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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo sobre la Agricultura


EN ESTA PÁGINA:

Apartado a) del artículo 1 y Anexo 3 — “Medida Global de la Ayuda”
Apartado a) ii) del artículo 1 y Anexo 3 — “Compromisos en materia de MGA”
Apartado e) del artículo 1 — “subvención”
Apartado e) del artículo 1 — “supeditadas a la actuación exportadora”
Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos en materia … de subvenciones a la exportación”
Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos de limitación de las subvenciones”
párrafo 3 del artículo 3 — “subvenciones a la exportación”
Párrafo 3 del artículo 3 — “niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades”
párrafo 3 del artículo 3 y párrafo 1 del artículo 10 — “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”
Artículo 4 — “acceso a los mercados”Párrafo 1 del artículo 4 — Compromisos en materia de acceso a los mercados consignados en las Listas. Véase también Contingentes arancelarios — aplicación no discriminatoria (T.2) 
Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Conversión de determinadas medidas aplicadas en la frontera en derechos de aduana propiamente dichos
Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas del tipo …
Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Precio mínimo de importación
Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas similares aplicadas en la frontera
Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Gravámenes variables a la importación
Artículo 5 — Salvaguardia especial
Párrafo 3 del artículo 6 — “compromisos en materia de ayuda interna”
Artículo 8 — “compromisos en materia de competencia de las exportaciones”
Párrafo 1 del artículo 9 — “subvenciones a la exportación”
Párrafo 1 del artículo 9 — “sujetas a los compromisos de reducción”
Párrafo 1 a) del artículo 9 — “subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie”
Párrafo 1 a) del artículo 9 — “por los gobiernos o por organismos públicos”
Párrafo 1 a) del artículo 9 — “supeditadas a la actuación exportadora”
Párrafo 1 c) del artículo 9 — “los pagos”
Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia para los pagos en especie
Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: precios del mercado mundial o precios internos
Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: costo de producción
Párrafo 1 c) del artículo 9 — Criterio de toda la rama de producción o del productor individual
Párrafo 1 c) del artículo 9 — “imputación” de costos
Párrafo 1 c) del artículo 9 — costos de venta y de los contingentes
Párrafo 1 c) del artículo 9 — “medidas gubernamentales”
Párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado
Párrafo 1 c) del artículo 9 — “en virtud de”
Párrafo 1 c) del artículo 9 — “financiados”
Párrafo 1 c) del artículo 9 — Subvenciones cruzadas
Párrafo 1 d) del artículo 9 — “costos de comercialización”
Párrafo 2 del artículo 9 — niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades
Artículo 10 — Aspectos generales
Párrafo 1 del artículo 10 — “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”
Párrafo 1 del artículo 10 — “subvenciones a la exportación” no incluidas en el párrafo 1 del artículo 9
Párrafo 1 del artículo 10 — elusión efectiva
Párrafo 1 del artículo 10 — Amenaza de elusión
Párrafo 1 del artículo 10 — “transacciones no comerciales”
Párrafo 1 del artículo 10 — Relación con el párrafo 1 del artículo 9
Párrafo 2 del artículo 10 — Garantías de créditos a la exportación
Párrafo 3 del artículo 10 — Inversión de la carga de la prueba. Véase también Carga de la prueba, Inversión (B.3.4)
Párrafo 3 del artículo 10 — Relación con párrafo 2 del artículo 6 del ESD
Párrafo 4 del artículo 10 — “ayuda alimentaria”
Artículo 13 — “debida moderación” (Cláusula de Paz). Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994 (A.1.37)
Anexo 2 — “compartimento verde”
Párrafo 7 del Anexo 3 — Medidas encaminadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios que benefician a los productores de productos agropecuarios
Párrafo 8 del Anexo 3 — “sostenimiento de los precios del mercado”
Relación entre las disciplinas de la ayuda interna y las de las subvenciones a la exportación
Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el GATT de 1994. Véase también Concesiones arancelarias, Relación entre las Listas de los Miembros y el Acuerdo sobre la Agricultura (T.1.4)
Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Documento sobre las modalidades
Relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, apartado e) del artículo 1 — “subvención” (A.1.3); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 3 — “a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” (S.2.11)


A.1.1 Apartado a) del artículo 1 y Anexo 3 — “Medida Global de la Ayuda”     volver al principio

A.1.1.1 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 115
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

… a efectos de determinar si un Miembro ha superado sus niveles de compromiso, la MGA Total de Base y los niveles de compromiso resultantes o derivados de ésta no son en sí fórmulas que deban resolverse, sino simplemente cifras absolutas expresadas en la Lista del Miembro interesado. Como resultado, la MGA Total Corriente, calculada de conformidad con el Anexo 3, se compara con el nivel de compromiso para un año dado que ya está especificado como una cifra determinada, absoluta, en la Lista de un Miembro.

 
A.1.2 Apartado a) ii) del artículo 1 y Anexo 3 — “Compromisos en materia de MGA”     volver al principio

A.1.2.1 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 112
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

Al examinar la redacción del apartado a) ii) del artículo 1, nos parece que esa disposición atribuye mayor prioridad a las “disposiciones del Anexo 3” que a los “datos constitutivos y la metodología”. Desde la el punto de vista del sentido corriente, la expresión “de conformidad con” refleja una norma más rigurosa que la expresión “teniendo en cuenta”.

A.1.2.2 Corea — Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 114
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)

En las circunstancias del presente caso, no es necesario decidir cómo habría que resolver en principio un conflicto entre “las disposiciones del Anexo 3” y los “datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro”. Como el Grupo Especial ha constatado, en este caso simplemente no hay datos constitutivos ni metodología en relación con la carne vacuna. Suponiendo, a efectos de argumentación, que estaría justificado —a pesar de la redacción del apartado a) ii) del artículo 1— otorgar prioridad a los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante sobre la orientación proporcionada en el Anexo 3 en lo que respecta a productos que forman parte del cálculo de la MGA de Base, este procedimiento nos parecería injustificado para el cálculo de la MGA Corriente con respecto a un producto no comprendido en el cálculo de la MGA Total de Base. …

 
A.1.3 Apartado e) del artículo 1 — “subvención”     volver al principio

A.1.3.1 Canadá — Productos lácteos, párrafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

… Por consiguiente, una “subvención” implica una transferencia de recursos económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la prestación total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canadá — Aeronaves, existe una “subvención” a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante efectúa una “contribución financiera” que confiere un “beneficio” para el receptor, en comparación con lo que de otro modo habría podido obtener el receptor en el mercado. …

A.1.3.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 137
(WT/DS108/AB/R)

Por consiguiente, en este asunto, tomaremos en consideración, primero, si la medida relativa a las EVE constituye una transferencia de recursos económicos efectuada por el otorgante, que en esta diferencia es el Gobierno de los Estados Unidos y, segundo, si una transferencia de recursos económicos constituye un beneficio para el receptor.

