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P.3.1 Buena fe — Pacta sunt servanda
volver al principio
P.3.1.1 Estados Unidos
— Camarones, párrafo
158
(WT/DS58/AB/R)
El preámbulo del artículo XX en realidad no
es sino una expresión del principio de buena fe. Este principio, que es
a la vez un principio general del derecho y un principio general del
derecho internacional, regula el ejercicio de los derechos por los
Estados. Una aplicación de este principio general, aplicación que se
conoce corrientemente como la doctrina del abuso de derecho, prohíbe el
ejercicio abusivo de los derechos de un Estado y requiere que siempre
que la afirmación de un derecho interfiera con la esfera abarcada por
una obligación dimanante de un tratado, ese derecho debe ser ejercido
de buena fe, es decir, en forma razonable. El ejercicio abusivo por
parte de un Miembro del derecho que le corresponde en virtud de un
tratado da lugar a una violación de los derechos que corresponden a los
otros Miembros en virtud de ese tratado y, asimismo, constituye una
violación de la obligación que le corresponde a ese Miembro en virtud
del tratado.
P.3.1.2 Estados Unidos
— EVE, párrafo 166
(WT/DS108/AB/R)
En virtud del párrafo 10 del artículo 3 del
ESD los Miembros de la OMC, si surge una diferencia, deben entablar un
procedimiento de solución de diferencias “de buena fe y
esforzándose por resolverla”. Esta es otra manifestación
específica del principio de buena fe que, como hemos señalado, es a la
vez un principio general de derecho y un principio general del derecho
internacional. Este principio omnipresente exige que tanto el Miembro
reclamante como el Miembro demandado cumplan las prescripciones del ESD
(y las prescripciones conexas establecidas en otros acuerdos abarcados)
de buena fe. Mediante el cumplimiento de buena fe, los Miembros
reclamantes proporcionan a los Miembros demandados toda la protección y
oportunidad para defenderse que prevé la letra y el espíritu de las
normas de procedimiento. En virtud del mismo principio de buena fe, los
Miembros demandados deben señalar oportuna y prontamente las
deficiencias de procedimiento alegadas a la atención del Miembro
reclamante, así como a la del OSD o el Grupo Especial, de manera que,
en caso necesario, éstas puedan corregirse para solucionar las
diferencias. Las normas de procedimiento del sistema de solución de
diferencias de la OMC tienen por objeto promover, no el desarrollo de
técnicas de litigio, sino simplemente la solución equitativa, rápida
y eficaz de las diferencias comerciales.
P.3.1.3 Tailandia —
Vigas doble T, párrafo
97
(WT/DS122/AB/R)
… También observamos que no hay nada en el
ESD que impida al demandado solicitar al reclamante más aclaraciones
sobre las alegaciones formuladas en la solicitud de establecimiento de
un grupo especial, incluso antes de la presentación de la primera
comunicación escrita. A este respecto, señalamos el párrafo 10 del
artículo 3 del ESD, que requiere a los Miembros de la OMC, si surge una
diferencia, que entablen el procedimiento de solución de diferencias
“de buena fe y esforzándose por resolverla”. Como hemos
declarado anteriormente, “las normas de procedimiento del sistema
de solución de diferencias de la OMC tiene por objeto promover, no el
desarrollo de técnicas de litigio, sino simplemente la solución
equitativa, rápida y eficaz de las diferencias comerciales”.
P.3.1.4 Estados Unidos
— Cordero, párrafo115
(WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R)
Queremos insistir en que la discrecionalidad
de que gozan los Miembros de la OMC para exponer sus alegaciones en los
procedimientos de solución de diferencias del modo que estimen
conveniente no les exime, desde luego, de la obligación establecida en
el párrafo 10 del artículo 3 del ESD, de “entablar un
procedimiento de solución de diferencias de buena fe y esforzándose
por resolver [la diferencia]”. De ello se sigue que los Miembros de
la OMC no pueden retener impropiamente argumentos de las autoridades
competentes para plantearlos más tarde ante un grupo especial. …
P.3.1.5 Estados Unidos
— Acero laminado en
caliente, párrafo 101
(WT/DS184/AB/R)
… Esta disposición obliga a las autoridades
investigadoras a encontrar un equilibrio entre los esfuerzos que pueden
exigir a las partes interesadas para dar respuesta a los cuestionarios y
la capacidad práctica de esas partes interesadas para satisfacer
plenamente todas las demandas formuladas por las autoridades
investigadoras. Consideramos que esta disposición constituye otra
expresión detallada del principio de buena fe que es, al mismo tiempo,
un principio general del derecho y un principio del derecho
internacional común, que informa las disposiciones del Acuerdo
Antidumping y de los demás acuerdos abarcados. Este principio
orgánico de buena fe, en este contexto concreto, impide a las
autoridades investigadoras imponer a los exportadores una carga que,
dadas las circunstancias, no sea razonable.
