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R.2.1 Párrafo 2 del artículo 6 del ESD — Aspectos generales
volver al principio
R.2.1.1 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)
El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En
primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al
debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros
informació n suficiente con respecto a las reclamaciones que se
formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder
a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la
competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas
planteadas en la diferencia.
R.2.1.2 Brasil — Coco desecado, página 25
(WT/DS22/AB/R)
… la “cuestión” sometida a un grupo especial está
constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en
la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato.
Estamos de acuerdo también con el enfoque que siguieron grupos
especiales anteriores, cuyos informes fueron adoptados, en el sentido de
que una cuestión, que incluye las reclamaciones que la componen, no
está comprendida en el mandato de un grupo especial a no ser que esas
reclamaciones estén identificadas en los documentos mencionados o
contenidos en el mandato.
R.2.1.3 CE — Banano
III, párrafo 142
(WT/DS27/AB/R)
Reconocemos que las solicitudes de establecimiento de grupos
especiales suelen ser aprobadas automáticamente en la reunión del OSD
siguiente a aquella en que la petición haya figurado por primera vez
como punto en el orden del día OSD. Dado que, normalmente, las
solicitudes de establecimiento de grupos especiales no son objeto de un
análisis detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar
minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra
y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Es importante que
la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente
precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia
constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artí culo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa
a la parte contra la que se dirige la reclamación y a los terceros de
cuál es el fundamento jurídico de la reclamación.
R.2.1.4 Guatemala —
Cemento I, párrafo 72
(WT/DS60/AB/R)
… El párrafo 2 del artículo 6 especifica las condiciones para que
un Miembro reclamante pueda someter una “cuestión” al OSD:
para que se establezca un grupo especial que examine su reclamación, es
necesario que el Miembro formule por escrito una petición de
establecimiento de un grupo especial. La petición de establecimiento
del grupo especial, además de ser el documento presentado al OSD que
permite a éste establecer un grupo especial, es generalmente el
documento identificado en el mandato del grupo especial como documento
que determina la “cuestión” sometida al OSD. La cuestión
sometida al OSD a los efectos del artículo 7 del ESD y del párrafo 4
del artículo 17 del Acuerdo Antidumping debe ser la identificada
en la solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Según esa disposición, en
las peticiones de establecimiento de grupos especiales presentadas por
un Miembro “se identificarán las medidas concretas en litigio
y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la
reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con
claridad” (la cursiva es nuestra). Por consiguiente la cuestión
sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas en
litigio y los fundamentos de derecho de la reclamación (o alegaciones).
R.2.1.5 Guatemala —
Cemento I, párrafos 75-76
(WT/DS60/AB/R)
… Consideramos que no hay ninguna incompatibilidad entre el
párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, sino que, por el
contrario, se trata de disposiciones complementarias que deben aplicarse
conjuntamente. En consecuencia, la solicitud de establecimiento de un
grupo especial formulada en relación con una diferencia planteada de
conformidad con el Acuerdo Antidumping debe ajustarse a las
disposiciones pertinentes en materia de solución de diferencias tanto
de ese Acuerdo como del ESD. Así pues, cuando una parte reclamante
someta una “cuestión” al OSD de conformidad con el párrafo 4
del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, la solicitud de
establecimiento del grupo especial debe cumplir las prescripciones de
los párrafos 4 y 5 del artículo 17 de dicho Acuerdo y del párrafo 2
del artículo 6 del ESD.
… el término matter (“cuestión” o
“asunto”) tiene el mismo sentido en el artículo 17 del Acuerdo
Antidumping y en el artículo 7 del ESD y que la “cuestión” consta de dos elementos: las
“medidas”
concretas y las “reclamaciones” relativas a ella; unas y otras
deben ser identificadas adecuadamente en las solicitudes de
establecimiento de un grupo especial, conforme a lo prescrito en el
párrafo 2 del artículo 6 del ESD.
R.2.1.6 Corea — Productos lácteos,
párrafo 120
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… Si analizamos sus elementos, podemos ver que el párrafo 2 del
artículo 6 establece varios requisitos. Es necesario: i) que las
peticiones se formulen por escrito; ii) que en ellas se indique si se
han celebrado consultas; iii) que se identifiquen las medidas concretas
en litigio; iv) que se haga una breve exposición de los fundamentos de
derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el
problema con claridad. En virtud de este cuarto requisito, el párrafo 2
del artículo 6 exige únicamente que se haga una exposición —que puede
ser breve— de los fundamentos de derecho de la reclamación; pero, en
todo caso, esa exposición ha de ser “suficiente para presentar el
problema con claridad”. Dicho de otro modo, no basta identificar
brevemente “los fundamentos de derecho de la reclamación”,
sino que la exposición debe “presentar el problema con
claridad”.
R.2.1.7 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafos 125-126
(WT/DS213/AB/R)
Existen, pues, dos requisitos independientes, a saber, la
identificación de las medidas concretas en litigio y la
presentación de una breve exposición de los fundamentos de derecho
de la reclamación (o alegaciones). En conjunto comprenden
“el asunto sometido al OSD”, que constituye la base del
mandato del Grupo Especial conforme al párrafo 1 del artículo 7 del
ESD.
Los requisitos de precisión en la solicitud de establecimiento de un
grupo especial surgen de los dos propósitos esenciales del mandato. En
primer lugar, el mandato define el alcance de la diferencia. En segundo
lugar, el mandato, y la solicitud de establecimiento de un grupo
especial en que se basa, cumplen el objetivo del debido proceso
al proporcionar información a las partes y a los terceros sobre la
naturaleza de los argumentos del reclamante. Frente a un problema
relacionado con el alcance de su mandato, los grupos especiales deben
examinar minuciosamente la solicitud de establecimiento de un grupo
especial “para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el
espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD”.
