
Contenido
Abreviaturas
Introducción
Preguntas
y respuestas
|

Mayo
de 1998 El
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante
el Acuerdo) entró en vigor junto con el
Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio el 1° de enero de 1995. El Acuerdo se
refiere a la aplicación de reglamentaciones en materia
de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los
animales y los vegetales.
En
el presente folleto se comenta el texto
del Acuerdo
tal como figura en el Acta
Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales,
que se firmó en Marrakech el 15 de abril de 1994. El
Acuerdo y otros Acuerdos incluidos en el Acta Final,
junto con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio modificado (en adelante GATT de
1994), forman parte del Acuerdo por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio (en
adelante OMC). La OMC reemplazó al GATT como
organización marco del comercio internacional.
La
Secretaría de la OMC ha preparado este folleto para
facilitar la comprensión pública del Acuerdo. En su
primera sección se exponen los elementos fundamentales
del Acuerdo y en la segunda se da respuesta a una serie
de preguntas que se formulan con frecuencia a este
respecto. El folleto no tiene por finalidad dar una
interpretación jurídica del Acuerdo.
Introducción
Volver
al principio
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias
Problema:
¿Cómo garantizar que se suministren a los consumidores
de su país alimentos inocuos, esto es,
inocuos con arreglo a los criterios que
ustedes consideran apropiados? Y al mismo tiempo, ¿cómo
se puede garantizar que la aplicación de normas
estrictas de salud y seguridad no sea una excusa para
proteger a los productores nacionales?
El
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias establece las reglas
básicas para la normativa sobre inocuidad de los
alimentos y salud de los animales y preservación de los
vegetales. El Acuerdo autoriza a los países a establecer
sus propias normas. Pero también dice que es preciso que
las reglamentaciones estén fundadas en principios
científicos y, además, que sólo se apliquen en la
medida necesaria para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los vegetales
y que no discriminen de manera arbitraria o
injustificable entre Miembros en que prevalezcan
condiciones idénticas o similares.
Se
alienta a los Miembros a que utilicen las normas,
directrices y recomendaciones internacionales, cuando
ellas existan. No obstante, los Miembros pueden aplicar
medidas que se traduzcan en normas más rigurosas si hay
una justificación científica. Pueden establecer
asimismo normas más rigurosas sobre la base de una
evaluación adecuada del riesgo siempre y cuando la
técnica sea coherente y no arbitraria.
El
Acuerdo autoriza sin embargo a los países a aplicar
diferentes normas y diferentes métodos de inspección de
los productos.
Elementos
fundamentales del Acuerdo
Todos
los países aplican medidas para garantizar la inocuidad
de los productos alimenticios destinados al consumo
humano y para evitar la propagación de plagas o
enfermedades entre los animales y los vegetales. Estas
medidas sanitarias y fitosanitarias pueden adoptar muchas
formas: por ejemplo, pueden referirse a la necesidad de
que los productos procedan de zonas libres de
enfermedades, a la inspección de los productos, a su
tratamiento o elaboración por medios específicos, al
establecimiento de niveles máximos autorizados de
residuos de plaguicidas o a la exclusión del uso de
determinadas sustancias como aditivos alimentarios. Las
medidas sanitarias (destinadas a proteger la salud de las
personas y de los animales) y fitosanitarias (destinadas
a preservar los vegetales) se aplican tanto a los
artículos alimenticios de producción nacional o a las
enfermedades locales de animales y vegetales como a los
productos procedentes de otros países.
¿Protección
o proteccionismo?
Por
su propia naturaleza, las medidas sanitarias y
fitosanitarias pueden dar lugar a restricciones del
comercio. Todos los gobiernos reconocen que puede ser
necesario y conveniente aplicar algunas restricciones al
comercio para garantizar la inocuidad de los alimentos y
la protección sanitaria de los animales y los vegetales.
Sin embargo, los gobiernos se ven a veces sometidos a
presiones a fin de que, en lugar de limitarse a aplicar
las medidas estrictamente necesarias, utilicen las
restricciones sanitarias y fitosanitarias para proteger a
los productores nacionales de la competencia económica.
Es probable que esas presiones se intensifiquen al
disminuir la incidencia de otros obstáculos al comercio
como resultado de los Acuerdos de la Ronda Uruguay.
Una
restricción sanitaria o fitosanitaria que no esté
realmente justificada por motivos pertinentes puede ser
un instrumento proteccionista muy eficaz y, debido a su
complejidad técnica, un obstáculo especialmente
engañoso y difícil de impugnar.
El
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias (en adelante Acuerdo) está
basado en las precedentes normas del GATT tendentes a
restringir la utilización injustificada de medidas
sanitarias y fitosanitarias con fines de protección
comercial. El objetivo fundamental del Acuerdo es
reafirmar el derecho soberano de todo gobierno a
garantizar el nivel de protección sanitaria que estime
apropiado y evitar al mismo tiempo un mal uso de ese
derecho, con fines proteccionistas, que se traduzca en la
imposición de obstáculos innecesarios al comercio
internacional.
Justificación
de las medidas
El
Acuerdo permite que los gobiernos garanticen la
protección sanitaria y fitosanitaria apropiada, pero
reduce la posible arbitrariedad de las decisiones y
fomenta la coherencia en la adopción de las medidas
sanitarias y fitosanitarias, cuya aplicación no puede
tener más finalidad que la de garantizar la inocuidad de
los alimentos y la protección sanitaria de los animales
y los vegetales. En particular, en el Acuerdo se
especifica qué factores han de tenerse en cuenta al
proceder a la evaluación del riesgo existente. Las
medidas encaminadas a garantizar la inocuidad de los
alimentos y el control sanitario de los animales y los
vegetales deben basarse en la mayor medida posible en el
análisis y la evaluación de datos científicos
objetivos y exactos.
Normas
internacionales
En
el Acuerdo se anima a los gobiernos a establecer medidas
sanitarias y fitosanitarias nacionales que estén en
consonancia con las normas, directrices y recomendaciones
internacionales, cuando existan. Este proceso suele
denominarse armonización. No es la OMC quien
elabora, ni elaborará las normas internacionales. No
obstante, la mayoría de los gobiernos Miembros de la OMC
(121 en el momento de la preparación del presente
folleto) participan en su elaboración en otros
organismos internacionales. Prominentes especialistas
científicos y expertos gubernamentales en protección
sanitaria se encargan de elaborar las normas
internacionales, que son objeto de examen riguroso y de
revisión a nivel internacional.