P.3.1.6 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafo 81
(WT/DS192/AB/R)
No es necesario a los fines de la presente
apelación que nos pronunciemos acerca de la cuestión de si un Miembro
importador estaría obligado, en función del principio general
“omnipresente” de buena fe que subyace a todos los
tratados, a retirar una medida de salvaguardia si aparecen
pruebas posteriores a la determinación relativas a hechos anteriores a
ésta, que ponen de manifiesto que una determinación se basó en un
error de hecho de tal magnitud que nunca se habría cumplido una de las
condiciones exigidas por el artículo 6.
P.3.1.7 México — Jarabe de maíz (Artículo
21.5 — Estados Unidos), párrafo 47
(WT/DS132/AB/RW)
… las “observaciones” de México
no se hicieron de forma que indicase que México estaba formulando una
objeción a la autoridad del Grupo Especial. Las exigencias de la buena
fe, respecto de las garantías procesales y el ordenado desarrollo del
procedimiento imponen que haya que formular expresamente las objeciones,
especialmente las que tienen tanta importancia potencial. Sólo de esta
forma pueden el grupo especial, la otra parte en la diferencia y los
terceros comprender que se ha formulado una objeción específica y
tener una oportunidad adecuada de examinarla y de responder a ella. …
P.3.1.8 Estados Unidos
— Camarones (Artículo
21.5 — Malasia), nota 97 al párrafo 134
(WT/DS58/AB/RW)
… Deseamos señalar, no obstante, que hay
una observación del Grupo Especial que no compartimos. Al evaluar los
esfuerzos de buena fe realizados por los Estados Unidos, el Grupo
Especial declaró lo siguiente:
Los Estados Unidos tienen una postura exigente
en esta esfera y, dados los medios científicos, diplomáticos y
financieros de que disponen, es razonable esperar más que menos de ese
Miembro en lo que se refiere a la realización de esfuerzos serios y de
buena fe. En realidad, la capacidad de persuasión de los Estados Unidos
se ve ilustrada por la fructífera negociación de la Convención
Interamericana. (Informe del Grupo Especial, párrafo 5.76)
No nos parece convincente esta forma de
razonar. Como declaramos en nuestro informe anterior, el preámbulo del
artículo XX no es, en realidad, sino “una expresión del principio
de buena fe”. (Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos
— Camarones, supra, nota 24, párrafo 158.) Este principio de
buena fe es aplicable por igual a todos los Miembros de la OMC.
P.3.1.9 CE — Sardinas, párrafo 278
(WT/DS231/AB/R)
… Debemos suponer que los Miembros de la OMC
acatarán de buena fe las obligaciones derivadas de los tratados, como
lo exige el principio pacta sunt servanda, expresado en el
artículo 26 de la Convención de Viena. Y, en materia de
solución de diferencias, todos los Miembros de la OMC deben dar por
supuesta la buena fe de todos los demás Miembros.
P.3.1.10 Estados Unidos
— Ley de Compensación
(Enmienda Byrd ), párrafos 296-298
(WT/DS234/AB/R)
… el artículo 26 de la Convención de
Viena, titulado Pacta sunt servanda, al que varios apelados
se remitieron en sus comunicaciones, dispone que “[t]odo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe”. Los propios Estados Unidos afirmaron que “los
Miembros de la OMC han de cumplir de buena fe las obligaciones que les
imponen los acuerdos abarcados”.
… Por lo tanto, es evidente que existe un
fundamento para que un grupo especial de solución de diferencias
determine, cuando proceda, si un Miembro no ha actuado de buena fe.
No obstante, nada en los acuerdos abarcados
avala la conclusión de que, simplemente porque se haya constatado que
un Miembro de la OMC ha infringido una disposición sustantiva de un
tratado, éste no ha actuado de buena fe. A nuestro entender, sería
necesario probar más que una simple infracción para respaldar tal
conclusión.
