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A.1.1 Apartado a) del artículo 1 y Anexo 3 — “Medida Global de la
Ayuda” volver al principio
A.1.1.1 Corea —
Diversas medidas que afectan a la carne vacuna, párrafo 115
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
… a efectos de determinar si un Miembro ha superado sus niveles de
compromiso, la MGA Total de Base y los niveles de compromiso
resultantes o derivados de ésta no son en sí fórmulas que deban
resolverse, sino simplemente cifras absolutas expresadas en la Lista
del Miembro interesado. Como resultado, la MGA Total Corriente,
calculada de conformidad con el Anexo 3, se compara con el nivel de
compromiso para un año dado que ya está especificado como una cifra
determinada, absoluta, en la Lista de un Miembro.
A.1.2 Apartado a) ii) del artículo 1 y Anexo 3 —
“Compromisos en materia de MGA” volver al principio
A.1.2.1 Corea — Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, párrafo 112
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
Al examinar la redacción del apartado a) ii) del artículo 1, nos
parece que esa disposición atribuye mayor prioridad a las “disposiciones
del Anexo 3” que a los “datos constitutivos y la metodología”.
Desde la el punto de vista del sentido corriente, la expresión “de
conformidad con” refleja una norma más rigurosa que la expresión “teniendo
en cuenta”.
A.1.2.2 Corea — Diversas medidas que afectan
a la carne vacuna, párrafo 114
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
En las circunstancias del presente caso, no es necesario decidir
cómo habría que resolver en principio un conflicto entre “las
disposiciones del Anexo 3” y los “datos constitutivos y la
metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante
incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada
Miembro”. Como el Grupo Especial ha constatado, en este caso
simplemente no hay datos constitutivos ni metodología en relación con
la carne vacuna. Suponiendo, a efectos de argumentación, que estaría
justificado —a pesar de la redacción del apartado a) ii) del artículo
1— otorgar prioridad a los datos constitutivos y la metodología
utilizados en los cuadros de documentación justificante sobre la
orientación proporcionada en el Anexo 3 en lo que respecta a productos
que forman parte del cálculo de la MGA de Base, este procedimiento nos
parecería injustificado para el cálculo de la MGA Corriente con
respecto a un producto no comprendido en el cálculo de la MGA
Total de Base. …
A.1.3 Apartado e) del artículo 1 — “subvención”
volver al principio
A.1.3.1 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
… Por consiguiente, una “subvención” implica una
transferencia de recursos económicos del otorgante al receptor por una
cantidad inferior a la prestación total. Como dijimos en el informe
sobre el asunto Canadá — Aeronaves, existe una “subvención” a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo
SMC cuando el otorgante efectúa una “contribución
financiera” que confiere un “beneficio” para el receptor,
en comparación con lo que de otro modo habría podido obtener el
receptor en el mercado. …
A.1.3.2 Estados Unidos — EVE,
párrafo 137
(WT/DS108/AB/R)
Por consiguiente, en este asunto, tomaremos en consideración,
primero, si la medida relativa a las EVE constituye una transferencia de
recursos económicos efectuada por el otorgante, que en esta diferencia
es el Gobierno de los Estados Unidos y, segundo, si una transferencia de
recursos económicos constituye un beneficio para el receptor.
A.1.3.3 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE),
párrafo 194
(WT/DS108/AB/RW)
… Hemos rechazado la apelación de los Estados Unidos relativa a la
caracterización adecuada de la medida con arreglo al párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC. El Grupo Especial sostuvo, y
nosotros hemos confirmado, que la medida conlleva la condonación de
ingresos que en otro caso se percibirían en el sentido del párrafo 1
a) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Como indicamos en el
asunto Estados Unidos — EVE, cuando un gobierno condona ingresos
relacionados con productos agropecuarios que en otro caso se
percibirían, puede existir una subvención de conformidad con el Acuerdo
sobre la Agricultura. El trato fiscal otorgado a los productos
agropecuarios con arreglo a la medida no es sustancialmente distinto del
trato fiscal otorgado a los productos incluidos en el ámbito de
aplicación del Acuerdo SMC. Por consiguiente, no vemos razón
alguna para llegar a una conclusión basada en el Acuerdo sobre la
Agricultura que difiera de nuestra conclusión basada en el Acuerdo
SMC. …
A.1.3.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente:
“Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación
están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del
presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9
indica una lista de prácticas que, por definición, suponen
subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas
comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones
a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo
sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo
9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.
A.1.4 Apartado e) del artículo 1 — “supeditadas a la actuación
exportadora” volver al principio
A.1.4.1 Estados Unidos — EVE,
párrafo 141
(WT/DS108/AB/R)
… No vemos ninguna razón, y no se nos ha indicado ninguna, para
interpretar el requisito de que las subvenciones estén “supeditadas a la actuación exportadora” en el Acuerdo
sobre la Agricultura de forma diferente del mismo requisito
establecido en el Acuerdo SMC. Ambos Acuerdos utilizan
exactamente los mismos términos para definir “subvenciones a la
exportación”. Si bien existen diferencias entre las disciplinas
concernientes a las subvenciones a la exportación establecidas con
arreglo a los dos Acuerdos, esas diferencias no afectan, en nuestra
opinión, a la prescripción sustantiva común concerniente a la
supeditación a las exportaciones. Por consiguiente, estimamos oportuno
aplicar la interpretación de la supeditación a las exportaciones que
hemos adoptado en relación con el Acuerdo SMC a la
interpretación de la supeditación a las exportaciones en relación con
el Acuerdo sobre la Agricultura. …
A.1.4.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
571
(WT/DS267/AB/R)
Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios
debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la
Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de
Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC
orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa
a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del
Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma
prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3
del Acuerdo SMC.
A.1.4.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
582
(WT/DS267/AB/R)
En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos
de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por
consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en
virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están
redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores.
Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la
exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación,
no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos
de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland)
estadounidense están “condicionados a los resultados de
exportación” o “dependen para su existencia de los resultados
de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también
puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que
un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.
A.1.4.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
615
(WT/DS267/AB/R)
… Según el apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la
Agricultura, por “subvenciones a la exportación” se
entiende “las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora,
con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente
Acuerdo”. (sin cursivas en el original) La utilización de la
expresión “con inclusión de” indica que es preciso
interpretar de forma amplia el término “subvenciones a la
exportación” y que la lista de subvenciones a la exportación del
artículo 9 no es exhaustiva. Aun cuando cabe la posibilidad de que una
garantía de crédito a la exportación no incluya un componente de
subvención, no hay en las garantías de créditos a la exportación
ningún elemento inherente a ellas que impida que esas medidas caigan
dentro del ámbito de la definición de subvención. Una garantía de
crédito a la exportación que se ajustara a la definición de
subvenciones a la exportación estaría abarcada por el párrafo 1 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura, porque no es una
subvención a la exportación enumerada en el párrafo 1 del artículo 9
de dicho Acuerdo.
