REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Solicitud de establecimiento de un grupo especial

R.2.1 Párrafo 2 del artículo 6 del ESD — Aspectos generales     volver al principio

R.2.1.1 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)

El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros información suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.

R.2.1.2 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)

… la “cuestión” sometida a un grupo especial está constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato. Estamos de acuerdo también con el enfoque que siguieron grupos especiales anteriores, cuyos informes fueron adoptados, en el sentido de que una cuestión, que incluye las reclamaciones que la componen, no está comprendida en el mandato de un grupo especial a no ser que esas reclamaciones estén identificadas en los documentos mencionados o contenidos en el mandato.

R.2.1.3 CE — Banano III, párrafo 142
(WT/DS27/AB/R)

Reconocemos que las solicitudes de establecimiento de grupos especiales suelen ser aprobadas automáticamente en la reunión del OSD siguiente a aquella en que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD. Dado que, normalmente, las solicitudes de establecimiento de grupos especiales no son objeto de un análisis detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artí culo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la reclamación y a los terceros de cuál es el fundamento jurídico de la reclamación.

R.2.1.4 Guatemala — Cemento I, párrafo 72
(WT/DS60/AB/R)

… El párrafo 2 del artículo 6 especifica las condiciones para que un Miembro reclamante pueda someter una “cuestión” al OSD: para que se establezca un grupo especial que examine su reclamación, es necesario que el Miembro formule por escrito una petición de establecimiento de un grupo especial. La petición de establecimiento del grupo especial, además de ser el documento presentado al OSD que permite a éste establecer un grupo especial, es generalmente el documento identificado en el mandato del grupo especial como documento que determina la “cuestión” sometida al OSD. La cuestión sometida al OSD a los efectos del artículo 7 del ESD y del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping debe ser la identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Según esa disposición, en las peticiones de establecimiento de grupos especiales presentadas por un Miembro “se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad” (la cursiva es nuestra). Por consiguiente la cuestión sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamación (o alegaciones).

R.2.1.5 Guatemala — Cemento I, párrafos 75-76
(WT/DS60/AB/R)

… Consideramos que no hay ninguna incompatibilidad entre el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, sino que, por el contrario, se trata de disposiciones complementarias que deben aplicarse conjuntamente. En consecuencia, la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada en relación con una diferencia planteada de conformidad con el Acuerdo Antidumping debe ajustarse a las disposiciones pertinentes en materia de solución de diferencias tanto de ese Acuerdo como del ESD. Así pues, cuando una parte reclamante someta una “cuestión” al OSD de conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de establecimiento del grupo especial debe cumplir las prescripciones de los párrafos 4 y 5 del artículo 17 de dicho Acuerdo y del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

… el término matter (“cuestión” o “asunto”) tiene el mismo sentido en el artículo 17 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 7 del ESD y que la “cuestión” consta de dos elementos: las “medidas” concretas y las “reclamaciones” relativas a ella; unas y otras deben ser identificadas adecuadamente en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, conforme a lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

R.2.1.6 Corea — Productos lácteos, párrafo 120
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… Si analizamos sus elementos, podemos ver que el párrafo 2 del artículo 6 establece varios requisitos. Es necesario: i) que las peticiones se formulen por escrito; ii) que en ellas se indique si se han celebrado consultas; iii) que se identifiquen las medidas concretas en litigio; iv) que se haga una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En virtud de este cuarto requisito, el párrafo 2 del artículo 6 exige únicamente que se haga una exposición —que puede ser breve— de los fundamentos de derecho de la reclamación; pero, en todo caso, esa exposición ha de ser “suficiente para presentar el problema con claridad”. Dicho de otro modo, no basta identificar brevemente “los fundamentos de derecho de la reclamación”, sino que la exposición debe “presentar el problema con claridad”.

R.2.1.7 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 125-126
(WT/DS213/AB/R)

Existen, pues, dos requisitos independientes, a saber, la identificación de las medidas concretas en litigio y la presentación de una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación (o alegaciones). En conjunto comprenden “el asunto sometido al OSD”, que constituye la base del mandato del Grupo Especial conforme al párrafo 1 del artículo 7 del ESD.

Los requisitos de precisión en la solicitud de establecimiento de un grupo especial surgen de los dos propósitos esenciales del mandato. En primer lugar, el mandato define el alcance de la diferencia. En segundo lugar, el mandato, y la solicitud de establecimiento de un grupo especial en que se basa, cumplen el objetivo del debido proceso al proporcionar información a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de los argumentos del reclamante. Frente a un problema relacionado con el alcance de su mandato, los grupos especiales deben examinar minuciosamente la solicitud de establecimiento de un grupo especial “para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD”.

R.2.1.8 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafo 206
(WT/DS276/AB/R)

Por lo que respecta a las objeciones a la idoneidad de las solicitudes de establecimiento de grupos especiales, el Órgano de Apelación ha afirmado que el cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD debe determinarse sobre la base de los fundamentos de cada caso. De manera análoga, a nuestro juicio una determinación sobre la oportunidad de una objeción planteada al amparo del párrafo 2 del artículo 6 debe examinarse caso por caso. Esto es coherente con las facultades discrecionales que el ESD otorga a los grupos especiales para tratar situaciones específicas que puedan surgir en un caso concreto y que no estén expresamente reguladas. Además, con arreglo al artículo 12 del ESD, el grupo especial fija el calendario de su procedimiento, por lo que es el grupo especial el que está en mejores condiciones de determinar si, en las circunstancias particulares de cada caso, una objeción se ha planteado a su debido tiempo.

