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T.1.1
Párrafo 1 del artículo II del GATT de 1994.
Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 2 del
artículo 4 y nota 1 (A.1.9-13) volver al principio
T.1.1.1 Argentina —
Textiles y prendas de
vestir, párrafo 45
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
… El apartado a) del párrafo 1 del
artículo II contiene una prohibición general de otorgar un trato menos
favorable a las importaciones que el previsto en la Lista del Miembro.
El apartado b) prohíbe un tipo de práctica específica que será
siempre incompatible con el apartado a): a saber, la aplicación de
derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la
Lista. Teniendo en cuenta que el texto de la primera oración del
apartado b) del párrafo 1 del artículo II parece aplicarse de modo
más específico y pertinente a la diferencia presente, nuestro
análisis interpretativo comienza con esa disposición y se centra en
ella.
T.1.1.2 Argentina —
Textiles y prendas de
vestir, párrafo 55
(WT/DS56/AB/R, WT/DS56/AB/R/Corr.1)
Hemos llegado a la conclusión de que la
aplicación de una clase de derechos diferente de la establecida en la
Lista de un Miembro es incompatible con lo dispuesto en la primera
oración del apartado b) del párrafo 1 del artículo II del GATT de
1994 en la medida en que da como resultado que se apliquen derechos de
aduana propiamente dichos que exceden de los fijados en la Lista de ese
Miembro. En la presente diferencia, constatamos que la Argentina ha
actuado de modo incompatible con sus obligaciones en virtud de lo
dispuesto en la primera oración del apartado b) del párrafo 1 del
artículo II del GATT de 1994 porque el régimen de los DIEM, por su
estructura y diseño, da como resultado, respecto de una gama
determinada de precios de importación en cualquier categoría
arancelaria pertinente a la que se aplique, la percepción de derechos
de aduana que exceden del tipo consolidado en la Lista de la Argentina
del 35 por ciento ad valorem.
T.1.1.3 Canadá — Productos lácteos, párrafo
134
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
… Según el párrafo 1 b) del artículo II
del GATT de 1994, en las concesiones de acceso a los mercados otorgadas
por un Miembro se tendrán en cuenta “las condiciones o cláusulas
especiales establecidas” [en la Lista]. A nuestro juicio el sentido
corriente de la expresión utilizada es que dichas concesiones no
afectan los compromisos en materia de acceso y están subordinadas a
ellos y, por consiguiente, están calificadas por cualesquiera “condiciones o cláusulas especiales” que figuren en la Lista
de un Miembro. Consideramos que la relación entre las 64.500 toneladas
del contingente arancelario y los “otros términos y
condiciones” enunciados en la Lista del Canadá es de esta
naturaleza. Las palabras “condiciones o cláusulas
especiales”, en su sentido corriente, denotan la imposición de
restricciones o condiciones que entrañan una clasificación. Se plantea
una fuerte presunción de que la redacción utilizada en la Lista del
Miembro bajo el título “otros términos y condiciones” tiene
un efecto de modificación o limitación del contenido
sustantivo o el alcance de la concesión o el compromiso.
T.1.2 Interpretación y aclaración de las concesiones arancelarias volver al principio
T.1.2.1 CE — Equipo informático, párrafo
84
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
La finalidad de la interpretación de los
tratados con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena
es determinar la intención común de las partes. Esta intención
común no puede establecerse basándose en las “expectativas”, subjetivas y determinadas unilateralmente, de una
de las partes en un tratado. Las concesiones arancelarias consignadas en
la Lista de un Miembro — cuya interpretación es lo que está en
cuestión en este caso — son recíprocas y se derivan de una negociación
mutuamente ventajosa entre los Miembros importadores y exportadores. En
virtud del párrafo 7 del artículo II del GATT de 1994, las Listas
forman parte integrante del GATT de 1994. Por consiguiente, las
concesiones previstas en esa Lista son parte de los términos del
tratado. Así pues, las únicas reglas que pueden aplicarse para
interpretar el sentido de una concesión son las reglas generales de
interpretación establecidas en la Convención de Viena.
T.1.2.2 CE — Equipo informático, párrafos
89-90
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… Sin embargo, consideramos que para
interpretar adecuadamente la Lista LXXX se debían haber examinado el Sistema
Armonizado y sus Notas Explicativas.
