del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo MSF, a fin de facilitar su
comprensión y evaluación de las pruebas presentadas y los argumentos expuestos
por las partes, pero no para abonar las argumentaciones del reclamante.
B.3.2.4 Canadá — Aeronaves, párrafo 192
(WT/DS70/AB/R)
… Es oportuno recordar que la acreditación prima facie es aquella
que requiere, a falta de una falta refutación efectiva por la parte demandada,
que el grupo especial, como cuestión de derecho, se pronuncie en favor del
reclamante que efectúe la acreditación prima facie. … se atribuye a
los grupos especiales una facultad discrecional amplia para determinar cuándo
necesitan información para solucionar una diferencia y qué información
necesitan. Es posible que un grupo especial necesite esa información antes o
después de que un Miembro demandante o demandado haya acreditado prima facie
su reclamación o su oposición. De hecho, un grupo especial puede necesitar la
información que trata de obtener para evaluar pruebas que ya se le han
presentado cuando procede a determinar si el Miembro reclamante o demandado,
según los casos, ha acreditado prima facie una alegación o defensa.
Además, la negativa a facilitar la información solicitada basándose en que no
se ha establecido una presunción prima facie presupone que el Miembro a
quien se dirige la solicitud considera que puede juzgar por sí mismo si la otra
parte la ha establecido. Ahora bien, ningún Miembro puede determinar por sí
mismo si la otra parte ha acreditado prima facie una alegación o
defensa. De conformidad con el ESD, esa competencia corresponde necesariamente a
los grupos especiales, y no a los Miembros que son partes en la diferencia.
B.3.2.5 India — Restricciones cuantitativas, párrafo 142
(WT/DS90/AB/R)
No interpretamos que la declaración anterior requiera que un grupo especial
haya concluido que se ha establecido una presunción prima facie antes de
examinar las opiniones del FMI o de cualesquiera otros expertos a los que haya
consultado. Ese examen puede ser útil para determinar si se ha establecido una
presunción prima facie. Además, no consideramos que pueda dar lugar a
objeciones el hecho de que el Grupo Especial tuviera en cuenta, al evaluar si
los Estados Unidos habían establecido una presunción prima facie, las
respuestas de la India a los argumentos de ese país. Esta forma de proceder no
implica, a nuestro parecer, que el Grupo Especial haya trasladado la carga de la
prueba a la India. Por consiguiente, no opinamos que el Grupo Especial haya
incurrido en error de derecho al proceder de esa forma.
B.3.2.6 Corea — Productos lácteos, párrafo 145
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
No hay en el ESD o en Acuerdo sobre Salvaguardias ninguna disposición
que obligue a un grupo especial a formular una resolución expresa acerca de si
el reclamante ha establecido una presunción prima facie de violación
antes de pasar a examinar los medios de defensa y pruebas del demandado. …
B.3.2.7 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafo
114
(WT/DS165/AB/R)
… Dado que las Comunidades Europeas no formularon ninguna alegación
concreta de incompatibilidad con el párrafo 2 a) del artículo 23, no
presentaron ninguna prueba ni argumento para demostrar que los Estados Unidos
habían formulado “una determinación de que se ha producido una
infracción” contraviniendo lo dispuesto en el párrafo 2 a) del artículo
23 del ESD. Y, dado que las Comunidades Europeas no presentaron ninguna prueba
ni argumento en apoyo de una alegación de infracción del párrafo 2 a) del
artículo 23 del ESD, las Comunidades Europeas no podían haber acreditado, y no
acreditaron, una presunción prima facie de infracción del párrafo 2 a)
del artículo 23 del ESD.