R.2.1.8 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
párrafo 206
(WT/DS276/AB/R)
Por lo que respecta a las objeciones a la idoneidad de las
solicitudes de establecimiento de grupos especiales, el Órgano de
Apelación ha afirmado que el cumplimiento de los requisitos del
párrafo 2 del artículo 6 del ESD debe determinarse sobre la base de
los fundamentos de cada caso. De manera análoga, a nuestro juicio una
determinación sobre la oportunidad de una objeción planteada al
amparo del párrafo 2 del artículo 6 debe examinarse caso por caso.
Esto es coherente con las facultades discrecionales que el ESD otorga a
los grupos especiales para tratar situaciones específicas que puedan
surgir en un caso concreto y que no estén expresamente reguladas.
Además, con arreglo al artículo 12 del ESD, el grupo especial fija el
calendario de su procedimiento, por lo que es el grupo especial el que
está en mejores condiciones de determinar si, en las circunstancias
particulares de cada caso, una objeción se ha planteado a su debido
tiempo.
R.2.1.9 Canadá — Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
párrafo 211
(WT/DS276/AB/R)
No queremos decir con ello que una parte demandada no pueda pedir que
se aclare una solicitud de establecimiento de un grupo especial durante
las reuniones del OSD en las que esa solicitud se examina, o que nunca
sería útil hacerlo. Sin embargo, en las circunstancias particulares
del presente caso, el Grupo Especial de marzo constató que no habría
sido razonable concluir que la objeción del Canadá había sido
extemporánea sólo porque el Canadá no había planteado la
objeción en las reuniones del OSD… .
R.2.1.10 Canadá —
Exportaciones de trigo e importaciones de grano,
párrafo 212
(WT/DS276/AB/R)
Antes de dejar esta cuestión, examinaremos la afirmación de los
Estados Unidos de que el Grupo Especial de marzo incurrió en error al
dar por sentado implícitamente que “si los Estados Unidos hubieran
respondido a la carta de 7 de abril de 2003 del Canadá … los Estados
Unidos podrían haber subsanado el supuesto defecto de procedimiento de
esa solicitud de establecimiento de un grupo especial”… .
…
No creemos que esta declaración conlleve la
“implicación”
alegada por los Estados Unidos. De hecho, como reconocen los Estados
Unidos, el Grupo Especial de marzo rechazó expresamente esa
implicación cuando afirmó que “los Estados Unidos no podían
‘subsanar’ ninguna incompatibilidad de su solicitud de
establecimiento de un grupo especial … después del establecimiento
del Grupo Especial”… .
R.2.1.11 Estados Unidos
— Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 162
(WT/DS268/AB/R)
… que para que la solicitud de establecimiento
“presente el
problema con claridad” debe relacionar claramente las medidas
impugnadas con las disposiciones de los acuerdos abarcados cuya
infracción se alega, de modo que la parte demandada tenga conocimiento
del fundamento de la supuesta anulación o menoscabo de las ventajas que
corresponden al reclamante. Sólo esa relación entre las medidas y las
disposiciones pertinentes permite a la parte demandada conocer “los
argumentos a los que debe responder, y … comenzar a preparar su
defensa”.
R.2.1.12 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
293
(WT/DS267/AB/R)
Subrayamos que las consultas no representan sino el primer paso del
procedimiento de solución de diferencias de la OMC. Tienen por objeto
“dar a las partes la oportunidad de definir y delimitar el alcance
de la diferencia existente entre ellas”. También observamos que el
párrafo 2 del artículo 4 del ESD obliga al Miembro de la OMC que
recibe una solicitud de celebración de consultas a “examinar con
comprensión las representaciones que pueda formularle otro
Miembro”. Mientras la parte reclamante no amplíe el alcance de la
diferencia, nos inspira reparos imponer un criterio demasiado rígido
respecto de la “identidad precisa y exacta” entre el alcance
de las consultas y la solicitud de establecimiento de un grupo especial,
ya que tal cosa significaría sustituir esta última por la solicitud de
celebración de consultas. Conforme al artículo 7 del ESD, es la
solicitud de establecimiento de un grupo especial la que rige el
mandato, a menos que las partes convengan en otra cosa.
R.2.1.13 República Dominicana
— Importación y venta de cigarrillos,
párrafo 120
(WT/DS302/AB/R)
… El Órgano de Apelación ha sostenido constantemente que, cuando
una solicitud de establecimiento de un grupo especial no identifica
adecuadamente medidas concretas o no especifica una alegación concreta,
esas medidas o alegaciones no formarán parte del asunto abarcado por el
mandato del grupo especial.
R.2.2 Párrafo 2 del artículo 6 del ESD
— Alegaciones y fundamentos
de derecho de la reclamación. Véase también Carga de la
prueba, Aspectos generales (B.3.1); Alegaciones y argumentos
(C.1);
Alegaciones y razonamiento del Grupo Especial (C.2); Cláusula de
Habilitación (E.1) volver al principio
R.2.2.1 CE — Banano III,
párrafo 141
(WT/DS27/AB/R)
… Aceptamos la opinión del Grupo Especial de que basta que las
partes reclamantes enumeren las disposiciones de los acuerdos concretos
que se alega que han sido vulnerados, sin exponer argumentos detallados
acerca de cuáles son los aspectos concretos de las medidas en cuestión
en relación con las disposiciones concretas de esos acuerdos. A nuestro
parecer, hay una importante diferencia entre las alegaciones
identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial,
que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el
artículo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que
se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones
escritas, los escritos de réplica y la primera y segunda reuniones del
grupo especial con las partes.
R.2.2.2 CE — Banano
III, párrafo 143
(WT/DS27/AB/R)
… El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que en la solicitud
de establecimiento de un grupo especial se especifiquen no los argumentos,
pero sí las alegaciones, de forma suficiente para que la parte
contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan conocer
los fundamentos de derecho de la reclamación. En caso de que no se
especifique en la solicitud una alegación, los defectos de la
solicitud no pueden ser “subsanados” posteriormente por la
argumentación de la parte reclamante en su primera comunicación
escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o
declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del
Grupo Especial.