… consideramos que las decisiones de la OMA
pueden ser pertinentes al interpretar las concesiones arancelarias
consignadas en la Lista LXXX …
T.1.2.3 CE — Equipo informático, párrafo
92
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… A la luz de nuestras observaciones sobre
“las circunstancias de [la] celebración” de un tratado como
medio de interpretación complementario con arreglo al artículo 32 de
la Convención de Viena, consideramos que la práctica de las
Comunidades Europeas en materia de clasificación durante la Ronda
Uruguay es parte de “las circunstancias de [la] celebración”
del Acuerdo sobre la OMC y puede utilizarse como medio de
interpretación complementario en el sentido del artículo 32 de la Convención
de Viena. …
T.1.2.4 CE — Equipo informático, párrafo
93
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… La finalidad de la interpretación de los
tratados es determinar la intención común de las partes en el
tratado. Para determinar esa intención puede ser pertinente la
práctica anterior de una de las partes solamente, pero es
evidente que ésta tiene un valor más limitado que la práctica de
todas las partes. En el caso concreto de la interpretación de una
concesión arancelaria consignada en una Lista, puede de hecho ser muy
importante la práctica del Miembro importador en materia de
clasificación. Sin embargo, el Grupo Especial cometió un error al
constatar que no era pertinente la práctica de clasificación de
los Estados Unidos.
T.1.2.5 CE — Equipo informático, párrafo
95
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… No cabe duda de que, en general, una
práctica anterior coherente en materia de clasificación puede ser
significativa, pero una práctica de clasificación incoherente no
puede ser pertinente a la interpretación del sentido de una
concesión arancelaria. …
T.1.2.6 CE — Equipo informático, párrafo
97
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… concluimos que el Grupo Especial incurrió
en un error al constatar que las “expectativas legítimas” de
un Miembro exportador eran pertinentes a los efectos de la
interpretación de los términos de la Lista LXXX y de la determinación
de si las Comunidades Europeas infringieron el párrafo 1 del artículo
II del GATT de 1994. …
T.1.2.7 CE — Equipo informático, párrafos
109-110
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… Las negociaciones arancelarias son un
proceso de peticiones y concesiones recíprocas, es decir, de “toma
y daca”. Es muy normal que los Miembros importadores definan sus
ofertas (y las obligaciones correspondientes) en términos que
correspondan a sus necesidades. Por su parte, los Miembros exportadores
tienen que asegurarse de que los derechos que les correspondan estén
enunciados en las Listas de los Miembros importadores de modo que se
garanticen sus intereses de exportación, conforme a lo acordado en las
negociaciones. En la Ronda Uruguay se tomó una disposición especial a
este respecto. A tal fin, se realizó un proceso de verificación de las
listas arancelarias entre el 15 de febrero y el 25 de marzo de 1994, lo
que permitió que los participantes en la Ronda Uruguay verificaran y
controlaran, en consulta con sus interlocutores en las negociaciones, el
alcance y la definición de las concesiones arancelarias. En efecto, el
hecho de que las Listas de los Miembros sean parte integrante del GATT
de 1994 indica que, si bien cada Lista incluye los compromisos
arancelarios contraídos por un Miembro, las Listas representan
en conjunto un acuerdo común entre todos los Miembros.
… Consideramos que cualquier aclaración del
alcance de las concesiones arancelarias que pueda requerirse durante las
negociaciones incumbe a todas las partes interesadas.
T.1.2.8 Estados Unidos
— Juegos de azar, párrafos 233
(WT/DS285/AB/R)
… el preámbulo del párrafo 2 del artículo
XVI … contempla, por lo tanto, aquellas circunstancias en que la Lista
de un Miembro incluye un compromiso en materia de acceso a los
mercados, y señala que la función de los apartados del párrafo 2 del
artículo XVI es definir determinadas limitaciones que están prohibidas
a menos que hayan sido consignadas específicamente en la Lista de ese
Miembro. Sencillamente, los redactores del apartado a) tenían en mente
limitaciones que impusieran un límite máximo superior a cero.
Del mismo modo, el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994
prohíbe a los Miembros imponer derechos “que excedan de” los
tipos consolidados Esos tipos consolidados serán normalmente superiores a cero. Aun así, esto no significa que el párrafo 1 b) del
artículo II no se refiere también a los tipos consolidados fijados en
cero.
T.1.3 Relación entre las Listas de
concesiones y el GATT de 1994 volver al principio
T.1.3.1 CE — Banano III, párrafos 154-155
(WT/DS27/AB/R)
Las concesiones en materia de acceso a los
mercados relativas a productos agropecuarios hechas en la Ronda Uruguay
de negociaciones comerciales multilaterales figuran en las Listas de los
Miembros anexas al Protocolo de Marrakech y forman parte
integrante del GATT de 1994. Con arreglo al Protocolo de Marrakech,
las Listas se consideran Listas anexas al GATT de 1994, y el párrafo 7
del artículo II del GATT de 1994 estipula que “las Listas anexas
al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del
mismo”. Con respecto a las concesiones recogidas en las Listas
anexas al GATT de 1947, el Grupo Especial encargado de examinar el
asunto Estados Unidos — Restricciones a las importaciones de azúcar
(“Estados Unidos — Nota relativa al azúcar”) constató lo
siguiente:
… el artículo II permite a las partes
contratantes incluir en sus listas disposiciones que confieran derechos
según el Acuerdo General pero no disposiciones que disminuyan las
obligaciones que les corresponden en virtud de dicho Acuerdo.