B.3.2.8 Japón — Manzanas, párrafo 157
(WT/DS245/AB/R)
Es importante distinguir, por un lado, el principio en virtud del cual el
demandante debe acreditar una presunción prima facie de incompatibilidad
con una disposición de un acuerdo abarcado y, por otro, el principio de que la
parte que afirma un hecho es la que está obligada a demostrarlo. De hecho, se
trata de dos principios distintos. En el presente caso, la obligación de
acreditar una presunción prima facie de que la medida adoptada por el
Japón se mantenía sin testimonios científicos suficientes recaía sobre los
Estados Unidos. El Japón trató de refutar los argumentos esgrimidos por los
Estados Unidos formulando argumentos relativos a manzanas distintas de las
manzanas maduras asintomáticas exportadas al Japón como consecuencia de
errores de manipulación o actuaciones ilícitas. Incumbía, por tanto, al
Japón, fundamentar esas alegaciones; los Estados Unidos no estaban obligados a
probar los hechos afirmados por el Japón. …
B.3.2.9 Japón — Manzanas, párrafo 159
(WT/DS245/AB/R)
El Japón sostiene también que “para acreditar una presunción prima
facie de inexistencia de testimonios científicos suficientes con arreglo al
párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF, la parte reclamante deberá
establecer que no hay testimonios científicos suficientes sobre ninguno
de los riesgos previsibles que subyacen tras la medida”. A juicio del
Japón, el Grupo Especial no debería haber concluido que esa presunción prima
facie se había acreditado sin que antes los Estados Unidos hubieran
abordado todas las hipótesis posibles —incluidas las que tienen pocas
posibilidades de hacerse realidad o las que se apoyan en razonamientos
teóricos— y hubieran demostrado con respecto a cada una de ellas que el riesgo
de transmisión de la niebla del peral y del manzano era despreciable. No
encontramos fundamento para el enfoque propugnado por el Japón. Como afirmó el
Órgano de Apelación en CE — Hormonas [Informe del Órgano de
Apelación, párrafo 104], “la acreditación prima facie es aquella
que requiere, a falta de una refutación efectiva por parte del demandado, que
el Grupo Especial, como cuestión de derecho, se pronuncie en favor del
reclamante que efectúe la acreditación prima facie”. En Estados
Unidos — Camisas y blusas [Informe del Órgano de Apelación, página 16],
el Órgano de Apelación afirmó que la naturaleza y el carácter de las pruebas
necesarias para establecer una presunción prima facie “variará
necesariamente para cada medida, para cada disposición y para cada caso”.
En el presente caso, parece que el Grupo Especial concluyó que para acreditar
una presunción prima facie de que la medida adoptada por el Japón se
mantenía sin testimonios científicos suficientes los Estados Unidos sólo
tenían que abordar la cuestión de si las manzanas maduras asintomáticas
podían servir como vía para la niebla del peral y del manzano.
B.3.2.10 Japón — Manzanas, párrafo 160
(WT/DS245/AB/R)
La conclusión del Grupo Especial nos parece correcta por las siguientes
razones. En primer lugar, lo que los Estados Unidos alegaron era que la medida
adoptada por el Japón se mantenía sin testimonios científicos suficientes en
cuanto que se aplicaba a las manzanas maduras asintomáticas exportadas de los
Estados Unidos al Japón. Lo que se requiere para acreditar una presunción prima
facie está necesariamente influido por la naturaleza y el alcance de la
alegación formulada por el reclamante. Un reclamante no debe estar obligado a
demostrar una alegación que no pretende formular. En segundo lugar, el Grupo
Especial constató que las manzanas maduras asintomáticas son el producto “normalmente exportado” por los Estados Unidos al Japón. El Grupo
Especial indicó que el riesgo de que manzanas distintas de las manzanas maduras
asintomáticas pudieran realmente importarse en el Japón derivaría
aparentemente de errores humanos o técnicos o de actuaciones ilícitas, y
observó que los expertos habían considerado que los errores de manipulación y
las actuaciones ilícitas representaban riesgos “pequeños” o “discutibles”. Dada la caracterización de esos riesgos, a nuestro
entender era legítimo que el Grupo Especial estimara que los Estados Unidos
podían acreditar una presunción prima facie de incompatibilidad con el
párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF mediante argumentos basados
exclusivamente en manzanas maduras asintomáticas. En tercer lugar, el
expediente no contiene prueba alguna que sugiera que manzanas distintas de las
manzanas maduras asintomáticas se hayan exportado alguna vez al Japón desde
los Estados Unidos como consecuencia de errores de manipulación o actuaciones
ilícitas. En consecuencia, no vemos error alguno en la opinión del Grupo
Especial de que los Estados Unidos podían acreditar una presunción prima
facie de incompatibilidad con el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo
MSF en relación con manzanas exportadas de los Estados Unidos al Japón, a
pesar de que los Estados Unidos habían circunscrito sus argumentos a las
manzanas maduras asintomáticas.
B.3.2.11 Japón — Manzanas, párrafo 215
(WT/DS245/AB/R)
Como el Japón no ha logrado establecer que el Grupo Especial utilizó
testimonios científicos posteriores para evaluar la evaluación del riesgo en
cuestión, no es preciso que expresemos opiniones sobre si la conformidad de una
evaluación del riesgo con el párrafo 1 del artículo 5 debe determinarse
exclusivamente sobre la base de los testimonios científicos disponibles en el
momento en que se realizó dicha evaluación, con exclusión de toda
información posterior. La resolución de esas alegaciones hipotéticas no
serviría para “hallar una solución positiva” a esta diferencia.