R.2.2.3 CE — Banano III,
párrafo 145
(WT/DS27/AB/R)
No compartimos las decisiones del Grupo Especial por las que se
excluyen del examen del asunto determinadas alegaciones hechas por
México en el marco del artículo XVII del AGCS y todas las alegaciones
hechas en el marco del AGCS por Guatemala y Honduras. No hay ninguna
prescripción del ESD ni ninguna regla de la práctica del GATT en
virtud de la cual los argumentos sobre todas las alegaciones relativas
al asunto sometido al OSD hayan de exponerse en la primera comunicación
escrita de la parte reclamante al Grupo Especial. Lo que fija las
alegaciones de las partes reclamantes en relación con el asunto
sometido al OSD es el mandato del Grupo Especial, que se regula en el
artículo 7 del ESD.
R.2.2.4 CE — Banano III,
párrafo 147
(WT/DS27/AB/R)
… No compartimos la afirmación del Grupo Especial de que
“la
omisión de una alegación en la primera comunicación escrita no puede
ser subsanada en posteriores comunicaciones ni mediante la
incorporación de las alegaciones y argumentos de los demás
reclamantes”. …
R.2.2.5 India — Patentes (Estados Unidos),
párrafo 90
(WT/DS50/AB/R)
… la cómoda fórmula “en particular” es sencillamente
inadecuada para “identificar las medidas concretas en litigio y
hacer una breve exposición de los fundamentos de derecho de la
reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con
claridad”, como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Si esa
fórmula incorpora el artículo 63, ¿qué artículo del Acuerdo sobre
los ADPIC no incorpora? Por consiguiente esa fórmula es insuficiente
para incluir en el mandato del Grupo Especial una alegación relativa al
artículo 63.
R.2.2.6 Corea — Productos lácteos, párrafos
123-124
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… en Comunidades Europeas — Bananos no pretendimos
establecer que la mera enumeración de los artículos de un acuerdo cuya
vulneración se alega cumple como pauta general de precisión, cuya
observancia asegura siempre un cumplimiento suficiente de los
requisitos del párrafo 2 del artículo 6, en todos y cada uno de los
casos, independientemente de las circunstancias concretas de cada
caso. … Un análisis detallado de lo que declaramos en realidad en Comunidades
Europeas — Bananos pone de manifiesto que reiteramos, en primer
lugar, las razones por las que es necesaria la precisión de las
solicitudes de establecimiento de un grupo especial; en segundo lugar,
subrayamos que lo que era necesario exponer por suficiente claridad eran
las alegaciones, y no los argumentos detallados; y en tercer lugar,
hicimos nuestra la conclusión del Grupo Especial de que, en ese asunto,
la enumeración de los artículos de los acuerdos que se alegaba que
habían sido vulnerados cumplía los requisitos mínimos del
párrafo 2 del artículo 6 del ESD. …
La identificación de las disposiciones del tratado que se alega que
han sido vulneradas por el demandado es siempre necesaria para definir
el mandato de un grupo especial y para informar al demandado y a los
terceros de las alegaciones formuladas por el reclamante; esa
identificación es un requisito previo mínimo de la presentación de
los fundamentos de derecho de la reclamación. Pero cabe que no sea
suficiente en todos los casos. Hay situaciones en las que la simple
enumeración de los artículos del acuerdo o acuerdos de que se trata
puede, dadas las circunstancias del caso, bastar para que se cumpla la
norma de la claridad de la exposición de los fundamentos de
derecho de la reclamación, pero puede haber también situaciones en las
que, dadas las circunstancias, la mera enumeración de los artículos
del tratado no baste para cumplir el criterio del párrafo 2 del
artículo 6, por ejemplo, en el caso de que los artículos enumerados no
establezcan una única y clara obligación, sino una pluralidad de
obligaciones. En ese caso, cabe la posibilidad de que la mera
enumeración de los artículos de un acuerdo no baste para cumplir la
norma del párrafo 2 del artículo 6.
R.2.2.7 Corea — Productos lácteos, párrafo 127
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… consideramos que es necesario examinar caso por caso si la mera
enumeración de los artículos cuya vulneración se alega cumple la
norma del párrafo 2 del artículo 6. Al resolver esa cuestión, tenemos
en cuenta si el hecho de que la solicitud de establecimiento del grupo
especial se limitara a enumerar las disposiciones cuya violación se
alegaba, habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento del
grupo especial, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado
para defenderse.
R.2.2.8 Tailandia —
Vigas doble T, párrafo 88
(WT/DS122/AB/R)
El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige una claridad suficiente
con respecto al fundamento jurídico de la reclamación, es decir, con
respecto a las “alegaciones” que haga valer el reclamante. La
parte demandada tiene derecho a conocer los argumentos a los que debe
responder, así como cuáles son las infracciones que han sido alegadas,
a fin de poder comenzar a preparar su defensa. Asimismo, los Miembros de
la OMC que se proponen participar como terceros en las actuaciones de un
grupo especial deben ser informados del fundamento jurídico de la
reclamación. Este requisito de las debidas garantías procesales es
fundamental para asegurar la sustanciación equitativa y regular del
procedimiento de solución de diferencias.
R.2.2.9 Tailandia —
Vigas doble T, párrafo 90
(WT/DS122/AB/R)
… El párrafo 1 del artículo 3, que exige que la determinación de
la existencia de daño esté basada en pruebas positivas, y que
comprenda un examen objetivo de los factores de daño pertinentes,
constituye una obligación fundamental y sustancial que funciona como
texto introductorio e informa el resto del artículo 3. Por lo tanto, al
citar el texto del párrafo 1 del artículo 3 y al referirse a
determinados factores clave enumerados en dicho artículo, Polonia ha
facilitado, en forma adecuada, “una breve exposición de los
fundamentos de derecho de la reclamación, que [es] suficiente para
presentar el problema con claridad”, como lo exige el párrafo 2
del artículo 6 del ESD.
