
EN ESTA PÁGINA:
> Aspectos generales
> Norma de examen. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)
> Párrafo 1 del artículo 2 — “productos similares o directamente
competidores”. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 c) del artículo 4
— Rama de producción nacional (S.1.25)
> Párrafo 1 del artículo 2 — Procesos internos de adopción de decisiones
> Párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 1 c) del artículo 4
— Aplicación territorial de las medidas de salvaguardia
> Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento de las importaciones
> Párrafo 1 del artículo 2 — Examen de las tendencias
> Párrafo 1 del artículo 2 — Descenso al final de un período de investigación
> Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento en relación con la producción nacional
> Párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 b) del artículo 4
— Amenaza de daño grave (S.1.24)
> Párrafo 1 del artículo 2 — Relación causal. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 2 b) del artículo 4
— Relación causal (S.1.29-32)
> Párrafo 1 del artículo 2 — “en condiciones tales”
> Artículo 2 — Paralelismo
> Artículo 2 — “factores distintos del aumento de las importaciones”
> Artículo 2 — Determinaciones separadas
> Párrafo 1 del artículo 2, nota 1 — Unión aduanera. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
> Párrafo 2 del artículo 2 — Zona de libre comercio. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
> Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
> Párrafo 1 del artículo 3 — Investigación
> Párrafo 1 del artículo 3 — Constataciones múltiples
> Párrafo 1 del artículo 3 — Publicación de un informe
> Párrafo 1 del artículo 3 — Conclusiones fundamentadas
> Párrafo 1 a) del artículo 4 — Daño grave
> Párrafo 1 b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 2
— Daño grave o amenaza de daño grave (S.1.10)
> Párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción nacional
> Párrafo 2 a) del artículo 4 — Evaluación de los factores de daño pertinentes. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD
— Evaluación objetiva de si la explicación de la autoridad investigadora es razonada y adecuada (S.7.4)
> Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos para la evaluación del daño
> Párrafo 2 a) del artículo 4 — Datos sobre el daño relativos al pasado más reciente
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — Daño causado por el aumento de las importaciones o por otros factores
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — No atribución del daño causado por otros factores
> Párrafo 2 b) del artículo 4 — Relación causal — presunciones relativas al aumento de las importaciones y al daño
> Párrafo 2 c) del artículo 4 — Publicación de un análisis detallado. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales (S.1.18); Acuerdo sobre Salvaguardias,
Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.46); Acuerdo sobre Salvaguardias,
Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias (S.1.47)
> Párrafo 1 del artículo 5 — Aplicación de la medida de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Véase también Principios y conceptos de derecho internacional público general, Proporcionalidad (P.3.6)
> Párrafo 1 del artículo 5 — Justificación del alcance necesario de la aplicación
> Relación entre el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Párrafo 2 b) del artículo 5 — Modulación de los contingentes
> Párrafo 1 del artículo 8 — Nivel de concesiones equivalente
> Párrafo 1 del artículo 9 — Exclusión de los países en desarrollo Miembros de la aplicación de las medidas de salvaguardia
> Párrafo 1 del artículo 12 — Notificación inmediata
> Párrafo 2 del artículo 12 — Notificación de toda la información pertinente
> Párrafo 3 del artículo 12 — “oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas”
> Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el Acuerdo Antidumping
> Relación entre el Acuerdo sobre Salvaguardias y el GATT de 1994
> Artículo XIX del GATT de 1994 — Aspectos generales. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, artículo 5
— Salvaguardia especial (A.1.14); Acuerdo sobre Salvaguardias,
Aspectos generales (S.1.1); Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido,
artículo 6 — Salvuaguardia de transición (T.7.1)
> Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Relación entre el artículo XIX del GATT de 1994 y el párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias
> Artículo XIX del GATT de 1994 — “como consecuencia de”
> Artículo XIX del GATT de 1994 — “dicho producto”
> Artículo XIX del GATT de 1994 — “evolución imprevista de las circunstancias”
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S.1.1 Aspectos generales volver al principio
S.1.1.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 80, 82-84
(WT/DS202/AB/R)
… es conveniente recordar que las medidas de salvaguardias son
medidas correctivas de carácter extraordinario que sólo pueden
adoptarse en situaciones de urgencia. Además, se trata de medidas
correctivas que se imponen en forma de restricciones a la importación
sin que se alegue una práctica comercial desleal. A este respecto,
las medidas de salvaguardia difieren, por ejemplo, de los derechos
antidumping y de los derechos compensatorios para contrarrestar las
subvenciones, al tratarse en ambos casos de medidas adoptadas en
respuesta a prácticas comerciales desleales. …
…
… no cabe duda de que la raison
d’être del artículo XIX
del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias consiste, en
parte, en el propósito de dar a un Miembro de la OMC la posibilidad,
cuando se liberaliza el comercio, de recurrir a una medida correctiva
eficaz en una situación extraordinaria de urgencia que, a juicio de
dicho Miembro, haga necesario proteger temporalmente a una rama de
producción nacional.
Hay por consiguiente una tensión natural entre la necesidad de
definir el ámbito apropiado y legítimo del derecho de aplicar
medidas de salvaguardia, de una parte, y la de garantizar que las
medidas de salvaguardia no se apliquen frente al “comercio
leal” más de lo necesario para ofrecer un recurso paliativo de
carácter extraordinario y temporal, de otra. El Miembro de la OMC que
se proponga aplicar una medida de salvaguardia aducirá, con razón,
que es preciso respetar el derecho a aplicar medidas de esa
naturaleza para mantener el impulso y la motivación internas que
requiere la liberalización del comercio en curso. A su vez, el
Miembro de la OMC cuyo comercio se vea afectado por una medida de
salvaguardia aducirá, justificadamente, que es preciso limitar la aplicación
de ese género de medidas para preservar la integridad multilateral
de las concesiones comerciales vigentes. El equilibrio establecido por
los Miembros de la OMC para resolver esa tensión natural en relación
con las medidas de salvaguardia se materializa en las disposiciones
del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Esa tensión natural es asimismo inherente a los dos interrogantes
fundamentales que se realizan al interpretar el Acuerdo sobre
Salvaguardias. Esos dos interrogantes son: en primer lugar,
¿hay derecho a aplicar una medida de salvaguardia? Y, en segundo
lugar, en caso afirmativo, ¿se ha ejercido ese derecho, mediante
la aplicación de una medida de esa naturaleza, dentro de los límites
establecidos en el Acuerdo? Esos dos análisis son separados y
distintos, y el intérprete no debe confundirlos. El primero precede
necesariamente al segundo y lleva a él. …
S.1.1.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
264
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… el artículo XIX y el Acuerdo sobre Salvaguardias
confirman el derecho de los Miembros de la OMC de aplicar medidas de
salvaguardia si, como consecuencia de la evolución imprevista de las
circunstancias y del efecto de las obligaciones contraídas, incluidas
las concesiones arancelarias, las importaciones de un producto han
aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que
causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales
de productos similares o directamente competidores. Pero el derecho de
aplicar estas medidas, como aclara el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, surge “sólo” si se
demuestra la existencia de esas condiciones previas.
