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> Estados Unidos — Examen por extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 81 y nota 79
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> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 173
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 186
> Estados Unidos — Exámenes por extinción respecto de los artículos tubulares para campos petrolíferos, párrafo 187
> República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 107
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L.1.1 Estados Unidos
— Ley de 1916, párrafos 60-61
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
volver al principio
Antes de la entrada en vigor del Acuerdo
sobre la OMC, era un hecho firmemente establecido que el párrafo
1 a) del artículo XXIII del GATT de 1994 permitía a una parte
contratante impugnar las normas legislativas en sí mismas,
independientemente de la aplicación de esas normas legislativas en
casos concretos. Aunque el texto del artículo XXIII no se refiere
expresamente a la cuestión, los grupos especiales consideraron
sistemáticamente que, de conformidad con el artículo XXIII, tenían
jurisdicción para examinar alegaciones formuladas contra normas
legislativas como tales. Al examinar esas alegaciones, los
grupos especiales elaboraron la teoría de que debía establecerse una
distinción entre legislación imperativa y discrecional, y
mantuvieron que únicamente podía constatarse que fuera incompatible
en sí misma con las obligaciones derivadas del GATT la legislación
que impone una violación de estas obligaciones. Examinamos la
aplicación de esta distinción a los casos que analizamos en la
sección IV B) infra.
En consecuencia, en el marco del GATT de
1947, era un hecho perfectamente establecido que una parte contratante
podía impugnar normas legislativas como tales. Consideramos que la
jurisprudencia que articula y aplica esta práctica forma parte del
acervo del GATT, el cual, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, sirve de orientación a
la OMC, y por consiguiente, a los grupos especiales y al Órgano de
Apelación. Además, en el párrafo 1 del artículo 3 del ESD, los
Miembros “afirman su adhesión a los principios de solución de
diferencias aplicados hasta la fecha al amparo de los artículos XXII
y XXIII del GATT de 1947”. Observamos que, después de la entrada
en vigor del Acuerdo sobre la OMC, varios grupos especiales se
han ocupado de reclamaciones presentadas en procedimientos de
solución de diferencias contra un Miembro sobre la base de la propia
legislación de ese Miembro, con independencia de la aplicación de
esa legislación en casos concretos.
L.1.2 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafos
62 y 68
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
volver al principio
En cuanto al fundamento jurídico de las
reclamaciones planteadas en el marco del Acuerdo Antidumping,
observamos que su artículo 17 se ocupa de la solución de las
diferencias planteadas en ese marco. Del mismo modo que los artículos
XXII y XXIII del GATT de 1994 establecen el fundamento jurídico de
las reclamaciones en las diferencias relativas a disposiciones del
GATT de 1994, el artículo 17 establece la base de las reclamaciones
en los procedimientos de solución de diferencias relativas a
disposiciones del Acuerdo Antidumping. Es procedente considerar
que, al igual que el artículo XXIII del GATT de 1994 permite a un
Miembro de la OMC impugnar la legislación como tal, el
artículo 17 del Acuerdo Antidumping permite impugnar la
legislación como tal, salvo que esté excluida la posibilidad de
hacerlo. Ni en el artículo 17 ni en cualquier otro precepto del Acuerdo
Antidumping puede encontrarse una exclusión expresa.
…
El párrafo 3 del artículo 17 no se ocupa
expresamente de la impugnación de normas legislativas como tales.
Como hemos visto antes, los artículos XXII y XXIII permiten impugnar
en el marco del GATT de 1994, la legislación como tal. Puesto que el
párrafo 3 del artículo 17 es el “correlato” de los
artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, dicho párrafo apoya
asimismo nuestra opinión de que es posible impugnar en el marco del Acuerdo
Antidumping la legislación como tal, salvo que ese tipo de
impugnaciones estén excluidas por otro concepto.
L.1.3 Estados Unidos — Ley de 1916, párrafo
75 volver al principio
(WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R)
Además, como hemos visto antes, la
jurisprudencia del GATT y de la OMC establece firmemente que pueden
iniciarse procedimientos de solución de diferencias sobre la base de
la supuesta incompatibilidad de la propia legislación de un Miembro
con las obligaciones de ese Miembro. No encontramos, ni los Estados
Unidos han identificado, ningún elemento inherente a la naturaleza de
la legislación antidumping que permita establecer una distinción
racional entre esa legislación y otros tipos de legislación a los
efectos de la solución de diferencias, o pueda sustraer a la
legislación antidumping del ámbito de la práctica generalmente
aceptada conforme a la cual los grupos especiales pueden examinar la
legislación como tal.