R.2.2.10 Tailandia
— Vigas doble T, párrafos 92-95
(WT/DS122/AB/R)
… Por consiguiente, dados los hechos y circunstancias del presente
caso, consideramos que la referencia que figura en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia al “[cálculo de] un supuesto margen de dumping” era suficiente
para que las alegaciones de Polonia en relación con el artículo 2
estuviesen comprendidas en el mandato del Grupo Especial, y para
informar a Tailandia sobre el carácter de las alegaciones de Polonia.
Por tanto, con respecto a las alegaciones relativas al artículo 2 del Acuerdo
Antidumping, la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por Polonia era suficiente para cumplir las prescripciones
del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.
… El artículo 5 establece diversas etapas procesales estrechamente
relacionadas entre sí que las autoridades investigadoras deben cumplir
al iniciar y realizar una investigación antidumping. En vista del
carácter interrelacionado de las obligaciones establecidas en el
artículo 5, opinamos que, dados los hechos y circunstancias del
presente caso, la referencia de Polonia a las “prescripciones en
materia de … procedimiento” del artículo 5 era suficiente para
cumplir las prescripciones mínimas del párrafo 2 del artículo 6 del
ESD.
Al determinar la suficiencia de la solicitud de establecimiento de un
grupo especial presentada por Polonia con respecto a las alegaciones
relativas a los artículos 2 y 5, el Grupo Especial hizo considerable
hincapié en el hecho de que esa diferencia entrañaba “varias
cuestiones que se plantearon ante las autoridades investigadoras
tailandesas”. El razonamiento del Grupo Especial parece suponer que
siempre existe una continuidad entre las alegaciones formuladas en una
investigación que da lugar a la imposición de derechos antidumping y
las alegaciones formuladas por una parte reclamante en una diferencia
conexa sometida a la OMC. Este no es necesariamente el caso. Las partes
que intervienen en una investigación que da lugar a la imposición de
derechos antidumping son, en general, exportadores, importadores y otras
entidades comerciales, mientras que las que intervienen en el
procedimiento de solución de diferencias de la OMC son los Miembros de
la OMC. Por consiguiente, no puede suponerse que la gama de cuestiones
planteadas en una investigación antidumping será la misma que las
alegaciones que un Miembro decida someter a la OMC en una diferencia.
Además, aunque la parte demandada tendrá conocimiento de las
cuestiones planteadas en la investigación precedente, es posible que
las demás partes no. Por tanto, normalmente dicha investigación no
puede por sí sola ser determinante para evaluar la suficiencia de las
alegaciones formuladas en una solicitud de establecimiento de un grupo
especial. En consecuencia, opinamos que en este caso el Grupo Especial
incurrió en error al evaluar la suficiencia de la solicitud de
establecimiento de un grupo especial en relación con los artículos 2 y
5 en la medida en que se apoyó principalmente en cuestiones planteadas
en la investigación que dio lugar a los derechos antidumping.
Tailandia aduce que resultó perjudicada por la falta de claridad de
la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por
Polonia. La cuestión fundamental para evaluar las alegaciones de
perjuicio es saber si se le dio conocimiento a la parte demandada, en
forma suficiente como para permitirle defenderse, de las alegaciones
presentadas por el reclamante. Al evaluar las alegaciones de perjuicio
formuladas por Tailandia, consideramos pertinente tener en cuenta que,
aunque Tailandia solicitó al Grupo Especial una resolución preliminar
sobre la suficiencia de la solicitud de establecimiento de un grupo
especial presentada por Polonia con respecto a los artículos 5 y 6 del Acuerdo
Antidumping en el momento en que presentó su primera comunicación
escrita, no solicitó lo mismo en ese momento con respecto a las
alegaciones de Polonia en relación con los artículos 2 y 3 de dicho
Acuerdo. Por consiguiente, debemos concluir que Tailandia en ese momento
no estimó que precisaba mayores aclaraciones con respecto a estas
alegaciones, en particular dado que observamos que Polonia había
aclarado aún más sus alegaciones en su primera comunicación escrita.
Esta es una clara indicación para nosotros de que Tailandia no sufrió
ningún perjuicio debido a una posible falta de claridad en la solicitud
de establecimiento de un grupo especial.
R.2.2.11 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna,
párrafo 87
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
… Si bien en el presente litigio no se mencionan explícitamente
los “niveles de compromiso” contenidos en la Lista de Corea y
el “Anexo 3” del Acuerdo sobre la Agricultura en las
peticiones de establecimiento de un grupo especial, es evidente que los
artículos 3 y 6 del Acuerdo sobre la Agricultura, que fueron
mencionados en las peticiones de establecimiento de un grupo
especial, incorporan esos términos, bien directamente, a través del
párrafo 2 del artículo 3 y del párrafo 3 del artículo 6, en el caso
de los “niveles de compromiso” bien indirectamente a través
del apartado a) ii) del artículo 1 en el caso del “Anexo 3”.
En nuestra opinión, los niveles de compromiso contenidos en la Lista de
Corea y las disposiciones del Anexo 3 fueron efectivamente objeto de
referencia en las peticiones de establecimiento de un grupo especial de
las partes reclamantes y, por consiguiente, estaban comprendidos en el
mandato del Grupo Especial.
R.2.2.12 Estados Unidos
— Determinados productos procedentes de las
CE, párrafos 111-112
(WT/DS165/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 23 del ESD impone a los Miembros la
obligación general de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro
tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los
acuerdos abarcados recurriendo solamente a las normas y procedimientos
del ESD y no a medidas unilaterales. En los apartados a), b) y c) del
párrafo 2 del artículo 23 se indican formas específicas y claramente
definidas de medidas unilaterales prohibidas, contrarias al párrafo 1
del artículo 23 del ESD. Existe una estrecha relación entre las
obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 23. Todas
ellas se refieren a la obligación de los Miembros de la OMC de no
recurrir a medidas unilaterales. Por consiguiente, consideramos que,
como la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por
las Comunidades Europeas contenía una alegación de incompatibilidad
con el artículo 23, la alegación de incompatibilidad con el párrafo 2
a) de dicho artículo está comprendida en el mandato del Grupo
Especial.