P.3.1.11 CE — Accesorios de tubería,
párrafo 127
(WT/DS219/AB/R)
Este extracto demuestra que el Grupo Especial
… no se basó exclusivamente en la presunción de la buena fe, como
sugiere el Brasil, habida cuenta de que algunas de las preguntas del
Grupo Especial se referían a la validez de la Prueba documental
CE-12. Si el Grupo Especial se hubiera basado totalmente en la
presunción de la buena fe, habría simplemente aceptado la afirmación
de las Comunidades Europeas de que la Prueba documental CE-12 formaba
parte del expediente de la investigación y no habría formulado
preguntas para evaluar la coherencia de la Prueba documental CE-12 con
otras pruebas contenidas en el expediente. …
P.3.1.12 Estados Unidos
— Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 86
(WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… una medida atribuible a un Miembro podrá
ser sometida a procedimientos de solución de diferencias con la única
condición de que otro Miembro haya considerado, de buena fe, que la
medida anula o menoscaba ventajas resultantes para él del Acuerdo
Antidumping. …
P.3.1.13 Estados Unidos
— Examen por
extinción: acero resistente a la corrosión, párrafo 89
(WT/DS244/AB/R/Corr.1)
… Siempre que un Miembro respete los
principios establecidos en los párrafos 7 y 10 del artículo 3 del ESD,
es decir, “reflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los
presentes procedimientos” y entablar el procedimiento de solución
de diferencias de buena fe, dicho Miembro tiene derecho a solicitar que
un grupo especial examine las medidas que el Miembro considera que
anulan o menoscaban sus ventajas. …
P.3.1.14 Estados Unidos
— Juegos de
azar, párrafo 269
(WT/DS285/AB/R)
… Esto no quiere decir que una parte
demandada pueda plantear su defensa cuando y de la manera que desee. El
párrafo 10 del artículo 3 del ESD dispone que “todos los Miembros
entablarán este procedimiento de buena fe y esforzándose por
resolverla [la diferencia]”, lo que conlleva la identificación por
cada parte lo antes posible de las cuestiones de hecho y de derecho
pertinentes con el fin de dar a las demás partes, incluidos los
terceros, la oportunidad de responder.
P.3.1.15 Estados Unidos
— Juegos de
azar, párrafo 272
(WT/DS285/AB/R)
De lo anterior se deduce que los principios de
la buena fe y de las debidas garantías de procedimiento obligan a una
parte demandada a exponer su defensa con prontitud y claridad. Esto
permitirá que la parte reclamante comprenda que se ha formulado una
defensa específica, “cono[zca] sus dimensiones y ten[ga] una
oportunidad adecuada de examinarla y responder a ella”…
P.3.1.16 CE — Subvenciones a la
exportación de azúcar, párrafo 307
(WT/DS283/AB/R)
… observaremos que, en la medida en que ese
principio [de preclusión (estoppel)] pueda tener alguna aplicación, es
razonable que un grupo especial examine la preclusión en el contexto de
su determinación acerca de si un Miembro ha actuado en “este
procedimiento de buena fe”, como exige el párrafo 10 del artículo
3 del ESD. Por lo tanto, no sólo no creemos que el Grupo Especial haya
omitido tratar el argumento de las Comunidades Europeas relativo al
párrafo 10 del artículo 3 y la buena fe, sino que no incurrió en
error al tratar esa cuestión conjuntamente con la cuestión de la
preclusión. Por consiguiente, no advertimos error alguno en el criterio
del Grupo Especial … .
P.3.2 Jura novit curia volver al principio
P.3.2.1 CE — Preferencias arancelarias, párrafo
105
(WT/DS246/AB/R)
Opinamos, por consiguiente, que las
Comunidades Europeas deben demostrar que el Régimen Droga
satisface las condiciones previstas en la Cláusula de Habilitación. De
conformidad con el principio jura novit curia, las Comunidades
Europeas no tienen que proporcionarnos la interpretación jurídica que
se ha de hacer de una disposición particular de la Cláusula de
Habilitación; en cambio, lo que las Comunidades Europeas tienen que
hacer es presentar pruebas suficientes que apoyen su afirmación de que
el Régimen Droga cumple los requisitos impuestos por la Cláusula de
Habilitación.