L.1.4 Estados Unidos — Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 81 y nota
79 volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… comenzamos con el concepto de “medida”. El párrafo 3 del artículo 3 del ESD se refiere a
“situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera
ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos
abarcados se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro
Miembro” (sin cursivas en el original). Esta frase identifica
el vínculo pertinente, a los efectos del procedimiento de solución
de diferencias, entre la “medida” y un “Miembro”.
En principio, todo acto u omisión atribuible a un Miembro de la OMC
puede ser una medida de ese Miembro a efectos del procedimiento de
solución de diferencias. Los actos u omisiones que pueden ser
atribuidos de ese modo son habitualmente los actos u omisiones de los
órganos del Estado, incluidos los del poder ejecutivo.79
L.1.5 Estados Unidos — Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 82
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Además, en la práctica de solución de
diferencias del GATT y la OMC, los grupos especiales han examinado con
frecuencia medidas que consistían no sólo en actos concretos
aplicados solamente a una situación específica, sino también actos
que establecen reglas o normas destinadas a ser aplicadas de manera
general y prospectiva. En otras palabras, los instrumentos de un
Miembro que contengan reglas o normas pueden constituir una “medida”, con independencia de que esas reglas o normas se
apliquen en un caso concreto y de cómo se apliquen. Esto es así
porque las disciplinas del GATT y la OMC, así como el sistema de
solución de diferencias, tienen por objeto proteger no sólo el
comercio actual sino también la seguridad y previsibilidad necesarias
para llevar a cabo el comercio futuro. Este objetivo quedaría
frustrado si los instrumentos que establecen reglas o normas
incompatibles con las obligaciones de un Miembro no pudieran someterse
a un grupo especial una vez que hayan sido adoptados y con
independencia de cualquier caso concreto de aplicación de tales
reglas o normas. También daría lugar a múltiples litigios si los
instrumentos que incorporan reglas o normas no pudieran ser impugnados
en sí mismos, sino únicamente en los supuestos de aplicación. Por
consiguiente, la posibilidad de formular alegaciones contra medidas,
en sí mismas, sirve para evitar diferencias futuras al permitir que
se elimine la raíz del comportamiento incompatible con las normas de
la OMC.
L.1.6 Estados Unidos — Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 83
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… hemos explicado que el párrafo 4 del
artículo 17 impide a los grupos especiales examinar actos
específicos (en lugar de medidas “en sí mismas”) cometidos
por una autoridad investigadora en el contexto de la iniciación y
realización de investigaciones antidumping salvo que se haya
identificado en la solicitud de establecimiento de un grupo especial
uno de los tres tipos de medidas enumeradas en el párrafo 4 del
artículo 17. Estas medidas son un derecho antidumping definitivo, la
aceptación de un compromiso en materia de precios y una medida
provisional. En el asunto Estados Unidos — Ley de 1916 también
constatamos que el párrafo 4 del artículo 17 no impone tal límite a
la competencia de un grupo especial para admitir alegaciones contra legislación
en sí misma. De hecho, en esa apelación declaramos que ninguna
disposición del Acuerdo Antidumping impide a los grupos
especiales examinar alegaciones formuladas contra legislación en
sí misma.
L.1.7 Estados Unidos — Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 86
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Las disposiciones del Acuerdo Antidumping
que establecen un fundamento jurídico para que los asuntos sean
sometidos a consultas, y por consiguiente a solución de diferencias,
también están formuladas con amplitud. El párrafo 3 del artículo
17 establece el principio de que si un Miembro reclamante “considera” que sus ventajas se hallan anuladas o
menoscabadas “por la acción de otro u otros Miembros”,
podrá solicitar la celebración de consultas. Este texto pone de
relieve que una medida atribuible a un Miembro podrá ser sometida a
procedimientos de solución de diferencias con la única condición de
que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la medida anula o
menoscaba ventajas resultantes para él del Acuerdo Antidumping.
El párrafo 3 del artículo 17 no establece el requisito mínimo de
que la medida en cuestión sea de un tipo determinado.
