OMC: NOTICIAS 2005

Órgano de Solución de Diferencias, 28 de noviembre de 2005

El OSD adopta resoluciones con respecto a los asuntos Corea – Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia y Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México

El 28 de noviembre de 2005, el OSD adoptó el informe del Grupo Especial con respecto al asunto Corea — Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia (DS312), así como los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación correspondientes al asunto Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México (DS282).

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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones con los Medios de Comunicación de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

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Adopción de informes del Órgano de Apelación y de Grupos Especiales  

Cuando un grupo especial emite un informe, este es adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias o es objeto de apelación por una o más partes en la diferencia. Cuando el Órgano de Apelación emite un informe, el OSD lo adopta automáticamente — a menos que decida por consenso rechazarlo — y el informe pasa a ser vinculante.
  

DS312: Corea – Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia

Indonesia manifestó su satisfacción con la constatación global del Grupo Especial y expresó su confianza en que Corea cumpliría con prontitud las resoluciones.

Si bien Corea no estuvo de acuerdo con todos los aspectos de la decisión del Grupo Especial, reconoció que el Grupo Especial había llevado a cabo un examen cuidadoso de las pruebas y las comunicaciones de las partes antes de llegar a sus conclusiones. Corea agregó que entre docenas de cuestiones identificadas por Indonesia en el marco del Acuerdo Antidumping de la OMC, el Grupo Especial sólo constató unas pocas cuestiones de procedimiento de escasa importancia incompatibles en las actuaciones de la Comisión de Comercio de Corea (KTC), el organismo del Gobierno coreano cuyas determinaciones en la investigación antidumping fueron objeto de las alegaciones de Indonesia. En consecuencia, Corea adoptaría las medidas necesarias para eliminar esos problemas con respecto a la KTC.

Las CE dijeron que la diferencia examinó por primera vez la cuestión de si el Acuerdo Antidumping (párrafo 10 del artículo 6), al exigir que se determine el margen de dumping que corresponda a cada exportador de que se tenga conocimiento, dispone que se calcule un margen distinto de dumping para cada una de las entidades jurídicas distintas. Las CE observaron que la conclusión del Grupo Especial revestía especial importancia práctica para la eficacia del Acuerdo.

  
DS282: Estados Unidos — Medidas antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera procedentes de México

El delegado mexicano dijo que aunque México ganó este caso, no ganó la apelación. Añadió que la forma en que el Órgano de Apelación desestimó las alegaciones de México, en particular las relativas al Sunset Policy Bulletin (SPB), debería constituir una grave preocupación sistémica para todos los Miembros de la OMC.

Los Estados Unidos manifestaron su satisfacción por el hecho de que el Órgano de Apelación hubiera confirmado las constataciones del Grupo Especial sobre la probabilidad de daño y sobre el margen que prevalecería. Además, acogieron con beneplácito que el Órgano de Apelación hubiera revocado la constatación del Grupo Especial de que el SPB era incompatible con obligaciones en el marco de la OMC.

Entre otros oradores, las CE acogieron favorablemente que el Grupo Especial haya reiterado que el SPB es una medida que se puede impugnar en sí misma en el marco del sistema de la OMC. También observaron con satisfacción que esta cuestión concreta no fue objeto de apelación. La Argentina también afirmó que el informe del Grupo Especial había llegado una vez más a la conclusión de la incompatibilidad del examen por extinción con las normas de la OMC. Hong Kong, China destacó una cuestión específica del examen por extinción: la relación causal.

  

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Solicitud de establecimiento de un grupo especial  

Se trata de asuntos que han completado la etapa de consultas, que es la primera etapa de una diferencia. Cuando las consultas fracasan, los gobiernos de los Miembros tienen derecho a solicitar el establecimiento de un grupo especial para que examine la diferencia. De conformidad con las normas, el demandado puede oponerse a la primera solicitud. Tras la segunda solicitud se establece automáticamente un grupo especial.
 

DS332: Brasil — Medidas que afectan a las importaciones de neumáticos recauchutados

Las CE solicitaron por primera vez el establecimiento de un grupo especial para que examinara las medidas discriminatorias del Brasil contra las importaciones de neumáticos recauchutados de las CE. Agregaron que la prohibición de importación estaba infringiendo algunas de las normas más fundamentales del GATT de 1994.

El delegado del Brasil respondió que las CE planteaban contra el Brasil una cuestión relativa a un producto muy especial, habida cuenta de que los neumáticos desechados eran definitivamente los residuos más problemáticos de los que había que ocuparse. Añadió que los neumáticos eran también una fuente de importantes preocupaciones en materia de salud pública. Teniendo en cuenta lo anterior, el Brasil rechazó la solicitud formulada por las CE.

  

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Aplicación  

Tras la adopción de una resolución, el OSD somete a vigilancia la aplicación de la misma hasta que se resuelve la cuestión.

Dentro de los 30 días siguientes a la adopción, el Miembro afectado debe informar al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de la resolución.

