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R.1.1 Párrafo 4 del artículo XXIV — Objetivo de la integración
comercial volver al principio
R.1.1.1 Turquía — Textiles, párrafo 57
(WT/DS34/AB/R)
Según el párrafo 4, la finalidad de una unión aduanera es
“facilitar el comercio” entre los territorios constitutivos, y “no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos
territorios”. Ese objetivo requiere a los miembros constitutivos de
una unión aduanera que establezcan un cierto equilibrio. La unión
aduanera debe facilitar el comercio dentro de ella, pero no debe
hacerlo en forma que erija obstáculos al comercio con terceros países.
Observamos que en el Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXIV se reafirma expresamente esa finalidad de una unión
aduanera y se estipula que sus miembros constitutivos deben “evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o
ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros
miembros”. El texto del párrafo 4 es de carácter teleológico y
no dispositivo. No establece una obligación concreta, sino que más
bien expone la finalidad global y prioritaria del artículo XXIV, que se
manifiesta en forma dispositiva en las obligaciones específicas que
figuran en otras partes del mismo artículo. Por tanto, la finalidad
expuesta en el párrafo 4 fundamenta los otros párrafos pertinentes del
artículo XXIV, incluido el encabezamiento del párrafo 5. Por esa
razón, el encabezamiento del párrafo 5 y las condiciones en él
establecidas para determinar la posibilidad de invocar como defensa el
artículo XXIV deben interpretarse a la luz de la finalidad de las
uniones aduaneras expuesta en el párrafo 4. El encabezamiento no puede
interpretarse correctamente sin referencia constante a esa finalidad.
R.1.2 Párrafo 5 del artículo XXIV — Preámbulo
volver al principio
R.1.2.1 Turquía — Textiles, párrafo 45
(WT/DS34/AB/R)
En primer lugar, al examinar el texto del encabezamiento para
establecer su sentido corriente, observamos que en él se estipula que
las disposiciones del GATT de 1994 “no impedirán” el
establecimiento de una unión aduanera. Interpretamos que ello significa
que las disposiciones del GATT de 1994 no harán imposible el
establecimiento de una unión aduanera. Por consiguiente, el
encabezamiento evidencia que en determinadas circunstancias el artículo
XXIV puede justificar la adopción de una medida incompatible con
algunas otras disposiciones del GATT e invocarse como posible “defensa” frente a una constatación de incompatibilidad.
R.1.2.2 Turquía — Textiles, párrafo 58
(WT/DS34/AB/R)
… cuando se trata del establecimiento de una unión aduanera, esta
“defensa” sólo es posible cuando se satisfacen dos
condiciones. En primer lugar, la parte que la invoque debe demostrar que
la medida impugnada se ha introducido con ocasión del establecimiento
de una unión aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del
apartado a) del párrafo 8 y el apartado a) del párrafo 5 del artículo
XXIV. En segundo lugar, esa parte debe demostrar que si no se le
permitiera introducir la medida impugnada se impediría el
establecimiento de esa unión aduanera. Cabe por último señalar que
para poder invocar como defensa el artículo XXIV es preciso que se
cumplan ambas condiciones.
R.1.3 Párrafo 5 a) del artículo XXIV — Que los derechos de aduana y
demás reglamentaciones comerciales restrictivas “no sean en
conjunto”, con respecto al comercio con las partes contratantes que
no formen parte de una unión aduanera, de una incidencia general más
elevada ni resulten más rigurosos que los vigentes antes del
establecimiento de dicha unión aduanera volver al principio
R.1.3.1 Turquía — Textiles, párrafos 53-55
(WT/DS34/AB/R)
En lo tocante a los “derechos de aduana”, el apartado a)
del párrafo 5 del artículo XXIV requiere que los aplicados por los
miembros constitutivos de la unión aduanera después del
establecimiento de dicha unión “no sean en conjunto de una incidencia
general más elevada” que los aplicados por cada uno de los
miembros constitutivos antes del establecimiento de la unión aduanera.
En el párrafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXIV se estipula que la evaluación en el marco del
párrafo 5 a) del artículo XXIV de la incidencia general de los
derechos de aduana vigentes antes y después del establecimiento de
una unión aduanera “se basará … en el cálculo global del
promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana
percibidos”. Antes de llegar a un acuerdo sobre este Entendimiento,
las Partes Contratantes del GATT tenían opiniones diferentes sobre si
al aplicar la prueba del apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV
se debían tener en cuenta los tipos consolidados o los tipos aplicados.
