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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo sobre Salvaguardias


EN ESTA PÁGINA:

Aspectos generales
Norma de examen. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)
Párrafo 1 del artículo 2 — “productos similares o directamente competidores”. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción nacional (S.1.25)
Párrafo 1 del artículo 2 — Procesos internos de adopción de decisiones
Párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 1 c) del artículo 4 — Aplicación territorial de las medidas de salvaguardia
Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento de las importaciones
Párrafo 1 del artículo 2 — Examen de las tendencias
Párrafo 1 del artículo 2 — Descenso al final de un período de investigación
Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento en relación con la producción nacional
Párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave (S.1.24)
Párrafo 1 del artículo 2 — Relación causal. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal (S.1.29-32)
Párrafo 1 del artículo 2 — “en condiciones tales”
Artículo 2 — Paralelismo
Artículo 2 — “factores distintos del aumento de las importaciones”
Artículo 2 — Determinaciones separadas
Párrafo 1 del artículo 2, nota 1 — Unión aduanera. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
Párrafo 2 del artículo 2 — Zona de libre comercio. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
Párrafo 1 del artículo 3 — Investigación
Párrafo 1 del artículo 3 — Constataciones múltiples
Párrafo 1 del artículo 3 — Publicación de un informe
Párrafo 1 del artículo 3 — Conclusiones fundamentadas
Párrafo 1 a) del artículo 4 — Daño grave
Párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño grave (S.1.10)
Párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción nacional
Párrafo 2 a) del artículo 4 — Evaluación de los factores de daño pertinentes. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD — Evaluación objetiva de si la explicación de la autoridad investigadora es razonada y adecuada (S.7.4)
Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos para la evaluación del daño
Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos sobre el daño relativos al pasado más reciente
Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones
Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones o por otros factores
Párrafo 2 b) del artículo 4 — No atribución del daño causado por otros factores
Párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal — presunciones relativas al aumento de las importaciones y al daño
Párrafo 2 c) del artículo 4 — Publicación de un análisis detallado. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales (S.1.18); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.46); Acuerdo sobre Salvaguardias, Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.47)
Párrafo 1 del artículo 5 — Aplicación de la medida de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Véase también Principios y conceptos de derecho internacional público general, Proporcionalidad (P.3.6)
Párrafo 1 del artículo 5 — Justificación del alcance necesario de la aplicación
Relación entre el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
Párrafo 2 b) del artículo 5 — Modulación de los contingentes
Párrafo 1 del artículo 8 — Nivel de concesiones equivalente
Párrafo 1 del artículo 9 — Exclusión de los países en desarrollo Miembros de la aplicación de las medidas de salvaguardia
Párrafo 1 del artículo 12 — Notificación inmediata
Párrafo 2 del artículo 12 — Notificación de toda la información pertinente
Párrafo 3 del artículo 12 — “oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas”
Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping
Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994
Artículo XIX del GATT de 1994 — Aspectos generales. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 5 — Salvaguardia especial (A.1.14); Acuerdo sobre Salvaguardias, Aspectos generales (S.1.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido, artículo 6 — Salvuaguardia de transición (T.7.1)
Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
Artículo XIX del GATT de 1994 — “como consecuencia de”
Artículo XIX del GATT de 1994 — “dicho producto”
Artículo XIX del GATT de 1994 — “evolución imprevista de las circunstancias”


S.1.1 Aspectos generales     volver al principio

S.1.1.1 Estados Unidos — Tubos, párrafos 80, 82-84
(WT/DS202/AB/R)

… es conveniente recordar que las medidas de salvaguardias son medidas correctivas de carácter extraordinario que sólo pueden adoptarse en situaciones de urgencia. Además, se trata de medidas correctivas que se imponen en forma de restricciones a la importación sin que se alegue una práctica comercial desleal. A este respecto, las medidas de salvaguardia difieren, por ejemplo, de los derechos antidumping y de los derechos compensatorios para contrarrestar las subvenciones, al tratarse en ambos casos de medidas adoptadas en respuesta a prácticas comerciales desleales. …

… no cabe duda de que la raison d’être del artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias consiste, en parte, en el propósito de dar a un Miembro de la OMC la posibilidad, cuando se liberaliza el comercio, de recurrir a una medida correctiva eficaz en una situación extraordinaria de urgencia que, a juicio de dicho Miembro, haga necesario proteger temporalmente a una rama de producción nacional.

Hay por consiguiente una tensión natural entre la necesidad de definir el ámbito apropiado y legítimo del derecho de aplicar medidas de salvaguardia, de una parte, y la de garantizar que las medidas de salvaguardia no se apliquen frente al “comercio leal” más de lo necesario para ofrecer un recurso paliativo de carácter extraordinario y temporal, de otra. El Miembro de la OMC que se proponga aplicar una medida de salvaguardia aducirá, con razón, que es preciso respetar el derecho a aplicar medidas de esa naturaleza para mantener el impulso y la motivación internas que requiere la liberalización del comercio en curso. A su vez, el Miembro de la OMC cuyo comercio se vea afectado por una medida de salvaguardia aducirá, justificadamente, que es preciso limitar la aplicación de ese género de medidas para preservar la integridad multilateral de las concesiones comerciales vigentes. El equilibrio establecido por los Miembros de la OMC para resolver esa tensión natural en relación con las medidas de salvaguardia se materializa en las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Esa tensión natural es asimismo inherente a los dos interrogantes fundamentales que se realizan al interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias. Esos dos interrogantes son: en primer lugar, ¿hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia? Y, en segundo lugar, en caso afirmativo, ¿se ha ejercido ese derecho, mediante la aplicación de una medida de esa naturaleza, dentro de los límites establecidos en el Acuerdo? Esos dos análisis son separados y distintos, y el intérprete no debe confundirlos. El primero precede necesariamente al segundo y lleva a él. …

S.1.1.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 264
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias confirman el derecho de los Miembros de la OMC de aplicar medidas de salvaguardia si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y del efecto de las obligaciones contraídas, incluidas las concesiones arancelarias, las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. Pero el derecho de aplicar estas medidas, como aclara el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, surge “sólo” si se demuestra la existencia de esas condiciones previas.