Este principio es igualmente aplicable a las
concesiones y compromisos incluidos en las concesiones en materia de
acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios recogidas en
las Listas anexas al GATT de 1994. Del sentido corriente del término
“concesiones” se infiere que un Miembro puede conferir
derechos y conceder ventajas, pero no aminorar sus obligaciones. Esta
interpretación es confirmada por el párrafo 3 del Protocolo de
Marrakech, que estipula lo siguiente:
La aplicación de las concesiones y
compromisos recogidos en las Listas anexas al presente Protocolo será
sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y
obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los Acuerdos
contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. (la cursiva es
nuestra)
Sigue planteándose la cuestión de si las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura permiten que las
concesiones en materia de acceso a los mercados relativas a productos
agropecuarios se desvíen de lo prescrito en el artículo XIII del GATT
de 1994. El Preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura declara que ese
Acuerdo establece “la base para la iniciación de un proceso de
reforma del comercio de productos agropecuarios” y que ese proceso
de reforma deberá iniciarse “mediante la negociación de
compromisos sobre la ayuda y la protección y mediante el
establecimiento de normas y disciplinas del GATT reforzadas y de un
funcionamiento más eficaz”. La relación entre las disposiciones
del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura se establece en el
párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura:
Se aplicarán las disposiciones del GATT de
1994 y de los otros Acuerdos comerciales multilaterales incluidos en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del
presente Acuerdo.
En consecuencia, las disposiciones del GATT de
1994, incluido el artículo XIII, son aplicables a los compromisos en
materia de acceso a los mercados relativos a productos agropecuarios,
salvo en la medida en que el Acuerdo sobre la Agricultura contenga
disposiciones especiales que traten específicamente de la misma
cuestión.
T.1.3.2 CE — Productos avícolas, párrafo
98
(WT/DS69/AB/R)
… Del sentido corriente del término “concesiones” se desprende que un Miembro puede conferir
derechos o renunciar a algunos derechos que le correspondan y conceder
ventajas a otros Miembros, pero no reducir unilateralmente sus propias
obligaciones. …
T.1.3.3 CE — Productos avícolas, párrafo
99
(WT/DS69/AB/R)
En consecuencia, las concesiones recogidas en
la Lista LXXX relativas al contingente arancelario para carne de aves de
corral congelada han de ser compatibles con los artículos I y XIII del
GATT de 1994.
T.1.4 Relación entre las Listas de los
Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura. Véase también
Acuerdo sobre la Agricultura, Relación entre el Acuerdo sobre la
Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37) volver al principio
T.1.4.1 CE — Subvenciones a la
exportación de azúcar, párrafos 220-223
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… no encontramos ninguna disposición del Acuerdo
sobre la Agricultura que autorice a los Miembros a desviarse, en sus
listas, de las obligaciones contraídas en virtud de dicho Acuerdo. De
hecho, como hemos indicado, el artículo 8 requiere que los Miembros, al
otorgar subvenciones a la exportación, cumplan tanto las disposiciones
del Acuerdo sobre la Agricultura como los compromisos en materia
de subvenciones a la exportación especificados en sus Listas. Esto
sólo es posible si los compromisos que figuran en las listas están en
conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.
En consecuencia, la aseveración de las Comunidades Europeas de que
invocando el compromiso que se alega contiene la Nota 1 pueden desviarse
de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura
no nos parece justificada.
En cualquier caso, observamos que el artículo
21 del Acuerdo sobre la Agricultura estipula que “se
aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos
Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la
OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo”. En otras
palabras, los Miembros reconocieron expresamente que puede haber
conflictos entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de
1994 y estipularon expresamente, en el artículo 21, que si se
producían esos conflictos prevalecería el Acuerdo sobre la
Agricultura. De manera análoga, la Nota interpretativa general
al Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC estipula que “en
caso de conflicto entre una disposición del [GATT de 1994] y una
disposición de otro acuerdo incluido en el Anexo 1A … prevalecerá,
en el grado que haya conflicto, la disposición del otro Acuerdo”.