A.1.3.3 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 194
(WT/DS108/AB/RW)

… Hemos rechazado la apelación de los Estados Unidos relativa a la caracterización adecuada de la medida con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial sostuvo, y nosotros hemos confirmado, que la medida conlleva la condonación de ingresos que en otro caso se percibirían en el sentido del párrafo 1 a) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Como indicamos en el asunto Estados Unidos — EVE, cuando un gobierno condona ingresos relacionados con productos agropecuarios que en otro caso se percibirían, puede existir una subvención de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura. El trato fiscal otorgado a los productos agropecuarios con arreglo a la medida no es sustancialmente distinto del trato fiscal otorgado a los productos incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo SMC. Por consiguiente, no vemos razón alguna para llegar a una conclusión basada en el Acuerdo sobre la Agricultura que difiera de nuestra conclusión basada en el Acuerdo SMC. …

A.1.3.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente: “Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9 indica una lista de prácticas que, por definición, suponen subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.

 
A.1.4 Apartado e) del artículo 1 — “supeditadas a la actuación exportadora”     volver al principio

A.1.4.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 141
(WT/DS108/AB/R)

… No vemos ninguna razón, y no se nos ha indicado ninguna, para interpretar el requisito de que las subvenciones estén “supeditadas a la actuación exportadora” en el Acuerdo sobre la Agricultura de forma diferente del mismo requisito establecido en el Acuerdo SMC. Ambos Acuerdos utilizan exactamente los mismos términos para definir “subvenciones a la exportación”. Si bien existen diferencias entre las disciplinas concernientes a las subvenciones a la exportación establecidas con arreglo a los dos Acuerdos, esas diferencias no afectan, en nuestra opinión, a la prescripción sustantiva común concerniente a la supeditación a las exportaciones. Por consiguiente, estimamos oportuno aplicar la interpretación de la supeditación a las exportaciones que hemos adoptado en relación con el Acuerdo SMC a la interpretación de la supeditación a las exportaciones en relación con el Acuerdo sobre la Agricultura. …

A.1.4.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 571
(WT/DS267/AB/R)

Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

A.1.4.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 582
(WT/DS267/AB/R)

En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores. Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación, no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland) estadounidense están “condicionados a los resultados de exportación” o “dependen para su existencia de los resultados de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.

A.1.4.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 615
(WT/DS267/AB/R)

… Según el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura, por “subvenciones a la exportación” se entiende “las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo”. (sin cursivas en el original) La utilización de la expresión “con inclusión de” indica que es preciso interpretar de forma amplia el término “subvenciones a la exportación” y que la lista de subvenciones a la exportación del artículo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una garantía de crédito a la exportación no incluya un componente de subvención, no hay en las garantías de créditos a la exportación ningún elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan dentro del ámbito de la definición de subvención. Una garantía de crédito a la exportación que se ajustara a la definición de subvenciones a la exportación estaría abarcada por el párrafo 1 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9 de dicho Acuerdo.

 
A.1.4A Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos en materia … de subvenciones a la exportación”     volver al principio

A.1.4A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 166-167
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Una cuestión preliminar que debemos considerar es la de las normas aplicables a la interpretación de los compromisos en materia de subvenciones a la exportación especificados en la Lista de un Miembro con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 7 del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “GATT de 1994”) estipula que “las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante de la Parte I del mismo”. Además, el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura establece que “los compromisos en materia de … subvenciones a la exportación consignados en la Parte IV de la Lista de cada Miembro … forman parte integrante del GATT de 1994”.

Las normas aplicables a la interpretación de las disposiciones del GATT de 1994 son “las normas usuales de interpretación del derecho internacional público”. El Órgano de Apelación ha sostenido que esas normas están codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (la “Convención de Viena”). Como las disposiciones de la Lista de un Miembro son “parte de los términos del tratado”, están sujetas a esas mismas normas para la interpretación de los tratados… .

 
A.1.4B Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos de limitación de las subvenciones”     volver al principio

A.1.4B.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 209
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… No creemos que el párrafo 1 del artículo 3 permita a un Miembro limitar las subvenciones a cualesquiera compromisos que opte por especificar en su Lista, sin tener en cuenta las obligaciones contraídas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Antes bien, por lo que respecta a los compromisos en materia de subvenciones a la exportación, estimamos que el párrafo 1 del artículo 3 obliga a los Miembros a limitar sus subvenciones a los compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios y las cantidades especificados en su Lista de conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura… .

 
A.1.5 Párrafo 3 del artículo 3 — “subvenciones a la exportación”     volver al principio

A.1.5.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 132
(WT/DS108/AB/R)

… La constatación de incompatibilidad con el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura depende de que el Miembro haya otorgado subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9. 

A.1.5.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 152
(WT/DS108/AB/R)

En lo que concierne a los productos consignados, cuando se hayan alcanzado los niveles específicos de los compromisos de reducción, la autorización limitada de otorgar subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 se transforma, en realidad, en una prohibición de otorgamiento de esas subvenciones. …

 
A.1.5A Párrafo 3 del artículo 3 — “niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades”     volver al principio

A.1.5A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 193-194
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

A tenor de sus términos, el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura prohíbe otorgar subvenciones a la exportación (enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9) por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la Lista de un Miembro. Sin embargo, el párrafo 3 del artículo 3 no estipula expresamente que los compromisos en materia de subvenciones a la exportación tienen que especificarse en la Lista de un Miembro tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades. Al mismo tiempo, el párrafo 3 del artículo 3 no estipula expresamente que un Miembro puede especificar su nivel de compromiso en términos de cualquiera de las dos formas de compromiso. A nuestro juicio, el uso de la conjunción copulativa “y”, así como el uso correspondiente de la palabra “niveles” en plural, sugieren que los redactores del Acuerdo quisieron que ambos tipos de compromisos se especificaran en la Lista de un Miembro con respecto a cualquier subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9. Si los redactores hubieran querido que un Miembro pudiera especificar una u otra de las dos formas de compromiso, habrían escogido la conjunción disyuntiva “o” y habrían utilizado, coherentemente, la palabra “nivel” en singular. Dada esa alternativa, los Miembros escogerían sólo uno u otro tipo de compromiso, pero no ambos, para reducir al mínimo sus obligaciones. Nos parece, en consecuencia, que los redactores, al utilizar la palabra “y” y la palabra “niveles” en el texto del párrafo 3 del artículo 3, quisieron asegurarse de que los compromisos en materia de subvenciones a la exportación se especificaran en las Listas de los Miembros tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades.