A.1.4A Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos en materia …
de subvenciones a la exportación” volver al principio
A.1.4A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 166-167
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Una cuestión preliminar que debemos considerar es la de las normas
aplicables a la interpretación de los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación especificados en la Lista de un Miembro
con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura. Observamos que el
párrafo 7 del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (el “GATT de 1994”) estipula
que “las listas anexas al presente Acuerdo forman parte integrante
de la Parte I del mismo”. Además, el párrafo 1 del artículo 3
del Acuerdo sobre la Agricultura establece que “los
compromisos en materia de … subvenciones a la exportación consignados
en la Parte IV de la Lista de cada Miembro … forman parte integrante
del GATT de 1994”.
Las normas aplicables a la interpretación de las disposiciones del
GATT de 1994 son “las normas usuales de interpretación del derecho
internacional público”. El Órgano de Apelación ha sostenido que
esas normas están codificadas en la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (la “Convención de Viena”).
Como las disposiciones de la Lista de un Miembro son “parte de los
términos del tratado”, están sujetas a esas mismas normas para la
interpretación de los tratados… .
A.1.4B Párrafo 1 del artículo 3 — “compromisos de limitación
de las subvenciones” volver al principio
A.1.4B.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
209
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… No creemos que el párrafo 1 del artículo 3 permita a un Miembro
limitar las subvenciones a cualesquiera compromisos que opte por
especificar en su Lista, sin tener en cuenta las obligaciones
contraídas por los Miembros en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura. Antes bien, por lo que respecta a los compromisos en
materia de subvenciones a la exportación, estimamos que el párrafo 1
del artículo 3 obliga a los Miembros a limitar sus subvenciones a los
compromisos de reducción de los desembolsos presupuestarios y las
cantidades especificados en su Lista de conformidad con las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura… .
A.1.5 Párrafo 3 del artículo 3 — “subvenciones a la
exportación” volver al principio
A.1.5.1 Estados Unidos — EVE,
párrafo 132
(WT/DS108/AB/R)
… La constatación de incompatibilidad con el párrafo 3 del
artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura depende de que el
Miembro haya otorgado subvenciones a la exportación enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9. …
A.1.5.2 Estados Unidos — EVE,
párrafo 152
(WT/DS108/AB/R)
En lo que concierne a los productos consignados, cuando se
hayan alcanzado los niveles específicos de los compromisos de
reducción, la autorización limitada de otorgar subvenciones a
la exportación enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 se
transforma, en realidad, en una prohibición de otorgamiento de
esas subvenciones. …
A.1.5A Párrafo 3 del artículo 3 — “niveles de compromiso en
materia de desembolsos presupuestarios y cantidades”
volver al principio
A.1.5A.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 193-194
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
A tenor de sus términos, el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo
sobre la Agricultura prohíbe otorgar subvenciones a la exportación
(enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9) por encima de los niveles
de compromiso en materia de desembolsos presupuestarios y
cantidades especificados en la Lista de un Miembro. Sin embargo, el
párrafo 3 del artículo 3 no estipula expresamente que los compromisos
en materia de subvenciones a la exportación tienen que especificarse en
la Lista de un Miembro tanto en términos de desembolsos
presupuestarios como en términos de cantidades. Al mismo tiempo,
el párrafo 3 del artículo 3 no estipula expresamente que un Miembro
puede especificar su nivel de compromiso en términos de cualquiera de
las dos formas de compromiso. A nuestro juicio, el uso de la conjunción
copulativa “y”, así como el uso correspondiente de la palabra “niveles” en plural, sugieren que los redactores del Acuerdo
quisieron que ambos tipos de compromisos se especificaran en la Lista de
un Miembro con respecto a cualquier subvención a la exportación
enumerada en el párrafo 1 del artículo 9. Si los redactores hubieran
querido que un Miembro pudiera especificar una u otra de las dos formas
de compromiso, habrían escogido la conjunción disyuntiva “o”
y habrían utilizado, coherentemente, la palabra “nivel” en
singular. Dada esa alternativa, los Miembros escogerían sólo uno u
otro tipo de compromiso, pero no ambos, para reducir al mínimo sus
obligaciones. Nos parece, en consecuencia, que los redactores, al
utilizar la palabra “y” y la palabra “niveles” en el
texto del párrafo 3 del artículo 3, quisieron asegurarse de que los
compromisos en materia de subvenciones a la exportación se
especificaran en las Listas de los Miembros tanto en términos de
desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades.
Encontramos apoyo contextual para la interpretación arriba expuesta
en el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura, que estipula lo siguiente:
iv) los desembolsos presupuestarios del Miembro destinados a las
subvenciones a la exportación y las cantidades que se beneficien de
ellas al final del período de aplicación no sean superiores al 64 por
ciento y el 79 por ciento, respectivamente, de los niveles del período
de base 1986-1990. En el caso de Miembros que sean países en
desarrollo, esos porcentajes serán del 76 y el 86 por ciento,
respectivamente.
Esta disposición establece los niveles de compromiso en materia de
subvenciones a la exportación que han de alcanzarse a la conclusión
del período de aplicación (y mantenerse a partir de entonces), y esos
niveles de compromiso se expresan en términos tanto de desembolsos
presupuestarios como de cantidades. No vemos en qué modo un Miembro
podría cumplir el párrafo 2 b) iv) del artículo 9 o, de hecho, el
párrafo 2 a) del artículo 9, sin haber especificado sus compromisos en
materia de subvenciones a la exportación tanto en términos de
desembolsos presupuestarios como en términos de cantidades. Nos parece
también significativo que tanto en el párrafo 2 b) iii) como en el
párrafo 2 b) iv) del artículo 9 se utilice la expresión “desembolsos presupuestarios destinados a las subvenciones a la
exportación y las cantidades que se beneficien de ellas”.
(sin cursivas en el original) Esto demuestra que los redactores
reconocieron la necesidad de abordar conjuntamente los desembolsos
presupuestarios y las cantidades.
A.1.5A.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
196
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Nuestra opinión de que el párrafo 3 del artículo 3 (así como el
párrafo 2 del artículo 9) requiere que los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación que figuran en la Lista de un Miembro
deben expresarse en términos tanto de desembolsos presupuestarios como
de cantidades está también en consonancia con el objeto y fin del Acuerdo
sobre la Agricultura. Observamos, como hizo el Grupo Especial, que
en el tercer párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre la Agricultura
se reconoce que el “objetivo a largo plazo” de los Miembros de
la OMC al iniciar un proceso de reforma para hacer frente a las
distorsiones en los mercados agropecuarios mundiales es “prever
reducciones progresivas sustanciales de la ayuda y la protección a la
agricultura”. De conformidad con ese objetivo, en el cuarto
párrafo del preámbulo se enuncia el compromiso de los Miembros de la
OMC de “lograr compromisos vinculantes” en las tres esferas
que se especifican, entre ellas la “competencia de las
exportaciones”. Interpretar que los compromisos en materia de
subvenciones a la exportación deben expresarse en la Lista de un
Miembro tanto en términos de desembolsos presupuestarios como en
términos de cantidades está más en armonía con los objetivos
expuestos en el preámbulo del Acuerdo que interpretar que un Miembro
sólo está obligado a cumplir “cualesquiera compromisos” que
opte por especificar en su Lista.