Sin embargo, el hecho de que una alegación de incompatibilidad con
el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD pueda considerarse comprendida
en el mandato del Grupo Especial no significa que las Comunidades
Europeas efectivamente formularan dicha alegación. Un análisis del
expediente del Grupo Especial indica que, durante sus actuaciones, salvo
en dos ocasiones, las Comunidades Europeas no se refirieron específicamente
al párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD. Además, en respuesta a una
petición de los Estados Unidos para que aclarasen el alcance de su
alegación en relación con el artículo 23, las Comunidades Europeas
reafirmaron sólo alegaciones de infracción del párrafo 1 y del
párrafo 2 c) del artículo 23 del ESD; no se hizo mención alguna del
párrafo 2 a) del artículo 23. El expediente del Grupo Especial indica
que, durante todas las actuaciones del Grupo Especial en el presente
caso, las Comunidades Europeas sólo formularon argumentos en relación
con sus alegaciones de que los Estados Unidos habían actuado en forma
incompatible con el párrafo 1 y el párrafo 2 c) del artículo 23 del
ESD.
R.2.2.13 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 150-151
(WT/DS207/AB/R)
La solicitud de establecimiento del Grupo Especial se refiere en
términos generales al artículo II del GATT de 1994. No se hace ninguna
referencia específica a ninguno de los siete párrafos del artículo II
del GATT de 1994 o de los ocho apartados de dichos párrafos. Es
evidente que la solicitud de la Argentina no limita el alcance de sus
alegaciones a la primera oración del párrafo 1 b) del artículo
II. Por consiguiente, constatamos que el artículo II en su totalidad
—incluida la segunda oración del párrafo 1 b) del artículo II— está
comprendido en el mandato del Grupo Especial.
Sin embargo, no concluye aquí nuestra investigación sobre esta
cuestión. Chile no pone en duda que la Argentina se refirió al
párrafo 1 b) del artículo II en su solicitud de establecimiento de un
grupo especial. Sin embargo, Chile sostiene que el hecho de hacer una
referencia general al artículo II en la solicitud de establecimiento de
un grupo especial no resuelve si la Argentina ha formulado
efectivamente una alegación en relación con la segunda
oración del párrafo 1 b) del artículo II y, por consiguiente, si el
Grupo Especial estaba facultado para hacer una constatación de
conformidad con esa disposición.
R.2.2.14 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 164
(WT/DS207/AB/R)
… la Argentina parece dar a entender que una alegación puede
formularse de forma implícita, y que no es necesario formularla
explícitamente. No estamos de acuerdo. La exigencia de que haya las
debidas garantías procesales y un desarrollo ordenado del procedimiento
impone que se deban formular explícitamente las alegaciones en la
solución de diferencias de la OMC. Sólo de este modo el Grupo
Especial, las otras partes y los terceros comprenderán que se ha
formulado una alegación específica, conocerán sus dimensiones y
tendrán una oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella. Los
Miembros de la OMC no han de tener que preguntarse qué alegaciones
específicas se han formulado contra ellos en la solución de una
diferencia. …
R.2.2.15 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 127
(WT/DS213/AB/R)
Como hemos indicado en casos anteriores, el cumplimiento de los
requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe demostrarse a la luz de
la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Los defectos de la
solicitud no pueden ser “subsanados” en las comunicaciones
posteriores de las partes durante las actuaciones del Grupo Especial. No
obstante, al examinar si una solicitud de establecimiento de un grupo
especial es o no suficiente, pueden consultarse las comunicaciones
presentadas y las declaraciones hechas durante el curso de las
actuaciones, en particular la primera comunicación escrita de la parte
reclamante, con el fin de confirmar el sentido de los términos
empleados en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y como
parte de la evaluación acerca de si el demandado ha sufrido o no
perjuicios en sus posibilidades de defensa. Además, el cumplimiento de
los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe determinarse sobre la
base de los fundamentos de cada caso, examinando el conjunto de la
solicitud de establecimiento del Grupo Especial y a la luz de las
circunstancias respectivas.
R.2.2.16 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 130
(WT/DS213/AB/R)
… Como hemos señalado, aunque la enumeración de las disposiciones
del tratado que se alega que han sido vulneradas es siempre “un
requisito previo mínimo” necesario para el cumplimiento del
párrafo 2 del artículo 6, el hecho de que tal enumeración sea o no suficiente
para constituir “una breve exposición de los fundamentos de
derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el
problema con claridad”, en el sentido de la norma citada,
dependerá de las circunstancias propias de cada caso, y especialmente
de la medida en que la mera referencia a una disposición de un tratado
ilustre sobre la naturaleza de la obligación de que se trata. …
R.2.2.17 CE — Preferencias arancelarias,
párrafo 110
(WT/DS246/AB/R)
… opinamos que una parte reclamante que impugna una medida tomada
de conformidad con la Cláusula de Habilitación debe alegar algo más
que una simple incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del
GATT de 1994 porque, limitándose a hacer eso, no haría una “exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación que
sea suficiente para presentar el problema con claridad”. En otras
palabras, en la solución de diferencias en la OMC no basta con que un
reclamante alegue incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo I del
GATT de 1994 si el reclamante también quiere alegar que la medida no
está justificada por la Cláusula de Habilitación. …
R.2.2.18 CE — Preferencias arancelarias,
párrafo 113
(WT/DS246/AB/R)
En vista de las prescripciones detalladas de la Cláusula de
Habilitación, opinamos que, cuando una parte reclamante considera que
el esquema de preferencias de otro Miembro no reúne uno o más de esos
requisitos, las disposiciones concretas de la Cláusula de Habilitación
que el esquema presuntamente infringe son componentes muy importantes de
“los fundamentos de derecho de la reclamación” y, por lo
tanto, del “asunto” motivo de la diferencia. Por consiguiente,
una parte reclamante no puede, de buena fe, dejar de lado esas
disposiciones y, en su petición de establecimiento de un grupo
especial, debe indicar cuáles son y de esa forma “proporcionar
información a las partes y a los terceros sobre la naturaleza de [sus]
argumentos”. Ello se debe a que si la parte reclamante no plantea
la consideración de las disposiciones pertinentes de la Cláusula de
Habilitación, estaría imponiendo una carga injustificada a la parte
demandada. Este requisito de debido proceso se aplica igualmente a la
fundamentación de los argumentos de la parte reclamante en sus
comunicaciones escritas, en las que la reclamación se debe exponer “explícitamente” de modo que el grupo especial y todas las
partes en la diferencia “comprend[an] que se ha formulado una
alegación específica, cono[zcan] sus dimensiones y ten[gan] una
oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella”.