S.1.2 Norma de examen. Véase también Norma de examen, artículo 11 del ESD (S.7.2-7)
volver al principio
S.1.2.1 Estados Unidos — Cordero, párrafo 103
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Así pues, una “evaluación objetiva” de una alegación
formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias consta, en principio, de dos elementos. Un
grupo especial tiene que examinar, primero, si las autoridades
competentes han evaluado todos los factores pertinentes, y,
segundo, si las autoridades han facilitado una explicación
razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su
determinación. Por consiguiente, la evaluación objetiva del grupo
especial presenta dos aspectos, uno formal y otro sustantivo.
El aspecto formal consiste en determinar si las autoridades
competentes han evaluado “todos los factores pertinentes”;
el sustantivo, en establecer si las autoridades competentes han
facilitado una explicación razonada y adecuada de su determinación.
S.1.2.2 Estados Unidos
— Cordero, párrafos 106-107
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Deseamos poner de relieve que, aunque los grupos especiales no están
autorizados a realizar un examen de novo de las pruebas ni a sustituir
las conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias,
esto no significa que los grupos deban simplemente aceptar
las conclusiones de las autoridades competentes. Por el contrario, a
nuestro juicio, al examinar una alegación en el marco del párrafo 2
a) del artículo 4, un grupo especial sólo podrá apreciar si
la explicación que ofrezcan las autoridades competentes para su
determinación es razonada y adecuada examinando críticamente dicha
explicación, en profundidad y a la luz de los hechos de que haya
tenido conocimiento. Por lo tanto, los grupos especiales deben
considerar si la explicación de las autoridades competentes tiene
plenamente en cuenta la naturaleza y, en especial, la complejidad de
los datos, y responde a otras interpretaciones plausibles de éstos.
Un grupo especial debe determinar, en particular, si la explicación
no es razonada o adecuada, si hay otra explicación plausible
de los hechos, y si la explicación de las autoridades competentes no
parece adecuada teniendo en cuenta la otra explicación. Así pues,
cuando hagan una “evaluación objetiva” de una reclamación
de conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 4, los grupos
especiales deberán permanecer abiertos a la posibilidad de que la
explicación dada por las autoridades competentes no sea razonada o
adecuada.
A este respecto, la expresión “examen de novo” no
debe utilizarse de un modo aproximativo. Si un grupo especial llega a
la conclusión de que las autoridades competentes, en un caso
determinado, no han facilitado una explicación razonada o
adecuada de su determinación, no por ello dicho grupo especial habrá
emprendido un examen de novo, ni habrá sustituido las
conclusiones de las autoridades competentes por las suyas propias. Lo
que ha hecho el grupo especial es, de conformidad con las obligaciones
que le impone el ESD, llegar simplemente a una conclusión en el
sentido de que la determinación de las autoridades competentes es
incompatible con las disposiciones expresas del párrafo 2 del artículo
4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.1.2.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
276
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
En Estados Unidos — Cordero explicamos que, en el contexto
de una alegación basada en el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, las autoridades competentes tienen que
facilitar “una explicación razonada y adecuada del modo
en que los factores corroboran su determinación”. Más
recientemente, en Estados Unidos — Tubos, en el contexto de una
alegación basada en el párrafo 2 b) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias, dijimos, análogamente, que las autoridades
competentes “han de establecer … mediante una explicación
razonada y adecuada, que el daño causado por factores distintos
del aumento de las importaciones no se atribuye al aumento de las
importaciones”. Nuestras constataciones en esos asuntos no entendían
referirse exclusivamente a la norma de examen apropiada
respecto de las alegaciones basadas en el párrafo 2 del artículo 4
del Acuerdo sobre Salvaguardias. No advertimos razón alguna
para no aplicar la misma norma con carácter general a las
obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre Salvaguardias, así
como a las obligaciones establecidas en el artículo XIX del GATT de
1994.
S.1.3 Párrafo 1 del artículo 2 — “productos similares o
directamente competidores”. Véase también Acuerdo sobre
Salvaguardias, párrafo 1 c) del artículo 4 — Rama de producción
nacional (S.1.25) volver al principio
S.1.3.1 Estados Unidos
— Cordero, párrafo 86
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Así pues, una medida de salvaguardia se aplica a un
“producto” concreto, a saber, el producto importado. Esta
medida sólo se puede imponer si el producto concreto (“ese producto”)
surte los efectos indicados sobre la “rama de producción
nacional que produce productos similares o directamente
competidores”. (sin cursivas en el original) Por
consiguiente, las condiciones del párrafo 1 del artículo 2 guardan
relación en varios aspectos importantes con productos determinados.
En particular, según este párrafo, la base jurídica para imponer
una medida de salvaguardia sólo existe cuando las
importaciones de un producto determinado tienen efectos perjudiciales
para los productores nacionales de productos que sean “similares” al producto importado o
“directamente
competidores” con él. A nuestro juicio, si pudiera imponerse una
medida de salvaguardia por razón de los efectos perjudiciales de un
producto importado para los productores nacionales de productos que no
sean “productos similares o directamente competidores”
respecto de este producto, ello constituiría una clara desviación
del texto del párrafo 1 del artículo 2.