El párrafo 2 del Entendimiento relativo a la interpretación del
artículo XXIV resuelve esta cuestión al estipular claramente que
se deben utilizar los tipos aplicados.
En lo tocante a “las demás reglamentaciones comerciales”,
el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV requiere que las
aplicadas por los miembros constitutivos después del
establecimiento de la unión aduanera no “resulten más
rigurosas” que las reglamentaciones comerciales vigentes en los
territorios constitutivos antes del establecimiento de la unión
aduanera. En el párrafo 2 del Entendimiento relativo a la
interpretación del artículo XXIV se reconoce expresamente que la
cuantificación y agregación de las demás reglamentaciones comerciales
puede ser difícil, por lo que se establece que “a efectos de la
evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones
comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizá
sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones,
productos abarcados y corrientes comerciales afectadas”.
Convenimos con el Grupo Especial en que el texto del apartado a) del
párrafo 5 del artículo XXIV, desarrollado y aclarado por el párrafo 2
del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV,
requiere:
… que los efectos de las medidas y políticas resultantes del nuevo
acuerdo regional no sean, globalmente, más restrictivos que los de las
anteriores políticas comerciales de los países constitutivos.
R.1.4 Párrafo 8 a) i) del artículo XXIV — Eliminación de los
derechos de aduana y las demás restricciones comerciales con respecto a
“lo esencial de los intercambios comerciales” internos
volver al principio
R.1.4.1 Turquía — Textiles, párrafo 48
(WT/DS34/AB/R)
El inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV
establece el criterio general aplicable al comercio interior
entre los miembros constitutivos para determinar la existencia de una
“unión aduanera”. Exige a los miembros constitutivos de una
unión aduanera que eliminen “los derechos de aduana y las demás
reglamentaciones comerciales restrictivas” con respecto “a lo
esencial de los intercambios comerciales” entre ellos. Ni las
PARTES CONTRATANTES del GATT ni los Miembros de la OMC han llegado
jamás a un acuerdo sobre la interpretación del término “esencial” en esta disposición. Con todo, es evidente que
“lo esencial de los intercambios comerciales” no significa lo
mismo que todos los intercambios comerciales, y también que “lo esencial de los intercambios comerciales” significa algo
bastante más amplio que tan sólo parte de los intercambios
comerciales. Observamos también que el texto del inciso i) del apartado
a) del párrafo 8 estipula que los miembros de una unión aduanera
pueden aplicar, cuando sea necesario, con respecto a su comercio
interior, determinadas reglamentaciones comerciales restrictivas que por
lo demás están permitidas en virtud de los artículos XI a XV y el
artículo XX del GATT de 1994. Por consiguiente, convenimos con el Grupo
Especial en que el texto del inciso i) del apartado a) del párrafo 8
ofrece “una cierta flexibilidad” a los miembros constitutivos
de una unión aduanera cuando liberalizan su comercio interior de
conformidad con ese apartado. Advertimos, sin embargo, que la “flexibilidad” que ofrece el inciso i) del apartado a) del
párrafo 8 está limitada por la exigencia de que “los derechos de
aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas” sean
“eliminados en lo que concierne a lo esencial” de los
intercambios comerciales interiores.
R.1.5 Párrafo 8 a) ii) del artículo XXIV — derechos de aduana y
demás reglamentaciones del comercio exterior que, “en substancia,
sean idénticos” volver al principio
R.1.5.1 Turquía — Textiles, párrafo 49
(WT/DS34/AB/R)
En el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 se establece el
criterio general aplicable al comercio de los miembros constitutivos
con terceros países para determinar la existencia de una “unión aduanera”. Exige a los miembros constitutivos de una
unión aduanera que apliquen al comercio exterior con terceros países
derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que “en
sustancia sean idénticos”. Por consiguiente, los miembros
constitutivos de una unión aduanera están obligados a aplicar un
régimen de comercio exterior común tanto por lo que respecta a los
derechos de aduana como en lo tocante a las demás reglamentaciones
comerciales. Sin embargo, el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 no
exige a cada miembro constitutivo de una unión aduanera que aplique
derechos de aduana y otras reglamentaciones comerciales que sean idénticos
a los de otros miembros constitutivos en el comercio con terceros
países, sino que se apliquen derechos de aduana y otras
reglamentaciones comerciales que en sustancia sean idénticos.