B.3.2.12 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos
tubulares para campos petrolíferos, párrafo 263
(WT/DS268/AB/R)
… Como indicó el Órgano de Apelación en Estados Unidos
— Acero al carbono, la obligación de establecer una presunción prima facie se
puede cumplir en determinados casos simplemente presentando el texto de la
medida o, especialmente cuando el texto pueda no ser claro, presentando
elementos probatorios. …
B.3.2.13 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafos 138-140
(WT/DS285/AB/R)
Recae en la parte reclamante la carga de probar la incompatibilidad con
disposiciones específicas de los acuerdos abarcados. …
Cuando la parte reclamante ha acreditado prima facie su alegación,
corresponde a la parte demandada refutarla. Un grupo especial incurre en error
si se pronuncia sobre alegaciones que la parte reclamante no ha acreditado prima
facie.
Una acreditación prima facie de las alegaciones tiene que basarse en
“pruebas y argumentos jurídicos” aportados por la parte
reclamante con respecto a cada uno de los elementos de la reclamación.
La parte reclamante no puede limitarse a presentar pruebas y esperar que el
Grupo Especial extraiga de ellas el fundamento de una incompatibilidad con el
régimen de la OMC. Tampoco puede limitarse a invocar hechos sin relacionarlos
con su argumentación jurídica.
B.3.2.14 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafos 141
(WT/DS285/AB/R)
… Dado que este requisito [relacionar claramente las medidas impugnadas con
las disposiciones de los acuerdos abarcados cuya infracción se alega, de modo
que la parte demandada tenga conocimiento del fundamento de la supuesta
anulación o menoscabo de las ventajas que corresponden al reclamante] se aplica
a la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada al comienzo de
las actuaciones, entendemos que la acreditación prima facie de las
alegaciones —hecha en las comunicaciones al Grupo Especial— no exige menos a la
parte reclamante. Por lo tanto, las pruebas y argumentos en que se base una
acreditación prima facie tienen que ser suficientes para identificar la
medida impugnada y sus consecuencias fundamentales, especificar la disposición
pertinente de la OMC y la obligación que contiene, y explicar los fundamentos
por los que se invoca la incompatibilidad de la medida con la disposición.
B.3.2.15 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafos 143-144
(WT/DS285/AB/R)
… Antigua debía acreditar prima facie su reclamación alegando, en
primer lugar, que los Estados Unidos habían asumido un compromiso de acceso a
los mercados en su Lista anexa al AGCS; y, en segundo lugar, especificando, con
el apoyo de pruebas, en qué forma las leyes impugnadas constituyen “limitaciones” inadmisibles, comprendidas en los párrafos 2 a) o 2 c)
del artículo XVI.
… Antigua hubiera acreditado prima facie sus alegaciones respecto de
determinadas leyes federales y estatales indicadas en su solicitud de
establecimiento de un grupo especial.
B.3.2.16 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafo 149
(WT/DS285/AB/R)
En cuanto a las ocho leyes estatales examinadas por el Grupo Especial,
observamos que Antigua no hizo ninguna mención de ellas al argumentar que los
Estados Unidos actuaban en forma incompatible con el artículo XVI del AGCS. En
ninguna de las comunicaciones de Antigua al Grupo Especial se explicó el
funcionamiento de esas leyes en términos que pusieran de manifiesto para el
Grupo Especial y para los Estados Unidos que se alegaba la incompatibilidad de
esas medidas con el artículo XVI. Por lo tanto, no advertimos ningún
fundamento para llegar a la conclusión de que Antigua vinculó suficientemente
esas ocho leyes estatales con el artículo XVI, acreditando con ello prima
facie una incompatibilidad con esa disposición.
B.3.2.17 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafos 153, 155
(WT/DS285/AB/R)
… en lo que respecta a las leyes estatales … Antigua no ha indicado el
funcionamiento de esas leyes y por qué son pertinentes respecto de su
alegación de incompatibilidad con el párrafo 2 del artículo XVI.