P.3.3 No reconocimiento de las
expropiaciones en el extranjero volver al principio
P.3.3.1 Estados Unidos
— Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 267
(WT/DS176/AB/R)
… aun aceptando el argumento de los Estados
Unidos relativo al no reconocimiento de las confiscaciones extranjeras,
es probable que esa doctrina se aplique tanto a quienes no son
nacionales de los Estados Unidos como a quienes lo son, …
P.3.3.2 Estados Unidos
— Artículo 211 de la
Ley de Asignaciones, párrafo 295
(WT/DS176/AB/R)
… los Estados Unidos se han referido a su
doctrina inveterada del no reconocimiento de las confiscaciones
extranjeras. No obstante, esa política no podría probablemente
aplicarse a marcas de fábrica o de comercio que existieran en los
Estados Unidos cuando se confiscaron en Cuba una entidad
comercial o activos relacionados con una marca de fábrica o de comercio
integrada por signos idénticos o sustancialmente semejantes.
P.3.4 Aplicación no retroactiva de los
tratados. Véase también Aplicación temporal de derechos y
obligaciones (T.5) volver al principio
P.3.4.1 Brasil — Coco desecado, página 17
El artículo 28 [de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratodos] enuncia el principio general de
que un tratado no se aplicará retroactivamente “salvo que una
intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro
modo”. A falta de una intención contraria, un tratado no puede
aplicarse a actos o hechos que tuvieron lugar, o a situaciones que hayan
dejado de existir, antes de la fecha de su entrada en vigor. …
P.3.4.2 CE — Banano III, párrafos 235 y
237
(WT/DS27/AB/R)
Las Comunidades Europeas también plantean si
el Grupo Especial incurrió en error al dar un efecto retroactivo a los
artículos II y XVII del AGCS, en contra del principio establecido en el
artículo 28 de la Convención de Viena. El artículo 28 consagra
el principio general del derecho internacional de que “[l]as
disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de … ninguna situación que
… haya dejado de existir [con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del tratado] … salvo que una intención
diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo …”. En
su conclusión sobre esta cuestión el Grupo Especial estableció lo
siguiente:
… el ámbito de nuestro análisis jurídico
incluye solamente las medidas que las CE adoptaron o siguieron
adoptando, o las medidas que han permanecido en vigor o que siguen
siendo aplicadas por las CE, y que en consecuencia no dejaron de existir
después de la entrada en vigor del AGCS. De la misma manera, toda
constatación de compatibilidad o incompatibilidad con las
prescripciones de los artículos II y XVII del AGCS se referiría al
período posterior a la entrada en vigor del AGCS. [Informe del Panel,
párrafo 7.308]
El Grupo Especial indicó además en una nota
de pie de página a esta conclusión que “cabe considerar las
medidas de las CE como medidas continuadas que, en algunos casos fueron
promulgadas antes de la entrada en vigor del AGCS, pero que no
dejaron de existir después de aquella fecha (contrariamente a la
situación prevista en el artículo 28)”.
…
… de los términos de su constatación se
deduce evidentemente que el Grupo Especial llegó a la conclusión, como
una cuestión de hecho, que la discriminación de facto seguía
existiendo efectivamente después de la entrada en vigor del AGCS. Esta
constanción de hecho está fuera del alcance del examen del Órgano de
Apelación. Por lo tanto, no revocamos ni modificamos la conclusion del
Grupo Especial que figura en el párrafo 7.308 de sus informes.
P.3.4.3 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 72
(WT/DS170/AB/R)
… Dicho artículo [Artículo 28 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados] establece
que, si no hay una intención contraria, las disposiciones del tratado no
se aplican a ninguna situación que “haya dejado de existir”
antes de la entrada en vigor del tratado para una parte en él. En
nuestra opinión, de ello se desprende lógicamente que el artículo 28
implica también necesariamente que, a falta de una intención en
contrario, las obligaciones del tratado son aplicables a
cualquier “situación” que no haya dejado de existir,
es decir, a cualquier situación que, aunque se haya producido en el
pasado, persista después de la entrada en vigor del nuevo tratado.
P.3.4.4 Canadá — Período de protección
mediante patente, párrafo 70
(WT/DS170/AB/R)
… Los tratados se aplican a derechos
existentes, aún cuando éstos sean resultado de “actos
realizados” [como está estipulado en el párrafo 1 del artículo
70 del Acuerdo ADPIC] antes de la entrada en vigor del tratado de que se
trate.
