|

S.2.1 Objeto y fin volver al principio
S.2.1.1 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafos 73-74
(WT/DS213/AB/R)
… pasaremos al objeto y fin del Acuerdo SMC. Observamos,
ante todo, que el Acuerdo no contiene ningún preámbulo que nos oriente
en la labor de establecer su objeto y fin. En el asunto Brasil — Coco
desecado [informe del Órgano de Apelación, página 19] observamos
que “el Acuerdo sobre Subvenciones contiene una serie de
derechos y obligaciones que va mucho más allá de la mera aplicación e
interpretación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT de
1947”. El Acuerdo SMC define el concepto de “subvención”, así como las condiciones en que los Miembros
no pueden emplear subvenciones. Establece acciones a que puede
recurrirse cuando los Miembros emplean subvenciones prohibidas, y
dispone otras acciones con que cuentan los Miembros cuyos intereses
comerciales resultan perjudicados por las prácticas de otros Miembros
en materia de subvenciones. La Parte V del Acuerdo SMC se refiere
a uno de esos recursos, que permite a los Miembros percibir derechos
compensatorios sobre los productos importados para contrarrestar los
beneficios de las subvenciones específicas otorgadas sobre la
fabricación, la producción o la exportación de esas mercancías. Pero
la Parte V también supedita la facultad de aplicar esos derechos a la
condición de que se demuestre el cumplimiento de tres condiciones
sustantivas (la existencia de subvenciones, de daño y de un vínculo
causal entre las primeras y el segundo) y al acatamiento de sus normas
procesales y sustantivas, en especial el requisito de que los derechos
compensatorios no pueden exceder de la cuantía de las subvenciones.
Considerado en conjunto, el objeto y fin principal del Acuerdo SMC
consiste en aumentar y mejorar las disciplinas del GATT referentes al
uso de las subvenciones y de los derechos compensatorios.
Consideramos, por consiguiente, que el Grupo Especial estableció
acertadamente, entre los objetivos del Acuerdo SMC, la creación
de un marco de derechos y obligaciones relacionados con los derechos
compensatorios y el establecimiento de un conjunto de normas que los
Miembros de la OMC deben observar respecto de la utilización de esos
derechos. La Parte V del Acuerdo tiene por objeto establecer un
equilibrio entre la facultad de imponer derechos compensatorios para
contrarrestar las subvenciones causantes de daño y las obligaciones que
los Miembros deben observar para proceder de ese modo. …
S.2.1.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 64
(WT/DS257/AB/R)
Además, a nuestro juicio, aceptar la interpretación del Canadá
sobre el término “goods” menoscabaría el objeto y fin
del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las
disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los
derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los
Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para
promover este objeto y fin que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1
reconoce que es posible otorgar subvenciones no sólo mediante
transferencias monetarias, sino también por el suministro de insumos no
monetarios. Por lo tanto, interpretar el término “goods”
en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 en sentido estricto, como el
Canadá pretende que lo hagamos, permitiría eludir las disciplinas de
las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una
forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con
el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.
S.2.1.3 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 95
(WT/DS257/AB/R)
… la interpretación restrictiva [del] Grupo Especial
… frustra
el objeto y fin del Acuerdo SMC, que incluye la disciplina de la
utilización de subvenciones y medidas compensatorias habilitando al
mismo tiempo para utilizar estas últimas a los Miembros de la OMC cuyas
ramas de producción sufren perjuicio causado por importaciones
subvencionadas. … Si el cálculo del beneficio da un resultado
artificialmente bajo, o incluso nulo, como podría ocurrir con el
criterio del Grupo Especial, los Miembros de la OMC no podrían
contrarrestar plenamente, mediante la aplicación de derechos
compensatorios, el efecto de la subvención como lo permite el Acuerdo.
S.2.1.4 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 109
(WT/DS257/AB/R)
… Esto se debe a que las medidas compensatorias sólo pueden
utilizarse con el fin de contrarrestar una subvención otorgada a un
producto, a condición de que esa subvención cause daño a la rama de
producción nacional que produce el producto similar. No deben
utilizarse para compensar diferencias de las ventajas comparativas entre
los países.
S.2.2 Párrafo 1 del artículo 1 — “subvención”. Véase
también Acuerdo SMC, artículo 15 — Determinación de la existencia
de daño (S.2.25) volver al principio
S.2.2.1 Estados Unidos
— EVE, párrafo 89
(WT/DS108/AB/R)
Comenzaremos con el argumento de los Estados Unidos de que el Grupo
Especial incurrió en error al no comenzar su examen de la alegación de
las Comunidades Europeas en relación con el párrafo 1 a) del artículo
3 del Acuerdo SMC con la nota 59 de dicho Acuerdo. El Grupo
Especial comenzó, en cambio, su examen con la definición general de
“subvención” que figura en el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo
SMC. Esta definición se aplica en todo el Acuerdo SMC, a
todos los distintos tipos de “subvenciones” abarcadas por
dicho Acuerdo. En nuestra opinión, no constituyó un error jurídico
del Grupo Especial comenzar su examen para determinar si la medida
relativa a las EVE supone subvenciones a la exportación
examinando la definición general de “subvención” que
es aplicable a las subvenciones a la exportación en el párrafo 1 a)
del artículo 3. …
S.2.2.2 Estados Unidos
— EVE, párrafo 93
(WT/DS108/AB/R)
El párrafo 1 del artículo 1 contiene la definición general de la
palabra “subvención”, que se aplica “a los efectos del
presente Acuerdo”. Es decir, que se aplica siempre que la palabra “subvención” aparezca en el texto del Acuerdo SMC, y
condiciona la aplicación de las disposiciones de dicho Acuerdo con
respecto a las subvenciones prohibidas de la Parte II, las
subvenciones recurribles de la Parte III, las subvenciones no
recurribles de la Parte IV y las medidas compensatorias de la Parte
V. Por el contrario, la nota 59 se refiere a un solo punto de la Lista
ilustrativa de subvenciones a la exportación. …
S.2.2.3 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 85-86
(WT/DS108/AB/RW)
… el párrafo 1 del artículo 1 no impone por sí mismo una
obligación a los Miembros por lo que respecta a las subvenciones que
define. Son las disposiciones del Acuerdo SMC que siguen al
artículo 1, como los artículos 3 y 5, las que imponen a los Miembros
obligaciones con respecto a las subvenciones englobadas en la
definición del párrafo 1 del artículo 1. …
… el párrafo 1 del artículo 1 no prohíbe a los Miembros condonar
ingresos que en otro caso se percibirían con arreglo a sus normas
tributarias, aunque ello confiera también un beneficio tal como se
enuncia en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC. …
S.2.2.4 Estados Unidos
— Acero al carbono, párrafos 80-81
(WT/DS213/AB/R)
… el artículo 1 del Acuerdo SMC establece una definición
de “subvención” que se aplica a la totalidad de ese Acuerdo.
Esa definición comprende todas esas subvenciones, cualquiera que
sea su cuantía. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo SMC en
que se emplea la expresión “subvención” o “subvenciones” (en inglés
“subsidization”)
limita su significado a los casos en que se alcanza o excede el nivel
del 1 por ciento ad valorem, ni a ningún otro umbral de
minimis. También merece señalarse que con arreglo a la Parte II
del Acuerdo SMC, las subvenciones prohibidas están prohibidas
con independencia de su cuantía.
Por lo tanto, a nuestro juicio, la expresión
“subvención”
(o “subvenciones”) y la expresión “daño” tienen,
cada una de ellas, un sentido independiente en el Acuerdo SMC, no
derivado mediante referencia a la otra. Es improbable que pueda
demostrarse que las subvenciones de nivel muy bajo causan un
daño “importante”. Pero tal posibilidad, en sí misma, no
está excluida por el propio Acuerdo, pues el daño no está definido en
el Acuerdo SMC en relación con ningún nivel determinado de
subvención.