Las
normas internacionales suelen ser más estrictas que las
prescripciones nacionales aplicadas en muchos países,
incluso en países desarrollados, pero el Acuerdo
reconoce expresamente el derecho de los gobiernos a no
utilizar esas normas internacionales. Sin embargo, si las
prescripciones de un país representan una mayor
restricción al comercio, puede pedírsele una
justificación científica que demuestre que en ese caso
la norma internacional no ofrece el nivel de protección
sanitaria que el país considera apropiado.
Adaptación
a las condiciones
Teniendo
en cuenta las diferencias en cuanto a clima, plagas o
enfermedades existentes y situación en materia de
inocuidad de los alimentos, no siempre resulta apropiado
imponer las mismas prescripciones sanitarias y
fitosanitarias a los artículos alimenticios y a los
productos de origen animal o vegetal procedentes de
diferentes países. Por consiguiente, las medidas
sanitarias y fitosanitarias varían a veces según el
país de origen del artículo alimenticio o del producto
animal o vegetal de que se trate. El Acuerdo tiene en
cuenta estas diferencias. Además, los gobiernos deben
reconocer la existencia de zonas libres de enfermedades
que pueden no corresponder a fronteras políticas y deben
introducir en sus prescripciones las modificaciones
apropiadas para adaptarlas a los productos procedentes de
esas zonas. No obstante, el Acuerdo impide la
discriminación injustificada en la aplicación de las
medidas sanitarias y fitosanitarias, ya sea en favor de
los productores nacionales o entre los abastecedores
extranjeros.
Medios
diversos
A
menudo existen diversos medios para lograr niveles de
riesgo aceptables. Siempre que esos medios sean viables
desde el punto de vista técnico y económico y
garanticen un mismo nivel de inocuidad de los alimentos o
protección sanitaria de los animales y los vegetales,
los gobiernos deben optar por los que no entrañen un
grado de restricción del comercio mayor del requerido
para lograr su objetivo en esta esfera. Además, si otro
país demuestra que las medidas por él aplicadas
garantizan el mismo nivel de protección sanitaria,
éstas deben aceptarse como medidas equivalentes. Ello
contribuye a asegurar que se mantenga la protección y
garantiza al mismo tiempo que los consumidores dispongan
de la mayor cantidad y variedad posible de productos
alimenticios inocuos, que se facilite el acceso de los
productores a insumos inocuos y que exista una
competencia saludable en la esfera económica.
Evaluación
del riesgo
El
Acuerdo aumenta la transparencia de las medidas
sanitarias y fitosanitarias. Para establecer ese tipo de
medidas, los países deben efectuar una evaluación
apropiada de los riesgos reales existentes y, de serles
solicitado, dar a conocer los factores que han tomado en
consideración, los procedimientos de evaluación que han
utilizado y el nivel de riesgo que estiman aceptable.
Aunque son muchos los gobiernos cuya gestión en materia
de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los
animales y los vegetales ya incluye una evaluación de
riesgos, el Acuerdo fomenta un mayor uso de la
evaluación sistemática de riesgos por todos los
gobiernos Miembros de la OMC y con respecto a todos los
productos que podrían ser objeto de este tipo de
medidas.
Transparencia
Los
gobiernos han de notificar a los demás países todas las
prescripciones sanitarias y fitosanitarias nuevas o
modificadas cuya aplicación afecte al comercio y
establecer oficinas -denominadas servicios de
información- para atender las peticiones de
información complementaria sobre las medidas nuevas o en
vigor. También deben ofrecer la posibilidad de que se
examine la manera en que aplican sus reglamentaciones en
materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario
de los animales y los vegetales. La comunicación
sistemática de información y el intercambio de
experiencias entre los gobiernos Miembros de la OMC
proporcionan bases más sólidas para establecer las
normas nacionales. Esa mayor transparencia también
protege los intereses de los consumidores, y de los
interlocutores comerciales, del proteccionismo encubierto
que entraña la utilización de prescripciones técnicas
injustificadas.
Se
ha establecido un comité especial de la OMC en cuanto
foro para el intercambio de información entre los
gobiernos Miembros sobre todos los aspectos relacionados
con la aplicación del Acuerdo, a saber, el Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que vigila el
cumplimiento del Acuerdo, examina las cuestiones que
puedan tener repercusiones en el comercio y mantiene una
estrecha cooperación con las organizaciones técnicas
competentes. De plantearse una diferencia comercial en
relación con una medida sanitaria o fitosanitaria, se
utiliza el procedimiento normal de solución de
diferencias de la OMC y cabe pedir asesoramiento a
expertos científicos competentes en la materia.
Preguntas
y respuestas
Volver
al principio
¿En
qué consisten las medidas sanitarias y fitosanitarias?
¿Se aplica el Acuerdo a las medidas adoptadas por los
países para proteger el medio ambiente o los intereses
de los consumidores y en defensa de los animales?
A
los efectos del Acuerdo, las medidas sanitarias y
fitosanitarias se definen como las aplicadas para:
-
proteger la vida de las personas o de los animales de los
riesgos resultantes de la presencia de aditivos,
contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los
productos alimenticios;
- proteger
la vida de las personas de enfermedades
propagadas por vegetales o por animales;
- proteger
la vida de los animales o preservar los vegetales
de plagas, enfermedades u organismos patógenos;
o
- prevenir
o limitar otros perjuicios causados a un país
como resultado de la entrada, radicación o
propagación de plagas.
Quedan
incluidas las medidas sanitarias y fitosanitarias
adoptadas para proteger la salud de los peces y la fauna
silvestre, así como para preservar los bosques y la
flora silvestre.
El
Acuerdo no se aplica a las medidas de protección del
medio ambiente (distintas de las definidas supra) o de
los intereses de los consumidores ni a las adoptadas en
defensa de los animales, pero las consideraciones a tal
respecto quedan atendidas por otros Acuerdos de la OMC (a
saber, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio
y el GATT de 1994 en su artículo XX).
¿No
estaban las reglamentaciones nacionales en materia de
inocuidad de los alimentos y control sanitario de los
animales y los vegetales sujetas precedentemente a las
normas del GATT?
En
efecto, las medidas nacionales en materia de inocuidad de
los alimentos y control sanitario de los animales y los
vegetales que afectan al comercio han estado sujetas a
las normas del GATT desde 1948. El artículo primero del
Acuerdo General ((1)),
la cláusula de la nación más favorecida- exigía la
concesión de un trato no discriminatorio a los productos
importados de diferentes abastecedores extranjeros;
además, con arreglo al artículo III, tales productos
debían recibir un trato no menos favorable que el
concedido a los productos similares de origen nacional,
en lo concerniente a cualquier ley o prescripción que
afectaran a su venta. Estas disposiciones se aplicaban,
por ejemplo, a los límites autorizados de residuos de
plaguicidas y aditivos alimentarios y a las restricciones
impuestas para el control sanitario de los animales o los
vegetales.
Las
disposiciones del Acuerdo General preveían también una
excepción (apartado b) del artículo XX) por la que se
autorizaba a los países a adoptar las medidas
necesarias para proteger la salud y la vida de las
personas y de los animales o para preservar los
vegetales siempre que no constituyeran un medio de
discriminación injustificable entre los países en que
prevalecieran las mismas condiciones o una restricción
encubierta al comercio. En otras palabras, cuando
resultaba necesario para proteger la salud y la vida de
las personas y de los animales o para preservar los
vegetales, los gobiernos podían imponer a los productos
importados prescripciones más estrictas que las
aplicadas a los productos nacionales.
En
la Ronda de Tokio de Negociaciones Comerciales
Multilaterales (1974-79) se negoció un Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (el
Acuerdo de 1979 sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
también denominado Código de Normas)(2).
Si bien este Acuerdo no tenía por principal objetivo la
reglamentación de las medidas sanitarias y
fitosanitarias, abarcaba las prescripciones técnicas
resultantes de las medidas en materia de inocuidad de los
alimentos y control sanitario de los animales y los
vegetales incluidas las relativas a los límites
autorizados de residuos de plaguicidas, así como las
prescripciones en materia de inspección y etiquetado.
Los gobiernos Partes en dicho Acuerdo convinieron en
utilizar las normas internacionales pertinentes (por
ejemplo, las elaboradas en materia de inocuidad de los
alimentos por la Comisión del Codex), salvo cuando
estimaran que esas normas no garantizaban una protección
sanitaria suficiente. Los gobiernos también convinieron
en notificar a las demás Partes, por conducto de la
Secretaría del GATT, los reglamentos técnicos que no
estuvieran basados en normas internacionales. El Acuerdo
de 1979 sobre Obstáculos Técnicos al Comercio contenía
disposiciones relativas a la solución de las diferencias
comerciales resultantes de la aplicación de
restricciones establecidas para garantizar la inocuidad
de los alimentos y de otras restricciones de carácter
técnico.
¿Qué
novedades aporta el Acuerdo?
Dado
que es tan fácil que las medidas sanitarias y
fitosanitarias tengan en la práctica efectos de
restricción del comercio, los gobiernos miembros del
GATT pensaron que era necesario establecer normas claras
con respecto a su aplicación. El objetivo de la Ronda
Uruguay de reducir la utilización de otros posibles
obstáculos al comercio acrecentó el temor a una
eventual utilización de las medidas sanitarias y
fitosanitarias con fines proteccionistas.
El
Acuerdo ha tenido por finalidad subsanar esa posible
laguna. En él se enuncian derechos y obligaciones más
claros y detallados en relación con las medidas
adoptadas en materia de inocuidad de los alimentos y
control sanitario de los animales y los vegetales que
afecten al comercio. Los países sólo pueden imponer
prescripciones necesarias para proteger la salud basadas
en estudios científicos. El gobierno de un país puede
impugnar las prescripciones de otro país en esa materia
si estima que no están justificadas por testimonios
científicos. Previa petición, todo país ha de dar a
conocer a otros países los procedimientos y decisiones
sobre los que ha basado su evaluación de riesgos en
materia de inocuidad de los alimentos o control sanitario
de los animales y los vegetales. Los gobiernos tienen que
ser coherentes en sus decisiones sobre lo que entienden
por producto alimenticio inocuo y en sus respuestas a las
preocupaciones que se expresen en materia de control
sanitario de los animales y los vegetales.
¿Cómo
se distinguen las medidas sanitarias y fitosanitarias de
los obstáculos técnicos al comercio y qué importancia
tiene su distinción?
Hay
dos Acuerdos a este respecto, y el ámbito de aplicación
de uno y otro es diferente. El relativo a las medidas
sanitarias y fitosanitarias abarca toda medida que tenga
por finalidad:
- proteger
la salud de las personas o de los animales de los
riesgos que comporten los productos alimenticios;
- proteger
la salud de las personas de enfermedades
propagadas por animales o por vegetales;
- proteger
la salud de los animales o preservar los
vegetales de plagas o enfermedades;
independientemente
de que esa medida revista o no la forma de una
prescripción técnica. El relativo a los obstáculos
técnicos al comercio abarca todos los reglamentos
técnicos y todas las normas de aplicación voluntaria al
igual que los procedimientos utilizados para garantizar
su cumplimiento, exceptuadas las medidas sanitarias o
fitosanitarias definidas en el Acuerdo relativo a éstas.
De ahí que la naturaleza de la medida sea el factor que
determina que ella caiga dentro del alcance del Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, y que sea en
cambio la finalidad de la medida el factor que determina
que ella caiga dentro del alcance del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
Los
obstáculos técnicos al comercio pueden comprender
medidas adoptadas en relación con prácticamente
cualquier asunto, desde las prescripciones sobre
seguridad de los vehículos automóviles y dispositivos
para ahorrar energía hasta las aplicables a la forma de
los embalajes para alimentos. En el caso de las medidas
que guardan relación con la salud de las personas, cabe
citar como posibles ejemplos de obstáculos técnicos al
comercio, entre otros, las restricciones en materia de
productos farmacéuticos o las prescripciones en materia
de etiquetado de cigarrillos. La mayoría de las medidas
relacionadas con el control de enfermedades humanas
quedan regidas por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio, salvo que se trate de enfermedades
propagadas por los vegetales o por los animales (como la
hidrofobia). En el caso de los alimentos, por regla
general no se consideran medidas sanitarias o
fitosanitarias las prescripciones en materia de
etiquetado, las exigencias y consideraciones acerca del
valor nutritivo de los mismos, las normas de calidad y la
reglamentación de su embalaje, por lo que todas ellas
quedan normalmente sujetas a las disposiciones del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio. En
cambio, por definición, los reglamentos que se refieren
a la contaminación microbiológica de los alimentos o en
que se establecen niveles autorizados de residuos de
plaguicidas o medicamentos veterinarios o en que se
identifican los aditivos alimentarios autorizados quedan
sujetos al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias. Este último también se
hace extensivo a ciertas prescripciones en materia de
embalaje y etiquetado si ellas guardan relación directa
con la inocuidad de los alimentos. En el anexo 1 figuran
algunos ejemplos de medidas sanitarias y fitosanitarias y
de obstáculos técnicos al comercio.
Los
dos Acuerdos contienen algunos elementos comunes, a
saber, la obligación básica de no discriminación y la
aplicación de prescripciones similares a los efectos de
la notificación anticipada de las medidas en proyecto y
del establecimiento de oficinas denominadas
servicios de información. No obstante,
muchas de sus normas sustantivas son diferentes. Un
ejemplo de ello es que, si bien en ambos Acuerdos se
insta a la utilización de las normas internacionales
pertinentes, en el caso de las medidas destinadas a
garantizar la inocuidad de los alimentos y a proteger la
salud de los animales o preservar los vegetales la única
justificación que puede invocarse al amparo del Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias para no utilizar esas normas está
constituida por los argumentos científicos resultantes
de una evaluación del posible riesgo sanitario, en tanto
que al amparo del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio los gobiernos pueden decidir que una norma
internacional no resulta apropiada por otras razones,
entre ellas por problemas tecnológicos fundamentales o
por factores geográficos. Además, las medidas
sanitarias y fitosanitarias sólo pueden imponerse si
resultan necesarias sobre la base de la información
científica para la protección de la salud de las
personas o de los animales o la preservación de los
vegetales, pero en cambio los gobiernos pueden introducir
con sujeción al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio los reglamentos que resulten necesarios para la
consecución de diferentes objetivos, entre ellos la
seguridad nacional o la prevención de prácticas que
puedan inducir a error. Habida cuenta de que las
obligaciones aceptadas por los gobiernos en virtud de uno
y otro Acuerdo difieren, es importante distinguir si una
medida es una medida sanitaria o fitosanitaria o una
medida sujeta al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio.
¿Cómo
se enteran los gobiernos y el público interesado de las
iniciativas en esta esfera y de los responsables de las
mismas?
Las
disposiciones sobre transparencia contenidas en el
Acuerdo tienen por finalidad garantizar que las medidas
adoptadas para proteger la salud de las personas o de los
animales o preservar los vegetales se pongan en
conocimiento del público interesado y de los
interlocutores comerciales. Según lo dispuesto en el
Acuerdo, los gobiernos deben publicar prontamente todas
sus reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias y
facilitar a cualquier otro gobierno que se lo solicite
una explicación de los motivos de toda prescripción
concreta en materia de inocuidad de los alimentos o de
protección de la salud de los animales o preservación
de los vegetales.
Todos los Estados Miembros de la OMC deben mantener un servicio de
información, oficina destinada a recibir las solicitudes de información
sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias del país y a dar respuesta
a las mismas. Se pueden solicitar copias de los reglamentos nuevos o en
vigor, información sobre los acuerdos pertinentes entre dos países o
información sobre las decisiones relativas a la evaluación del riesgo.
Si desea consultar las direcciones de los servicios de información, haga
clic aquí.
Cada
vez que un gobierno tiene en proyecto una nueva
reglamentación (o una modificada) que difiere de una
norma internacional y puede afectar al comercio, debe
notificarla a la Secretaría de la OMC, la cual procede
seguidamente a distribuir la notificación a los demás
gobiernos Miembros de la OMC (más de 700 notificaciones
de esa clase se distribuyeron en el curso de los tres primeros años
de aplicación del Acuerdo). Las notificaciones están
también a disposición del público interesado, que
puede consultarlas aquí de la cual
se facilita regularmente una versión actualizada
o solicitarlas al servicio nacional de información del
país que tiene en proyecto la medida de que se trate.
Los
gobiernos deben notificar toda nueva reglamentación en
proyecto antes de ponerla en vigor de modo que los
interlocutores comerciales dispongan de la oportunidad de
formular observaciones. El Comité de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias ha preparado recomendaciones en cuanto a
la manera de dar curso a esas observaciones.
En
caso de urgencia, los gobiernos pueden actuar sin
dilación alguna, pero deben notificarlo inmediatamente a
los demás Miembros, por conducto de la Secretaría de la
OMC, y tomar de todos modos en cuenta, además, cualquier
observación formulada por otros gobiernos Miembros de la
OMC.
Cada
gobierno Miembro de la OMC debe mantener un servicio de
información, esto es, una oficina encargada de recibir y
responder todas las peticiones de información referentes
a las medidas sanitarias y fitosanitarias de ese país
(véase el anexo 2). Se trata de servicios a los que se
les puede pedir que faciliten ejemplares de las
reglamentaciones nuevas o en vigor, información acerca
de los acuerdos pertinentes entre dos países o
información sobre las decisiones en materia de
evaluación del riesgo.
¿Restringe
el Acuerdo la facultad de los gobiernos de establecer
leyes en materia de inocuidad de los alimentos y control
sanitario de los animales y los vegetales? ¿Será la OMC
o alguna otra institución internacional quien determine
los niveles de inocuidad de los alimentos o de
protección sanitaria de los animales y los vegetales?
En
el Acuerdo se reconoce expresamente el derecho de los
gobiernos a adoptar medidas para proteger la salud de las
personas o de los animales o preservar los vegetales,
siempre que estén basadas en criterios científicos,
sean necesarias para la protección de la salud y no
entrañen discriminaciones injustificables entre las
fuentes de suministro extranjeras. Asimismo, los
gobiernos seguirán determinando los niveles de inocuidad
de los alimentos y de protección sanitaria de los
animales y los vegetales aplicables en sus países. No
será la OMC ni ningún otro organismo internacional
quien lo haga.
No
obstante, en el Acuerdo se alienta a los gobiernos a que
armonicen sus medidas nacionales con las
normas, directrices y recomendaciones internacionales
elaboradas por los gobiernos Miembros de la OMC en otras
organizaciones internacionales, o las basen en ellas.
Esas organizaciones son las siguientes: en lo que se
refiere a la inocuidad de los alimentos, la Comisión
Mixta FAO/OMS del Codex
Alimentarius Commission;
en lo que se refiere al control sanitario de los
animales, la Oficina
Internacional de
Epizootias;
y en lo que se refiere al control sanitario de los
vegetales, la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria
de la FAO. Los gobiernos Miembros de la OMC participan
hace mucho en la labor de esas organizaciones, incluida
la de evaluación de riesgos y la de determinación
científica de los efectos en la salud de las personas de
la presencia de plaguicidas, contaminantes o aditivos en
los productos alimenticios o de los efectos de plagas y
enfermedades en la salud de los animales y la
preservación de los vegetales. La labor de esas
organizaciones técnicas es objeto de examen riguroso y
de revisión a nivel internacional.
Un
problema a este respecto es que las normas
internacionales son con frecuencia tan estrictas que para
muchos países resulta difícil su aplicación a nivel
nacional. Comoquiera que sea, el fomento de la
utilización de normas internacionales no significa que
éstas hayan de representar el umbral mínimo para las
normas nacionales, ni tampoco un umbral máximo. Estas
últimas no infringen el Acuerdo por el mero hecho de
diferir de las internacionales. En realidad, el Acuerdo
permite expresamente a los gobiernos imponer
prescripciones más estrictas que las normas
internacionales. Sin embargo, cuando los gobiernos no
basen sus prescripciones nacionales en las normas
internacionales, podrá pedírseles que justifiquen el
mayor rigor de sus normas si esa diferencia da lugar a
una controversia comercial. Esa justificación debe
basarse en un análisis de los testimonios científicos y
del riesgo existente.
¿Qué
se entiende por armonización con las normas
internacionales en materia de inocuidad de los alimentos?
¿Supondrá ella una reducción del nivel de protección
sanitaria, es decir, será una armonización a la baja?
Armonizar
las prescripciones nacionales con las normas
internacionales en materia de inocuidad de los alimentos
significa basarlas en las normas elaboradas por la
Comisión Mixta FAO/OMC del Codex Alimentarius (3).
Las normas establecidas por la Comisión del Codex, que
no son normas de mínimo común denominador,
se basan en la contribución de prominentes especialistas
científicos y de expertos nacionales en materia de
inocuidad de los alimentos. Esos mismos expertos
gubernamentales se encargan de elaborar las normas en
materia de inocuidad de los alimentos en sus respectivos
países. Por ejemplo, las recomendaciones de la Comisión
del Codex relativas a los residuos de plaguicidas y
aditivos alimentarios las formulan grupos internacionales
de científicos de renombre que parten de hipótesis
moderadas y centradas en la inocuidad y cuya labor está
libre de injerencias políticas. En muchos casos las
normas elaboradas por la Comisión del Codex son más
estrictas que las de los países, incluidos países
desarrollados como los Estados Unidos. Como se ha
señalado en la respuesta a la pregunta anterior, los
gobiernos pueden optar sin embargo por utilizar normas
más rigurosas que las internacionales si estas últimas
no satisfacen sus necesidades de protección sanitaria.
¿Pueden
los gobiernos adoptar las debidas precauciones al
establecer las prescripciones en materia de inocuidad de
los alimentos y control sanitario de los animales y los
vegetales? ¿Qué ocurre en caso de que no haya
testimonios científicos suficientes para poder tomar una
decisión definitiva en materia de inocuidad y en
situaciones de emergencia? ¿Pueden los productos
peligrosos ser objeto de prohibición?
En
el Acuerdo se prevén tres tipos diferentes de
precauciones. En primer lugar, el proceso de evaluación
del riesgo y determinación de niveles de riesgo
aceptables implica la utilización habitual de márgenes
de seguridad con objeto de cerciorarse de que se toman
las precauciones adecuadas para proteger la salud. En
segundo lugar, como cada país establece su propio nivel
de riesgo aceptable, puede tener en cuenta los factores
nacionales al determinar las precauciones de sanidad
necesarias. En tercer lugar, el Acuerdo autoriza
claramente a los gobiernos a adoptar medidas cautelares
cuando consideren que no hay testimonios científicos
suficientes para poder tomar una decisión definitiva en
materia de inocuidad de un producto o proceso. Ello
incluye también la adopción de medidas de aplicación
inmediata en situaciones de emergencia.
Hay
muchos ejemplos de prohibiciones de la producción, venta
e importación de productos basadas en testimonios
científicos de que éstos representan un riesgo
inaceptable para la salud de las personas o de los
animales o la preservación de los vegetales. El Acuerdo
no afecta a la facultad de los gobiernos de establecer
prohibiciones en tales circunstancias.
¿Pueden
los gobiernos locales o regionales establecer
prescripciones en materia de inocuidad de los alimentos y
control sanitario de los animales y los vegetales?
¿Puede haber prescripciones diferentes en un mismo
país?
En
el Acuerdo se acepta que las reglamentaciones en materia
de inocuidad de los alimentos y control sanitario de los
animales y los vegetales no tienen necesariamente que
establecerse al más alto nivel de gobierno y que pueden
no ser las mismas en todo el país. Sin embargo, las
reglamentaciones que establezcan los gobiernos locales
a nivel de Estado o provincia y que afecten
al comercio internacional deben satisfacer los mismos
requisitos que las establecidas por el gobierno central.
Este último sigue siendo el responsable de la
aplicación del Acuerdo y ha de apoyar su cumplimiento
por otros niveles de gobierno. Los gobiernos sólo deben
recurrir a los servicios de instituciones no
gubernamentales si éstas se atienen a las disposiciones
del Acuerdo.
¿Exige
el Acuerdo que los países den prioridad al comercio con
respecto a la inocuidad de los alimentos y a la
protección sanitaria de los animales y los vegetales?
No.
Según el Acuerdo, los países pueden dar prioridad a la
inocuidad de los alimentos y a la protección sanitaria
de los animales y los vegetales con respecto al comercio,
siempre que una base científica demostrable justifique
la adopción de las medidas al respecto. Cada país tiene
derecho a determinar los niveles de inocuidad de los
alimentos y de protección sanitaria de los animales y
los vegetales que considere apropiados, sobre la base de
una evaluación de los riesgos existentes.
Una
vez que un país ha decidido lo que considera un nivel de
riesgo aceptable, suele tener casi siempre la posibilidad
de elegir entre varias medidas aptas para lograr la
protección adecuada (por ejemplo, tratamiento,
cuarentena inspección o más a fondo). El Acuerdo
establece que, al optar entre esas medidas, los gobiernos
deben escoger las que no entrañen un grado de
restricción del comercio mayor del requerido para lograr
sus objetivos en materia de protección sanitaria de los
animales y los vegetales, si esas medidas son viables
desde el punto de vista técnico y económico. Frente a
una plaga exógena, por ejemplo, un país podría reducir
el riesgo de que se propague a él si prohíbe la
importación, pero en caso de que también pueda reducir
ese riesgo al nivel considerado aceptable por su gobierno
si exige el tratamiento de los productos de que se trate,
esta última medida constituirá normalmente una
prescripción que entraña un menor grado de restricción
del comercio.
¿Pueden
otros países impugnar una legislación nacional en
materia de inocuidad de los alimentos y control sanitario
de los animales y los vegetales? ¿Están las entidades
privadas autorizadas a someter diferencias comerciales a
la OMC? ¿Cómo se resuelven las diferencias en la OMC?
Desde
los comienzos del GATT en 1948 todo gobierno ha tenido la
posibilidad de impugnar la legislación en materia de
inocuidad de los alimentos y control sanitario de los
animales y los vegetales de otro país. En el Acuerdo de
1979 sobre Obstáculos Técnicos al Comercio también se
previeron procedimientos para impugnar los reglamentos
técnicos de otro signatario, con inclusión de las
normas en materia de inocuidad de los alimentos y de las
prescripciones en materia de control sanitario de los
animales y los vegetales. El Acuerdo sobre la Aplicación
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias determina en forma
más explícita las bases tanto para establecer
prescripciones en esas materias que afecten al comercio
como para impugnarlas. Aun cuando no se restringe la
facultad de una nación de adoptar la legislación que
desee, otro país puede impugnar una prescripción
específica en materia de inocuidad de los alimentos o
control sanitario de los animales y los vegetales si
estima que no existen bases científicas suficientes que
justifiquen la restricción del comercio. El Acuerdo da
mayor seguridad tanto a los organismos de reglamentación
como a los comerciantes, que gracias a él podrán evitar
posibles conflictos.
La
OMC es una organización intergubernamental a cuyos
procedimientos de solución de diferencias sólo pueden
recurrir para resolver sus diferencias los gobiernos, y
no las entidades privadas ni las organizaciones no
gubernamentales. Evidentemente estas últimas pueden
poner un problema comercial en conocimiento del
respectivo gobierno y alentarlo a que, si procede,
procure resolverlo en el marco de la OMC.
Al
aceptar el Acuerdo por el que se establece la OMC, los
gobiernos han convenido en aceptar las obligaciones
impuestas por las normas de todos los acuerdos
comerciales multilaterales que lo acompañan, incluido el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias. En caso de que se plantee una diferencia
comercial, el procedimiento de solución de diferencias
de la OMC (hacer
clic aquí para leer una introducción; hacer
clic aquí para obtener más información sobre la
solución de diferencias en la OMC)
fomenta la búsqueda por los gobiernos Miembros de ella
de una solución bilateral mutuamente aceptable a través
de consultas formales. Si los gobiernos no logran
resolver su diferencia, pueden escoger entre varios
medios de solución de diferencias, incluidos los buenos
oficios, la conciliación, la mediación y el arbitraje.
Los gobiernos también pueden pedir que se establezca un
grupo especial imparcial de expertos comerciales que oiga
a todas las partes y formule recomendaciones.
En
una diferencia planteada en relación con la aplicación
de medidas sanitarias y fitosanitarias, el grupo especial
puede pedir asesoramiento científico e incluso convocar
a un grupo asesor de expertos técnicos. Si el grupo
especial llega a la conclusión de que un país no cumple
las obligaciones que le impone alguno de los Acuerdos de
la OMC, recomendará normalmente que dicho país ponga
sus medidas en conformidad con sus obligaciones. Ello
puede entrañar, por ejemplo, cambios de procedimiento en
la aplicación de la medida o la modificación o
supresión de la misma, ya sea en su totalidad o
eliminando simplemente los elementos que entrañen
efectos discriminatorios.
Los
grupos especiales someten sus recomendaciones
a la consideración del Órgano
de Solución de Diferencias (OSD)
de la OMC, en el que están representados todos los
Miembros de ella. Salvo que el OSD decida por consenso no
adoptar el informe de un grupo especial, o que una de las
partes interponga recurso de apelación contra esa
decisión, la parte objeto de la reclamación está
obligada a aplicar las recomendaciones del grupo especial
y a informar sobre la manera en que les ha dado
cumplimiento. Las apelaciones se limitan a las cuestiones
de derecho y las interpretaciones jurídicas planteadas
por el grupo especial.
En
el curso de los 47 años de aplicación del antiguo
procedimiento de solución de diferencias del GATT sólo
hubo un caso en que se pidió a un grupo especial que
examinara una diferencia en materia de medidas sanitarias
o fitosanitarias, en tanto que a los catorce meses de la
entrada en vigor del Acuerdo había ya seis reclamaciones
presentadas formalmente en relación con las nuevas
obligaciones. Esto dista de ser sorprendente, ya que el
Acuerdo aclara, por primera vez, cuál es la base para
impugnar medidas sanitarias o fitosanitarias que
restringen el comercio y que cabe que no estén
científicamente justificadas. Las impugnaciones se han
planteado con respecto a cuestiones tan variadas como los
procedimientos de inspección, las epizootias, el tiempo
de conservación de un producto, la utilización de
medicamentos veterinarios para la cría de animales y los
tratamientos de desinfección de bebidas. En el caso de
la mayoría de esas diferencias comerciales, el proceso
obligatorio de consultas bilaterales ha conducido o es
probable que conduzca a una solución mutuamente
convenida, pero en otros casos es de prever que se
recurra al procedimiento de establecimiento de un grupo
especial de la OMC.
¿Quién
se encargó de elaborar el Acuerdo? ¿Participaron los
países en desarrollo en su negociación?
La
decisión de iniciar la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales se tomó tras años de debate
público, incluso en el seno de los gobiernos de los
distintos países. La decisión de negociar un acuerdo
sobre la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias se adoptó en 1986, al iniciarse la Ronda.
Se invitó a los 124 gobiernos representados en ésta a
participar en la negociación de las mismas. Muchos de
ellos acreditaron con tal fin a sus funcionarios
encargados de las cuestiones relacionadas con la
inocuidad de los alimentos o el control sanitario de los
animales y los vegetales. Los negociadores se basaron
también en la experiencia y los conocimientos de
organismos internacionales técnicos como la FAO, la
Comisión del Codex y la OIE.
La
amplitud de la participación de los países en
desarrollo en todos los aspectos de las negociaciones de
la Ronda Uruguay no tiene precedentes. Esos países
desempeñaron un papel muy activo en las negociaciones
sobre las medidas sanitarias y fitosanitarias, en las que
estuvieron a menudo representados por sus expertos en
materia de inocuidad de los alimentos o control sanitario
de los animales y los vegetales. Tanto antes de comenzar
la Ronda Uruguay como en el curso de las negociaciones la
Secretaría del GATT prestó asistencia a los países en
desarrollo para definir posiciones de negociación
eficaces. El Acuerdo prevé la prestación de asistencia
a los países en desarrollo para que éstos puedan
fortalecer sus sistemas de protección en materia de
inocuidad de los alimentos y control sanitario de los
animales y los vegetales. La FAO y otros organismos
internacionales ya aplican programas para los países en
desarrollo en estas esferas.
¿Hubo
una participación pública en las negociaciones de la
Ronda Uruguay? ¿Quedó excluida la representación de
los intereses del sector privado o de los consumidores?
¿Participaron en las negociaciones sociedades
transnacionales y empresas farmacéuticas?
El
GATT era una organización intergubernamental y eran los
gobiernos quienes participaban en sus negociaciones
comerciales; ni las empresas privadas ni las
organizaciones no gubernamentales participaban
directamente. Ahora bien, así como la Ronda Uruguay tuvo
un alcance sin precedentes, tampoco se había
desarrollado hasta entonces un debate público tan
intenso. Muchos gobiernos celebraron consultas con sus
sectores público y privado en las que se analizaron
diversos aspectos de las negociaciones, incluido el
Acuerdo. Algunos establecieron conductos oficiales para
celebrar los debates y consultas públicos mientras que
otros los enfocaron de distintas maneras según las
características de cada problema. La Secretaría del
GATT también mantuvo un contacto activo con
organizaciones no gubernamentales internacionales así
como con los sectores público y privado de muchos
países que participaron en las negociaciones. Los
resultados finales de la Ronda Uruguay quedaron sujetos
al proceso de ratificación y aplicación a nivel
nacional en la mayoría de los países miembros del GATT.
La
OMC también es una organización intergubernamental.
Aunque ni las empresas privadas ni las organizaciones no
gubernamentales participan directamente en su labor,
pueden ejercer una influencia sobre ésta valiéndose de
los vínculos existentes entre ellas y el propio
gobierno. Además, la Secretaría de la OMC mantiene
frecuentes contactos con muchas organizaciones no
gubernamentales.
¿Qué
es el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y
quiénes lo integran? ¿Cuáles son sus cometidos?
En
virtud del Acuerdo se ha establecido un Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias con el fin de que
sirva de foro para la celebración de consultas en lo que
respecta a toda medida en materia de inocuidad de los
alimentos o control sanitario de los animales y los
vegetales que afecte al comercio y de que garantice la
aplicación de las disposiciones del Acuerdo. Al igual
que en el caso de los demás comités de la OMC, todos
los países Miembros de ella pueden formar parte de ese
Comité. Los gobiernos que tienen reconocida la
condición de observador en los grandes órganos de la
OMC (por ejemplo, el Consejo del Comercio de Mercancías)
también pueden obtener el reconocimiento de esa
condición en el Comité. Éste ha convenido en invitar
como observadores a representantes de varias
organizaciones intergubernamentales internacionales, a
saber, la Comisión del Codex,
la OIE,
la Secretaría
de la Convención Internacional de Protección
Fitosanitaria,
la OMS,
la UNCTAD
y la Organización
Internacional de Normalización (ISO).
Los gobiernos pueden hacerse representar en las reuniones
del Comité por cualquier funcionario que consideren
idóneo, y muchos envían a los responsables de la
inocuidad de los alimentos o a los encargados del control
sanitario de los animales o los vegetales.
El
Comité, que ha decidido reunirse anualmente por lo menos
dos veces, celebró tres reuniones ordinarias en 1995, su
primer año de funcionamiento. Además, celebró una
reunión extraordinaria conjunta con el Comité de
Obstáculos Técnicos al Comercio sobre los
procedimientos aplicables en materia de notificación y
de transparencia. Está previsto que en 1996 celebre al
menos tres reuniones ordinarias y las reuniones
informales o extraordinarias que se precisen.
En
el primer año transcurrido desde que se estableció, el
Comité ha elaborado diferentes procedimientos a título
de procedimientos recomendados así como un modelo
uniforme para la presentación por los gobiernos de la
notificación anticipada prescrita de las nuevas
reglamentaciones. En 1995 se presentaron y distribuyeron
más de 200 notificaciones de medidas sanitarias y
fitosanitarias nuevas o en proyecto. El Comité examinó
la información facilitada por los gobiernos acerca del
respectivo procedimiento reglamentario nacional y de la
manera en que utilizan la evaluación del riesgo en el
marco del proceso de adopción de medidas sanitarias y
fitosanitarias. El Comité se ha mantenido asimismo al
tanto de los trabajos de las organizaciones de
normalización competentes relativos a la evaluación del
riesgo.
El
Comité ha continuado preparando las directrices
requeridas para garantizar la compatibilidad de las
decisiones en materia de evaluación del riesgo y reducir
por ende la eventual arbitrariedad de las providencias
que tomen los gobiernos a este respecto. Su elaboración
según lo estipulado en el Acuerdo de un procedimiento de
vigilancia de la utilización de normas internacionales
sigue adelante. El Comité se está ocupando igualmente
de las prácticas aplicables a los efectos del
intercambio de información sanitaria y fitosanitaria
pertinente entre los interlocutores comerciales.
¿A
quiénes beneficia la aplicación del Acuerdo? ¿Redunda
éste en interés de los países en desarrollo?
Se
benefician los consumidores de todos los
países. El Acuerdo contribuye a garantizar y en muchos
casos a acrecentar la inocuidad de sus productos
alimenticios por cuanto fomenta la utilización
sistemática de información científica a tal respecto,
lo que reduce la posibilidad de que se adopten decisiones
arbitrarias e injustificadas. Los consumidores disponen
de una información cada vez más amplia como
consecuencia de la mayor transparencia en los
procedimientos de los gobiernos y en los fundamentos de
las decisiones por éstos adoptadas en materia de
inocuidad de los alimentos y control sanitario de los
animales y los vegetales. Gracias a la eliminación de
obstáculos injustificados al comercio, los consumidores
quedan en condiciones de elegir entre una mayor variedad
de productos alimenticios inocuos y de beneficiarse de
una saludable competencia internacional entre los
productores.
Por
lo general las prescripciones sanitarias y fitosanitarias
específicas se aplican en forma bilateral entre los
países que participan en el comercio. El Acuerdo
beneficia a los países en desarrollo,
ya que proporciona un marco internacional para establecer
acuerdos sanitarios y fitosanitarios entre países,
cualquiera que sea su potencia política y económica o
su capacidad tecnológica. A falta de esa clase de
acuerdo, los países en desarrollo pueden verse en
situación de desventaja para impugnar las restricciones
al comercio injustificadas. Con arreglo al Acuerdo,
además, los gobiernos deben aceptar los productos
importados que satisfagan sus prescripciones en materia
de inocuidad, independientemente de que se hayan obtenido
con métodos más simples y menos perfeccionados o con la
tecnología más moderna. El Acuerdo prevé también la
prestación de mayor asistencia técnica a los países en
desarrollo, ya sea en forma bilateral o por conducto de
organizaciones internacionales, para ayudarles a
garantizar la inocuidad de los alimentos y el control
sanitario de los animales y los vegetales.
Los
exportadores de productos agropecuarios de todos
los países se benefician de la eliminación de
obstáculos injustificados al comercio de sus productos.
El Acuerdo reduce las incertidumbres en cuanto a las
condiciones de venta a los distintos mercados. Los
esfuerzos por producir artículos alimenticios inocuos
para otros mercados no se verán frustrados por la
utilización de reglamentaciones sanitarias que obedecen
en realidad a fines proteccionistas.
Los
importadores de artículos alimenticios y otros
productos agropecuarios también se benefician de la
reducción de las incertidumbres en cuanto a la
aplicación de medidas en frontera. El Acuerdo establece
con más claridad tanto los motivos que pueden justificar
la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias con
efectos de restricción del comercio como la base sobre
la que se pueden impugnar las prescripciones al parecer
injustificadas. Esto también beneficia a muchos
elaboradores y usuarios comerciales de artículos
alimenticios y productos de origen animal o vegetal
importados.
¿Con
qué dificultades tropiezan los países en desarrollo a
los efectos de la aplicación del Acuerdo y qué ayuda
recibirán a tal respecto? ¿Hay disposiciones especiales
en favor de esos países?
Aunque
ciertos países en desarrollo disponen de excelentes
servicios en materia de inocuidad de los alimentos y
control sanitario de los animales y los vegetales, hay
otros que no cuentan con esa clase de servicios. Para
algunos de los que carecen de ellos, las prescripciones
del Acuerdo exigirían un esfuerzo que puede ser superior
a sus fuerzas a fin de mejorar la situación sanitaria
tanto de su población como de su producción pecuaria y
agrícola. Habida cuenta de esa dificultad, el Acuerdo
prevé que los países en desarrollo con técnicas o
recursos limitados pueden diferir hasta 1997 la
aplicación de todas las disposiciones del mismo,
exceptuadas las referentes a la transparencia
(obligaciones de notificación y establecimiento de un
servicio de información), plazo éste que se extiende
hasta el año 2000 en el caso de los países menos
adelantados. En otras palabras, la obligación de aportar
la justificación científica de las medidas sanitarias o
fitosanitarias adoptadas no regirá para esos países en
el tiempo que media hasta el vencimiento del plazo
prescrito. Los países que requieran plazos más largos,
por ejemplo para mejorar sus servicios de veterinaria o
cumplir obligaciones específicas del Acuerdo, podrán
pedir al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
la concesión de nuevas prórrogas.
Muchos
países en desarrollo han optado ya por basar sus
prescripciones nacionales en normas internacionales
aprobadas (incluidas las de la Comisión del Codex, la
OIE y la Secretaría de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria), con lo que han evitado la
necesidad de dedicar sus escasos recursos a lo que sería
una duplicación de la labor llevada ya a cabo por
expertos internacionales. El Acuerdo insta a los países
en desarrollo a que participen lo más activamente
posible en esas organizaciones competentes en la materia
para estar en condiciones de contribuir a la elaboración
de nuevas normas internacionales que respondan a sus
necesidades y de favorecer la adopción de dichas normas.
El
Acuerdo contiene una disposición en que los Miembros se
comprometen a facilitar la prestación de asistencia
técnica a los países en desarrollo por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o de forma
bilateral. La FAO, la OIE y la OMS llevan adelante
importantes programas de asistencia a los países en
desarrollo en materia de inocuidad de los alimentos y
control sanitario de los animales y los vegetales. Varios
países han establecido además en esas esferas amplios
programas bilaterales con otros Miembros de la OMC. La
Secretaría de la OMC ha organizado un programa de
seminarios regionales destinados a dar a los países en
desarrollo (y a los de Europa Central y Oriental)
información detallada en cuanto a sus derechos y
obligaciones al amparo de este Acuerdo. Se trata de
seminarios que se realizan de consuno con la Comisión
del Codex, la OIE y la Secretaría de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria con objeto de
asegurarse de que los gobiernos estén plenamente
conscientes de la función que esas organizaciones pueden
desempeñar para ayudar a los países a cumplir sus
obligaciones y a aprovechar todos los beneficios
resultantes del Acuerdo. Las asociaciones de empresarios
privados interesadas y las organizaciones de consumidores
interesadas pueden participar en esos seminarios. Volver
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 Abreviaturas
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Notas
1
El texto original del Acuerdo General se revisó en el
marco de la Ronda Uruguay y el texto revisado, esto es,
el GATT de 1994, forma parte integrante del Acuerdo sobre
la OMC. Sus normas siguen siendo aplicables de no haber
quedado sustituidas por las de un Acuerdo de la OMC más
específico. En el caso de las medidas en materia de
inocuidad de los alimentos y control sanitario de los
animales y los vegetales definidas en el Acuerdo objeto
del presento folleto, las normas de dicho Acuerdo tienen
prelación sobre las del GATT de 1994.
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2
Ese Acuerdo entró en vigor el 1° de enero de 1980. Sus
Partes a finales de 1994, antes de que quedara sustituido
por el Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al
Comercio (el cual es aplicable a todos los Miembros de la
OMC), eran las siguientes: Argentina (que no lo
ratificó), Australia, Austria, Brasil, Canadá, Chile,
la Comunidad Europea y sus 12 Estados miembros (Alemania,
Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda,
Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino
Unido), Egipto, Eslovenia, Estados Unidos, Filipinas,
Finlandia, Hong Kong, Hungría, India, Indonesia, Israel,
Japón, Malasia, Marruecos, México, Noruega, Nueva
Zelandia, Pakistán, República Checa, República de
Corea, República Eslovaca, Rumania, Rwanda, Singapur,
Suecia, Suiza, Tailandia, Túnez y Yugoslavia.
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3
Esta Comisión elabora igualmente normas relativas a la
calidad, el valor nutritivo y el etiquetado de los
productos alimenticios, las cuales no guardan relación
directa con el Acuerdo, aunque sí con el Acuerdo sobre
Obstáculos Técnicos al Comercio. Volver
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