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T.6.1 Aspectos generales volver al principio
T.6.1.1 Brasil — Coco desecado, página
25
(WT/DS22/AB/R)
El mandato de un grupo especial es
importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un
importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona
a las partes y a los terceros informació n suficiente con respecto a
las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles
la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En
segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir
las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.
T.6.1.2 Brasil — Coco desecado, página
25
(WT/DS22/AB/R)
… en el sentido de que la “cuestión” sometida a un grupo especial está constituida
por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la
diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato.
Estamos de acuerdo también con el enfoque que siguieron grupos
especiales anteriores, cuyos informes fueron adoptados, en el sentido
de que una cuestión, que incluye las reclamaciones que la componen,
no está comprendida en el mandato de un grupo especial a no ser que
esas reclamaciones estén identificadas en los documentos mencionados
o contenidos en el mandato.
T.6.1.3 CE — Banano III, párrafo 142
(WT/DS27/AB/R)
Reconocemos que las solicitudes de
establecimiento de grupos especiales suelen ser aprobadas
automáticamente en la reunión del OSD siguiente a aquella en que la
petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del
día del OSD. Dado que, normalmente, las solicitudes de
establecimiento de grupos especiales no son objeto de un análisis
detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar
minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la
letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Es
importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial
sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque
con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial,
en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del ESD y, en
segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la
reclamación y a los terceros de cuál es el fundamento jurídico de
la reclamación.
T.6.1.4 India — Patentes (Estados Unidos), párrafo
94
(WT/DS50/AB/R)
Todas las partes que intervengan en la
solución de diferencias con arreglo al ESD deben exponer plenamente
desde el principio las alegaciones que configuran la diferencia y los
elementos de hecho relacionadas con esas alegaciones. Las alegaciones
deben exponerse claramente. Los elementos de hecho deben comunicarse
con libertad. Así debe suceder en las consultas y en las reuniones
má s formales del procedimiento de los grupos especiales. De hecho,
la exigencia de un proceso con todas las garantías que est á
implícita en el ESD hace que esto sea especialmente necesario durante
las consultas. Porque las alegaciones que se formulan y los hechos que
se establecen durante las consultas configuran en gran medida el fondo
y el ámbito del posterior procedimiento del grupo especial. Si
después de las consultas, cualquiera de las partes estima que, por
los motivos que sea, no se han expuesto al grupo especial todos los
elementos de hecho pertinentes relacionados con una alegación, esa
parte debe pedir al grupo especial encargado de ese caso que inicie
trámites adicionales de ampliación de información. Pero esos
trámites adicionales no pueden modificar las alegaciones sometidas al
grupo especial, porque no pueden modificar el mandato de éste. Y, si
una alegación no se ha incluido en el mandato del grupo especial no
debe esperarse ni permitirse que éste modifique las normas
establecidas en el ESD.
T.6.1.5 Guatemala
— Cemento I, párrafo
72
(WT/DS60/AB/R)
… La cuestión sometida al OSD a los
efectos del artículo 7 del ESD y del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo
Antidumping debe ser la identificada en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2
del artículo 6 del ESD. Según esa disposición, en las peticiones de
establecimiento de grupos especiales presentadas por un Miembro “se identificarán las medidas concretas en litigio y se
hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la
reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con
claridad” (la cursiva es nuestra). Por consiguiente la cuestión
sometida al OSD consta de dos elementos: las medidas concretas
en litigio y los fundamentos de derecho de la reclamación (o alegaciones).
T.6.1.6 Guatemala
— Cemento I, párrafo
76
(WT/DS60/AB/R)
… el término matter
(“cuestión” o “asunto”) tiene el mismo sentido en
el artículo 17 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 7 del
ESD y que la “cuestión” consta de dos elementos: las “medidas” concretas y las
“reclamaciones”
relativas a ella; unas y otras deben ser identificadas adecuadamente
en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial, conforme a
lo prescrito en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.
T.6.1.7 Corea — Productos lácteos, párrafo
120
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
… Si analizamos sus elementos, podemos ver
que el párrafo 2 del artículo 6 establece varios requisitos. Es
necesario: i) que las peticiones se formulen por escrito; ii) que en
ellas se indique si se han celebrado consultas; iii) que se
identifiquen las medidas concretas en litigio; iv) que se haga una
breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación,
que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En virtud
de este cuarto requisito, el párrafo 2 del artículo 6 exige
únicamente que se haga una exposición — que puede ser breve — de los
fundamentos de derecho de la reclamación; pero, en todo caso, esa
exposición ha de ser “suficiente para presentar el problema con
claridad”. Dicho de otro modo, no basta identificar brevemente “los fundamentos de derecho de la reclamación”, sino que la
exposición debe “presentar el problema con claridad”.