 
S.1.2 Norma de examen.
Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)     volver al principio

S.1.2.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Así pues, una “evaluación objetiva” de una alegación formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y, segundo, si las autoridades han facilitado una explicación razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación. Por consiguiente, la evaluación objetiva del grupo especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo. El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades competentes han evaluado “todos los factores pertinentes”; el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han facilitado una explicación razonada y adecuada de su determinación.

S.1.2.2 Estados Unidos — Cordero, párrafos 106-107
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Deseamos poner de relieve que, aunque los grupos especiales no están autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias, esto no significa que los grupos deban simplemente aceptar las conclusiones de las autoridades competentes. Por el contrario, a nuestro juicio, al examinar una alegación en el marco del párrafo 2 a) del artículo 4, un grupo especial sólo podrá apreciar si la explicación que ofrezcan las autoridades competentes para su determinación es razonada y adecuada examinando críticamente dicha explicación, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben considerar si la explicación de las autoridades competentes tiene plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de éstos. Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicación no es razonada o adecuada, si hay otra explicación plausible de los hechos, y si la explicación de las autoridades competentes no parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicación. Así pues, cuando hagan una “evaluación objetiva” de una reclamación de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, los grupos especiales deberán permanecer abiertos a la posibilidad de que la explicación dada por las autoridades competentes no sea razonada o adecuada.

A este respecto, la expresión “examen de novo” no debe utilizarse de un modo aproximativo. Si un grupo especial llega a la conclusión de que las autoridades competentes, en un caso determinado, no han facilitado una explicación razonada o adecuada de su determinación, no por ello dicho grupo especial habrá emprendido un examen de novo, ni habrá sustituido las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias. Lo que ha hecho el grupo especial es, de conformidad con las obligaciones que le impone el ESD, llegar simplemente a una conclusión en el sentido de que la determinación de las autoridades competentes es incompatible con las disposiciones expresas del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.2.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 276
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

En Estados Unidos — Cordero explicamos que, en el contexto de una alegación basada en el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades competentes tienen que facilitar “una explicación razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación”. Más recientemente, en Estados Unidos — Tubos, en el contexto de una alegación basada en el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, dijimos, análogamente, que las autoridades competentes “han de establecer … mediante una explicación razonada y adecuada, que el daño causado por factores distintos del aumento de las importaciones no se atribuye al aumento de las importaciones”. Nuestras constataciones en esos asuntos no entendían referirse exclusivamente a la norma de examen apropiada respecto de las alegaciones basadas en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. No advertimos razón alguna para no aplicar la misma norma con carácter general a las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre Salvaguardias, así como a las obligaciones establecidas en el artículo XIX del GATT de 1994.

 
S.1.3 Párrafo 1 del artículo 2 — “productos similares o directamente competidores”.
Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción nacional (S.1.25)     volver al principio

S.1.3.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 86
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Así pues, una medida de salvaguardia se aplica a un “producto” concreto, a saber, el producto importado. Esta medida sólo se puede imponer si el producto concreto (“ese producto”) surte los efectos indicados sobre la “rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores”. (sin cursivas en el original) Por consiguiente, las condiciones del párrafo 1 del artículo 2 guardan relación en varios aspectos importantes con productos determinados. En particular, según este párrafo, la base jurídica para imponer una medida de salvaguardia sólo existe cuando las importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales para los productores nacionales de productos que sean “similares” al producto importado o “directamente competidores” con él. A nuestro juicio, si pudiera imponerse una medida de salvaguardia por razón de los efectos perjudiciales de un producto importado para los productores nacionales de productos que no sean “productos similares o directamente competidores” respecto de este producto, ello constituiría una clara desviación del texto del párrafo 1 del artículo 2.

 
S.1.4 Párrafo 1 del artículo 2 — Procesos internos de adopción de decisiones     volver al principio

S.1.4.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 158
(WT/DS202/AB/R)

… no nos interesa la forma en que las autoridades competentes de los Miembros de la OMC lleguen a adoptar sus determinaciones de aplicar medidas de salvaguardia. El Acuerdo sobre Salvaguardias no prescribe el proceso interno de adopción de decisiones para formular esa determinación. Ese proceso es competencia exclusiva de los Miembros de la OMC en el ejercicio de su soberanía. Únicamente nos interesa la determinación en sí misma, que es un acto singular del que puede tener que responder un Miembro de la OMC en un procedimiento de solución de diferencias de la OMC. No nos importa si ese acto singular es el resultado de una decisión adoptada por uno, por cien, o —como en este caso— por seis personas competentes para adoptar decisiones con arreglo a la legislación nacional de ese Miembro de la OMC. Lo que nos importa es si la determinación, como quiera que se haya decidido a nivel nacional, cumple los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias.