El Acuerdo sobre la Agricultura está incluido en el Anexo 1A del
Acuerdo sobre la OMC.
Como hemos indicado más arriba, la Nota 1,
por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas, es parte
integrante del GATT de 1994 en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del
Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de conformidad con
el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las
disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1 … .
Como cuestión distinta, observamos que las
Comunidades Europeas afirman que la Nota 1 fue “negociada” con
sus interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay, y que ha
sido “respetada”. En consecuencia, la Nota 1 forma parte del
tratado ratificado por los Miembros de la OMC. De manera análoga, los
países ACP alegan que la Nota 1 “fue negociada y acordada” o
aceptada por las partes reclamantes antes de que finalizara la Ronda
Uruguay. El Grupo Especial constató, no obstante, que “las pruebas
y las comunicaciones presentadas por todas las partes revelan que los
reclamantes no aceptaron ninguna de las desviaciones del Acuerdo
sobre la Agricultura en que incurrieron las Comunidades
Europeas”. El Grupo Especial concluyó que “los participantes
en la Ronda Uruguay y los Miembros de la OMC no aceptaron la inclusión
de la Nota 1 por las Comunidades Europeas como una desviación acordada
de las obligaciones básicas que corresponden a las Comunidades Europeas
en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura”. Por
consiguiente, no vemos en los informes del Grupo Especial fundamento
alguno para la aseveración de las Comunidades Europeas y los países
ACP de que las partes reclamantes o los Miembros de la OMC negociaron o
acordaron la Nota 1 como una desviación de las obligaciones contraídas
por las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura.
T.1.5 Interpretación de las Listas de los
Miembros. Véase también AGCS, Listas, Interpretación de las
Listas (G.1.2.1) volver al principio
T.1.5.1 CE — Equipo informático, párrafo 84
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
La finalidad de la interpretación de los
tratados con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena
es determinar la intención común de las partes. Esta intención
común no puede establecerse basándose en las “expectativas”, subjetivas y determinadas unilateralmente, de una
de las partes en un tratado. Las concesiones arancelarias consignadas en
la Lista de un Miembro — cuya interpretación es lo que está en
cuestión en este caso — son recíprocas y se derivan de una negociación
mutuamente ventajosa entre los Miembros importadores y exportadores. En
virtud del párrafo 7 del artículo II del GATT de 1994, las Listas
forman parte integrante del GATT de 1994. Por consiguiente, las
concesiones previstas en esa Lista son parte de los términos del
tratado. Así pues, las únicas reglas que pueden aplicarse para
interpretar el sentido de una concesión son las reglas generales de
interpretación establecidas en la Convención de Viena.
T.1.5.2 CE — Equipo informático, párrafo 93
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… La finalidad de la interpretación
de los tratados es determinar la intención común de las partes
en el tratado. Para determinar esa intención puede ser pertinente la
práctica anterior de una de las partes solamente, pero es
evidente que ésta tiene un valor más limitado que la práctica de
todas las partes. En el caso concreto de la interpretación de una
concesión arancelaria consignada en una Lista, puede de hecho ser muy
importante la práctica del Miembro importador en materia de
clasificación. Sin embargo, el Grupo Especial cometió un error al
constatar que no era pertinente la práctica de clasificación de
los Estados Unidos.
T.1.5.3 CE — Equipo informático, párrafo 95
(WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R, WT/DS68/AB/R)
… No cabe duda de que, en general,
una práctica anterior coherente en materia de clasificación puede ser
significativa, pero una práctica de clasificación incoherente no
puede ser pertinente a la interpretación del sentido de una
concesión arancelaria. …
T.1.5.4 CE — Subvenciones a la
exportación de azúcar, párrafos 166-167
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Una cuestión preliminar que debemos
considerar es la de las normas aplicables a la interpretación de los
compromisos en materia de subvenciones a la exportación especificados
en la Lista de un Miembro con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura.
Observamos que el párrafo 7 del artículo II del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “GATT de
1994”) estipula que “las listas anexas al presente Acuerdo
forman parte integrante de la Parte I del mismo”. Además, el
párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura
establece que “los compromisos en materia de … subvenciones a la
exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro … forman parte integrante del GATT de 1994”.
Las normas aplicables a la interpretación de
las disposiciones del GATT de 1994 son “las normas usuales de
interpretación del derecho internacional público”. El Órgano de
Apelación ha sostenido que esas normas están codificadas en la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la “Convención
de Viena”). Como las disposiciones de la Lista de un Miembro
son “parte de los términos del tratado”, están sujetas a
esas mismas normas para la interpretación de los tratados … .
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