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> Párrafo 5 del artículo 21 del ESD — “medidas destinadas a cumplir”
> Párrafo 5 del artículo 21 del ESD — “nuevas alegaciones”
> Párrafo 5 del artículo 21 del ESD — Efecto de las resoluciones del OSD en la diferencia inicial.
Véase también Situación de los informes de los Grupos Especiales y del Órgano de Apelación (S.8)
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R.4.1 Párrafo 5 del artículo 21 del ESD — “medidas destinadas
a cumplir” volver al principio
R.4.1.1 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5
— Brasil), párrafo
36
(WT/DS70/AB/RW)
Los procedimientos sustanciados de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 21 no tienen por objeto cualquier medida de un Miembro
de la OMC, sino únicamente las “medidas destinadas a cumplir
las recomendaciones y resoluciones” del OSD. En nuestra opinión,
la expresión “medidas destinadas a cumplir” designa a
aquellas medidas adoptadas o que deberían ser adoptadas por un Miembro
para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. En principio,
una medida “destinada a cumplir las recomendaciones y
resoluciones” del OSD no será la misma que fue objeto de la
diferencia inicial, por lo que habría dos medidas distintas y
separadas: la medida inicial, que dio lugar a las recomendaciones
y resoluciones del OSD y las “medidas destinadas a cumplir”
las recomendaciones y resoluciones, adoptadas o que deberían adoptarse
para aplicar dichas recomendaciones y resoluciones. En el
presente procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo
21, la medida en litigio es una nueva medida, el programa revisado
del TPC, que comenzó a aplicarse el 18 de noviembre de 1999 y que el
Canadá califica de “medida destinada a cumplir las recomendaciones
y resoluciones” del OSD.
R.4.1.2 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5
— Brasil), párrafo
38
(WT/DS70/AB/RW)
Hay que añadir que el examen de las “medidas destinadas a
cumplir” las recomendaciones y resoluciones se basa en los hechos
pertinentes, acreditados por el reclamante en el momento del
procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. Es
necesario utilizar con cautela el “criterio mínimo de
aplicación” que expuso el Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 y que, según manifestó, había sido admitido de hecho por
ambas partes. El Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 declaró
que la aplicación por el Canadá debía “asegurar que la
asistencia que pueda otorgar el TPC en el futuro a la industria
canadiense de aeronaves de transporte regional no esté supeditada de
facto a los resultados de exportación” (las cursivas son
nuestras). Las palabras “asegurar” y “en el futuro”,
si se toman en un sentido demasiado literal, pueden dar a entender que
el Grupo Especial buscaba una garantía estricta o una seguridad
absoluta en cuanto a la aplicación en el futuro del programa
revisado del TPC; pero, entendido en ese sentido, se trataría de un
criterio muy difícil, si no imposible de cumplir, puesto que nadie
puede predecir la forma en que administradores desconocidos aplicarán,
en un futuro no previsible, cualquier medida destinada al cumplimiento,
por concienzudamente que haya sido elaborada.
R.4.1.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5
— India), párrafo 78
(WT/DS141/AB/RW)
… Al igual que en el procedimiento de solución de diferencias inicial,
el “asunto” objeto del procedimiento en virtud del párrafo 5
del artículo 21 consta de dos elementos: las medidas
específicas en cuestión y el fundamento jurídico de la reclamación
(es decir, las alegaciones). Si una alegación impugna una
medida que no es una “medida destinada a cumplir”, esa alegación
no puede plantearse debidamente en un procedimiento en virtud del
párrafo 5 del artículo 21. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en
que en última instancia compete al Grupo Especial del párrafo 5 del
artículo 21 —y no al demandante o al demandado— determinar cuáles de
las medidas enumeradas en la solicitud de su establecimiento son “medidas destinadas a cumplir”. …
R.4.1.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5
— India), párrafo 79
(WT/DS141/AB/RW)
… Explicamos entonces que el mandato de los grupos especiales del
párrafo 5 del artículo 21 es examinar ya sea la “existencia”
de “medidas destinadas a cumplir” o, más frecuentemente, la “compatibilidad con un acuerdo abarcado” de las medidas
de aplicación. Esto significa que un grupo especial del párrafo 5 del
artículo 21 no tiene que limitarse a examinar las “medidas
destinadas a cumplir” desde la perspectiva de las alegaciones,
argumentos y circunstancias fácticas relacionadas con la medida que fue
objeto del procedimiento inicial. Además, los elementos de hecho
pertinentes relacionados con la “medida destinada a cumplir”
pueden ser distintos de los pertinentes por lo que respecta a la medida
impugnada en el procedimiento inicial. En consecuencia, cabe esperar que
las alegaciones, argumentos y circunstancias fácticas que guardan
relación con la “medida destinada a cumplir” no serán
necesariamente los mismos que los relativos a la medida que fue objeto
de la diferencia inicial. De hecho, un demandante en un procedimiento en
virtud del párrafo 5 del artículo 21 puede perfectamente plantear nuevos
argumentos, alegaciones y circunstancias fácticas que sean distintos de
los planteados en el procedimiento inicial, porque una “medida
destinada a cumplir” puede ser incompatible con obligaciones
contraídas en el marco de la OMC en formas distintas que la medida
inicial. Por tanto, a nuestro juicio, un grupo especial del párrafo 5
del artículo 21 no podría desempeñar debidamente su mandato de
determinar si una “medida destinada a cumplir” es plenamente
compatible con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC si
no estuviera facultado para examinar alegaciones adicionales y distintas
de las planteadas en el procedimiento inicial.