…
… el Grupo Especial incurrió en error al resolver sobre alegaciones
relativas a esas leyes estatales cuando Antigua no había acreditado prima
facie su incompatibilidad con las normas de la OMC …
B.3.3 Defensas y Excepciones. Véase
también Solicitud de establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del
Artículo 6 del ESD — Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamación (R.2.2); Acuerdo SMC, artículo 27
— Trato especial y diferenciado para los
países en desarrollo Miembros (S.2.35); Acuerdo MSF, párrafo 2 del artículo 3
— “medidas … que estén en conformidad con normas …
internacionales” (S.6.7)
volver al principio
B.3.3.1 Estados Unidos — Gasolina, página 26
(WT/DS2/AB/R)
A la parte que invoca la excepción corresponde la carga de demostrar que una
medida que se justifica provisionalmente como comprendida en el ámbito de una
de las excepciones establecidas en los distintos párrafos del artículo XX no
constituye, en su aplicación, abuso de tal excepción en virtud de lo dispuesto
en el preámbulo. …
B.3.3.2 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana, página 18
(WT/DS33/AB/R, WT/DS33/AB/R/Corr.1)
… Reconocemos que varios grupos especiales del GATT de 1947 y de la OMC han
exigido esa prueba a una parte que invocaba una defensa —como las que figuran en
el artículo XX o en el párrafo 2 c) i) del artículo XI— respecto de la
infracción de una obligación del GATT, como las que figuran en el párrafo 1
del artículo I, el párrafo 1 del artículo II, el artículo III o el párrafo
1 del artículo XI. El artículo XX y el párrafo 2 c) i) del artículo XI
constituyen excepciones limitadas respecto de las obligaciones contenidas en
algunas otras disposiciones del GATT de 1994, y no normas positivas que
establecen obligaciones por sí mismas. Tienen el carácter de defensas
afirmativas. Por lo tanto, es razonable que la carga de fundar esa defensa
incumba a la parte que la invoca.
B.3.3.3 CE — Hormonas, párrafo 104
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
… La norma generalmente aplicable en un procedimiento de solución de
diferencias, que exige que el reclamante acredite prima facie la
incompatibilidad con una disposición del Acuerdo MSF antes de que la carga de
demostrar la compatibilidad con esa disposición sea asumida por el demandado,
no se elude simplemente describiendo a dicha disposición como una “excepción” …
B.3.3.4 Brasil — Aeronaves, párrafos 140-141
(WT/DS46/AB/R)
… De la lectura conjunta de los párrafos 2 b) y 4 del artículo 27, se
desprende con claridad que las condiciones establecidas en el párrafo 4
constituyen obligaciones positivas para los países en desarrollo
Miembros, y no defensas afirmativas. Si un país en desarrollo Miembro
cumple las obligaciones previstas en el párrafo 4 del artículo 27, la
prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el párrafo 1
a) del artículo 3 simplemente no será aplicable. Sin embargo, si ese país en
desarrollo Miembro no cumple esas obligaciones, sí será aplicable
el párrafo 1 a) del artículo 3.
Por estos motivos, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que incumbe a
la parte reclamante … la carga de demostrar que el país en desarrollo Miembro
… no cumple al menos uno de los requisitos enunciados en el párrafo 4 del
artículo 27. …
B.3.3.5 India — Restricciones cuantitativas, párrafo 136
(WT/DS90/AB/R)
… Suponiendo que la parte reclamante haya logrado establecer una
presunción prima facie de incompatibilidad con el párrafo 11 del
artículo XVIII y la nota al párrafo 11, la parte demandada puede, en su
defensa, refutar las pruebas aportadas para acreditar la incompatibilidad o
prevalerse de la salvedad. En este último caso, habría de demostrar que la
parte reclamante ha vulnerado su obligación de no pedir a la parte demandada
que modifique su política de desarrollo, lo que constituye una afirmación con
respecto a la cual la carga de la prueba corresponde a la parte demandada. …
B.3.3.6 Brasil — Aeronaves (Artículo 21.5
— Canadá), párrafo 66
(WT/DS46/AB/RW)
… En nuestra opinión, el hecho de que la medida en cuestión fue
“adoptada para cumplir” “las recomendaciones y resoluciones”
del OSD no modifica la asignación de la carga de probar la “defensa”
del Brasil al amparo del punto k). A este respecto, observamos que el Brasil
admite que la medida en el marco del PROEX revisado está, en principio,
prohibida en virtud del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC;
sin embargo, el Brasil afirma que la medida del PROEX está justificada en
virtud del primer párrafo del punto k). Por tanto, en nuestra opinión, el
Brasil está claramente utilizando el punto k) para hacer una alegación
afirmativa en su defensa. En el asunto Estados Unidos — Medida que afecta a
las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India,
dijimos: “Por lo tanto, es razonable que la carga de fundar esa defensa
[afirmativa] incumba a la parte que la invoca.” Como en estas actuaciones
es el Brasil quien invoca esta “defensa” utilizando el punto k),
coincidimos con el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 en que
corresponde al Brasil la carga de probar que el PROEX revisado está justificado
en virtud del primer párrafo del punto k), incluida la carga de probar que los
pagos efectuados en el marco del PROEX revisado no “se [utilizan]
para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la
exportación”.