S.1.4 Párrafo 1 del artículo 2 — Procesos internos de adopción
de decisiones volver al principio
S.1.4.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 158
(WT/DS202/AB/R)
… no nos interesa la forma en que las autoridades competentes de
los Miembros de la OMC lleguen a adoptar sus determinaciones de
aplicar medidas de salvaguardia. El Acuerdo sobre Salvaguardias
no prescribe el proceso interno de adopción de decisiones para
formular esa determinación. Ese proceso es competencia exclusiva de
los Miembros de la OMC en el ejercicio de su soberanía. Únicamente
nos interesa la determinación en sí misma, que es un acto singular
del que puede tener que responder un Miembro de la OMC en un
procedimiento de solución de diferencias de la OMC. No nos importa si
ese acto singular es el resultado de una decisión adoptada por uno,
por cien, o —como en este caso— por seis personas competentes para
adoptar decisiones con arreglo a la legislación nacional de ese
Miembro de la OMC. Lo que nos importa es si la determinación, como
quiera que se haya decidido a nivel nacional, cumple los requisitos
del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.1.5 Párrafo 1 del artículo 2 y párrafo 1 c) del artículo
4 — Aplicación territorial de las medidas de salvaguardia
volver al principio
S.1.5.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 111
(WT/DS121/AB/R)
… Consideradas conjuntamente, las disposiciones del párrafo 1
del artículo 2 y el párrafo 1 c) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias demuestran que un Miembro de la OMC sólo
puede aplicar una medida de salvaguardia después de que haya
determinado que las importaciones de un producto en su territorio
han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que
causan o amenazan causar un daño grave a su rama de producción
nacional dentro de su territorio. Por lo tanto, de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 2 y el párrafo 1 c) del artículo 4,
todos los aspectos pertinentes de una investigación en materia de
salvaguardia debe ser realizada por el Miembro que en definitiva
aplica la medida de salvaguardia, sobre la base del aumento de las
importaciones que entran en su territorio y que causan o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción nacional dentro de su
territorio.
S.1.6 Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento de las importaciones
volver al principio
S.1.6.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 131
(WT/DS121/AB/R)
Recordamos aquí nuestro razonamiento y nuestras conclusiones sobre
el sentido de la expresión “como consecuencia de la evolución
imprevista de las circunstancias” que figura en el párrafo 1 a)
del artículo XIX del GATT de 1994. Llegamos a la conclusión de que
el aumento de las importaciones debía haber sido “imprevisto” o
“inesperado”. Estimamos también
que la expresión “han aumentado en tal cantidad”
[“in such increased quantities”] que se emplea en el
párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en
el párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT de 1994 es importante tratándose
de esta determinación. A nuestro parecer, la determinación de si se
ha cumplido el requisito de las importaciones que “han aumentado
en tal cantidad” no es una determinación puramente matemática o
técnica. En otras palabras, no es suficiente que una investigación
demuestre simplemente que las importaciones de este año han sido
mayores a las del año pasado —o a las de hace cinco años. Repetimos,
y se justifica insistir en ello, que no basta cualquier aumento
en la cantidad de las importaciones. Para que se cumpla el requisito a
la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones deben
haber aumentado “en tal cantidad” que causen o
amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional. A
nuestro juicio, esta redacción, utilizada tanto en el párrafo 1 del
artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias como el párrafo 1
a) del artículo XIX del GATT de 1994, requiere que el aumento de las
importaciones haya sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo
bastante agudo y lo bastante importante, tanto cuantitativa como
cualitativamente, para causar o amenazar con causar un “daño
grave”.
S.1.6.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
346
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… En [Argentina — Calzado (CE)] destacamos la importancia
de interpretar el requisito del “aumento en tal cantidad” en
el contexto en que figura, tanto en el párrafo 1 a) del artículo XIX
del GATT de 1994 como en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Ese contexto incluye las palabras “causan o amenazan causar un daño grave”. Interpretado en
su contexto, es evidente que “para que se cumpla el requisito en
la aplicación de una medida de salvaguardia, las importaciones deben
haber aumentado ‘en tal cantidad’ que causen o amenacen causar un daño
grave a la rama de producción nacional”. En efecto, a nuestro
juicio, el término “tal”, que figura en la frase “aumentado en tal cantidad” del párrafo 1 a) del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2, vincula con toda claridad el
aumento de las importaciones con su aptitud para causar daño grave o
amenaza de daño grave. Por consiguiente, estamos de acuerdo con los
Estados Unidos en que nuestra afirmación en Argentina — Calzado
(CE), de que “el aumento de las importaciones [debe haber]
sido lo bastante reciente, lo bastante súbito, lo bastante agudo y lo
bastante importante … para causar o amenazar con causar un daño
grave”, era una declaración referente “a la responsabilidad
total en materia de investigación de las autoridades competentes
conforme al Acuerdo sobre Salvaguardias”, y que “las
cuestiones de si un aumento de las importaciones ha sido lo bastante
reciente, súbito, agudo e importante para amenazar causar un daño
grave son cuestiones a las que se responde cuando las autoridades
competentes … llevan adelante el resto de su análisis (es decir, su
examen de la existencia o amenaza de daño grave y la relación
causal)”.
S.1.6.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
350
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… dijimos en Argentina — Calzado (CE) que
“el aumento
de las importaciones [debe] haber sido ‘imprevisto’ o
‘inesperado’”. Nos referíamos entonces al hecho de que el
aumento de las importaciones, conforme al párrafo 1 a) del artículo
XIX, tiene que ser consecuencia de una “evolución imprevista de
las circunstancias” para que pueda justificar la aplicación de
una medida de salvaguardia. Como el “aumento de las
importaciones” tiene que ser “consecuencia” de un
acontecimiento “imprevisto” o “inesperado”, se
deduce que el aumento de las importaciones también tiene que haber
sido “imprevisto” o “inesperado”. De este modo, el “carácter extraordinario” de la respuesta nacional ante el
aumento de las importaciones no depende de las cantidades del producto
que se importan, en términos absolutos o relativos. Depende del hecho
de que el aumento de las importaciones haya sido imprevisto o
inesperado.