Encontramos apoyo contextual para la interpretación arriba expuesta en el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura, que estipula lo siguiente:

iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento, respectivamente.

Esta disposición establece los niveles de compromiso en materia de subvenciones a la exportación que han de alcanzarse a la conclusión del período de aplicación (y mantenerse a partir de entonces), y esos niveles de compromiso se expresan en términos tanto de desembolsos presupuestarios como de cantidades. No vemos en qué modo un Miembro podría cumplir el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 o, de hecho, el párrafo 2 a) del artículo 9, sin haber especificado sus compromisos en materia de subvenciones a la exportación tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades. Nos parece también significativo que tanto en el párrafo 2 b) iii) como en el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 se utilice la expresión “desembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de ellas”. (sin cursivas en el original) Esto demuestra que los redactores reconocieron la necesidad de abordar conjuntamente los desembolsos presupuestarios y las cantidades.

A.1.5A.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 196
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Nuestra opinión de que el párrafo 3 del artículo 3 (así como el párrafo 2 del artículo 9) requiere que los compromisos en materia de subvenciones a la exportación que figuran en la Lista de un Miembro deben expresarse en términos tanto de desembolsos presupuestarios como de cantidades está también en consonancia con el objeto y fin del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos, como hizo el Grupo Especial, que en el tercer párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura se reconoce que el “objetivo a largo plazo” de los Miembros de la OMC al iniciar un proceso de reforma para hacer frente a las distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales es “prever reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la agricultura”. De conformidad con ese objetivo, en el cuarto párrafo del preámbulo se enuncia el compromiso de los Miembros de la OMC de “lograr compromisos vinculantes” en las tres esferas que se especifican, entre ellas la “competencia de las exportaciones”. Interpretar que los compromisos en materia de subvenciones a la exportación deben expresarse en la Lista de un Miembro tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades está más en armonía con los objetivos expuestos en el preámbulo del Acuerdo que interpretar que un Miembro sólo está obligado a cumplir “cualesquiera compromisos” que opte por especificar en su Lista.

A.1.5A.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 197
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Opinamos asimismo que, si se permitiera que un compromiso en materia de subvenciones a la exportación se especificara sólo en una forma, como desembolso presupuestario o como cantidad, al arbitrio de un Miembro, y su conformidad se midiera sobre la base de ese único compromiso exclusivamente, las disciplinas sobre subvenciones a la exportación establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura quedarían menoscabadas. Como hemos indicado más arriba, los redactores reconocieron la necesidad de tratar conjuntamente los desembolsos presupuestarios y las cantidades a fin de restringir las exportaciones subvencionadas. Un compromiso exclusivamente en materia de desembolsos presupuestarios hace poco predecibles las cantidades de exportación, mientras que un compromiso sólo sobre cantidades podría dar lugar a que se efectuasen exportaciones subvencionadas que, de no ser por el apoyo presupuestario, no se habrían realizado. Esto es especialmente así porque el Acuerdo sobre la Agricultura ha iniciado un proceso de reforma en un entorno de altos niveles de subvenciones a la exportación que adoptan la forma de desembolsos presupuestarios y de cantidades… .

A.1.5A.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 200
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… convenimos con el Grupo Especial en que el párrafo 3 del artículo 3 obliga a los Miembros a consignar niveles de compromiso tanto en materia de desembolsos presupuestarios como en materia de cantidades por lo que respecta a las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura… .

 
A.1.6 Párrafo 3 del artículo 3 y párrafo 1 del artículo 10 — “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”     volver al principio

A.1.6.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 145
(WT/DS108/AB/R)

De conformidad con el artículo 3, los Miembros han contraído dos tipos diferentes de “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”. A tenor de la primera cláusula del párrafo 3 del artículo 3, los Miembros han contraído el compromiso de que “[no otorgarán] subvenciones a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la misma”. …

A.1.6.2 Estados Unidos — EVE, párrafos 146-147
(WT/DS108/AB/R)

En virtud de la segunda cláusula del párrafo 3 del artículo 3, los Miembros se han comprometido a no otorgar ninguna subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9, con respecto a un producto agropecuario no especificado en su Lista. Esta cláusula también se refiere claramente a “compromisos en materia de subvenciones a la exportación” en el sentido del párrafo 1 del artículo 10. …

… La expresión “compromisos en materia de subvenciones a la exportación” tiene un alcance más amplio, que abarca los compromisos y las obligaciones relativos tanto a los productos agropecuarios consignados como a los no consignados en las listas.

A.1.6.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 211
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… Examinaremos … si el compromiso de “limitar” las subvenciones a las exportaciones de azúcar que se alega contiene la Nota 1 puede prevalecer sobre las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, a pesar de que ese compromiso es incompatible con el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura… .

A.1.6.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 222
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… la Nota 1, por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas, es parte integrante del GATT de 1994 en virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura, las disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1… .

 
A.1.7 Artículo 4 — “acceso a los mercados”     volver al principio

A.1.7.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 200
(WT/DS207/AB/R)

… volvemos al artículo 4 que es la principal disposición de la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura. Como su título indica, el artículo 4 está dedicado al “Acceso a los mercados”. En el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores identificaron ciertas medidas en la frontera que tenían en común que restringían el volumen o distorsionaban el precio de las importaciones de productos agropecuarios. Los negociadores decidieron que estas medidas en la frontera se debían convertir en derechos de aduana propiamente dichos con el fin de asegurar un mayor acceso a los mercados para tales importaciones. Así pues, previeron que, en principio, los derechos de aduana propiamente dichos se convirtieran en la única forma de protección en la frontera. Como los derechos de aduana propiamente dichos son más transparentes y de más fácil cuantificación que los obstáculos no arancelarios, permiten también una comparación más fácil con los interlocutores comerciales y, por eso, puede reducirse con más facilidad la cuantía máxima de esos derechos en futuras negociaciones comerciales multilaterales. Los negociadores de la Ronda Uruguay acordaron que se mejorara el acceso a los mercados, tanto a corto como a largo plazo, mediante consolidaciones y reducciones de los aranceles y el establecimiento de unos requisitos de acceso mínimo que quedarían consignados en las Listas de los Miembros.

