Lo que está ocurriendo en la OMC
NOTICIAS: NOTICIAS 2000

Órgano de Solución de Diferencias, 12 de octubre de 2000

Procedimiento acordado entre los EE UU y la UE en el asunto de las “empresas de ventas en el extranjero” (DS108)

El Órgano de Solución de Diferencias tomó nota de este entendimiento bilateral en su reunión de 12 de octubre de 2000. Las dos partes acordaron la forma de proceder en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias y del artículo 4 (“Acciones”) del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El entendimiento entre los EE UU y la UE dice lo siguiente:

WT/DS108/12
5 de octubre de 2000
(00-4067)

ESTADOS UNIDOS — TRATO FISCAL APLICADO A LAS “EMPRESAS DE VENTAS EN EL EXTRANJERO”

Entendimiento entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos con
respecto a los procedimientos previstos en los artículos 21 y 22
del ESD y el artículo 4 del Acuerdo SMC

La siguiente comunicación, de fecha 2 de octubre de 2000, dirigida por la Misión de la Delegación Permanente de la Comisión Europea y la Misión Permanente de los Estados Unidos al Presidente del Órgano de Solución de Diferencias se distribuye a petición de estas delegaciones.

_______________

Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos desean informar al Órgano de Solución de Diferencias que han convenido en el siguiente “Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el artículo 4 del Acuerdo SMC aplicable en el seguimiento de la diferencia Estados Unidos — Trato fiscal aplicado a las 'empresas de ventas en el extranjero' sustanciada en la OMC” (WT/DS108).



Procedimiento acordado en virtud de los artículos 21 y 22 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias y el artículo 4 del Acuerdo SMC aplicable en el seguimiento de la diferencia Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las “empresas de ventas en el extranjero” sustanciada en la OMC


El 20 de marzo de 2000, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) adoptó los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en la diferencia Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" (WT/DS108/R y WT/DS108/AB/R) entre las Comunidades Europeas (CE) y los Estados Unidos de América (Estados Unidos) sustanciada en la OMC.

Las partes, al concertar el presente acuerdo, prevén que el Congreso de los Estados Unidos aprobará durante el actual período legislativo una legislación destinada a sustituir las disposiciones sobre empresas de ventas en el extranjero contenidas en el Código de Rentas Internas.

El presente acuerdo no afecta a los derechos de las partes de adoptar medidas, o disposiciones de carácter procesal, para proteger sus derechos o intereses, incluida la puesta en marcha de cualquier aspecto del procedimiento de solución de diferencias.

Las CE y los Estados Unidos han acordado el siguiente procedimiento:

1. En caso de que las Comunidades Europeas consideren que existe la situación descrita en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, las CE solicitarán la celebración de consultas, que las partes convienen en celebrar dentro de los 12 días siguientes a la fecha de distribución de la solicitud a fin de que los terceros puedan solicitar la asociación a las consultas. Las CE y los Estados Unidos convienen en que al término de esa ronda de consultas, en caso de que cualquiera de las partes así lo declare, las partes considerarán de consuno que las consultas no han permitido resolver la diferencia.

2. En consecuencia, las CE estarán facultadas a solicitar inmediatamente el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD (el grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento).

3. En la primera reunión del OSD en que la solicitud de las CE figure como punto del orden del día, los Estados Unidos aceptarán el establecimiento del grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento.

4. Las CE y los Estados Unidos cooperarán a fin de que el grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento pueda distribuir su informe dentro de los 90 días siguientes a su establecimiento, excluido todo período durante el que puedan suspenderse los trabajos del grupo especial con arreglo al párrafo 12 del artículo 12 del ESD.

5. Cualquiera de las partes podrá solicitar al OSD que adopte el informe del grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento en una reunión que se celebrará por lo menos 20 días después de la distribución del informe, salvo que cualquiera de las partes apele contra el informe.

6. En caso de apelación contra el informe del grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento, las CE y los Estados Unidos cooperarán a fin de que el Órgano de Apelación pueda distribuir su informe dentro de los 60 días siguientes a la fecha de notificación de la apelación.