T.6.1.8 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo
123
(WT/DS213/AB/R)
… hemos sostenido sistemáticamente que,
en interés del debido proceso, las partes deben señalar al Grupo
Especial los supuestos defectos de procedimiento en la primera
oportunidad posible. En este caso no encontramos motivos para
discrepar de la opinión del Grupo Especial de que la objeción de los
Estados Unidos no se formuló oportunamente. Al mismo tiempo, sin
embargo, como ya hemos señalado en casos anteriores, ciertas
cuestiones referentes a la jurisdicción de un grupo especial
son tan fundamentales que pueden ser consideradas en cualquier etapa
de los procedimientos. A nuestro juicio, por lo tanto, el Grupo
Especial actuó con acierto al entrar a examinar su mandato y
cerciorarse de su jurisdicción con respecto a esta cuestión.
T.6.1.9 Estados Unidos
— Acero al carbono,
párrafos 124-125
(WT/DS213/AB/R)
… en virtud del artículo 7 del ESD el
mandato de los grupos especiales se rige por la solicitud de su
establecimiento. El párrafo 2 del artículo 6 del ESD establece los
requisitos aplicables a esas solicitudes. …
Existen … dos requisitos independientes, a
saber, la identificación de las medidas concretas en litigio y
la presentación de una breve exposición de los fundamentos de
derecho de la reclamación (o alegaciones). En conjunto
comprenden “el asunto sometido al OSD”, que constituye la
base del mandato del Grupo Especial conforme al párrafo 1 del
artículo 7 del ESD.
T.6.1.10 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo 126
(WT/DS213/AB/R)
Los requisitos de precisión en la solicitud
de establecimiento de un grupo especial surgen de los dos propósitos
esenciales del mandato. En primer lugar, el mandato define el alcance
de la diferencia. En segundo lugar, el mandato, y la solicitud de
establecimiento de un grupo especial en que se basa, cumplen el
objetivo del debido proceso al proporcionar información a las
partes y a los terceros sobre la naturaleza de los argumentos del
reclamante. Frente a un problema relacionado con el alcance de su
mandato, los grupos especiales deben examinar minuciosamente la
solicitud de establecimiento de un grupo especial “para
cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2
del artículo 6 del ESD”.
T.6.1.11 Estados Unidos
— Ley de
Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 208
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
… “[l]as objeciones relativas a la
jurisdicción deben plantearse lo antes posible”; y desde el
punto de vista de las debidas garantías procesales es preferible que
el apelante plantee tales cuestiones en el anuncio de apelación, de
modo que los apelados tengan conocimiento de que esta alegación se
formulará en la apelación. Sin embargo, a nuestro juicio, la
cuestión de la jurisdicción de un grupo especial es a tal punto
fundamental que resulta apropiado considerar las alegaciones de que un
grupo especial se ha excedido de su jurisdicción aunque tales
alegaciones no se hayan planteado en el anuncio de apelación.
T.6.2 Alegaciones y fundamentos de
derecho de la reclamación. Véase también Carga de la prueba,
Aspectos generales (B.3.1); Alegaciones y argumentos
(C.1); Cláusula
de Habilitación (E.1); Economía procesal (J.1); Jurisdicción
(J.2);
Solicitud de establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del
artículo 6 del ESD — Alegaciones y fundamentos de derecho de la
reclamación (R.2.2) volver al principio
T.6.2.1 CE — Banano III, párrafo 141
(WT/DS27/AB/R)
Aceptamos la opinión del Grupo Especial de
que basta que las partes reclamantes enumeren las disposiciones de los
acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer
argumentos detallados acerca de cuáles son los aspectos concretos de
las medidas en cuestión en relación con las disposiciones concretas
de esos acuerdos. A nuestro parecer, hay una importante diferencia
entre las alegaciones identificadas en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del
grupo especial de conformidad con el artículo 7 del ESD, y los argumentos
que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente
en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica y la
primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes.
T.6.2.2 CE — Banano III, párrafo 143
(WT/DS27/AB/R)
… El párrafo 2 del artículo 6 del ESD
exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se
especifiquen no los argumentos, pero sí las alegaciones,
de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la
reclamación y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho
de la reclamación. En caso de que no se especifique en la solicitud
una alegación, los defectos de la solicitud no pueden ser “subsanados” posteriormente por la argumentación de la
parte reclamante en su primera comunicación escrita al Grupo Especial
o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas
posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.
T.6.2.3 CE — Banano III, párrafos 145 y
147
(WT/DS27/AB/R)
… No hay ninguna prescripción del ESD ni
ninguna regla de la práctica del GATT en virtud de la cual los
argumentos sobre todas las alegaciones relativas al asunto sometido al
OSD hayan de exponerse en la primera comunicación escrita de la parte
reclamante al Grupo Especial. Lo que fija las alegaciones de las
partes reclamantes en relación con el asunto sometido al OSD es el
mandato del Grupo Especial, que se regula en el artículo 7 del ESD.