Convenimos con el Grupo Especial en que:
El sentido corriente de la expresión “en sustancia” en el
contexto del apartado a) del párrafo 8 parece englobar componentes
tanto cualitativos como cuantitativos. También la expresión “cada
uno de los miembros de la unión aplique […] derechos de aduana y
demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean
idénticos” parece englobar elementos tanto cuantitativos como
cualitativos, con mayor hincapié en el aspecto cuantitativo por lo que
respecta a los derechos de aduana.
R.1.5.2 Turquía — Textiles, párrafo 50
(WT/DS34/AB/R)
Estamos también de acuerdo con el Grupo Especial en que el texto del
inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 ofrece cierta “flexibilidad” a los miembros constitutivos de una unión
aduanera “en la creación de una política comercial común”.
También en este caso nos permitimos advertir que esta “flexibilidad” es limitada. No hay que olvidar que las
palabras “en sustancia” califican a la palabra “idénticos”. Por consiguiente, a nuestro entender, el inciso
ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV requiere algo muy
parecido a la “identidad”. No estamos de acuerdo con el Grupo
Especial en que:
… en términos generales una situación en la que los miembros
constitutivos tengan reglamentaciones comerciales “comparables” con efectos similares con respecto al comercio
con terceros países satisfaría globalmente la dimensión cualitativa
de los requisitos del inciso ii) del apartado a) del párrafo 8.
El inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 exige a los miembros
constitutivos de una unión aduanera que adopten reglamentaciones
comerciales que sean, en sustancia, idénticas. En nuestra opinión,
unas “reglamentaciones comerciales comparables con efectos
similares” no satisfacen ese criterio. El texto del inciso ii) del
apartado a) del párrafo 8 requiere un mayor grado de “identidad”.
R.1.6 Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo
sobre Salvaguardias. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias,
artículo 2 — Paralelismo (S.1.13) volver al principio
R.1.6.1 Argentina —
Calzado (CE), párrafo 109
(WT/DS121/AB/R)
… tampoco estamos convencidos de que un análisis del artículo
XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuestión
específica que tenía ante sí el Grupo Especial. Esta cuestión, como
observó el propio Grupo Especial, es si la Argentina, después de
incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en su
investigación sobre el “aumento de las importaciones” de
productos de calzado en su territorio y los consiguientes efectos de
tales importaciones en su rama de producción nacional de calzado,
tenía justificación para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR
de la aplicación de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en
el asunto Turquía — Restricciones a la importación de productos
textiles y de vestido sostuvimos que, en determinadas condiciones,
el artículo XXIV “puede justificar la adopción de una medida
incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT”. No
obstante, indicamos que esta defensa sólo es posible cuando el Miembro
que aplique la medida demuestre que “la medida impugnada se ha
introducido con ocasión del establecimiento de una unión aduanera que
cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del párrafo 8
y el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV” y “que si
no se le permitiera introducir la medida impugnada se impediría el
establecimiento de esa unión aduanera”.
R.1.6.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 198
(WT/DS202/AB/R)
… no prejuzgamos si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias permite a un Miembro excluir del ámbito de
aplicación de una medida de salvaguardia las importaciones procedentes
de Estados miembros de una zona de libre comercio. No es necesario que
nos pronunciemos, y no nos pronunciamos, sobre la cuestión de si el
artículo XXIV del GATT de 1994 permite excluir de una medida las
importaciones procedentes de un miembro de una zona de libre comercio
apartándose de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. La cuestión de si el artículo XXIV del GATT
de 1994 sirve como excepción al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias sólo resulta pertinente en dos posibles
circunstancias. Una se da cuando en la investigación realizada por las
autoridades competentes de un Miembro de la OMC las importaciones que
están excluidas de la medida de salvaguardia no son tomadas en
consideración en la determinación del daño grave. La otra se da
cuando, en esa investigación, las importaciones que están excluidas de
la aplicación de la medida de salvaguardia son tomadas en
consideración en la determinación del daño grave y las
autoridades competentes también han establecido explícitamente,
mediante una explicación razonada y adecuada, que las importaciones
procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfacían,
por sí solas, las condiciones para la aplicación de una medida de
salvaguardia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2
y desarrollado en el párrafo 2 del artículo 4.
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