R.2.1.9 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafo 211
(WT/DS276/AB/R)

No queremos decir con ello que una parte demandada no pueda pedir que se aclare una solicitud de establecimiento de un grupo especial durante las reuniones del OSD en las que esa solicitud se examina, o que nunca sería útil hacerlo. Sin embargo, en las circunstancias particulares del presente caso, el Grupo Especial de marzo constató que no habría sido razonable concluir que la objeción del Canadá había sido extemporánea sólo porque el Canadá no había planteado la objeción en las reuniones del OSD… .

R.2.1.10 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano, párrafo 212
(WT/DS276/AB/R)

Antes de dejar esta cuestión, examinaremos la afirmación de los Estados Unidos de que el Grupo Especial de marzo incurrió en error al dar por sentado implícitamente que “si los Estados Unidos hubieran respondido a la carta de 7 de abril de 2003 del Canadá … los Estados Unidos podrían haber subsanado el supuesto defecto de procedimiento de esa solicitud de establecimiento de un grupo especial”… .

No creemos que esta declaración conlleve la “implicación” alegada por los Estados Unidos. De hecho, como reconocen los Estados Unidos, el Grupo Especial de marzo rechazó expresamente esa implicación cuando afirmó que “los Estados Unidos no podían ‘subsanar’ ninguna incompatibilidad de su solicitud de establecimiento de un grupo especial … después del establecimiento del Grupo Especial”… .

R.2.1.11 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 162
(WT/DS268/AB/R)

… que para que la solicitud de establecimiento “presente el problema con claridad” debe relacionar claramente las medidas impugnadas con las disposiciones de los acuerdos abarcados cuya infracción se alega, de modo que la parte demandada tenga conocimiento del fundamento de la supuesta anulación o menoscabo de las ventajas que corresponden al reclamante. Sólo esa relación entre las medidas y las disposiciones pertinentes permite a la parte demandada conocer “los argumentos a los que debe responder, y … comenzar a preparar su defensa”.

R.2.1.12 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 293
(WT/DS267/AB/R)

Subrayamos que las consultas no representan sino el primer paso del procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Tienen por objeto “dar a las partes la oportunidad de definir y delimitar el alcance de la diferencia existente entre ellas”. También observamos que el párrafo 2 del artículo 4 del ESD obliga al Miembro de la OMC que recibe una solicitud de celebración de consultas a “examinar con comprensión las representaciones que pueda formularle otro Miembro”. Mientras la parte reclamante no amplíe el alcance de la diferencia, nos inspira reparos imponer un criterio demasiado rígido respecto de la “identidad precisa y exacta” entre el alcance de las consultas y la solicitud de establecimiento de un grupo especial, ya que tal cosa significaría sustituir esta última por la solicitud de celebración de consultas. Conforme al artículo 7 del ESD, es la solicitud de establecimiento de un grupo especial la que rige el mandato, a menos que las partes convengan en otra cosa.

R.2.1.13 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 120
(WT/DS302/AB/R)

… El Órgano de Apelación ha sostenido constantemente que, cuando una solicitud de establecimiento de un grupo especial no identifica adecuadamente medidas concretas o no especifica una alegación concreta, esas medidas o alegaciones no formarán parte del asunto abarcado por el mandato del grupo especial.


R.2.2 Párrafo 2 del artículo 6 del ESD — Alegaciones y fundamentos de derecho de la reclamación. Véase también Carga de la prueba, Aspectos generales (B.3.1); Alegaciones y argumentos (C.1); Alegaciones y razonamiento del Grupo Especial (C.2); Cláusula de Habilitación (E.1)     volver al principio

R.2.2.1 CE — Banano III, párrafo 141
(WT/DS27/AB/R)

… Aceptamos la opinión del Grupo Especial de que basta que las partes reclamantes enumeren las disposiciones de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer argumentos detallados acerca de cuáles son los aspectos concretos de las medidas en cuestión en relación con las disposiciones concretas de esos acuerdos. A nuestro parecer, hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el artículo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes.

R.2.2.2 CE — Banano III, párrafo 143
(WT/DS27/AB/R)

… El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos, pero sí las alegaciones, de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamación. En caso de que no se especifique en la solicitud una alegación, los defectos de la solicitud no pueden ser “subsanados” posteriormente por la argumentación de la parte reclamante en su primera comunicación escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.

R.2.2.3 CE — Banano III, párrafo 145
(WT/DS27/AB/R)

No compartimos las decisiones del Grupo Especial por las que se excluyen del examen del asunto determinadas alegaciones hechas por México en el marco del artículo XVII del AGCS y todas las alegaciones hechas en el marco del AGCS por Guatemala y Honduras. No hay ninguna prescripción del ESD ni ninguna regla de la práctica del GATT en virtud de la cual los argumentos sobre todas las alegaciones relativas al asunto sometido al OSD hayan de exponerse en la primera comunicación escrita de la parte reclamante al Grupo Especial. Lo que fija las alegaciones de las partes reclamantes en relación con el asunto sometido al OSD es el mandato del Grupo Especial, que se regula en el artículo 7 del ESD.