A.1.5A.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
197
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Opinamos asimismo que, si se permitiera que un compromiso en materia
de subvenciones a la exportación se especificara sólo en una forma,
como desembolso presupuestario o como cantidad, al arbitrio de un
Miembro, y su conformidad se midiera sobre la base de ese único
compromiso exclusivamente, las disciplinas sobre subvenciones a la
exportación establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura
quedarían menoscabadas. Como hemos indicado más arriba, los redactores
reconocieron la necesidad de tratar conjuntamente los desembolsos
presupuestarios y las cantidades a fin de restringir las exportaciones
subvencionadas. Un compromiso exclusivamente en materia de desembolsos
presupuestarios hace poco predecibles las cantidades de exportación,
mientras que un compromiso sólo sobre cantidades podría dar lugar a
que se efectuasen exportaciones subvencionadas que, de no ser por el
apoyo presupuestario, no se habrían realizado. Esto es especialmente
así porque el Acuerdo sobre la Agricultura ha iniciado un
proceso de reforma en un entorno de altos niveles de subvenciones a la
exportación que adoptan la forma de desembolsos presupuestarios y de
cantidades… .
A.1.5A.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
200
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… convenimos con el Grupo Especial en que el párrafo 3 del
artículo 3 obliga a los Miembros a consignar niveles de compromiso
tanto en materia de desembolsos presupuestarios como en materia de
cantidades por lo que respecta a las subvenciones a la exportación
enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura… .
A.1.6 Párrafo 3 del artículo 3 y párrafo 1 del artículo 10
— “compromisos en materia de subvenciones a la exportación”
volver al principio
A.1.6.1 Estados Unidos — EVE,
párrafo 145
(WT/DS108/AB/R)
De conformidad con el artículo 3, los Miembros han contraído dos
tipos diferentes de “compromisos en materia de subvenciones a la
exportación”. A tenor de la primera cláusula del párrafo 3 del
artículo 3, los Miembros han contraído el compromiso de que “[no
otorgarán] subvenciones a la exportación de las enumeradas en el
párrafo 1 del artículo 9 con respecto a los productos o grupos de
productos agropecuarios especificados en la Sección II de la Parte IV
de su Lista por encima de los niveles de compromiso en materia de
desembolsos presupuestarios y cantidades especificados en la
misma”. …
A.1.6.2 Estados Unidos — EVE,
párrafos 146-147
(WT/DS108/AB/R)
En virtud de la segunda cláusula del párrafo 3 del artículo 3, los
Miembros se han comprometido a no otorgar ninguna
subvención a la exportación de las enumeradas en el párrafo 1 del
artículo 9, con respecto a un producto agropecuario no
especificado en su Lista. Esta cláusula también se refiere
claramente a “compromisos en materia de subvenciones a la
exportación” en el sentido del párrafo 1 del artículo 10. …
… La expresión “compromisos en materia de subvenciones a la
exportación” tiene un alcance más amplio, que abarca los
compromisos y las obligaciones relativos tanto a los productos
agropecuarios consignados como a los no consignados en las listas.
A.1.6.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
211
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… Examinaremos … si el compromiso de “limitar” las
subvenciones a las exportaciones de azúcar que se alega contiene la
Nota 1 puede prevalecer sobre las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura, a pesar de que ese compromiso es incompatible con el
párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo
sobre la Agricultura… .
A.1.6.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar, párrafo
222
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… la Nota 1, por ser parte de la Lista de las Comunidades Europeas,
es parte integrante del GATT de 1994 en virtud del párrafo 1 del
artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, de
conformidad con el artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura,
las disposiciones de ese instrumento prevalecen sobre la Nota 1… .
A.1.7 Artículo 4 — “acceso a los mercados”
volver al principio
A.1.7.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 200
(WT/DS207/AB/R)
… volvemos al artículo 4 que es la principal disposición de la
Parte III del Acuerdo sobre la Agricultura. Como su título
indica, el artículo 4 está dedicado al “Acceso a los
mercados”. En el curso de la Ronda Uruguay, los negociadores
identificaron ciertas medidas en la frontera que tenían en común que
restringían el volumen o distorsionaban el precio de las importaciones
de productos agropecuarios. Los negociadores decidieron que estas
medidas en la frontera se debían convertir en derechos de aduana
propiamente dichos con el fin de asegurar un mayor acceso a los mercados
para tales importaciones. Así pues, previeron que, en principio, los
derechos de aduana propiamente dichos se convirtieran en la única forma
de protección en la frontera. Como los derechos de aduana propiamente
dichos son más transparentes y de más fácil cuantificación que los
obstáculos no arancelarios, permiten también una comparación más
fácil con los interlocutores comerciales y, por eso, puede reducirse
con más facilidad la cuantía máxima de esos derechos en futuras
negociaciones comerciales multilaterales. Los negociadores de la Ronda
Uruguay acordaron que se mejorara el acceso a los mercados, tanto a
corto como a largo plazo, mediante consolidaciones y reducciones de los
aranceles y el establecimiento de unos requisitos de acceso mínimo que
quedarían consignados en las Listas de los Miembros.
A.1.8 Párrafo 1 del artículo 4 — Compromisos en materia de acceso a
los mercados consignados en las Listas. Véase también Contingentes
arancelarios — aplicación no discriminatoria (T.2)
volver al principio
A.1.8.1 CE — Banano III,
párrafo 156
(WT/DS27/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
establece lo siguiente:
Las concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas
se refieren a consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros
compromisos en materia de acceso a los mercados, segú n se especifique
en ellas.
A nuestro parecer, el párrafo 1 del artículo 4 no se limita a
indicar el lugar donde se encuentran las concesiones y compromisos en
materia de acceso a los mercados en relación con la agricultura, sino
que reconoce que, como consecuencia de las negociaciones sobre la
agricultura de la Ronda Uruguay, se han hecho nuevas e importantes
concesiones en materia de acceso a los mercados, en forma de nuevas
consolidaciones y reducciones de los aranceles, y se han contraído
otros compromisos en materia de acceso a los mercados (los resultantes
del proceso de arancelización) y que esas concesiones y compromisos se
han recogido en las Listas de los Miembros anexas al GATT de 1994. Esas
concesiones revisten una importancia fundamental para el proceso de
reforma de la agricultura, que es uno de los objetivos fundamentales del
Acuerdo sobre la Agricultura.
A.1.8.2 CE — Banano III,
párrafo 157
(WT/DS27/AB/R)
… no consideramos que en el párrafo 1 del artículo 4 haya ninguna
disposición que indique que las concesiones y compromisos en materia de
acceso a los mercados resultantes de las negociaciones sobre la
agricultura de la Ronda Uruguay puedan ser incompatibles con las
disposiciones del artículo XIII del GATT de 1994. No hay ninguna
disposición en los párrafos 1 ó 2 del artículo 4, ni en cualquier
otro artículo del Acuerdo sobre la Agricultura, que se ocupe
expresamente de la asignación de los contingentes arancelarios para
productos agropecuarios. …
A.1.8.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
548
(WT/DS267/AB/R)
El criterio que aplicamos en el presente caso es compatible con el
del Órgano de Apelación en CE — Bananos III. En ese caso, las
Comunidades Europeas invocaron el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura al aducir que las concesiones en materia de
acceso a los mercados hechas por las Comunidades Europeas de conformidad
con el Acuerdo sobre la Agricultura prevalecían sobre el
artículo XIII del GATT de 1994. El Órgano de Apelación constató, no
obstante, que “[n]o hay ninguna disposición en los párrafos 1 ó
2 del artículo 4, ni en cualquier otro artículo del Acuerdo sobre
la Agricultura, que se ocupe expresamente de la asignación de los
contingentes arancelarios para productos agropecuarios”. Explicó
además que “si los negociadores hubieran tenido intención de
permitir a los Miembros que actuaran de forma incompatible con el
artículo XIII del GATT de 1994, lo hubieran indicado
expresamente”. La situación que tenemos ante nosotros es parecida.