Seis meses después de que se haya fijado el plazo para la aplicación, el Miembro debe comenzar a presentar en cada reunión del OSD un informe de situación sobre la aplicación, hasta que ésta se haya completado.
  

DS176: Estados Unidos – Artículo de la Ley Ómnibus de asignaciones de 1998

Los Estados Unidos informaron de que la Administración estadounidense estaba trabajando con el Congreso a fin de aplicar las resoluciones del OSD.

Las CE recordaron que se acercaba el tercer aniversario del plazo inicial de 31 de diciembre de 2002 otorgado a los Estados Unidos. Además, manifestaron que habían transcurrido ya cinco meses desde la expiración del plazo prorrogado para la aplicación que venció el 30 de junio de 2005. Cuba agregó que no existía absolutamente ningún motivo jurídico o moral para que el artículo 211 continuara en vigor tres años después de la fecha en que el OSD adoptó su decisión. Cuba les instó a derogar este artículo.

  
DS184: Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón

Los Estados Unidos dijeron que la Administración estadounidense continuaba trabajando con el Congreso de los Estados Unidos a fin de promulgar disposiciones legislativas para la aplicación de las resoluciones del OSD.

El Japón manifestó que había estado esperando la aprobación del proyecto de ley presentado al Congreso el 19 de mayo de 2005, por el que se modificarían las disposiciones antidumping pertinentes de los Estados Unidos. Tomó nota de que la Administración de los Estados Unidos continuaba trabajando con el Congreso para aprobar este texto legislativo.

  
DS217 y DS234: Estados Unidos — Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000

Los Estados Unidos anunciaron que el Comité de Medios y Arbitrios de la Cámara de Representantes había aprobado el 26 de octubre de 2005 un texto legislativo de ajuste del presupuesto, incluida la derogación de la CDSOA. Posteriormente, el pleno de la Cámara de Representantes aprobó el texto legislativo el 18 de noviembre de 2005. Una comisión conjunta examinaría ahora el proyecto de ley.

Las CE acogieron con beneplácito este importante paso en la aplicación, pero añadieron que esto no constituía la conclusión de la aplicación. Manifestaron su esperanza de que ahora el Congreso completaría el proceso legislativo para derogar la Enmienda Byrd.

El Canadá tomó nota del último informe, que ponía de manifiesto un importante y alentador avance. El Canadá afirmó que las sanciones comerciales no eran el medio preferido, pero que las medidas se consideraban necesarias para proteger los intereses del Canadá.

Entre otros oradores, el Japón dijo que sólo adoptará contramedidas temporalmente, hasta que se garantice debidamente la aplicación de las resoluciones del OSD. Además, el Japón instó al Senado de los Estados Unidos a que considerara favorablemente el texto legislativo.

  
DS160: Estados Unidos — Artículo 110(5) de la Ley de Derecho de Autor de los Estados Unidos

Los Estados Unidos dijeron que la Administración estadounidense continuaba trabajando en estrecha colaboración con el Congreso de los Estados Unidos y celebrando consultas con las CE.

Las CE manifestaron su preocupación sobre la falta de avances con respecto a las disposiciones legislativas de los Estados Unidos. No obstante, las CE expresaron su confianza en que los Estados Unidos subsanarán esta desafortunada situación. Por último, las CE recordaron que se habían reservado el derecho de reactivar en cualquier momento el arbitraje respecto de su solicitud de retorsión.

  
DS212: Estados Unidos — Medidas compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las CE

El OSD adoptó las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial sobre el cumplimiento (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21 del ESD) el 27 de septiembre de 2005.

En su primera declaración desde la adopción del informe del Grupo Especial relativo a la aplicación, los Estados Unidos dijeron que continuaban adoptando medidas para aplicar las resoluciones del OSD.

Las CE se manifestaron decepcionadas y dijeron que el informe de situación de los Estados Unidos era sumamente corto y no proporcionaba ninguna información sobre el propósito de los Estados Unidos. En consecuencia, las CE presentaron varias preguntas para obtener aclaraciones. Los Estados Unidos respondieron que esas preguntas se remitirían a su capital para que fueran debidamente consideradas.

  

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Otros asuntos  

DS269: CE — Clasificación aduanera de los trozos de pollo deshuesados congelados

El Brasil distribuyó el 22 de noviembre de 2005 una solicitud de arbitraje con respecto al plazo prudencial para la aplicación por las CE de las resoluciones. En esta reunión del OSD, el Brasil se manifestó insatisfecho. Dijo que las CE habían declarado su propósito de aplicar las recomendaciones del OSD en un plazo prudencial. Sin embargo, ante las condiciones formuladas por las CE, el Brasil, como había señalado, no tenía más remedio que solicitar un arbitraje.

Las CE manifestaron cierta perplejidad, y explicaron que se encontraban en perfecta armonía con las normas del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Las CE agregaron que hasta ese momento todavía no tenían conocimiento de la reacción del otro correclamante (Tailandia).

  

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Próxima reunión  

Una reunión extraordinaria del OSD se celebrará el 6 de diciembre de 2005.

La próxima reunión ordinaria del OSD tendrá lugar el 20 de enero de 2006.