B.3.3.7 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5
— CE), párrafo 133
(WT/DS108/AB/RW)
Por consiguiente, como indicamos en el asunto Estados Unidos
— EVE, la
quinta frase de la nota 59 constituye una defensa afirmativa que justifica el
otorgamiento de una subvención a la exportación prohibida cuando la medida de
que se trate se adopta para “evitar la doble imposición de los ingresos
procedentes del extranjero”. En esos casos, la carga de probar que una
medida está justificada por quedar englobada en el ámbito de aplicación de la
quinta frase de la nota 59 recae en la parte demandada.
B.3.3.8 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 88
(WT/DS246/AB/R)
… En los casos en que una disposición permite en determinadas
circunstancias un comportamiento que en otro caso sería incompatible con una
obligación impuesta por otra disposición, y una de las dos disposiciones se
refiere a la otra, el Órgano de Apelación ha decidido que la parte reclamante
tiene la carga de probar que una medida impugnada es incompatible con la
disposición que permite un comportamiento particular únicamente cuando
una de las disposiciones indica que la obligación no es aplicable a esa medida.
En caso contrario, la disposición que permite el comportamiento ha sido
caracterizada como una excepción, o defensa, y la carga de invocarla y de
demostrar la compatibilidad de la medida con sus condiciones se ha asignado a la
parte demandada. Sin embargo, esta distinción quizás no sea siempre evidente o
fácilmente aplicable.
B.3.3.9 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 90
(WT/DS246/AB/R)
… Al emplear la expresión “no obstante”, el párrafo 1 de la
Cláusula de Habilitación permite que los Miembros otorguen un “trato
diferenciado y más favorable” a los países en desarrollo “a pesar
de” la obligación NMF del párrafo 1 del artículo I. De lo contrario, ese
trato sería incompatible con el párrafo 1 del artículo I porque no se concede
a todos los Miembros de la OMC “inmediata e incondicionalmente”. De
esta forma, el párrafo 1 exime a los Miembros de la necesidad de cumplir la
obligación contenida en el párrafo 1 del artículo I con el fin de otorgar un
trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo, con la
condición de que ese trato esté de acuerdo con las condiciones estipuladas en
la Cláusula de Habilitación. En ese sentido, la Cláusula de Habilitación
funciona como una “excepción” al párrafo 1 del artículo I.
B.3.3.10 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 97
(WT/DS246/AB/R)
A los fines de determinar si una disposición es o no una excepción, no
consideramos que sea pertinente que la disposición se refiera a “medidas
comerciales” y no a medidas que fundamentalmente sean de índole “no
comercial”. …
B.3.3.11 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 98
(WT/DS246/AB/R)
… La condición y la importancia relativa de una disposición concreta no
dependen de que, a los fines de atribuir la carga de la prueba, sea
caracterizada como una reclamación que ha de fundamentar la parte reclamante, o
como una defensa que ha de afirmar la parte demandada. Cualquiera que sea su
caracterización, una disposición de un acuerdo abarcado debe interpretarse de
conformidad con “las normas usuales de interpretación del derecho
internacional público”, según lo dispone el párrafo 2 del artículo 3
del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias (el “ESD”). …
B.3.3.12 CE — Preferencias arancelarias, párrafos 104-105
(WT/DS246/AB/R)
… normalmente corresponde que el demandado, primero, invoque la
defensa y, segundo, demuestre que la medida impugnada reúne los
requisitos de la disposición de defensa.
Opinamos, por consiguiente, que las Comunidades Europeas deben demostrar que
el Régimen Droga satisface las condiciones previstas en la Cláusula de
Habilitación. De conformidad con el principio jura novit curia las
Comunidades Europeas no tienen que proporcionarnos la interpretación jurídica
que se ha de hacer de una disposición particular de la Cláusula de
Habilitación; en cambio, lo que las Comunidades Europeas tienen que hacer es
presentar pruebas suficientes que apoyen su afirmación de que el Régimen Droga
cumple los requisitos impuestos por la Cláusula de Habilitación.