…
… No compartimos la afirmación del Grupo
Especial de que “la omisión de una alegación en la primera
comunicación escrita no puede ser subsanada en posteriores
comunicaciones ni mediante la incorporación de las alegaciones y
argumentos de los demás reclamantes”. …
T.6.2.4 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo
127
(WT/DS213/AB/R)
Como hemos indicado en casos anteriores, el
cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe
demostrarse a la luz de la solicitud de establecimiento de un grupo
especial. Los defectos de la solicitud no pueden ser “subsanados” en las comunicaciones posteriores de las partes
durante las actuaciones del Grupo Especial. No obstante, al examinar
si una solicitud de establecimiento de un grupo especial es o no
suficiente, pueden consultarse las comunicaciones presentadas y las
declaraciones hechas durante el curso de las actuaciones, en
particular la primera comunicación escrita de la parte reclamante,
con el fin de confirmar el sentido de los términos empleados en la
solicitud de establecimiento del Grupo Especial y como parte de la
evaluación acerca de si el demandado ha sufrido o no perjuicios en
sus posibilidades de defensa. Además, el cumplimiento de los
requisitos del párrafo 2 del artículo 6 debe determinarse sobre la
base de los fundamentos de cada caso, examinando el conjunto de la
solicitud de establecimiento del Grupo Especial y a la luz de las
circunstancias respectivas.
T.6.2.5 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo
130
(WT/DS213/AB/R)
… Como hemos señalado, aunque la
enumeración de las disposiciones del tratado que se alega que han
sido vulneradas es siempre “un requisito previo mínimo” necesario
para el cumplimiento del párrafo 2 del artículo 6, el hecho de que
tal enumeración sea o no suficiente para constituir “una
breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación,
que sea suficiente para presentar el problema con claridad”, en
el sentido de la norma citada, dependerá de las circunstancias
propias de cada caso, y especialmente de la medida en que la mera
referencia a una disposición de un tratado ilustre sobre la
naturaleza de la obligación de que se trata. …
T.6.2.6 India — Patentes (Estados Unidos), párrafos
89-90
(WT/DS50/AB/R)
… para formar parte del mandato de un
grupo especial en un caso determinado, una alegación tiene que
estar incluida en la solicitud de establecimiento del grupo especial. …
… la cómoda fórmula “en
particular” es sencillamente inadecuada para “identificar
las medidas concretas en litigio y hacer una breve exposición de los
fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para
presentar el problema con claridad”, como exige el párrafo 2 del
artículo 6 del ESD. Si esa fórmula incorpora el artículo 63, ¿qué
artículo del Acuerdo sobre los ADPIC no incorpora? Por
consiguiente esa fórmula es insuficiente para incluir en el mandato
del Grupo Especial una alegación relativa al artículo 63.
T.6.2.7 Corea — Productos lácteos, párrafo
124
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
La identificación de las disposiciones del
tratado que se alega que han sido vulneradas por el demandado es
siempre necesaria para definir el mandato de un grupo especial y para
informar al demandado y a los terceros de las alegaciones formuladas
por el reclamante; esa identificación es un requisito previo mínimo
de la presentación de los fundamentos de derecho de la reclamación.
Pero cabe que no sea suficiente en todos los casos. Hay situaciones en
las que la simple enumeración de los artículos del acuerdo o
acuerdos de que se trata puede, dadas las circunstancias del caso,
bastar para que se cumpla la norma de la claridad de la
exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, pero
puede haber también situaciones en las que, dadas las circunstancias,
la mera enumeración de los artículos del tratado no baste para
cumplir el criterio del párrafo 2 del artículo 6, por ejemplo, en el
caso de que los artículos enumerados no establezcan una única y
clara obligación, sino una pluralidad de obligaciones. En ese caso,
cabe la posibilidad de que la mera enumeración de los artículos de
un acuerdo no baste para cumplir la norma del párrafo 2 del artículo
6.
T.6.2.8 Corea — Productos lácteos,
párrafo 127
(WT/DS98/AB/R, WT/DS98/AB/R/Corr.1)
En el mismo sentido, consideramos que es
necesario examinar caso por caso si la mera enumeración de los
artículos cuya vulneración se alega cumple la norma del párrafo 2
del artículo 6. Al resolver esa cuestión, tenemos en cuenta si el
hecho de que la solicitud de establecimiento del grupo especial se
limitara a enumerar las disposiciones cuya violación se alegaba,
habida cuenta del desarrollo efectivo del procedimiento del grupo
especial, ha afectado negativamente a la capacidad del demandado para
defenderse.