R.2.2.19 CE — Preferencias arancelarias,
párrafo 118
(WT/DS246/AB/R)
… Habida cuenta de las consideraciones precedentes, opinamos que la
India estaba obligada a: i) indicar, en su solicitud de establecimiento
de un grupo especial, cuáles eran las obligaciones impuestas por la
Cláusula de Habilitación que el Régimen Droga presuntamente
contravenía, y ii) presentar argumentos escritos en apoyo de esta
alegación. La obligación de presentar esos argumentos, sin embargo, no
significa que la India debía demostrar la incompatibilidad con una
disposición de la Cláusula de Habilitación, porque en definitiva la
carga de demostrar la compatibilidad del Régimen Droga con la Cláusula
de Habilitación recae en las Comunidades Europeas.
R.2.2.20 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafo 269
(WT/DS285/AB/R)
El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige que los fundamentos de
derecho de una diferencia, es decir, las alegaciones, se
identifiquen en la solicitud de establecimiento de un grupo especial con
especificidad suficiente “para presentar el problema con
claridad” para que, en el momento en que se establezca el grupo
especial, la parte demandada conozca las alegaciones planteadas por la
parte reclamante a las que puede tratar de responder en el curso de las
actuaciones del grupo especial. En cambio, el ESD guarda silencio acerca
de un plazo o método mediante el cual la parte demandada deba exponer
los fundamentos de derecho de su defensa. Esto no quiere decir que una
parte demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que
desee. El párrafo 10 del artículo 3 del ESD dispone que “todos
los Miembros entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose
por resolverla [la diferencia]”, lo que conlleva la identificación
por cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho
pertinentes con el fin de dar a las demás partes, incluidos los
terceros, la oportunidad de responder.
R.2.3 Párrafo 2 del artículo 6 del ESD
— Medidas concretas en
litigio. Véase también Legislación en sí misma o aplicación
específica (L.1); Legislación imperativa y discrecional
(M.1); Mandato
de los Grupos Especiales, Medida concreta en litigio (T.6.3)
volver al principio
R.2.3.1 Australia —
Salmón,
párrafo 103
(WT/DS18/AB/R)
… A nuestro juicio, la medida … en cuestión en esta diferencia sólo
puede ser la medida que se aplica efectivamente al producto en
cuestión. …
R.2.3.2 Guatemala —
Cemento I,
párrafo 77
(WT/DS60/AB/R)
… El párrafo 2 del artículo 6 del ESD requiere que, cuando un
Miembro reclamante desee formular reclamaciones relativas a cualquier
medida adoptada o no adoptada en el curso de una investigación
antidumping al amparo de las disposiciones del Acuerdo Antidumping,
identifique, en la solicitud de establecimiento del grupo especial “las medidas concretas en litigio”.
R.2.3.3 Guatemala —
Cemento I, párrafo 80
(WT/DS60/AB/R)
… Constatamos que en las diferencias planteadas de conformidad con
el Acuerdo Antidumping, en relación con la iniciación y
realización de investigaciones antidumping es necesario que se
identifique como parte de la cuestión sometida al OSD de conformidad
con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping y del párrafo 2 del artículo 6 del ESD un derecho
antidumping definitivo, la aceptación de un compromiso en materia de
precios o una medida provisional.
R.2.3.4 CE — Equipo informático,
párrafo 65
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
Consideramos que son “medidas” en el sentido del párrafo 2
del artículo 6 del ESD no solamente las medidas de aplicación general,
es decir, las disposiciones normativas, sino que también puede serlo la
aplicación de aranceles por las autoridades aduaneras. …
R.2.3.5 CE — Equipo informático, párrafo 67
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… el párrafo 2 del artículo 6 del ESD no exige
expresamente que se identifiquen los productos a los que se aplican “las medidas concretas en litigio”. Sin embargo, en lo
concerniente a ciertas obligaciones en el marco de la OMC, para
identificar “las medidas concretas en litigio”, tal vez sea
necesario también identificar los productos sujetos a esas medidas.
R.2.3.6 CE — Equipo informático, párrafo 68
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
Tanto “equipo para redes locales” como “ordenadores
personales con capacidad multimedia” son términos genéricos. El
que estos términos sean suficientemente precisos para identificar “las medidas concretas en litigio” de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 6 del ESD depende, a nuestro juicio, de si
cumplen la finalidad de las prescripciones de esa disposición.
R.2.3.7 CE — Equipo informático, párrafo 70
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… Dado que el desconocimiento de las medidas en litigio no afectó
a la capacidad de las Comunidades Europeas para defenderse, no
consideramos que el Grupo Especial haya infringido la norma fundamental
del debido proceso.
