REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido

T.7.1 Artículo 6 — Salvaguardia de transición     volver al principio

T.7.1.1 Estados Unidos — Camisas y blusas de lana, página 19
(WT/DS33/AB/R/Corr.1)

No creemos que estos informes de grupos especiales anteriores del GATT de 1947 sean pertinentes en el caso que nos ocupa. Este caso se refiere al artículo 6 del ATV. El ATV establece un régimen de transición que, según sus propios términos, terminará cuando el comercio de textiles y del vestido se integre plenamente en el sistema multilateral de comercio. El artículo 6 del ATV es parte integrante del régimen de transición establecido en el ATV y se debe interpretar en consecuencia. Como observó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos — Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales con respecto al párrafo 10 del artículo 6 del ATV, consideramos que el artículo 6 es un texto “minuciosamente negociado … que responde a un equilibrio de derechos y obligaciones entre los Miembros cuyo establecimiento ha requerido a su vez un proceso minucioso …”. Ese equilibrio se debe respetar.

T.7.1.2 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 81
(WT/DS192/AB/R)

No es necesario a los fines de la presente apelación que nos pronunciemos acerca de la cuestión de si un Miembro importador estaría obligado, en función del principio general “omnipresente” de buena fe que subyace a todos los tratados, a retirar una medida de salvaguardia si aparecen pruebas posteriores a la determinación relativas a hechos anteriores a ésta, que ponen de manifiesto que una determinación se basó en un error de hecho de tal magnitud que nunca se habría cumplido una de las condiciones exigidas por el artículo 6.


T.7.2 Párrafo 2 del artículo 6 — “determinación”      volver al principio

T.7.2.1 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 76
(WT/DS192/AB/R)

A diferencia del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que prevé expresamente la realización de una investigación por las autoridades competentes de un Miembro, el artículo 6 del ATV no especifica el órgano a través del cual un Miembro formula su “determinación”, ni el procedimiento que debe seguir. …

T.7.2.2 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 77
(WT/DS192/AB/R)

… La demostración por un Miembro de que las importaciones en su territorio de un determinado producto han aumentado en tal cantidad que causan un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) a la rama de producción nacional sólo puede basarse en hechos y pruebas existentes en el momento en que se formuló la determinación. Debido al carácter urgente de una investigación de esa naturaleza, cabe que el Miembro no pueda aplazar su determinación para tener en cuenta pruebas de las que sólo podría disponer en una fecha posterior. …


T.7.3 Párrafo 2 del artículo 6 — “rama de producción nacional”     volver al principio

T.7.3.1 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 86
(WT/DS192/AB/R)

La simple lectura de la expresión “rama de producción nacional que produce productos similares y/o directamente competidores” pone claramente de manifiesto que los términos “similares” y “directamente competidores” designan características que se atribuyen a los productos nacionales que han de compararse con el producto importado. Consideramos, por consiguiente, que la definición de la rama de producción nacional debe hacerse en función de los productos y no de los productores, y basarse en los productos producidos por la rama de producción nacional que han de compararse con el producto importado para determinar si se trata de productos similares o directamente competidores.

T.7.3.2 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 95
(WT/DS192/AB/R)

… el párrafo 2 del artículo 6 permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a una rama de producción nacional contra un perjuicio grave (o una amenaza real de perjuicio grave) causado por un aumento de las importaciones, siempre que se identifique a la rama de producción nacional como la rama de producción que produce “productos similares y/o directamente competidores” con respecto al producto importado. Las características de “similares” y “directamente competidores” se atribuyen al producto nacional con el fin de garantizar que la rama de producción nacional es la rama pertinente en relación con el producto importado. Por consiguiente, el grado de proximidad entre los productos importados y nacionales en su relación de competencia es de importancia decisiva para respaldar el carácter razonable de una medida de salvaguardia adoptada contra un producto importado.


T.7.4 Párrafo 2 del artículo 6 — “productos … directamente competidores”. Véase también Productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí (D.1)     volver al principio

T.7.4.1 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafos 96-98
(WT/DS192/AB/R)

Con arreglo al sentido corriente del término “competidores”, dos productos están en una relación de competencia cuando son comercialmente intercambiables o se ofrecen como medios alternativos de satisfacer la misma demanda de los consumidores en el mercado. “Competidor” designa una característica atribuida a un producto y alude a la capacidad de un producto para competir tanto en una situación presente como en una situación futura. Hay que distinguir el término “competidores” de las palabras “que compiten” o “que están en una relación efectiva de competencia”. La palabra “competidores” tiene un sentido más amplio que la expresión “que compiten efectivamente” y abarca también la posibilidad de competir. No es necesario que los productos compitan, o estén en competencia efectiva, entre sí en el mercado en un momento dado para que esos productos puedan ser considerados competidores. De hecho, cabe la posibilidad de que productos que son competidores no compitan efectivamente entre sí en el mercado en un momento dado por diversas razones, como limitaciones reglamentarias o decisiones de los productores. En consecuencia, no es adecuado un análisis estático, por cuanto llevaría a que los mismos productos se consideraran competidores en un momento y no competidores en otro, en función de su presencia en el mercado.

Es significativo que el adverbio “directamente” califique a la palabra “competidores”; ese adverbio subraya el grado de proximidad que debe haber en la relación de competencia entre los productos que se comparan. Como se ha indicado antes, de conformidad con el ATV se permite adoptar una medida de salvaguardia para proteger a la rama de producción nacional contra la competencia de un producto importado. Con el fin de que esa protección sea razonable, se establece expresamente que la rama de producción nacional ha de producir “productos similares” y/o “productos directamente competidores”. …

… cuando el producto producido por la rama de producción nacional no es un “producto similar” al producto importado, se plantea la cuestión de cuán próxima debe ser la relación entre el producto importado y el producto nacional “no similar”. Es generalmente sabido que productos no similares o no semejantes compiten o pueden competir en el mercado en distinto grado, que va desde una competencia directa o próxima a una competencia remota o indirecta. Cuanto menos similares sean dos productos, más remota o indirecta será su relación de competencia en el mercado. En consecuencia, se ha matizado y limitado deliberadamente el término “competidores” con la palabra “directamente” para destacar el grado de proximidad que debe alcanzar la relación de competencia cuando los productos de que se trate no sean similares. Con arreglo a esta interpretación de “directamente”, la protección de una medida de salvaguardia no se hará extensiva a una rama de producción nacional que produzca productos no similares que sólo tengan una relación de competencia remota o tenue con el producto importado.

T.7.4.2 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 105
(WT/DS192/AB/R)

… constatamos que los hilados peinados de algodón producidos para su propio uso por los productores integrados verticalmente de tejidos son “directamente competidores” con los hilados peinados de algodón importados del Pakistán. …


T.7.5 Párrafo 2 del artículo 6 — “productos similares”     volver al principio

T.7.5.1 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 97
(WT/DS192/AB/R)

… La relación de competencia en el mercado se da necesariamente en el grado más alto entre productos similares. En consecuencia, al permitir una medida de salvaguardia, lo primero que hay que tomar en consideración es si la rama de producción nacional produce un producto similar al producto importado de que se trate. En caso afirmativo, no puede caber duda de que la medida de salvaguardia aplicada al producto importado es razonable.


T.7.6 Párrafo 4 del artículo 6 — Atribución del perjuicio grave. Véase también Principios y conceptos de derecho internacional público general, Proporcionalidad (P.3.6)      volver al principio

T.7.6.1 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafos 114-115
(WT/DS192/AB/R)

El primer requisito es que la atribución se limite exclusivamente a aquellos Miembros de los que procedan las importaciones que hayan experimentado un incremento brusco y sustancial. Esos Miembros se identificarán individualmente, con arreglo al texto de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 2, “sobre la base de un incremento brusco y sustancial, real o inminente, de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros considerados individualmente” (no se reproduce la nota de pie de página). El Grupo Especial interpretó que el término “brusco” se refiere al incremento porcentual y el término “sustancial” al incremento absoluto. Esas interpretaciones del Grupo Especial no han sido objeto de apelación, por lo que no está comprendida en nuestro examen.

El segundo requisito de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 es la realización de un análisis comparativo en caso de que las importaciones que han registrado un incremento brusco y sustancial procedan de más de un Miembro. La realización del análisis comparativo está regulada en la última parte de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 …

T.7.6.2 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafos 118-119
(WT/DS192/AB/R)

El párrafo 4 del artículo 6, en la parte pertinente, establece que “se determinará a qué Miembro o Miembros debe atribuirse el perjuicio grave […] sobre la base de un incremento brusco y sustancial […] de las importaciones procedentes de ese Miembro o Miembros”. (Sin cursivas en el original.) De esta frase se infiere claramente que el incremento brusco y sustancial de las importaciones procedentes de ese Miembro no sólo determina el fundamento, sino también el alcance de la atribución del perjuicio grave al Miembro en cuestión.

En consecuencia, cuando contribuyan al perjuicio grave las importaciones de varios Miembros, de conformidad con la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6, sólo puede atribuirse a un Miembro la parte del perjuicio total efectivamente causada por las importaciones procedentes de ese Miembro. A nuestro juicio, no puede atribuirse el perjuicio causado efectivamente a la rama de producción nacional por las importaciones procedentes de un Miembro a otro Miembro cuyas exportaciones no hayan sido la causa de esa parte del perjuicio. Lo contrario equivaldría a una “atribución indebida” del perjuicio y sería incompatible con una interpretación de buena fe del texto del párrafo 4 del artículo 6. En consecuencia, la parte del perjuicio grave total atribuida a un Miembro exportador debe ser proporcional al perjuicio causado por las importaciones procedentes de ese Miembro. En contra de lo que sostienen los Estados Unidos, consideramos que la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6 no permite atribuir la totalidad del perjuicio grave a un Miembro a no ser que las importaciones procedentes de ese Miembro hayan causado por sí solas el perjuicio grave en su totalidad.

T.7.6.3 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafo 121
(WT/DS192/AB/R)

… un aspecto sumamente importante: si pudiera atribuirse la totalidad del perjuicio grave a uno solo de los Miembros de los que proceden las importaciones que han contribuido al mismo, no habría necesidad de realizar un análisis comparativo de los efectos de las importaciones del Miembro en cuestión, una vez que se hubiera constatado que las importaciones procedentes de dicho Miembro habían experimentado un incremento brusco y sustancial, interpretación que privaría de sentido a toda una parte del párrafo 4 del artículo 6.

T.7.6.4 Estados Unidos — Hilados de algodón, párrafos 122-124
(WT/DS192/AB/R)

Nos ocupamos a continuación de la forma de realizar el análisis comparativo exigido por el párrafo 4 del artículo 6. Ese análisis debe entenderse, a la luz del principio de proporcionalidad, como el medio de determinar el alcance o evaluar la parte del perjuicio grave total que puede atribuirse a un Miembro exportador. Recordamos que el párrafo 4 del artículo 6 obliga al Miembro importador a realizar ese análisis comparativo teniendo en cuenta varios factores, en concreto el nivel de las importaciones, la cuota de mercado y los precios, y específica que ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo. La comparación ha de realizarse entre los efectos de las importaciones del Miembro de que se trate, de un lado, y los efectos de las importaciones procedentes de otras fuentes, de otro. En consecuencia, la comparación debe basarse en una pluralidad de factores, cada uno de los cuales tiene una importancia y un peso distintos, y ha de medirse conforme a una escala diferente.