R.2.2.4 CE — Banano III, párrafo 147
(WT/DS27/AB/R)

… No compartimos la afirmación del Grupo Especial de que “la omisión de una alegación en la primera comunicación escrita no puede ser subsanada en posteriores comunicaciones ni mediante la incorporación de las alegaciones y argumentos de los demás reclamantes”. …

R.2.2.5 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo 90
(WT/DS50/AB/R)

… la cómoda fórmula “en particular” es sencillamente inadecuada para “identificar las medidas concretas en litigio y hacer una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad”, como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Si esa fórmula incorpora el artículo 63, ¿qué artículo del Acuerdo sobre los ADPIC no incorpora? Por consiguiente esa fórmula es insuficiente para incluir en el mandato del Grupo Especial una alegación relativa al artículo 63.

R.2.2.6 Corea — Productos lácteos, párrafos 123-124
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… en Comunidades Europeas — Bananos no pretendimos establecer que la mera enumeración de los artículos de un acuerdo cuya vulneración se alega cumple como pauta general de precisión, cuya observancia asegura siempre un cumplimiento suficiente de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6, en todos y cada uno de los casos, independientemente de las circunstancias concretas de cada caso. … Un análisis detallado de lo que declaramos en realidad en Comunidades Europeas — Bananos pone de manifiesto que reiteramos, en primer lugar, las razones por las que es necesaria la precisión de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial; en segundo lugar, subrayamos que lo que era necesario exponer por suficiente claridad eran las alegaciones, y no los argumentos detallados; y en tercer lugar, hicimos nuestra la conclusión del Grupo Especial de que, en ese asunto, la enumeración de los artículos de los acuerdos que se alegaba que habían sido vulnerados cumplía los requisitos mínimos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. …

La identificación de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa identificación es un requisito previo mínimo de la presentación de los fundamentos de derecho de la reclamación. Pero cabe que no sea suficiente en todos los casos. Hay situaciones en las que la simple enumeración de los artículos del acuerdo o acuerdos de que se trata puede, dadas las circunstancias del caso, bastar para que se cumpla la norma de la claridad de la exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, pero puede haber también situaciones en las que, dadas las circunstancias, la mera enumeración de los artículos del tratado no baste para cumplir el criterio del párrafo 2 del artículo 6, por ejemplo, en el caso de que los artículos enumerados no establezcan una única y clara obligación, sino una pluralidad de obligaciones. En ese caso, cabe la posibilidad de que la mera enumeración de los artículos de un acuerdo no baste para cumplir la norma del párrafo 2 del artículo 6.

R.2.2.7 Corea — Productos lácteos, párrafo 127
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)

… consideramos que es necesario examinar caso por caso si la mera enumeración de los artículos cuya vulneración se alega cumple la norma del párrafo 2 del artículo 6. Al resolver esa cuestión, tenemos en cuenta si el hecho de que la solicitud de establecimiento del grupo especial se limitara a enumerar las disposiciones cuya violación se alegaba, habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento del grupo especial, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado para defenderse.

R.2.2.8 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 88
(WT/DS122/AB/R)

El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige una claridad suficiente con respecto al fundamento jurídico de la reclamación, es decir, con respecto a las “alegaciones” que haga valer el reclamante. La parte demandada tiene derecho a conocer los argumentos a los que debe responder, así como cuáles son las infracciones que han sido alegadas, a fin de poder comenzar a preparar su defensa. Asimismo, los Miembros de la OMC que se proponen participar como terceros en las actuaciones de un grupo especial deben ser informados del fundamento jurídico de la reclamación. Este requisito de las debidas garantías procesales es fundamental para asegurar la sustanciación equitativa y regular del procedimiento de solución de diferencias.

R.2.2.9 Tailandia — Vigas doble T, párrafo 90
(WT/DS122/AB/R)

… El párrafo 1 del artículo 3, que exige que la determinación de la existencia de daño esté basada en pruebas positivas, y que comprenda un examen objetivo de los factores de daño pertinentes, constituye una obligación fundamental y sustancial que funciona como texto introductorio e informa el resto del artículo 3. Por lo tanto, al citar el texto del párrafo 1 del artículo 3 y al referirse a determinados factores clave enumerados en dicho artículo, Polonia ha facilitado, en forma adecuada, “una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que [es] suficiente para presentar el problema con claridad”, como lo exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

R.2.2.10 Tailandia — Vigas doble T, párrafos 92-95
(WT/DS122/AB/R)

… Por consiguiente, dados los hechos y circunstancias del presente caso, consideramos que la referencia que figura en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia al “[cálculo de] un supuesto margen de dumping” era suficiente para que las alegaciones de Polonia en relación con el artículo 2 estuviesen comprendidas en el mandato del Grupo Especial, y para informar a Tailandia sobre el carácter de las alegaciones de Polonia. Por tanto, con respecto a las alegaciones relativas al artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia era suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