 
A.1.8 Párrafo 1 del artículo 4 — Compromisos en materia de acceso a los mercados consignados en las Listas.
Véase también Contingentes arancelarios — aplicación no discriminatoria (T.2)     volver al principio

A.1.8.1 CE — Banano III, párrafo 156
(WT/DS27/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura establece lo siguiente:

Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia de acceso a los mercados, segú n se especifique en ellas.

A nuestro parecer, el párrafo 1 del artículo 4 no se limita a indicar el lugar donde se encuentran las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados en relación con la agricultura, sino que reconoce que, como consecuencia de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay, se han hecho nuevas e importantes concesiones en materia de acceso a los mercados, en forma de nuevas consolidaciones y reducciones de los aranceles, y se han contraído otros compromisos en materia de acceso a los mercados (los resultantes del proceso de arancelización) y que esas concesiones y compromisos se han recogido en las Listas de los Miembros anexas al GATT de 1994. Esas concesiones revisten una importancia fundamental para el proceso de reforma de la agricultura, que es uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo sobre la Agricultura.

A.1.8.2 CE — Banano III, párrafo 157
(WT/DS27/AB/R)

… no consideramos que en el párrafo 1 del artículo 4 haya ninguna disposición que indique que las concesiones y compromisos en materia de acceso a los mercados resultantes de las negociaciones sobre la agricultura de la Ronda Uruguay puedan ser incompatibles con las disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994. No hay ninguna disposición en los párrafos 1 ó 2 del artículo 4, ni en cualquier otro artículo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignación de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios. …

A.1.8.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 548
(WT/DS267/AB/R)

El criterio que aplicamos en el presente caso es compatible con el del Órgano de Apelación en CE — Bananos III. En ese caso, las Comunidades Europeas invocaron el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura al aducir que las concesiones en materia de acceso a los mercados hechas por las Comunidades Europeas de conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecían sobre el artículo XIII del GATT de 1994. El Órgano de Apelación constató, no obstante, que “[n]o hay ninguna disposición en los párrafos 1 ó 2 del artículo 4, ni en cualquier otro artículo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignación de los contingentes arancelarios para productos agropecuarios”. Explicó además que “si los negociadores hubieran tenido intención de permitir a los Miembros que actuaran de forma incompatible con el artículo XIII del GATT de 1994, lo hubieran indicado expresamente”. La situación que tenemos ante nosotros es parecida. No hemos encontrado en el párrafo 3 del artículo 6, en el párrafo 7 del Anexo 3 ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la Agricultura nada que “trate específicamente” de las subvenciones que están supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.

 
A.1.9 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Conversión de determinadas medidas aplicadas en la frontera en derechos de aduana propiamente dichos     volver al principio

A.1.9.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 206-207
(WT/DS207/AB/R)

… el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura debe ser interpretado de forma que se dé significado al uso del pretérito perfecto en esa disposición, en particular teniendo en cuenta el hecho de que la mayoría de las demás obligaciones que establece el Acuerdo sobre la Agricultura y los demás acuerdos abarcados están expresadas en presente, y no en pretérito perfecto. En general, las prescripciones expresadas en pretérito perfecto imponen obligaciones que se generaron en el pasado pero que pueden seguir vigentes en el presente. Esta connotación temporal, según está utilizada en el párrafo 2 del artículo 4 tiene relación con la fecha en la que los Miembros tenían que convertir las medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 en derechos de aduana propiamente dichos, así como la fecha a partir de la cual los Miembros tenían que abstenerse de mantener, adoptar o restablecer medidas prohibidas por el párrafo 2 del artículo 4. La conversión en derechos de aduana propiamente dichos de las medidas incluidas en el ámbito del párrafo 2 del artículo 4 se inició durante las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay ya que los derechos de aduana propiamente dichos que tenían que “compensar” y sustituir a las medidas aplicadas en la frontera convertidas tenían que ser consignados en el proyecto de Listas de los Miembros de la OMC como conclusión de esas negociaciones. A su vez, estos proyectos de Listas tenían que ser verificados antes de la firma del Acuerdo sobre la OMC, el 15 de abril de 1994. A partir de ese momento, dejó de existir la posibilidad de sustituir medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los niveles de los tipos arancelarios consolidados anteriormente. Es más, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero de 1995, los Miembros están obligados a no “mantener, adoptar o restablecer” medidas abarcadas por el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Si el párrafo 2 del artículo 4 dijera “medidas del tipo que se prescribe se conviertan”, eso significaría que si un Miembro no hubiera convertido una medida, por cualquier motivo, al término de las negociaciones de la Ronda Uruguay, según los términos del párrafo 2 del artículo 4, podría aún hoy sustituirla por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los tipos arancelarios consolidados. Pero, según convienen Chile y la Argentina, claramente no es éste el caso. Nos parece que el párrafo 2 del artículo 4 fue redactado en pretérito perfecto para garantizar que las medidas que era obligatorio que se convirtieran como resultado de la Ronda Uruguay, pero no lo fueron, no se podrían mantener, en virtud de dicho artículo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, el 1º de enero de 1995.

 
A.1.10 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas del tipo …     volver al principio

A.1.10.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 208
(WT/DS207/AB/R)

Así pues, frente a lo que argumenta Chile, para dar significado y contenido al uso del pretérito perfecto de la frase “se ha prescrito” no es necesario entender que el alcance de la frase “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” (en inglés: “any measures of the kind which have been required to be converted into ordinary customs duties”) ha de limitarse únicamente a las medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidió que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay. En efecto, en nuestra opinión, esta interpretación dejaría sin significado ni contenido los términos “any” y la frase “of the kind”, que califican al término “measures” de esa disposición (en español: “[ni establecerá] medidas del tipo …”). Una lectura directa de estos términos sugiere que los redactores pretendían abarcar una amplia categoría de medidas. No vemos cómo se podría atribuir un significado y un contenido adecuados a los términos “any” y a la frase “of the kind” del párrafo 2 del artículo 4 si se interpretara que esta disposición sólo incluye las medidas específicas que fueron seleccionadas por los interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay para ser convertidas en derechos de aduana propiamente dichos.