7. En caso de que se presente una apelación, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSD que adopte los informes del Órgano de Apelación y del grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento (modificado por el informe del Órgano de Apelación) en una reunión que se celebrará dentro de los 15 días siguientes a la distribución del informe del Órgano de Apelación.

8. En caso de que las CE hayan solicitado la celebración de consultas con arreglo al párrafo 1, y una vez expirado el plazo (el plazo para la aplicación) a disposición de los Estados Unidos para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de venta en el extranjero" sustanciada en la OMC, las Comunidades Europeas podrán solicitar autorización para suspender concesiones u otras obligaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD y adoptar contramedidas de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (Acuerdo SMC).

9. En caso de que al término del plazo para la aplicación no se haya adoptado ninguna medida para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, las CE podrán solicitar autorización para suspender concesiones u otras obligaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD y adoptar contramedidas de conformidad con el párrafo 10 del artículo 4 del Acuerdo SMC, sin recurrir al párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

10. A los efectos del párrafo 6 del artículo 22 del ESD, incluido el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos impugnarán el carácter apropiado de las contramedidas y/o el nivel de la suspensión de concesiones u otras obligaciones y/o presentarán una alegación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 antes de la fecha de la reunión del OSD en la que se examine la solicitud de las CE, y el asunto se someterá a arbitraje de conformidad con el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Las Comunidades Europeas no opondrán ninguna objeción a que el asunto se someta a tal arbitraje.

11. En caso de que las CE hayan solicitado el establecimiento de un grupo especial con arreglo al párrafo 2, tanto las CE como los Estados Unidos acuerdan solicitar al árbitro, lo antes posible, que suspenda sus trabajos hasta a) la adopción del informe del grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento o b) si existe una apelación, la adopción del informe del Órgano de Apelación.

12. En caso de que el OSD considere que las medidas adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD son incompatibles con los acuerdos abarcados mencionados en la solicitud de establecimiento del grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento, el árbitro reanudará automáticamente sus trabajos. En caso de que el OSD considere que las medidas adoptadas por los Estados Unidos para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD no son incompatibles con los acuerdos abarcados mencionados en la solicitud de establecimiento del grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento, las CE retirarán la solicitud presentada con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 del ESD, poniendo de esa forma término al procedimiento de arbitraje.

13. Las CE y los Estados Unidos cooperarán a fin de que el árbitro pueda distribuir su informe dentro de los 60 días siguientes a la reanudación de su labor.

14. Si cualquiera de los integrantes del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto no está disponible para integrar el grupo especial del artículo 21.5 sobre el cumplimiento o para el arbitraje previsto en el párrafo 6 del artículo 22 (o para ninguno de estos cometidos), las CE y los Estados Unidos acuerdan solicitar al Director General de la OMC que nombre lo antes posible un sustituto para el procedimiento o los procedimientos en que ello sea necesario. Si un integrante del Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto no puede actuar en ambos procedimientos, las partes solicitarán además que el Director General al hacer este nombramiento trate de designar una persona que pueda actuar en ambos procedimientos.

15. Habida cuenta de que esta diferencia se ha sustanciado con arreglo al Acuerdo SMC y al Acuerdo sobre la Agricultura, las partes convienen en que los plazos previstos en el ESD seguirán aplicándose al procedimiento abarcado por el presente acuerdo, salvo que en éste se convenga otra cosa.

16. Las partes convienen en seguir cooperando en todos los asuntos relacionados con el presente acuerdo, y en no plantear ninguna objeción de procedimiento a ninguna de las disposiciones previstas en el mismo. Si durante la aplicación del presente acuerdo las partes consideran que en éste no se ha contemplado debidamente algún aspecto procesal, procurarán hallar dentro del plazo más breve posible una solución que no afecte a los demás aspectos y disposiciones convenidos en el mismo.



Bruselas, 29 de septiembre de 2000





(f) Hervé Jouanjean
Por las Comunidades Europeas

(f) Robert T. Novick
Por los Estados Unidos de América