No hemos encontrado en el párrafo 3 del artículo 6, en el párrafo 7
del Anexo 3 ni en ninguna otra parte del Acuerdo sobre la Agricultura
nada que “trate específicamente” de las subvenciones que
están supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con
preferencia a los importados.
A.1.9 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Conversión de
determinadas medidas aplicadas en la frontera en derechos de aduana
propiamente dichos volver al principio
A.1.9.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafos 206-207
(WT/DS207/AB/R)
… el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura
debe ser interpretado de forma que se dé significado al uso del
pretérito perfecto en esa disposición, en particular teniendo en
cuenta el hecho de que la mayoría de las demás obligaciones que
establece el Acuerdo sobre la Agricultura y los demás acuerdos
abarcados están expresadas en presente, y no en pretérito perfecto. En
general, las prescripciones expresadas en pretérito perfecto imponen
obligaciones que se generaron en el pasado pero que pueden seguir
vigentes en el presente. Esta connotación temporal, según está
utilizada en el párrafo 2 del artículo 4 tiene relación con la fecha en
la que los Miembros tenían que convertir las medidas abarcadas por
el párrafo 2 del artículo 4 en derechos de aduana propiamente dichos,
así como la fecha a partir de la cual los Miembros tenían que
abstenerse de mantener, adoptar o restablecer medidas prohibidas por el
párrafo 2 del artículo 4. La conversión en derechos de aduana
propiamente dichos de las medidas incluidas en el ámbito del párrafo 2
del artículo 4 se inició durante las negociaciones comerciales
multilaterales de la Ronda Uruguay ya que los derechos de aduana
propiamente dichos que tenían que “compensar” y sustituir a
las medidas aplicadas en la frontera convertidas tenían que ser
consignados en el proyecto de Listas de los Miembros de la OMC como conclusión
de esas negociaciones. A su vez, estos proyectos de Listas tenían
que ser verificados antes de la firma del Acuerdo sobre la OMC,
el 15 de abril de 1994. A partir de ese momento, dejó de existir la
posibilidad de sustituir medidas abarcadas por el párrafo 2 del
artículo 4 por derechos de aduana propiamente dichos superiores a los
niveles de los tipos arancelarios consolidados anteriormente. Es más, a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
el 1º de enero de 1995, los Miembros están obligados a no “mantener, adoptar o restablecer” medidas abarcadas por el
párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Si el párrafo 2 del artículo 4 dijera “medidas del tipo que se
prescribe se conviertan”, eso significaría que si un Miembro
no hubiera convertido una medida, por cualquier motivo, al término de
las negociaciones de la Ronda Uruguay, según los términos del párrafo
2 del artículo 4, podría aún hoy sustituirla por derechos de
aduana propiamente dichos superiores a los tipos arancelarios
consolidados. Pero, según convienen Chile y la Argentina, claramente no
es éste el caso. Nos parece que el párrafo 2 del artículo 4 fue
redactado en pretérito perfecto para garantizar que las medidas que era
obligatorio que se convirtieran como resultado de la Ronda Uruguay, pero
no lo fueron, no se podrían mantener, en virtud de dicho artículo, a
partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
el 1º de enero de 1995.
A.1.10 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas del tipo …
volver al principio
A.1.10.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 208
(WT/DS207/AB/R)
Así pues, frente a lo que argumenta Chile, para dar significado y
contenido al uso del pretérito perfecto de la frase “se ha
prescrito” no es necesario entender que el alcance de la frase “medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en
derechos de aduana propiamente dichos” (en inglés: “any
measures of the kind which have been required to be converted into
ordinary customs duties”) ha de limitarse únicamente a las
medidas que efectivamente se convirtieron, o que se pidió
que se convirtieran, en derechos de aduana propiamente dichos al
término de la Ronda Uruguay. En efecto, en nuestra opinión, esta
interpretación dejaría sin significado ni contenido los términos “any” y la frase
“of the kind”, que
califican al término “measures” de esa disposición
(en español: “[ni establecerá] medidas del tipo …”). Una
lectura directa de estos términos sugiere que los redactores
pretendían abarcar una amplia categoría de medidas. No vemos cómo se
podría atribuir un significado y un contenido adecuados a los términos
“any” y a la frase “of the kind” del
párrafo 2 del artículo 4 si se interpretara que esta disposición
sólo incluye las medidas específicas que fueron seleccionadas por los
interlocutores en las negociaciones de la Ronda Uruguay para ser
convertidas en derechos de aduana propiamente dichos.
A.1.10.2 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafos 209
(WT/DS207/AB/R)
La redacción de la nota 1 al Acuerdo sobre la Agricultura
confirma nuestra interpretación. … el uso de los términos “están comprendidos” en la nota indica que la lista de
medidas es ilustrativa, no exhaustiva. Y la existencia misma de la nota
1 sugiere claramente que habrá “medidas del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan” que no fueron seleccionadas
expresamente durante las negociaciones de la Ronda Uruguay. …
A.1.10.3 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 216
(WT/DS207/AB/R)
En el párrafo 2 del artículo 4 se habla de “medidas del tipo
de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana
propiamente dichos” (“measures of the kind which have been
required to be converted into ordinary custom duties”). El
término “convert” (convertir) significa “undergo
transformation” (experimentar una transformación). El término “converted” (se conviertan) tiene una connotación de
“changed in their nature”, “turned into something
different” (modificado en su naturaleza, transformado en algo
diferente). Así pues, las “medidas de las que se ha prescrito se
conviertan en derechos de aduana propiamente dichos” han de ser
transformadas en algo que no son, a saber, derechos de aduana
propiamente dichos. El siguiente ejemplo ilustra este punto. La
aplicación de un “gravamen variable a la importación” o un “precio mínimo de importación”, según el uso de estos
términos en la nota 1, puede traducirse en la imposición de un derecho
específico igual a la diferencia entre un precio de referencia y un
precio indicativo, o precio mínimo. Estos gravámenes resultantes, o
derechos específicos, adoptan la misma forma que los derechos de
aduana propiamente dichos. Sin embargo, el simple hecho de que un
derecho impuesto a una importación en la frontera tenga la misma forma
que un derecho de aduana propiamente dicho no significa que no
sea un “gravamen variable a la importación” o un “precio
mínimo de importación”. Está claro que, al ser medidas
enumeradas en la nota 1, los “gravámenes variables a la
importación” y los “precios mínimos de importación”
tenían que ser convertidos en derechos de aduana propiamente
dichos al término de la Ronda Uruguay. El simple hecho de que esas
medidas se traduzcan en el pago de derechos no exonera a los Miembros de
la obligación de no mantener, adoptar o restablecer tales medidas.