… El artículo 5 establece diversas etapas procesales estrechamente relacionadas entre sí que las autoridades investigadoras deben cumplir al iniciar y realizar una investigación antidumping. En vista del carácter interrelacionado de las obligaciones establecidas en el artículo 5, opinamos que, dados los hechos y circunstancias del presente caso, la referencia de Polonia a las “prescripciones en materia de … procedimiento” del artículo 5 era suficiente para cumplir las prescripciones mínimas del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

Al determinar la suficiencia de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia con respecto a las alegaciones relativas a los artículos 2 y 5, el Grupo Especial hizo considerable hincapié en el hecho de que esa diferencia entrañaba “varias cuestiones que se plantearon ante las autoridades investigadoras tailandesas”. El razonamiento del Grupo Especial parece suponer que siempre existe una continuidad entre las alegaciones formuladas en una investigación que da lugar a la imposición de derechos antidumping y las alegaciones formuladas por una parte reclamante en una diferencia conexa sometida a la OMC. Este no es necesariamente el caso. Las partes que intervienen en una investigación que da lugar a la imposición de derechos antidumping son, en general, exportadores, importadores y otras entidades comerciales, mientras que las que intervienen en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC son los Miembros de la OMC. Por consiguiente, no puede suponerse que la gama de cuestiones planteadas en una investigación antidumping será la misma que las alegaciones que un Miembro decida someter a la OMC en una diferencia. Además, aunque la parte demandada tendrá conocimiento de las cuestiones planteadas en la investigación precedente, es posible que las demás partes no. Por tanto, normalmente dicha investigación no puede por sí sola ser determinante para evaluar la suficiencia de las alegaciones formuladas en una solicitud de establecimiento de un grupo especial. En consecuencia, opinamos que en este caso el Grupo Especial incurrió en error al evaluar la suficiencia de la solicitud de establecimiento de un grupo especial en relación con los artículos 2 y 5 en la medida en que se apoyó principalmente en cuestiones planteadas en la investigación que dio lugar a los derechos antidumping.

Tailandia aduce que resultó perjudicada por la falta de claridad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia. La cuestión fundamental para evaluar las alegaciones de perjuicio es saber si se le dio conocimiento a la parte demandada, en forma suficiente como para permitirle defenderse, de las alegaciones presentadas por el reclamante. Al evaluar las alegaciones de perjuicio formuladas por Tailandia, consideramos pertinente tener en cuenta que, aunque Tailandia solicitó al Grupo Especial una resolución preliminar sobre la suficiencia de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia con respecto a los artículos 5 y 6 del Acuerdo Antidumping en el momento en que presentó su primera comunicación escrita, no solicitó lo mismo en ese momento con respecto a las alegaciones de Polonia en relación con los artículos 2 y 3 de dicho Acuerdo. Por consiguiente, debemos concluir que Tailandia en ese momento no estimó que precisaba mayores aclaraciones con respecto a estas alegaciones, en particular dado que observamos que Polonia había aclarado aún más sus alegaciones en su primera comunicación escrita. Esta es una clara indicación para nosotros de que Tailandia no sufrió ningún perjuicio debido a una posible falta de claridad en la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

R.2.2.11 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 87
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

… Si bien en el presente litigio no se mencionan explícitamente los “niveles de compromiso” contenidos en la Lista de Corea y el “Anexo 3” del Acuerdo sobre la Agricultura en las peticiones de establecimiento de un grupo especial, es evidente que los artículos 3 y 6 del Acuerdo sobre la Agricultura, que fueron mencionados en las peticiones de establecimiento de un grupo especial, incorporan esos términos, bien directamente, a través del párrafo 2 del artículo 3 y del párrafo 3 del artículo 6, en el caso de los “niveles de compromiso” bien indirectamente a través del apartado a) ii) del artículo 1 en el caso del “Anexo 3”. En nuestra opinión, los niveles de compromiso contenidos en la Lista de Corea y las disposiciones del Anexo 3 fueron efectivamente objeto de referencia en las peticiones de establecimiento de un grupo especial de las partes reclamantes y, por consiguiente, estaban comprendidos en el mandato del Grupo Especial.

R.2.2.12 Estados Unidos — Determinados productos procedentes de las CE, párrafos 111-112
(WT/DS165/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 23 del ESD impone a los Miembros la obligación general de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados recurriendo solamente a las normas y procedimientos del ESD y no a medidas unilaterales. En los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 23 se indican formas específicas y claramente definidas de medidas unilaterales prohibidas, contrarias al párrafo 1 del artículo 23 del ESD. Existe una estrecha relación entre las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 23. Todas ellas se refieren a la obligación de los Miembros de la OMC de no recurrir a medidas unilaterales. Por consiguiente, consideramos que, como la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por las Comunidades Europeas contenía una alegación de incompatibilidad con el artículo 23, la alegación de incompatibilidad con el párrafo 2 a) de dicho artículo está comprendida en el mandato del Grupo Especial.