S.1.7 Párrafo 1 del artículo 2 — Examen de las tendencias
volver al principio
S.1.7.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 129
(WT/DS121/AB/R)
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en el sentido de que el párrafo
1 del artículo 2 y el párrafo 2 a) del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias requieren que se demuestre que no solamente se
ha producido cualquier aumento de las importaciones, sino que
las importaciones “han aumentado en tal cantidad … y se
realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño
grave”. Además, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que
las disposiciones específicas del párrafo 2 a) del artículo 4
exigen “un análisis del ritmo y cuantía del
aumento de las importaciones, en términos absolutos y como porcentaje
de la producción nacional”. (cursiva añadida) En consecuencia
no impugnamos la opinión y la conclusión definitiva del Grupo
Especial en el sentido de que, con arreglo al párrafo 2 a) del artículo
4, las autoridades competentes deben examinar las tendencias de
las importaciones durante el período de investigación (en lugar de
comparar únicamente las puntas del período). …
S.1.7.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
354
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
En Argentina — Calzado (CE) llegamos a la conclusión de
que, “con arreglo al párrafo 2 a) del artículo 4, las
autoridades competentes deben examinar las tendencias de las
importaciones durante el período de investigación (en lugar de
comparar únicamente las puntas del período)”. Por lo tanto, la
determinación sobre la existencia de un aumento de las importaciones
no puede efectuarse simplemente comparando las puntas del período
objeto de la investigación. En efecto, en los casos en que el examen
no demuestra, por ejemplo, una tendencia ascendente clara e
ininterrumpida de los volúmenes de importación, un simple análisis
entre extremos podría manipularse fácilmente para que diera
resultados diversos, según la elección de esos extremos. La
comparación podría dar respaldo tanto a una constatación de aumento
de los volúmenes de importación como a una constatación de su
disminución, escogiendo simplemente diferentes momentos iniciales y
finales.
S.1.7.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
355-356
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… una demostración de “cualquier aumento” de las
importaciones entre dos momentos no basta para demostrar un “aumento de las importaciones” a los efectos del artículo
XIX y el párrafo 1 del artículo 2. Por el contrario, como hemos
dicho, las autoridades competentes están obligadas a examinar las
tendencias de las importaciones durante todo el período objeto de
investigación.
En consecuencia, rechazamos la afirmación de los Estados Unidos
según la cual “la expresión ‘han aumentado en tal cantidad’ se
limita a establecer la prescripción de que, en general, es preciso
que el nivel de las importaciones a finales del período de
investigación (o en un momento razonablemente próximo) sea mayor que
en algún momento anterior no especificado”. …
S.1.7.4 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
374
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
A nuestro juicio, lo que hace falta en todos los casos es una explicación
del modo en que la tendencia de las importaciones corrobora la
constatación de la autoridad competente de que se ha cumplido el
requisito de un “aument[o] en tal cantidad”, en el sentido
del párrafo 1 a) del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2.
Es esta explicación relativa a la tendencia de las
importaciones —durante todo el período objeto de investigación— lo
que permite a la autoridad competente demostrar que “las
importaciones de un producto han aumentado en tal cantidad”.
S.1.8 Párrafo 1 del artículo 2 — Descenso al final de un período
de investigación volver al principio
S.1.8.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 130
(WT/DS121/AB/R)
… A nuestro juicio, el uso del presente en la expresión inglesa
“is being imported” [en la versión española “han
aumentado”] que se hace tanto en el párrafo 1 del artículo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias como en el párrafo 1 a) del
artículo XIX del GATT de 1994 indica que es necesario que las
autoridades competentes examinen las importaciones recientes y no sólo
las tendencias de las importaciones durante los últimos cinco años
—o, por lo demás, durante cualquier otro período de varios años.
Consideramos que la expresión “is being imported” entraña
que el aumento de las importaciones debe haber sido súbito y
reciente.
S.1.8.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
367
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… el párrafo 1 del artículo 2 no exige que las
importaciones estén aumentando en el momento de formularse la
determinación. El sentido claro de la frase “las importaciones
… han aumentado en tal cantidad” sólo sugiere que las
importaciones tienen que haber aumentado, y que continúa “la importación” de los productos de que se trata que ha
aumentado en (tal) cantidad. Tampoco creemos que una disminución de
las importaciones al final del período objeto de investigación
impida necesariamente que la autoridad investigadora constate que, a
pesar de eso, el aumento de las importaciones de los productos continúa
“en tal cantidad”.
S.1.8.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
388
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… observamos también aquí que la USITC, al no explicar la
“disminución más reciente” de las importaciones en términos
absolutos, a nuestro juicio no proporcionó una explicación
sobre la tendencia general de las importaciones que se registró
durante el período objeto de investigación. … A nuestro juicio, al
no ocuparse de la disminución de las importaciones que tuvo lugar
entre el período intermedio de 2000 y el de 2001, los Estados Unidos
no dieron —y no podían dar— una explicación razonada y adecuada del
modo en que los hechos corroboraban su constatación de un “aumento” de las importaciones de barras laminadas en
caliente conforme a lo que requiere el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. Esta omisión de tener en cuenta la disminución
de las importaciones en términos absolutos es tanto más grave si se
tiene en cuenta el hecho de que la tendencia de que la USITC no se
ocupó se produjo al final mismo del período objeto de investigación.
En Estados Unidos — Cordero constatamos que las autoridades
competentes “deben evaluar” los datos relativos al pasado más
reciente “en el contexto de los correspondientes a la totalidad
del período objeto de investigación”. Como constató el Grupo
Especial, son precisamente esos datos más recientes los que la USITC
no tuvo en cuenta respecto de las importaciones en términos absolutos
S.1.9 Párrafo 1 del artículo 2 — Aumento en relación con la
producción nacional volver al principio
S.1.9.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
390
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… el párrafo 1 del artículo 2 dispone que un Miembro podrá
aplicar una medida de salvaguardia después de una determinación de
que las importaciones del producto pertinente “han aumentado en
tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la
producción nacional … que causan o amenazan causar un daño
grave”. (sin cursivas en el original) Por lo tanto, basta una
determinación, de un aumento, ya sea en términos absolutos o en términos
relativos, que causa daño grave, para autorizar a un Miembro a
aplicar medidas de salvaguardia. En consecuencia, el requisito del
aumento de las importaciones puede cumplirse, no sólo cuando
existe un aumento de las importaciones en términos absolutos, sino
también cuando hay un aumento en relación con la producción
nacional.
S.1.10 Párrafo 1 del artículo 2 — Daño grave o amenaza de daño
grave. Véase también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 1
b) del artículo 4 — Amenaza de daño grave (S.1.24)
volver al principio
S.1.10.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 161
(WT/DS202/AB/R)
… exactamente qué tipo de “constatación” sobre esta
“cuestión pertinente de derecho” debe figurar en el informe
publicado de las autoridades competentes? La pregunta es la siguiente:
¿debería interpretarse la frase “causan o amenazan causar”,
que figura en el párrafo 1 del artículo 2, como “causan o
amenazan causar” en el sentido de una cosa
(“causan”) o la otra (“amenazan causar”), pero
no las dos? ¿O bien debería interpretarse esta frase más bien
como “causan o amenazan causar” en el sentido de una cosa
o la otra, o la combinación de ambas (“causan o amenazan
causar”)?