L.1.8 Estados Unidos — Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 87 y nota
87 volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
También consideramos que las disposiciones
del párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping
revisten interés para la cuestión del tipo de medidas que pueden ser
sometidas, en sí mismas, a procedimientos de solución de diferencias
en virtud del Acuerdo. El párrafo 4 del artículo 18 contiene la
obligación expresa de que los Miembros “adoptará[n] todas las
medidas necesarias, de carácter general o particular” para
asegurarse de que “sus leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos” estén en conformidad con las obligaciones
establecidas en el Acuerdo Antidumping. Tomada en su conjunto,
nos parece que la frase “leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos” abarca todo el cuerpo de reglas, normas y
criterios generalmente aplicables adoptados por los Miembros en
relación con la sustanciación de procedimientos antidumping.87
En
caso de que algunos de estos tipos de medidas no se pudieran someter,
en sí mismos, a procedimientos de solución de diferencias al amparo
del Acuerdo Antidumping, se frustraría la obligación de “conformidad” establecida en el párrafo 4 del artículo 18.
L.1.9 Estados Unidos — Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 88
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Este análisis nos lleva a la conclusión de
que no hay fundamento alguno, ni en la práctica del GATT y la OMC en
general ni en las disposiciones del Acuerdo Antidumping, para
constatar que únicamente determinados tipos de medidas puedan ser
impugnadas, en sí mismas, en el procedimiento de solución de
diferencias al amparo del Acuerdo Antidumping. Por
consiguiente, no vemos ninguna razón para llegar a la conclusión de
que, en principio, las medidas no imperativas no puedan ser impugnadas
“en sí mismas”. …
L.1.10 Estados Unidos — Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 89
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Observamos también que el permitir que las
medidas sean objeto de procedimientos de solución de diferencias,
tengan o no carácter imperativo, es compatible con la naturaleza
amplia del derecho de los Miembros a recurrir al sistema de solución
de diferencias para “preservar [sus] derechos y obligaciones …
en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones
vigentes de dichos acuerdos”. Siempre que un Miembro respete los
principios establecidos en los párrafos 7 y 10 del artículo 3 del
ESD, es decir, “reflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo
de los presentes procedimientos” y entablar el procedimiento de
solución de diferencias de buena fe, dicho Miembro tiene derecho a
solicitar que un grupo especial examine las medidas que el Miembro
considera que anulan o menoscaban sus ventajas. No creemos que los
grupos especiales estén obligados, como cuestión preliminar de
competencia, a examinar si la medida impugnada es imperativa. Esta
cuestión es pertinente, si es que lo es, únicamente como parte de la
evaluación del grupo especial de si la medida, en sí misma, es
incompatible con obligaciones concretas. Pasamos a ocuparnos
seguidamente de esta cuestión.
L.1.11 Estados Unidos — Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 168
volver al principio
(WT/DS244/AB/R, WT/DS244/AB/R/Corr.1)
Cuando una medida es impugnada “en sí
misma”, el punto de partida para el análisis debe ser la medida
en sus propios términos. Si el sentido y el contenido de la medida
son claros en sus propios términos, la compatibilidad de la medida en
sí misma puede evaluarse tan sólo sobre esa base. Sin embargo, si el
sentido o el contenido no son evidentes en sus propios términos, se
requiere un examen más detallado. …
L.1.12 Estados Unidos — Exámenes
por extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 172
(WT/DS268/AB/R)
volver al principio
… A nuestro juicio, las impugnaciones de
medidas de un Miembro “en sí mismas” en el procedimiento de
solución de diferencias de la OMC son impugnaciones graves. Por
definición, las alegaciones referentes a medidas “en sí
mismas” impugnan leyes, reglamentos u otros instrumentos de un
Miembro que tienen aplicación general y futura, afirmando que la
conducta de un Miembro —no sólo en un caso particular que haya
acontecido, sino también en situaciones futuras— es necesariamente
incompatible con las obligaciones de ese Miembro en la OMC. En lo
esencial, las partes reclamantes que formulan impugnaciones de medidas
“en sí mismas” procuran impedir ex ante que los
Miembros realicen ciertos actos. Las consecuencias de tales
impugnaciones son, evidentemente, de mayor alcance que las alegaciones
referentes a medidas “en su aplicación”.
L.1.13 Estados Unidos — Exámenes
por extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 173
(WT/DS268/AB/R)
volver al principio
También partimos del supuesto de que las
medidas que son objeto de impugnación “en sí mismas”
habrán sido sometidas conforme al derecho interno a un estudio a
través de diversos procedimientos deliberativos para asegurar su
compatibilidad con las obligaciones internacionales del Miembro,
incluidas las que se encuentran en los acuerdos abarcados, y que la
aprobación de tal medida refleja implícitamente la conclusión de
ese Miembro de que la medida no es incompatible con esas obligaciones.