 
S.1.5 Párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 1 c) del artículo 4 — Aplicación territorial de las medidas de salvaguardia     volver al principio

S.1.5.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 111
(WT/DS121/AB/R)

… Consideradas conjuntamente, las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias demuestran que un Miembro de la OMC sólo puede aplicar una medida de salvaguardia después de que haya determinado que las importaciones de un producto en su territorio han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a su rama de producción nacional dentro de su territorio. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 c) del artículo 4, todos los aspectos pertinentes de una investigación en materia de salvaguardia debe ser realizada por el Miembro que en definitiva aplica la medida de salvaguardia, sobre la base del aumento de las importaciones que entran en su territorio y que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional dentro de su territorio.

 
S.1.6 Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento de las importaciones     volver al principio

S.1.6.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 131
(WT/DS121/AB/R)

Recordamos aquí nuestro razonamiento y nuestras conclusiones sobre el sentido de la expresión “como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias” que figura en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994. Llegamos a la conclusión de que el aumento de las importaciones debía haber sido “imprevisto” o “inesperado”. Estimamos también que la expresión “han aumentado en tal cantidad” [“in such increased quantities”] que se emplea en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 es importante tratándose de esta determinación. A nuestro parecer, la determinación de si se ha cumplido el requisito de las importaciones que “han aumentado en tal cantidad” no es una determinación puramente matemática o técnica. En otras palabras, no es suficiente que una investigación demuestre simplemente que las importaciones de este año han sido mayores a las del año pasado —o a las de hace cinco años. Repetimos, y se justifica insistir en ello, que no basta cualquier aumento en la cantidad de las importaciones. Para que se cumpla el requisito a la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones deben haber aumentado “en tal cantidad” que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional. A nuestro juicio, esta redacción, utilizada tanto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994, requiere que el aumento de las importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como cualitativamente, para causar o amenazar con causar un “daño grave”.

S.1.6.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 346
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… En [Argentina — Calzado (CE)] destacamos la importancia de interpretar el requisito del “aumento en tal cantidad” en el contexto en que figura, tanto en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 como en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ese contexto incluye las palabras “causan o amenazan causar un daño grave”. Interpretado en su contexto, es evidente que “para que se cumpla el requisito en la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones deben haber aumentado ‘en tal cantidad’ que causen o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional”. En efecto, a nuestro juicio, el término “tal”, que figura en la frase “aumentado en tal cantidad” del párrafo 1 a) del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2, vincula con toda claridad el aumento de las importaciones con su aptitud para causar daño grave o amenaza de daño grave. Por consiguiente, estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que nuestra afirmación en Argentina — Calzado (CE), de que “el aumento de las importaciones [debe haber] sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo bastante importante … para causar o amenazar con causar un daño grave”, era una declaración referente “a la responsabilidad total en materia de investigación de las autoridades competentes conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias”, y que “las cuestiones de si un aumento de las importaciones ha sido lo bastante reciente, súbito, agudo e importante para amenazar causar un daño grave son cuestiones a las que se responde cuando las autoridades competentes … llevan adelante el resto de su análisis (es decir, su examen de la existencia o amenaza de daño grave y la relación causal)”.

S.1.6.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 350
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… dijimos en Argentina — Calzado (CE) que “el aumento de las importaciones [debe] haber sido ‘imprevisto’ o ‘inesperado’”. Nos referíamos entonces al hecho de que el aumento de las importaciones, conforme al párrafo 1 a) del artículo XIX, tiene que ser consecuencia de una “evolución imprevista de las circunstancias” para que pueda justificar la aplicación de una medida de salvaguardia. Como el “aumento de las importaciones” tiene que ser “consecuencia” de un acontecimiento “imprevisto” o “inesperado”, se deduce que el aumento de las importaciones también tiene que haber sido “imprevisto” o “inesperado”. De este modo, el “carácter extraordinario” de la respuesta nacional ante el aumento de las importaciones no depende de las cantidades del producto que se importan, en términos absolutos o relativos. Depende del hecho de que el aumento de las importaciones haya sido imprevisto o inesperado.

 
S.1.7 Párrafo 1 del artículo 2 — Examen de las tendencias     volver al principio

S.1.7.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 129
(WT/DS121/AB/R)

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias requieren que se demuestre que no solamente se ha producido cualquier aumento de las importaciones, sino que las importaciones “han aumentado en tal cantidad … y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave”. Además, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las disposiciones específicas del párrafo 2 a) del artículo 4 exigen “un análisis del ritmo y cuantía del aumento de las importaciones, en términos absolutos y como porcentaje de la producción nacional”. (cursiva añadida) En consecuencia no impugnamos la opinión y la conclusión definitiva del Grupo Especial en el sentido de que, con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4, las autoridades competentes deben examinar las tendencias de las importaciones durante el período de investigación (en lugar de comparar únicamente las puntas del período). …

S.1.7.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 354
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

En Argentina — Calzado (CE) llegamos a la conclusión de que, “con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4, las autoridades competentes deben examinar las tendencias de las importaciones durante el período de investigación (en lugar de comparar únicamente las puntas del período)”. Por lo tanto, la determinación sobre la existencia de un aumento de las importaciones no puede efectuarse simplemente comparando las puntas del período objeto de la investigación. En efecto, en los casos en que el examen no demuestra, por ejemplo, una tendencia ascendente clara e ininterrumpida de los volúmenes de importación, un simple análisis entre extremos podría manipularse fácilmente para que diera resultados diversos, según la elección de esos extremos. La comparación podría dar respaldo tanto a una constatación de aumento de los volúmenes de importación como a una constatación de su disminución, escogiendo simplemente diferentes momentos iniciales y finales.