Sin embargo, el hecho de que una alegación de incompatibilidad con el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD pueda considerarse comprendida en el mandato del Grupo Especial no significa que las Comunidades Europeas efectivamente formularan dicha alegación. Un análisis del expediente del Grupo Especial indica que, durante sus actuaciones, salvo en dos ocasiones, las Comunidades Europeas no se refirieron específicamente al párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD. Además, en respuesta a una petición de los Estados Unidos para que aclarasen el alcance de su alegación en relación con el artículo 23, las Comunidades Europeas reafirmaron sólo alegaciones de infracción del párrafo 1 y del párrafo 2 c) del artículo 23 del ESD; no se hizo mención alguna del párrafo 2 a) del artículo 23. El expediente del Grupo Especial indica que, durante todas las actuaciones del Grupo Especial en el presente caso, las Comunidades Europeas sólo formularon argumentos en relación con sus alegaciones de que los Estados Unidos habían actuado en forma incompatible con el párrafo 1 y el párrafo 2 c) del artículo 23 del ESD.

R.2.2.13 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 150-151
(WT/DS207/AB/R)

La solicitud de establecimiento del Grupo Especial se refiere en términos generales al artículo II del GATT de 1994. No se hace ninguna referencia específica a ninguno de los siete párrafos del artículo II del GATT de 1994 o de los ocho apartados de dichos párrafos. Es evidente que la solicitud de la Argentina no limita el alcance de sus alegaciones a la primera oración del párrafo 1 b) del artículo II. Por consiguiente, constatamos que el artículo II en su totalidad —incluida la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II— está comprendido en el mandato del Grupo Especial.

Sin embargo, no concluye aquí nuestra investigación sobre esta cuestión. Chile no pone en duda que la Argentina se refirió al párrafo 1 b) del artículo II en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Sin embargo, Chile sostiene que el hecho de hacer una referencia general al artículo II en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no resuelve si la Argentina ha formulado efectivamente una alegación en relación con la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II y, por consiguiente, si el Grupo Especial estaba facultado para hacer una constatación de conformidad con esa disposición.

R.2.2.14 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 164
(WT/DS207/AB/R)

… la Argentina parece dar a entender que una alegación puede formularse de forma implícita, y que no es necesario formularla explícitamente. No estamos de acuerdo. La exigencia de que haya las debidas garantías procesales y un desarrollo ordenado del procedimiento impone que se deban formular explícitamente las alegaciones en la solución de diferencias de la OMC. Sólo de este modo el Grupo Especial, las otras partes y los terceros comprenderán que se ha formulado una alegación específica, conocerán sus dimensiones y tendrán una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella. Los Miembros de la OMC no han de tener que preguntarse qué alegaciones específicas se han formulado contra ellos en la solución de una diferencia. …

R.2.2.15 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 127
(WT/DS213/AB/R)

Como hemos indicado en casos anteriores, el cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe demostrarse a la luz de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Los defectos de la solicitud no pueden ser “subsanados” en las comunicaciones posteriores de las partes durante las actuaciones del Grupo Especial. No obstante, al examinar si una solicitud de establecimiento de un grupo especial es o no suficiente, pueden consultarse las comunicaciones presentadas y las declaraciones hechas durante el curso de las actuaciones, en particular la primera comunicación escrita de la parte reclamante, con el fin de confirmar el sentido de los términos empleados en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y como parte de la evaluación acerca de si el demandado ha sufrido o no perjuicios en sus posibilidades de defensa. Además, el cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe determinarse sobre la base de los fundamentos de cada caso, examinando el conjunto de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y a la luz de las circunstancias respectivas.

R.2.2.16 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 130
(WT/DS213/AB/R)

… Como hemos señalado, aunque la enumeración de las disposiciones del tratado que se alega que han sido vulneradas es siempre “un requisito previo mínimo” necesario para el cumplimiento del párrafo 2 del artículo 6, el hecho de que tal enumeración sea o no suficiente para constituir “una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad”, en el sentido de la norma citada, dependerá de las circunstancias propias de cada caso, y especialmente de la medida en que la mera referencia a una disposición de un tratado ilustre sobre la naturaleza de la obligación de que se trata. …

R.2.2.17 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 110
(WT/DS246/AB/R)

… opinamos que una parte reclamante que impugna una medida tomada de conformidad con la Cláusula de Habilitación debe alegar algo más que una simple incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 porque, limitándose a hacer eso, no haría una “exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación que sea suficiente para presentar el problema con claridad”. En otras palabras, en la solución de diferencias en la OMC no basta con que un reclamante alegue incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 si el reclamante también quiere alegar que la medida no está justificada por la Cláusula de Habilitación. …

R.2.2.18 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 113
(WT/DS246/AB/R)

En vista de las prescripciones detalladas de la Cláusula de Habilitación, opinamos que, cuando una parte reclamante considera que el esquema de preferencias de otro Miembro no reúne uno o más de esos requisitos, las disposiciones concretas de la Cláusula de Habilitación que el esquema presuntamente infringe son componentes muy importantes de “los fundamentos de derecho de la reclamación” y, por lo tanto, del “asunto” motivo de la diferencia. Por consiguiente, una parte reclamante no puede, de buena fe, dejar de lado esas disposiciones y, en su petición de establecimiento de un grupo especial, debe indicar cuáles son y de esa forma “proporcionar información a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de [sus] argumentos”. Ello se debe a que si la parte reclamante no plantea la consideración de las disposiciones pertinentes de la Cláusula de Habilitación, estaría imponiendo una carga injustificada a la parte demandada. Este requisito de debido proceso se aplica igualmente a la fundamentación de los argumentos de la parte reclamante en sus comunicaciones escritas, en las que la reclamación se debe exponer “explícitamente” de modo que el grupo especial y todas las partes en la diferencia “comprend[an] que se ha formulado una alegación específica, cono[zcan] sus dimensiones y ten[gan] una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella”.

R.2.2.19 CE — Preferencias arancelarias, párrafo 118
(WT/DS246/AB/R)

… Habida cuenta de las consideraciones precedentes, opinamos que la India estaba obligada a: i) indicar, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, cuáles eran las obligaciones impuestas por la Cláusula de Habilitación que el Régimen Droga presuntamente contravenía, y ii) presentar argumentos escritos en apoyo de esta alegación. La obligación de presentar esos argumentos, sin embargo, no significa que la India debía demostrar la incompatibilidad con una disposición de la Cláusula de Habilitación, porque en definitiva la carga de demostrar la compatibilidad del Régimen Droga con la Cláusula de Habilitación recae en las Comunidades Europeas.

R.2.2.20 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafo 269
(WT/DS285/AB/R)

El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que los fundamentos de derecho de una diferencia, es decir, las alegaciones, se identifiquen en la solicitud de establecimiento de un grupo especial con especificidad suficiente “para presentar el problema con claridad” para que, en el momento en que se establezca el grupo especial, la parte demandada conozca las alegaciones planteadas por la parte reclamante a las que puede tratar de responder en el curso de las actuaciones del grupo especial. En cambio, el ESD guarda silencio acerca de un plazo o método mediante el cual la parte demandada deba exponer los fundamentos de derecho de su defensa. Esto no quiere decir que una parte demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee. El párrafo 10 del artículo 3 del ESD dispone que “todos los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por resolverla [la diferencia]”, lo que conlleva la identificación por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes con el fin de dar a las demás partes, incluidos los terceros, la oportunidad de responder.


R.2.3 Párrafo 2 del artículo 6 del ESD — Medidas concretas en litigio. Véase también Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1); Legislación imperativa y discrecional (M.1); Mandato de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)     volver al principio

R.2.3.1 Australia — Salmón, párrafo 103
(WT/DS18/AB/R)

… A nuestro juicio, la medida … en cuestión en esta diferencia sólo puede ser la medida que se aplica efectivamente al producto en cuestión. …

R.2.3.2 Guatemala — Cemento I, párrafo 77
(WT/DS60/AB/R)

… El párrafo 2 del artículo 6 del ESD requiere que, cuando un Miembro reclamante desee formular reclamaciones relativas a cualquier medida adoptada o no adoptada en el curso de una investigación antidumping al amparo de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, identifique, en la solicitud de establecimiento del grupo especial “las medidas concretas en litigio”.

R.2.3.3 Guatemala — Cemento I, párrafo 80
(WT/DS60/AB/R)

… Constatamos que en las diferencias planteadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping, en relación con la iniciación y realización de investigaciones antidumping es necesario que se identifique como parte de la cuestión sometida al OSD de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 2 del artículo 6 del ESD un derecho antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de precios o una medida provisional.

R.2.3.4 CE — Equipo informático, párrafo 65
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

Consideramos que son “medidas” en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del ESD no solamente las medidas de aplicación general, es decir, las disposiciones normativas, sino que también puede serlo la aplicación de aranceles por las autoridades aduaneras. …

R.2.3.5 CE — Equipo informático, párrafo 67
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… el párrafo 2 del artículo 6 del ESD no exige expresamente que se identifiquen los productos a los que se aplican “las medidas concretas en litigio”. Sin embargo, en lo concerniente a ciertas obligaciones en el marco de la OMC, para identificar “las medidas concretas en litigio”, tal vez sea necesario también identificar los productos sujetos a esas medidas.

R.2.3.6 CE — Equipo informático, párrafo 68
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

Tanto “equipo para redes locales” como “ordenadores personales con capacidad multimedia” son términos genéricos. El que estos términos sean suficientemente precisos para identificar “las medidas concretas en litigio” de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD depende, a nuestro juicio, de si cumplen la finalidad de las prescripciones de esa disposición.

R.2.3.7 CE — Equipo informático, párrafo 70
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)

… Dado que el desconocimiento de las medidas en litigio no afectó a la capacidad de las Comunidades Europeas para defenderse, no consideramos que el Grupo Especial haya infringido la norma fundamental del debido proceso.