S.1.10.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 163-164
(WT/DS202/AB/R)
A nuestro juicio la frase “causan o amenazan causar”
puede ser interpretada de las dos formas. Según nuestra interpretación,
la definición que da el diccionario de la palabra “o”
respalda ambas conclusiones. …
… “o” puede ser excluyente y también puede ser
inclusiva. El texto del párrafo 1 del artículo 2 no ofrece una
orientación interpretativa decisiva a este respecto. Ello no quiere
decir que pensemos que “daño grave” y “amenaza de daño
grave” sean lo mismo, ni que las autoridades competentes puedan
formular una constatación de que ambos existen al mismo tiempo. Más
bien opinamos que el texto del párrafo 1 del artículo 2 se presta a
cualquiera de estas interpretaciones.
S.1.10.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 167
(WT/DS202/AB/R)
… estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las respectivas
definiciones de “daño grave” y “amenaza de daño
grave” son dos conceptos distintos a los que se debe dar
significados propios al interpretar el Acuerdo sobre Salvaguardias.
No obstante, aunque estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el
Acuerdo sobre Salvaguardias establece una distinción entre “daño grave” y
“amenaza de daño grave”, no lo
estamos en que de esa distinción se derive la prescripción de
formular una constatación discreta de “daño grave” o de “amenaza de daño grave” cuando se formule una determinación
relacionada con la aplicación de una medida de salvaguardia.
S.1.10.4 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 170-171
(WT/DS202/AB/R)
… La cuestión que nos ocupa es si el derecho [a aplicar una
medida de salvaguardia] existe en este caso concreto. Y, como el
derecho existe si hay una constatación de las autoridades competentes
de la existencia de una “amenaza de daño grave” o de —algo
que está más allá— “daño grave”, nos parece que
carece de importancia, para determinar si el derecho existe,
que haya “daño grave” o sólo “amenaza de daño
grave”, siempre y cuando haya una determinación de que al
menos existe una “amenaza”. En la continuidad progresiva
de una situación de daño de una rama de producción nacional que
asciende de una “amenaza de daño grave” al “daño
grave”, consideramos que el “daño grave” —puesto que
es algo que está más allá de una “amenaza”— incluye
necesariamente el concepto de “amenaza” y excede de
la presencia de una “amenaza” a efectos de responder al
interrogante que nos ocupa: ¿existe el derecho a aplicar una medida
de salvaguardia?
Basándonos en este análisis del contexto más pertinente de la
frase “causan o amenazan causar” en el párrafo 1 del artículo
2, no consideramos que dicha frase signifique necesariamente una cosa
o la otra, pero no las dos. Esa cláusula también podría
significar una cosa o la otra, o la combinación de ambas.
Por lo tanto, por las razones que hemos expuesto, no consideramos que
tenga importancia —a los efectos de determinar si hay derecho a
aplicar una medida de salvaguardia de conformidad con el Acuerdo
sobre Salvaguardias— si la autoridad nacional constata que existe
“daño grave”, “amenaza de daño grave”, o, como
constató la USITC en este caso, “daño grave o amenaza de daño
grave”. A nuestro juicio, en cualquiera de esos casos queda
establecido el derecho a aplicar una salvaguardia.
S.1.11 Párrafo 1 del artículo 2 — Relación causal. Véase
también Acuerdo sobre Salvaguardias, párrafo 2 b) del artículo
4 — Relación causal (S.1.29-32)
volver al principio
S.1.11.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 76
(WT/DS166/AB/R)
… En consecuencia, según el párrafo 1 del artículo 2, el análisis
de la relación de causalidad abarca dos elementos: el primero
relativo específicamente al aumento de las “importaciones”
y el segundo a las “condiciones” en las cuales se realizan
las importaciones.
S.1.12 Párrafo 1 del artículo 2 — “en condiciones
tales” volver al principio
S.1.12.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 78
(WT/DS166/AB/R)
… Por consiguiente, la expresión “en condiciones
tales” se refiere por lo general a las “condiciones”
reinantes en el mercado del producto de que se trate cuando se produce
un aumento de las importaciones. Interpretada de ese modo, la expresión
“en condiciones tales” es una referencia sintética a los
factores restantes enumerados en el párrafo 2 a) del artículo 4, que
se refieren a la situación general de la rama de producción nacional
y del mercado nacional, así como a otros factores “que tengan
relación con la situación de [la] rama de producción”. Por lo
tanto, la expresión “en condiciones tales” confirma el
punto de vista de que, con arreglo a los apartados a) y b) del párrafo
2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, las
autoridades competentes deberían determinar si el aumento de las
importaciones, no por sí solo sino conjuntamente con los otros
factores pertinentes, causa un daño grave.
S.1.13 Artículo 2 — Paralelismo
volver al principio
S.1.13.1 Aspectos generales
S.1.13.1.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 96
(WT/DS166/AB/R)
La misma expresión —“product … being imported”—
aparece en ambos párrafos de la versión inglesa del artículo
2. En la versión española se utilizan las expresiones “importación de ese producto”, en el párrafo 1, y
“producto importado”, en el párrafo 2. En vista de que se
ha utilizado el mismo texto en las dos disposiciones, y a falta de
toda indicación en contrario en el contexto, consideramos que es
apropiado asignar el mismo sentido a esta expresión en el párrafo
1 y el párrafo 2 del artículo 2. Incluir las importaciones
procedentes de todas las fuentes en la determinación de que el
aumento de las importaciones causa un daño grave, y luego excluir las
importaciones procedentes de una fuente del ámbito de aplicación de
la medida, significaría dar a la expresión antes citada un sentido diferente
en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias. En el párrafo 1 del artículo 2 la expresión
abarcaría las importaciones procedentes de todas las fuentes,
mientras que en el párrafo 2 del artículo 2, excluiría las
importaciones de determinadas fuentes. Esto sería incongruente e
injustificado. En consecuencia, lo normal es que las importaciones
incluidas en las determinaciones hechas con arreglo al párrafo 1 del
artículo 2 y al párrafo 2 del artículo 4 deberían corresponder a
las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la
medida con arreglo al párrafo 2 del artículo 2.
S.1.13.1.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafos 179, 181, 194
(WT/DS202/AB/R)
El concepto de paralelismo se deriva del texto paralelo utilizado
en los párrafos 1 y 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias.