A.1.10.2 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 209
(WT/DS207/AB/R)

La redacción de la nota 1 al Acuerdo sobre la Agricultura confirma nuestra interpretación. … el uso de los términos “están comprendidos” en la nota indica que la lista de medidas es ilustrativa, no exhaustiva. Y la existencia misma de la nota 1 sugiere claramente que habrá “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan” que no fueron seleccionadas expresamente durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. …

A.1.10.3 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 216
(WT/DS207/AB/R)

En el párrafo 2 del artículo 4 se habla de “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” (“measures of the kind which have been required to be converted into ordinary custom duties”). El término “convert” (convertir) significa “undergo transformation” (experimentar una transformación). El término “converted” (se conviertan) tiene una connotación de “changed in their nature”, “turned into something different” (modificado en su naturaleza, transformado en algo diferente). Así pues, las “medidas de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” han de ser transformadas en algo que no son, a saber, derechos de aduana propiamente dichos. El siguiente ejemplo ilustra este punto. La aplicación de un “gravamen variable a la importación” o un “precio mínimo de importación”, según el uso de estos términos en la nota 1, puede traducirse en la imposición de un derecho específico igual a la diferencia entre un precio de referencia y un precio indicativo, o precio mínimo. Estos gravámenes resultantes, o derechos específicos, adoptan la misma forma que los derechos de aduana propiamente dichos. Sin embargo, el simple hecho de que un derecho impuesto a una importación en la frontera tenga la misma forma que un derecho de aduana propiamente dicho no significa que no sea un “gravamen variable a la importación” o un “precio mínimo de importación”. Está claro que, al ser medidas enumeradas en la nota 1, los “gravámenes variables a la importación” y los “precios mínimos de importación” tenían que ser convertidos en derechos de aduana propiamente dichos al término de la Ronda Uruguay. El simple hecho de que esas medidas se traduzcan en el pago de derechos no exonera a los Miembros de la obligación de no mantener, adoptar o restablecer tales medidas.

A.1.10.4 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 278
(WT/DS207/AB/R)

… discrepamos de la definición que hace el Grupo Especial de los “derechos de aduana propiamente dichos” y, por consiguiente, revocamos la constatación que formula en el párrafo 7.52 de su informe en el sentido de que la expresión “derechos de aduana propiamente dichos”, tal como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, ha de entenderse como “un derecho de aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza exógena”.

 
A.1.11 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Precio mínimo de importación     volver al principio

A.1.11.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafos 236-237
(WT/DS207/AB/R)

Con los términos “precio mínimo de importación” se hace en general referencia al precio mínimo al que pueden entrar en el mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto determinado. En este caso, tampoco han previsto ninguna definición los redactores del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, el Grupo Especial ha descrito los “precios mínimos de importación” del siguiente modo:

… los sistemas de precios mínimos de importación generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las importaciones. Si el precio de un determinado envío es inferior al precio mínimo de importación especificado, se impone una carga adicional equivalente a la diferencia.

El Grupo Especial ha dicho también que los precios mínimos de importación “generalmente no son diferentes de los gravámenes variables en muchos respectos, inclusive en lo que respecta a sus efectos protectores y estabilizadores, pero … su modo de funcionamiento es normalmente menos complicado.” La principal diferencia entre los precios mínimos de importación y los gravámenes variables a la importación, según el Grupo Especial, es que “los gravámenes variables a la importación generalmente se basan en la diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de oferta más bajo del mercado mundial para el producto en cuestión, mientras que los sistemas de precios mínimos de importación generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las importaciones.” (sin cursivas en el original)

 
A.1.12 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas similares aplicadas en la frontera     volver al principio

A.1.12.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 226
(WT/DS207/AB/R)

Estamos de acuerdo con la primera parte de la definición del Grupo Especial del término “similar” como “having a resemblance or likeness”, “of the same nature or kind”, y “having characteristics in common” (que tiene semejanza o parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en común). … El planteamiento mejor y más adecuado es determinar la similitud haciéndose la pregunta de si dos o más cosas tiene semejanza o parecido suficientes para ser similares entre sí. En nuestra opinión, la labor de determinar si algo es similar a otra cosa ha de abordarse de forma empírica.

 
A.1.13 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Gravámenes variables a la importación     volver al principio

A.1.13.1 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 233
(WT/DS207/AB/R)

Para determinar qué tipo de variabilidad hace que un gravamen a la importación sea un “gravamen variable a la importación” pasamos a examinar el contexto inmediato de los demás términos de la nota 1. Los términos “gravámenes variables a la importación” aparecen después de la frase introductoria “[e]n estas medidas están comprendidas”. En el párrafo 2 del artículo 4, del que depende la nota, se habla también de “medidas”. Ello sugiere que una característica, al menos, de los “gravámenes variables a la importación” es el hecho de que la propia medida, como mecanismo, ha de imponer la variabilidad de los derechos. La variabilidad será inherente a la medida si ésta incorpora un plan o fórmula que cause y garantice que los gravámenes se modifican de forma automática y continua. Los derechos de aduana propiamente dichos, por el contrario, experimentan cambios discontinuos de los tipos aplicados, que se producen con independencia y sin relación con un plan o fórmula anterior. El poder legislativo puede variar el nivel al que se aplican los derechos de aduana propiamente dichos, pero no por eso serán variables estos derechos de forma automática y continua. Si se trata de un derecho de aduana propiamente dicho, para variar el tipo aplicado será siempre necesario un acto legislativo o administrativo específico, mientras que el sentido corriente del término “variable” implica que no se necesita tal acto.

A.1.13.2 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 234
(WT/DS207/AB/R)

En nuestra opinión, sin embargo, la presencia de una fórmula que haga automática y continua la variabilidad de los derechos es una condición necesaria, pero de ningún modo suficiente, para que una medida particular sea un “gravamen variable a la importación” según los términos de la nota 1. Los “gravámenes variables a la importación” tienen características adicionales que socavan el objeto y fin del artículo 4, que es lograr unas mejores condiciones de acceso a los mercados para las importaciones de productos agropecuarios permitiendo únicamente la aplicación de derechos de aduana propiamente dichos. Entre estas características adicionales se incluye la falta de transparencia y la falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultarán de la aplicación de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta de previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones. Como señala la Argentina, es menos probable que un exportador haga una expedición a un mercado si no sabe y no puede razonablemente predecir cuál será la cuantía de los derechos. …

A.1.13.3 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 254
(WT/DS207/AB/R)

… constatamos que ninguna disposición del párrafo 2 del artículo 4 sugiere que una medida prohibida por esa disposición se vuelve compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de la conclusión de la Ronda Uruguay, una medida podía ser reconocida como “gravamen variable a la importación” aunque los productos a los que se aplicara fueran objeto de consolidaciones arancelarias. Y ninguna disposición del texto del párrafo 2 del artículo 4 indica que una medida que estaba reconocida como “gravamen variable a la importación” antes de la Ronda Uruguay esté exenta del cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 sencillamente porque los aranceles aplicados a una parte, o a la totalidad, de los productos a los que ahora se aplica la medida fueron consolidados como resultado de la Ronda Uruguay.