B.3.3.13 CE — Preferencias arancelarias,
párrafo 110
(WT/DS246/AB/R)
… opinamos que una parte reclamante que impugna una medida tomada de
conformidad con la Cláusula de Habilitación debe alegar algo más que una
simple incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994
porque, limitándose a hacer eso, no haría una “exposición de los
fundamentos de derecho de la reclamación que sea suficiente para presentar el
problema con claridad”. En otras palabras, en la solución de diferencias
en la OMC no basta con que un reclamante alegue incompatibilidad con el párrafo
1 del artículo I del GATT de 1994 si el reclamante también quiere alegar que
la medida no está justificada por la Cláusula de Habilitación. …
B.3.3.14 CE — Preferencias arancelarias,
párrafo 118
(WT/DS246/AB/R)
… Habida cuenta de las consideraciones precedentes, opinamos que la India
estaba obligada a: i) indicar, en su solicitud de establecimiento de un grupo
especial, cuáles eran las obligaciones impuestas por la Cláusula de
Habilitación que el Régimen Droga presuntamente contravenía, y ii) presentar
argumentos escritos en apoyo de esta alegación. La obligación de presentar
esos argumentos, sin embargo, no significa que la India debía demostrar la
incompatibilidad con una disposición de la Cláusula de Habilitación, porque
en definitiva la carga de demostrar la compatibilidad del Régimen Droga con la
Cláusula de Habilitación recae en las Comunidades Europeas.
B.3.3.15 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 270-272
(WT/DS285/AB/R)
Al mismo tiempo, la oportunidad concedida a un Miembro de responder a las
alegaciones y defensas formuladas contra él es también un “elemento
fundamental de las debidas garantías del procedimiento”. A una parte no se
le debe dar meramente una oportunidad de responder, sino que esa
oportunidad tiene que ser válida en el sentido de que esa parte pueda
defenderse suficientemente. Una parte que considere que no se le ha dado esa
oportunidad planteará frecuentemente ante el grupo especial una objeción
relativa a las debidas garantías de procedimiento. El Órgano de Apelación ha
reconocido en numerosos asuntos que el derecho de un Miembro a plantear una
alegación u objeción, así como el ejercicio por el Grupo Especial de
facultades discrecionales, están limitados por los derechos de las otras partes
en la diferencia a las debidas garantías de procedimiento. Esos derechos a las
debidas garantías de procedimiento sirven igualmente para limitar el derecho de
la parte demandada a exponer su defensa en cualquier momento durante las
actuaciones del Grupo Especial.
Las debidas garantías de procedimiento pueden ser de especial interés en
los casos en que una parte plantea hechos nuevos en una etapa avanzada de
las actuaciones del Grupo Especial. El Órgano de Apelación ha observado que,
con arreglo a los procedimientos de trabajo uniformes de los grupos especiales,
las partes reclamantes deberán presentar sus argumentaciones —con “una
exposición cabal de los hechos acompañada de las pruebas pertinentes”—
durante la primera fase de las actuaciones del Grupo Especial. No vemos
ninguna razón para que esta expectativa no sea igualmente aplicable a las
partes demandadas, que, una vez que han recibido la primera comunicación
escrita de la parte reclamante, es probable que conozcan las defensas que
podrán invocar y las pruebas necesarias para respaldarlas.
De lo anterior se deduce que los principios de la buena fe y de las debidas
garantías de procedimiento obligan a una parte demandada a exponer su defensa
con prontitud y claridad. Esto permitirá que la parte reclamante comprenda que
se ha formulado una defensa específica, “cono[zca] sus dimensiones y
ten[ga] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella”… .
B.3.3.16 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafo 282
(WT/DS285/AB/R)
Por consiguiente, en el contexto de las defensas afirmativas, la parte
demandada debe invocar una defensa y presentar pruebas y argumentos para apoyar
su afirmación de que la medida impugnada cumple los requisitos de la defensa.
Cuando la parte demandada cumple esta obligación, el Grupo Especial puede
pronunciarse sobre la cuestión de si la medida impugnada está justificada al
amparo de la defensa pertinente, basándose en argumentos presentados por las
partes o desarrollando su propio razonamiento. Lo mismo es aplicable a las
réplicas. Un grupo especial no puede atribuirse la función de refutar la
alegación (o la defensa) cuando la propia parte demandada (o la parte
reclamante) no lo ha hecho.
B.3.3.17 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafos 309-310
(WT/DS285/AB/R)
Está firmemente establecido el principio de que recae sobre la parte
demandada que invoca una defensa afirmativa la carga de demostrar que su medida,
declarada incompatible con las normas de la OMC, cumple los requisitos de la
defensa que invoca. En el marco del apartado a) del artículo XIV, esto
significa que la parte demandada debe demostrar que su medida es “necesaria” para lograr los objetivos relacionados con la moral o el
orden público. No obstante, consideramos que no incumbe a la parte demandada la
carga de demostrar, en primer lugar, que no hay alternativas que estén
razonablemente al alcance para lograr sus objetivos. Concretamente, la parte
demandada no necesita identificar el conjunto de medidas alternativas menos
restrictivas del comercio y después demostrar que ninguna de ellas logra el
objetivo perseguido. Los Acuerdos de la OMC no contemplan esa carga tan poco
factible y, sin duda, a menudo imposible.