R.4.2 Párrafo 5 del artículo 21 del ESD — “nuevas
alegaciones” volver al principio
R.4.2.1 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5
— Brasil), párrafos
40-41
(WT/DS70/AB/RW)
Hemos indicado ya que el presente procedimiento, de conformidad con
el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, se refiere a la “compatibilidad” del programa revisado del TPC con el párrafo
1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. En consecuencia, no estamos
de acuerdo con el Grupo Especial del párrafo 5 del artículo 21 en que
el ámbito del presente procedimiento de solución de diferencias de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 se reduzca a la
determinación de si el Canadá ha aplicado o no la recomendación
del OSD. … De ello se desprende que la función del Grupo Especial
del párrafo 5 del artículo 21 consistía, en este caso, en determinar
si la nueva medida —el programa revisado del TPC— era compatible con el
párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
En consecuencia, al llevar a cabo su examen de conformidad con el
párrafo 5 del artículo 21 del ESD, un grupo especial no tiene que
limitarse a examinar las “medidas destinadas a cumplir” las
recomendaciones y resoluciones desde la perspectiva de las alegaciones,
argumentos y circunstancias fácticas relativos a la medida que fue
objeto del procedimiento inicial. Aunque todos esos elementos pueden ser
en cierta medida pertinentes a los procedimientos sustanciados de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, esos
procedimientos se refieren, en principio, no a la medida inicial, sino a
una medida nueva y distinta que no fue sometida al grupo especial que
entendió inicialmente en el asunto. Además, los hechos pertinentes que
revisten importancia en relación con la “medida destinada a
cumplir” las recomendaciones y resoluciones pueden ser diferentes
de los hechos pertinentes relativos a la medida en litigio en el
procedimiento inicial. Es lógico, por consiguiente, que las
alegaciones, argumentos y circunstancias fácticas pertinentes a la “medida destinada a cumplir” las recomendaciones y
resoluciones no sean, necesariamente, los mismos que eran pertinentes en
la diferencia inicial. De hecho, la utilidad del examen previsto en el
párrafo 5 del artículo 21 del ESD quedaría gravemente menoscabada si
un grupo especial estuviera obligado a examinar la nueva medida desde la
perspectiva de las alegaciones, los argumentos y las circunstancias
fácticas relativas a la medida inicial, por cuanto un grupo especial
establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no podría
en tal caso examinar plenamente la “compatibilidad con un acuerdo
abarcado” de las “medidas destinadas a cumplir” las
recomendaciones y resoluciones, como exige ese precepto.
R.4.2.2 Estados Unidos
— Camarones (Artículo 21.5 — Malasia),
párrafos 86-88
(WT/DS58/AB/RW)
Como nos pronunciamos en nuestro informe Canadá
— Aeronaves
(párrafo 5 del artículo 21), los procedimientos sustanciados de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD no se refieren,
en principio, a la medida inicial, sino a una medida nueva y distinta
que no fue sometida al grupo especial que entendió inicialmente en el
asunto. En consecuencia “al llevar a cabo su examen de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, un grupo especial no tiene
que limitarse a examinar la[s] ’medida[s] destinada[s] a cumplir’ las
recomendaciones y resoluciones desde la perspectiva de las alegaciones,
argumentos y circunstancias fácticas relativos a la medida que fue
objeto del procedimiento inicial”.
