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Cuestiones abarcadas por los Comités y Acuerdos de la OMC

REPERTORIO DE LOS INFORMES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN

Acuerdo SMC


EN ESTA PÁGINA:

Objeto y fin
Párrafo 1 del artículo 1 — “subvención”. Véase también Acuerdo SMC, artículo 15 — Determinación de la existencia de daño (S.2.25)
Párrafo 1 a) 1) del artículo 1 — “contribución financiera”
Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 — “ingresos públicos que en otro caso se percibirían”
Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1, nota 1 — Exoneración de los impuestos interiores en el momento de la exportación o remisión de éstos
Párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 — “Bienes” proporcionados por el gobierno
Párrafo 1 a)1) iii) del artículo 1 — “Suministro” de bienes
Párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 — Pagos a un mecanismo de financiación
Párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a un receptor. Véase también Acuerdo SMC, artículo 14 — Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido por el “receptor” (S.2.22)
Párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas. Véase también Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones (S.2.43)
Párrafo 1 a) del artículo 3 — “A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones a la exportación
Párrafo 1 a) del artículo 3 — “supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación”
Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de jure
Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de facto
Párrafo 1 b) del artículo 3 — “A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones para la sustitución de importaciones
Párrafo 1 b) del artículo 3 — “supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados”
Párrafo 1 b) del artículo 3 — Supeditadas de jure y supeditadas de facto
Párrafos 1 a 4 del artículo 4 — Consultas
Párrafo 2 del artículo 4 — “relación de las pruebas de que se disponga”
Párrafo 7 del artículo 4 — “retire sin demora la subvención”
Artículo 5 — “efectos desfavorables” — Relación con el párrafo 3 c) del artículo 6
Párrafo 3 c) del artículo 6 — Perjuicio grave
Párrafo 8 del artículo 7 — Medidas correctivas. Véase también Recomendaciones sobre la aplicación OSD — Párrafo 1 del artículo 19 del ESD (I.0)
Párrafo 4 del artículo 11 — Iniciación de una investigación
Párrafo 9 del artículo 11 — Terminación de una investigación
Artículo 14 — Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido por el “receptor”. Véase también Acuerdo SMC, párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a un receptor (S.2.9)
Apartado d) del artículo 14 — Cálculo de la adecuación de la remuneración
Apartado d) del artículo 14 — Punto de referencia alternativo para el cálculo de la adecuación de la remuneración
Artículo 15 — Determinación de la existencia de daño
Párrafo 1 del artículo 19 — Condiciones para el establecimiento de derechos compensatorios
Párrafo 3 del artículo 19 — Establecimiento de derechos compensatorios sin discriminación tras una investigación global
Párrafo 4 del artículo 19 — Cálculo del tipo de los derechos compensatorios por unidad
Artículo 21 — Duración y examen de los derechos compensatorios
Párrafo 1 del artículo 21 — “sólo … durante el tiempo y en la medida necesarios”
Párrafo 2 del artículo 21 — Examen de la necesidad de mantener el derecho
Párrafo 3 del artículo 21 — Terminación de un derecho compensatorio salvo que se determine que es probable que la subvención y el daño continúen o se repitan
Párrafo 4 del artículo 21 — Relación con los artículos 11 y 12
Artículo 22 — Aviso público y explicación de las determinaciones
Artículo 27 — Trato especial y diferenciado para los países en desarrollo Miembros
Párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específicas contra una subvención. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específicas contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones (S.2.43)
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto e) y primera frase de la nota 59 “remisión o aplazamiento … de los impuestos directos”
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto e) y quinta frase de la nota 59) — “doble imposición”
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto j) —Garantía o seguro del crédito a la exportación. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25)
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto k) —Créditos a la exportación. Véase también Acuerdo sobre la Agricultura, párrafo 1 c) del artículo 9 — Medidas gubernamentales frente a medidas del sector privado (A.1.25); Acuerdo SMC, Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación: Punto j) (S.2.39)
Relación entre el Acuerdo SMC y el GATT de 1994
Párrafo 8 del artículo III del GATT de 1994 — Subvenciones
Párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones. Véase también Acuerdo Antidumping, párrafo 1 del artículo 18 — Medidas específica contra el dumping (A.3.61); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas (S.2.10); Acuerdo SMC, párrafo 1 del artículo 32 — Medidas específica contra una subvención (S.2.36)


S.2.1 Objeto y fin     volver al principio

S.2.1.1 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 73-74
(WT/DS213/AB/R)

… pasaremos al objeto y fin del Acuerdo SMC. Observamos, ante todo, que el Acuerdo no contiene ningún preámbulo que nos oriente en la labor de establecer su objeto y fin. En el asunto Brasil — Coco desecado [informe del Órgano de Apelación, página 19] observamos que “el Acuerdo sobre Subvenciones contiene una serie de derechos y obligaciones que va mucho más allá de la mera aplicación e interpretación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT de 1947”. El Acuerdo SMC define el concepto de “subvención”, así como las condiciones en que los Miembros no pueden emplear subvenciones. Establece acciones a que puede recurrirse cuando los Miembros emplean subvenciones prohibidas, y dispone otras acciones con que cuentan los Miembros cuyos intereses comerciales resultan perjudicados por las prácticas de otros Miembros en materia de subvenciones. La Parte V del Acuerdo SMC se refiere a uno de esos recursos, que permite a los Miembros percibir derechos compensatorios sobre los productos importados para contrarrestar los beneficios de las subvenciones específicas otorgadas sobre la fabricación, la producción o la exportación de esas mercancías. Pero la Parte V también supedita la facultad de aplicar esos derechos a la condición de que se demuestre el cumplimiento de tres condiciones sustantivas (la existencia de subvenciones, de daño y de un vínculo causal entre las primeras y el segundo) y al acatamiento de sus normas procesales y sustantivas, en especial el requisito de que los derechos compensatorios no pueden exceder de la cuantía de las subvenciones. Considerado en conjunto, el objeto y fin principal del Acuerdo SMC consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios.

Consideramos, por consiguiente, que el Grupo Especial estableció acertadamente, entre los objetivos del Acuerdo SMC, la creación de un marco de derechos y obligaciones relacionados con los derechos compensatorios y el establecimiento de un conjunto de normas que los Miembros de la OMC deben observar respecto de la utilización de esos derechos. La Parte V del Acuerdo tiene por objeto establecer un equilibrio entre la facultad de imponer derechos compensatorios para contrarrestar las subvenciones causantes de daño y las obligaciones que los Miembros deben observar para proceder de ese modo. …

S.2.1.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 64
(WT/DS257/AB/R)

Además, a nuestro juicio, aceptar la interpretación del Canadá sobre el término “goods” menoscabaría el objeto y fin del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para promover este objeto y fin que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 reconoce que es posible otorgar subvenciones no sólo mediante transferencias monetarias, sino también por el suministro de insumos no monetarios. Por lo tanto, interpretar el término “goods” en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 en sentido estricto, como el Canadá pretende que lo hagamos, permitiría eludir las disciplinas de las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.

S.2.1.3 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 95
(WT/DS257/AB/R)

… la interpretación restrictiva [del] Grupo Especial … frustra el objeto y fin del Acuerdo SMC, que incluye la disciplina de la utilización de subvenciones y medidas compensatorias habilitando al mismo tiempo para utilizar estas últimas a los Miembros de la OMC cuyas ramas de producción sufren perjuicio causado por importaciones subvencionadas. … Si el cálculo del beneficio da un resultado artificialmente bajo, o incluso nulo, como podría ocurrir con el criterio del Grupo Especial, los Miembros de la OMC no podrían contrarrestar plenamente, mediante la aplicación de derechos compensatorios, el efecto de la subvención como lo permite el Acuerdo.

S.2.1.4 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 109
(WT/DS257/AB/R)

… Esto se debe a que las medidas compensatorias sólo pueden utilizarse con el fin de contrarrestar una subvención otorgada a un producto, a condición de que esa subvención cause daño a la rama de producción nacional que produce el producto similar. No deben utilizarse para compensar diferencias de las ventajas comparativas entre los países.