P.3.4.5 CE — Sardinas, párrafo 200
(WT/DS231/AB/R)
Recordamos que el artículo 28 de la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados (“Convención de
Viena”) dispone que los tratados, en general, no se aplican en
forma retroactiva. … Como hemos dicho en diferencias anteriores, el
principio de interpretación codificado en el artículo 28 es pertinente
para la interpretación de los acuerdos abarcados. …
P.3.5 Principio de cautela. Véase
también Acuerdo MSF, párrafo 7 del artículo 5 — Principio de
cautela (S.6.23) volver al principio
P.3.5.1 CE — Hormonas, párrafos 123-124
(WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R)
La condición jurídica del principio de
cautela en el derecho internacional sigue siendo objeto de debate entre
los académicos, los profesionales del derecho, los órganos normativos
y los jueces. Algunos consideran que el principio de cautela se ha
cristalizado en un principio general del derecho medioambiental internacional
consuetudinario. El hecho de que haya sido aceptado ampliamente por los
Miembros como un principio de derecho internacional general o consuetudinario parece menos claro. No obstante, consideramos que es innecesario, y
probablemente imprudente, que en esta apelación el Órgano de
Apelación tome posición sobre esta importante pero abstracta
cuestión. Tomamos nota de que el propio Grupo Especial no hizo ninguna
constatación definitiva con respecto a la condición del principio de
cautela en el derecho internacional y que el principio de cautela, por
lo menos fuera del ámbito del derecho medioambiental internacional,
aún no tiene una formulación autorizada.
Nos parece importante señalar, sin embargo,
algunos aspectos de la relación del principio de cautela con el Acuerdo
MSF. En primer lugar, ese principio no ha sido incluido en el texto
del Acuerdo como un motivo que justifique las medidas sanitarias
y fitosanitarias que fuesen incompatibles con las obligaciones de los
Miembros establecidas en determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. En segundo lugar, el principio de cautela se encuentra efectivamente
reflejado en el párrafo 7 del artículo 5 de dicho Acuerdo.
Coincidimos, al mismo tiempo, con las Comunidades Europeas, en que no es
necesario suponer que la pertinencia del párrafo 7 del artículo 5 se
agota en el principio de cautela. Éste también se refleja en el sexto
párrafo del preámbulo y en el párrafo 3 del artículo 3. Estos textos
reconocen expresamente el derecho de los Miembros a establecer su propio
nivel adecuado de protección sanitaria, que puede ser más elevado (es
decir, más cauto) que el implícito en las normas, directrices y
recomendaciones internacionales vigentes. En tercer lugar, el Grupo
Especial que se ocupe de determinar, por ejemplo, si existen “testimonios científicos suficientes” para justificar que un
Miembro mantenga determinada medida sanitaria o fitosanitaria puede, por
supuesto, y debe tener presente que los gobiernos responsables y
representativos generalmente actúan desde una perspectiva de prudencia
y precaución cuando se trata de riesgos de daños irreversibles, por
ejemplo la terminación de la vida, para la salud de los seres humanos.
Por último, y a pesar de ello, el principio de cautela, por sí solo, y
sin una directiva textual inequívoca a ese efecto, no exime a un Grupo
Especial de la obligación de aplicar los principios (de derecho
internacional consuetudinario) normalmente aplicables a la
interpretación de los tratados en su lectura de las disposiciones del Acuerdo
MSF.
P.3.6 Proporcionalidad volver al principio
P.3.6.1 Estados Unidos
— Hilados de algodón, párrafos 119-120
(WT/DS192/AB/R)
… la parte del perjuicio grave total
atribuida a un Miembro exportador debe ser proporcional al perjuicio
causado por las importaciones procedentes de ese Miembro. En contra de
lo que sostienen los Estados Unidos, consideramos que la segunda frase
del párrafo 4 del artículo 6 no permite atribuir la totalidad del
perjuicio grave a un Miembro a no ser que las importaciones procedentes
de ese Miembro hayan causado por sí solas el perjuicio grave en su
totalidad.
Respaldan nuestra opinión las normas
generales del derecho internacional sobre la responsabilidad de los
Estados, que exigen que las contramedidas adoptadas en respuesta al
incumplimiento por los Estados de sus obligaciones internacionales sean
proporcionales al perjuicio sufrido. De forma análoga, observamos que
el párrafo 4 del artículo 22 del ESD establece que el nivel de la
suspensión de las concesiones será equivalente al de la anulación o
menoscabo. Se ha interpretado sistemáticamente que esta disposición
del ESD no justifica compensaciones de carácter punitivo. Ambos
ejemplos aclaran las consecuencias del incumplimiento por los Estados de
sus obligaciones internacionales, mientras que una medida de
salvaguardia es solamente una medida correctiva de actos de “comercio leal” compatibles con la OMC. Sería absurdo que el
incumplimiento de una obligación internacional fuera sancionada con
contramedidas proporcionadas y, que sin que hubiera habido una
infracción de esa naturaleza, un Miembro de la OMC estuviera sujeto a
la atribución desproporcionada y, en consecuencia, “punitiva”
de un perjuicio grave no causado íntegramente por sus exportaciones. A
nuestro juicio, esta exorbitante desviación del principio de
proporcionalidad en relación con la atribución del perjuicio grave
sólo podría estar justificada si los redactores del ATV la
hubieran establecido expresamente, lo que no es así.