Cuando la cuestión de que se trata es la compatibilidad de una nueva
medida “destinada a cumplir” las recomendaciones y
resoluciones, la función de un grupo especial en un asunto sometido a
él por el OSD para que sea objeto de un procedimiento de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21, consiste en examinar esa nueva
medida en su integridad. El cumplimiento de esa función requiere que el
grupo especial considere tanto la medida en sí misma como la forma de
aplicarla. Como establece claramente el título del artículo 21, la
función de los grupos especiales establecidos de conformidad con el
párrafo 5 del artículo 21 forma parte del proceso de “Vigilancia
de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones” del
OSD. A tal efecto, la función de un grupo especial establecido de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 consiste en examinar la
“compatibilidad […] con un acuerdo abarcado” de “medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y
resoluciones” del OSD. Esa función viene delimitada por las
alegaciones concretas formuladas por el reclamante cuando el OSD somete
el asunto a un grupo especial para que sea objeto de un procedimiento de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21. No forma parte de la
función de un grupo especial establecido de conformidad con el párrafo
5 del artículo 21 ocuparse de una alegación que no haya sido
formulada.
Malasia se basa en la presente apelación en nuestra resolución en
el asunto Canadá — Aeronaves (párrafo 5 del artículo 21).
Entendemos que Malasia aduce, basándose en parte en ella, que el Grupo
Especial estaba obligado en este caso a examinar la totalidad de
la medida de los Estados Unidos y a evaluar su compatibilidad con las
disposiciones pertinentes del GATT de 1994. Es cierto que esa es una
función del grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 21 del ESD, pero, como hemos declarado, no forma parte de la
función de un grupo especial ir más allá de las alegaciones concretas
que se hayan formulado con respecto a la compatibilidad de una nueva
medida con un acuerdo abarcado cuando el OSD somete un asunto para que
sea objeto de un procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 21. Así pues, en el presente asunto no habría sido
procedente que el Grupo Especial examinase una alegación que no
había sido formulada por Malasia cuando solicitó que el OSD sometiera
este asunto a un procedimiento de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 21.
R.4.2.3 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5
— India), párrafos 80
y 87
(WT/DS141/AB/RW)
Sin embargo, esta apelación plantea una cuestión diferente de la
que se sometió a nuestra consideración en Canadá — Aeronaves
(párrafo 5 del artículo 21 — Brasil). En el presente caso, la
India no planteó una alegación nueva ante el Grupo Especial del
párrafo 5 del artículo 21; antes bien, la India reafirmó en el
procedimiento en virtud de esa disposición la misma alegación
que había planteado ante el Grupo Especial inicial con respecto un
componente de la medida de aplicación que era el mismo que en la medida
inicial. …
…
Concluimos, por tanto, que la India ha planteado en este
procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21 la misma
alegación relativa a “otros factores” formulada al amparo del
párrafo 5 del artículo 3 en el procedimiento inicial. Al hacerlo, la
India trata de impugnar un aspecto de la medida inicial que no se ha
modificado, y que las Comunidades Europeas no tenían que modificar,
para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de poner esa
medida en conformidad con las obligaciones que les correspondían en el
marco de la OMC.
R.4.2.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5
— India), párrafos
88-89
(WT/DS141/AB/RW)
… Convenimos con el Grupo Especial en que la diferencia Canadá
— Aeronaves (párrafo 5 del artículo 21 — Brasil) entrañaba una
alegación nueva que impugnaba un componente nuevo de la
medida destinada a cumplir que no era parte de la medida inicial. En
consecuencia, la situación tratada en Canadá — Aeronaves (párrafo
5 del artículo 21 — Brasil) era distinta de la tratada en la
presente apelación.
… En otras palabras, la diferencia Estados Unidos
— EVE
(párrafo 5 del artículo 21 — CE) entrañaba una alegación nueva
que impugnaba un componente modificado de la medida destinada a
cumplir, mientras que la presente diferencia, en contraste, se refiere a
la misma alegación contra un componente no modificado de
la medida de aplicación que era parte de la medida inicial y que no se
constató que era incompatible con las obligaciones contraídas en el
marco de la OMC. En consecuencia, la situación tratada en Estados
Unidos — EVE (párrafo 5 del artículo 21 — CE) era distinta de la
tratada en la presente apelación.