S.2.3 Párrafo 1 a) 1) del artículo 1 — “contribución
financiera” volver al principio
S.2.3.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 52 y nota 35
(WT/DS257/AB/R)
La evaluación de la existencia de una contribución financiera
supone el examen de la naturaleza de la transacción a través de la
cual un gobierno transfiere algo dotado de valor económico. Hay una
amplia gama de transacciones que están comprendidas en el sentido de
“contribución financiera”, del párrafo 1 a) 1) del artículo
1. Conforme a los incisos i) y ii) de esa disposición, puede hacerse
una contribución financiera mediante una transferencia directa de
fondos por un gobierno, o la condonación de ingresos públicos que en
otro caso se percibirían. El inciso iii) de la misma disposición
reconoce que, además de esas contribuciones monetarias, también puede
hacerse una contribución dotada de valor financiero en especie,
mediante el suministro de bienes o servicios por los gobiernos, o a
través de compras de los gobiernos. El inciso iv) de la misma
disposición reconoce que un gobierno puede eludir las disposiciones de
los tres incisos anteriores realizando pagos a un mecanismo de
financiación o encomendando a una entidad privada que haga una
contribución financiera u ordenándole que la lleve a cabo. En
consecuencia, estipula que los actos de ese tipo también son
contribuciones financieras. Esta serie de medidas gubernamentales
susceptibles de otorgar una subvención se amplía aún más con el
concepto de “sostenimiento de los ingresos o de los precios”
que figura en el párrafo 1 a) 2) del artículo 1.35
S.2.4 Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1 — “ingresos públicos
que en otro caso se percibirían” volver al principio
S.2.4.1 Estados Unidos
— EVE, párrafo 90
(WT/DS108/AB/R)
… En nuestra opinión la “condonación” de los
ingresos “que en otro caso se percibirían” implica que
el gobierno ha recaudado menos ingresos de los que habría recaudado en
una situación distinta, vale decir “en otro caso”. Además,
las palabras “se condonen” sugieren que el gobierno ha
renunciado a la facultad de percibir ingresos que “en otro
caso” podría haber percibido. Esto no puede, sin embargo, ser una
facultad en abstracto porque los gobiernos pueden en teoría gravar todos
los ingresos. Por lo tanto, debe haber algún punto de referencia
normativo, definido, que permita hacer una comparación entre los
ingresos realmente percibidos y los ingresos que “en otro
caso” se habrían percibido. Por lo tanto, coincidimos con el Grupo
Especial en que el término “en otro caso se percibirían”
implica cierto tipo de comparación entre los ingresos que se perciben
en virtud de la medida impugnada y los ingresos que se percibirían en
alguna otra situación. También coincidimos con el Grupo Especial en
que la base de la comparación deben ser las normas fiscales aplicadas
por el Miembro en cuestión. …
S.2.4.2 Estados Unidos
— EVE, párrafo 91
(WT/DS108/AB/R)
El Grupo Especial constató que el término
“en otro caso se
percibirían” establece el criterio de “si no fuera por”,
según el cual la base adecuada de comparación para determinar si en
otro caso los ingresos se percibirían es “la situación que
existiría si no fuera por la medida en cuestión”. En el caso
presente esta norma jurídica es una base sólida de comparación porque
no es difícil establecer en qué forma se habrían gravado los ingresos
de las EVE devengados en el extranjero de no haber sido por la medida
impugnada. Pero igual tenemos ciertas reservas para aplicar cualquier
criterio jurídico, por ejemplo el criterio de “si no fuera
por”, en lugar de aplicar el texto concreto del tratado. Además,
vacilaríamos en particular en utilizar este criterio si su aplicación
estuviese limitada a situaciones en que realmente existiera una medida
alternativa, en virtud de la cual los ingresos en cuestión estarían
gravados de no existir la medida impugnada. Consideramos que no sería
difícil eludir este criterio elaborando un régimen fiscal en el cual no
hubiese una norma general que se aplicara formalmente a los ingresos en
cuestión en ausencia de la medida impugnada. Observamos que, aunque el
criterio de comparación aplicado por el Grupo Especial dé resultado en
este caso, puede no resultar en otros. …
S.2.4.3 Canadá — Automóviles, párrafo 91
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
… Señalamos una vez más que el Canadá ha establecido un tipo
arancelario normal NMF del 6,1 por ciento para las importaciones de
vehículos de motor. De no ser por la exención de derechos de
importación, se pagaría ese derecho sobre las importaciones de
vehículos de motor. En consecuencia, en virtud de la medida en litigio,
el Gobierno del Canadá, en los términos utilizados en el asunto Estados
Unidos — Empresas de ventas en el extranjero, “ha renunciado a
la facultad de percibir ingresos que ‘en otro caso’ podría haber
percibido”. Más concretamente, con la exención de derechos de
importación, el Canadá ha prescindido del “punto de referencia
normativo, definido” que estableció para los derechos de
importación sobre vehículos de motor en sus aranceles normales NMF y,
al hacerlo, ha condonado “ingresos públicos que en otro caso se
percibirían”.
S.2.4.4 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos 88-89
(WT/DS108/AB/RW)
… el mero hecho de que desde una perspectiva fiscal los ingresos
públicos no “se percibirían” no determina si esos ingresos
se percibirían o no “en otro caso” en el sentido del párrafo
1 a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
… la frase “que en otro caso se percibirían” que figura
en el Acuerdo requiere una comparación con un “punto de referencia
normativo definido”. … [L]a comparación en virtud del párrafo 1
a) 1) ii) del artículo 1 del Acuerdo SMC debe hacerse
necesariamente entre las normas fiscales contenidas en la medida
impugnada y otras normas fiscales del Miembro en cuestión. …
S.2.4.5 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 90
(WT/DS108/AB/RW)
… Evidentemente, los grupos especiales, [conforme al párrafo 1 a)
1) ii) del artículo 1] al identificar el punto de referencia adecuado
para la comparación, deben asegurarse de que identifican y examinan
situaciones fiscales que sea adecuado comparar. En otras palabras, debe
haber un fundamento racional para comparar el trato fiscal otorgado a
los ingresos objeto de la medida impugnada y el trato fiscal otorgado a
determinados otros ingresos. En términos generales, en esa comparación
lo similar se comparará con lo similar. …
S.2.4.6 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 91
(WT/DS108/AB/RW)
… Sin embargo, no creemos que el párrafo 1 a) 1) ii) del artículo
1 obligue siempre a los grupos especiales a identificar, con
respecto a cualesquiera ingresos en particular, la norma tributaria “general” aplicable en un Miembro. Dada la variedad y
complejidad de los regímenes fiscales nacionales, normalmente será muy
difícil aislar una norma tributaria “general” y las “excepciones” a esa norma
“general”. Estimamos que
en lugar de ello los grupos especiales deben tratar de comparar el trato
fiscal otorgado a ingresos legítimamente comparables para determinar si
la medida impugnada conlleva la condonación de ingresos “que en
otro caso se percibirían” en relación con los ingresos de que se
trate. …
S.2.5 Párrafo 1 a) 1) ii) del artículo 1, nota 1
— Exoneración de
los impuestos interiores en el momento de la exportación o remisión de
éstos volver al principio
S.2.5.1 Canadá — Automóviles, párrafo 92
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
El Canadá aduce que la medida da lugar a una situación
“análoga” a la descrita en la nota 1 de pie de página del Acuerdo
SMC, con arreglo a la cual “no se considerarán subvenciones la
exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o
impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al
consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en
cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados”. No
compartimos la opinión del Canadá. La nota 1 de pie de página del Acuerdo
SMC se refiere a las exoneraciones o remisiones de derechos o
impuestos en favor de productos exportados. En cambio, la medida
en litigio se aplica a las importaciones de vehículos de motor
vendidos para su consumo en el Canadá. Por esta razón, no consideramos
que la nota 1 de pie de página sea pertinente a la exención de
derechos de importación en litigio en el presente asunto.
S.2.6 Párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 — “Bienes”
proporcionados por el gobierno volver al principio
S.2.6.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 53
(WT/DS257/AB/R)
El párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
… establece que existe una contribución financiera cuando un gobierno
“proporcione bienes o servicios —que no sean de infraestructura
general— o compre bienes”. En sí misma, la disposición contempla
dos tipos distintos de transacciones. La primera consiste en que un
gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura
general. Tales transacciones tienen la posibilidad de reducir
artificialmente el costo de producción de un producto al otorgar a una
empresa insumos que tienen valor económico. El segundo tipo de
transacciones comprendidas en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1
consiste en que un gobierno compre bienes a una empresa. Este tipo de
transacciones tiene posibilidades de acrecentar artificialmente los
ingresos percibidos mediante la venta del producto
S.2.6.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 59
(WT/DS257/AB/R)
… constatamos que el sentido corriente del término
“goods”,
en el texto en inglés del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo
SMC, no debe interpretarse de modo que excluya bienes tangibles,
como los árboles, que pueden separarse del suelo.
S.2.6.3 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 60
(WT/DS257/AB/R)
Constatamos que apoyan [una interpretación del término
“bienes” en el sentido de que bienes tangibles, como los
árboles, que pueden separarse del suelo] ciertas expresiones que
acompañan la palabra “goods” (“bienes”) en
el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1. En esa disposición, la única
excepción explícita al principio general de que el suministro de “bienes” por un gobierno da lugar a una contribución
financiera es el caso en que los bienes se proporcionan en forma de “infraestructura general”. En el contexto del párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1, todos los bienes que pueden ser utilizados por una
empresa para su beneficio —incluso los bienes que podrían considerarse de
infraestructura— deben considerarse “bienes” en el sentido
de esa disposición, a menos que sean infraestructura de carácter general.