P.3.6.2 Estados Unidos
— Tubos, párrafo
257
(WT/DS202/AB/R)
… Si se permitiera que la sanción impuesta
a los exportadores por una medida de salvaguardia surtiera efectos que
excedieran de la parte del daño causada por el aumento de las
importaciones, ello implicaría que una medida correctiva excepcional,
que no está destinada a proteger contra las prácticas comerciales
desleales o ilegales a una rama de producción del país importador,
podría aplicarse de manera más restrictiva del comercio que los
derechos compensatorios y los derechos antidumping, que sí están
destinados a ello. ¿En qué habría que basarse para interpretar el Acuerdo
sobre la OMC en el sentido de que limita una contramedida al alcance
del daño causado por prácticas desleales o por una infracción del
tratado pero que no limita así una contramedida cuando ni siquiera se
ha alegado una infracción o una práctica desleal?
P.3.6.3 Estados Unidos
— Tubos, párrafo
259
(WT/DS202/AB/R)
Hacemos referencia también a las normas del
derecho internacional consuetudinario sobre la responsabilidad de los
Estados, a las que también nos referimos en el asunto Estados Unidos
— Hilados de algodón. Recordamos allí que las normas del derecho
internacional general sobre la responsabilidad de los Estados exigen que
las contramedidas que se tomen en respuesta al incumplimiento de las
obligaciones internacionales de los Estados sean proporcionadas a tales
incumplimientos. El artículo 51 del proyecto de artículos de la
Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado
por hechos internacionalmente ilícitos dispone que “Las
contramedidas deben ser proporcionales al perjuicio sufrido, teniendo en
cuenta la gravedad del hecho internacionalmente ilícito y los derechos
en cuestión.” Aunque el artículo 51 forma parte del proyecto de
artículos de la Comisión de Derecho Internacional, que como tal no
constituye un instrumento jurídico vinculante, en esa disposición se
establece un principio reconocido del derecho internacional
consuetudinario. Observamos también que los Estados Unidos han
reconocido este principio en otros lugares. En sus observaciones sobre
el proyecto de artículos de la Comisión de Derecho Internacional, los
Estados Unidos declararon que, “conforme al derecho internacional
consuetudinario, se aplica una norma de proporcionalidad a la adopción
de contramedidas”.
P.3.7 Preclusión (estoppel) volver al principio
P.3.7.1 CE — Subvenciones a la
exportación de azúcar, párrafo 310
(WT/DS283/AB/R)
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en
que dista mucho de estar claro que el principio de preclusión
(estoppel) se aplique en el sistema de solución de diferencias de la
OMC … .
P.3.7.2 CE — Subvenciones a la
exportación de azúcar, párrafo 312
(WT/DS283/AB/R)
El principio de preclusión no ha sido
aplicado nunca por el Órgano de Apelación. Además, el concepto de
preclusión, tal como ha sido planteado por las Comunidades Europeas,
parecería coartar la posibilidad de que los Miembros de la OMC
promuevan su procedimiento de solución de diferencias. Encontramos en
el ESD muy pocas disposiciones que limiten expresamente el derecho de
los Miembros a presentar una reclamación: los Miembros de la OMC deben
“reflexionar sobre la utilidad de actuar al amparo de los presentes
procedimientos” en virtud del párrafo 7 del artículo 3 del ESD, y
conforme al párrafo 10 del artículo 3 deben entablar el procedimiento
de solución de diferencias de buena fe. Esta última disposición, a
nuestro juicio, abarca todo el desarrollo de la solución de
diferencias, desde el momento de su iniciación hasta el cumplimiento de
las resoluciones. Por lo tanto, aun suponiendo a efectos de
argumentación que el principio de preclusión pueda aplicarse en la
OMC, su aplicación quedaría delimitada por estos estrechos parámetros
que fija el ESD.
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