Antes bien, corresponde a la parte demandada acreditar prima facie que
su medida es “necesaria”, presentando pruebas y argumentos que
permitan al Grupo Especial evaluar la medida impugnada a la luz de los factores
pertinentes que se han de “sopesar y confrontar” en un caso concreto.
Al hacerlo, la parte demandada puede señalar por qué las medidas alternativas
no lograrían los mismos objetivos que la medida impugnada, pero no está
obligada a hacerlo para demostrar, en primer lugar, que su medida es “necesaria”. En el caso de que el Grupo Especial llegue a la
conclusión de que el demandado ha acreditado prima facie que la medida
impugnada es “necesaria” —es decir, que está “significativamente
más cerca del polo de lo ‘indispensable’ que del polo opuesto, de lo que
simplemente ‘contribuye a’”— deberá concluir que la medida impugnada es
“necesaria” en el sentido del apartado a) del artículo XIV del AGCS.
B.3.3.18 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafo 311
(WT/DS285/AB/R)
No obstante, si la parte reclamante señala una medida alternativa compatible
con las normas de la OMC que, a su juicio, debería haber adoptado la parte
demandada, ésta deberá demostrar por qué la medida impugnada sigue siendo “necesaria” incluso teniendo en cuenta esa alternativa o, dicho de
otra manera, por qué la alternativa propuesta no está, de hecho, “razonablemente a su alcance”. Si una parte demandada demuestra que la
alternativa no está “razonablemente a su alcance”, teniendo en cuenta
los intereses o valores que se persiguen y el nivel de protección deseado por
la parte, de ello se desprende que la medida impugnada debe ser “necesaria” en el sentido del apartado a) del artículo XIV del AGCS.
B.3.3.19 Estados Unidos — Juegos de azar,
párrafo 323
(WT/DS285/AB/R)
… la parte demandada debe acreditar prima facie que su medida
impugnada es “necesaria”. El Grupo Especial establece si ello se ha
acreditado respecto de la medida impugnada identificando, sopesando y
confrontando los factores pertinentes, como en el asunto Corea — Diversas
medidas que afectan a la carne vacuna. …
B.3.4 Inversión de la carga de la prueba.
Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 3 del artículo 10
— Inversión de la carga de la prueba (A.1.34)
volver al principio
B.3.4.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5
— Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 98
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Dado que hemos revocado las constataciones del Grupo Especial con respecto al
estándar para determinar la existencia de “pagos” y, en su lugar,
hemos identificado el estándar apropiado para este procedimiento, a saber, el
costo total medio de producción, consideraremos ahora si podemos resolver este
aspecto de la diferencia completando el análisis. El Grupo Especial constató
que, en este procedimiento, el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la
Agricultura invierte la carga de la prueba de modo que el Canadá debe demostrar
que “no se ha otorgado ninguna subvención a la exportación”. Aunque
la carga de la prueba corresponde al Canadá, debemos no obstante completar el
análisis basándonos exclusivamente en las constataciones fácticas formuladas
por el Grupo Especial y los hechos no controvertidos que constan en su
expediente.
B.3.4.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5
— Nueva Zelandia y los
Estados Unidos II, párrafo 71
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Conforme a las reglas habituales aplicables a la carga de la prueba, ésta
recaería en el Miembro reclamante respecto de ambas partes de la alegación.
Pero el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura altera
parcialmente las reglas habituales. Esa norma divide la alegación del Miembro
reclamante en las dos partes que hemos descrito, adjudicando a distintos
litigantes la carga de la prueba respecto de una y otra parte de la alegación.
B.3.4.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 647-648
(WT/DS267/AB/R)
Coincidimos con los Estados Unidos en que el párrafo 3 del artículo 10 del Acuerdo
sobre la Agricultura no es aplicable a alegaciones formuladas al amparo del Acuerdo
SMC. Sin embargo, el Grupo Especial no incurrió en el error que le
atribuyen los Estados Unidos. El Grupo Especial formuló la declaración en la
que se basan los Estados Unidos en el contexto de su evaluación del programa de
garantías de créditos a la exportación estadounidenses en el marco del Acuerdo
sobre la Agricultura. Aunque el Grupo Especial utilizó los criterios
establecidos en el punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la
exportación anexa al Acuerdo SMC (el otorgamiento de esos programas a
tipos de primas insuficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas
de funcionamiento de los programas) lo hizo como orientación contextual en su
análisis en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y tanto los
Estados Unidos como el Brasil parecen haber admitido que ese enfoque era
apropiado. En consecuencia, la referencia del Grupo Especial al párrafo 3 del
artículo 10 no se relaciona con su evaluación de los programas de garantías
de créditos a la exportación de los Estados Unidos en el marco del Acuerdo
SMC.