T.6.2.9 Tailandia
— Vigas doble T, párrafo
88
(WT/DS122/AB/R)
El párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige
una claridad suficiente con respecto al fundamento jurídico de la
reclamación, es decir, con respecto a las “alegaciones” que
haga valer el reclamante. La parte demandada tiene derecho a conocer
los argumentos a los que debe responder, así como cuáles son las
infracciones que han sido alegadas, a fin de poder comenzar a preparar
su defensa. Asimismo, los Miembros de la OMC que se proponen
participar como terceros en las actuaciones de un grupo especial deben
ser informados del fundamento jurídico de la reclamación. Este
requisito de las debidas garantías procesales es fundamental para
asegurar la sustanciación equitativa y regular del procedimiento de
solución de diferencias.
T.6.2.10 Tailandia
— Vigas doble T,
párrafo 92
(WT/DS122/AB/R)
Por consiguiente, dados los hechos y
circunstancias del presente caso, consideramos que la referencia que
figura en la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por Polonia al “[cálculo de] un supuesto margen de
dumping” era suficiente para que las alegaciones de Polonia en
relación con el artículo 2 estuviesen comprendidas en el mandato del
Grupo Especial, y para informar a Tailandia sobre el carácter de las
alegaciones de Polonia. Por tanto, con respecto a las alegaciones
relativas al artículo 2 del Acuerdo Antidumping, la solicitud
de establecimiento de un grupo especial presentada por Polonia era
suficiente para cumplir las prescripciones del párrafo 2 del
artículo 6 del ESD.
T.6.2.11 Corea —
Diversas medidas que
afectan a la carne vacuna, párrafo 87
(WT/DS161/AB/R, WT/DS169/AB/R)
… Si bien en el presente litigio no se
mencionan explícitamente los “niveles de compromiso”
contenidos en la Lista de Corea y el “Anexo 3” del Acuerdo
sobre la Agricultura en las peticiones de establecimiento de un
grupo especial, es evidente que los artículos 3 y 6 del Acuerdo sobre
la Agricultura, que fueron mencionados en las peticiones de
establecimiento de un grupo especial, incorporan esos términos, bien
directamente, a través del párrafo 2 del artículo 3 y del párrafo
3 del artículo 6, en el caso de los “niveles de compromiso”
bien indirectamente a través del apartado a) ii) del artículo 1 en
el caso del “Anexo 3”. En nuestra opinión, los niveles de
compromiso contenidos en la Lista de Corea y las disposiciones del
Anexo 3 fueron efectivamente objeto de referencia en las peticiones de
establecimiento de un grupo especial de las partes reclamantes y, por
consiguiente, estaban comprendidos en el mandato del Grupo Especial.
T.6.2.12 Estados Unidos
— Determinados
productos procedentes de las CE, párrafo 111
(WT/DS165/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 23 del ESD
impone a los Miembros la obligación general de reparar el
incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo
de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados recurriendo
solamente a las normas y procedimientos del ESD y no a medidas
unilaterales. En los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del
artículo 23 se indican formas específicas y claramente definidas de
medidas unilaterales prohibidas, contrarias al párrafo 1 del
artículo 23 del ESD. Existe una estrecha relación entre las
obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 23. Todas
ellas se refieren a la obligación de los Miembros de la OMC de no
recurrir a medidas unilaterales. Por consiguiente, consideramos que,
como la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada
por las Comunidades Europeas contenía una alegación de
incompatibilidad con el artículo 23, la alegación de
incompatibilidad con el párrafo 2 a) de dicho artículo está
comprendida en el mandato del Grupo Especial.
T.6.2.13 Estados Unidos
— Determinados
productos procedentes de las CE, párrafo 112
(WT/DS165/AB/R)
Sin embargo, el hecho de que una alegación
de incompatibilidad con el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD
pueda considerarse comprendida en el mandato del Grupo Especial no
significa que las Comunidades Europeas efectivamente formularan dicha
alegación. Un análisis del expediente del Grupo Especial indica que,
durante sus actuaciones, salvo en dos ocasiones, las Comunidades
Europeas no se refirieron específicamente al párrafo 2 a) del
artículo 23 del ESD. Además, en respuesta a una petición de los
Estados Unidos para que aclarasen el alcance de su alegación en
relación con el artículo 23, las Comunidades Europeas reafirmaron
sólo alegaciones de infracción del párrafo 1 y del párrafo 2 c)
del artículo 23 del ESD; no se hizo mención alguna del párrafo 2 a)
del artículo 23. El expediente del Grupo Especial indica que, durante
todas las actuaciones del Grupo Especial en el presente caso, las
Comunidades Europeas sólo formularon argumentos en relación con sus
alegaciones de que los Estados Unidos habían actuado en forma
incompatible con el párrafo 1 y el párrafo 2 c) del artículo 23 del
ESD.