 
S.2.2 Párrafo 1 del artículo 1 — “subvención”.
Véase también Acuerdo SMC, artículo 15 — Determinación de la existencia de daño (S.2.25)     volver al principio

S.2.2.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 89
(WT/DS108/AB/R)

Comenzaremos con el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo Especial incurrió en error al no comenzar su examen de la alegación de las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC con la nota 59 de dicho Acuerdo. El Grupo Especial comenzó, en cambio, su examen con la definición general de “subvención” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. Esta definición se aplica en todo el Acuerdo SMC, a todos los distintos tipos de “subvenciones” abarcadas por dicho Acuerdo. En nuestra opinión, no constituyó un error jurídico del Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida relativa a las EVE supone subvenciones a la exportación examinando la definición general de “subvención” que es aplicable a las subvenciones a la exportación en el párrafo 1 a) del artículo 3. …

S.2.2.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 93
(WT/DS108/AB/R)

El párrafo 1 del artículo 1 contiene la definición general de la palabra “subvención”, que se aplica “a los efectos del presente Acuerdo”. Es decir, que se aplica siempre que la palabra “subvención” aparezca en el texto del Acuerdo SMC, y condiciona la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo con respecto a las subvenciones prohibidas de la Parte II, las subvenciones recurribles de la Parte III, las subvenciones no recurribles de la Parte IV y las medidas compensatorias de la Parte V. Por el contrario, la nota 59 se refiere a un solo punto de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación. …

S.2.2.3 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 85-86
(WT/DS108/AB/RW)

… el párrafo 1 del artículo 1 no impone por sí mismo una obligación a los Miembros por lo que respecta a las subvenciones que define. Son las disposiciones del Acuerdo SMC que siguen al artículo 1, como los artículos 3 y 5, las que imponen a los Miembros obligaciones con respecto a las subvenciones englobadas en la definición del párrafo 1 del artículo 1. …

… el párrafo 1 del artículo 1 no prohíbe a los Miembros condonar ingresos que en otro caso se percibirían con arreglo a sus normas tributarias, aunque ello confiera también un beneficio tal como se enuncia en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC.

S.2.2.4 Estados Unidos — Acero al carbono, párrafos 80-81
(WT/DS213/AB/R)

… el artículo 1 del Acuerdo SMC establece una definición de “subvención” que se aplica a la totalidad de ese Acuerdo. Esa definición comprende todas esas subvenciones, cualquiera que sea su cuantía. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo SMC en que se emplea la expresión “subvención” o “subvenciones” (en inglés “subsidization”) limita su significado a los casos en que se alcanza o excede el nivel del 1 por ciento ad valorem, ni a ningún otro umbral de minimis. También merece señalarse que con arreglo a la Parte II del Acuerdo SMC, las subvenciones prohibidas están prohibidas con independencia de su cuantía.

Por lo tanto, a nuestro juicio, la expresión “subvención” (o “subvenciones”) y la expresión “daño” tienen, cada una de ellas, un sentido independiente en el Acuerdo SMC, no derivado mediante referencia a la otra. Es improbable que pueda demostrarse que las subvenciones de nivel muy bajo causan un daño “importante”. Pero tal posibilidad, en sí misma, no está excluida por el propio Acuerdo, pues el daño no está definido en el Acuerdo SMC en relación con ningún nivel determinado de subvención.

 
S.2.3 Párrafo 1 a) 1) del artículo 1 — “contribución financiera”     volver al principio

S.2.3.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 52 y nota 35
(WT/DS257/AB/R)

La evaluación de la existencia de una contribución financiera supone el examen de la naturaleza de la transacción a través de la cual un gobierno transfiere algo dotado de valor económico. Hay una amplia gama de transacciones que están comprendidas en el sentido de “contribución financiera”, del párrafo 1 a) 1) del artículo 1. Conforme a los incisos i) y ii) de esa disposición, puede hacerse una contribución financiera mediante una transferencia directa de fondos por un gobierno, o la condonación de ingresos públicos que en otro caso se percibirían. El inciso iii) de la misma disposición reconoce que, además de esas contribuciones monetarias, también puede hacerse una contribución dotada de valor financiero en especie, mediante el suministro de bienes o servicios por los gobiernos, o a través de compras de los gobiernos. El inciso iv) de la misma disposición reconoce que un gobierno puede eludir las disposiciones de los tres incisos anteriores realizando pagos a un mecanismo de financiación o encomendando a una entidad privada que haga una contribución financiera u ordenándole que la lleve a cabo. En consecuencia, estipula que los actos de ese tipo también son contribuciones financieras. Esta serie de medidas gubernamentales susceptibles de otorgar una subvención se amplía aún más con el concepto de “sostenimiento de los ingresos o de los precios” que figura en el párrafo 1 a) 2) del artículo 1.35

 
S.2.4 Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 — “ingresos públicos que en otro caso se percibirían”     volver al principio

S.2.4.1 Estados Unidos — EVE, párrafo 90
(WT/DS108/AB/R)

… En nuestra opinión la “condonación” de los ingresos “que en otro caso se percibirían” implica que el gobierno ha recaudado menos ingresos de los que habría recaudado en una situación distinta, vale decir “en otro caso”. Además, las palabras “se condonen” sugieren que el gobierno ha renunciado a la facultad de percibir ingresos que “en otro caso” podría haber percibido. Esto no puede, sin embargo, ser una facultad en abstracto porque los gobiernos pueden en teoría gravar todos los ingresos. Por lo tanto, debe haber algún punto de referencia normativo, definido, que permita hacer una comparación entre los ingresos realmente percibidos y los ingresos que “en otro caso” se habrían percibido. Por lo tanto, coincidimos con el Grupo Especial en que el término “en otro caso se percibirían” implica cierto tipo de comparación entre los ingresos que se perciben en virtud de la medida impugnada y los ingresos que se percibirían en alguna otra situación. También coincidimos con el Grupo Especial en que la base de la comparación deben ser las normas fiscales aplicadas por el Miembro en cuestión. …

S.2.4.2 Estados Unidos — EVE, párrafo 91
(WT/DS108/AB/R)

El Grupo Especial constató que el término “en otro caso se percibirían” establece el criterio de “si no fuera por”, según el cual la base adecuada de comparación para determinar si en otro caso los ingresos se percibirían es “la situación que existiría si no fuera por la medida en cuestión”. En el caso presente esta norma jurídica es una base sólida de comparación porque no es difícil establecer en qué forma se habrían gravado los ingresos de las EVE devengados en el extranjero de no haber sido por la medida impugnada. Pero igual tenemos ciertas reservas para aplicar cualquier criterio jurídico, por ejemplo el criterio de “si no fuera por”, en lugar de aplicar el texto concreto del tratado. Además, vacilaríamos en particular en utilizar este criterio si su aplicación estuviese limitada a situaciones en que realmente existiera una medida alternativa, en virtud de la cual los ingresos en cuestión estarían gravados de no existir la medida impugnada. Consideramos que no sería difícil eludir este criterio elaborando un régimen fiscal en el cual no hubiese una norma general que se aplicara formalmente a los ingresos en cuestión en ausencia de la medida impugnada. Observamos que, aunque el criterio de comparación aplicado por el Grupo Especial dé resultado en este caso, puede no resultar en otros. …

S.2.4.3 Canadá — Automóviles, párrafo 91
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

… Señalamos una vez más que el Canadá ha establecido un tipo arancelario normal NMF del 6,1 por ciento para las importaciones de vehículos de motor. De no ser por la exención de derechos de importación, se pagaría ese derecho sobre las importaciones de vehículos de motor. En consecuencia, en virtud de la medida en litigio, el Gobierno del Canadá, en los términos utilizados en el asunto Estados Unidos — Empresas de ventas en el extranjero, “ha renunciado a la facultad de percibir ingresos que ‘en otro caso’ podría haber percibido”. Más concretamente, con la exención de derechos de importación, el Canadá ha prescindido del “punto de referencia normativo, definido” que estableció para los derechos de importación sobre vehículos de motor en sus aranceles normales NMF y, al hacerlo, ha condonado “ingresos públicos que en otro caso se percibirían”.