…
Como declaramos entonces en el asunto Estados Unidos
— Gluten de
trigo, “las importaciones incluidas en las determinaciones
hechas con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 y al párrafo 2 del
artículo 4 deberían corresponder a las importaciones comprendidas en
el ámbito de aplicación de la medida con arreglo al párrafo 2 del
artículo 2”. Añadimos que la diferencia entre las importaciones
incluidas en la investigación y las importaciones comprendidas en el
ámbito de aplicación de la medida sólo se puede justificar si las
autoridades competentes “establecen explícitamente” que las
importaciones procedentes de fuentes comprendidas en el ámbito de
aplicación de la medida “cumplen las condiciones para la
aplicación de la medida de salvaguardia, conforme prescribe el párrafo
1 del artículo 2 y confirma el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre Salvaguardias”. Y, como explicamos también en el
asunto Estados Unidos — Cordero, en el contexto de una
reclamación formulada al amparo del párrafo 2 a) del artículo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias, “establecer explícitamente”
supone que las autoridades competentes tienen que facilitar una “explicación
razonada y adecuada del modo en que los factores corroboran su
determinación”.
…
… Para ser explícita una afirmación tiene que expresar de
manera precisa todo lo que quiere decir, no debe dejar nada meramente
implícito o insinuado, tiene que ser clara e inequívoca.
S.1.13.1.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
441
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… cuando, a los fines de aplicar una medida de salvaguardia, un
Miembro ha llevado a cabo una investigación considerando que las
importaciones procedentes de todas las fuentes (esto es, con
inclusión de todo miembro de una zona de libre comercio), ese
Miembro no puede posteriormente, sin realizar un nuevo análisis,
excluir las importaciones procedentes de miembros de la zona de libre
comercio, de la aplicación de la medida de salvaguardia resultante.
Como hemos expresado en Estados Unidos — Tubos, si un Miembro
obrara de este modo, se produciría una “diferencia” entre
las importaciones incluidas en la investigación, por una parte, y por
la otra las importaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de
la medida de salvaguardia. …
S.1.13.2 Demostración
prima facie
S.1.13.2.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 187
(WT/DS202/AB/R)
… Corea ha demostrado que la USITC examinó en su investigación
las importaciones procedentes de todas las fuentes. Corea también ha
demostrado que las exportaciones procedentes del Canadá y México
quedaron excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia en
cuestión. Y, a nuestro juicio, esto es suficiente para haber
establecido una presunción prima facie de la falta de
paralelismo en la medida referente a los tubos. …
S.1.14 Artículo 2 — “factores distintos del aumento de las
importaciones” volver al principio
S.1.14.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
450
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… la expresión “aumento de las importaciones” que
figura en los párrafos 2 a) y 2 b) del artículo 4 se debe
interpretar, a nuestro juicio, como referido al mismo conjunto de
importaciones al que se refiere el párrafo 1 del artículo 2, es
decir, a las importaciones incluidas en la medida de salvaguardia.
Por lo tanto, las importaciones excluidas de la aplicación de
la medida de salvaguardia se deben considerar como un factor “distinto [ ] del aumento de las importaciones” en el
sentido del párrafo 2 b) del artículo 4. Los posibles efectos
perjudiciales que esas importaciones excluidas puedan tener en la rama
de producción nacional no se deben atribuir a las importaciones
incluidas en la medida de salvaguardia, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 4. El requisito enunciado
por el Grupo Especial, de “tener en cuenta el hecho de que las
importaciones excluidas han podido tener algún efecto perjudicial
para la rama de producción nacional” no es, como alegan los
Estados Unidos, un “paso analítico adicional” que el Grupo
Especial añadió al análisis de las importaciones procedentes de
todas las fuentes. Por el contrario, este requisito se deriva
necesariamente de la obligación prevista en el párrafo 2 b) del artículo
4, de que la autoridad competente se cerciore de que los efectos de
factores distintos del aumento de las importaciones —un conjunto de
factores que incluye las importaciones excluidas de la medida de
salvaguardia— no se atribuyan a las importaciones incluidas en la
medida, al establecer una relación de causalidad entre las
importaciones incluidas en la medida y el daño grave o la amenaza de
daño grave.
S.1.14.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
452
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
A fin de proporcionar esa explicación razonada y adecuada, la
autoridad competente debe explicar de qué manera se ha cerciorado
de que no atribuyó los efectos perjudiciales de factores distintos
de las importaciones incluidas —lo que incluye las “importaciones excluidas”— a las importaciones incluidas en
una medida. Como hemos explicado en Estados Unidos — Tubos, en
el contexto del párrafo 1 del artículo 3 y la “evolución
imprevista de las circunstancias”, si la autoridad competente no
proporciona tal explicación, el Grupo Especial no está en
condiciones de constatar que la autoridad competente ha cumplido el
requisito claro y expreso de no atribución establecido en el párrafo
2 b) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.1.15 Artículo 2 — Determinaciones separadas
volver al principio
S.1.15.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafos
465-466
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… la USITC formuló dos determinaciones separadas —una
determinación de que la exclusión de las importaciones procedentes
del Canadá y México no modificaría el “análisis del daño”
de la USITC y una determinación separada de que la exclusión
de las importaciones procedentes de Israel y Jordania no
modificaría las conclusiones de la USITC-.
La prescripción del Acuerdo sobre Salvaguardias que ordena
establecer explícitamente que las importaciones procedentes de
fuentes comprendidas en el ámbito de aplicación de una medida, por
sí solas, satisfacen las condiciones para la aplicación de una
medida de salvaguardia no puede cumplirse formulando una serie de
determinaciones separadas y parciales. Por ejemplo, cuando un
Miembro de la OMC trata de establecer explícitamente que las
importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B
satisfacen las condiciones para la aplicación de una medida de
salvaguardia, si ese Miembro realiza una investigación separada y
formula una determinación separada sobre si las importaciones
procedentes de fuentes distintas de A satisfacen las
condiciones pertinentes y, a continuación, realiza otra
investigación separada y distinta y formula una determinación
separada sobre si las importaciones procedentes de fuentes distintas
de B satisfacen las condiciones pertinentes, estas dos
determinaciones separadas, a nuestro juicio, no demuestran que
las importaciones procedentes de fuentes distintas de A y B
consideradas conjuntamente satisfacen los requisitos para la
imposición de una medida de salvaguardia. Al formular cada una de
estas dos determinaciones separadas, el Miembro, lógicamente, se
basará, en parte, en las importaciones procedentes de A o en las
procedentes de B. Si esto estuviera permitido, una determinación
sobre la aplicación de una medida de salvaguardia podría fácilmente
ser objeto de manipulación matemática. Ésta no pudo ser la intención
de los Miembros de la OMC cuando redactaron y acordaron el Acuerdo
sobre Salvaguardias.