La presunción de que los Miembros de la OMC actúan de buena fe en el
cumplimiento de sus compromisos en el marco de la OMC es
particularmente oportuna en el contexto de las medidas impugnadas “en sí mismas”. Por lo tanto, deseamos instar a las partes
reclamantes a que actúen con especial diligencia al exponer
con la mayor claridad posible sus alegaciones referentes a medidas “en sí mismas” en las solicitudes de establecimiento que
presenten. En particular, es de esperar que las alegaciones referentes
a medidas “en sí mismas” indiquen inequívocamente las
medidas concretas de derecho interno que la parte reclamante impugna y
el fundamento jurídico de la alegación de que tales medidas no son
compatibles con determinadas disposiciones de los acuerdos abarcados.
Mediante esa exposición inequívoca de las alegaciones sobre medidas
“en sí mismas”, las solicitudes de establecimiento no
deberían dejar dudas a las partes demandadas de que, a pesar de sus
propias opiniones ponderadas respecto a la compatibilidad de sus
medidas con la OMC, otro Miembro se propone impugnar esas medidas, en
sí mismas, en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.
L.1.14 Estados Unidos — Exámenes
por extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 186
(WT/DS268/AB/R)
volver al principio
Nos referiremos en primer lugar a la
interpretación que dan los Estados Unidos a la constatación del
Órgano de Apelación en Estados Unidos — Examen por extinción
relativo al acero resistente a la corrosión. Discrepamos de la
aseveración de los Estados Unidos según la cual, en ese asunto, el
Órgano de Apelación dejó sin resolver la cuestión de si el SPB es
o no una medida. Es evidente que, al revocar la constatación del
Grupo Especial de que “el Sunset Policy Bulletin no es una
medida impugnable, en sí misma, al amparo del Acuerdo sobre la OMC”,
el Órgano de Apelación concluía que el SPB es una medida que puede
ser objeto del procedimiento de solución de diferencias de la OMC…
.
L.1.15 Estados Unidos — Exámenes
por extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 187
(WT/DS268/AB/R)
volver al principio
… Como observan los Estados Unidos, en Estados
Unidos — Examen por extinción relativo al acero resistente a la
corrosión el Órgano de Apelación indicó que los “actos
que establecen reglas o normas destinadas a ser aplicadas de manera
general y prospectiva” son medidas sujetas al sistema de
solución de diferencias de la OMC. No estamos de acuerdo con la forma
en que los Estados Unidos aplican estos criterios al SPB. A nuestro
juicio, el SPB tiene valor normativo, ya que imparte orientación
administrativa y crea expectativas en el público y entre los
operadores del sector privado. Está destinado a ser aplicado de
manera general, puesto que ha de aplicarse a todos los exámenes por
extinción realizados en los Estados Unidos. También está destinado
a una aplicación prospectiva, ya que ha de aplicarse a los exámenes
por extinción que se lleven a cabo después de su emisión. En
consecuencia, confirmamos —una vez más— que el SPB, en sí mismo,
está sujeto al sistema de solución de diferencias de la OMC.
L.1.16 República Dominicana — Importación y venta de cigarrillos, párrafo 107
volver al principio
(WT/DS302/AB/R)
… observamos que el Órgano de Apelación
ha afirmado sistemáticamente el derecho de los Miembros de la OMC a
impugnar la legislación que establece normas o reglas “en sí
misma”, así como su derecho a presentar alegaciones contra la
aplicación de tales medidas en casos concretos. …
79. Tanto las determinaciones específicas
realizadas por los organismos ejecutivos de un Miembro como los
reglamentos promulgados por su poder ejecutivo pueden constituir actos
atribuibles a ese Miembro. … volver al texto
87. Observamos que el ámbito de cada
elemento de la frase “leyes, reglamentos y procedimientos
administrativos” debe determinarse a los efectos de la normativa
de la OMC y no simplemente mediante referencia al nombre dado a los
distintos instrumentos en la legislación interna de cada Miembro de
la OMC. Esta determinación ha de basarse en el contenido y esencia
del instrumento y no simplemente en su forma o nomenclatura. En caso
contrario, las obligaciones establecidas en el párrafo 4 del
artículo 18 variarían de un Miembro a otro según la legislación y
práctica internas de cada Miembro. volver al texto
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |