MÓDULO DE FORMACIÓN SOBRE EL AGCS: CAPÍTULO 3

Un examen más detallado de la reglamentación nacional

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3.2 Disciplinas de reglamentación nacional

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Algunas reglamentaciones, aunque no tengan fines proteccionistas, en el marco de los artículos XVI y XVII, pueden restringir gravemente el comercio. Tales efectos restrictivos pueden justificarse por un objetivo de política vigente o pueden deberse a una intervención excesiva y/o ineficaz. La segunda posibilidad parece estar más arraigada en los servicios que en el comercio de mercancías, dada la función definitoria de la reglamentación para los productos intangibles por naturaleza y la relación intrínsecamente estrecha entre el productor y el proveedor.

Debido a la importancia de la reglamentación nacional para el comercio, el párrafo 4 del artículo VI asigna al Consejo del Comercio de Servicios un mandato de negociación particular. Permite al Consejo elaborar en los órganos apropiados las disciplinas necesarias para que las reglamentaciones nacionales (prescripciones y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y prescripciones en materia de licencias) no constituyan obstáculos innecesarios al comercio. El Grupo de Trabajo sobre la Reglamentación Nacional (GTRN) se estableció con este fin.

Las disciplinas contempladas en el párrafo 4 del artículo VI tienen la finalidad de garantizar que las reglamentaciones nacionales, entre otras cosas:

  1. se basan en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
      
  2. no son más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio;
      
  3. en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyen de por sí una restricción al suministro del servicio.
      

Si bien no es fácil prever el resultado de la labor actual, existe ya un precedente que puede utilizarse como orientación: las Disciplinas sobre la reglamentación nacional en el sector de la contabilidad (documento S/L/64 (6 páginas, 45KB)), aprobadas por el Consejo del Comercio de Servicios en diciembre de 1998. La Decisión pertinente del Consejo (documento S/L/63 (1 página, 27KB)) establece que las disciplinas relativas a la contabilidad serán aplicables solamente a los Miembros que hayan consignado en sus Listas compromisos específicos sobre contabilidad. Al fin de la ronda de negociaciones en curso, las disciplinas se habrán de integrar en el AGCS, junto con cualquier nuevo resultado que el GTRN pueda lograr entre tanto. Una de las características principales de las disciplinas es la atención que en ellas se presta a las reglamentaciones (no discriminatorias) que no están sujetas a la consignación en Listas en virtud de los artículos XVI y XVII.

Las medidas relativas a la concesión de licencias, los títulos de aptitud y las normas técnicas que discriminan a los proveedores extranjeros de los nacionales, ya sea en teoría o en la práctica, se consignarán en las Listas como limitación del trato nacional en los sectores en que se hayan contraído compromisos en el marco del AGCS.

Hasta la entrada en vigor de las disciplinas contempladas en el párrafo 4 del artículo VI, los Miembros no podrán aplicar su reglamentación nacional de manera que anule o menoscabe los compromisos específicos; que sea incompatible con los tres criterios expuestos; y que no pudiera razonablemente haberse esperado en el momento en que se contrajeron los compromisos pertinentes.

  

 

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