S.1.15.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
468
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
Quizá no haya supuesto una diferencia práctica en la aplicación
de las medidas de salvaguardia de que se trata en la presente apelación
por cuanto, con arreglo a los hechos, la cantidad de las importaciones
procedentes de los países excluidos era insignificante o prácticamente
no existente. Sin embargo, consideramos que, en lugar de formular dos
determinaciones separadas —excluyendo al Canadá y México o bien
a Israel y Jordania— a partir de los datos en que basó su determinación
general, la USITC, tal como constató el Grupo Especial, debería
haber facilitado una única determinación conjunta
apoyada explícitamente por una explicación razonada y adecuada sobre
si las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá,
Israel, Jordania y México, por sí solas, satisfacían las
condiciones para la aplicación de una medida de salvaguardia.
S.1.15.3 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
471
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
Por lo que respecta al argumento de que el Grupo Especial debería
haber interpretado las constataciones formuladas por la USITC sobre
las importaciones procedentes de fuentes distintas del Canadá y México
en el sentido de que se aplican simultáneamente a las importaciones
procedentes de fuentes distintas del Canadá, Israel, Jordania y México
en virtud del pequeño volumen de las importaciones en cuestión,
observamos que el Acuerdo sobre Salvaguardias no prevé ninguna
aplicación diferente del requisito de paralelismo en función del
volumen de las importaciones. Con este argumento, los Estados Unidos
nos piden que hagamos una interpretación del Acuerdo sobre
Salvaguardias que incluya en dicho Acuerdo algo que no existe en
él, y no podemos proceder de este modo.
S.1.16 Párrafo 1 del artículo 2, nota 1 — Unión aduanera. Véase
también acuerdos comerciales regionales, Relación entre el artículo
XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
volver al principio
S.1.16.1 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 108
(WT/DS121/AB/R)
… en el momento en que las medidas de salvaguardia impugnadas en
el caso presente fueron aplicadas por el Gobierno de la Argentina,
estas medidas no fueron aplicadas por el MERCOSUR “en nombre
de” la Argentina, sino que fueron aplicadas por la Argentina. Es
la Argentina la que es Miembro de la OMC a los fines del artículo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias, y es la Argentina la que aplicó
las medidas de salvaguardia después de realizar una investigación
sobre los productos importados en su territorio y sobre los
efectos de esas importaciones en su rama de producción
nacional. Por estas razones, no consideramos que la nota 1 al párrafo
1 del artículo 2 sea aplicable a las medidas de salvaguardia
impuestas por la Argentina en este caso. …
S.1.16.2 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 109
(WT/DS121/AB/R)
… tampoco estamos convencidos de que un análisis del artículo
XXIV del GATT de 1994 fuera pertinente respecto de la cuestión específica
que tenía ante sí el Grupo Especial. Esta cuestión, como observó
el propio Grupo Especial, es si la Argentina, después de incluir las
importaciones procedentes de todas las fuentes en su investigación
sobre el “aumento de las importaciones” de productos de
calzado en su territorio y los consiguientes efectos de tales
importaciones en su rama de producción nacional de calzado, tenía
justificación para excluir a otros Estados miembros del MERCOSUR de
la aplicación de las medidas de salvaguardia. En nuestro Informe en
el asunto Turquía — Restricciones a la importación de productos
textiles y de vestido sostuvimos que, en determinadas condiciones,
el artículo XXIV “puede justificar la adopción de una medida
incompatible con determinadas otras disposiciones del GATT”. No
obstante, indicamos que esta defensa sólo es posible cuando el
Miembro que aplique la medida demuestre que “la medida impugnada
se ha introducido con ocasión del establecimiento de una unión
aduanera que cumple en su totalidad las prescripciones del apartado a)
del párrafo 8 y el apartado a) del párrafo 5 del artículo
XXIV” y “que si no se le permitiera introducir la medida
impugnada se impediría el establecimiento de esa unión
aduanera”.
S.1.16.3 Argentina
— Calzado (CE), párrafo 114
(WT/DS121/AB/R)
… Concluimos que la Argentina no puede justificar, teniendo en
cuenta los hechos del caso presente, la aplicación de sus medidas de
salvaguardia sólo a las fuentes de suministro de terceros países que
no son miembros del MERCOSUR basándose en una investigación que
constató la existencia o amenaza de daño grave causado por
importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusión de las
importaciones procedentes de otros Estados miembros del MERCOSUR. Sin
embargo, como hemos expresado, no estamos de acuerdo en que el Grupo
Especial haya tenido ante sí, habida cuenta de los hechos del caso,
una medida de salvaguardia aplicada por una unión aduanera en
nombre de un Estado miembro. También deseamos subrayar que, como
la cuestión no fue planteada en esta apelación, no nos pronunciamos
sobre si, como principio general, el miembro de una unión aduanera
puede excluir a otros miembros de esa unión aduanera de la aplicación
de una medida de salvaguardia.