S.1.7.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 355-356
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… una demostración de “cualquier aumento” de las importaciones entre dos momentos no basta para demostrar un “aumento de las importaciones” a los efectos del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2. Por el contrario, como hemos dicho, las autoridades competentes están obligadas a examinar las tendencias de las importaciones durante todo el período objeto de investigación.

En consecuencia, rechazamos la afirmación de los Estados Unidos según la cual “la expresión ‘han aumentado en tal cantidad’ se limita a establecer la prescripción de que, en general, es preciso que el nivel de las importaciones a finales del período de investigación (o en un momento razonablemente próximo) sea mayor que en algún momento anterior no especificado”. …

S.1.7.4 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 374
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

A nuestro juicio, lo que hace falta en todos los casos es una explicación del modo en que la tendencia de las importaciones corrobora la constatación de la autoridad competente de que se ha cumplido el requisito de un “aument[o] en tal cantidad”, en el sentido del párrafo 1 a) del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2. Es esta explicación relativa a la tendencia de las importaciones —durante todo el período objeto de investigación— lo que permite a la autoridad competente demostrar que “las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad”.

 
S.1.8 Párrafo 1 del artículo 2 — Descenso al final de un período de investigación     volver al principio

S.1.8.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 130
(WT/DS121/AB/R)

… A nuestro juicio, el uso del presente en la expresión inglesa “is being imported” [en la versión española “han aumentado”] que se hace tanto en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 indica que es necesario que las autoridades competentes examinen las importaciones recientes y no sólo las tendencias de las importaciones durante los últimos cinco años —o, por lo demás, durante cualquier otro período de varios años. Consideramos que la expresión “is being imported” entraña que el aumento de las importaciones debe haber sido súbito y reciente.

S.1.8.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 367
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… el párrafo 1 del artículo 2 no exige que las importaciones estén aumentando en el momento de formularse la determinación. El sentido claro de la frase “las importaciones … han aumentado en tal cantidad” sólo sugiere que las importaciones tienen que haber aumentado, y que continúa “la importación” de los productos de que se trata que ha aumentado en (tal) cantidad. Tampoco creemos que una disminución de las importaciones al final del período objeto de investigación impida necesariamente que la autoridad investigadora constate que, a pesar de eso, el aumento de las importaciones de los productos continúa “en tal cantidad”.

S.1.8.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 388
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… observamos también aquí que la USITC, al no explicar la “disminución más reciente” de las importaciones en términos absolutos, a nuestro juicio no proporcionó una explicación sobre la tendencia general de las importaciones que se registró durante el período objeto de investigación. … A nuestro juicio, al no ocuparse de la disminución de las importaciones que tuvo lugar entre el período intermedio de 2000 y el de 2001, los Estados Unidos no dieron —y no podían dar— una explicación razonada y adecuada del modo en que los hechos corroboraban su constatación de un “aumento” de las importaciones de barras laminadas en caliente conforme a lo que requiere el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Esta omisión de tener en cuenta la disminución de las importaciones en términos absolutos es tanto más grave si se tiene en cuenta el hecho de que la tendencia de que la USITC no se ocupó se produjo al final mismo del período objeto de investigación. En Estados Unidos — Cordero constatamos que las autoridades competentes “deben evaluar” los datos relativos al pasado más reciente “en el contexto de los correspondientes a la totalidad del período objeto de investigación”. Como constató el Grupo Especial, son precisamente esos datos más recientes los que la USITC no tuvo en cuenta respecto de las importaciones en términos absolutos

 
S.1.9 Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento en relación con la producción nacional     volver al principio

S.1.9.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 390
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… el párrafo 1 del artículo 2 dispone que un Miembro podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una determinación de que las importaciones del producto pertinente “han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional … que causan o amenazan causar un daño grave”. (sin cursivas en el original) Por lo tanto, basta una determinación, de un aumento, ya sea en términos absolutos o en términos relativos, que causa daño grave, para autorizar a un Miembro a aplicar medidas de salvaguardia. En consecuencia, el requisito del aumento de las importaciones puede cumplirse, no sólo cuando existe un aumento de las importaciones en términos absolutos, sino también cuando hay un aumento en relación con la producción nacional.

 
S.1.10 Párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño grave.
Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave (S.1.24)     volver al principio

S.1.10.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 161
(WT/DS202/AB/R)

… exactamente qué tipo de “constatación” sobre esta “cuestión pertinente de derecho” debe figurar en el informe publicado de las autoridades competentes? La pregunta es la siguiente: ¿debería interpretarse la frase “causan o amenazan causar”, que figura en el párrafo 1 del artículo 2, como “causan o amenazan causar” en el sentido de una cosa (“causan”) o la otra (“amenazan causar”), pero no las dos? ¿O bien debería interpretarse esta frase más bien como “causan o amenazan causar” en el sentido de una cosa o la otra, o la combinación de ambas (“causan o amenazan causar”)?

