OMC: NOTICIAS 2012

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS


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NOTA:
Este resumen ha sido preparado por la División de Información y Relaciones Exteriores de la Secretaría de la OMC para ayudar al público a comprender la evolución de las diferencias en la OMC. Este resumen no tiene por objeto ofrecer una interpretación jurídica de las cuestiones, ni rendir un informe completo sobre las mismas, pues esa información se puede encontrar en los propios informes y actas de las reuniones del Órgano de Solución de Diferencias.

DS420:  Estados Unidos - Medidas antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistente a la corrosión procedentes de Corea

El OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por primera vez por Corea (WT/DS420/5) para que examinara las medidas antidumping impuestas por los Estados Unidos a los productos de acero procedentes de Corea (WT/DS420/6).

Corea explicó que las consultas celebradas con los Estados Unidos, solicitadas el 31 de enero de 2011, permitieron un mejor entendimiento de las respectivas posiciones de las partes, pero no lograron resolver la diferencia.  Señaló que los Estados Unidos habían anunciado que dejarían de utilizar la reducción a cero en los exámenes anuales, iniciativa que Corea recibió con agrado (véanse también a continuación las diferencias DS322, DS350 y DS294), aunque lamentó que los planes de los Estados Unidos no fueran suficientes para abordar plenamente sus preocupaciones.  Corea señaló que, como se había constatado reiteradamente, la reducción a cero en los exámenes administrativos era incompatible con el Acuerdo Antidumping de la OMC y que se esperaba que los Estados Unidos modificaran el método en consecuencia.

Los Estados Unidos dijeron que el 14 de febrero de 2012 el Departamento de Comercio había publicado una modificación del procedimiento relativo al uso de la reducción a cero en los exámenes antidumping.  Señalaron que esta modificación abordaría la cuestión abarcada por la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea.  Añadieron que habían concluido el proceso de modificación de sus métodos atendiendo a las resoluciones del OSD sobre la reducción a cero y que, por consiguiente, no tenía sentido llevar adelante esta diferencia.

La Unión Europea, el Japón, China, Noruega y México se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

Aplicación

DS322:  Estados Unidos - Medidas relativas a la reducción a cero y los exámenes por extinción

Los Estados Unidos presentaron su informe de situación (WT/DS322/36/Add.29) sobre la aplicación de las recomendaciones del OSD.  Informaron a los Miembros de la OMC de que habían firmado un Memorándum de Entendimiento con el Japón para resolver esta diferencia (WT/DS322/44).

Los Estados Unidos recordaron que en diciembre de 2010 el Departamento de Comercio había anunciado una propuesta de modificación del cálculo del promedio ponderado de los márgenes y las tasas de fijación de los derechos en determinados procedimientos antidumping, encaminada a aplicar las resoluciones del OSD sobre la reducción a cero.  Informaron al OSD de que el Departamento de Comercio había completado la propuesta y había publicado, el 14 de febrero de 2012, la modificación definitiva, que se aplicaría a todos los exámenes iniciados tras la publicación y a los exámenes en curso cuya determinación preliminar se formulara 60 días o más después de la publicación.

Los Estados Unidos añadieron que en el Memorándum de Entendimiento se establecía que el país adoptaría medidas para despejar las inquietudes del Japón, incluida la revisión de sus métodos de cálculo, y que el Japón retiraría su solicitud de medidas de retorsión (WT/DS322/23 y WT/DS322/24) a más tardar el 6 de agosto de 2012.  Los Estados Unidos afirmaron que, en respuesta a una solicitud conjunta de las partes, el Árbitro había decidido mantener la suspensión de sus trabajos sobre la solicitud de medidas de retorsión hasta el 20 de agosto de 2012, y recalcaron que en las negociaciones en curso en la OMC seguirían insistiendo en que la reducción a cero era compatible con las normas de la Organización.

El Japón dijo que el Memorándum de Entendimiento suscrito con los Estados Unidos preveía parámetros y un plazo que debían cumplirse, así como una serie de medidas que los Estados Unidos debían adoptar para lograr una solución mutuamente convenida de esta diferencia.  Esperaba que los Estados Unidos cumplieran y aplicaran todas las medidas que figuraban en el Memorándum.  El Japón seguiría vigilando atentamente la evolución de la situación y se reservaba el derecho de iniciar un procedimiento de solución de diferencias (párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias) respecto de la modificación definitiva adoptada por los Estados Unidos.  Recordó que desde el inicio de esta diferencia, el 24 de noviembre de 2004, habían pasado siete años.