R.2.3.8 Brasil — Aeronaves, párrafo 132
(WT/DS46/AB/R)

Sin embargo, no consideramos que los artículos 4 y 6 del ESD, ni los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad precisa y exacta entre las medidas específicas que fueron objeto de las consultas celebradas y las medidas específicas identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. …

R.2.3.9 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 139
(WT/DS207/AB/R)

… el sistema de bandas de precios de Chile sigue siendo esencialmente el mismo después de la promulgación de la Ley Nº 19.772. La medida no es diferente en su esencia como consecuencia de esa Modificación. Por lo tanto, concluimos que la medida que se somete a nuestra consideración en la presente apelación incluye la Ley Nº 19.772, porque esa Ley modifica el sistema de bandas de precios de Chile sin modificar su esencia.

R.2.3.10 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 144
(WT/DS207/AB/R)

Insistimos en que nuestra intención no es aprobar la práctica de modificar las medidas durante el procedimiento de solución de diferencias cuando dichas modificaciones tienen por objeto proteger una medida del escrutinio de un grupo especial o del Órgano de Apelación. No insinuamos que fue esto lo que ocurrió en el presente caso. Sin embargo, en términos generales, la exigencia de las debidas garantías procesales es tal que una parte reclamante no debería tener que ajustar sus alegaciones en el curso del procedimiento de solución de diferencias para hacer frente al contenido variable de una medida en litigio. Si el mandato en una diferencia el mandato es lo suficientemente amplio para incluir modificaciones a una medida —como sucede en este caso— y es necesario considerar una modificación para hallar una solución positiva a la diferencia —como lo es aquí-, es conveniente examinar la medida modificada para llegar a una decisión con respecto a dicha diferencia.

R.2.3.11 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafo 171
(WT/DS213/AB/R)

A nuestro juicio, las referencias existentes en la solicitud de establecimiento de un grupo especial a “determinados aspectos del procedimiento de los exámenes a efectos de extinción”, a las normas legales estadounidenses que rigen esos exámenes, a disposiciones reglamentarias conexas y al Sunset Policy Bulletin pueden interpretarse como referencias generales al derecho estadounidense relativo a la determinación que debe efectuarse en los exámenes por extinción. Sin embargo, no creemos que puedan interpretarse como referencias a medidas distintas, consistentes en normas legales de los Estados Unidos, en sí mismas y en su aplicación, referentes a la presentación de pruebas. En consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las cuestiones relacionadas con la presentación de pruebas en un examen por extinción no están comprendidas en su mandato, porque en la solicitud de establecimiento del grupo especial no se identificaron adecuadamente las medidas concretas en litigio, como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

R.2.3.12 Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 173
(WT/DS268/AB/R)

También partimos del supuesto de que las medidas que son objeto de impugnación “en sí mismas” habrán sido sometidas conforme al derecho interno a un estudio a través de diversos procedimientos deliberativos para asegurar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Miembro, incluidas las que se encuentran en los acuerdos abarcados, y que la aprobación de tal medida refleja implícitamente la conclusión de ese Miembro de que la medida no es incompatible con esas obligaciones. La presunción de que los Miembros de la OMC actúan de buena fe en el cumplimiento de sus compromisos en el marco de la OMC es particularmente oportuna en el contexto de las medidas impugnadas “en sí mismas”. Por lo tanto, deseamos instar a las partes reclamantes a que actúen con especial diligencia al exponer con la mayor claridad posible sus alegaciones referentes a medidas “en sí mismas” en las solicitudes de establecimiento que presenten. En particular, es de esperar que las alegaciones referentes a medidas “en sí mismas” indiquen inequívocamente las medidas concretas de derecho interno que la parte reclamante impugna y el fundamento jurídico de la alegación de que tales medidas no son compatibles con determinadas disposiciones de los acuerdos abarcados. Mediante esa exposición inequívoca de las alegaciones sobre medidas “en sí mismas”, las solicitudes de establecimiento no deberían dejar dudas a las partes demandadas de que, a pesar de sus propias opiniones ponderadas respecto a la compatibilidad de sus medidas con la OMC, otro Miembro se propone impugnar esas medidas, en sí mismas, en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

R.2.3.13 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 262
(WT/DS267/AB/R)

El hecho de que una medida siga o no estando en vigor no resuelve la cuestión de si esa medida está afectando actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por consiguiente, discrepamos del argumento de los Estados Unidos de que las medidas cuya base legislativa ha expirado no pueden afectar actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado y que, en consecuencia, las medidas que han expirado no pueden ser objeto de consultas de conformidad con el ESD. A nuestro juicio, la cuestión de si las medidas cuya base legislativa ha expirado afectan actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado debe resolverse tomando como base los hechos de cada caso. No se puede prejuzgar el resultado de ese análisis excluyéndola por completo de las consultas y del procedimiento de solución de diferencias.

R.2.3.14 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 269
(WT/DS267/AB/R)

La única connotación temporal contenida en el sentido corriente de la expresión “en litigio”, como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, está expresada por su redacción en tiempo presente: las medidas deben estar “en litigio” o, dicho de otra manera, “en controversia”, en el momento en que se presenta la solicitud. Evidentemente, no hay nada implícito en la expresión “en litigio” que aclare si las medidas en litigio han de estar en vigor actualmente o si puede tratarse de medidas cuya base legislativa ha expirado.

R.2.3.15 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 120-123
(WT/DS285/AB/R)

Por lo tanto, la cuestión que se nos plantea consiste en determinar si una supuesta “prohibición total” del suministro transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas constituye una “medida” que puede ser impugnada con arreglo al AGCS.