… De este párrafo se desprende claramente que el Grupo Especial atribuyó
la carga de la prueba al Brasil y determinó que este país había satisfecho la
carga de acreditar que las garantías de créditos a la exportación a los
Estados Unidos se proporcionan a tipos de primas insuficientes para cubrir a
largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento. … La referencia al
párrafo 3 del artículo 10 no modifica, en sí misma, el hecho de que en
último término el Grupo Especial atribuyó la carga de la prueba al Brasil.
B.3.4.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 652
(WT/DS267/AB/R)
No compartimos la opinión del Grupo Especial de que el párrafo 3 del
artículo 10 se aplica a productos no consignados. Conforme al enfoque
del Grupo Especial, lo único que tendría que hacer el reclamante para
satisfacer la carga de la prueba al formular una alegación con respecto a un
producto no consignado es demostrar que el demandado ha exportado ese
producto. Una vez demostrado esto, el demandado tendría que demostrar a su vez
que no había otorgado una subvención a la exportación. Nos parece que se
trata de un resultado extremo. En efecto, ello implicaría que se presume
que cualquier exportación de un producto no consignado en la Lista está
subvencionada. A nuestro juicio, la presunción de que hay una subvención
cuando las cantidades exportadas sobrepasan el nivel de los compromisos de
reducción tiene sentido en el caso de un producto consignado en la Lista
porque, al incluirlo en ella, un Miembro de la OMC se reserva el derecho a
aplicar subvenciones a la exportación de ese producto, dentro de los límites
establecidos en su Lista. En cambio, en el caso de los productos no
consignados, esa presunción no parece adecuada. Las subvenciones a la
exportación tanto de productos agropecuarios como de productos industriales no
consignados están enteramente prohibidas en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura y del Acuerdo SMC, respectivamente. No obstante, la
interpretación del Grupo Especial implica que la carga de la prueba con
respecto a la misma cuestión se aplicaría de forma diferente en cada uno de
esos Acuerdos: correspondería al demandado en el Acuerdo sobre la
Agricultura y al reclamante en el Acuerdo SMC.
B.3.4.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland),
párrafo 656
(WT/DS267/AB/R)
A nuestro juicio, ninguna de esas declaraciones demuestra que el Grupo
Especial aplicara indebidamente las normas sobre la carga de la prueba. Los
Estados Unidos seleccionan declaraciones hechas por el Grupo Especial dentro de
su análisis general de la forma en que operan los programas de garantías de
créditos a la exportación estadounidenses, interpretándolas aisladamente y
prescindiendo del contexto en que fueron formuladas. Como se ha indicado antes,
es evidente que el Grupo Especial impuso al Brasil la carga general de probar
que las primas cobradas en los programas de garantías de créditos a la
exportación de los Estados Unidos son insuficientes para cubrir a largo plazo
los costos y pérdidas de funcionamiento. Ese enfoque es compatible con las
normas habituales sobre la atribución de la carga de la prueba, con arreglo a
las cuales corresponde a la parte reclamante probar lo que alega. …
230. En apoyo de su argumento según el cual el Grupo Especial carecía de
facultades para formular constataciones y extraer conclusiones respecto de las
manzanas inmaduras, los Estados Unidos se basan en la constatación del Órgano
de Apelación en Japón — Productos agrícolas II, de que un grupo
especial no debe utilizar sus facultades investigadoras para “pronunciarse
a favor de un reclamante que no haya acreditado una presunción prima facie
de incompatibilidad sobre la base de las alegaciones jurídicas específicas que
hizo valer” (Informe del Órgano de Apelación, párrafo 129). Los Estados
Unidos no tienen fundamento para apoyarse en Japón — Productos agrícolas II
porque los hechos y las circunstancias que llevaron a la constatación del
Órgano de Apelación no eran iguales a los que se manifiestan aquí. En Japón
— Productos agrícolas II el Órgano de Apelación constató que el Grupo
Especial se había basado erróneamente en el testimonio de expertos para
pronunciarse a favor del reclamante cuando éste no había acreditado por sí
mismo su alegación. Las circunstancias del presente caso difieren de las que se
manifestaban en Japón — Productos agrícolas II. En efecto, en este caso
el Grupo Especial formuló constataciones y extrajo conclusiones sobre las
manzanas que no son maduras y asintomáticas como respuesta a los argumentos
presentados por el Japón. volver al texto
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