T.6.2.14 Estados Unidos
— Determinados
productos procedentes de las CE, párrafo 113
(WT/DS165/AB/R)
El expediente del Grupo Especial indica que
las Comunidades Europeas hicieron varias referencias a lo que
denominaron la “determinación unilateral” de los Estados
Unidos. Sin embargo, en esas referencias, las Comunidades Europeas no
vincularon específicamente la presunta “determinación
unilateral” a una alegación de violación del párrafo 2 a) del
artículo 23 per se. Los argumentos de las Comunidades Europeas
relativos a la presunta “determinación unilateral” de los
Estados Unidos se formularon haciendo referencia al hecho de que los
Estados Unidos presuntamente no habían reparado lo que habían
considerado una violación de las normas de la OMC recurriendo al ESD,
como prescribe el párrafo 1 del artículo 23 del ESD. En ningún
momento vincularon las Comunidades Europeas el concepto de “determinación unilateral” de parte de los Estados Unidos
con una infracción del párrafo 2 a) del artículo 23.
T.6.2.15 Estados Unidos
— Determinados
productos procedentes de las CE, párrafo 114
(WT/DS165/AB/R)
Sobre la base de nuestro examen de las
comunicaciones y declaraciones de las Comunidades Europeas al Grupo
Especial, llegamos a la conclusión de que las Comunidades Europeas no
alegaron específicamente ante el Grupo Especial que, al adoptar la
Medida del 3 de marzo, los Estados Unidos actuaron de manera
incompatible con el párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD. Dado que
las Comunidades Europeas no formularon ninguna alegación concreta de
incompatibilidad con el párrafo 2 a) del artículo 23, no presentaron
ninguna prueba ni argumento para demostrar que los Estados Unidos
habían formulado “una determinación de que se ha producido una
infracción” contraviniendo lo dispuesto en el párrafo 2 a) del
artículo 23 del ESD. Y, dado que las Comunidades Europeas no
presentaron ninguna prueba ni argumento en apoyo de una alegación de
infracción del párrafo 2 a) del artículo 23 del ESD, las
Comunidades Europeas no podían haber acreditado, y no acreditaron,
una presunción prima facie de infracción del párrafo 2 a)
del artículo 23 del ESD.
T.6.2.16 Chile —
Sistema de bandas de
precios, párrafos 150-151
(WT/DS207/AB/R)
La solicitud de establecimiento del Grupo
Especial se refiere en términos generales al artículo II del GATT de
1994. No se hace ninguna referencia específica a ninguno de los siete
párrafos del artículo II del GATT de 1994 o de los ocho apartados de
dichos párrafos. Es evidente que la solicitud de la Argentina no
limita el alcance de sus alegaciones a la primera oración del
párrafo 1 b) del artículo II. Por consiguiente, constatamos que el
artículo II en su totalidad — incluida la segunda oración del
párrafo 1 b) del artículo II — está comprendido en el mandato del
Grupo Especial.
Sin embargo, no concluye aquí nuestra
investigación sobre esta cuestión. Chile no pone en duda que la
Argentina se refirió al párrafo 1 b) del artículo II en su
solicitud de establecimiento de un grupo especial. Sin embargo, Chile
sostiene que el hecho de hacer una referencia general al artículo II
en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no resuelve si
la Argentina ha formulado efectivamente una alegación en
relación con la segunda oración del párrafo 1 b) del
artículo II y, por consiguiente, si el Grupo Especial estaba
facultado para hacer una constatación de conformidad con esa
disposición.
T.6.2.17 Chile —
Sistema de bandas de
precios, párrafo 164
(WT/DS207/AB/R)
… Con este argumento, la Argentina parece
dar a entender que una alegación puede formularse de forma
implícita, y que no es necesario formularla explícitamente. No
estamos de acuerdo. La exigencia de que haya las debidas garantías
procesales y un desarrollo ordenado del procedimiento impone que se
deban formular explícitamente las alegaciones en la solución de
diferencias de la OMC. Sólo de este modo el Grupo Especial, las otras
partes y los terceros comprenderán que se ha formulado una alegación
específica, conocerán sus dimensiones y tendrán una oportunidad
adecuada de examinarla y responder a ella. Los Miembros de la OMC no
han de tener que preguntarse qué alegaciones específicas se han
formulado contra ellos en la solución de una diferencia. …
T.6.2.18 Estados Unidos
— Ley de
Compensación (Enmienda Byrd), párrafo 212
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)
A nuestro juicio, estas declaraciones no
constituyen una constatación del Grupo Especial que no estuviera
comprendida en su mandato. El Grupo Especial simplemente ha reflejado
en su razonamiento el hecho de que la CDSOA no funciona en el vacío,
sino, más bien, en un contexto que comprende otras leyes y
reglamentos. El punto de vista del Grupo Especial era que la
combinación de derechos antidumping (o derechos compensatorios) con
los pagos de compensación de la CDSOA distorsiona la relación de
competencia entre los productos objeto de dumping (o subvencionados) y
los productos nacionales, en perjuicio de los productos objeto de
dumping. Esto llevó al Grupo Especial a constatar que la CDSOA —
por
sí sola — tiene efectos desfavorables en el dumping (o las
subvenciones) y, por lo tanto, actúa “contra” el dumping (o
las subvenciones) en el sentido del párrafo 1 del artículo 18 del Acuerdo
Antidumping (y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC).