S.2.6.4 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 64
(WT/DS257/AB/R)
Además, a nuestro juicio, aceptar la interpretación del Canadá
sobre el término “goods” menoscabaría el objeto y fin
del Acuerdo SMC, que consiste en aumentar y mejorar las
disciplinas del GATT referentes al uso de las subvenciones y de los
derechos compensatorios, reconociendo al mismo tiempo el derecho de los
Miembros de imponer tales medidas en determinadas condiciones. Es para
promover este objeto y fin que el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1
reconoce que es posible otorgar subvenciones no sólo mediante
transferencias monetarias, sino también por el suministro de insumos no
monetarios. Por lo tanto, interpretar el término “goods”
en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 en sentido estricto, como el
Canadá pretende que lo hagamos, permitiría eludir las disciplinas de
las subvenciones en casos de contribuciones financieras otorgadas en una
forma distinta del dinero, tal como el suministro de madera en pie con
el solo fin de que se la separe del suelo para elaborarla.
S.2.7 Párrafo 1 a)1) iii) del artículo 1 — “Suministro”
de bienes volver al principio
S.2.7.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafos 68 y 71
(WT/DS257/AB/R)
… pasaremos a examinar qué significa “proporcionar”
bienes a los efectos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo
SMC. …
…
… no vemos de qué manera los actos gubernamentales generales que
menciona el Canadá habrían de estar comprendidos necesariamente en el
concepto de que un gobierno “pone a disposición” de alguien
servicios o bienes. A nuestro juicio, tales actos estarían demasiado
alejados del concepto de “poner a disposición” o “poner
a la disposición de”, que exige, por un lado, una proximidad
razonable entre el acto del gobierno que suministra el bien o servicio
y, por otro lado, el uso o goce del bien o el servicio por quien lo
recibe. De hecho, el gobierno debe tener algún control sobre la disponibilidad del objeto determinado que se “pone a disposición”
S.2.7.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafos 73 y 75
(WT/DS257/AB/R)
… a nuestro juicio, a los efectos de la aplicación de los
requisitos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
a las circunstancias de este caso, no supone ninguna diferencia que “provides” se interprete como
“suministre”, “ponga a disposición” o “ponga a la disposición
de”. Lo que cuenta para determinar la existencia de una subvención
es que se cumplan todos los elementos de la definición de subvención
como consecuencia de la transacción, independientemente de que todos
ellos se cumplan o no simultáneamente.
…
… lo que cuenta a los efectos de determinar si un gobierno
“proporciona bienes” en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii)
del artículo 1 es la consecuencia de la transacción. Los derechos
sobre los árboles talados o las trozas se cristalizan como consecuencia
natural e inevitable del ejercicio por los madereros de su derecho
exclusivo a la extracción de madera en bruto. En realidad, como indicó
el Grupo Especial, las pruebas indican que los acuerdos sobre derechos
de tala tienen como raison d’être el poner a disposición madera
en bruto. Por consiguiente, como el Grupo Especial, consideramos que con
el otorgamiento de un derecho a la extracción de madera en pie los
gobiernos proporcionan esa madera en pie a los madereros. …
S.2.8 Párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1 — Pagos a un mecanismo de
financiación volver al principio
S.2.8.1 Canadá — Productos lácteos (Artículo 21.5
— Nueva Zelandia
y los Estados Unidos II), párrafo 128 y nota 113
(WT/DS103/AB/RW2, WT/DS113/AB/RW2)
Observamos que el párrafo 1 c) del artículo 9 no exige que los
pagos se financien en virtud de una “orden” u otra “instrucción” del gobierno. Si bien la palabra
“medidas” comprende indudablemente situaciones en que el
gobierno ordena o da instrucciones de que se efectúen pagos, abarca
también otras situaciones en que no existe esa obligatoriedad.113
S.2.9 Párrafo 1 b) del artículo 1 — Otorgamiento de un beneficio a
un receptor. Véase también Acuerdo SMC, artículo 14 —
Preámbulo — Cálculo del beneficio obtenido por el “receptor”
(S.2.22) volver al principio
S.2.9.1 Canadá — Aeronaves, párrafo 154
(WT/DS70/AB/R)
Un “beneficio” no existe en abstracto, sino que debe ser
recibido por un beneficiario o un receptor, que disfruta de él.
Lógicamente, sólo puede decirse que existe un “beneficio” si
una persona, física o jurídica, o un grupo de personas, ha recibido de
hecho algo. Por lo tanto, el término “beneficio” implica que
debe haber un receptor. …
S.2.9.2 Canadá — Aeronaves, párrafo 157
(WT/DS70/AB/R)
Creemos también que la palabra “beneficio”, tal como se
utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1, implica algún tipo de
comparación. Esto debe ser así, porque no puede haber un “beneficio” para el receptor a menos que la
“contribución financiera” lo coloque en una situación mejor
que la que habría tenido de no existir esa contribución. A nuestro
juicio, el mercado proporciona una base de comparación apropiada al
determinar si se ha otorgado un “beneficio”, porque los
posibles efectos de distorsión del comercio de una “contribución
financiera” pueden identificarse determinando si el receptor ha
recibido una “contribución financiera” en condiciones más
favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado.
S.2.9.3 Estados Unidos
— Plomo y bismuto II, párrafo 58
(WT/DS138/AB/R)
… coincidimos con las constataciones del Grupo Especial en que el
término “beneficio” tal como se utiliza en el párrafo 1 b)
del artículo 1 alude al “beneficio conferido al receptor”, en
que dicho receptor ha de ser una persona física o juridical …
S.2.9.4 Estados Unidos
— Plomo y bismuto II, párrafo 68
(WT/DS138/AB/R)
Así pues, el hecho de que una “contribución financiera”
otorgue o no un “beneficio” depende de que el receptor haya
recibido o no una “contribución financiera” en condiciones
más favorables que las que hubiera podido obtener en el mercado. En el
presente caso, el Grupo Especial ha formulado una constatación fáctica
según la cual UES y BSplc/BSES pagaron el valor justo de mercado por
todos los activos de producción, fondo de comercio, etc. que
adquirieron de BSC y posteriormente emplearon en la producción de las
barras plomosas importadas en los Estados Unidos en 1994, 1995 y 1996.
Por consiguiente, no consideramos que el Grupo Especial haya incurrido
en ningún error al llegar a la conclusión de que, en las
circunstancias concretas del presente caso, no cabía considerar que con
las “contribuciones financieras” concedidas a BSC entre 1977 y
1986 se hubiera otorgado un “beneficio” a UES y BSplc/BSES.
S.2.9.5 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafo 102
(WT/DS212/AB/R)
Coincidimos con los Estados Unidos en que, independientemente del
precio pagado por el nuevo propietario privado, la privatización no suprime el equipo que una empresa estatal pueda haber adquirido (u obtenido)
con una contribución financiera y en que, en consecuencia, esa misma
empresa puede “continuar fabricando los mismos productos utilizando
el mismo equipo”. No obstante, esta observación sólo aclara que,
después de la privatización, el valor útil del equipo
adquirido como consecuencia de la contribución financiera no se
extingue, porque se transfiere a la empresa privatizada. Ahora bien, el valor
útil de ese equipo para la empresa privatizada no es jurídicamente
pertinente a efectos de determinar si sigue existiendo un “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC. Como hemos
constatado en el asunto Canadá — Aeronaves civiles, el valor del
“beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC ha de
evaluarse utilizando como base de comparación el mercado. De
ello se desprende, por consiguiente, que al pagar por el equipo el
precio justo de mercado, se reembolsa su valor en el mercado, con
independencia de la utilidad que la empresa pueda obtener del equipo. En
consecuencia, el elemento central del análisis es el valor de
mercado del equipo y no su valor útil para la empresa
privatizada.
S.2.9.6 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafos 108 y 110
(WT/DS212/AB/R)
… En Canadá — Aeronaves civiles, se nos pidió que
aclaráramos si el “costo para el gobierno” era pertinente a
la interpretación del término “beneficio” en el sentido del
párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Al constatar que
el “costo para el gobierno” no es el criterio adecuado para
identificar el “beneficio”, declaramos que el artículo 14 del
Acuerdo SMC establece las directrices necesarias para “calcular el beneficio conferido al receptor a tenor del
párrafo 1 del artículo 1”. (sin cursivas en el original) Llegamos
a la conclusión de que esta frase del artículo 14 constituye
necesariamente un elemento contextual pertinente para interpretar el
párrafo 1 del artículo 1, y constatamos que:
un “beneficio” no existe en abstracto sino que debe ser recibido
por un beneficiario o un receptor, que disfruta de él.
Lógicamente, sólo puede decirse que existe un “beneficio” si
una persona, física o jurídica, o un grupo de personas ha
recibido de hecho algo. Por lo tanto el término “beneficio”
implica que debe haber un receptor. (sin cursivas en el original)
[Informe del Órgano de apelación, párrafo, 154]
En contra de lo aducido en la presente apelación por los Estados
Unidos en Canadá — Aeronaves civiles al referirnos a “un
receptor” no excluimos la posibilidad de que un “receptor” pudiera ser tanto una empresa como su propietario.
Un “grupo de personas” puede abarcar un grupo formado por “personas físicas”, por
“personas físicas y
jurídicas” o exclusivamente por “personas jurídicas”.
…
En contra de la interpretación que han sugerido los Estados Unidos,
cuando nos referimos, en Estados Unidos — Plomo y bismuto II
[párrafos 56 y 58] a “personas jurídicas o físicas”, no
tratamos de establecer una distinción entre una empresa y sus
propietarios … . En nuestra exposición, nos limitamos a explicar que
cualquier análisis de la existencia o no de un “beneficio”
debería centrarse en las “personas jurídicas o físicas” y
no en las operaciones productivas; en ella no nos basamos en lo que
los Estados Unidos califican de “principios generales del derecho
de sociedades”. Por otra parte, no hay en esas constataciones
ningún elemento del que se desprenda que el “beneficio” de
una contribución financiera, en el sentido del párrafo 1 b) del
artículo 1 del Acuerdo SMC, haya de ser necesariamente recibido
y disfrutado por la misma persona, o, dicho de otro modo, no hay
nada en ellas que indique que el “beneficio” no pueda ser
recibido y disfrutado por dos o más personas distintas.
S.2.9.7 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafos 112-113
(WT/DS212/AB/R)
El Acuerdo SMC no contiene una definición específica del
“receptor” de un “beneficio”. No obstante, en él se
utilizan varios términos con referencia al “receptor” de un “beneficio”. El artículo 2 se refiere a
“una empresa o
rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción”;
el párrafo 1 b) del artículo 6 a “una rama de producción”;
la nota 36 al artículo 10 hace referencia a las subvenciones concedidas
“directa o indirectamente a la fabricación, producción o
exportación de cualquier mercancía”; el artículo 14 se refiere a
“la empresa”; el párrafo 2 ii) del artículo 11 al “exportador o productor extranjero”; el párrafo 3 del
artículo 19 habla de las importaciones del producto de que se trate “cualquiera que sea su procedencia, declaradas
subvencionadas”; el Anexo I se refiere a “una empresa o rama
de producción” y el Anexo IV a la “empresa receptora”.
Esta lista, aunque no es exhaustiva, indica sin lugar a dudas que el Acuerdo
SMC no identifica al “receptor” de un “beneficio” con un término jurídico concreto, sino que
emplea diversos términos para designar a la entidad económica que
recibe un “beneficio”. Por consiguiente, la pretensión de los
Estados Unidos de basarse en la lista de contribuciones financieras del
párrafo 1 a) 1) del artículo 1 no resulta convincente porque, en el
contexto del Acuerdo SMC considerado en su conjunto, no es
posible interpretar que de esa lista se desprende que el “receptor” haya de ser definido necesariamente como una
“persona jurídica”.
Además, observamos que el gobierno puede realizar la transferencia
de fondos directamente a la persona jurídica que produce el producto
subvencionado, o indirectamente, por ejemplo, mediante una bonificación
en el impuesto sobre la renta de las personas físicas que son
propietarias de la empresa (en la medida en que realicen inversiones en
las actividades productivas de la persona jurídica). En uno y otro
caso, disminuiría el costo de la captación de capital para la persona
jurídica productora. En consecuencia, en contra de lo que pretenden los
Estados Unidos, es posible otorgar un “beneficio” a una
empresa mediante una contribución financiera a sus propietarios, sean
éstos personas físicas o jurídicas, que pueden tener su propiedad en
forma de acciones. Además, hay que señalar que el párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994 y la nota 36 al artículo 10 del Acuerdo
SMC prevén esta posibilidad, al establecer que una subvención
puede concederse “indirectamente” a la fabricación,
producción o exportación de mercancías. (sin cursivas en el original)
S.2.9.8 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafos 115-116 y 118
(WT/DS212/AB/R)
… la distinción jurídica entre las empresas y sus propietarios,
que puede reconocerse en el marco jurídico interno, no es
necesariamente pertinente, y desde luego no es concluyente, a los
efectos de la determinación de la existencia o no de un “beneficio” en el sentido del Acuerdo SMC, ya que con
una contribución financiera concedida a quienes invierten en una
empresa puede otorgarse un beneficio “a la fabricación,
producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994”.
… consideramos que el Grupo Especial fue demasiado lejos al
afirmar, en el párrafo 7.54 de su informe, que “a los efectos de
la determinación de existencia de un beneficio de conformidad con el
Acuerdo SMC, no se debe establecer ninguna distinción ya que […]
cuando el Acuerdo SMC hace referencia al receptor de un beneficio quiere
decir la empresa y sus accionistas”. (sin cursivas en el original)
Al formular esa constatación, el Grupo Especial adoptó una
interpretación excesivamente amplia del Acuerdo SMC.
…
… observamos que la constatación excesivamente amplia del Grupo
Especial según la cual una empresa y sus propietarios son a todos
los efectos del Acuerdo SMC, prácticamente idénticos podría
interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras pueden
suponer en todos los casos que, a los efectos del cálculo del
beneficio, e independientemente de los medios y condiciones establecidas
por un gobierno para la concesión de una contribución financiera a los
propietarios de la empresa, esa empresa recibirá un beneficio
equivalente a la contribución financiera total, lo que puede o no
ocurrir según los casos. Aunque no nos pronunciamos sobre esta
cuestión, advertimos que no debe interpretarse que esta constatación
del Grupo Especial faculta a las autoridades a excluir la posibilidad de
que parte de la contribución financiera proporcionada a los
propietarios no vaya a la empresa. …
S.2.9.9 Estados Unidos
— Medidas compensatorias sobre determinados
productos de las CE, párrafos 126-127
(WT/DS212/AB/R)
Entendemos que el Grupo Especial afirma que hay que presumir
que la privatización en condiciones de competencia y por su valor justo
de mercado extingue cualquier beneficio obtenido de la contribución
financiera no recurrente concedida a una empresa estatal. El efecto de
una privatización de esa naturaleza es el desplazamiento a la autoridad
investigadora de la carga de encontrar pruebas que demuestren que el
beneficio de la contribución financiera anterior sigue de hecho
existiendo después de la privatización. A falta de tales pruebas, el
hecho de que se haya producido una privatización en condiciones de
competencia y por el valor justo de mercado basta para forzar la
conclusión de que no existe ya “beneficio” para la empresa
privatizada y, por ende, de que no deben percibirse derechos
compensatorios. Esta exposición describe fielmente las obligaciones de
un Miembro en virtud del Acuerdo SMC.
En consecuencia, constatamos que el Grupo Especial incurrió en error
al concluir que “[…] la existencia de una privatización en
condiciones de competencia y por el valor justo de mercado fuerza
la conclusión de que el productor privado pagó por lo que obtuvo y por
consiguiente no obtuvo ningún beneficio ni ventaja de la contribución
financiera anterior otorgada al productor estatal”. (sin cursivas
en el original) La privatización en condiciones de competencia y por el
valor justo de mercado puede tener como consecuencia la
extinción del beneficio. De hecho, constatamos que existe una
presunción refutable de que el beneficio deja de existir después de
una privatización de esa naturaleza. No obstante, ello no ocurre necesariamente. No hay una norma inflexible que exija que las autoridades
investigadoras, en los casos que se planteen en el futuro, determinen automáticamente
que el “beneficio” derivado de la contribución financiera
anterior a la privatización se extingue a raíz de una privatización
efectuada en condiciones de competencia y por su valor justo de mercado.
Ello depende de las circunstancias particulares de cada caso. …
S.2.9.10 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 731
(WT/DS267/AB/R)
No es menester que decidamos, en el presente asunto, si un programa
de garantías de créditos a la exportación que satisface el criterio
del punto j) de la Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación
—debido a que las primas percibidas son suficientes para cubrir a largo
plazo los costos y pérdidas de funcionamiento— puede ser de todos modos
impugnado como una subvención prohibida a la exportación en virtud del
párrafo 1 a) del artículo 3, sobre la base de que otorga un beneficio.
Esto se debe a que, incluso si supusiéramos que tal alegación fuera
posible, concluimos que el Grupo Especial actuó dentro de sus
facultades discrecionales al aplicar el principio de economía procesal
con respecto a la alegación del Brasil.
S.2.10 Párrafo 1 del artículo 1 — Transferencia de subvenciones
indirectas. Véase también Acuerdo SMC, párrafo 3 del artículo
VI del GATT de 1994 — Subvenciones (S.2.43)
volver al principio
S.2.10.1 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 142
(WT/DS257/AB/R)
[Según] la definición general de “subvención” que figura
en el artículo 1 del Acuerdo SMC …, sólo se considerará que
existe subvención cuando haya al mismo tiempo una contribución financiera de un gobierno, en el sentido del párrafo 1 a) 1) del
artículo 1, y con ello se otorgue un beneficio en el sentido del
párrafo 1 b) del artículo 1. Si los derechos compensatorios tienen por
objeto contrarrestar una subvención otorgada al productor de un insumo
pero los derechos deben aplicarse al producto elaborado (y no al
insumo), no basta que la autoridad investigadora determine
únicamente respecto del insumo la existencia de contribución
financiera y el otorgamiento de un beneficio al productor del mismo. En
ese caso, las condiciones acumulativas que establece el artículo 1
tienen que determinarse respecto del producto elaborado, en especial
cuando los productores del insumo y del producto elaborado no son la
misma entidad. La autoridad investigadora debe determinar que existe una contribución financiera; y debe determinar también que el
beneficio resultante de la subvención se ha transferido, por lo menos
en parte, desde el insumo hacia una fase ulterior del proceso
productivo, de modo que beneficie indirectamente al producto
elaborado que será objeto de la medida compensatoria.
S.2.10.2 Estados Unidos
— Madera blanda IV, párrafo 143
(WT/DS257/AB/R)
… De este modo, para que exista una subvención susceptible de
medidas compensatorias tiene que haber una contribución financiera del
gobierno que otorgue un beneficio a un receptor. Cuando se otorga
una subvención a productos que son insumos, y los derechos
compensatorios se imponen sobre productos elaborados, el receptor
inicial de la subvención y el productor del producto objeto de los
derechos compensatorios pueden no ser el mismo. En ese caso existe un receptor
directo del beneficio: el productor del insumo. Después,
cuando el insumo se elabora, el productor del producto elaborado
es un receptor indirecto del beneficio, a condición de que pueda
determinarse que el beneficio derivado de la subvención otorgada al
insumo se transfiere, por lo menos parcialmente, al producto elaborado.
Cuando los productores del insumo y del producto elaborado actúan en
condiciones de plena competencia, no puede simplemente presumirse la
transferencia de los beneficios de la subvención otorgada al insumo de
los receptores directos a los receptores indirectos en una fase ulterior
del proceso de producción; la autoridad investigadora tiene que
determinarla. A falta de ese análisis no es posible demostrar que los
elementos esenciales de la definición de subvención, que contiene el
artículo 1, están presentes respecto del producto elaborado. A
su vez, el derecho de imponer medidas compensatorias al producto
elaborado con el fin de contrarrestar una subvención otorgada a un
insumo no quedaría establecido de conformidad con el párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, tampoco estaría en
conformidad con el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo
SMC.
S.2.10.3 Estados Unidos
— Algodón americano
(Upland), párrafo 471
(WT/DS267/AB/R)
Los Estados Unidos responden que el razonamiento del Órgano de
Apelación en Estados Unidos — Madera blanda IV indica que no
cabe presumir que una “subvención”, tal como se define en el
párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, otorgada al productor
de un insumo (como, por ejemplo, el algodón en rama) “se
transfiere” al productor de un producto elaborado (en este caso, el
algodón americano (upland) despepitado). Sin embargo, el
razonamiento del Órgano de Apelación en esa diferencia no se centraba
en las prescripciones para establecer la existencia de perjuicio grave
con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del artículo 5 y en el
párrafo 3 c) del artículo 6 del Acuerdo SMC, sino en la
realización de investigaciones en materia de derechos compensatorios de
conformidad con la Parte V del Acuerdo SMC.
S.2.11 Párrafo 1 a) del artículo 3 — “A reserva de lo
dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones a la
exportación volver al principio
S.2.11.1 Canadá —
Productos lácteos (Artículo 21.5 — Nueva
Zelandia y los Estados Unidos), párrafos 123-125
(WT/DS103/AB/RW, WT/DS113/AB/RW)
La relación entre el Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo
SMC está definida, en parte, en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
SMC, que dice que determinadas subvenciones se considerarán “prohibidas”
“[a] reserva de lo dispuesto en el Acuerdo
sobre la Agricultura”. Por consiguiente, esta cláusula indica que
la compatibilidad con la OMC de una subvención a la exportación
destinada a productos agropecuarios ha de ser examinada, en primer
lugar, en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura.
Así lo confirma el apartado c) ii) del artículo 13 del Acuerdo
sobre la Agricultura, que dispone que “las subvenciones a la
exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la
Parte V [sobre subvenciones a la exportación]” del Acuerdo sobre
la Agricultura, “reflejadas en la Lista de cada Miembro: … estarán exentas de medidas basadas en el artículo XVI del GATT de 1994
o en los artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones”.
En la presente apelación, no podemos determinar si la medida en
cuestión está “en plena conformidad” con el párrafo 1 c)
del artículo 9 o con el párrafo 1 del artículo 10 de la Parte V del
Acuerdo sobre la Agricultura. En estas circunstancias, nos abstenemos de
examinar la alegación formulada por los Estados Unidos de que la medida
es incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.11.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafos
629-630
(WT/DS267/AB/R)
… Según los Estados Unidos “la aplicación del artículo 3
del Acuerdo SMC […] está supeditada a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo sobre la Agricultura”.
Los Estados Unidos aducen seguidamente que, dado que “las
garantías de créditos a la exportación no están sujetas a las
disciplinas de las subvenciones a la exportación a los efectos del Acuerdo
sobre la Agricultura, el párrafo 1 del artículo 21 de ese Acuerdo
hace inaplicable a esas medidas el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC”… .
… En consecuencia, rechazamos el argumento de los Estados Unidos,
porque se basa en una interpretación errónea del párrafo 2 del
artículo 10 del Acuerdo sobre la Agricultura… .
S.2.12 Párrafo 1 a) del artículo 3 — “supeditadas de jure o de
facto a los resultados de exportación” volver al principio
S.2.12.1 Canadá —
Aeronaves, párrafo 166
(WT/DS70/AB/R)
… A nuestro juicio, en el párrafo 1 a) del artículo 3, el
término fundamental es “supeditadas”. Como observó el Grupo
Especial, el sentido corriente de “supeditadas” es “condicionadas a” o
“dependientes para su existencia de
algo”. Esta manera corriente de comprender la palabra “supeditadas” queda respaldada por el texto del párrafo 1 a)
del artículo 3, que establece una vinculación explícita entre
supeditación y condicionalidad, al declarar que la supeditación a la
exportación puede ser la “condición única o entre otras varias
condiciones”.
S.2.12.2 Canadá —
Aeronaves, párrafo 167
(WT/DS70/AB/R)
En el párrafo 1 a) del artículo 3 se prohíbe cualquier
subvención que esté supeditada a los resultados de exportación, ya
sea la supeditación “de jure o de facto”.
Mediante la prohibición de las subvenciones a la exportación que
están supeditadas de facto a los resultados de exportación, los
negociadores de la Ronda Uruguay intentaron evitar que se eludiera la
prohibición de las subvenciones supeditadas de jure a esos
resultados de exportación. A nuestro juicio, el criterio jurídico
expresado por la palabra “supeditadas” es el mismo cuando la
supeditación es de jure y cuando es de facto. Sin
embargo, hay una diferencia en las pruebas que pueden utilizarse para
demostrar que la subvención está supeditada a la exportación. …
S.2.12.2A Canadá
— Aeronaves, párrafo 171
(WT/DS70/AB/R)
El segundo elemento sustantivo que figura en la nota 4 de pie de
página se refleja en la expresión “vinculada a”. El sentido
corriente de esta expresión confirma la vinculación de la
supeditación con la condicionalidad en el párrafo 1 a) del artículo
3. Entre los numerosos significados del verbo “tie”
(vincular), creemos que, en este caso, dado que la palabra “vinculada” va inmediatamente seguida por la palabra
“a” en la nota 4 de pie de página, el sentido corriente
pertinente debe ser limitar o restringir mediante condiciones. Por lo
tanto, este elemento de la norma establecida en la nota 4 de pie de
página pone de relieve que debe demostrarse la existencia de una
relación de condicionalidad o dependencia. El segundo elemento
sustantivo se sitúa en el núcleo mismo del criterio jurídico
contenido en la nota 4 de pie de página y no puede dejarse de lado. En
cualquier asunto determinado, es necesario que los hechos “demuestren” que la concesión de una subvención está vinculada a o supeditada a exportaciones reales o previstas. No basta
con demostrar únicamente que el gobierno que otorgó la subvención previó
que daría lugar a exportaciones. La prohibición contenida en el
párrafo 1 a) del artículo 3 se aplica a las subvenciones que están supeditadas
a los resultados de exportación.
S.2.12.3 Canadá —
Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafo 47
(WT/DS70/AB/RW)
Merece la pena recordar que la concesión de una subvención no está
en sí misma y por sí misma prohibida por el Acuerdo SMC, ni
implica automáticamente una incompatibilidad con ese Acuerdo. El
universo de las subvenciones es muy amplio. No todas las subvenciones
son incompatibles con el Acuerdo SMC. Las únicas subvenciones
“prohibidas” son las identificadas en el artículo 3 del Acuerdo
SMC. El párrafo 1 a) del artículo 3 de ese Acuerdo prohibe las
subvenciones “supeditadas de jure o de facto a los
resultados de exportación”. Ya hemos manifestado en otra ocasión
anterior que una subvención está prohibida por el párrafo 1 a) del
artículo 3 “si está condicionada a los resultados de
exportación, es decir, si depende para su existencia de los resultados
de exportación”. Hemos destacado también que “una relación
de condicionalidad o dependencia” para definir la “vinculación” de la concesión de una subvención a los
resultados de exportación se sitúa en el “núcleo mismo” del
criterio jurídico del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.12.4 Canadá —
Aeronaves (Artículo 21.5 — Brasil), párrafos 48
y 51
(WT/DS70/AB/RW)
Hemos declarado también que para demostrar la existencia de esta
“relación de condicionalidad o dependencia” no basta
demostrar que una subvención se ha otorgado sabiendo o previendo que
dará lugar a exportaciones. Ese hecho no es suficiente por sí solo
para demostrar que el otorgamiento de la subvención está “supeditado” a los resultados de exportación. La segunda
frase de la nota 4 de pie de página del Acuerdo SMC estipula a
este respecto que “el mero hecho de que una subvención sea
otorgada a empresas que exporten no será razón suficiente para
considerarla subvención a la exportación […]”. (Las cursivas
son nuestras.) En consecuencia, ese hecho, por sí solo, no impone la
conclusión de que exista una “relación de condicionalidad o
dependencia” de tal naturaleza que la concesión de una subvención
esté “vinculada a” los resultados de exportación. No
obstante, hemos manifestado también que la orientación a la
exportación de un receptor “puede tenerse en cuenta como un
hecho pertinente, siempre que sea uno de varios hechos considerados y no
el único hecho en que se apoye una constatación”. (El subrayado
es nuestro.)
…
Por todas estas razones, constatamos que el Brasil no ha demostrado
suficientemente que la asistencia esté “específicamente
orientada” a la rama canadiense de producción de aeronaves de
transporte regional debido al elevado grado de orientación a la
exportación de esa rama.
S.2.12.4A Estados Unidos
— EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del
artículo 21), párrafo 110
(WT/DS108/AB/RW)
Los Estados Unidos apelan contra la constatación del Grupo Especial
de que la medida implica el otorgamiento de una subvención “supeditada … a los resultados de exportación”. Los Estados
Unidos sostienen que con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC, para que una subvención esté supeditada a la exportación
dicha supeditación ha de ser condición necesaria para el
otorgamiento de la subvención. Ponen de relieve que la medida IET es
neutral por lo que respecta a la exportación, ya que la exclusión
tributaria puede obtenerse para bienes que no se han producido en
los Estados Unidos y que, en consecuencia, no se han exportado de los
Estados Unidos. Se aduce, por consiguiente, que la exclusión tributaria
puede obtenerse sin necesidad de exportar, por lo que los resultados de
exportación no constituyen una condición que deba satisfacerse para
obtener la exclusión. Sin embargo, el Grupo Especial pasó por alto esa
circunstancia y “bifurcó artificialmente” la medida IET,
examinándola únicamente en cuanto guarda relación con bienes
producidos en los Estados Unidos. Los Estados Unidos insisten en que la
medida IET no establece tal distinción.
S.2.12.5 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafos
114-115
(WT/DS108/AB/RW)
… Las condiciones para el otorgamiento de subvenciones por lo que
respecta a bienes producidos fuera de los Estados Unidos son
distintas de las que regulan el otorgamiento de subvenciones por lo que
respecta a bienes producidos dentro de los Estados Unidos.
Por tanto, a nuestro juicio, en el marco del párrafo 1 a) del
artículo 3 del Acuerdo SMC es no sólo adecuado sino incluso
necesario examinar por separado las condiciones aplicables al
otorgamiento de la subvención en las dos situaciones distintas que la
medida regula. … La medida misma identifica las dos situaciones, que
necesariamente son distintas, ya que los mismos bienes no pueden
producirse tanto dentro como fuera de los Estados Unidos.
S.2.12.6 Estados Unidos
— EVE (Artículo 21.5 — CE), párrafo 119
(WT/DS108/AB/RW)
… Nuestra conclusión de que la medida IET otorga subvenciones que
están supeditadas a la exportación en la primera serie de
circunstancias no se ve afectada por el hecho de que las subvenciones
puedan también obtenerse en la segunda serie de circunstancias. El
hecho de que las subvenciones otorgadas en la segunda serie de
circunstancias podrían no estar supeditadas a la exportación no
elimina la supeditación a la exportación que se da en la primera serie
de circunstancias. A la inversa, la supeditación a la exportación que
se da en estas circunstancias en nada afecta la posibilidad de que
exista o no una subvención supeditada a las exportaciones en la segunda
serie de circunstancias. …
S.2.12.7 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 571
(WT/DS267/AB/R)
Aunque una subvención a la exportación de productos agropecuarios
debe examinarse, en primer lugar, en el marco del Acuerdo sobre la
Agricultura, consideramos adecuado, al igual que el Órgano de
Apelación en anteriores diferencias, buscar en el Acuerdo SMC
orientación para interpretar las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura. En consecuencia, examinaremos la prescripción relativa
a la supeditación a la exportación del apartado e) del artículo 1 del
Acuerdo sobre la Agricultura teniendo en cuenta la misma
prescripción tal como se establece en el párrafo 1 a) del artículo 3
del Acuerdo SMC.
S.2.12.8 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 572
(WT/DS267/AB/R)
El Órgano de Apelación ha indicado, a ese respecto, que el sentido
corriente de “supeditadas” es “condicionadas a” o “dependientes”, y que el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo
SMC prohíbe las subvenciones que estén supeditadas a los
resultados de exportación, o dependan para su existencia de los
resultados de exportación. También ha recalcado que “‘una
’relación de condicionalidad o dependencia’ para definir la
‘vinculación’ de la concesión de una subvención a los resultados de
exportación se sitúa en el ‘núcleo mismo’ del criterio jurídico del
párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC”… .
S.2.12.9 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 578
(WT/DS267/AB/R)
Estamos también de acuerdo con la conclusión del Grupo Especial de
que el hecho de que los usuarios internos de algodón americano (upland)
puedan también obtener la subvención no “elimina” la
supeditación a la exportación de los pagos de la Fase 2 por lo que
respecta a los exportadores. El razonamiento del Grupo Especial es
coherente con el criterio aplicado por el Órgano de Apelación en Estados
Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21). En
aquel caso, los Estados Unidos adujeron que la exclusión fiscal en
cuestión no era una subvención supeditada a la exportación porque
podía obtenerse tanto para i) bienes producidos dentro de los Estados
Unidos y destinados a utilización fuera de los Estados Unidos como para
ii) bienes producidos fuera de los Estados Unidos y destinados a
utilización fuera de los Estados Unidos. Los Estados Unidos afirmaron
que como en ambas circunstancias podía obtenerse la exención fiscal,
ésta era “neutral por lo que respecta a la exportación”.
Según los Estados Unidos, el Grupo Especial, al examinar por separado
cada una de las situaciones en que podía obtenerse la exención fiscal,
“bifurcó artificialmente” la medida.
S.2.12.10 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 579
(WT/DS267/AB/R)
El Órgano de Apelación rechazó la alegación de los Estados Unidos
en el asunto Estados Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5
del artículo 21) porque consideró necesario, en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo sobre la
Agricultura “examinar por separado las condiciones aplicables
al otorgamiento de la subvención en las dos situaciones
distintas”. Seguidamente, confirmó la constatación del Grupo
Especial de que la exención fiscal en la primera situación, es decir,
para bienes producidos dentro de los Estados Unidos destinados a
utilización fuera de los Estados Unidos, era una subvención supeditada
a la exportación. En su razonamiento, el Órgano de Apelación explicó
que tanto si las subvenciones estaban supeditadas a la exportación en
ambas situaciones previstas por la medida como si no lo estaban, la
conclusión de que en la primera situación la exención fiscal estaba
supeditada a la exportación no se vería afectada …
S.2.12.11 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 580
(WT/DS267/AB/R)
Al igual que en el asunto Estados Unidos
— EVE (recurso de las CE
al párrafo 5 del artículo 21), en el presente caso el Grupo
Especial constató que los pagos de la Fase 2 pueden obtenerse en dos
situaciones, de las cuales sólo una conlleva la supeditación a la
exportación. En consecuencia, la conclusión del Grupo Especial es
coherente con la posición mantenida por el Órgano de Apelación en Estados
Unidos — EVE (recurso de las CE al párrafo 5 del artículo 21),
citada supra, de que “el hecho de que las subvenciones
otorgadas en la segunda serie de circunstancias podrían no estar
supeditadas a la exportación no elimina la supeditación a la
exportación que se da en la primera serie de circunstancias”.
S.2.12.12 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 582
(WT/DS267/AB/R)
En suma, compartimos la opinión del Grupo Especial de que los pagos
de la Fase 2 están supeditados a la exportación y son, por
consiguiente, una subvención a la exportación a los efectos del
artículo 9 del Acuerdo sobre la Agricultura y el párrafo 1 a)
del artículo 3 del Acuerdo SMC. La ley y los reglamentos en
virtud de los cuales se otorgan los pagos de la Fase 2, tal como están
redactados, condicionan a la exportación los pagos a los exportadores.
Para poder reclamar el pago, un exportador deberá probar la
exportación. Si un exportador no presenta pruebas de la exportación,
no recibirá el pago. Esto es suficiente para establecer que los pagos
de la Fase 2 para exportadores de algodón americano (upland)
estadounidense están “condicionados a los resultados de
exportación” o “dependen para su existencia de los resultados
de exportación”. El hecho de que los usuarios internos también
puedan recibir pagos en condiciones distintas no elimina el hecho de que
un exportador sólo recibirá el pago si prueba la exportación.
S.2.13 Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de jure volver al principio
S.2.13.1 Canadá —
Automóviles, párrafo 100
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
… En nuestra opinión, una subvención está supeditada
“de jure” a los resultados de exportación cuando puede demostrarse
la existencia de esa condición a partir de los propios términos de la
ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida. El
supuesto más sencillo, y por ello tal vez el menos frecuente, es aquel
en que la supeditación a las exportaciones figura expresamente en los
propios términos de la ley, reglamento u otro instrumento legal.
Creemos, no obstante, que cabe también considerar adecuadamente que una
subvención está supeditada de jure a las exportaciones cuando
la condición de exportar está contenida de forma clara, aunque
tácita, en el instrumento que regula la medida. En consecuencia, para
que una subvención esté supeditada de jure a las exportaciones,
no siempre es necesario que el instrumento legal en que se basa
establezca expressis verbis que sólo puede obtenerse la
subvención si se cumple la condición relativa a los resultados de
exportación, sino que cabe que esa relación de supeditación se
desprenda necesariamente de los términos empleados en la medida.
S.2.13.2 Canadá —
Automóviles, párrafo 104
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
… Lo mismo que el Grupo Especial, no vemos ninguna posibilidad de
que un fabricante al que corresponda una proporción entre producción y
ventas de 100:100 tenga acceso a la exención de derechos de
importación —y siga manteniendo la proporción prescrita entre
producción y ventas— sin exportar. … A nuestro juicio, dado que es
sencillamente imponible a un fabricante beneficiarse de la exención de
derechos de importación a no ser que exporte vehículos de motor, es
evidente que la exención de derechos de importación está supeditada a
las exportaciones, o depende de ellas y, por tanto, es contraria a lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
SCM.
S.2.13.3 Canadá —
Automóviles, párrafo 107
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
Aunque no estamos examinando ahora si en el presente caso la
subvención está supeditada “de facto” a los
resultados de exportación, observamos que en la nota 4 de pie de
página al apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 las palabras “vinculada a” se utilizan como sinónimas de
“supeditada” o “condicionada a”. Dado que el
criterio jurídico es el mismo para la supeditación de facto y de
jure a las exportaciones, consideramos que una “vinculación”, equivalente a la supeditación, entre la
concesión de la subvención y la exportación efectiva o prevista,
responde al criterio jurídico de “supeditación” del apartado
a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.13.4 Canadá —
Automóviles, párrafo 108
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En nuestra opinión, aun en caso de que la proporción prescrita para
un determinado fabricante sea inferior a 100:100, hay supeditación “de jure” a los resultados de exportación, por cuanto,
como consecuencia de la aplicación de la MVTO de 1998 y de las SRO, la
concesión de la exención de derechos de exportación, o el derecho a
beneficiarse de ella, están vinculados a la exportación de vehículos
de motor por los fabricantes beneficiarios. Debido al propio
funcionamiento de la medida, cuanto mayor sea el número de vehículos
de motor que exporte un fabricante, mayor será el número de vehículos
de motor que ese fabricante puede importar en régimen de franquicia
arancelaria. Dicho de otro modo, existe una clara relación de
dependencia o condicionalidad entre la obtención de la exención de
derechos de importación y la exportación de vehículos de motor por
los fabricantes beneficiarios de la medida. En consecuencia, constatamos
que, aun en caso de que la proporción prescrita sea inferior a 100:100,
la medida esta “supeditada […] de jure […] a los
resultados de exportación”.
S.2.13.5 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 572
(WT/DS267/AB/R)
… Tenemos asimismo presente que para demostrar la supeditación a
las exportaciones en el caso de las subvenciones que están supeditadas de
jure a los resultados de exportación, “puede demostrarse la
existencia de esa condición a partir de los propios términos de la
ley, reglamento u otro instrumento legal que establezca la medida”.
S.2.14 Párrafo 1 a) del artículo 3 — Supeditación de facto volver al principio
S.2.14.1 Canadá —
Aeronaves, párrafo 169
(WT/DS70/AB/R)
… Observamos que el cumplimiento del criterio para la
determinación de la supeditación de facto a la exportación
establecido en la nota 4 de pie de página requiere que se prueben tres
elementos sustantivos distintos: en primer lugar, la “concesión
de una subvención”; en segundo lugar, que ésta “está […] vinculada a […]”; y en tercer lugar, “las exportaciones o los
ingresos de exportación reales o previstos” (las cursivas son
nuestras). …
S.2.14.2 Canadá —
Aeronaves, párrafo 175
(WT/DS70/AB/R)
Habiendo examinado el criterio jurídico establecido en la nota 4 de
pie de página para la determinación de la supeditación de facto
a la exportación con arreglo al párrafo 1 a) del artículo 3,
pasaremos a continuación a la aplicación por el Grupo Especial de ese
criterio jurídico a los hechos relativos a la asistencia proporcionada
por el TPC al sector canadiense de las aeronaves de transporte regional.
El Grupo Especial expuso con cierto detalle los diversos hechos que tuvo
en cuenta para llegar a la conclusión de que la asistencia en el marco
del TPC estaba supeditada de facto “[…] a los resultados
de exportación”. Efectivamente, el Grupo Especial tomó en
consideración 16 elementos de hecho distintos, relativos a cuestiones
diversas, entre ellos: la exposición por el TPC de sus objetivos
generales; los tipos de información que deben hacerse constar en las
solicitudes de financiación del TPC; las consideraciones, o los
criterios que deben cumplir los solicitantes para acogerse al programa,
en que se basa el TPC para decidir si debe conceder asistencia; los
factores que han de identificar los funcionarios del TPC al formular
recomendaciones sobre las solicitudes de financiación; el historial del
TPC en lo que se refiere a la financiación en la esfera de la
exportación, en general, y en el sector aeroespacial y de defensa, en
particular; la cercanía a la etapa del mercado de exportación de los
proyectos financiados; la importancia de las ventas de exportación
previstas por los solicitantes para las decisiones del TPC en materia de
financiación; y la orientación a la exportación de las empresas o la
rama de producción que reciben ayuda
S.2.14A Párrafo 1 b) del artículo 3 — “A reserva de lo
dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura” — subvenciones para
la sustitución de importaciones volver al principio
S.2.14A.1 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 541
(WT/DS267/AB/R)
Es muy posible que una medida que sea una subvención para la
sustitución de importaciones esté incluida en el ámbito de
aplicación de la segunda oración del párrafo 7 como una de las “medidas orientadas a las empresas de transformación de productos
agropecuarios [que] se incluirán [en el cálculo de la MGA] en la
medida en que beneficien a los productores de los productos
agropecuarios de base”. No hay, sin embargo, en el texto del
párrafo 7 [del Anexo 3 del Acuerdo sobre la Agricultura] nada
que sugiera que esas medidas, cuando son subvenciones para la
sustitución de importaciones, están exentas de la prohibición
establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC.
Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que hay una diferencia clara
entre una disposición que obliga a un Miembro a incluir un tipo
determinado de pago (o parte de él) en su cálculo de la MGA y una
disposición que autoriza a otorgar subvenciones que están supeditadas
al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
S.2.14A.2 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 542
(WT/DS267/AB/R)
… Comme le Groupe spécial, nous ne pensons pas que la portée du
paragraphe 7 soit limitée aux mesures qui comportent un élément
remplacement des importations. Il se pourrait qu’il y ait d’autres
mesures visées par le paragraphe 7 de l’Annexe 3 qui ne comportent pas
nécessairement un tel élément. En effet, le Brésil estime que si les
versements au titre du programme Step 2 étaient accordés aux
transformateurs de coton des États-Unis indépendamment de l’origine du
coton, ces transformateurs “continueraient d’acheter au moins
un peu de coton upland des États-Unis, de sorte que les producteurs
continueraient d’en tirer quelque avantage”. Par
conséquent, le paragraphe 7 de l’Annexe 3 fait plus généralement
référence aux mesures visant les transformateurs agricoles qui
apportent des avantages aux producteurs d’un produit agricole initial
et, contrairement à ce qu’affirment les États-Unis, il n’est pas rendu
inutile par l’interprétation du Groupe spécial. Les Membres de
l’OMC
peuvent toujours accorder des subventions visant les transformateurs
agricoles qui apportent des avantages aux producteurs d’un produit
agricole initial conformément à l’Accord sur l’agriculture,
pour autant que ces subventions ne comportent pas un élément
remplacement des importations.
S.2.14A.3 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 545
(WT/DS267/AB/R)
El párrafo 3 del artículo 6 no autoriza el otorgamiento de
subvenciones que estén supeditadas al empleo de productos nacionales
con preferencia a los importados. Sólo estipula que se considerará que
un Miembro de la OMC está cumpliendo sus compromisos de reducción
de la ayuda interna si su MGA Total Corriente no excede del nivel de
compromiso anual o final consolidado de ese Miembro especificado en su
Lista. No dice que el cumplimiento del párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo
sobre la Agricultura aísle a la subvención de la prohibición
establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3… .
S.2.14A.4 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 546
(WT/DS267/AB/R)
… constatamos que el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del
artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura no tratan
específicamente de la misma cuestión que el párrafo 1 b) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, es decir, de las subvenciones
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados.
S.2.14A.5 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 547
(WT/DS267/AB/R)
Somos conscientes de que el texto introductorio del párrafo 1 del
artículo 3 del Acuerdo SMC aclara que esa disposición se aplica
“a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura”.
Además, como han señalado los Estados Unidos, ese texto introductorio
se aplica tanto a la prohibición de las subvenciones a la exportación
establecida en el apartado a) como a la prohibición de las subvenciones
para la sustitución de importaciones establecida en el apartado b) del
párrafo 1 del artículo 3. Como hemos explicado anteriormente, en
nuestro examen de las disposiciones del Acuerdo sobre la Agricultura
[el párrafo 7 del Anexo 3 y el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo
sobre la Agricultura] en las que se apoyan los Estados Unidos, no
hemos encontrado una disposición que trate específicamente de las
subvenciones que tienen un componente de sustitución de importaciones.
En contraste, la prohibición del otorgamiento de subvenciones
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo
SMC es explícita y clara. Como el párrafo 1 b) del artículo 3
trata las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con
preferencia a los importados como subvenciones prohibidas, cabría
esperar que los redactores hubieran incluido una disposición igualmente
explícita y clara en el Acuerdo sobre la Agricultura si
realmente hubieran querido autorizar esas subvenciones prohibidas si se
otorgan para productos agropecuarios. No encontramos en el Acuerdo
sobre la Agricultura ninguna disposición que trate específicamente
de las subvenciones supeditadas al empleo de productos agropecuarios
nacionales con preferencia a los importados.
S.2.14A.6 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 549
(WT/DS267/AB/R)
… Además, como ha explicado el Órgano de Apelación,
“el
intérprete de un tratado está obligado a interpretar todas las
disposiciones aplicables de un tratado en una forma que dé sentido a todas
ellas, armoniosamente”. Convenimos con el Grupo Especial en que “el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC se puede
leer conjuntamente con las disposiciones del Acuerdo sobre la
Agricultura relativas a la ayuda interna de forma coherente y
compatible, que ofrezca un significado pleno y efectivo a todos sus
términos”.
S.2.14A.7 Estados Unidos
— Algodón americano (Upland), párrafo 550
(WT/DS267/AB/R)
En suma, no nos ha convencido el planteamiento de los Estados Unidos
de que la prohibición establecida en el párrafo 1 b) del artículo 3
del Acuerdo SMC es inaplicable a las subvenciones para la
sustitución de importaciones otorgadas en relación con productos
regulados por el Acuerdo sobre la Agricultura. Los Miembros de la
OMC pueden otorgar ayuda interna que sea compatible con los compromisos
de reducción que han asumido en virtud del Acuerdo sobre la
Agricultura. Sin embargo, al otorgar esa ayuda interna, deben tener
en cuenta las demás obligaciones que han asumido en el marco de la OMC,
entre ellas la prohibición, establecida en el párrafo 1 b) del
artículo 3 del Acuerdo SMC, de otorgar subvenciones que estén
supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los
importados.
S.2.15 Párrafo 1 b) del artículo 3 — “supeditadas al empleo de
productos nacionales con preferencia a los importados”
volver al principio
S.2.15.1 Canadá —
Automóviles, párrafo 123
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En el análisis del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 que
hemos llevado a cabo en la sección VI del presente informe, recordamos
que en Canadá — Aeronaves [informe del Órgano de Apelación,
párrafo 166] declaramos que “el sentido corriente de
‘supeditadas’
es ‘condicionadas a’ o ‘dependientes para su existencia de
algo’”.
Así pues, una subvención está prohibida por el apartado a) del
párrafo 1 del artículo 3 si está “supeditada” a los
resultados de exportación, en decir, si “depende para su
existencia de” los resultados de exportación. Además, en Canadá
— Aeronaves, manifestamos que la supeditación “de jure”
se demuestra “a partir del texto de la ley, reglamento u
otro instrumento legal pertinente”. (Sin cursivas en el original.)
Como hemos aclarado ya, cabe que esa supeditación se desprenda
necesariamente de los términos empleados en la medida. Consideramos que
este criterio jurídico no sólo es aplicable a la “supeditación” del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3, sino también a la “supeditación” del apartado b) del
párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC.
S.2.15.2 Canadá —
Automóviles, párrafos 131-132
(WT/DS139/AB/R, WT/DS142/AB/R)
En nuestra opinión, el examen que el Grupo Especial ha realizado de
las prescripciones en materia de VAC aplicables a cada uno de los
fabricantes es insuficiente para llegar a una determinación razonada en
cuanto a la existencia de una supeditación “de jure”
al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados. En
relación con los fabricantes beneficiarios de la MVTO de 1998 y con la
mayoría de los fabricantes beneficiarios de las SRO, el Grupo Especial
no formuló constataciones acerca de cuáles son las prescripciones
efectivamente impuestas en materia de VAC y de cómo operan esas
prescripciones respecto de cada uno de los fabricantes. Consideramos
que, a falta de esta información decisiva, el Grupo Especial no tenía
suficientes conocimientos acerca de la medida para determinar si las
prescripciones en materia de VAC estaban supeditadas “de jure”
al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados.
Recordamos que el Grupo Especial ha hecho una constatación en cuanto al
nivel de las prescripciones en materia de VAC respecto de una empresa,
CAMI. El Grupo Especial ha declarado que CAMI debe satisfacer una
prescripción en materia de VAC que se fija al nivel del 60 por ciento
del costo de las ventas de los vehículos vendidos en el Canadá. A ese
nivel, es muy probable que las prescripciones en materia de VAC operen
como una condición que lleva a utilizar productos nacionales con
preferencia a los importados. No obstante, e |