Naturalmente, es posible comparar el nivel de las importaciones procedentes de un Miembro con el de las importaciones procedentes de las demás fuentes consideradas en su conjunto. De forma análoga, puede determinarse la cuota de mercado de un Miembro en comparación con la de todas las demás importaciones y con la de la producción de la rama de producción nacional. No obstante, sólo pueden evaluarse todos los efectos del nivel de las importaciones procedentes de un Miembro y la cuota de mercado de ese Miembro si ese nivel y esa cuota se comparan individualmente con el nivel de las importaciones procedentes de los demás Miembros cuyas exportaciones han experimentado también un incremento brusco y sustancial y con la cuota de mercado de esos Miembros. Esta conclusión resulta aún más patente en el caso de la comparación de los precios de importación y de los precios internos. Aunque es posible comparar el precio de las importaciones procedentes de un Miembro con el precio medio de las procedentes de las demás fuentes y con los precios internos, puede haber grandes diferencias dentro de los precios de las importaciones procedentes de los demás Miembros. Por tanto, una evaluación equitativa de los efectos del precio de las importaciones procedentes de un Miembro requiere que ese precio se compare con el de las importaciones de los demás Miembros considerados individualmente. Además, esos diversos factores interactúan de distinta forma, produciendo efectos distintos, en circunstancias distintas, y ello aun prescindiendo de la posible existencia de otros factores pertinentes (y sus efectos) que deben tenerse en cuenta en la comparación de conformidad con la salvedad que se establece al final de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 6.

Así pues, la evaluación de la parte del perjuicio grave total, proporcional al perjuicio efectivamente causado por las importaciones procedentes de un Miembro determinado, requiere una comparación realizada en función de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 6 con todos los demás Miembros (cuyas exportaciones hayan experimentado también un incremento brusco y sustancial) considerados individualmente.


T.7.7 Párrafo 10 del artículo 6 — Aplicación no retroactiva de una salvaguardia     volver al principio

T.7.7.1 Estados Unidos — Ropa interior, página 16
(WT/DS24/AB/R)

Es esencial señalar que, conforme al tenor literal del párrafo 10 del artículo 6 del ATV, la medida de limitación sólo puede ser aplicada “tras la expiración del período de 60 días” previsto para la celebración de consultas sin que en ellas se haya llegado a un acuerdo y únicamente dentro de los 30 días inmediatamente siguientes a ese período de 60 días. En consecuencia, consideramos, que al no haber en el párrafo 10 del artículo 6 del ATV una autorización expresa para retrotraer a una fecha anterior los efectos de una medida restrictiva de salvaguardia, se desprende del texto de ese precepto que las medidas de esa naturaleza sólo son susceptibles de aplicación prospectiva. …

T.7.7.2 Estados Unidos — Ropa interior, página 22
(WT/DS24/AB/R)

La conclusión a la que hemos llegado, en relación con la cuestión de la admisibilidad de la retroacción de los efectos de una medida a una fecha anterior, es que la aplicación con efectos retroactivos de una medida de limitación de salvaguardia no sólo ya no es admisible en el régimen del artículo 6 del ATV, sino que está de hecho prohibida por el párrafo 10 de dicho artículo. Nada anula la hipótesis de que los efectos de las medidas han de ser exclusivamente prospectivos: esa hipótesis no sólo es correcta como presunción, sino que nos vemos forzados a adherirnos a ella. …


T.7.8 Párrafo 11 del artículo 6 — Aplicación provisional de una salvaguardia     volver al principio

T.7.8.1 Estados Unidos — Ropa interior, página 22
(WT/DS24/AB/R)

… No obstante, los Miembros importadores no están inermes ante una “corriente de importaciones” especulativa cuando se enfrentan con las circunstancias previstas en el párrafo 11 del artículo 6. Dicho de otro modo, la vía procedente a su alcance consiste en adoptar medidas al amparo del párrafo 11 del artículo 6 del ATV, ajustándose a las prescripciones de los párrafos 10 y 11 de dicho artículo.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.