En consecuencia, desestimamos la alegación de los Estados
Unidos de que el Grupo Especial se excedió de su mandato al examinar
alegaciones referentes a la CDSOA “en combinación” con
otras leyes y reglamentos de los Estados Unidos.
T.6.2.19 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
113
(WT/DS246/AB/R)
En vista de las prescripciones detalladas de
la Cláusula de Habilitación, opinamos que, cuando una parte
reclamante considera que el esquema de preferencias de otro Miembro no
reúne uno o más de esos requisitos, las disposiciones concretas de
la Cláusula de Habilitación que el esquema presuntamente infringe
son componentes muy importantes de “los fundamentos de derecho de
la reclamación” y, por lo tanto, del “asunto” motivo
de la diferencia. Por consiguiente, una parte reclamante no puede, de
buena fe, dejar de lado esas disposiciones y, en su petición de
establecimiento de un grupo especial, debe indicar cuáles son y de
esa forma “proporcionar información a las partes y a los
terceros sobre la naturaleza de [sus] argumentos”. Ello se debe a
que si la parte reclamante no plantea la consideración de las
disposiciones pertinentes de la Cláusula de Habilitación, estaría
imponiendo una carga injustificada a la parte demandada. Este
requisito de debido proceso se aplica igualmente a la fundamentación
de los argumentos de la parte reclamante en sus comunicaciones
escritas, en las que la reclamación se debe exponer “explícitamente” de modo que el grupo especial y todas las
partes en la diferencia “comprend[an] que se ha formulado una
alegación específica, cono[zcan] sus dimensiones y ten[gan] una
oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella”.
T.6.3 Medida concreta en litigio.Véase también Carga de la prueba (B.3); Jurisdicción
(J.2);
Legislación en sí misma o aplicación específica (L.1);
Legislación obligatoria y discrecional (M.1); Solicitud de
establecimiento de un grupo especial, párrafo 2 del artículo 6 el
ESD — Medidas concretas en litigio (R.2.3) volver al principio
T.6.3.1 Japón — Bebidas alcohólicas II, páginas
30-31
(WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R)
Observamos que las conclusiones del Grupo
Especial sobre los “productos similares” y los “productos directamente competidores o directamente sustituibles
entre sí” …
no abarcan la gama completa de bebidas
alcohólicas que figura en el mandato del Grupo Especial.
…
Consideramos que, al no haber incorporado a sus conclusiones todos los
productos incluidos en el mandato, en consonancia con los asuntos
sometidos al OSD en los documentos WT/DS8/5, WT/DS10/5 y WT/DS11/2, el
Grupo Especial incurrió en un error de derecho.
T.6.3.2 Australia
— Salmón, párrafo
103
(WT/DS18/AB/R)
…
A nuestro juicio, la medida
…
en
cuestión en esta diferencia sólo puede ser la medida que se
aplica efectivamente al producto en cuestión.
…
T.6.3.3 Estados Unidos
— Determinados
productos procedentes de las CE, párrafo 70
(WT/DS165/AB/R)
…
en nuestro informe sobre Brasil — Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves,
señalamos que:
Los artículos 4 y 6 del ESD … establecen
un proceso mediante el cual una parte reclamante debe solicitar la
celebración de consultas, y deben celebrarse las consultas antes de
poder remitir un asunto al OSD a efectos del establecimiento de un
grupo especial.
En la solicitud de consultas presentada por
las Comunidades Europeas el 4 de marzo de 1999 no se hacía
referencia, por supuesto, a la medida adoptada por los Estados Unidos
el 19 de abril de 1999, puesto que dicha medida aún no se había
tomado. En la audiencia oral celebrada durante la presente apelación,
en respuesta a las preguntas de la Sección, las Comunidades Europeas
reconocieron que la medida del 19 de abril, en sí misma, no
era formalmente el tema de las consultas celebradas el 21 de
abril de 1999. Por consiguiente, consideramos, por esa razón, que la
medida del 19 de abril tampoco es una medida en litigio en la presente
diferencia y no está comprendida en el mandato del Grupo Especial.