El ESD prevé la “pronta solución” de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él de los acuerdos abarcados “se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro”. Esta referencia a las “medidas” que pueden ser objeto de la solución de diferencias contiene dos elementos de interés. En primer lugar, como ha dicho el Órgano de Apelación, debe existir un “vínculo” entre el Miembro demandado y la “medida”, de tal modo que ésta —ya sea un acto o una omisión— deba “atribuirse” a ese Miembro. En segundo lugar, la “medida” debe ser la fuente del supuesto menoscabo, siendo éste a su vez el efecto resultante de la existencia o el funcionamiento de la “medida”.

Análogamente, [párrafo 2 del artículo 4 del ESD] prevé que las “medidas” mismas habrán de “afectar” al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por último señalamos que esta distinción entre las medidas y sus efectos también se manifiesta con evidencia en el ámbito de aplicación del AGCS, que es el de las “medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios”.

Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el AGCS se centran en las “medidas” como el objeto de las impugnaciones en el sistema de solución de diferencias de la OMC. No obstante, en cuanto la reclamación de un Miembro esté centrada en los efectos de una medida adoptada por otro Miembro, esa reclamación debe entablarse como una impugnación de la medida que constituye la fuente de los efectos invocados.

R.2.3.16 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 125-126
(WT/DS285/AB/R)

Observamos también que si la “prohibición total” fuera una “medida”, una parte reclamante podría cumplir su obligación de “identificar las medidas concretas en litigio”, conforme al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, mencionando simplemente en forma explícita la “prohibición”. Pero la parte demandada, sin conocer la fuente exacta de tal “prohibición”, no estaría en condiciones de preparar adecuadamente su defensa, sobre todo si, como en este caso, se aduce que la “prohibición total” se basa en numerosas leyes federales y estatales.

Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que, si no se identifica la fuente de la prohibición, una parte reclamante no puede impugnar una “prohibición total” per se en un procedimiento de solución de diferencias basado en el AGCS… .

R.2.3.17 Estados Unidos — Juegos de azar, párrafos 129, 131-132
(WT/DS285/AB/R)

… el Grupo Especial se basó en ciertas decisiones del Órgano de Apelación en apoyo de su criterio de que la “práctica” puede considerarse una medida autónoma susceptible de impugnación en sí misma … .

Discrepamos de la caracterización que los participantes hacen de la afirmación del Grupo Especial acerca de la “práctica”, en el párrafo 6.197 de su informe, cuando la califican como una “constatación” del Grupo Especial. El propio Grupo Especial reconoció que, de todos modos, en este caso Antigua no impugnaba una práctica en sí misma. Siendo así, la afirmación del Grupo Especial sobre la “práctica” no fue, a nuestro juicio, más que una manifestación obiter dictum, y no nos es preciso pronunciarnos a su respecto.

No obstante, expresamos nuestra discrepancia de la interpretación del Grupo Especial sobre anteriores decisiones del Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación, hasta el momento, no se ha pronunciado sobre la cuestión de si una “práctica” puede o no ser impugnada, en sí misma, como una “medida” en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.


R.2.4 Párrafo 2 del artículo 6 del ESD — “si se han celebrado consultas”     volver al principio

R.2.4.1 Brasil — Aeronaves, párrafo 131
(WT/DS46/AB/R)

A nuestro juicio, los artículos 4 y 6 del ESD, así como los párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, establecen un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la celebración de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo especial. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo SMC, el objeto de esas consultas es “dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida”.

R.2.4.2 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafos 69-70
(WT/DS132/AB/RW)

… en anteriores apelaciones, hemos observado que el párrafo 2 del artículo 6 impone a los Miembros que pidan que se establezca un grupo especial cuatro prescripciones, una de las cuales obliga a los Miembros que pidan que se establezca un grupo especial a “indicar”, en su petición, “si se han celebrado consultas”. La cuestión que examinamos aquí no es si los Miembros tienen tal obligación, porque es evidente que la tienen. Antes bien, debemos considerar la naturaleza de esa obligación y las consecuencias de la situación en que el Miembro que solicite el establecimiento de un grupo especial no indique en la solicitud “si se han celebrado consultas” y en que el Miembro demandado no formule objeciones a esa omisión.

… observamos que esa prescripción se cumplirá si en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se incluye una indicación sobre si se han celebrado consultas o no. Esa prescripción parece tener por finalidad primordial informar al OSD y a los Miembros sobre si se han celebrado consultas. Recordamos asimismo que el ESD prevé expresamente la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, un grupo especial examine el asunto que se le haya sometido y resuelva sobre él incluso aunque no se hayan celebrado consultas. Análogamente, la autoridad del grupo especial no puede quedar invalidada por el hecho de que en la solicitud de establecimiento del grupo especial no se haya indicado “si se han celebrado consultas”. De hecho, sería curioso que la prescripción del párrafo 2 del artículo 6 de que se informe al OSD sobre si se han celebrado consultas tuviera más importancia en el proceso de solución de diferencias que la prescripción de celebrar efectivamente esas consultas.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.