S.1.10.2 Estados Unidos — Tubos, párrafos 163-164
(WT/DS202/AB/R)

A nuestro juicio la frase “causan o amenazan causar” puede ser interpretada de las dos formas. Según nuestra interpretación, la definición que da el diccionario de la palabra “o” respalda ambas conclusiones. …

… “o” puede ser excluyente y también puede ser inclusiva. El texto del párrafo 1 del artículo 2 no ofrece una orientación interpretativa decisiva a este respecto. Ello no quiere decir que pensemos que “daño grave” y “amenaza de daño grave” sean lo mismo, ni que las autoridades competentes puedan formular una constatación de que ambos existen al mismo tiempo. Más bien opinamos que el texto del párrafo 1 del artículo 2 se presta a cualquiera de estas interpretaciones.

S.1.10.3 Estados Unidos — Tubos, párrafo 167
(WT/DS202/AB/R)

… estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las respectivas definiciones de “daño grave” y “amenaza de daño grave” son dos conceptos distintos a los que se debe dar significados propios al interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias. No obstante, aunque estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el Acuerdo sobre Salvaguardias establece una distinción entre “daño grave” y “amenaza de daño grave”, no lo estamos en que de esa distinción se derive la prescripción de formular una constatación discreta de “daño grave” o de “amenaza de daño grave” cuando se formule una determinación relacionada con la aplicación de una medida de salvaguardia.

S.1.10.4 Estados Unidos — Tubos, párrafos 170-171
(WT/DS202/AB/R)

… La cuestión que nos ocupa es si el derecho [a aplicar una medida de salvaguardia] existe en este caso concreto. Y, como el derecho existe si hay una constatación de las autoridades competentes de la existencia de una “amenaza de daño grave” o de —algo que está más allá— “daño grave”, nos parece que carece de importancia, para determinar si el derecho existe, que haya “daño grave” o sólo “amenaza de daño grave”, siempre y cuando haya una determinación de que al menos existe una “amenaza”. En la continuidad progresiva de una situación de daño de una rama de producción nacional que asciende de una “amenaza de daño grave” al “daño grave”, consideramos que el “daño grave” —puesto que es algo que está más allá de una “amenaza”— incluye necesariamente el concepto de “amenaza” y excede de la presencia de una “amenaza” a efectos de responder al interrogante que nos ocupa: ¿existe el derecho a aplicar una medida de salvaguardia?

Basándonos en este análisis del contexto más pertinente de la frase “causan o amenazan causar” en el párrafo 1 del artículo 2, no consideramos que dicha frase signifique necesariamente una cosa o la otra, pero no las dos. Esa cláusula también podría significar una cosa o la otra, o la combinación de ambas. Por lo tanto, por las razones que hemos expuesto, no consideramos que tenga importancia —a los efectos de determinar si hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Acuerdo sobre Salvaguardias— si la autoridad nacional constata que existe “daño grave”, “amenaza de daño grave”, o, como constató la USITC en este caso, “daño grave o amenaza de daño grave”. A nuestro juicio, en cualquiera de esos casos queda establecido el derecho a aplicar una salvaguardia.

 
S.1.11 Párrafo 1 del artículo 2 — Relación causal.
Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal (S.1.29-32)     volver al principio

S.1.11.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 76
(WT/DS166/AB/R)

… En consecuencia, según el párrafo 1 del artículo 2, el análisis de la relación de causalidad abarca dos elementos: el primero relativo específicamente al aumento de las “importaciones” y el segundo a las “condiciones” en las cuales se realizan las importaciones.

 
S.1.12 Párrafo 1 del artículo 2 — “en condiciones tales”     volver al principio

S.1.12.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 78
(WT/DS166/AB/R)

… Por consiguiente, la expresión “en condiciones tales” se refiere por lo general a las “condiciones” reinantes en el mercado del producto de que se trate cuando se produce un aumento de las importaciones. Interpretada de ese modo, la expresión “en condiciones tales” es una referencia sintética a los factores restantes enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4, que se refieren a la situación general de la rama de producción nacional y del mercado nacional, así como a otros factores “que tengan relación con la situación de [la] rama de producción”. Por lo tanto, la expresión “en condiciones tales” confirma el punto de vista de que, con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las autoridades competentes deberían determinar si el aumento de las importaciones, no por sí solo sino conjuntamente con los otros factores pertinentes, causa un daño grave.

 
S.1.13 Artículo 2 — Paralelismo     volver al principio

S.1.13.1 Aspectos generales

S.1.13.1.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 96
(WT/DS166/AB/R)

La misma expresión —“product … being imported”— aparece en ambos párrafos de la versión inglesa del artículo 2. En la versión española se utilizan las expresiones “importación de ese producto”, en el párrafo 1, y “producto importado”, en el párrafo 2. En vista de que se ha utilizado el mismo texto en las dos disposiciones, y a falta de toda indicación en contrario en el contexto, consideramos que es apropiado asignar el mismo sentido a esta expresión en el párrafo 1 y el párrafo 2 del artículo 2. Incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en la determinación de que el aumento de las importaciones causa un daño grave, y luego excluir las importaciones procedentes de una fuente del ámbito de aplicación de la medida, significaría dar a la expresión antes citada un sentido diferente en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. En el párrafo 1 del artículo 2 la expresión abarcaría las importaciones procedentes de todas las fuentes, mientras que en el párrafo 2 del artículo 2, excluiría las importaciones de determinadas fuentes. Esto sería incongruente e injustificado. En consecuencia, lo normal es que las importaciones incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 4 deberían corresponder a las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida con arreglo al párrafo 2 del artículo 2.