R.2.3.8 Brasil — Aeronaves, párrafo 132
(WT/DS46/AB/R)
Sin embargo, no consideramos que los artículos 4 y 6 del ESD, ni los
párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, exijan una identidad
precisa y exacta entre las medidas específicas que fueron objeto de
las consultas celebradas y las medidas específicas identificadas en la
solicitud de establecimiento de un grupo especial. …
R.2.3.9 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 139
(WT/DS207/AB/R)
… el sistema de bandas de precios de Chile sigue siendo
esencialmente el mismo después de la promulgación de la Ley Nº
19.772. La medida no es diferente en su esencia como consecuencia de esa
Modificación. Por lo tanto, concluimos que la medida que se somete a
nuestra consideración en la presente apelación incluye la Ley Nº
19.772, porque esa Ley modifica el sistema de bandas de precios de Chile
sin modificar su esencia.
R.2.3.10 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 144
(WT/DS207/AB/R)
Insistimos en que nuestra intención no es aprobar la práctica de
modificar las medidas durante el procedimiento de solución de
diferencias cuando dichas modificaciones tienen por objeto proteger una
medida del escrutinio de un grupo especial o del Órgano de Apelación.
No insinuamos que fue esto lo que ocurrió en el presente caso. Sin
embargo, en términos generales, la exigencia de las debidas garantías
procesales es tal que una parte reclamante no debería tener que ajustar
sus alegaciones en el curso del procedimiento de solución de
diferencias para hacer frente al contenido variable de una medida en
litigio. Si el mandato en una diferencia el mandato es lo
suficientemente amplio para incluir modificaciones a una medida —como
sucede en este caso— y es necesario considerar una modificación para
hallar una solución positiva a la diferencia —como lo es aquí-, es
conveniente examinar la medida modificada para llegar a una
decisión con respecto a dicha diferencia.
R.2.3.11 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 171
(WT/DS213/AB/R)
A nuestro juicio, las referencias existentes en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial a “determinados aspectos del
procedimiento de los exámenes a efectos de extinción”, a las
normas legales estadounidenses que rigen esos exámenes, a disposiciones
reglamentarias conexas y al Sunset Policy Bulletin pueden
interpretarse como referencias generales al derecho estadounidense
relativo a la determinación que debe efectuarse en los exámenes por
extinción. Sin embargo, no creemos que puedan interpretarse como
referencias a medidas distintas, consistentes en normas legales
de los Estados Unidos, en sí mismas y en su aplicación, referentes a
la presentación de pruebas. En consecuencia, estamos de acuerdo con el
Grupo Especial en que las cuestiones relacionadas con la presentación
de pruebas en un examen por extinción no están comprendidas en su
mandato, porque en la solicitud de establecimiento del grupo especial no
se identificaron adecuadamente las medidas concretas en litigio,
como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.
R.2.3.12 Estados Unidos
— Exámenes por extinción respecto de los
artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 173
(WT/DS268/AB/R)
También partimos del supuesto de que las medidas que son objeto de
impugnación “en sí mismas” habrán sido sometidas conforme
al derecho interno a un estudio a través de diversos procedimientos
deliberativos para asegurar su compatibilidad con las obligaciones
internacionales del Miembro, incluidas las que se encuentran en los
acuerdos abarcados, y que la aprobación de tal medida refleja
implícitamente la conclusión de ese Miembro de que la medida no es
incompatible con esas obligaciones. La presunción de que los Miembros
de la OMC actúan de buena fe en el cumplimiento de sus compromisos en
el marco de la OMC es particularmente oportuna en el contexto de las
medidas impugnadas “en sí mismas”. Por lo tanto, deseamos
instar a las partes reclamantes a que actúen con especial diligencia
al exponer con la mayor claridad posible sus alegaciones referentes a
medidas “en sí mismas” en las solicitudes de establecimiento
que presenten. En particular, es de esperar que las alegaciones
referentes a medidas “en sí mismas” indiquen inequívocamente
las medidas concretas de derecho interno que la parte reclamante impugna
y el fundamento jurídico de la alegación de que tales medidas no son
compatibles con determinadas disposiciones de los acuerdos abarcados.
Mediante esa exposición inequívoca de las alegaciones sobre medidas
“en sí mismas”, las solicitudes de establecimiento no
deberían dejar dudas a las partes demandadas de que, a pesar de sus
propias opiniones ponderadas respecto a la compatibilidad de sus medidas
con la OMC, otro Miembro se propone impugnar esas medidas, en sí
mismas, en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.
R.2.3.13 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
262
(WT/DS267/AB/R)
El hecho de que una medida siga o no estando en vigor no resuelve la
cuestión de si esa medida está afectando actualmente al funcionamiento
de un acuerdo abarcado. Por consiguiente, discrepamos del argumento de
los Estados Unidos de que las medidas cuya base legislativa ha expirado
no pueden afectar actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado y
que, en consecuencia, las medidas que han expirado no pueden ser
objeto de consultas de conformidad con el ESD. A nuestro juicio, la
cuestión de si las medidas cuya base legislativa ha expirado afectan
actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado debe resolverse
tomando como base los hechos de cada caso. No se puede prejuzgar el
resultado de ese análisis excluyéndola por completo de las consultas y
del procedimiento de solución de diferencias.
R.2.3.14 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo
269
(WT/DS267/AB/R)
La única connotación temporal contenida en el sentido corriente de
la expresión “en litigio”, como se utiliza en el párrafo 2
del artículo 6 del ESD, está expresada por su redacción en tiempo
presente: las medidas deben estar “en litigio” o, dicho de
otra manera, “en controversia”, en el momento en que se
presenta la solicitud. Evidentemente, no hay nada implícito en la
expresión “en litigio” que aclare si las medidas en litigio
han de estar en vigor actualmente o si puede tratarse de medidas cuya
base legislativa ha expirado.