S.1.17 Párrafo 2 del artículo 2 — Zona de libre comercio. Véase también acuerdos comerciales regionales, Relación entre
el artículo XXIV del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias (R.1.6)
volver al principio
S.1.17.1 Estados Unidos
— Tubos, párrafo 198
(WT/DS202/AB/R)
… no prejuzgamos si el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo
sobre Salvaguardias permite a un Miembro excluir del ámbito de
aplicación de una medida de salvaguardia las importaciones
procedentes de Estados miembros de una zona de libre comercio. No es
necesario que nos pronunciemos, y no nos pronunciamos, sobre la cuestión
de si el artículo XXIV del GATT de 1994 permite excluir de una medida
las importaciones procedentes de un miembro de una zona de libre
comercio apartándose de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2
del Acuerdo sobre Salvaguardias. La cuestión de si el artículo
XXIV del GATT de 1994 sirve como excepción al párrafo 2 del artículo
2 del Acuerdo sobre Salvaguardias sólo resulta pertinente en
dos posibles circunstancias. Una se da cuando en la investigación
realizada por las autoridades competentes de un Miembro de la OMC las
importaciones que están excluidas de la medida de salvaguardia no
son tomadas en consideración en la determinación del daño
grave. La otra se da cuando, en esa investigación, las importaciones
que están excluidas de la aplicación de la medida de salvaguardia son
tomadas en consideración en la determinación del daño grave y
las autoridades competentes también han establecido explícitamente,
mediante una explicación razonada y adecuada, que las importaciones
procedentes de fuentes ajenas a la zona de libre comercio satisfacían,
por sí solas, las condiciones para la aplicación de una medida de
salvaguardia, conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo
2 y desarrollado en el párrafo 2 del artículo 4. …
S.1.18 Párrafo 1 del artículo 3 — Aspectos generales
volver al principio
S.1.18.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
304
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… los Miembros pueden suspender concesiones comerciales
temporalmente, mediante la aplicación de medidas de salvaguardia, “sólo” en conformidad con el artículo XIX del GATT
de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, incluido el párrafo
1 del artículo 3 de este Acuerdo. La última frase de esta última
disposición, desarrollada en el párrafo 2 c) del artículo 4 del
Acuerdo, require:
a) que “las autoridades competentes … [publiquen] un
informe”;
b) que el informe contenga “un análisis detallado del
caso”;
c) que el informe “[demuestre] … la pertinencia de los
factores examinados”;
d) que en el informe “se enuncien […] constataciones y
conclusiones fundamentadas”; y
e) que las “constataciones y conclusiones fundamentadas”
abarquen “todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho” prescritas en el artículo XIX del GATT de 1994 y las
disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Salvaguardias.
S.1.18.2 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
331
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre
Salvaguardias, las medidas de salvaguardia pueden justificarse “sólo” cuando, como consecuencia de la evolución
imprevista de las circunstancias y del efecto de las obligaciones
contraídas, incluidas las concesiones arancelarias, las importaciones
de un producto han aumentado en tal cantidad y se realizan en
condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los
productores nacionales de productos similares o directamente
competidores. Es “sólo” cuando se demuestra la
existencia de estos requisitos previos enunciados en el párrafo 1 a)
del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias
que surge el derecho de aplicar una medida de salvaguardia. El
cumplimiento de cada uno de esos requisitos previos es una cuestión
pertinente “de hecho y de derecho” respecto de la cual deben
incluirse en el informe publicado por las autoridades competentes las
“constataciones y conclusiones fundamentadas” a que hayan
llegado, conforme a lo que exige el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
sobre Salvaguardias. …
S.1.19 Párrafo 1 del artículo 3 — Investigación
volver al principio
S.1.19.1 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 53
(WT/DS166/AB/R)
… El sentido corriente de la palabra “investigation”
(investigación) sugiere que las autoridades competentes deberían
llevar a cabo una “systematic inquiry” (averiguación
sistemática) o un “careful study” (estudio
cuidadoso) del asunto que tienen ante sí. Por consiguiente, la
palabra indica un grado adecuado de actividad de parte de las
autoridades competentes debido a que las autoridades encargadas de
llevar a cabo una averiguación o un estudio —o para utilizar el término
del Acuerdo, una “investigación”— deben tratar activamente
de obtener la información pertinente.
S.1.19.2 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 54
(WT/DS166/AB/R)
… Esas actuaciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 3
están centradas en las “partes interesadas”, que deberán
ser notificadas en la investigación, y a quienes se les debe ofrecer
la oportunidad de presentar “pruebas”, así como de exponer
sus “opiniones”, a las autoridades competentes. Las partes
interesadas deben tener asimismo ocasión de “responder a las
comunicaciones de otras partes”. En consecuencia, en el Acuerdo
sobre Salvaguardias se prevé que las partes interesadas desempeñen
un papel central en la investigación y que sean la fuente primordial
de información para las autoridades competentes.
S.1.19.3 Estados Unidos
— Gluten de trigo, párrafo 55
(WT/DS166/AB/R)
… observamos que la “investigación” efectuada por las
autoridades competentes con arreglo al párrafo 1 del artículo 3 no
se limita a las actuaciones de la investigación mencionadas en
dicha disposición sino que simplemente “comporta”
tales actuaciones. Por consiguiente, las autoridades competentes deben
iniciar actuaciones adicionales de investigación, cuando lo requieran
las circunstancias, a fin de cumplir su obligación de evaluar todos
los factores pertinentes.
S.1.19.4 Estados Unidos
— Cordero, párrafo113
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
… Al exponer sus alegaciones en un procedimiento de solución de
diferencias, un Miembro de la OMC no se limita simplemente a
repetir argumentos que las partes interesadas expusieron a las
autoridades competentes durante la investigación nacional, aunque el
propio Miembro fuera parte interesada en dicha investigación. De modo
análogo, los grupos especiales no están obligados a determinar y
confirmar la naturaleza y el carácter de los argumentos expuestos por
las partes interesadas a las autoridades competentes. Los argumentos
expuestos a las autoridades nacionales competentes pueden estar
influidos por las prescripciones de las leyes, reglamentos y
procedimientos nacionales, y basarse en ellas. En cambio, los
procedimientos de solución de diferencias entablados en el marco del
ESD en relación con medidas de salvaguardia impuestas al amparo del Acuerdo
sobre Salvaguardias pueden incluir argumentos que las partes
interesadas no expusieron a las autoridades competentes.
S.1.19.5 Estados Unidos
— Cordero, párrafo115
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Queremos insistir en que la discrecionalidad de que gozan los
Miembros de la OMC para exponer sus alegaciones en los procedimientos
de solución de diferencias del modo que estimen conveniente no les
exime, desde luego, de la obligación establecida en el párrafo 10
del artículo 3 del ESD, de “entablar un procedimiento de solución
de diferencias de buena fe y esforzándose por resolver [la
diferencia]”. De ello se sigue que los Miembros de la OMC no
pueden retener impropiamente argumentos de las autoridades competentes
para plantearlos más tarde ante un grupo especial. …
S.1.20 Párrafo 1 del artículo 3 — Constataciones múltiples
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S.1.20.1 Estados Unidos
— Salvaguardias sobre el acero, párrafo
414
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R,
WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)
… observamos que el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
sobre Salvaguardias establece que las autoridades competentes,
entre otras cosas, “publicarán un informe en el que se enuncien
las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan
llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho”. No interpretamos que el párrafo 1 del artículo 3
necesariamente excluya la posibilidad de formular constataciones múltiples
en lugar de una constatación única pa |