A.1.10.4 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 278
(WT/DS207/AB/R)
… discrepamos de la definición que hace el Grupo Especial de los
“derechos de aduana propiamente dichos” y, por consiguiente, revocamos
la constatación que formula en el párrafo 7.52 de su informe en el
sentido de que la expresión “derechos de aduana propiamente
dichos”, tal como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo
sobre la Agricultura, ha de entenderse como “un derecho de
aduana que no se aplica sobre la base de factores de naturaleza
exógena”.
A.1.11 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Precio mínimo de
importación volver al principio
A.1.11.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafos 236-237
(WT/DS207/AB/R)
Con los términos “precio mínimo de importación” se hace
en general referencia al precio mínimo al que pueden entrar en el
mercado interno de un Miembro las importaciones de un producto
determinado. En este caso, tampoco han previsto ninguna definición los
redactores del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, el
Grupo Especial ha descrito los “precios mínimos de
importación” del siguiente modo:
… los sistemas de precios mínimos de importación generalmente
funcionan en relación con el verdadero valor de transacción de las
importaciones. Si el precio de un determinado envío es inferior al
precio mínimo de importación especificado, se impone una carga
adicional equivalente a la diferencia.
El Grupo Especial ha dicho también que los precios mínimos de
importación “generalmente no son diferentes de los gravámenes
variables en muchos respectos, inclusive en lo que respecta a sus
efectos protectores y estabilizadores, pero … su modo de
funcionamiento es normalmente menos complicado.” La principal
diferencia entre los precios mínimos de importación y los gravámenes
variables a la importación, según el Grupo Especial, es que “los
gravámenes variables a la importación generalmente se basan en la
diferencia entre el umbral fijado oficialmente y el precio de
oferta más bajo del mercado mundial para el producto en cuestión,
mientras que los sistemas de precios mínimos de importación
generalmente funcionan en relación con el verdadero valor de
transacción de las importaciones.” (sin cursivas en el
original)
A.1.12 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Medidas similares
aplicadas en la frontera volver al principio
A.1.12.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 226
(WT/DS207/AB/R)
Estamos de acuerdo con la primera parte de la definición del Grupo
Especial del término “similar” como “having a
resemblance or likeness”, “of the same nature or kind”, y “having characteristics in common” (que tiene semejanza o
parecido, del mismo carácter o tipo y que tiene características en
común). … El planteamiento mejor y más adecuado es determinar la
similitud haciéndose la pregunta de si dos o más cosas tiene semejanza
o parecido suficientes para ser similares entre sí. En nuestra
opinión, la labor de determinar si algo es similar a otra cosa ha de
abordarse de forma empírica.
A.1.13 Párrafo 2 del artículo 4 y nota 1 — Gravámenes variables a
la importación volver al principio
A.1.13.1 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 233
(WT/DS207/AB/R)
Para determinar qué tipo de variabilidad hace que un gravamen
a la importación sea un “gravamen variable a la importación”
pasamos a examinar el contexto inmediato de los demás términos de la
nota 1. Los términos “gravámenes variables a la
importación” aparecen después de la frase introductoria “[e]n estas medidas están comprendidas”. En el
párrafo 2 del artículo 4, del que depende la nota, se habla también
de “medidas”. Ello sugiere que una característica, al
menos, de los “gravámenes variables a la importación” es el
hecho de que la propia medida, como mecanismo, ha de imponer la variabilidad
de los derechos. La variabilidad será inherente a la medida si
ésta incorpora un plan o fórmula que cause y garantice que los
gravámenes se modifican de forma automática y continua. Los derechos
de aduana propiamente dichos, por el contrario, experimentan cambios
discontinuos de los tipos aplicados, que se producen con independencia y
sin relación con un plan o fórmula anterior. El poder legislativo
puede variar el nivel al que se aplican los derechos de aduana
propiamente dichos, pero no por eso serán variables estos
derechos de forma automática y continua. Si se trata de un derecho de
aduana propiamente dicho, para variar el tipo aplicado será siempre
necesario un acto legislativo o administrativo específico,
mientras que el sentido corriente del término “variable”
implica que no se necesita tal acto.
A.1.13.2 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 234
(WT/DS207/AB/R)
En nuestra opinión, sin embargo, la presencia de una fórmula que
haga automática y continua la variabilidad de los derechos es una
condición necesaria, pero de ningún modo suficiente,
para que una medida particular sea un “gravamen variable a la
importación” según los términos de la nota 1. Los “gravámenes variables a la importación” tienen
características adicionales que socavan el objeto y fin del artículo
4, que es lograr unas mejores condiciones de acceso a los mercados para
las importaciones de productos agropecuarios permitiendo únicamente la
aplicación de derechos de aduana propiamente dichos. Entre estas
características adicionales se incluye la falta de transparencia y la
falta de previsibilidad del nivel de los derechos que resultarán de la
aplicación de estas medidas. Esta falta de transparencia y esta falta
de previsibilidad pueden restringir el volumen de las importaciones.
Como señala la Argentina, es menos probable que un exportador haga una
expedición a un mercado si no sabe y no puede razonablemente predecir
cuál será la cuantía de los derechos. …
A.1.13.3 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 254
(WT/DS207/AB/R)
… constatamos que ninguna disposición del párrafo 2 del artículo
4 sugiere que una medida prohibida por esa disposición se vuelve
compatible con ella si se aplica con un tope. Antes de la conclusión de
la Ronda Uruguay, una medida podía ser reconocida como “gravamen
variable a la importación” aunque los productos a los que se
aplicara fueran objeto de consolidaciones arancelarias. Y ninguna
disposición del texto del párrafo 2 del artículo 4 indica que una
medida que estaba reconocida como “gravamen variable a la
importación” antes de la Ronda Uruguay esté exenta del
cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4
sencillamente porque los aranceles aplicados a una parte, o a la
totalidad, de los productos a los que ahora se aplica la medida
fueron consolidados como resultado de la Ronda Uruguay.
A.1.14 Artículo 5 — Salvaguardia especial
volver al principio
A.1.14.1 CE — Productos avícolas,
párrafo 153
(WT/DS69/AB/R)
… interpretamos que por el “precio al que las importaciones de
ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que
otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de
importación c.i.f.” a que se refiere el párrafo 1 b) del
artículo 5 debe entenderse el precio de importación sin incluir los
derechos de aduana propiamente dichos. …
A.1.14.2 CE — Productos avícolas,
párrafo 168
(WT/DS69/AB/R)
… ni el texto ni el contexto del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo
sobre la Agricultura permiten llegar a la conclusión de que los
derechos adicionales impuestos en el marco del mecanismo de salvaguardia
especial del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura pueden
establecerse por cualquier otro método distinto a una comparación
entre el precio c.i.f. del envío y el precio de activación.