S.1.13.1.2 Estados Unidos — Tubos, párrafos 179, 181, 194
(WT/DS202/AB/R)

El concepto de paralelismo se deriva del texto paralelo utilizado en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

Como declaramos entonces en el asunto Estados Unidos — Gluten de trigo, “las importaciones incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 4 deberían corresponder a las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida con arreglo al párrafo 2 del artículo 2”. Añadimos que la diferencia entre las importaciones incluidas en la investigación y las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida sólo se puede justificar si las autoridades competentes “establecen explícitamente” que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida “cumplen las condiciones para la aplicación de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el párrafo 1 del artículo 2 y confirma el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias”. Y, como explicamos también en el asunto Estados Unidos — Cordero, en el contexto de una reclamación formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, “establecer explícitamente” supone que las autoridades competentes tienen que facilitar una “explicación razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su determinación”.

… Para ser explícita una afirmación tiene que expresar de manera precisa todo lo que quiere decir, no debe dejar nada meramente implícito o insinuado, tiene que ser clara e inequívoca.

S.1.13.1.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 441
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… cuando, a los fines de aplicar una medida de salvaguardia, un Miembro ha llevado a cabo una investigación considerando que las importaciones procedentes de todas las fuentes (esto es, con inclusión de todo miembro de una zona de libre comercio), ese Miembro no puede posteriormente, sin realizar un nuevo análisis, excluir las importaciones procedentes de miembros de la zona de libre comercio, de la aplicación de la medida de salvaguardia resultante. Como hemos expresado en Estados Unidos — Tubos, si un Miembro obrara de este modo, se produciría una “diferencia” entre las importaciones incluidas en la investigación, por una parte, y por la otra las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la medida de salvaguardia. …

S.1.13.2 Demostración prima facie

S.1.13.2.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 187
(WT/DS202/AB/R)

… Corea ha demostrado que la USITC examinó en su investigación las importaciones procedentes de todas las fuentes. Corea también ha demostrado que las exportaciones procedentes del Canadá y México quedaron excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia en cuestión. Y, a nuestro juicio, esto es suficiente para haber establecido una presunción prima facie de la falta de paralelismo en la medida referente a los tubos. …

 
S.1.14 Artículo 2 — “factores distintos del aumento de las importaciones”     volver al principio

S.1.14.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 450
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… la expresión “aumento de las importaciones” que figura en los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4 se debe interpretar, a nuestro juicio, como referido al mismo conjunto de importaciones al que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, es decir, a las importaciones incluidas en la medida de salvaguardia. Por lo tanto, las importaciones excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia se deben considerar como un factor “distinto [ ] del aumento de las importaciones” en el sentido del párrafo 2 b) del artículo 4. Los posibles efectos perjudiciales que esas importaciones excluidas puedan tener en la rama de producción nacional no se deben atribuir a las importaciones incluidas en la medida de salvaguardia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 4. El requisito enunciado por el Grupo Especial, de “tener en cuenta el hecho de que las importaciones excluidas han podido tener algún efecto perjudicial para la rama de producción nacional” no es, como alegan los Estados Unidos, un “paso analítico adicional” que el Grupo Especial añadió al análisis de las importaciones procedentes de todas las fuentes. Por el contrario, este requisito se deriva necesariamente de la obligación prevista en el párrafo 2 b) del artículo 4, de que la autoridad competente se cerciore de que los efectos de factores distintos del aumento de las importaciones —un conjunto de factores que incluye las importaciones excluidas de la medida de salvaguardia— no se atribuyan a las importaciones incluidas en la medida, al establecer una relación de causalidad entre las importaciones incluidas en la medida y el daño grave o la amenaza de daño grave.

S.1.14.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 452
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

A fin de proporcionar esa explicación razonada y adecuada, la autoridad competente debe explicar de qué manera se ha cerciorado de que no atribuyó los efectos perjudiciales de factores distintos de las importaciones incluidas —lo que incluye las “importaciones excluidas”— a las importaciones incluidas en una medida. Como hemos explicado en Estados Unidos — Tubos, en el contexto del párrafo 1 del artículo 3 y la “evolución imprevista de las circunstancias”, si la autoridad competente no proporciona tal explicación, el Grupo Especial no está en condiciones de constatar que la autoridad competente ha cumplido el requisito claro y expreso de no atribución establecido en el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

 
S.1.15 Artículo 2 — Determinaciones separadas     volver al principio

S.1.15.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 465-466
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… la USITC formuló dos determinaciones separadas —una determinación de que la exclusión de las importaciones procedentes del Canadá y México no modificaría el “análisis del daño” de la USITC y una determinación separada de que la exclusión de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no modificaría las conclusiones de la USITC-.

La prescripción del Acuerdo sobre Salvaguardias que ordena establecer explícitamente que las importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el ámbito de aplicación de una medida, por sí solas, satisfacen las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia no puede cumplirse formulando una serie de determinaciones separadas y parciales. Por ejemplo, cuando un Miembro de la OMC trata de establecer explícitamente que las importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B satisfacen las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia, si ese Miembro realiza una investigación separada y formula una determinación separada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas de A satisfacen las condiciones pertinentes y, a continuación, realiza otra investigación separada y distinta y formula una determinación separada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas de B satisfacen las condiciones pertinentes, estas dos determinaciones separadas, a nuestro juicio, no demuestran que las importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B consideradas conjuntamente satisfacen los requisitos para la imposición de una medida de salvaguardia. Al formular cada una de estas dos determinaciones separadas, el Miembro, lógicamente, se basará, en parte, en las importaciones procedentes de A o en las procedentes de B. Si esto estuviera permitido, una determinación sobre la aplicación de una medida de salvaguardia podría fácilmente ser objeto de manipulación matemática. Ésta no pudo ser la intención de los Miembros de la OMC cuando redactaron y acordaron el Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.15.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 468
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Quizá no haya supuesto una diferencia práctica en la aplicación de las medidas de salvaguardia de que se trata en la presente apelación por cuanto, con arreglo a los hechos, la cantidad de las importaciones procedentes de los países excluidos era insignificante o prácticamente no existente. Sin embargo, consideramos que, en lugar de formular dos determinaciones separadas —excluyendo al Canadá y México o bien a Israel y Jordania— a partir de los datos en que basó su determinación general, la USITC, tal como constató el Grupo Especial, debería haber facilitado una única determinación conjunta apoyada explícitamente por una explicación razonada y adecuada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá, Israel, Jordania y México, por sí solas, satisfacían las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia.