T.6.3.4 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafo
171
(WT/DS213/AB/R)
…
las referencias existentes en la
solicitud de establecimiento de un grupo especial a “determinados
aspectos del procedimiento de los exámenes a efectos de
extinción”, a las normas legales estadounidenses que rigen esos
exámenes, a disposiciones reglamentarias conexas y al Sunset
Policy Bulletin pueden interpretarse como referencias generales al
derecho estadounidense relativo a la determinación que debe
efectuarse en los exámenes por extinción. Sin embargo, no creemos
que puedan interpretarse como referencias a medidas distintas,
consistentes en normas legales de los Estados Unidos, en sí mismas y
en su aplicación, referentes a la presentación de pruebas. En
consecuencia, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que las
cuestiones relacionadas con la presentación de pruebas en un examen
por extinción no están comprendidas en su mandato, porque en la
solicitud de establecimiento del grupo especial no se identificaron
adecuadamente las medidas concretas en litigio, como exige el
párrafo 2 del artículo 6 del ESD.
T.6.3.5 Chile — Sistema de bandas de
precios, párrafo 139
(WT/DS207/AB/R)
…
el sistema de bandas de precios de Chile
sigue siendo esencialmente el mismo después de la promulgación de la
Ley Nº 19.772. La medida no es diferente en su esencia como
consecuencia de esa Modificación. Por lo tanto, concluimos que la
medida que se somete a nuestra consideración en la presente
apelación incluye la Ley Nº 19.772, porque esa Ley modifica el
sistema de bandas de precios de Chile sin modificar su esencia.
T.6.3.6 Chile — Sistema de bandas de
precios, párrafo 144
(WT/DS207/AB/R)
Insistimos en que nuestra intención no es
aprobar la práctica de modificar las medidas durante el procedimiento
de solución de diferencias cuando dichas modificaciones tienen por
objeto proteger una medida del escrutinio de un grupo especial o del
Órgano de Apelación. No insinuamos que fue esto lo que ocurrió en
el presente caso. Sin embargo, en términos generales, la exigencia de
las debidas garantías procesales es tal que una parte reclamante no
debería tener que ajustar sus alegaciones en el curso del
procedimiento de solución de diferencias para hacer frente al
contenido variable de una medida en litigio. Si el mandato en una
diferencia el mandato es lo suficientemente amplio para incluir
modificaciones a una medida — como sucede en este caso — y es necesario
considerar una modificación para hallar una solución positiva a la
diferencia — como lo es aquí —, es conveniente examinar la medida modificada
para llegar a una decisión con respecto a dicha diferencia.
T.6.3.7 Estados Unidos
— Exámenes
por extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 173
(WT/DS268/AB/R)
También partimos del supuesto de que las
medidas que son objeto de impugnación “en sí mismas” habrán
sido sometidas conforme al derecho interno a un estudio a través de
diversos procedimientos deliberativos para asegurar su compatibilidad
con las obligaciones internacionales del Miembro, incluidas las que se
encuentran en los acuerdos abarcados, y que la aprobación de tal medida
refleja implícitamente la conclusión de ese Miembro de que la medida
no es incompatible con esas obligaciones. La presunción de que los
Miembros de la OMC actúan de buena fe en el cumplimiento de sus
compromisos en el marco de la OMC es particularmente oportuna en el
contexto de las medidas impugnadas “en sí mismas”. Por lo
tanto, deseamos instar a las partes reclamantes a que actúen con
especial diligencia al exponer con la mayor claridad posible sus
alegaciones referentes a medidas “en sí mismas” en las
solicitudes de establecimiento que presenten. En particular, es de
esperar que las alegaciones referentes a medidas “en sí
mismas” indiquen inequívocamente las medidas concretas de derecho
interno que la parte reclamante impugna y el fundamento jurídico de la
alegación de que tales medidas no son compatibles con determinadas
disposiciones de los acuerdos abarcados. Mediante esa exposición
inequívoca de las alegaciones sobre medidas “en sí mismas”,
las solicitudes de establecimiento no deberían dejar dudas a las partes
demandadas de que, a pesar de sus propias opiniones ponderadas respecto
a la compatibilidad de sus medidas con la OMC, otro Miembro se propone
impugnar esas medidas, en sí mismas, en el procedimiento de solución
de diferencias de la OMC.
T.6.3.8 Estados Unidos
— Exámenes
por extinción respecto de los artículos tubulares para campos
petrolíferos, párrafo 220
(WT/DS268/AB/R)
Pasaremos ahora a la apelación condicional de
la Argentina referente a la “práctica” del USDOC.