R.2.3.15 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafos 120-123
(WT/DS285/AB/R)
Por lo tanto, la cuestión que se nos plantea consiste en determinar
si una supuesta “prohibición total” del suministro
transfronterizo de servicios de juegos de azar y apuestas constituye una
“medida” que puede ser impugnada con arreglo al AGCS.
El ESD prevé la “pronta solución” de las situaciones en
las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes
para él de los acuerdos abarcados “se hallan menoscabadas por medidas
adoptadas por otro Miembro”. Esta referencia a las “medidas” que pueden ser objeto de la solución de diferencias
contiene dos elementos de interés. En primer lugar, como ha dicho el
Órgano de Apelación, debe existir un “vínculo” entre el
Miembro demandado y la “medida”, de tal modo que ésta —ya sea
un acto o una omisión— deba “atribuirse” a ese Miembro. En
segundo lugar, la “medida” debe ser la fuente del
supuesto menoscabo, siendo éste a su vez el efecto resultante de
la existencia o el funcionamiento de la “medida”.
Análogamente, [párrafo 2 del artículo 4 del ESD] prevé que las
“medidas” mismas habrán de “afectar” al
funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por último señalamos que esta
distinción entre las medidas y sus efectos también se manifiesta con
evidencia en el ámbito de aplicación del AGCS, que es el de las “medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de
servicios”.
Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el AGCS se centran en las
“medidas” como el objeto de las impugnaciones en el sistema de
solución de diferencias de la OMC. No obstante, en cuanto la
reclamación de un Miembro esté centrada en los efectos de una medida
adoptada por otro Miembro, esa reclamación debe entablarse como una
impugnación de la medida que constituye la fuente de los efectos
invocados.
R.2.3.16 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafos 125-126
(WT/DS285/AB/R)
Observamos también que si la “prohibición total” fuera
una “medida”, una parte reclamante podría cumplir su
obligación de “identificar las medidas concretas en litigio”,
conforme al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, mencionando simplemente
en forma explícita la “prohibición”. Pero la parte
demandada, sin conocer la fuente exacta de tal “prohibición”,
no estaría en condiciones de preparar adecuadamente su defensa, sobre
todo si, como en este caso, se aduce que la “prohibición
total” se basa en numerosas leyes federales y estatales.
Por consiguiente, llegamos a la conclusión de que, si no se
identifica la fuente de la prohibición, una parte reclamante no puede
impugnar una “prohibición total” per se en un
procedimiento de solución de diferencias basado en el AGCS… .
R.2.3.17 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafos 129, 131-132
(WT/DS285/AB/R)
… el Grupo Especial se basó en ciertas decisiones del Órgano de
Apelación en apoyo de su criterio de que la “práctica” puede
considerarse una medida autónoma susceptible de impugnación en sí
misma … .
…
Discrepamos de la caracterización que los participantes hacen de la
afirmación del Grupo Especial acerca de la “práctica”, en el
párrafo 6.197 de su informe, cuando la califican como una “constatación” del Grupo Especial. El propio Grupo Especial
reconoció que, de todos modos, en este caso Antigua no impugnaba una
práctica en sí misma. Siendo así, la afirmación del Grupo Especial
sobre la “práctica” no fue, a nuestro juicio, más que una
manifestación obiter dictum, y no nos es preciso pronunciarnos a
su respecto.
No obstante, expresamos nuestra discrepancia de la interpretación
del Grupo Especial sobre anteriores decisiones del Órgano de
Apelación. El Órgano de Apelación, hasta el momento, no se ha
pronunciado sobre la cuestión de si una “práctica” puede
o no ser impugnada, en sí misma, como una “medida” en el
procedimiento de solución de diferencias de la OMC.
R.2.4 Párrafo 2 del artículo 6 del ESD — “si se han celebrado
consultas” volver al principio
R.2.4.1 Brasil — Aeronaves,
párrafo 131
(WT/DS46/AB/R)
A nuestro juicio, los artículos 4 y 6 del ESD, así como los
párrafos 1 a 4 del artículo 4 del Acuerdo SMC, establecen un
proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la
celebración de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de
poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un grupo
especial. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Acuerdo
SMC, el objeto de esas consultas es “dilucidar los hechos del
caso y llegar a una solución mutuamente convenida”.
R.2.4.2 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5
— Estados Unidos),
párrafos 69-70
(WT/DS132/AB/RW)
… en anteriores apelaciones, hemos observado que el párrafo 2 del
artículo 6 impone a los Miembros que pidan que se establezca un grupo
especial cuatro prescripciones, una de las cuales obliga a los Miembros
que pidan que se establezca un grupo especial a “indicar”, en
su petición, “si se han celebrado consultas”. La cuestión
que examinamos aquí no es si los Miembros tienen tal obligación,
porque es evidente que la tienen. Antes bien, debemos considerar la
naturaleza de esa obligación y las consecuencias de la situación en
que el Miembro que solicite el establecimiento de un grupo especial no
indique en la solicitud “si se han celebrado consultas” y en
que el Miembro demandado no formule objeciones a esa omisión.
… observamos que esa prescripción se cumplirá si en la solicitud
de establecimiento de un grupo especial se incluye una indicación sobre
si se han celebrado consultas o no. Esa prescripción parece
tener por finalidad primordial informar al OSD y a los Miembros sobre si
se han celebrado consultas. Recordamos asimismo que el ESD prevé
expresamente la posibilidad de que, en ciertas circunstancias, un grupo
especial examine el asunto que se le haya sometido y resuelva sobre él
incluso aunque no se hayan celebrado consultas. Análogamente, la
autoridad del grupo especial no puede quedar invalidada por el hecho de
que en la solicitud de establecimiento del grupo especial no se haya
indicado “si se han celebrado consultas”. De hecho, sería
curioso que la prescripción del párrafo 2 del artículo 6 de que se
informe al OSD sobre si se han celebrado consultas tuviera más
importancia en el proceso de solución de diferencias que la
prescripción de celebrar efectivamente esas consultas.
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