S.1.15.3 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 471
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

Por lo que respecta al argumento de que el Grupo Especial debería haber interpretado las constataciones formuladas por la USITC sobre las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá y México en el sentido de que se aplican simultáneamente a las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá, Israel, Jordania y México en virtud del pequeño volumen de las importaciones en cuestión, observamos que el Acuerdo sobre Salvaguardias no prevé ninguna aplicación diferente del requisito de paralelismo en función del volumen de las importaciones. Con este argumento, los Estados Unidos nos piden que hagamos una interpretación del Acuerdo sobre Salvaguardias que incluya en dicho Acuerdo algo que no existe en él, y no podemos proceder de este modo.

 
S.1.16 Párrafo 1 del artículo 2, nota 1 — Unión aduanera.
Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)     volver al principio

S.1.16.1 Argentina — Calzado (CE), párrafo 108
(WT/DS121/AB/R)

… en el momento en que las medidas de salvaguardia impugnadas en el caso presente fueron aplicadas por el Gobierno de la Argentina, estas medidas no fueron aplicadas por el MERCOSUR “en nombre de” la Argentina, sino que fueron aplicadas por la Argentina. Es la Argentina la que es Miembro de la OMC a los fines del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y es la Argentina la que aplicó las medidas de salvaguardia después de realizar una investigación sobre los productos importados en su territorio y sobre los efectos de esas importaciones en su rama de producción nacional. Por estas razones, no consideramos que la nota 1 al párrafo 1 del artículo 2 sea aplicable a las medidas de salvaguardia impuestas por la Argentina en este caso. …

S.1.16.2 Argentina — Calzado (CE), párrafo 109
(WT/DS121/AB/R)

… tampoco estamos convencidos de que un análisis del artículo XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuestión específica que tenía ante sí el Grupo Especial. Esta cuestión, como observó el propio Grupo Especial, es si la Argentina, después de incluir las importaciones procedentes de todas las fuentes en su investigación sobre el “aumento de las importaciones” de productos de calzado en su territorio y los consiguientes efectos de tales importaciones en su rama de producción nacional de calzado, tenía justificación para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR de la aplicación de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en el asunto Turquía — Restricciones a la importación de productos textiles y de vestido sostuvimos que, en determinadas condiciones, el artículo XXIV “puede justificar la adopción de una medida incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT”. No obstante, indicamos que esta defensa sólo es posible cuando el Miembro que aplique la medida demuestre que “la medida impugnada se ha introducido con ocasión del establecimiento de una unión aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a) del párrafo 8 y el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV” y “que si no se le permitiera introducir la medida impugnada se impediría el establecimiento de esa unión aduanera”.

S.1.16.3 Argentina — Calzado (CE), párrafo 114
(WT/DS121/AB/R)

… Concluimos que la Argentina no puede justificar, teniendo en cuenta los hechos del caso presente, la aplicación de sus medidas de salvaguardia sólo a las fuentes de suministro de terceros países que no son miembros del MERCOSUR basándose en una investigación que constató la existencia o amenaza de daño grave causado por importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusión de las importaciones procedentes de otros Estados miembros del MERCOSUR. Sin embargo, como hemos expresado, no estamos de acuerdo en que el Grupo Especial haya tenido ante sí, habida cuenta de los hechos del caso, una medida de salvaguardia aplicada por una unión aduanera en nombre de un Estado miembro. También deseamos subrayar que, como la cuestión no fue planteada en esta apelación, no nos pronunciamos sobre si, como principio general, el miembro de una unión aduanera puede excluir a otros miembros de esa unión aduanera de la aplicación de una medida de salvaguardia.

 
S.1.17 Párrafo 2 del artículo 2 — Zona de libre comercio.
Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)     volver al principio

S.1.17.1 Estados Unidos — Tubos, párrafo 198
(WT/DS202/AB/R)

… no prejuzgamos si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias permite a un Miembro excluir del ámbito de aplicación de una medida de salvaguardia las importaciones procedentes de Estados miembros de una zona de libre comercio. No es necesario que nos pronunciemos, y no nos pronunciamos, sobre la cuestión de si el artículo XXIV del GATT de 1994 permite excluir de una medida las importaciones procedentes de un miembro de una zona de libre comercio apartándose de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La cuestión de si el artículo XXIV del GATT de 1994 sirve como excepción al párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias sólo resulta pertinente en dos posibles circunstancias. Una se da cuando en la investigación realizada por las autoridades competentes de un Miembro de la OMC las importaciones que están excluidas de la medida de salvaguardia no son tomadas en consideración en la determinación del daño grave. La otra se da cuando, en esa investigación, las importaciones que están excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia son tomadas en consideración en la determinación del daño grave y las autoridades competentes también han establecido explícitamente, mediante una explicación razonada y adecuada, que las importaciones procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfacían, por sí solas, las condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 2 y desarrollado en el párrafo 2 del artículo 4. …