DS350:  Estados Unidos - Continuación de la existencia y aplicación de la metodología de reducción a cero y DS294:  Estados Unidos - Leyes, reglamentos y metodología para el cálculo de los márgenes de dumping ("reducción a cero")

Los Estados Unidos presentaron sus informes de situación (WT/DS350/18/Add.26 y WT/294/38/Add.20) sobre la aplicación de las recomendaciones del OSD e informaron de que habían firmado un Memorándum de Entendimiento con la Unión Europea en las diferencias DS350 y DS294 en curso (WT/350/20 y WT/DS294/43).  Los Estados Unidos hicieron referencia a la modificación definitiva que afectaba al cálculo del promedio ponderado de los márgenes y a las tasas de fijación de los derechos en determinados procedimientos antidumping y se remitieron a la declaración formulada en relación con el asunto anterior (DS322).

Los Estados Unidos dijeron que el Memorándum de Entendimiento estipulaba que adoptarían medidas encaminadas a abordar las preocupaciones de la Unión Europea, que consistirían en revisar sus métodos de cálculo, y que la Unión Europea retiraría su solicitud de medidas de retorsión en la diferencia DS294 (WT/DS294/35) y no adoptaría nuevas medidas en relación con las diferencias DS350 y DS294.  Añadieron que, en respuesta a una solicitud presentada conjuntamente por las partes, el Árbitro había decidido mantener la suspensión de sus trabajos relativos a esa solicitud de la Unión Europea hasta el 28 de junio de 2012.

La Unión Europea dijo que la hoja de ruta convenida con los Estados Unidos establecía las medidas que adoptaría ese país para garantizar el pleno cumplimiento.  Afirmó que los Estados Unidos se habían comprometido a llevar a cabo exámenes de determinadas órdenes antidumping que no estarían abarcadas por la nueva metodología y esperaban concluirlos a más tardar a mediados de junio de 2012, así como a suprimir la reducción a cero de todos los cálculos del margen de dumping.  La Unión Europea confiaba en que la adopción satisfactoria de todas las medidas previstas en la hoja de ruta condujera a una efectiva resolución de las diferencias sobre la reducción a cero.

DS382:  Estados Unidos - Exámenes administrativos de derechos antidumping y otras medidas en relación con las importaciones de determinado jugo de naranja procedente del Brasil

Los Estados Unidos presentaron un informe de situación (WT/DS382/11/Add.2) sobre la aplicación de las resoluciones del OSD en esta diferencia. En cuanto a la modificación de sus procedimientos relativos a la reducción a cero en los exámenes antidumping, publicada el 14 de febrero de 2012 (para más detalles, véanse los apartados anteriores sobre los asuntos DS322, DS350 y DS294), los Estados Unidos dijeron que estaban organizando conversaciones con el Brasil sobre la cuestión.

El Brasil afirmó que aún estaba analizando la legislación recién publicada y considerando si sería suficiente para cumplir las recomendaciones del OSD.

DS396 y DS403Filipinas - Impuestos sobre los aguardientes

El 20 de enero de 2012, el OSD adoptó el informe del Órgano de Apelación y el informe del Grupo Especial en los que se examinó el régimen de Filipinas relativo a los aguardientes.

De conformidad con las normas de la OMC (párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento sobre Solución de Diferencias), Filipinas dispone de 30 días desde la adopción de los informes para comunicar al OSD sus intenciones en cuanto a la aplicación.

Filipinas informó al OSD de que necesitaría un plazo prudencial para aplicar las resoluciones y había iniciado conversaciones con la Unión Europea y los Estados Unidos sobre esa cuestión.

Los Estados Unidos y la Unión Europea estaban dispuestos a considerar con Filipinas un plazo prudencial.

Adopción de informes

DS394, DS395 y DS398:  China - Medidas relativas a la exportación de diversas materias primas

El OSD adoptó los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación (WT/DS394/R - Corr.1 y Add.1, WT/DS394/AB/R, WT/DS395/R - Corr.1 y Add.1, WT/DS395/AB/R, WT/DS398/R - Corr.1 y Add.1, WT/DS398/AB/R) en los que se examinaron las restricciones impuestas por China a la exportación de materias primas.

Los Estados Unidos dijeron que las limitaciones impuestas por China a la exportación de insumos de materias primas industriales habían reportado a los usuarios chinos de dichos insumos ventajas injustas significativas sobre sus competidores extranjeros.  En su opinión, esas limitaciones también creaban una presión económica sobre los competidores extranjeros para que trasladaran sus operaciones y tecnologías a China.  Además de los productos abarcados por esta diferencia, China aplicaba actualmente derechos de exportación a más de 350 productos, y los Estados Unidos esperaban que los eliminara.  Para concluir, dijeron que todos los Miembros de la OMC eran interdependientes en el comercio mundial de materias primas, y añadieron que las políticas de China habían causado grandes distorsiones y nefastas alteraciones en las cadenas de suministro del mercado mundial.

La UE celebró las constataciones del informe.  A su juicio, las resoluciones tenían una importancia sistémica y revestían interés para todos los Miembros de la OMC, puesto que todos los países eran interdependientes en cuanto al suministro de materias primas y a las cadenas mundiales de producción.

Recordó que las restricciones a la exportación aplicadas por China habían causado importantes distorsiones en el mercado y habían creado ventajas competitivas para la industria manufacturera china en detrimento de los competidores extranjeros.  Añadió que los productores extranjeros se habían visto presionados por esas políticas a trasladar sus operaciones y tecnologías a China, dado que se cortaban los suministros a las empresas situadas fuera del país, o sólo podían acceder a ellos a precios muy superiores a los que pagaban las empresas en China.  Dijo que las restricciones a la exportación no eran el instrumento adecuado para promover una producción menos contaminante y más sostenible de materias primas y que esos objetivos no podían servir de pretexto para aplicar políticas industriales proteccionistas.  En su opinión, las claras constataciones del informe afectaban a más productos de los que eran objeto de litigio y esperaba que China reconsiderara su régimen general de restricciones.

México dijo que las restricciones indebidamente impuestas por China sobre sus materias primas afectaban gravemente a la competitividad de los productores de acero mexicanos, que tenían dificultades para competir con los chinos, que se beneficiaban indebidamente de las políticas de industrialización.  Según México, a causa de esas restricciones, los precios de las materias primas aumentaban en el extranjero y se reducían en China.  Los productores chinos podían exportar productos acabados a precios con los que a los productos mexicanos les era difícil competir.  Recordó que, con arreglo a las condiciones de su adhesión a la OMC, China se había comprometido a eliminar todos los derechos y cargas de exportación, salvo los aplicados a 84 productos (Anexo VI del Protocolo de Adhesión de China).  México esperaba que China reconsiderara su política arancelaria conforme a la cual seguía aplicando derechos de exportación a una gran cantidad de productos, la mayor parte de los cuales no estaban consignados como excepciones en su Protocolo de Adhesión. 

China declaró que, con el fin de preservar el medio ambiente y los recursos naturales agotables, su Gobierno había reforzado en los últimos años la administración de determinados productos de recursos naturales, especialmente de aquellos que eran altamente contaminantes, requerían un gran consumo de energía y dependían de los recursos.  Dijo que las normas de la OMC permitían que un Miembro adoptara las medidas necesarias para cumplir sus objetivos de política, tales como la preservación de los recursos agotables y el medio ambiente.  Añadió que examinaría más detenidamente las resoluciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación y aplicaría políticas razonables para administrar los productos de recursos naturales de conformidad con las normas de la OMC, a fin de alcanzar un desarrollo sostenible.

DS405:  Unión Europea - Medidas antidumping sobre determinado calzado procedente de China 

El OSD adoptó el informe del Grupo Especial (WT/DS405/R) que examinó las medidas antidumping impuestas por la UE al calzado chino.