A.1.14.3 Chile — Sistema de bandas de precios,
párrafo 217
(WT/DS207/AB/R)
El artículo 5, que también se encuentra en la Parte III del Acuerdo
sobre la Agricultura en la que se aborda el “Acceso a los
mercados”, sirve de apoyo contextual a nuestra interpretación del
párrafo 2 del artículo 4. En nuestra opinión, la existencia de una
excepción al acceso a los mercados bajo la forma de una disposición de
salvaguardia especial adoptada de conformidad con el artículo 5 implica
que el párrafo 2 del artículo 4 no debe ser interpretado de
forma que permita a los Miembros mantener medidas que un Miembro no
estaría autorizado a mantener de no ser por el artículo 5, y,
mucho menos, medidas que son todavía más distorsionadoras del comercio
que las salvaguardias especiales. En particular, si se interpretara el
párrafo 2 del artículo 4 del forma tal que permitiera a los Miembros
mantener medidas que operen de manera similar a una salvaguardia
especial según los términos del artículo 5, pero sin respetar las
condiciones establecidas en esa disposición para recurrir a tales
medidas, resultaría difícil entender cómo se podría dar un
significado y un contenido adecuados a las condiciones establecidas en
dicho artículo 5.
A.1.14A Párrafo 3 del artículo 6 — “compromisos en materia de
ayuda interna” volver al principio
A.1.14A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
544
(WT/DS267/AB/R)
… El párrafo 3 del artículo 6 trata de la ayuda interna. Sólo
establece una limitación cuantitativa a la cuantía de ayuda
interna que un Miembro de la OMC puede otorgar en un año dado. La
limitación cuantitativa del párrafo 3 del artículo 6 se aplica con
carácter general a todas las medidas de ayuda interna que están
incluidas en la MGA de un Miembro de la OMC… .
A.1.14A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
545
(WT/DS267/AB/R)
El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de
subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales
con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que
un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción
de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de
compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su
Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo
sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición
establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .
A.1.14A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
546
(WT/DS267/AB/R)
… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del
artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan
específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados.
A.1.14B Artículo 8 — “compromisos en materia de competencia de
las exportaciones” volver al principio
A.1.14B.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 216
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Del texto mismo del artículo 8 se desprende claramente que los
Miembros sólo pueden otorgar subvenciones a la exportación que estén
en conformidad con el Acuerdo sobre la Agricultura y los
compromisos especificados en sus Listas. Por tanto, el cumplimiento de
ambas cosas es obligatorio. Al ser obligatorio el cumplimiento de las
disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura, es evidente que
los compromisos especificados en la Lista de un Miembro tienen que estar
en conformidad con las disposiciones del Acuerdo. …
A.1.14B.2 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 220
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… no encontramos ninguna disposición del Acuerdo sobre la
Agricultura que autorice a los Miembros a desviarse, en sus listas,
de las obligaciones contraídas en virtud de dicho Acuerdo. De hecho,
como hemos indicado, el artículo 8 requiere que los Miembros, al
otorgar subvenciones a la exportación, cumplan tanto las disposiciones
del Acuerdo sobre la Agricultura como los compromisos en materia
de subvenciones a la exportación especificados en sus Listas. Esto
sólo es posible si los compromisos que figuran en las listas están en
conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura.
En consecuencia, la aseveración de las Comunidades Europeas de que
invocando el compromiso que se alega contiene la Nota 1 pueden desviarse
de las obligaciones establecidas en el Acuerdo sobre la Agricultura
no nos parece justificada.
A.1.14C Párrafo 1 del artículo 9 — “subvenciones a la
exportación” volver al principio
A.1.14C.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente:
“Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación
están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del
presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9
indica una lista de prácticas que, por definición, suponen
subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas
comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones
a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo
sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo
9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de “beneficio”.
A.1.14D Párrafo 1 del artículo 9 — “sujetas a los compromisos
de reducción” volver al principio
A.1.14D.1 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafo 206
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
La cláusula introductoria del párrafo 1 del artículo 9 estipula
que las subvenciones enumeradas en ese artículo “están sujetas a
los compromisos de reducción contraídos en virtud del presente
Acuerdo”. Las subvenciones a la exportación otorgadas al azúcar
equivalente al de los países ACP o de la India, que se reconoce están
comprendidas en el ámbito de aplicación del párrafo 1 a) del
artículo 9, están, por tanto, sujetas a compromisos de reducción.
Además, como observó el Grupo Especial, las disposiciones del párrafo
2 b) iv) del artículo 9 se aplican a los Miembros que aprovechan las
disposiciones sobre flexibilidad del párrafo 2 b) del artículo 9. El
párrafo 2 b) iv) del artículo 9 especifica los niveles de reducción
que han de lograrse a la conclusión del período de aplicación con
respecto tanto a los desembolsos presupuestarios como a las cantidades.
Las disposiciones del párrafo 2 b) iv) del artículo 9 ofrecen apoyo
contextual a la opinión de que las subvenciones a la exportación
enumeradas en el párrafo 1 del artículo 9 están sujetas a compromisos
de reducción. Observamos asimismo que los incisos i) y ii) del párrafo
2 a) del artículo 9 también aclaran que tanto los compromisos en
materia de desembolsos presupuestarios como los compromisos en materia
de cantidades especificados en la Lista de un Miembro para cada año del
período de aplicación son compromisos de “reducción”. De
ello se sigue que las subvenciones a la exportación otorgadas al
azúcar equivalente al de los países ACP o de la India están sujetas a
compromisos de reducción con arreglo a lo estipulado en el párrafo 1
del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura.
Párrafo 1 del artículo 9 — Relación con párrafo 1 del artículo
10. Véase Acuerdo sobre la Agricultura, Párrafo 1 del artículo
10 — relación con párrafo 1 del artículo 9(A.1.33)
volver al principio
A.1.15 Párrafo 1 a) del artículo 9 — “subvenciones directas, con
inclusión de pagos en especie” volver al principio
A.1.15.1 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 87
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
En nuestra opinión, el término “pagos en especie”
describe una de las formas en que pueden otorgarse “subvenciones directas”. Por consiguiente, el párrafo 1 a)
del artículo 9 se aplica a “subvenciones directas”, “incluidas”
las “subvenciones directas” concedidas en forma de “pagos
en especie”. Estimamos que, en su sentido ordinario, la palabra “pagos”, en el término
“pagos en especie”, indica
una transferencia de recursos económicos, no hechos en metálico, del
otorgante del pago al receptor. No obstante, el hecho de que se hubiese
producido un “pago en especie” no era indicativo del valor
económico de la transferencia efectuada, tanto de la perspectiva del
otorgante del pago como de la del receptor. Un “pago en
especie” puede efectuarse a cambio de una prestación total o
parcial o bien puede hacerse a título gratuito. Por consiguiente, una “subvención” implica una transferencia de recursos
económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la
prestación total. Como dijimos en el informe sobre el asunto Canadá
— Aeronaves, existe una “subvención” a tenor del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC cuando el otorgante efectúa
una “contribución financiera” que confiere un “beneficio” para el receptor, en comparación con lo que de
otro modo habría podido obtener el receptor en el mercado. Cuando el
receptor realiza una prestación total como contrapartida de un “pago en especie” no puede existir
“subvención”,
puesto que el receptor está pagando los tipos vigentes en el mercado
por lo que recibe. De ello se desprende, en nuestra opinión, que el
mero hecho de que se haya efectuado un “pago en especie”, por
sí mismo, no implica que se haya concedido una “subvención”,
“directa” o de otro tipo.