 
A.1.14 Artículo 5 — Salvaguardia especial     volver al principio

A.1.14.1 CE — Productos avícolas, párrafo 153
(WT/DS69/AB/R)

… interpretamos que por el “precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.i.f.” a que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 5 debe entenderse el precio de importación sin incluir los derechos de aduana propiamente dichos. …

A.1.14.2 CE — Productos avícolas, párrafo 168
(WT/DS69/AB/R)

… ni el texto ni el contexto del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura permiten llegar a la conclusión de que los derechos adicionales impuestos en el marco del mecanismo de salvaguardia especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura pueden establecerse por cualquier otro método distinto a una comparación entre el precio c.i.f. del envío y el precio de activación.

A.1.14.3 Chile — Sistema de bandas de precios, párrafo 217
(WT/DS207/AB/R)

El artículo 5, que también se encuentra en la Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura en la que se aborda el “Acceso a los mercados”, sirve de apoyo contextual a nuestra interpretación del párrafo 2 del artículo 4. En nuestra opinión, la existencia de una excepción al acceso a los mercados bajo la forma de una disposición de salvaguardia especial adoptada de conformidad con el artículo 5 implica que el párrafo 2 del artículo 4 no debe ser interpretado de forma que permita a los Miembros mantener medidas que un Miembro no estaría autorizado a mantener de no ser por el artículo 5, y, mucho menos, medidas que son todavía más distorsionadoras del comercio que las salvaguardias especiales. En particular, si se interpretara el párrafo 2 del artículo 4 del forma tal que permitiera a los Miembros mantener medidas que operen de manera similar a una salvaguardia especial según los términos del artículo 5, pero sin respetar las condiciones establecidas en esa disposición para recurrir a tales medidas, resultaría difícil entender cómo se podría dar un significado y un contenido adecuados a las condiciones establecidas en dicho artículo 5.

 
A.1.14A Párrafo 3 del artículo 6 — “compromisos en materia de ayuda interna”     volver al principio

A.1.14A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 544
(WT/DS267/AB/R)

… El párrafo 3 del artículo 6 trata de la ayuda interna. Sólo establece una limitación cuantitativa a la cuantía de ayuda interna que un Miembro de la OMC puede otorgar en un año dado. La limitación cuantitativa del párrafo 3 del artículo 6 se aplica con carácter general a todas las medidas de ayuda interna que están incluidas en la MGA de un Miembro de la OMC… .

A.1.14A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 545
(WT/DS267/AB/R)

El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .

A.1.14A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 546
(WT/DS267/AB/R)

… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

 
A.1.14B Artículo 8 — “compromisos en materia de competencia de las exportaciones”     volver al principio

A.1.14B.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 216
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Del texto mismo del artículo 8 se desprende claramente que los Miembros sólo pueden otorgar subvenciones a la exportación que estén en conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y los compromisos especificados en sus Listas. Por tanto, el cumplimiento de ambas cosas es obligatorio. Al ser obligatorio el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, es evidente que los compromisos especificados en la Lista de un Miembro tienen que estar en conformidad con las disposiciones del Acuerdo. …

A.1.14B.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 220
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… no encontramos ninguna disposición del Acuerdo sobre la Agricultura que autorice a los Miembros a desviarse, en sus listas, de las obligaciones contraídas en virtud de dicho Acuerdo. De hecho, como hemos indicado, el artículo 8 requiere que los Miembros, al otorgar subvenciones a la exportación, cumplan tanto las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura como los compromisos en materia de subvenciones a la exportación especificados en sus Listas. Esto sólo es posible si los compromisos que figuran en las listas están en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, la aseveración de las Comunidades Europeas de que invocando el compromiso que se alega contiene la Nota 1 pueden desviarse de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura no nos parece justificada.

 
A.1.14C Párrafo 1 del artículo 9 — “subvenciones a la exportación”     volver al principio

A.1.14C.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente: “Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9 indica una lista de prácticas que, por definición, suponen subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.

 
A.1.14D Párrafo 1 del artículo 9 — “sujetas a los compromisos de reducción”     volver al principio

A.1.14D.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo 206
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

La cláusula introductoria del párrafo 1 del artículo 9 estipula que las subvenciones enumeradas en ese artículo “están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo”. Las subvenciones a la exportación otorgadas al azúcar equivalente al de los países ACP o de la India, que se reconoce están comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 a) del artículo 9, están, por tanto, sujetas a compromisos de reducción. Además, como observó el Grupo Especial, las disposiciones del párrafo 2 b) iv) del artículo 9 se aplican a los Miembros que aprovechan las disposiciones sobre flexibilidad del párrafo 2 b) del artículo 9. El párrafo 2 b) iv) del artículo 9 especifica los niveles de reducción que han de lograrse a la conclusión del período de aplicación con respecto tanto a los desembolsos presupuestarios como a las cantidades. Las disposiciones del párrafo 2 b) iv) del artículo 9 ofrecen apoyo contextual a la opinión de que las subvenciones a la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 están sujetas a compromisos de reducción. Observamos asimismo que los incisos i) y ii) del párrafo 2 a) del artículo 9 también aclaran que tanto los compromisos en materia de desembolsos presupuestarios como los compromisos en materia de cantidades especificados en la Lista de un Miembro para cada año del período de aplicación son compromisos de “reducción”. De ello se sigue que las subvenciones a la exportación otorgadas al azúcar equivalente al de los países ACP o de la India están sujetas a compromisos de reducción con arreglo a lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Párrafo 1 del artículo 9 — Relación con párrafo 1 del artículo 10. Véase Acuerdo sobre la Agricultura, Párrafo 1 del artículo 10 — relación con párrafo 1 del artículo 9(A.1.33)     volver al principio

 
A.1.15 Párrafo 1 a) del artículo 9 — “subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie”     volver al principio

A.1.15.1 Canadá — Productos lácteos, párrafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

En nuestra opinión, el término “pagos en especie” describe una de las formas en que pueden otorgarse “subvenciones directas”. Por consiguiente, el párrafo 1 a) del artículo 9 se aplica a “subvenciones directas”, “incluidas” las “subvenciones directas” concedidas en forma de “pagos en especie”. Estimamos que, en su sentido ordinario, la palabra “pagos”, en el término “pagos en especie”, indica una transferencia de recursos económicos, no hechos en metálico, del otorgante del pago al receptor. No obstante, el hecho de que se hubiese producido un “pago en especie” no era indicativo del valor económico de la transferencia efectuada, tanto de la perspectiva del otorgante del pago como de la del receptor. Un “pago en especie” puede efectuarse a cambio de una prestación total o parcial o bien puede hacerse a título gratuito. Por consiguiente, una “subvención” implica una transferencia de recursos económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la prestación total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canadá — Aeronaves, existe una “subvención” a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante efectúa una “contribución financiera” que confiere un “beneficio” para el receptor, en comparación con lo que de otro modo habría podido obtener el receptor en el mercado. Cuando el receptor realiza una prestación total como contrapartida de un “pago en especie” no puede existir “subvención”, puesto que el receptor está pagando los tipos vigentes en el mercado por lo que recibe. De ello se desprende, en nuestra opinión, que el mero hecho de que se haya efectuado un “pago en especie”, por sí mismo, no implica que se haya concedido una “subvención”, “directa” o de otro tipo.