R.4.3 Párrafo 5 del artículo 21 del ESD
— Efecto de las
resoluciones del OSD en la diferencia inicial. Véase también
Situación de los informes de los Grupos Especiales y del Órgano de
Apelación (S.8) volver al principio
R.4.3.1 Estados Unidos
— Camarones (Artículo 21.5 — Malasia),
párrafos
89, 96-97
(WT/DS58/AB/RW)
Con respecto a una alegación que haya sido formulada cuando
el OSD somete un asunto para que sea objeto de un procedimiento de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, Malasia parece sugerir
que para determinar la compatibilidad con la OMC, un grupo especial debe
reexaminar incluso aquellos aspectos de una nueva medida que formaban
parte de una medida anterior objeto de una diferencia, aspectos que en
esa diferencia el Órgano de Apelación consideró compatibles con la
OMC y que subsisten sin modificaciones como parte de la nueva
medida.
Así pues, como hemos visto, el Grupo Especial examinó adecuadamente
el artículo 609 como parte de su examen de la totalidad de la nueva
medida, constató correctamente que el artículo 609 no había sido
modificado desde el procedimiento inicial y concluyó acertadamente que,
en consecuencia, nuestra resolución en el asunto Estados Unidos — Camarones con respecto a la compatibilidad del artículo 609 sigue
siendo válida.
Deseamos recordar que, como indica el título del artículo 21, el
procedimiento de los grupos especiales de conformidad con el párrafo 5
del artículo 21 del ESD forma parte del proceso de “vigilancia
de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones” del
OSD, lo que comprende también los informes del Órgano de Apelación.
Por supuesto, es necesario respetar el derecho de los Miembros de la OMC
a recurrir a las disposiciones del ESD, incluido el párrafo 5 del
artículo 21. Aun así, hay que tener también presente que el párrafo
14 del artículo 17 del ESD no sólo establece que los informes del
Órgano de Apelación “serán adoptados” por consenso por el
OSD, sino también que esos informes serán “aceptados sin
condiciones por las partes en la diferencia. …” Por tanto, los
informes del Órgano de Apelación que son adoptados por el OSD son,
como estipula el párrafo 14 del artículo 17, “aceptados sin
condiciones por las partes en la diferencia”, y en consecuencia,
deben ser considerados por las partes en una diferencia concreta como la
resolución definitiva de ella. A este respecto, recordamos, asimismo,
que el párrafo 3 del artículo 3 del ESD declara que la “pronta
solución” de las diferencias “es esencial para el
funcionamiento eficaz de la OMC”.
R.4.3.2 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5
— Estados Unidos),
párrafo
79
(WT/DS132/AB/RW)
Con respecto al primer elemento, señalamos que el informe del Grupo
Especial inicial, en lo que se refiere a la medida inicial (la
determinación inicial de SECOFI), fue adoptado y que estas actuaciones
basadas en el párrafo 5 del artículo 21 se refieren a una medida posterior
(la nueva determinación de SECOFI). Señalamos asimismo que México no
apeló contra el informe del Grupo Especial inicial y que los párrafos
2 y 3 del artículo 3 del ESD reflejan la importancia que la seguridad,
la previsibilidad y la pronta solución de las diferencias tienen para
el sistema multilateral de comercio. No creemos que haya ninguna base
para que examinemos el trato dado por el Grupo Especial inicial al
pretendido convenio de restricción.
R.4.3.3 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5
— Estados Unidos),
párrafo 121
(WT/DS132/AB/RW)
El Grupo Especial estaba obligado, conforme al párrafo 5 del
artículo 21 del ESD, a evaluar las alegaciones hechas por los Estados
Unidos sobre la compatibilidad de la nueva determinación con las
obligaciones que impone a México el Acuerdo Antidumping. Al
proceder con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, el Grupo
Especial tuvo presentes las actuaciones iniciales y conocía plenamente
las razones aducidas por el Grupo Especial inicial. La determinación
inicial y las actuaciones del Grupo Especial inicial, así como la nueva
determinación y las actuaciones realizadas por el Grupo Especial de
acuerdo con el párrafo 5 del artículo 21, forman parte de un conjunto
de acontecimientos sin solución de continuidad. Consideramos que el
informe del Grupo Especial no puede interpretarse independientemente de
esos acontecimientos.
R.4.3.4 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5
— India), párrafos
92-93
(WT/DS141/AB/RW)
La cuestión planteada en la presente apelación es similar a la que
resolvimos en el asunto Estados Unidos — Camarones (párrafo 5 del
artículo 21 — Malasia). Sin embargo, en la presente apelación, la
constatación del Grupo Especial inicial sobre la alegación relativa a
“otros factores” formulada por la India al amparo del párrafo
5 del artículo 3 no fue objeto de apelación en la diferencia
inicial. Por consiguiente, la constatación del Grupo Especial inicial
relativa a esa alegación fue adoptada por el OSD como parte de un
informe de un grupo especial, por lo cual, el párrafo 14 del
artículo 17, que se refiere a la adopción de los informes del Órgano
de Apelación, no resuelve la cuestión que tenemos ante nosotros.