A.1.16 Párrafo 1 a) del artículo 9 — “por los gobiernos o por
organismos públicos” volver al principio
A.1.16.1 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 97
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
… Según el Black’s Law Dictionary, se entiende por
“gobierno”, entre otras cosas, “regulation, restraint,
supervision, or control [reglamentación, restricción, supervisión
o control] ejercidos sobre miembros individuales de una comunidad
política organizada (organized jural society) por quienes gozan de
autoridad” (las cursivas son nuestras). Este sentido es similar
a los proporcionados en otros diccionarios. El aspecto básico de “gobierno” es, por consiguiente, que éste dispone de las
facultades efectivas para “regular”, “controlar” o “supervisar” a los individuos o, en caso contrario,
“restringir” su conducta mediante el ejercicio de la autoridad
legítima. Este sentido, se deriva, en parte, de las funciones
realizadas por un gobierno y, en parte, de que el gobierno tenga las facultades
y la autoridad para llevar a cabo esas funciones. En nuestra
opinión, un “organismo público” es una entidad que ejerce
poderes que le han sido otorgados por un “gobierno” a fin de
llevar a cabo funciones de carácter “público”, a saber, “reglamentar”,
“restringir”, “supervisar”
o “controlar” la conducta de los ciudadanos. Como ocurre con
todas las relaciones de un organismo, un “organismo público”
puede disponer de un grado de discrecionalidad en el ejercicio de sus
funciones.
A.1.16A Párrafo 1 a) del artículo 9 — “supeditadas a la
actuación exportadora” volver al principio
A.1.16A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo
582
(WT/DS267/AB/R)
En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos
de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por
consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en
virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están
redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores.
Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la
exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación,
no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos
de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland)
estadounidense están “condicionados a los resultados de
exportación” o “dependen para su existencia de los resultados
de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también
puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que
un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.
A.1.17 Párrafo 1 c) del artículo 9 — “los pagos”
volver al principio
A.1.17.1 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 107
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
Hemos constatado que el término “pagos”, contenido en el
término “pagos en especie” del párrafo 1 a) del artículo 9
indica una transferencia de recursos económicos. Consideramos que lo
mismo puede decirse en relación con el término “pagos”
contenido en el párrafo 1 c) del artículo 9. La cuestión que tenemos
ahora ante nosotros es determinar si, de conformidad con el párrafo 1
c) del artículo 9 los recursos económicos transferidos mediante un “pago” deben hacerse en metálico, o si los recursos
transferidos pueden adoptar otras formas. Como el Grupo Especial
señaló, el sentido según el diccionario de la palabra “pago” no se limita a los pagos efectuados en forma monetaria.
Para avalar esta tesis, el Grupo Especial citó el Oxford English
Dictionary, que define el término “pago” como “la
remuneración de una persona en dinero o su equivalente”.
(Las cursivas son nuestras.) Análogamente, el Shorter Oxford English
Dictionary describe el término “pago” como una “suma
de dinero (u otra cosa) pagada”. (Las cursivas son
nuestras.) Por consiguiente, según esos sentidos, un “pago”
podría efectuarse en una forma, que no fuera en metálico, que confiere
valor, a saber, mediante bienes o servicios. Un “pago” no
efectuado en metálico se le denomina ordinariamente “pago en
especie”.
A.1.17.2 Canadá — Productos lácteos,
párrafo 108
(WT/DS103/AB/R, WT/DS113/AB/R)
Convenimos con el Grupo Especial en que el sentido ordinario del
término “pagos” del párrafo 1 c) del artículo 9 se ajusta
al sentido del término en el diccionario. De conformidad con el
párrafo 1 c) del artículo 9, los “pagos” son “financiados en virtud de medidas gubernamentales”, entrañen
o no un “adeudo” en la contabilidad pública”. Ninguno de
los términos “financiado” o “adeudo” sugieren que
el término “pagos” deba interpretarse en el sentido de
aplicarse únicamente a pagos monetarios. Un pago efectuado en forma de
bienes o servicios es “financiado” también de la misma forma
que un pago en metálico y, análogamente, un “adeudo en la
contabilidad pública” puede producirse como resultado de un pago,
o de un compromiso jurídicamente vinculante de efectuar un pago,
mediante bienes o servicios, o como resultado de ingresos fiscales
sacrificados.
A.1.17.3 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 262-265
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
Observamos en primer lugar que el párrafo 1 c) del artículo 9 no
limita el término “pagos” en función de la entidad que los
efectúa o los recibe. Cabe contraponer esta situación, por ejemplo, a
las de los apartados a) y b) del mismo párrafo, que se refieren
específicamente a las entidades que efectúan los pagos y, en el caso
del apartado a), a la entidad que recibe la supuesta subvención a la
exportación. Además, el párrafo 1 c) del artículo 9, según su
texto, no impone limitaciones al significado de “pagos” salvo
al exigir que éstos se hagan “a la exportación de productos
agropecuarios” y sean “financiados en virtud de medidas
gubernamentales”.
Como ya hemos señalado, las Comunidades Europeas sostienen en primer
lugar que un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9, requiere por definición la presencia de dos entidades
distintas. Estamos de acuerdo con las Comunidades Europeas en que sin
duda se produce un “pago”, en el sentido del párrafo 1 c) del
artículo 9, cuando una entidad transfiere recursos económicos a otra… .
Pero esto no supone que el término “pago” requiera
necesariamente, en todos y cada uno de los casos, la presencia de dos
entidades distintas. En otras palabras, contrariamente a lo que
argumentan las Comunidades Europeas, no advertimos a priori
ninguna razón para que los “pagos”, en el sentido del
párrafo 1 c) del artículo 9, no puedan incluir, en las circunstancias
particulares de esta diferencia, transferencias de recursos dentro de
una misma entidad económica. El “pago”, en este caso, no es
“puramente teórico”, sino que corresponde a una
transferencia muy concreta de recursos económicos a la producción de
azúcar C. En la diferencia que tenemos planteada concretamente, los
productores y exportadores de las Comunidades Europeas de azúcar C lo
venden en el mercado mundial a precios“que no cubren ni
remotamente” su costo medio total de producción. Teniendo presente
la enorme diferencia existente entre el precio del azúcar C y su medio
costo total de producción, no advertimos cómo podría ser
“puramente teórico” el “pago” cuya existencia
determinó el Grupo Especial.
El enfoque adoptado por las Comunidades Europeas, a nuestro juicio,
es demasiado formalista. Para ilustrarlo cabría imaginar una hipótesis
en que los productores de azúcar C fueran personas jurídicas distintas
de los productores de azúcar A y B. En tal situación el criterio de
las Comunidades Europeas permitiría reconocer la existencia de una
transferencia de recursos económicos entre distintas partes. Pero si
esos mismos productores de azúcar A, B y C fueran productores
integrados y estuvieran organizados en una única persona jurídica, no
existiría pago conforme al párrafo 1 c) del artículo 9 porque la
transferencia sería puramente “interna”. No creemos que la
aplicabilidad del párrafo 1 c) del artículo 9 deba depender de la
forma de organización jurídica de una entidad económica.