 
A.1.16 Párrafo 1 a) del artículo 9 — “por los gobiernos o por organismos públicos”     volver al principio

A.1.16.1 Canadá — Productos lácteos, párrafo 97
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

… Según el Black’s Law Dictionary, se entiende por “gobierno”, entre otras cosas, “regulation, restraint, supervision, or control [reglamentación, restricción, supervisión o control] ejercidos sobre miembros individuales de una comunidad política organizada (organized jural society) por quienes gozan de autoridad” (las cursivas son nuestras). Este sentido es similar a los proporcionados en otros diccionarios. El aspecto básico de “gobierno” es, por consiguiente, que éste dispone de las facultades efectivas para “regular”, “controlar” o “supervisar” a los individuos o, en caso contrario, “restringir” su conducta mediante el ejercicio de la autoridad legítima. Este sentido, se deriva, en parte, de las funciones realizadas por un gobierno y, en parte, de que el gobierno tenga las facultades y la autoridad para llevar a cabo esas funciones. En nuestra opinión, un “organismo público” es una entidad que ejerce poderes que le han sido otorgados por un “gobierno” a fin de llevar a cabo funciones de carácter “público”, a saber, “reglamentar”, “restringir”, “supervisar” o “controlar” la conducta de los ciudadanos. Como ocurre con todas las relaciones de un organismo, un “organismo público” puede disponer de un grado de discrecionalidad en el ejercicio de sus funciones.

 
A.1.16A Párrafo 1 a) del artículo 9 — “supeditadas a la actuación exportadora”     volver al principio

A.1.16A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 582
(WT/DS267/AB/R)

En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores. Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación, no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland) estadounidense están “condicionados a los resultados de exportación” o “dependen para su existencia de los resultados de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.

 
A.1.17 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “los pagos”     volver al principio

A.1.17.1 Canadá — Productos lácteos, párrafo 107
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

Hemos constatado que el término “pagos”, contenido en el término “pagos en especie” del párrafo 1 a) del artículo 9 indica una transferencia de recursos económicos. Consideramos que lo mismo puede decirse en relación con el término “pagos” contenido en el párrafo 1 c) del artículo 9. La cuestión que tenemos ahora ante nosotros es determinar si, de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9 los recursos económicos transferidos mediante un “pago” deben hacerse en metálico, o si los recursos transferidos pueden adoptar otras formas. Como el Grupo Especial señaló, el sentido según el diccionario de la palabra “pago” no se limita a los pagos efectuados en forma monetaria. Para avalar esta tesis, el Grupo Especial citó el Oxford English Dictionary, que define el término “pago” como “la remuneración de una persona en dinero o su equivalente”. (Las cursivas son nuestras.) Análogamente, el Shorter Oxford English Dictionary describe el término “pago” como una “suma de dinero (u otra cosa) pagada”. (Las cursivas son nuestras.) Por consiguiente, según esos sentidos, un “pago” podría efectuarse en una forma, que no fuera en metálico, que confiere valor, a saber, mediante bienes o servicios. Un “pago” no efectuado en metálico se le denomina ordinariamente “pago en especie”.

A.1.17.2 Canadá — Productos lácteos, párrafo 108
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)

Convenimos con el Grupo Especial en que el sentido ordinario del término “pagos” del párrafo 1 c) del artículo 9 se ajusta al sentido del término en el diccionario. De conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 9, los “pagos” son “financiados en virtud de medidas gubernamentales”, entrañen o no un “adeudo” en la contabilidad pública”. Ninguno de los términos “financiado” o “adeudo” sugieren que el término “pagos” deba interpretarse en el sentido de aplicarse únicamente a pagos monetarios. Un pago efectuado en forma de bienes o servicios es “financiado” también de la misma forma que un pago en metálico y, análogamente, un “adeudo en la contabilidad pública” puede producirse como resultado de un pago, o de un compromiso jurídicamente vinculante de efectuar un pago, mediante bienes o servicios, o como resultado de ingresos fiscales sacrificados.

A.1.17.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 262-265
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

Observamos en primer lugar que el párrafo 1 c) del artículo 9 no limita el término “pagos” en función de la entidad que los efectúa o los recibe. Cabe contraponer esta situación, por ejemplo, a las de los apartados a) y b) del mismo párrafo, que se refieren específicamente a las entidades que efectúan los pagos y, en el caso del apartado a), a la entidad que recibe la supuesta subvención a la exportación. Además, el párrafo 1 c) del artículo 9, según su texto, no impone limitaciones al significado de “pagos” salvo al exigir que éstos se hagan “a la exportación de productos agropecuarios” y sean “financiados en virtud de medidas gubernamentales”.

Como ya hemos señalado, las Comunidades Europeas sostienen en primer lugar que un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, requiere por definición la presencia de dos entidades distintas. Estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que sin duda se produce un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, cuando una entidad transfiere recursos económicos a otra… .

Pero esto no supone que el término “pago” requiera necesariamente, en todos y cada uno de los casos, la presencia de dos entidades distintas. En otras palabras, contrariamente a lo que argumentan las Comunidades Europeas, no advertimos a priori ninguna razón para que los “pagos”, en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9, no puedan incluir, en las circunstancias particulares de esta diferencia, transferencias de recursos dentro de una misma entidad económica. El “pago”, en este caso, no es “puramente teórico”, sino que corresponde a una transferencia muy concreta de recursos económicos a la producción de azúcar C. En la diferencia que tenemos planteada concretamente, los productores y exportadores de las Comunidades Europeas de azúcar C lo venden en el mercado mundial a precios“que no cubren ni remotamente” su costo medio total de producción. Teniendo presente la enorme diferencia existente entre el precio del azúcar C y su medio costo total de producción, no advertimos cómo podría ser “puramente teórico” el “pago” cuya existencia determinó el Grupo Especial.