…
Volvemos a observar aquí que el expediente del Grupo Especial no revela
ninguna evaluación cualitativa de casos individuales incluidos en la
Prueba documental 63 presentada por la Argentina. Como señalamos antes,
esta premisa fáctica (en particular, la expresión “sin tomar en
consideración factores adicionales”) ha sido impugnada por los
Estados Unidos y no es un hecho no controvertido. Por lo tanto, aun
suponiendo, a efectos de argumentación, que una “práctica”
puede ser impugnada como una “medida” en el procedimiento de
solución de diferencias de la OMC — cuestión sobre la cual no nos
pronunciaremos aquí — constatamos que los datos del expediente no
nos permiten completar el análisis de la apelación condicional de la
Argentina respecto de la “práctica” del USDOC en materia de
determinaciones de probabilidad en los exámenes por extinción.
T.6.3.9 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 262
(WT/DS267/AB/R)
El hecho de que una medida siga o no estando
en vigor no resuelve la cuestión de si esa medida está afectando
actualmente al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por consiguiente,
discrepamos del argumento de los Estados Unidos de que las medidas cuya
base legislativa ha expirado no pueden afectar actualmente al
funcionamiento de un acuerdo abarcado y que, en consecuencia, las
medidas que han expirado no pueden ser objeto de consultas de
conformidad con el ESD. A nuestro juicio, la cuestión de si las medidas
cuya base legislativa ha expirado afectan actualmente al funcionamiento
de un acuerdo abarcado debe resolverse tomando como base los hechos de
cada caso. No se puede prejuzgar el resultado de ese análisis
excluyéndola por completo de las consultas y del procedimiento de
solución de diferencias.
T.6.3.10 Estados Unidos
— Algodón
americano (Upland), párrafo 269
(WT/DS267/AB/R)
La única connotación temporal contenida en
el sentido corriente de la expresión “en litigio”, como se
utiliza en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, está expresada por su
redacción en tiempo presente: las medidas deben estar “en
litigio” o, dicho de otra manera, “en controversia”, en
el momento en que se presenta la solicitud. Evidentemente, no hay nada
implícito en la expresión “en litigio” que aclare si las
medidas en litigio han de estar en vigor actualmente o si puede tratarse
de medidas cuya base legislativa ha expirado.
T.6.3.11 Estados Unidos
— Juegos de
azar, párrafos 121-123
(WT/DS285/AB/R)
El ESD prevé la “pronta
solución” de las situaciones en las cuales un Miembro considere
que cualesquiera ventajas resultantes para él de los acuerdos abarcados
“se hallan menoscabadas por medidas adoptadas por otro
Miembro”. Esta referencia a las “medidas” que pueden ser
objeto de la solución de diferencias contiene dos elementos de
interés. En primer lugar, como ha dicho el Órgano de Apelación, debe
existir un “vínculo” entre el Miembro demandado y la “medida”, de tal modo que ésta — ya sea un acto o una
omisión — deba “atribuirse” a ese Miembro. En segundo lugar,
la “medida” debe ser la fuente del supuesto menoscabo,
siendo éste a su vez el efecto resultante de la existencia o el
funcionamiento de la “medida”.
Análogamente, [Párrafo 2 del artículo 4 del
ESD] prevé que las “medidas” mismas habrán de “afectar” al funcionamiento de un acuerdo abarcado. Por
último señalamos que esta distinción entre las medidas y sus efectos
también se manifiesta con evidencia en el ámbito de aplicación del
AGCS, que es el de las “medidas adoptadas por los Miembros que
afecten al comercio de servicios”.
Estimamos, en consecuencia, que el ESD y el
AGCS se centran en las “medidas” como el objeto de las
impugnaciones en el sistema de solución de diferencias de la OMC. No
obstante, en cuanto la reclamación de un Miembro esté centrada en los
efectos de una medida adoptada por otro Miembro, esa reclamación debe
entablarse como una impugnación de la medida que constituye la
fuente de los efectos invocados.
T.6.3.12 Estados Unidos
— Juegos de
azar, párrafos 129, 131-132
(WT/DS285/AB/R)
…
el Grupo Especial se basó en ciertas
decisiones del Órgano de Apelación en apoyo de su criterio de que la
“práctica” puede considerarse una medida autónoma
susceptible de impugnación en sí misma
…
.
…
Discrepamos de la caracterización que los
participantes hacen de la afirmación del Grupo Especial acerca de la
“práctica”, en el párrafo 6.197 de su informe, cuando la
califican como una “constatación” del Grupo Especial. El
propio Grupo Especial reconoció que, de todos modos, en este caso
Antigua no impugnaba una práctica en sí misma. Siendo así, la
afirmación del Grupo Especial sobre la “práctica” no fue, a
nuestro juicio, más que una manifestación obiter dictum, y no
nos es preciso pronunciarnos a su respecto.
No obstante, expresamos nuestra discrepancia
de la interpretación del Grupo Especial sobre anteriores decisiones del
Órgano de Apelación. El Órgano de Apelación, hasta el momento, no
se ha pronunciado sobre la cuestión de si una “práctica”
puede o no ser impugnada, en sí misma, como una “medida” en
el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.
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