A.1.17.4 CE — Subvenciones a la exportación de azúcar,
párrafos 268-269
(WT/DS265/AB/R, WT/DS266/AB/R, WT/DS283/AB/R)
… Las Comunidades Europeas alegan que, como la supuesta
“subvención cruzada” no supone ninguna “transferencia de
recursos” a los productores de azúcar, no otorga ningún beneficio
a esos productores y, por lo tanto, no puede considerarse que constituya
una subvención. Las Comunidades Europeas discrepan de la constatación
del Grupo Especial según la cual el párrafo 1 c) del artículo 9 no
requiere la demostración de la existencia de un beneficio para que una
medida pueda considerarse un “pago” en el sentido de esa
disposición.
La introducción del párrafo 1 del artículo 9 dispone lo siguiente:
“Las subvenciones a la exportación que se enumeran a continuación
están sujetas a los compromisos de reducción contraídos en virtud del
presente Acuerdo”. Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 9
indica una lista de prácticas que, por definición, suponen
subvenciones a la exportación. En otras palabras: las medidas
comprendidas en el párrafo 1 del artículo 9 se consideran subvenciones
a la exportación en el sentido del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo
sobre la Agricultura. Observamos que el párrafo 1 c) del artículo
9 no exige ninguna averiguación independiente sobre la existencia de
“beneficio”.
A.1.18 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia para los
pagos en especie volver al principio
A.1.18.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 73
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Aunque no teníamos que examinar si los puntos de referencia
utilizados por el Grupo Especial en el procedimiento inicial eran
apropiados, nuestras constataciones en esas actuaciones proporcionan
orientación para determinar cuándo se efectúan “pagos” a
tenor del párrafo 1 c) del artículo 9. Recordamos que confirmamos la
constatación del Grupo Especial inicial de que “el suministro de
leche a precios descontados a elaboradores o exportadores en el
marco de las clases especiales 5 d) y 5 e) constituye ‘pagos’ en el
sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la
Agricultura”. (sin cursivas en el original) Al llegar a esta
conclusión, observamos que, si la leche se vende a “precios reducidos
(es decir, inferiores a los vigentes en el mercado) se efectúa,
efectivamente, un ‘pago’ al receptor de la parte del precio no
adeudada”. (sin cursivas en el original) Observamos que el
productor de la leche “sacrifica” la parte del precio no
adeudada. En pocas palabras, indicamos que hay “pagos” en el
sentido del párrafo 1 c) del artículo 9 cuando el precio cobrado por
el productor de la leche es inferior al valor apropiado de la
leche para el productor.
A.1.18.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 74
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Por tanto, la determinación de si hay “pagos” exige una
comparación entre el precio efectivamente cobrado por el proveedor de
los bienes o servicios —en este caso los precios de la CEM— y algún
estándar o punto de referencia objetivo que refleje el valor apropiado
de las mercancías o servicios para su proveedor —en este caso el
productor de leche—. No aceptamos el argumento del Canadá de que como
el productor negocia libremente el precio con el elaborador, y los
precios de la CEM son, en consecuencia, precios determinados por el
mercado, no es necesario comparar estos precios con un estándar
objetivo.
A.1.18.3 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los EstadosUnidos), párrafo 75
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
El párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura
no identifica expresamente ningún estándar para determinar si una
medida entraña “pagos” en forma de pagos en especie. La
ausencia de un estándar expreso en el párrafo 1 c) del artículo 9
puede ser contrastada con varias otras disposiciones referidas a
subvenciones a la exportación que establecen efectivamente un estándar
expreso. Así, por ejemplo, incluso en el marco del propio párrafo 1
del artículo 9, los apartados b) y e) disponen expresamente que el
mercado interno constituye la base de comparación apropiada.
A.1.18.4 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 76
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Estimamos significativo que el párrafo 1 c) del artículo 9 del Acuerdo
sobre la Agricultura no identifique expresamente un estándar ni un
punto de referencia para determinar si una medida entraña
“pagos”. Es evidente que el concepto de “pagos”
abarca una variada gama de prácticas que entrañan una transferencia de
recursos, sea en efectivo o en especie. Además, los “pagos”
pueden tener lugar en muchos marcos fácticos y reguladores diferentes.
En consecuencia, consideramos necesario examinar cuidadosamente los
hechos y circunstancias de una medida controvertida, incluido el marco
regulador que la rodea, a fin de determinar la base de comparación
apropiada para evaluar si la medida entraña “pagos” a tenor
del párrafo 1 c) del artículo 9.
A.1.18.5 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 81
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
… Sin embargo, cabe poca duda de que el precio administrado es un
precio favorable para los productores internos. En consecuencia, la
venta de CEM por el productor a un precio inferior al precio interno
administrado no implica necesariamente que el productor haya sacrificado
una parte del valor apropiado de la leche para él. En una situación en
que el productor, y no el Gobierno, opta por producir y vender CEM en el
mercado a un precio que negocia libremente, no consideramos apropiado
utilizar, como base de comparación, un precio interno fijado por el
Gobierno.
A.1.19 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: precios del
mercado mundial o precios internos volver al principio
A.1.19.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 83
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
… Si un productor desea vender leche con destino a la elaboración
para la exportación, es evidente que el precio de la leche al
elaborador debe ser competitivo con los precios del mercado mundial. Si
no lo es, el elaborador no comprará la leche, dado que no podrá
producir un producto final que sea competitivo en los mercados de
exportación. En consecuencia, la gama de precios del mercado mundial
determina el precio que el productor puede cobrar por la leche destinada
a los mercados de exportación. En consecuencia, los precios del mercado
mundial proporcionan una medida posible del valor de la leche al
productor.
A.1.19.2 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 84
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Sin embargo, los precios del mercado mundial no ofrecen una base
válida para determinar si hay “pagos” a tenor del párrafo 1
c) del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura porque sigue
siendo posible que el motivo por el cual la CEM puede venderse a precios
competitivos con los precios del mercado mundial sea precisamente que
las ventas de CEM entrañan subvenciones que la hacen competitiva. Por
tanto, la comparación entre los precios de la CEM y los precios del
mercado mundial no dan ninguna indicación respecto de la cuestión
decisiva, es decir, si la producción canadiense para la exportación ha
recibido una ventaja. Además, si la base para la comparación fueran
los precios del mercado mundial, sería posible que los Miembros de la
OMC subvencionaran insumos internos destinados a la elaboración para la
exportación, procurando al mismo tiempo mantener el precio de estos
insumos a los elaboradores a un nivel igual o marginalmente superior a
los precios del mercado mundial. …
A.1.20 Párrafo 1 c) del artículo 9 — Punto de referencia: costo de
producción volver al principio
A.1.20.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafo 87
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
Aunque los ingresos procedentes de las ventas a los precios del
mercado interno o a los precios del mercado mundial representan dos
posibles medidas del valor de la leche al productor, no vemos que éstas
sean las únicas medidas posibles de este valor. Para cualquier operador
económico, la producción de bienes o servicios entraña una inversión
de recursos económicos. En el caso de un productor de leche, la
producción exige una inversión en activos fijos, tales como tierra,
ganado, e instalaciones para el ordeñe, así como un desembolso para
hacer frente a los costos variables, tales como mano de obra,
alimentación para los animales y atención de la salud, energía
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