El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas, a nuestro juicio, es demasiado formalista. Para ilustrarlo cabría imaginar una hipótesis en que los productores de azúcar C fueran personas jurídicas distintas de los productores de azúcar A y B. En tal situación el criterio de las Comunidades Europeas permitiría reconocer la existencia de una transferencia de recursos económicos entre distintas partes. Pero si esos mismos productores de azúcar A, B y C fueran productores integrados y estuvieran organizados en una única persona jurídica, no existiría pago conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 porque la transferencia sería puramente “interna”. No creemos que la aplicabilidad del párrafo 1 c) del artículo 9 deba depender de la forma de organización jurídica de una entidad económica.

A.1.17.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafos 268-269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)

… Las Comunidades Europeas alegan que, como la supuesta “subvención cruzada” no supone ninguna “transferencia de recursos” a los productores de azúcar, no otorga ningún beneficio a esos productores y, por lo tanto, no puede considerarse que constituya una subvención. Las Comunidades Europeas discrepan de la constatación del Grupo Especial según la cual el párrafo 1 c) del artículo 9 no requiere la demostración de la existencia de un beneficio para que una medida pueda considerarse un “pago” en el sentido de esa disposición.

La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente: “Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9 indica una lista de prácticas que, por definición, suponen subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.

 
A.1.18 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia para los pagos en especie     volver al principio

A.1.18.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 73
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Aunque no teníamos que examinar si los puntos de referencia utilizados por el Grupo Especial en el procedimiento inicial eran apropiados, nuestras constataciones en esas actuaciones proporcionan orientación para determinar cuándo se efectúan “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9. Recordamos que confirmamos la constatación del Grupo Especial inicial de que “el suministro de leche a precios descontados a elaboradores o exportadores en el marco de las clases especiales 5 d) y 5 e) constituye ‘pagos’ en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura”. (sin cursivas en el original) Al llegar a esta conclusión, observamos que, si la leche se vende a “precios reducidos (es decir, inferiores a los vigentes en el mercado) se efectúa, efectivamente, un ‘pago’ al receptor de la parte del precio no adeudada”. (sin cursivas en el original) Observamos que el productor de la leche “sacrifica” la parte del precio no adeudada. En pocas palabras, indicamos que hay “pagos” en el sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 cuando el precio cobrado por el productor de la leche es inferior al valor apropiado de la leche para el productor.

A.1.18.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 74
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Por tanto, la determinación de si hay “pagos” exige una comparación entre el precio efectivamente cobrado por el proveedor de los bienes o servicios —en este caso los precios de la CEM— y algún estándar o punto de referencia objetivo que refleje el valor apropiado de las mercancías o servicios para su proveedor —en este caso el productor de leche—. No aceptamos el argumento del Canadá de que como el productor negocia libremente el precio con el elaborador, y los precios de la CEM son, en consecuencia, precios determinados por el mercado, no es necesario comparar estos precios con un estándar objetivo.

A.1.18.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los EstadosUnidos), párrafo 75
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

El párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura no identifica expresamente ningún estándar para determinar si una medida entraña “pagos” en forma de pagos en especie. La ausencia de un estándar expreso en el párrafo 1 c) del artículo 9 puede ser contrastada con varias otras disposiciones referidas a subvenciones a la exportación que establecen efectivamente un estándar expreso. Así, por ejemplo, incluso en el marco del propio párrafo 1 del artículo 9, los apartados b) y e) disponen expresamente que el mercado interno constituye la base de comparación apropiada.

A.1.18.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 76
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Estimamos significativo que el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura no identifique expresamente un estándar ni un punto de referencia para determinar si una medida entraña “pagos”. Es evidente que el concepto de “pagos” abarca una variada gama de prácticas que entrañan una transferencia de recursos, sea en efectivo o en especie. Además, los “pagos” pueden tener lugar en muchos marcos fácticos y reguladores diferentes. En consecuencia, consideramos necesario examinar cuidadosamente los hechos y circunstancias de una medida controvertida, incluido el marco regulador que la rodea, a fin de determinar la base de comparación apropiada para evaluar si la medida entraña “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9.

A.1.18.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 81
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

… Sin embargo, cabe poca duda de que el precio administrado es un precio favorable para los productores internos. En consecuencia, la venta de CEM por el productor a un precio inferior al precio interno administrado no implica necesariamente que el productor haya sacrificado una parte del valor apropiado de la leche para él. En una situación en que el productor, y no el Gobierno, opta por producir y vender CEM en el mercado a un precio que negocia libremente, no consideramos apropiado utilizar, como base de comparación, un precio interno fijado por el Gobierno.

 
A.1.19 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: precios del mercado mundial o precios internos     volver al principio

A.1.19.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 83
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

… Si un productor desea vender leche con destino a la elaboración para la exportación, es evidente que el precio de la leche al elaborador debe ser competitivo con los precios del mercado mundial. Si no lo es, el elaborador no comprará la leche, dado que no podrá producir un producto final que sea competitivo en los mercados de exportación. En consecuencia, la gama de precios del mercado mundial determina el precio que el productor puede cobrar por la leche destinada a los mercados de exportación. En consecuencia, los precios del mercado mundial proporcionan una medida posible del valor de la leche al productor.

A.1.19.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 84
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Sin embargo, los precios del mercado mundial no ofrecen una base válida para determinar si hay “pagos” a tenor del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura porque sigue siendo posible que el motivo por el cual la CEM puede venderse a precios competitivos con los precios del mercado mundial sea precisamente que las ventas de CEM entrañan subvenciones que la hacen competitiva. Por tanto, la comparación entre los precios de la CEM y los precios del mercado mundial no dan ninguna indicación respecto de la cuestión decisiva, es decir, si la producción canadiense para la exportación ha recibido una ventaja. Además, si la base para la comparación fueran los precios del mercado mundial, sería posible que los Miembros de la OMC subvencionaran insumos internos destinados a la elaboración para la exportación, procurando al mismo tiempo mantener el precio de estos insumos a los elaboradores a un nivel igual o marginalmente superior a los precios del mercado mundial. …

 
A.1.20 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: costo de producción     volver al principio

A.1.20.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 87
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

Aunque los ingresos procedentes de las ventas a los precios del mercado interno o a los precios del mercado mundial representan dos posibles medidas del valor de la leche al productor, no vemos que éstas sean las únicas medidas posibles de este valor. Para cualquier operador económico, la producción de bienes o servicios entraña una inversión de recursos económicos. En el caso de un productor de leche, la producción exige una inversión en activos fijos, tales como tierra, ganado, e instalaciones para el ordeñe, así como un desembolso para hacer frente a los costos variables, tales como mano de obra, alimentación para los animales y atención de la salud, energía eléctrica y admini