 
S.1.18 Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales     volver al principio

S.1.18.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 304
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… los Miembros pueden suspender concesiones comerciales temporalmente, mediante la aplicación de medidas de salvaguardia, “sólo” en conformidad con el artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el párrafo 1 del artículo 3 de este Acuerdo. La última frase de esta última disposición, desarrollada en el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo, require:

a) que “las autoridades competentes … [publiquen] un informe”;
 

b) que el informe contenga “un análisis detallado del caso”;
 

c) que el informe “[demuestre] … la pertinencia de los factores examinados”;
 

d) que en el informe “se enuncien […] constataciones y conclusiones fundamentadas”; y
 

e) que las “constataciones y conclusiones fundamentadas” abarquen “todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho” prescritas en el artículo XIX del GATT de 1994 y las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias.

S.1.18.2 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 331
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las medidas de salvaguardia pueden justificarse “sólo” cuando, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y del efecto de las obligaciones contraídas, incluidas las concesiones arancelarias, las importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores. Es “sólo” cuando se demuestra la existencia de estos requisitos previos enunciados en el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias que surge el derecho de aplicar una medida de salvaguardia. El cumplimiento de cada uno de esos requisitos previos es una cuestión pertinente “de hecho y de derecho” respecto de la cual deben incluirse en el informe publicado por las autoridades competentes las “constataciones y conclusiones fundamentadas” a que hayan llegado, conforme a lo que exige el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. …

 
S.1.19 Párrafo 1 del artículo 3 — Investigación     volver al principio

S.1.19.1 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 53
(WT/DS166/AB/R)

… El sentido corriente de la palabra “investigation” (investigación) sugiere que las autoridades competentes deberían llevar a cabo una “systematic inquiry” (averiguación sistemática) o un “careful study” (estudio cuidadoso) del asunto que tienen ante sí. Por consiguiente, la palabra indica un grado adecuado de actividad de parte de las autoridades competentes debido a que las autoridades encargadas de llevar a cabo una averiguación o un estudio —o para utilizar el término del Acuerdo, una “investigación”— deben tratar activamente de obtener la información pertinente.

S.1.19.2 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 54
(WT/DS166/AB/R)

… Esas actuaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 3 están centradas en las “partes interesadas”, que deberán ser notificadas en la investigación, y a quienes se les debe ofrecer la oportunidad de presentar “pruebas”, así como de exponer sus “opiniones”, a las autoridades competentes. Las partes interesadas deben tener asimismo ocasión de “responder a las comunicaciones de otras partes”. En consecuencia, en el Acuerdo sobre Salvaguardias se prevé que las partes interesadas desempeñen un papel central en la investigación y que sean la fuente primordial de información para las autoridades competentes.

S.1.19.3 Estados Unidos — Gluten de trigo, párrafo 55
(WT/DS166/AB/R)

… observamos que la “investigación” efectuada por las autoridades competentes con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 no se limita a las actuaciones de la investigación mencionadas en dicha disposición sino que simplemente “comporta” tales actuaciones. Por consiguiente, las autoridades competentes deben iniciar actuaciones adicionales de investigación, cuando lo requieran las circunstancias, a fin de cumplir su obligación de evaluar todos los factores pertinentes.

S.1.19.4 Estados Unidos — Cordero, párrafo113
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

… Al exponer sus alegaciones en un procedimiento de solución de diferencias, un Miembro de la OMC no se limita simplemente a repetir argumentos que las partes interesadas expusieron a las autoridades competentes durante la investigación nacional, aunque el propio Miembro fuera parte interesada en dicha investigación. De modo análogo, los grupos especiales no están obligados a determinar y confirmar la naturaleza y el carácter de los argumentos expuestos por las partes interesadas a las autoridades competentes. Los argumentos expuestos a las autoridades nacionales competentes pueden estar influidos por las prescripciones de las leyes, reglamentos y procedimientos nacionales, y basarse en ellas. En cambio, los procedimientos de solución de diferencias entablados en el marco del ESD en relación con medidas de salvaguardia impuestas al amparo del Acuerdo sobre Salvaguardias pueden incluir argumentos que las partes interesadas no expusieron a las autoridades competentes.

S.1.19.5 Estados Unidos — Cordero, párrafo115
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)

Queremos insistir en que la discrecionalidad de que gozan los Miembros de la OMC para exponer sus alegaciones en los procedimientos de solución de diferencias del modo que estimen conveniente no les exime, desde luego, de la obligación establecida en el párrafo 10 del artículo 3 del ESD, de “entablar un procedimiento de solución de diferencias de buena fe y esforzándose por resolver [la diferencia]”. De ello se sigue que los Miembros de la OMC no pueden retener impropiamente argumentos de las autoridades competentes para plantearlos más tarde ante un grupo especial. …

 
S.1.20 Párrafo 1 del artículo 3 — Constataciones múltiples     volver al principio

S.1.20.1 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafo 414
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… observamos que el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece que las autoridades competentes, entre otras cosas, “publicarán un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho”. No interpretamos que el párrafo 1 del artículo 3 necesariamente excluya la posibilidad de formular constataciones múltiples en lugar de una constatación única pa