REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Informes de los Grupos Especiales

P.1.1 Razones en que basan sus constataciones y conclusiones. Véase también Alegaciones y argumentos (C.1); Alegaciones y razonamiento del Grupo Especial (C.2); Norma de examen (S.7)     volver al principio

P.1.1.1 Corea — Bebidas alcohólicas, párrafos 166 y 168
(WT/DS75/AB/R, WT/DS84/AB/R)

Corea alega que el Grupo Especial no ha cumplido la obligación dimanante del párrafo 7 del artículo 12 del ESD de exponer las razones en que se basan sus conclusiones y recomendaciones. …

En este caso, no consideramos necesario ni deseable intentar definir el alcance de la obligación prevista en el párrafo 7 del artículo 12 del ESD. Basta indicar que el Grupo Especial ha expuesto en forma detallada y completa las razones en que se basan sus conclusiones y recomendaciones en este asunto. El Grupo Especial se extendió un poco para tener en cuenta las consideraciones opuestas y explicar por qué, no obstante ellas, adoptó las conclusiones e hizo las recomendaciones que adoptó e hizo. …

P.1.1.2 Chile — Bebidas alcohólicas, párrafo 78
(WT/DS87/AB/R, WT/DS110/AB/R)

… En nuestra opinión, en el presente caso, el Grupo Especial “expuso” “las razones en que se basa” su conclusión y recomendación con respecto a la cuestión “no estén sujetos a un impuesto similar”, tal como lo requiere el párrafo 7 del artículo 12 del ESD. El Grupo Especial identificó la norma jurídica que aplicó, examinó los hechos pertinentes e indicó razones en apoyo de su conclusión de que existía una tributación diferente. …

P.1.1.3 Argentina — Calzado (CE), párrafo 149
(WT/DS121/AB/R)

… En este caso el Grupo Especial efectuó amplios análisis de hecho y de derecho de las alegaciones contrapuestas formuladas por las partes, expuso muchas constataciones de hecho sobre la base de un examen detallado de las pruebas que tuvieron ante sí las autoridades argentinas así como de otras pruebas presentadas al Grupo Especial, y ofreció amplias explicaciones de cómo y por qué había llegado a sus conclusiones de hecho y de derecho. Aunque la Argentina puede no estar de acuerdo con las razones expuestas por el Grupo Especial, y nosotros mismos no estamos de acuerdo con todo su razonamiento, no nos cabe ninguna duda de que el Grupo Especial expuso, en su informe, “razones” compatibles con las prescripciones del párrafo 7 del artículo 12 del ESD.

P.1.1.4 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafos 106-109
(WT/DS132/AB/RW)

… el párrafo 7 del artículo 12 establece una norma mínima con respecto al razonamiento que los grupos especiales han de exponer en apoyo de sus conclusiones y recomendaciones. Los grupos especiales han de dar explicaciones y razones suficientes para revelar la justificación esencial o fundamental de esas conclusiones y recomendaciones.

… la obligación de los grupos especiales de exponer las “razones” en que se basen sus conclusiones y recomendaciones, impuesta por el párrafo 7 del artículo 12 del ESD, refleja los principios de equidad elemental y de respeto de las garantías procesales en los que se basan las disposiciones del ESD y que informan las disposiciones del ESD, y es conforme a esos principios. En particular, en los casos en que se ha constatado que un Miembro ha actuado de forma incompatible con las obligaciones que le imponen los acuerdos abarcados, ese Miembro tiene derecho, en virtud de las garantías procesales, a conocer las razones de tal constatación. Además, la prescripción de que en los informes de los grupos especiales se expongan las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones ayuda a cada Miembro a comprender la naturaleza de sus obligaciones y a decidir con conocimiento de causa sobre: i) lo que hay que hacer para dar cumplimiento a las eventuales resoluciones y recomendaciones del OSD, y ii) si procede apelar y con respecto a qué apelar. El párrafo 7 del artículo 12 también contribuye a la consecución de los objetivos, enunciados en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, de aportar seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio y de aclarar las disposiciones vigentes de los acuerdos abarcados, porque la prescripción de que se expongan las “razones en que se basen” las conclusiones y recomendaciones contribuye a que otros Miembros de la OMC comprendan la naturaleza y el alcance de los derechos y las obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados.

… Para determinar si un grupo especial ha enunciado debidamente las razones en que se basen sus conclusiones y recomendaciones, habrá que proceder caso por caso, teniendo en cuenta los hechos del asunto, las disposiciones jurídicas concretas en litigio y las conclusiones y recomendaciones particulares formuladas por el grupo especial. Los grupos especiales han de indicar los hechos pertinentes y las normas jurídicas aplicables. Al aplicar esas normas jurídicas a los hechos pertinentes, el razonamiento del grupo especial ha de revelar cómo y por qué se aplica la ley a los hechos. De esta forma, los grupos especiales darán a conocer, en sus informes, la justificación esencial o fundamental de sus conclusiones y recomendaciones.

… Esto no implica necesariamente, sin embargo, que el párrafo 7 del artículo 12 exija que los grupos especiales expongan extensamente las razones de sus conclusiones y recomendaciones. Por ejemplo, podemos imaginar casos en que las razones en que se basen las conclusiones y recomendaciones de un grupo especial se encuentren en razonamientos expuestos en otros documentos, tales como los informes de un grupo especial anterior o del Órgano de Apelación, siempre que tal razonamiento se cite o, como mínimo, se incorpore por remisión. De hecho, un grupo especial que actúe con arreglo al párrafo 5 del artículo 21 del ESD tendría que remitirse al informe del grupo especial inicial, particularmente en los casos en que la medida de aplicación esté estrechamente relacionada con la medida inicial y en que las alegaciones hechas en las actuaciones desarrolladas conforme al párrafo 5 del artículo 21 se aproximen mucho a las alegaciones formuladas en las actuaciones del grupo especial inicial.

P.1.1.5 México — Jarabe de maíz (Artículo 21.5 — Estados Unidos), párrafos 124 y 126
(WT/DS132/AB/RW)

Teniendo en cuenta estas circunstancias, estimamos que el informe del Grupo Especial, leído junto con el informe del Grupo Especial inicial, no deja ninguna duda sobre las razones en que se basaba la constatación adicional formulada por el Grupo Especial con respecto al párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. …

Deseamos añadir que, por razones de transparencia y de equidad para con las partes, incluso un grupo especial que actúe en el marco del párrafo 5 del artículo 21 del ESD debería tratar de exponer la justificación esencial de las conclusiones y recomendaciones formuladas en su propio informe. En este asunto, en particular, consideramos que la constatación formulada por el Grupo Especial en el contexto del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping habría quedado mejor respaldada con una cita directa del razonamiento pertinente expuesto en el informe del Grupo Especial inicial o, al menos, con una remisión explícita a ese razonamiento.

P.1.1.6 Estados Unidos — Salvaguardias sobre el acero, párrafos 503-504
(WT/DS248/AB/R, WT/DS249/AB/R, WT/DS251/AB/R, WT/DS252/AB/R, WT/DS253/AB/R, WT/DS254/AB/R, WT/DS258/AB/R, WT/DS259/AB/R)

… Basándonos en nuestro examen del razonamiento del Grupo Especial, nos parece que el Grupo Especial consideró detalladamente las pruebas que la USITC tenía ante sí, y proporcionó explicaciones detalladas de cómo y por qué concluyó que la USITC no había demostrado, mediante una explicación razonada y adecuada, que la supuesta “evolución imprevista de las circunstancias” dio lugar a un aumento de las importaciones de cada producto sujeto a una medida de salvaguardia. …

A nuestro juicio, al formular estas declaraciones, el Grupo Especial ha expuesto suficientemente en sus informes las “razones” de su constatación de que la USITC no explicó cómo, aunque sea “plausible”, la “evolución imprevista de las circunstancias” que se identifica en el informe dio lugar de hecho a un aumento de las importaciones de los productos específicos objeto de las medidas de salvaguardia en cuestión.


P.1.2 Constataciones del Grupo Especial que no han sido objeto de apelación.
Véase también Examen de la aplicación de las resoluciones del OSD, párrafo 5 del artículo 21 del ESD — Efecto de las resoluciones del OSD en la diferencia inicial (R.4.3)     volver al principio

P.1.2.1 Canadá — Publicaciones, nota 28 en la página 21
(WT/DS31/AB/R)

… no puede considerarse que haya sido confirmada por el Órgano de Apelación la constatación de un grupo especial que no ha sido objeto de una apelación específica en un caso determinado. El Órgano de Apelación podría examinar esa constatación si la cuestión se planteara de forma procedente en una apelación posterior.


P.1.3 Informes separados del Grupo Especial     volver al principio

P.1.3.1 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd ), párrafo 311
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

Una vez hechas estas observaciones, señalamos que el párrafo 2 del artículo 9 no debe interpretarse aisladamente de otras disposiciones del ESD y sin tener en cuenta el objeto y fin general de dicho Acuerdo. El objeto y fin general del ESD se expresa en el párrafo 3 del artículo 3 de dicho Acuerdo que estipula, a propósito, que la “pronta solución” de las diferencias es “esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC”. Si el derecho a un informe separado previsto en el párrafo 2 del artículo 9 fuera “sin reservas”, ello significaría que el grupo especial tendría la obligación de presentar un informe separado, de acuerdo con la solicitud de una parte en la diferencia, en cualquier momento durante las actuaciones del grupo especial. Además, la solicitud de dicho informe podría hacerse por cualquier motivo —o de hecho sin ningún motivo— incluso el día inmediatamente anterior a aquél en que está previsto distribuir el informe a los Miembros de la OMC en general. Esta interpretación menoscabaría claramente el objeto y fin general del ESD que consiste en asegurar la “pronta solución” de las diferencias.

P.1.3.2 Estados Unidos — Ley de Compensación (Enmienda Byrd ), párrafos 315-316
(WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R)

… señalamos que la primera oración del párrafo 2 del artículo 9 establece que es el grupo especial el que “organizará su examen y presentará sus conclusiones al OSD de manera que no resulten menoscabados en modo alguno los derechos de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por grupos especiales distintos”. Son pertinentes a este respecto las observaciones que formulamos en el asunto CE — Hormonas acerca de la discrecionalidad de los grupos especiales al ocuparse de las cuestiones procesales:

… el ESD, y más concretamente su Apéndice 3, deja a los grupos especiales un margen de discreción para ocuparse, siempre con sujeción al debido proceso legal, de situaciones concretas que pueden surgir en un determinado caso y que no estén reguladas explícitamente. En este contexto, un apelante que solicite al Órgano de Apelación que anule un dictamen de un grupo especial sobre cuestiones procesales debe demostrar el perjuicio causado por ese dictamen jurídico. (sin cursivas en el original)

A nuestro juicio, el Grupo Especial actuó dentro de su “margen de discreción” al rechazar la solicitud de los Estados Unidos de un informe separado del Grupo Especial. No creemos que debamos alterar a la ligera las decisiones de los grupos especiales sobre su procedimiento, especialmente en casos como el que nos ocupa, en el que la decisión del Grupo Especial parece haber sido razonable y con sujeción al debido proceso. Observamos que, en apelación, los Estados Unidos no alegan que hayan sufrido ningún perjuicio a causa del rechazo de su solicitud de informe separado. También ponemos de relieve que la primera oración del párrafo 2 del artículo 9 se refiere a los derechos de todas las partes en la diferencia. El Grupo Especial basó correctamente su decisión en una evaluación de los derechos de todas las partes y no de una sola.

 


Los textos que se reproducen en esta sección no tienen el valor legal de los documentos originales que se depositan y guardan en la Secretaría de la OMC en Ginebra.