De todos modos, a nuestro juicio, una constatación incluida en el
informe de un grupo especial y que no ha sido objeto de apelación
y ha sido adoptada por el OSD debe ser tratada como una resolución
definitiva de una diferencia entre las partes por lo que respecta a
la alegación en particular y al componente específico de
una medida que es el objeto de esa alegación. Apoyan esta conclusión
el párrafo 4 del artículo 16, el párrafo 1 del artículo 19, los
párrafos 1 y 3 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 22 del
ESD. Cuando un grupo especial llegue a la conclusión de que una medida
es incompatible con un acuerdo abarcado, ese grupo especial recomendará,
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19, que el Miembro
afectado la ponga en conformidad con ese Acuerdo. Los informes de los
grupos especiales, incluidas las recomendaciones que contengan,
serán adoptados por el OSD dentro del plazo especificado en el
párrafo 4 del artículo 16, salvo que sean objeto de apelación. De
conformidad con los párrafos 1 y 3 del artículo 21 del ESD, los
Miembros deben cumplir pronto, o dentro de un plazo prudencial,
las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD. Un
Miembro que no cumpla las recomendaciones y resoluciones adoptadas por
el OSD dentro de ese plazo deberá afrontar las consecuencias
establecidas en el párrafo 1 del artículo 22 por lo que respecta a la
compensación y la suspensión de concesiones. Por tanto, una lectura
del párrafo 4 del artículo 16, el párrafo 1 del artículo 19, los
párrafos 1 y 3 del artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 22,
considerados en su conjunto, demuestra inequívocamente que una
constatación de un grupo especial que no haya sido objeto de apelación
y que figure en el informe de un grupo especial adoptado por el
OSD debe ser aceptada por las partes como resolución definitiva
de la diferencia entre ellas, del mismo modo y con la misma finalidad
que una constatación incluida en un informe del Órgano de Apelación
adoptada por el OSD, con respecto a la alegación en particular y al
componente específico de la medida que es objeto de la alegación. …
R.4.3.5 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5
— India), párrafo 96
(WT/DS141/AB/RW)
Examinaremos seguidamente si el hecho de que el Grupo Especial
rechazara la alegación de la India porque ésta no había acreditado
una presunción tiene alguna importancia para nuestra decisión sobre el
efecto de la adopción por el OSD de una constatación de un informe de
un grupo especial que no ha sido objeto de apelación. … Aquí, no
obstante, el Grupo Especial inicial resolvió que la India no había
acreditado una presunción con respecto a su alegación relativa a “otros factores” formulada al amparo del párrafo 5 del
artículo 3. A nuestro juicio, el efecto para las partes, de las
constataciones adoptadas por el OSD como parte de un informe de un grupo
especial es el mismo con independencia de que el grupo especial haya
constatado que el reclamante no ha acreditado una presunción de que la
medida es incompatible con las obligaciones contraídas en el marco de
la OMC, de que el Grupo Especial haya constatado que la medida es
plenamente compatible con las obligaciones contraídas en el marco de la
OMC o de que el Grupo Especial haya constatado que la medida no es
compatible con esas obligaciones. …
R.4.3.6 CE — Ropa de cama (Artículo 21.5
— India), párrafos
98-99
(WT/DS141/AB/RW)
… Sería incompatible con la función y finalidad del sistema de
solución de diferencias de la OMC que una alegación pudiera
reafirmarse en un procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo
21 después de que el Grupo Especial inicial o el Órgano de Apelación
hubieran formulado una constatación de que el aspecto impugnado de la
medida inicial no era incompatible con las obligaciones
contraídas en el marco de la OMC, y ese informe hubiera sido adoptado
por el OSD. En determinado momento, las diferencias se deben considerar
definitivamente solucionadas por el sistema de solución de
diferencias de la OMC.
Habida cuenta de lo anterior, concluimos que la constatación del
Grupo Especial inicial sobre la alegación relativa a “otros
factores” formulada por la India al amparo del párrafo 5 del
artículo 3 constituye una “resolución definitiva” de la
diferencia a este respecto entre las partes, porque no fue objeto de
apelación y forma parte de un informe de un grupo especial adoptado por
el OSD. …
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 Los
textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los
documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la
OMC en Ginebra. |