S.2.4.4 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 88-89
(WT/DS108/AB/RW)

… el mero hecho de que desde una perspectiva fiscal los ingresos públicos no “se percibirían” no determina si esos ingresos se percibirían o no “en otro caso” en el sentido del párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.

… la frase “que en otro caso se percibirían” que figura en el Acuerdo requiere una comparación con un “punto de referencia normativo definido”. … [L]a comparación en virtud del párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC debe hacerse necesariamente entre las normas fiscales contenidas en la medida impugnada y otras normas fiscales del Miembro en cuestión. …

S.2.4.5 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 90
(WT/DS108/AB/RW)

… Evidentemente, los grupos especiales, [conforme al párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1] al identificar el punto de referencia adecuado para la comparación, deben asegurarse de que identifican y examinan situaciones fiscales que sea adecuado comparar. En otras palabras, debe haber un fundamento racional para comparar el trato fiscal otorgado a los ingresos objeto de la medida impugnada y el trato fiscal otorgado a determinados otros ingresos. En términos generales, en esa comparación lo similar se comparará con lo similar. …

S.2.4.6 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 91
(WT/DS108/AB/RW)

… Sin embargo, no creemos que el párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 obligue siempre a los grupos especiales a identificar, con respecto a cualesquiera ingresos en particular, la norma tributaria “general” aplicable en un Miembro. Dada la variedad y complejidad de los regímenes fiscales nacionales, normalmente será muy difícil aislar una norma tributaria “general” y las “excepciones” a esa norma “general”. Estimamos que en lugar de ello los grupos especiales deben tratar de comparar el trato fiscal otorgado a ingresos legítimamente comparables para determinar si la medida impugnada conlleva la condonación de ingresos “que en otro caso se percibirían” en relación con los ingresos de que se trate. …

 
S.2.5 Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1, nota 1 — Exoneración de los impuestos interiores en el momento de la exportación o remisión de éstos     volver al principio

S.2.5.1 Canadá — Automóviles, párrafo 92
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

El Canadá aduce que la medida da lugar a una situación “análoga” a la descrita en la nota 1 de pie de página del Acuerdo SMC, con arreglo a la cual “no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados”. No compartimos la opinión del Canadá. La nota 1 de pie de página del Acuerdo SMC se refiere a las exoneraciones o remisiones de derechos o impuestos en favor de productos exportados. En cambio, la medida en litigio se aplica a las importaciones de vehículos de motor vendidos para su consumo en el Canadá. Por esta razón, no consideramos que la nota 1 de pie de página sea pertinente a la exención de derechos de importación en litigio en el presente asunto.

 
S.2.6 Párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 — “Bienes” proporcionados por el gobierno     volver al principio

S.2.6.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 53
(WT/DS257/AB/R)

El párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC … establece que existe una contribución financiera cuando un gobierno “proporcione bienes o servicios —que no sean de infraestructura general— o compre bienes”. En sí misma, la disposición contempla dos tipos distintos de transacciones. La primera consiste en que un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general. Tales transacciones tienen la posibilidad de reducir artificialmente el costo de producción de un producto al otorgar a una empresa insumos que tienen valor económico. El segundo tipo de transacciones comprendidas en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 consiste en que un gobierno compre bienes a una empresa. Este tipo de transacciones tiene posibilidades de acrecentar artificialmente los ingresos percibidos mediante la venta del producto

S.2.6.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 59
(WT/DS257/AB/R)

… constatamos que el sentido corriente del término “goods”, en el texto en inglés del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC, no debe interpretarse de modo que excluya bienes tangibles, como los árboles, que pueden separarse del suelo.

S.2.6.3 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 60
(WT/DS257/AB/R)

Constatamos que apoyan [una interpretación del término “bienes” en el sentido de que bienes tangibles, como los árboles, que pueden separarse del suelo] ciertas expresiones que acompañan la palabra “goods” (“bienes”) en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1. En esa disposición, la única excepción explícita al principio general de que el suministro de “bienes” por un gobierno da lugar a una contribución financiera es el caso en que los bienes se proporcionan en forma de “infraestructura general”. En el contexto del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1, todos los bienes que pueden ser utilizados por una empresa para su beneficio —incluso los bienes que podrían considerarse de infraestructura— deben considerarse “bienes” en el sentido de esa disposición, a menos que sean infraestructura de carácter general.

S.2.6.4 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 64
(WT/DS257/AB/R)

Además, a nuestro juicio, aceptar la interpretación del Canadá sobre el término “goods” menoscabaría el objeto y fin del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para promover este objeto y fin que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 reconoce que es posible otorgar subvenciones no sólo mediante transferencias monetarias, sino también por el suministro de insumos no monetarios. Por lo tanto, interpretar el término “goods” en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 en sentido estricto, como el Canadá pretende que lo hagamos, permitiría eludir las disciplinas de las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.

 
S.2.7 Párrafo 1 a)1) iii) del artículo 1 — “Suministro” de bienes     volver al principio

S.2.7.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafos 68 y 71
(WT/DS257/AB/R)

… pasaremos a examinar qué significa “proporcionar” bienes a los efectos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. …

… no vemos de qué manera los actos gubernamentales generales que menciona el Canadá habrían de estar comprendidos necesariamente en el concepto de que un gobierno “pone a disposición” de alguien servicios o bienes. A nuestro juicio, tales actos estarían demasiado alejados del concepto de “poner a disposición”  o “poner a la disposición de”, que exige, por un lado, una proximidad razonable entre el acto del gobierno que suministra el bien o servicio y, por otro lado, el uso o goce del bien o el servicio por quien lo recibe. De hecho, el gobierno debe tener algún control sobre la disponibilidad del objeto determinado que se “pone a disposición”

S.2.7.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafos 73 y 75
(WT/DS257/AB/R)

… a nuestro juicio, a los efectos de la aplicación de los requisitos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC a las circunstancias de este caso, no supone ninguna diferencia que “provides” se interprete como “suministre”, “ponga a disposición” o “ponga a la disposición de”. Lo que cuenta para determinar la existencia de una subvención es que se cumplan todos los elementos de la definición de subvención como consecuencia de la transacción, independientemente de que todos ellos se cumplan o no simultáneamente.

… lo que cuenta a los efectos de determinar si un gobierno “proporciona bienes” en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 es la consecuencia de la transacción. Los derechos sobre los árboles talados o las trozas se cristalizan como consecuencia natural e inevitable del ejercicio por los madereros de su derecho exclusivo a la extracción de madera en bruto. En realidad, como indicó el Grupo Especial, las pruebas indican que los acuerdos sobre derechos de tala tienen como raison d’être el poner a disposición madera en bruto. Por consiguiente, como el Grupo Especial, consideramos que con el otorgamiento de un derecho a la extracción de madera en pie los gobiernos proporcionan esa madera en pie a los madereros. …

 
S.2.8 Párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 — Pagos a un mecanismo de financiación     volver al principio

S.2.8.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos II), párrafo 128 y nota 113
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)

Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige que los pagos se financien en virtud de una “orden” u otra “instrucción” del gobierno. Si bien la palabra “medidas” comprende indudablemente situaciones en que el gobierno ordena o da instrucciones de que se efectúen pagos, abarca también otras situaciones en que no existe esa obligatoriedad.113

 
S.2.9 Párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a un receptor.
Véase también Acuerdo SMC, artículo 14 — Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido por el “receptor” (S.2.22)     volver al principio

S.2.9.1 Canadá — Aeronaves, párrafo 154
(WT/DS70/AB/R)

Un “beneficio” no existe en abstracto, sino que debe ser recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de él. Lógicamente, sólo puede decirse que existe un “beneficio” si una persona, física o jurídica, o un grupo de personas, ha recibido de hecho algo. Por lo tanto, el término “beneficio” implica que debe haber un receptor. …

S.2.9.2 Canadá — Aeronaves, párrafo 157
(WT/DS70/AB/R)

Creemos también que la palabra “beneficio”, tal como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1, implica algún tipo de comparación. Esto debe ser así, porque no puede haber un “beneficio” para el receptor a menos que la “contribución financiera” lo coloque en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución. A nuestro juicio, el mercado proporciona una base de comparación apropiada al determinar si se ha otorgado un “beneficio”, porque los posibles efectos de distorsión del comercio de una “contribución financiera” pueden identificarse determinando si el receptor ha recibido una “contribución financiera” en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado.

S.2.9.3 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo 58
(WT/DS138/AB/R)

… coincidimos con las constataciones del Grupo Especial en que el término “beneficio” tal como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1 alude al “beneficio conferido al receptor”, en que dicho receptor ha de ser una persona física o juridical …

S.2.9.4 Estados Unidos — Plomo y bismuto II, párrafo 68
(WT/DS138/AB/R)

Así pues, el hecho de que una “contribución financiera” otorgue o no un “beneficio” depende de que el receptor haya recibido o no una “contribución financiera” en condiciones más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado. En el presente caso, el Grupo Especial ha formulado una constatación fáctica según la cual UES y BSplc/BSES pagaron el valor justo de mercado por todos los activos de producción, fondo de comercio, etc. que adquirieron de BSC y posteriormente emplearon en la producción de las barras plomosas importadas en los Estados Unidos en 1994, 1995 y 1996. Por consiguiente, no consideramos que el Grupo Especial haya incurrido en ningún error al llegar a la conclusión de que, en las circunstancias concretas del presente caso, no cabía considerar que con las “contribuciones financieras” concedidas a BSC entre 1977 y 1986 se hubiera otorgado un “beneficio” a UES y BSplc/BSES.

S.2.9.5 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafo 102
(WT/DS212/AB/R)

Coincidimos con los Estados Unidos en que, independientemente del precio pagado por el nuevo propietario privado, la privatización no suprime el equipo que una empresa estatal pueda haber adquirido (u obtenido) con una contribución financiera y en que, en consecuencia, esa misma empresa puede “continuar fabricando los mismos productos utilizando el mismo equipo”. No obstante, esta observación sólo aclara que, después de la privatización, el valor útil del equipo adquirido como consecuencia de la contribución financiera no se extingue, porque se transfiere a la empresa privatizada. Ahora bien, el valor útil de ese equipo para la empresa privatizada no es jurídicamente pertinente a efectos de determinar si sigue existiendo un “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC. Como hemos constatado en el asunto Canadá — Aeronaves civiles, el valor del “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC ha de evaluarse utilizando como base de comparación el mercado. De ello se desprende, por consiguiente, que al pagar por el equipo el precio justo de mercado, se reembolsa su valor en el mercado, con independencia de la utilidad que la empresa pueda obtener del equipo. En consecuencia, el elemento central del análisis es el valor de mercado del equipo y no su valor útil para la empresa privatizada.

S.2.9.6 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafos 108 y 110
(WT/DS212/AB/R)

… En Canadá — Aeronaves civiles, se nos pidió que aclaráramos si el “costo para el gobierno” era pertinente a la interpretación del término “beneficio” en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Al constatar que el “costo para el gobierno” no es el criterio adecuado para identificar el “beneficio”, declaramos que el artículo 14 del Acuerdo SMC establece las directrices necesarias para “calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del párrafo 1 del artículo 1”. (sin cursivas en el original) Llegamos a la conclusión de que esta frase del artículo 14 constituye necesariamente un elemento contextual pertinente para interpretar el párrafo 1 del artículo 1, y constatamos que:

un “beneficio” no existe en abstracto sino que debe ser recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de él. Lógicamente, sólo puede decirse que existe un “beneficio” si una persona, física o jurídica, o un grupo de personas ha recibido de hecho algo. Por lo tanto el término “beneficio” implica que debe haber un receptor. (sin cursivas en el original) [Informe del Órgano de apelación, párrafo, 154]

En contra de lo aducido en la presente apelación por los Estados Unidos en Canadá — Aeronaves civiles al referirnos a “un receptor” no excluimos la posibilidad de que un “receptor” pudiera ser tanto una empresa como su propietario. Un “grupo de personas” puede abarcar un grupo formado por “personas físicas”, por “personas físicas y jurídicas” o exclusivamente por “personas jurídicas”.

En contra de la interpretación que han sugerido los Estados Unidos, cuando nos referimos, en Estados Unidos — Plomo y bismuto II [párrafos 56 y 58] a “personas jurídicas o físicas”, no tratamos de establecer una distinción entre una empresa y sus propietarios … . En nuestra exposición, nos limitamos a explicar que cualquier análisis de la existencia o no de un “beneficio” debería centrarse en las “personas jurídicas o físicas” y no en las operaciones productivas; en ella no nos basamos en lo que los Estados Unidos califican de “principios generales del derecho de sociedades”. Por otra parte, no hay en esas constataciones ningún elemento del que se desprenda que el “beneficio” de una contribución financiera, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC, haya de ser necesariamente recibido y disfrutado por la misma persona, o, dicho de otro modo, no hay nada en ellas que indique que el “beneficio” no pueda ser recibido y disfrutado por dos o más personas distintas.

S.2.9.7 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafos 112-113
(WT/DS212/AB/R)

El Acuerdo SMC no contiene una definición específica del “receptor” de un “beneficio”. No obstante, en él se utilizan varios términos con referencia al “receptor” de un “beneficio”. El artículo 2 se refiere a “una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción”; el párrafo 1 b) del artículo 6 a “una rama de producción”; la nota 36 al artículo 10 hace referencia a las subvenciones concedidas “directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía”; el artículo 14 se refiere a “la empresa”; el párrafo 2 ii) del artículo 11 al “exportador o productor extranjero”; el párrafo 3 del artículo 19 habla de las importaciones del producto de que se trate “cualquiera que sea su procedencia, declaradas subvencionadas”; el Anexo I se refiere a “una empresa o rama de producción” y el Anexo IV a la “empresa receptora”. Esta lista, aunque no es exhaustiva, indica sin lugar a dudas que el Acuerdo SMC no identifica al “receptor” de un “beneficio” con un término jurídico concreto, sino que emplea diversos términos para designar a la entidad económica que recibe un “beneficio”. Por consiguiente, la pretensión de los Estados Unidos de basarse en la lista de contribuciones financieras del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 no resulta convincente porque, en el contexto del Acuerdo SMC considerado en su conjunto, no es posible interpretar que de esa lista se desprende que el “receptor” haya de ser definido necesariamente como una “persona jurídica”.

Además, observamos que el gobierno puede realizar la transferencia de fondos directamente a la persona jurídica que produce el producto subvencionado, o indirectamente, por ejemplo, mediante una bonificación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que son propietarias de la empresa (en la medida en que realicen inversiones en las actividades productivas de la persona jurídica). En uno y otro caso, disminuiría el costo de la captación de capital para la persona jurídica productora. En consecuencia, en contra de lo que pretenden los Estados Unidos, es posible otorgar un “beneficio” a una empresa mediante una contribución financiera a sus propietarios, sean éstos personas físicas o jurídicas, que pueden tener su propiedad en forma de acciones. Además, hay que señalar que el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y la nota 36 al artículo 10 del Acuerdo SMC prevén esta posibilidad, al establecer que una subvención puede concederse “indirectamente” a la fabricación, producción o exportación de mercancías. (sin cursivas en el original)

S.2.9.8 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafos 115-116 y 118
(WT/DS212/AB/R)

… la distinción jurídica entre las empresas y sus propietarios, que puede reconocerse en el marco jurídico interno, no es necesariamente pertinente, y desde luego no es concluyente, a los efectos de la determinación de la existencia o no de un “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC, ya que con una contribución financiera concedida a quienes invierten en una empresa puede otorgarse un beneficio “a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994”.

… consideramos que el Grupo Especial fue demasiado lejos al afirmar, en el párrafo 7.54 de su informe, que “a los efectos de la determinación de existencia de un beneficio de conformidad con el Acuerdo SMC, no se debe establecer ninguna distinción ya que […] cuando el Acuerdo SMC hace referencia al receptor de un beneficio quiere decir la empresa y sus accionistas”. (sin cursivas en el original) Al formular esa constatación, el Grupo Especial adoptó una interpretación excesivamente amplia del Acuerdo SMC.

… observamos que la constatación excesivamente amplia del Grupo Especial según la cual una empresa y sus propietarios son a todos los efectos del Acuerdo SMC, prácticamente idénticos podría interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras pueden suponer en todos los casos que, a los efectos del cálculo del beneficio, e independientemente de los medios y condiciones establecidas por un gobierno para la concesión de una contribución financiera a los propietarios de la empresa, esa empresa recibirá un beneficio equivalente a la contribución financiera total, lo que puede o no ocurrir según los casos. Aunque no nos pronunciamos sobre esta cuestión, advertimos que no debe interpretarse que esta constatación del Grupo Especial faculta a las autoridades a excluir la posibilidad de que parte de la contribución financiera proporcionada a los propietarios no vaya a la empresa. …

S.2.9.9 Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE, párrafos 126-127
(WT/DS212/AB/R)

Entendemos que el Grupo Especial afirma que hay que presumir que la privatización en condiciones de competencia y por su valor justo de mercado extingue cualquier beneficio obtenido de la contribución financiera no recurrente concedida a una empresa estatal. El efecto de una privatización de esa naturaleza es el desplazamiento a la autoridad investigadora de la carga de encontrar pruebas que demuestren que el beneficio de la contribución financiera anterior sigue de hecho existiendo después de la privatización. A falta de tales pruebas, el hecho de que se haya producido una privatización en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado basta para forzar la conclusión de que no existe ya “beneficio” para la empresa privatizada y, por ende, de que no deben percibirse derechos compensatorios. Esta exposición describe fielmente las obligaciones de un Miembro en virtud del Acuerdo SMC.

En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial incurrió en error al concluir que “[…] la existencia de una privatización en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado fuerza la conclusión de que el productor privado pagó por lo que obtuvo y por consiguiente no obtuvo ningún beneficio ni ventaja de la contribución financiera anterior otorgada al productor estatal”. (sin cursivas en el original) La privatización en condiciones de competencia y por el valor justo de mercado puede tener como consecuencia la extinción del beneficio. De hecho, constatamos que existe una presunción refutable de que el beneficio deja de existir después de una privatización de esa naturaleza. No obstante, ello no ocurre necesariamente. No hay una norma inflexible que exija que las autoridades investigadoras, en los casos que se planteen en el futuro, determinen automáticamente que el “beneficio” derivado de la contribución financiera anterior a la privatización se extingue a raíz de una privatización efectuada en condiciones de competencia y por su valor justo de mercado. Ello depende de las circunstancias particulares de cada caso. …

S.2.9.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 731
(WT/DS267/AB/R)

No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa de garantías de créditos a la exportación que satisface el criterio del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación —debido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo plazo los costos y pérdidas de funcionamiento— puede ser de todos modos impugnado como una subvención prohibida a la exportación en virtud del párrafo 1 a) del artículo 3, sobre la base de que otorga un beneficio. Esto se debe a que, incluso si supusiéramos que tal alegación fuera posible, concluimos que el Grupo Especial actuó dentro de sus facultades discrecionales al aplicar el principio de economía procesal con respecto a la alegación del Brasil.

 
S.2.10 Párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones indirectas.
Véase también Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 — Subvenciones (S.2.43)     volver al principio

S.2.10.1 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 142
(WT/DS257/AB/R)

[Según] la definición general de “subvención” que figura en el artículo 1 del Acuerdo SMC …, sólo se considerará que existe subvención cuando haya al mismo tiempo una contribución financiera de un gobierno, en el sentido del párrafo 1 a) 1) del artículo 1, y con ello se otorgue un beneficio en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1. Si los derechos compensatorios tienen por objeto contrarrestar una subvención otorgada al productor de un insumo pero los derechos deben aplicarse al producto elaborado (y no al insumo), no basta que la autoridad investigadora determine únicamente respecto del insumo la existencia de contribución financiera y el otorgamiento de un beneficio al productor del mismo. En ese caso, las condiciones acumulativas que establece el artículo 1 tienen que determinarse respecto del producto elaborado, en especial cuando los productores del insumo y del producto elaborado no son la misma entidad. La autoridad investigadora debe determinar que existe una contribución financiera; y debe determinar también que el beneficio resultante de la subvención se ha transferido, por lo menos en parte, desde el insumo hacia una fase ulterior del proceso productivo, de modo que beneficie indirectamente al producto elaborado que será objeto de la medida compensatoria.

S.2.10.2 Estados Unidos — Madera blanda IV, párrafo 143
(WT/DS257/AB/R)

… De este modo, para que exista una subvención susceptible de medidas compensatorias tiene que haber una contribución financiera del gobierno que otorgue un beneficio a un receptor. Cuando se otorga una subvención a productos que son insumos, y los derechos compensatorios se imponen sobre productos elaborados, el receptor inicial de la subvención y el productor del producto objeto de los derechos compensatorios pueden no ser el mismo. En ese caso existe un receptor directo del beneficio: el productor del insumo. Después, cuando el insumo se elabora, el productor del producto elaborado es un receptor indirecto del beneficio, a condición de que pueda determinarse que el beneficio derivado de la subvención otorgada al insumo se transfiere, por lo menos parcialmente, al producto elaborado. Cuando los productores del insumo y del producto elaborado actúan en condiciones de plena competencia, no puede simplemente presumirse la transferencia de los beneficios de la subvención otorgada al insumo de los receptores directos a los receptores indirectos en una fase ulterior del proceso de producción; la autoridad investigadora tiene que determinarla. A falta de ese análisis no es posible demostrar que los elementos esenciales de la definición de subvención, que contiene el artículo 1, están presentes respecto del producto elaborado. A su vez, el derecho de imponer medidas compensatorias al producto elaborado con el fin de contrarrestar una subvención otorgada a un insumo no quedaría establecido de conformidad con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, tampoco estaría en conformidad con el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

S.2.10.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 471
(WT/DS267/AB/R)

Los Estados Unidos responden que el razonamiento del Órgano de Apelación en Estados Unidos — Madera blanda IV indica que no cabe presumir que una “subvención”, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, otorgada al productor de un insumo (como, por ejemplo, el algodón en rama) “se transfiere” al productor de un producto elaborado (en este caso, el algodón americano (upland) despepitado). Sin embargo, el razonamiento del Órgano de Apelación en esa diferencia no se centraba en las prescripciones para establecer la existencia de perjuicio grave con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 y en el párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, sino en la realización de investigaciones en materia de derechos compensatorios de conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC.

 
S.2.11 Párrafo 1 a) del artículo 3 — “A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones a la exportación     volver al principio

S.2.11.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 123-125
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)

La relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo SMC está definida, en parte, en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC, que dice que determinadas subvenciones se considerarán “prohibidas” “[a] reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura”. Por consiguiente, esta cláusula indica que la compatibilidad con la OMC de una subvención a la exportación destinada a productos agropecuarios ha de ser examinada, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.

Así lo confirma el apartado c) ii) del artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura, que dispone que “las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V [sobre subvenciones a la exportación]” del Acuerdo sobre la Agricultura, “reflejadas en la Lista de cada Miembro: … estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994 o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones”.

En la presente apelación, no podemos determinar si la medida en cuestión está “en plena conformidad” con el párrafo 1 c) del artículo 9 o con el párrafo 1 del artículo 10 de la Parte V del Acuerdo sobre la Agricultura. En estas circunstancias, nos abstenemos de examinar la alegación formulada por los Estados Unidos de que la medida es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.11.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafos 629-630
(WT/DS267/AB/R)

… Según los Estados Unidos “la aplicación del artículo 3 del Acuerdo SMC […] está supeditada a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura”. Los Estados Unidos aducen seguidamente que, dado que “las garantías de créditos a la exportación no están sujetas a las disciplinas de las subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo sobre la Agricultura, el párrafo 1 del artículo 21 de ese Acuerdo hace inaplicable a esas medidas el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC”… .

… En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos, porque se basa en una interpretación errónea del párrafo 2 del artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura… .

 
S.2.12 Párrafo 1 a) del artículo 3 — “supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación”     volver al principio

S.2.12.1 Canadá — Aeronaves, párrafo 166
(WT/DS70/AB/R)

… A nuestro juicio, en el párrafo 1 a) del artículo 3, el término fundamental es “supeditadas”. Como observó el Grupo Especial, el sentido corriente de “supeditadas” es “condicionadas a” o “dependientes para su existencia de algo”. Esta manera corriente de comprender la palabra “supeditadas” queda respaldada por el texto del párrafo 1 a) del artículo 3, que establece una vinculación explícita entre supeditación y condicionalidad, al declarar que la supeditación a la exportación puede ser la “condición única o entre otras varias condiciones”.

S.2.12.2 Canadá — Aeronaves, párrafo 167
(WT/DS70/AB/R)

En el párrafo 1 a) del artículo 3 se prohíbe cualquier subvención que esté supeditada a los resultados de exportación, ya sea la supeditación “de jure o de facto”. Mediante la prohibición de las subvenciones a la exportación que están supeditadas de facto a los resultados de exportación, los negociadores de la Ronda Uruguay intentaron evitar que se eludiera la prohibición de las subvenciones supeditadas de jure a esos resultados de exportación. A nuestro juicio, el criterio jurídico expresado por la palabra “supeditadas” es el mismo cuando la supeditación es de jure y cuando es de facto. Sin embargo, hay una diferencia en las pruebas que pueden utilizarse para demostrar que la subvención está supeditada a la exportación. …

S.2.12.2A Canadá — Aeronaves, párrafo 171
(WT/DS70/AB/R)

El segundo elemento sustantivo que figura en la nota 4 de pie de página se refleja en la expresión “vinculada a”. El sentido corriente de esta expresión confirma la vinculación de la supeditación con la condicionalidad en el párrafo 1 a) del artículo 3. Entre los numerosos significados del verbo “tie” (vincular), creemos que, en este caso, dado que la palabra “vinculada” va inmediatamente seguida por la palabra “a” en la nota 4 de pie de página, el sentido corriente pertinente debe ser limitar o restringir mediante condiciones. Por lo tanto, este elemento de la norma establecida en la nota 4 de pie de página pone de relieve que debe demostrarse la existencia de una relación de condicionalidad o dependencia. El segundo elemento sustantivo se sitúa en el núcleo mismo del criterio jurídico contenido en la nota 4 de pie de página y no puede dejarse de lado. En cualquier asunto determinado, es necesario que los hechos “demuestren” que la concesión de una subvención está vinculada a o supeditada a exportaciones reales o previstas. No basta con demostrar únicamente que el gobierno que otorgó la subvención previó que daría lugar a exportaciones. La prohibición contenida en el párrafo 1 a) del artículo 3 se aplica a las subvenciones que están supeditadas a los resultados de exportación.

S.2.12.3 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafo 47
(WT/DS70/AB/RW)

Merece la pena recordar que la concesión de una subvención no está en sí misma y por sí misma prohibida por el Acuerdo SMC, ni implica automáticamente una incompatibilidad con ese Acuerdo. El universo de las subvenciones es muy amplio. No todas las subvenciones son incompatibles con el Acuerdo SMC. Las únicas subvenciones “prohibidas” son las identificadas en el artículo 3 del Acuerdo SMC. El párrafo 1 a) del artículo 3 de ese Acuerdo prohibe las subvenciones “supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación”. Ya hemos manifestado en otra ocasión anterior que una subvención está prohibida por el párrafo 1 a) del artículo 3 “si está condicionada a los resultados de exportación, es decir, si depende para su existencia de los resultados de exportación”. Hemos destacado también que “una relación de condicionalidad o dependencia” para definir la “vinculación” de la concesión de una subvención a los resultados de exportación se sitúa en el “núcleo mismo” del criterio jurídico del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.12.4 Canadá — Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafos 48 y 51
(WT/DS70/AB/RW)

Hemos declarado también que para demostrar la existencia de esta “relación de condicionalidad o dependencia” no basta demostrar que una subvención se ha otorgado sabiendo o previendo que dará lugar a exportaciones. Ese hecho no es suficiente por sí solo para demostrar que el otorgamiento de la subvención está “supeditado” a los resultados de exportación. La segunda frase de la nota 4 de pie de página del Acuerdo SMC estipula a este respecto que “el mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para considerarla subvención a la exportación […]”. (Las cursivas son nuestras.) En consecuencia, ese hecho, por sí solo, no impone la conclusión de que exista una “relación de condicionalidad o dependencia” de tal naturaleza que la concesión de una subvención esté “vinculada a” los resultados de exportación. No obstante, hemos manifestado también que la orientación a la exportación de un receptor “puede tenerse en cuenta como un hecho pertinente, siempre que sea uno de varios hechos considerados y no el único hecho en que se apoye una constatación”. (El subrayado es nuestro.)

Por todas estas razones, constatamos que el Brasil no ha demostrado suficientemente que la asistencia esté “específicamente orientada” a la rama canadiense de producción de aeronaves de transporte regional debido al elevado grado de orientación a la exportación de esa rama.

S.2.12.4A Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21), párrafo 110
(WT/DS108/AB/RW)

Los Estados Unidos apelan contra la constatación del Grupo Especial de que la medida implica el otorgamiento de una subvención “supeditada … a los resultados de exportación”. Los Estados Unidos sostienen que con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC, para que una subvención esté supeditada a la exportación dicha supeditación ha de ser condición necesaria para el otorgamiento de la subvención. Ponen de relieve que la medida IET es neutral por lo que respecta a la exportación, ya que la exclusión tributaria puede obtenerse para bienes que no se han producido en los Estados Unidos y que, en consecuencia, no se han exportado de los Estados Unidos. Se aduce, por consiguiente, que la exclusión tributaria puede obtenerse sin necesidad de exportar, por lo que los resultados de exportación no constituyen una condición que deba satisfacerse para obtener la exclusión. Sin embargo, el Grupo Especial pasó por alto esa circunstancia y “bifurcó artificialmente” la medida IET, examinándola únicamente en cuanto guarda relación con bienes producidos en los Estados Unidos. Los Estados Unidos insisten en que la medida IET no establece tal distinción.

S.2.12.5 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 114-115
(WT/DS108/AB/RW)

… Las condiciones para el otorgamiento de subvenciones por lo que respecta a bienes producidos fuera de los Estados Unidos son distintas de las que regulan el otorgamiento de subvenciones por lo que respecta a bienes producidos dentro de los Estados Unidos.

Por tanto, a nuestro juicio, en el marco del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC es no sólo adecuado sino incluso necesario examinar por separado las condiciones aplicables al otorgamiento de la subvención en las dos situaciones distintas que la medida regula. … La medida misma identifica las dos situaciones, que necesariamente son distintas, ya que los mismos bienes no pueden producirse tanto dentro como fuera de los Estados Unidos.

S.2.12.6 Estados Unidos — EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 119
(WT/DS108/AB/RW)

… Nuestra conclusión de que la medida IET otorga subvenciones que están supeditadas a la exportación en la primera serie de circunstancias no se ve afectada por el hecho de que las subvenciones puedan también obtenerse en la segunda serie de circunstancias. El hecho de que las subvenciones otorgadas en la segunda serie de circunstancias podrían no estar supeditadas a la exportación no elimina la supeditación a la exportación que se da en la primera serie de circunstancias. A la inversa, la supeditación a la exportación que se da en estas circunstancias en nada afecta la posibilidad de que exista o no una subvención supeditada a las exportaciones en la segunda serie de circunstancias. …

S.2.12.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 571
(WT/DS267/AB/R)

Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.12.8 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 572
(WT/DS267/AB/R)

El Órgano de Apelación ha indicado, a ese respecto, que el sentido corriente de “supeditadas” es “condicionadas a” o “dependientes”, y que el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC prohíbe las subvenciones que estén supeditadas a los resultados de exportación, o dependan para su existencia de los resultados de exportación. También ha recalcado que “‘una ’relación de condicionalidad o dependencia’ para definir la ‘vinculación’ de la concesión de una subvención a los resultados de exportación se sitúa en el ‘núcleo mismo’ del criterio jurídico del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC”… .

S.2.12.9 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 578
(WT/DS267/AB/R)

Estamos también de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de que el hecho de que los usuarios internos de algodón americano (upland) puedan también obtener la subvención no “elimina” la supeditación a la exportación de los pagos de la Fase 2 por lo que respecta a los exportadores. El razonamiento del Grupo Especial es coherente con el criterio aplicado por el Órgano de Apelación en Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21). En aquel caso, los Estados Unidos adujeron que la exclusión fiscal en cuestión no era una subvención supeditada a la exportación porque podía obtenerse tanto para i) bienes producidos dentro de los Estados Unidos y destinados a utilización fuera de los Estados Unidos como para ii) bienes producidos fuera de los Estados Unidos y destinados a utilización fuera de los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirmaron que como en ambas circunstancias podía obtenerse la exención fiscal, ésta era “neutral por lo que respecta a la exportación”. Según los Estados Unidos, el Grupo Especial, al examinar por separado cada una de las situaciones en que podía obtenerse la exención fiscal, “bifurcó artificialmente” la medida.

S.2.12.10 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 579
(WT/DS267/AB/R)

El Órgano de Apelación rechazó la alegación de los Estados Unidos en el asunto Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21) porque consideró necesario, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura “examinar por separado las condiciones aplicables al otorgamiento de la subvención en las dos situaciones distintas”. Seguidamente, confirmó la constatación del Grupo Especial de que la exención fiscal en la primera situación, es decir, para bienes producidos dentro de los Estados Unidos destinados a utilización fuera de los Estados Unidos, era una subvención supeditada a la exportación. En su razonamiento, el Órgano de Apelación explicó que tanto si las subvenciones estaban supeditadas a la exportación en ambas situaciones previstas por la medida como si no lo estaban, la conclusión de que en la primera situación la exención fiscal estaba supeditada a la exportación no se vería afectada …

S.2.12.11 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 580
(WT/DS267/AB/R)

Al igual que en el asunto Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21), en el presente caso el Grupo Especial constató que los pagos de la Fase 2 pueden obtenerse en dos situaciones, de las cuales sólo una conlleva la supeditación a la exportación. En consecuencia, la conclusión del Grupo Especial es coherente con la posición mantenida por el Órgano de Apelación en Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21), citada supra, de que “el hecho de que las subvenciones otorgadas en la segunda serie de circunstancias podrían no estar supeditadas a la exportación no elimina la supeditación a la exportación que se da en la primera serie de circunstancias”.

S.2.12.12 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 582
(WT/DS267/AB/R)

En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores. Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación, no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland) estadounidense están “condicionados a los resultados de exportación” o “dependen para su existencia de los resultados de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.

 
S.2.13 Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de jure     volver al principio

S.2.13.1 Canadá — Automóviles, párrafo 100
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

… En nuestra opinión, una subvención está supeditada “de jure” a los resultados de exportación cuando puede demostrarse la existencia de esa condición a partir de los propios términos de la ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida. El supuesto más sencillo, y por ello tal vez el menos frecuente, es aquel en que la supeditación a las exportaciones figura expresamente en los propios términos de la ley, reglamento u otro instrumento legal. Creemos, no obstante, que cabe también considerar adecuadamente que una subvención está supeditada de jure a las exportaciones cuando la condición de exportar está contenida de forma clara, aunque tácita, en el instrumento que regula la medida. En consecuencia, para que una subvención esté supeditada de jure a las exportaciones, no siempre es necesario que el instrumento legal en que se basa establezca expressis verbis que sólo puede obtenerse la subvención si se cumple la condición relativa a los resultados de exportación, sino que cabe que esa relación de supeditación se desprenda necesariamente de los términos empleados en la medida.

S.2.13.2 Canadá — Automóviles, párrafo 104
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

… Lo mismo que el Grupo Especial, no vemos ninguna posibilidad de que un fabricante al que corresponda una proporción entre producción y ventas de 100:100 tenga acceso a la exención de derechos de importación —y siga manteniendo la proporción prescrita entre producción y ventas— sin exportar. … A nuestro juicio, dado que es sencillamente imponible a un fabricante beneficiarse de la exención de derechos de importación a no ser que exporte vehículos de motor, es evidente que la exención de derechos de importación está supeditada a las exportaciones, o depende de ellas y, por tanto, es contraria a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SCM.

S.2.13.3 Canadá — Automóviles, párrafo 107
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

Aunque no estamos examinando ahora si en el presente caso la subvención está supeditada “de facto” a los resultados de exportación, observamos que en la nota 4 de pie de página al apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 las palabras “vinculada a” se utilizan como sinónimas de “supeditada” o “condicionada a”. Dado que el criterio jurídico es el mismo para la supeditación de facto y de jure a las exportaciones, consideramos que una “vinculación”, equivalente a la supeditación, entre la concesión de la subvención y la exportación efectiva o prevista, responde al criterio jurídico de “supeditación” del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.13.4 Canadá — Automóviles, párrafo 108
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

En nuestra opinión, aun en caso de que la proporción prescrita para un determinado fabricante sea inferior a 100:100, hay supeditación “de jure” a los resultados de exportación, por cuanto, como consecuencia de la aplicación de la MVTO de 1998 y de las SRO, la concesión de la exención de derechos de exportación, o el derecho a beneficiarse de ella, están vinculados a la exportación de vehículos de motor por los fabricantes beneficiarios. Debido al propio funcionamiento de la medida, cuanto mayor sea el número de vehículos de motor que exporte un fabricante, mayor será el número de vehículos de motor que ese fabricante puede importar en régimen de franquicia arancelaria. Dicho de otro modo, existe una clara relación de dependencia o condicionalidad entre la obtención de la exención de derechos de importación y la exportación de vehículos de motor por los fabricantes beneficiarios de la medida. En consecuencia, constatamos que, aun en caso de que la proporción prescrita sea inferior a 100:100, la medida esta “supeditada […] de jure […] a los resultados de exportación”.

S.2.13.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 572
(WT/DS267/AB/R)

… Tenemos asimismo presente que para demostrar la supeditación a las exportaciones en el caso de las subvenciones que están supeditadas de jure a los resultados de exportación, “puede demostrarse la existencia de esa condición a partir de los propios términos de la ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida”.

 
S.2.14 Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de facto     volver al principio

S.2.14.1 Canadá — Aeronaves, párrafo 169
(WT/DS70/AB/R)

… Observamos que el cumplimiento del criterio para la determinación de la supeditación de facto a la exportación establecido en la nota 4 de pie de página requiere que se prueben tres elementos sustantivos distintos: en primer lugar, la “concesión de una subvención”; en segundo lugar, que ésta “está […] vinculada a […]”; y en tercer lugar, “las exportaciones o los ingresos de exportación reales o previstos” (las cursivas son nuestras). …

S.2.14.2 Canadá — Aeronaves, párrafo 175
(WT/DS70/AB/R)

Habiendo examinado el criterio jurídico establecido en la nota 4 de pie de página para la determinación de la supeditación de facto a la exportación con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3, pasaremos a continuación a la aplicación por el Grupo Especial de ese criterio jurídico a los hechos relativos a la asistencia proporcionada por el TPC al sector canadiense de las aeronaves de transporte regional. El Grupo Especial expuso con cierto detalle los diversos hechos que tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que la asistencia en el marco del TPC estaba supeditada de facto “[…] a los resultados de exportación”. Efectivamente, el Grupo Especial tomó en consideración 16 elementos de hecho distintos, relativos a cuestiones diversas, entre ellos: la exposición por el TPC de sus objetivos generales; los tipos de información que deben hacerse constar en las solicitudes de financiación del TPC; las consideraciones, o los criterios que deben cumplir los solicitantes para acogerse al programa, en que se basa el TPC para decidir si debe conceder asistencia; los factores que han de identificar los funcionarios del TPC al formular recomendaciones sobre las solicitudes de financiación; el historial del TPC en lo que se refiere a la financiación en la esfera de la exportación, en general, y en el sector aeroespacial y de defensa, en particular; la cercanía a la etapa del mercado de exportación de los proyectos financiados; la importancia de las ventas de exportación previstas por los solicitantes para las decisiones del TPC en materia de financiación; y la orientación a la exportación de las empresas o la rama de producción que reciben ayuda

 
S.2.14A Párrafo 1 b) del artículo 3 — “A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones para la sustitución de importaciones     volver al principio

S.2.14A.1 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 541
(WT/DS267/AB/R)

Es muy posible que una medida que sea una subvención para la sustitución de importaciones esté incluida en el ámbito de aplicación de la segunda oración del párrafo 7 como una de las “medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios [que] se incluirán [en el cálculo de la MGA] en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base”. No hay, sin embargo, en el texto del párrafo 7 [del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura] nada que sugiera que esas medidas, cuando son subvenciones para la sustitución de importaciones, están exentas de la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que hay una diferencia clara entre una disposición que obliga a un Miembro a incluir un tipo determinado de pago (o parte de él) en su cálculo de la MGA y una disposición que autoriza a otorgar subvenciones que están supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

S.2.14A.2 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 542
(WT/DS267/AB/R)

… Comme le Groupe spécial, nous ne pensons pas que la portée du paragraphe 7 soit limitée aux mesures qui comportent un élément remplacement des importations. Il se pourrait qu’il y ait d’autres mesures visées par le paragraphe 7 de l’Annexe 3 qui ne comportent pas nécessairement un tel élément. En effet, le Brésil estime que si les versements au titre du programme Step 2 étaient accordés aux transformateurs de coton des États-Unis indépendamment de l’origine du coton, ces transformateurs “continueraient d’acheter au moins un peu de coton upland des États-Unis, de sorte que les producteurs continueraient d’en tirer quelque avantage”. Par conséquent, le paragraphe 7 de l’Annexe 3 fait plus généralement référence aux mesures visant les transformateurs agricoles qui apportent des avantages aux producteurs d’un produit agricole initial et, contrairement à ce qu’affirment les États-Unis, il n’est pas rendu inutile par l’interprétation du Groupe spécial. Les Membres de l’OMC peuvent toujours accorder des subventions visant les transformateurs agricoles qui apportent des avantages aux producteurs d’un produit agricole initial conformément à l’Accord sur l’agriculture, pour autant que ces subventions ne comportent pas un élément remplacement des importations.

S.2.14A.3 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 545
(WT/DS267/AB/R)

El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .

S.2.14A.4 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 546
(WT/DS267/AB/R)

… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

S.2.14A.5 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 547
(WT/DS267/AB/R)

Somos conscientes de que el texto introductorio del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC aclara que esa disposición se aplica “a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura”. Además, como han señalado los Estados Unidos, ese texto introductorio se aplica tanto a la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el apartado a) como a la prohibición de las subvenciones para la sustitución de importaciones establecida en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3. Como hemos explicado anteriormente, en nuestro examen de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura [el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura] en las que se apoyan los Estados Unidos, no hemos encontrado una disposición que trate específicamente de las subvenciones que tienen un componente de sustitución de importaciones. En contraste, la prohibición del otorgamiento de subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC es explícita y clara. Como el párrafo 1 b) del artículo 3 trata las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados como subvenciones prohibidas, cabría esperar que los redactores hubieran incluido una disposición igualmente explícita y clara en el Acuerdo sobre la Agricultura si realmente hubieran querido autorizar esas subvenciones prohibidas si se otorgan para productos agropecuarios. No encontramos en el Acuerdo sobre la Agricultura ninguna disposición que trate específicamente de las subvenciones supeditadas al empleo de productos agropecuarios nacionales con preferencia a los importados.

S.2.14A.6 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 549
(WT/DS267/AB/R)

… Además, como ha explicado el Órgano de Apelación, “el intérprete de un tratado está obligado a interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que dé sentido a todas ellas, armoniosamente”. Convenimos con el Grupo Especial en que “el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC se puede leer conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura relativas a la ayuda interna de forma coherente y compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus términos”.

S.2.14A.7 Estados Unidos — Algodón americano (Upland), párrafo 550
(WT/DS267/AB/R)

En suma, no nos ha convencido el planteamiento de los Estados Unidos de que la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC es inaplicable a las subvenciones para la sustitución de importaciones otorgadas en relación con productos regulados por el Acuerdo sobre la Agricultura. Los Miembros de la OMC pueden otorgar ayuda interna que sea compatible con los compromisos de reducción que han asumido en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura. Sin embargo, al otorgar esa ayuda interna, deben tener en cuenta las demás obligaciones que han asumido en el marco de la OMC, entre ellas la prohibición, establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC, de otorgar subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.

 
S.2.15 Párrafo 1 b) del artículo 3 — “supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados”     volver al principio

S.2.15.1 Canadá — Automóviles, párrafo 123
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

En el análisis del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 que hemos llevado a cabo en la sección VI del presente informe, recordamos que en Canadá — Aeronaves [informe del Órgano de Apelación, párrafo 166] declaramos que “el sentido corriente de ‘supeditadas’ es ‘condicionadas a’ o ‘dependientes para su existencia de algo’”. Así pues, una subvención está prohibida por el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 si está “supeditada” a los resultados de exportación, en decir, si “depende para su existencia de” los resultados de exportación. Además, en Canadá — Aeronaves, manifestamos que la supeditación “de jure” se demuestra “a partir del texto de la ley, reglamento u otro instrumento legal pertinente”. (Sin cursivas en el original.) Como hemos aclarado ya, cabe que esa supeditación se desprenda necesariamente de los términos empleados en la medida. Consideramos que este criterio jurídico no sólo es aplicable a la “supeditación” del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3, sino también a la “supeditación” del apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

S.2.15.2 Canadá — Automóviles, párrafos 131-132
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)

En nuestra opinión, el examen que el Grupo Especial ha realizado de las prescripciones en materia de VAC aplicables a cada uno de los fabricantes es insuficiente para llegar a una determinación razonada en cuanto a la existencia de una supeditación “de jure” al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En relación con los fabricantes beneficiarios de la MVTO de 1998 y con la mayoría de los fabricantes beneficiarios de las SRO, el Grupo Especial no formuló constataciones acerca de cuáles son las prescripciones efectivamente impuestas en materia de VAC y de cómo operan esas prescripciones respecto de cada uno de los fabricantes. Consideramos que, a falta de esta información decisiva, el Grupo Especial no tenía suficientes conocimientos acerca de la medida para determinar si las prescripciones en materia de VAC estaban supeditadas “de jure” al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. Recordamos que el Grupo Especial ha hecho una constatación en cuanto al nivel de las prescripciones en materia de VAC respecto de una empresa, CAMI. El Grupo Especial ha declarado que CAMI debe satisfacer una prescripción en materia de VAC que se fija al nivel del 60 por ciento del costo de las ventas de los vehículos vendidos en el Canadá. A ese nivel, es muy probable que las prescripciones en materia de VAC operen como una condición que lleva a utilizar productos nacionales con preferencia a los importados. No obstante, e