China dijo que celebraba que las medidas antidumping impugnadas no estuvieran ya en vigor y que varias alegaciones jurídicas clave que había formulado en esta diferencia hubieran prosperado.  Instó a la UE a que adoptara las medidas positivas necesarias para asegurar el cumplimiento pronto y pleno de las constataciones contenidas en el informe.  Esperaba que la eliminación por la UE de los derechos antidumping sobre el calzado impugnados en esta diferencia pusiera punto final de una vez por todas a más de 16 años de protección causante de distorsión en el comercio ejercida sobre su rama de producción de calzado a expensas de los productores chinos.  Asimismo, instó a la UE a que modificara en consecuencia sus prácticas antidumping, a fin de evitar infracciones similares en futuras investigaciones.

La UE lamentó que el Grupo Especial hubiera constatado que el párrafo 5 del artículo 9 de su Reglamento antidumping era contrario a las normas de la OMC "en sí mismo" y "en su aplicación" en la investigación inicial.  Celebraba, sin embargo, que hubiera rechazado casi la totalidad del gran número de alegaciones de incompatibilidad con las normas de la OMC presentadas por China.  Señaló que la medida objeto de litigio en esta diferencia había expirado el 31 de marzo de 2011.

DS415, DS416, DS417 y DS418:  República Dominicana - Medidas de salvaguardia sobre las importaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular 

El OSD adoptó los informes del Grupo Especial (WT/DS415/R, WT/DS416/R, WT/DS417/R, WT/DS418/R y Add.1) que examinó las medidas de salvaguardia impuestas por la República Dominicana a las importaciones de sacos de plástico y tejido tubular.

La República Dominicana manifestó su decepción por las constataciones del Grupo Especial.  Formuló observaciones jurídicas sobre ellas y dijo que la medida de salvaguardia permitía que la producción nacional se modernizara e hiciera frente al incremento de las importaciones.

El Salvador, Guatemala, Costa Rica y Honduras celebraron las constataciones del Grupo Especial y formularon observaciones jurídicas sobre el informe.  Los cuatro correclamantes instaron a la Republica Dominicana a que derogara sin demora la medida de salvaguardia, dado que sus ramas de producción sufrían pérdidas considerables.

Otros asuntos:  Proceso de selección de miembros del Órgano de Apelación

La Presidenta del OSD, Embajadora Elin Østebø Johansen (Noruega), recordó a los Miembros de la OMC que el juez del Órgano de Apelación Shotaro Oshima había expresado su intención de dimitir de su cargo (WT/DSB/56), por lo que sería necesario cubrir el puesto que dejaría vacante.  Les recordó también que la jueza del Órgano de Apelación Yuejiao Zhang, cuyo mandato expiraba el 31 de mayo de 2012, había manifestado su disposición a ser reelegida para un segundo mandato de cuatro años. 

El OSD aprobó la siguiente propuesta de la Embajadora Johansen con respecto al proceso de selección/reelección:

  • iniciar el 22 de febrero de 2012 el proceso de selección de un nuevo miembro del Órgano de Apelación para cubrir el puesto que actualmente ocupa el Sr. Shotaro Oshima;
  • nombrar al sustituto del Sr. Oshima por un mandato de cuatro años, que comenzaría el 1º de junio de 2012 o lo antes posible con posterioridad a esa fecha;
  • fijar el 30 de marzo de 2012 como fecha límite para que los Miembros propongan candidatos para el puesto del Sr. Oshima;
  • establecer, como es práctica habitual con arreglo al procedimiento que figura en el documento WT/DSB/1, un Comité de Selección que estaría integrado por el Director General y por los Presidentes, durante 2012, del Consejo General, el Consejo del Comercio de Mercancías, el Consejo del Comercio de Servicios, el Consejo de los ADPIC y el OSD, y presidido por la Presidenta, durante 2012, del OSD;
  • solicitar al Comité de Selección que entreviste a los candidatos en abril de 2012, recabe opiniones de los Miembros de la OMC durante la primera mitad de mayo de 2012 y, en la medida de lo posible, formule su recomendación al OSD el 11 de mayo de 2012 a más tardar, a fin de que éste pueda adoptar una decisión definitiva en su reunión ordinaria de 24 de mayo de 2012;
  • pedir a la Presidenta del OSD que celebre consultas sobre la posible reelección de la Sra. Yeujiao Zhang, que podría ser reelegida por un segundo mandato de cuatro años que comenzaría el 1º de junio de 2012, y que ha expresado su interés y su disposición en ese sentido.

Próxima reunión

La próxima reunión ordinaria del OSD se celebrará el 23 de marzo de 2012.

 

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